APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE LA ECONOMÍA CIRCULAR EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO, APROBADA POR EL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY N° 21.634
   
    Núm. 662.- Santiago, 3 de junio de 2024.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; lo dispuesto en la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; en la ley N° 21.634, que moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la ley N° 20.920, que establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje; el decreto ley N° 1.939, de 1977, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; el decreto supremo N° 577, de 16 de agosto de 1978, reglamento sobre bienes muebles fiscales, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización; y, en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
   
    Considerando:
   
    1.- Que, con fecha 11 de diciembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.634 que moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado.
    2.- Que, el artículo segundo de la mencionada ley N° 21.634, aprueba la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado.
    3.- Que, la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, ya individualizada, tiene como objeto regular el mecanismo a través del cual los organismos del Estado podrán transferir el uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y la utilización de medios y servicios compartidos en la Administración del Estado, debiendo cautelar el buen uso de los recursos públicos, el cuidado del medio ambiente y fomentando la reutilización de aquellos bienes muebles en desuso que no han cumplido con su vida útil.
    4.- Que, con esta norma, se busca que la economía circular forme parte del ciclo de vida de los bienes muebles que adquiere el Estado y del Sistema de Compras Públicas. Para ello se obliga a los organismos de la Administración del Estado a poner a disposición de otros órganos o terceros, los bienes muebles que estén en posesión de ellos, y se encuentren en desuso, pero sean aún utilizables, y de esta manera generar un mercado interno de bienes muebles reutilizables, que permita emplear mejor los recursos públicos, y evitar la adquisición de bienes que no son necesarios, con el consiguiente costo ambiental y económico que ello genera.
    5.- Que, el artículo 8, del artículo segundo de la ley N° 21.634, dispone que un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por los Ministros de Bienes Nacionales y del Medio Ambiente, regulará las condiciones para transferir el dominio, uso o goce de bienes muebles en desuso de los organismos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 19.886, entre ellos, o a terceros, los requisitos, incluyendo los plazos y condiciones para disponer de ellos, el carácter gratuito u oneroso que deberá tener su transferencia, así como las demás normas necesarias para la implementación de su título I, de la enajenación de bienes muebles en desuso en la Administración del Estado.
    6.- Que, considerando que la implementación de una de las fases contenidas en el artículo 6º del presente reglamento corresponde a la Dirección General del Crédito Prendario, dicha Institución participó activamente en el proceso de elaboración de la presente normativa reglamentaria, manifestando su conformidad con las funciones y responsabilidades que se le asignan en el marco del presente reglamento.
    7.- Que, en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes y especialmente el mandato dispuesto en el artículo 8 de la ley sobre Economía Circular,
   
    Decreto:

    Artículo primero.- Apruébase el siguiente reglamento de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, aprobada en virtud del artículo segundo de la ley N° 21.634.



    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1º.- Objeto del reglamento y su ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones para transferir el dominio, uso o goce de bienes muebles en desuso de los organismos señalados en el artículo siguiente, sea entre ellos, o a terceros. Asimismo, tiene por objeto establecer los requisitos, incluyendo los plazos y condiciones, para disponer de los bienes en desuso, el carácter gratuito u oneroso que deberá tener su transferencia, así como las demás normas necesarias para la implementación de la enajenación de bienes muebles en desuso en la Administración del Estado.
    Se excluyen de la aplicación de este reglamento los vehículos motorizados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones legales vigentes.
   
    Artículo 2º.- Sujetos obligados. El presente reglamento es aplicable a todos los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
    Asimismo, será aplicable a los organismos del Estado no incluidos en el artículo señalado en el inciso anterior, que voluntariamente se acojan a las disposiciones de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º de este reglamento.
   
    Artículo 3º.- Principios. Considerando que la ley sobre economía circular tiene el propósito de procurar un uso eficiente de los bienes muebles, medios y servicios, cautelar el buen uso de los recursos públicos y el cuidado del medio ambiente, el presente reglamento se rige por los siguientes principios:
   
    a) Valor por dinero: Consiste en la eficiencia, eficacia y economía en el uso de los recursos públicos y en la gestión de las contrataciones, y la mejor relación de costo beneficio en las adquisiciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 bis de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
    b) Jerarquía en el manejo de residuos: Orden de preferencia en el manejo de residuos, que considera como primera alternativa la prevención en la generación de éstos, luego la reutilización, el reciclaje de los mismos o de uno o más de sus componentes y la valorización energética de aquellos, total o parcial, dejando como última alternativa su eliminación, acorde al desarrollo de instrumentos legales, reglamentarios y económicos pertinentes. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra d), de la ley N° 20.920, que establece el marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje.
   
    Artículo 4º.- Definiciones. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
   
    a) Bienes muebles: Aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad, sean moviéndose por sí mismos (semovientes) o por una fuerza externa (inanimados).
    b) Bienes muebles de uso: Aquellos que no se extinguen por el empleo de ellos según su naturaleza.
    c) Bienes muebles en desuso utilizables: Aquellos bienes muebles de uso pertenecientes a los organismos definidos en el literal h) del presente artículo y que éstos no requieran para el cumplimiento de sus fines propios y que aún pueden ser empleados para su uso ordinario, puesto que aún no se ha agotado su vida útil.
    d) Bienes muebles en desuso no utilizables: Aquellos bienes muebles en desuso pertenecientes a los organismos definidos en el literal h) del presente artículo y que éstos no requieran para el cumplimiento de sus fines propios y que no pueden ser empleados para su uso ordinario, puesto que se agotó su vida útil.
    e) Dirección: La Dirección de Compras y Contratación Pública.
    f) Ley de Compras: La Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
    g) Ley sobre la economía circular: Aquel marco legal estatuido en el artículo segundo de la ley N° 21.634, que moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado.
    h) Organismos u organismos públicos: Los órganos indicados en el artículo 2º de este reglamento.
    i) Órgano de la Administración del Estado: Aquellos organismos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley de Compras.
    j) Organismos del Estado: Aquellos organismos no considerados en la definición establecida en el literal precedente, que se acojan voluntariamente a las disposiciones de la ley sobre economía circular y el presente reglamento, previa comunicación efectuada a la Dirección.
    k) Organismo enajenante: Aquel órgano de la Administración del Estado o el organismo del Estado que está adscrito al Sistema de Economía Circular que está interesado en enajenar el bien mueble en desuso utilizable.
    l) Organismo adquirente: Aquel órgano de la Administración del Estado o el organismo del Estado que está adscrito al Sistema de Economía Circular que está interesado en adquirir el bien mueble en desuso utilizable.
    m) Plataforma de economía circular: Catálogo electrónico de bienes muebles en desuso utilizables que es creado, habilitado y administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública.
    n) Residuo: Sustancia u objeto que su generador desecha o tiene la intención u obligación de desechar de acuerdo con la normativa vigente.
    o) Sistema de Economía Circular: Aquel sistema que tiene por fin dar cumplimiento al principio de valor por dinero, fomentando el buen uso de los recursos públicos y el cuidado del medioambiente, a través de la reutilización de aquellos bienes muebles en desuso utilizables. Este sistema permite el intercambio, gratuito u oneroso, de estos bienes entre los Órganos de la Administración del Estado y los Organismos del Estado y, según corresponda, con los terceros interesados o donatarios.
    p) Terceros interesados o público: Aquellas personas, naturales o jurídicas, distintas a los órganos de la Administración del Estado y organismos del Estado, con capacidad para adquirir el dominio, uso o goce de los bienes muebles en desuso utilizables, a título oneroso, y a través del mecanismo que la Dirección General del Crédito Prendario haya dispuesto al efecto.
    q) Donatarios: Aquellas instituciones sin fines de lucro inscritas en el catastro de organizaciones de interés público en virtud del artículo 15 de la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, o a entidades gremiales, Junta de Vecinos, Centros de Madres o cualesquiera otras entidades similares, sin ánimo de lucro.
   
    Artículo 5º.- De los criterios generales para la valorización de los bienes muebles en desuso utilizables. Para efectos de la valorización de los bienes muebles en desuso utilizables a que se refiere el presente Reglamento, se deberán considerar, en todo proceso de determinación de algún valor, los siguientes criterios generales:
   
    a) Valor comercial: Corresponderá al precio estimado en el mercado a la fecha de la valorización, considerando bienes de similares características, antigüedad, estado de conservación y condiciones de uso.
    b) Desvalorización del bien: Corresponderá al uso, depreciación o pérdida del valor, sufrida por el bien debido al tiempo de utilización, la intensidad de su uso, obsolescencia tecnológica u otros factores que afecten su rendimiento y funcionalidad.
    c) Estado actual: Corresponderá a la condición material y operativa del bien al momento de la valorización, incluyendo aspectos de conservación, daños, deterioro visible, mantenimiento recibido y aptitud para su uso ordinario.
    Los organismos enajenantes, deberán fundar la valorización de los bienes en los criterios anteriores, dejando constancia expresa de su análisis en los antecedentes que acompañen al acto respectivo.
   
    TÍTULO II
    CONDICIONES DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO, USO O GOCE DE LOS BIENES MUEBLES EN DESUSO UTILIZABLES Y LOS REQUISITOS PARA SU DISPOSICIÓN EN EL SISTEMA DE ECONOMÍA CIRCULAR


    Artículo 6º.- Sistema de Economía Circular. Para dar cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 8º de la ley sobre la economía circular y para implementar la enajenación de bienes muebles en desuso utilizables de los Organismos que esa ley mandata, se establece un sistema denominado Sistema de Economía Circular. Este sistema propende al cumplimiento del principio de valor por dinero, fomentando el buen uso de los recursos públicos y el cuidado del medioambiente, a través de la reutilización de aquellos bienes muebles en desuso utilizables.
    El Sistema de Economía Circular (en adelante e indistintamente "el Sistema") contempla tres fases sucesivas y concatenadas, con la finalidad de hacer efectiva la enajenación de los bienes en desuso utilizables por parte de los órganos de la Administración del Estado y los organismos del Estado adscritos al Sistema.
    Las tres fases del Sistema de Economía Circular son:
   
    a) Plataforma de economía circular: Es la primera fase del Sistema, que se regula en el Título III de este reglamento. Consiste en la incorporación del bien específico en una plataforma creada, habilitada y administrada por la Dirección, que contendrá un catálogo electrónico de los bienes muebles en desuso utilizables que se hayan puesto a disposición por los organismos, para transferir el uso, goce o disposición, a título gratuito, entre éstos.
    Toda transferencia de bienes muebles en desuso utilizables entre los organismos de la Administración del Estado y/o los organismos del Estado adscritos al Sistema de Economía Circular, debe gestionarse por medio de la referida plataforma.
    b) Disposición de bienes muebles en desuso utilizables a través de la Dirección General del Crédito Prendario: Es la segunda fase del Sistema, que se regula en el Título IV de este reglamento. Esta fase tendrá lugar cuando los bienes muebles en desuso utilizables no hayan sido adquiridos por los organismos, es decir, que no existen organismos interesados en adquirir el dominio, uso o goce del bien.
    Constatada la falta de interés del bien en la plataforma de economía circular por el organismo enajenante, este deberá ponerlo a disposición de los terceros interesados, para que sea transferido su dominio, uso o goce a título oneroso, a través de la Dirección General del Crédito Prendario, mediante los mecanismos y medios que ésta determine. Sin perjuicio de lo anterior, los bienes se mantendrán en poder del organismo enajenante hasta su entrega material a los terceros interesados que se hayan adjudicado o comprado dicho bien, según corresponda, mediante los procedimientos que la Dirección General del Crédito Prendario haya dispuesto al efecto.
    c) Donaciones de bienes muebles en desuso utilizables: Es la tercera fase del Sistema, que se regula en el Título V de este reglamento. Tendrá lugar en el caso de no haber sido enajenado el bien por medio de los mecanismos y medios que determine la Dirección General del Crédito Prendario, por no existir interesados en su adquisición por los mecanismos y medios que determinó ese Servicio. Constatada dicha circunstancia, la Dirección General del Crédito Prendario la comunicará al organismo enajenante quien procederá a su donación en favor de las entidades señaladas en el literal q) del artículo 4 del presente reglamento.
   
    Artículo 7º.- Sobre la forma de disposición de los bienes muebles en desuso. Los Jefes de Servicio podrán disponer, por medio de una resolución fundada o acto fundado, de los bienes muebles en desuso que dará de baja, dado que no se requieren en su institución para el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, la disposición de estos bienes será obligatoria en los casos en que se cumplan las condiciones que una instrucción de carácter general del Ministerio de Hacienda así lo señale.
    Asimismo, se deberá señalar si los respectivos bienes muebles en desuso aún pueden ser empleados para su uso ordinario o no, y de ser utilizables, su disponibilidad se sujetará a lo dispuesto en el artículo 12 del presente reglamento.
   
    Artículo 8º.- De los requisitos de la enajenación de bienes muebles en desuso utilizables y de la aplicación del principio de valor por dinero. Los Órganos de la Administración del Estado o los Organismos del Estado podrán transferir el uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso utilizables a otros Órganos de la Administración del Estado u Organismos del Estado, o en su defecto, a los terceros interesados o donatarios. Tales Órganos de la Administración del Estado o los Organismos del Estado deberán procurar un uso eficiente de ellos, cautelar el buen uso de los recursos públicos y el cuidado del medio ambiente, a través de la aplicación del principio de valor por dinero, en sus transferencias. En razón de ello, los organismos deberán informar en la resolución o acto fundado de disposición las consideraciones ambientales de los bienes que serán objeto de su disposición y traslado, evitando hacer circular aquellos altamente contaminados o que por su condición no resulten aptos para una reutilización segura y/o sustentable.
   
    Artículo 9º.- Obligación de regirse por el Sistema de Economía Circular para los órganos de la Administración del Estado. De conformidad a lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 35 bis de la Ley de Compras, previo a efectuar cualquier adquisición de bienes muebles de uso, los órganos de la Administración del Estado deberán consultar la plataforma de economía circular, a efectos de identificar la existencia de bienes muebles en desuso utilizables que les permitan satisfacer la necesidad requerida. Las excepciones a este procedimiento están permitidas únicamente en los casos especificados por la Ley de Compras y su reglamento.
   
    Artículo 10.- Inscripción y habilitación en el Sistema de Economía Circular a los organismos del Estado. Los organismos del Estado que deseen adscribirse voluntariamente a las disposiciones de la ley sobre la economía circular deberán comunicarlo a la Dirección, a través de los mecanismos que la referida Institución disponga al efecto.
    Inscrito el organismo del Estado, quedará adscrito al Sistema de Economía Circular y habilitado para enajenar y adquirir bienes muebles en desuso utilizables publicados en la plataforma de economía circular, en las mismas condiciones que los órganos de la Administración del Estado.
   
    TÍTULO III
    PLATAFORMA DE ECONOMÍA CIRCULAR


    Artículo 11.- De la creación y administración de la plataforma de economía circular. La Dirección deberá crear, habilitar y administrar la plataforma de economía circular, consistente en un catálogo electrónico de bienes muebles en desuso utilizables y disponibles por los organismos obligados y los adscritos voluntariamente al Sistema de Economía Circular. Para hacer uso de esta plataforma, los organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, deberán tener usuario y clave del Sistema de Información Compras Públicas.
    A través de las políticas y condiciones de uso que dicte la Dirección, se dispondrán las reglas de operación y gestión de la plataforma de economía circular, así como las condiciones de privacidad, seguridad y demás requisitos necesarios para su correcto funcionamiento.
   
    Artículo 12.- De la disponibilidad e individualización de los bienes muebles en desuso utilizables. En el acto de disposición a que se refiere el artículo 7º del presente reglamento, se deberá señalar si los respectivos bienes muebles en desuso aún pueden ser empleados para su uso ordinario o no.
    En el caso de ser utilizables los bienes muebles en desuso, el organismo deberá publicarlos y ofrecerlos, a título gratuito, para otros organismos de aquellos señalados en el artículo 2º del presente reglamento por medio de la plataforma de economía circular que disponga la Dirección. Al momento de incluir un bien mueble en desuso utilizable al Sistema de Economía Circular, se deberá informar en la resolución o acto fundado de disposición, entre otros aspectos, la capacidad de éste para desmontarse en sus partes y componentes, y el uso de materiales con baja toxicidad o peligrosidad a efectos de su traslado.
    En el acto de disposición del bien mueble en desuso utilizable que dicte el Jefe de Servicio se deberán especificar todas las características del respectivo bien que consten en los registros o inventarios del organismo interesado en su enajenación.
    Dicho acto se deberá adjuntar en el formulario de la plataforma, al momento en que el organismo enajenante publique el bien mueble en desuso utilizable, lo que deberá realizar en un plazo de 10 días hábiles contados desde la dictación del acto de disposición.
    En la referida plataforma, cada organismo deberá individualizar los bienes en desuso utilizables que disponen en favor del Sistema de Economía Circular. Se deberá indicar respecto de esos bienes, a lo menos, su nombre de identificación, características, valor y estado en que se encuentran. Además, se deberán adjuntar fotografías del bien. El organismo enajenante deberá velar por el cuidado en la custodia de los bienes publicados hasta su entrega material.
   
    Artículo 13.- Temporalidad de oferta de bienes en desuso utilizables en la plataforma. Los bienes muebles en desuso utilizables deberán estar disponibles en la plataforma de economía circular de la Dirección, por un plazo máximo de 30 días hábiles. Dicho plazo se computará desde la publicación del respectivo bien en la plataforma referida.
    Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, ningún organismo podrá solicitar la adquisición del bien respectivo por la plataforma de economía circular.
   
    Artículo 14.- De la entrega, disposición y traslado de los bienes muebles en desuso utilizables. El acto administrativo de disposición señalado en el artículo 7º del presente reglamento, servirá como acto para transferir el dominio, uso o goce entre organismo enajenante y adquirente del bien mueble en desuso utilizable. La entrega del bien mueble en desuso utilizable deberá realizarse en las dependencias del organismo público enajenante, en un plazo máximo de 60 días hábiles contados a partir de la fecha en que el bien mueble en desuso utilizable dejó de estar disponible para su solicitud por parte de los organismos públicos adquirentes. La entrega realizada deberá registrarse en la plataforma de la Dirección dentro del plazo estipulado precedentemente o a más tardar, dentro de los 10 días hábiles desde concluido dicho plazo.
    En el caso de organismos públicos con el mismo patrimonio, la entrega se efectuará previa resolución de la entidad a cuyo cargo se encuentra el bien y se procederá al traslado. En el caso de los organismos públicos con distinto patrimonio dicha resolución actuará como título translaticio de dominio, para proceder al traslado del bien.
    Los traslados de bienes muebles deberán quedar debidamente registrados en los inventarios correspondientes. Los gastos de traslado de los bienes muebles en desuso utilizables, su custodia y resguardos ambientales durante su traslado, siempre serán de cargo de los organismos adquirentes.
   
    TÍTULO IV
    DISPOSICIÓN DE BIENES MUEBLES EN DESUSO UTILIZABLES A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CRÉDITO PRENDARIO


    Artículo 15.- Sobre los bienes muebles en desuso utilizables que se dispondrán a través de la Dirección General del Crédito Prendario. Cuando los bienes muebles en desuso utilizables no hayan sido adquiridos a través de la plataforma de economía circular por los órganos de la Administración del Estado u organismos del Estado adscritos al Sistema de Economía Circular, en tanto no existen organismos interesados en adquirir el dominio, uso o goce del bien en desuso utilizable en los plazos establecidos en los artículos 13º y 14º del presente reglamento, el organismo interesado en su enajenación deberá ponerlo a disposición de los terceros interesados, a título oneroso, a través de la Dirección General del Crédito Prendario.
    El organismo enajenante deberá informar, a través de la plataforma correspondiente, a la Dirección General del Crédito Prendario del acto del Jefe de Servicio y de la voluntad de que este bien mueble en desuso utilizable sea enajenado por los mecanismos y medios que ésta determine. 
    El plazo para que el organismo enajenante ponga a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario el respectivo bien mueble en desuso utilizable, es de 10 días hábiles. Dicho plazo deberá ser computado desde que transcurrieron 30 días hábiles de su publicación en la plataforma de economía circular sin recibir solicitudes de organismos adquirentes interesados en dicho bien o, en su caso, desde que transcurrieron los 60 días hábiles sin que se haya producido la entrega material del mismo al organismo interesado en su adquisición y, por consiguiente, no se verifique el registro de la enajenación del bien mueble en cuestión en la plataforma de economía circular.
   
    Artículo 16.- De la disposición de los bienes muebles en desuso utilizables por parte de la Dirección General del Crédito Prendario. La Dirección General del Crédito Prendario pondrá a disposición de los terceros interesados los bienes muebles en desuso utilizables referidos en el artículo precedente, mediante el/los mecanismos y medios que ésta determine. Para estos efectos, podrá considerar una subasta electrónica sin martillero y/o venta directa en las Plataformas de la Dirección General del Crédito Prendario, en ambos casos con un valor determinado por el organismo enajenante. La Dirección General del Crédito Prendario, podrá efectuar una reavaluación del bien poniéndolo a disposición del público a un valor mínimo fijado por ésta, considerando para su determinación la descripción indicada por el organismo enajenante en el formulario señalado en el artículo 12 del presente Reglamento.
    Las publicaciones de las subastas electrónicas sólo se efectuarán en la página web de la Dirección General del Crédito Prendario y/o del organismo enajenante.
    Para estos efectos, la Dirección General del Crédito Prendario, podrá determinar los derechos, comisiones y procedencia de garantías para participar en el proceso, para lo cual su Jefe de Servicio dictará las resoluciones que correspondan.
   
    Artículo 17.- Entrega material de los bienes muebles en desuso utilizables dispuestos por la Dirección General del Crédito Prendario. Una vez efectuada la adjudicación o venta del bien mueble en desuso utilizable por la Dirección General del Crédito Prendario, el órgano de la Administración del Estado o el respectivo organismo del Estado deberán entregar el bien mueble en desuso utilizable al adjudicatario o comprador, en su caso.
    El bien mueble en desuso utilizable, previo a su disposición por parte de la Dirección General del Crédito Prendario, debe estar en posesión del organismo interesado en su enajenación. Una vez materializada la adjudicación o venta por parte de la Dirección General del Crédito Prendario, la entrega material del bien se debe producir en las dependencias del organismo público enajenante. El bien se entregará al comprador o adjudicatario en el estado material y de conservación en que se encuentre, de acuerdo a lo informado en las publicaciones de su plataforma. El deber de custodia y conservación del bien mueble corresponde al organismo enajenante hasta la entrega material al adquirente.
    El producto obtenido de la enajenación será remitido por la Dirección General del Crédito Prendario al organismo enajenante, conforme al procedimiento que dicha Dirección determine para tales efectos.
    El costo, responsabilidad y resguardos ambientales en el traslado del bien, una vez entregado materialmente, es de cargo de los terceros interesados adquirientes del mismo.
    Las enajenaciones de bienes muebles efectuadas a través del mecanismo contemplado en el presente título, deberán quedar debidamente registradas en los inventarios correspondientes.
   
    Artículo 18.- Temporalidad de oferta de bienes muebles en desuso utilizables en enajenación por los mecanismos que determine la Dirección General del Crédito Prendario. Los bienes muebles en desuso utilizables podrán ser ofertados a terceros interesados por la Dirección General del Crédito Prendario por un plazo máximo de 30 días hábiles a través de los mecanismos indicados en el artículo 16 del presente reglamento.
    En el caso de que la Dirección General del Crédito Prendario haya intentado enajenar el bien por medio de sus mecanismos ya señalados en el inciso precedente y que no hayan existido interesados en su adquisición en los tiempos y oportunidades señalados, se deberá informar de ello, en el plazo de 10 días hábiles, al organismo enajenante.
   
    TÍTULO V
    DONACIONES DE BIENES MUEBLES EN DESUSO UTILIZABLES


    Artículo 19.- De las donaciones.- Si no existieren terceros interesados en adquirir los bienes muebles en desuso utilizables a través del mecanismo dispuesto en el Título IV precedente, el correspondiente órgano de la Administración del Estado o el respectivo organismo del Estado interesados en enajenar el bien mueble en desuso utilizable, deberá donarlo a alguna institución sin fines de lucro inscrita en el catastro de organizaciones de interés público establecido por el artículo 15 de la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, o a entidades gremiales, Juntas de Vecinos, Centros de Madres o a cualesquiera otras entidades similares, sin ánimo de lucro.
    La entidad donante deberá guardar en sus registros e inventarios de bienes respectivos, los donatarios beneficiados por las donaciones descritas en el presente artículo.
    La donación se deberá realizar en un plazo de 120 días hábiles, contados desde que recibe la comunicación de la Dirección General del Crédito Prendario que señala el artículo precedente.
    El costo de retiro y responsabilidad del traslado del bien mueble en desuso utilizable donado es de la entidad beneficiaria.
   
    Artículo 20.- Sujeción a las normas de Probidad Administrativa. Para efectos de materializar la donación de que trata este título, los organismos enajenantes se encuentran sujetos especialmente al principio de probidad y, si corresponde, a las normas de probidad administrativa previstas en los artículos 52 y siguientes de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
   
    Artículo 21.- Del acta de la donación. Las donaciones de que trata este Título se perfeccionarán mediante un acta de entrega y aceptación, suscrita por el Jefe de Servicio y la entidad beneficiaria.
    La especie donada deberá ser claramente individualizada en dicha acta de entrega y aceptación, para que la donación conste fehacientemente en el respectivo inventario de bienes institucionales.
   
    TÍTULO VI
    REGLAS RELATIVAS A LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES EN DESUSO QUE NO SE ENCUENTRAN EN CONDICIONES DE SER UTILIZADOS PARA SU USO ORDINARIO


    Artículo 22.- Disposición de bienes muebles en desuso que no se encuentran en condiciones de ser utilizados para su uso ordinario. Los bienes muebles en desuso que no se encuentran en condiciones de ser utilizados para su uso ordinario, deberán ser dados de baja mediante resolución del respectivo Jefe de Servicio del organismo de la Administración del Estado o mediante el acto de disposición de quien corresponda de los organismos del Estado.
   
    Artículo 23.- De la eliminación de los bienes muebles en desuso que no se encuentran en condiciones de ser utilizados para su uso ordinario. El bien mueble en desuso que no se encuentra en condiciones de ser utilizado para su uso ordinario, en tanto residuo, deberá ser manejado de acuerdo con el principio de jerarquía en el manejo de residuos que establece la ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje.
   
    Artículo 24.- Obligaciones de los organismos generadores de residuos y de los organismos consumidores de productos prioritarios. Los organismos propietarios de los bienes muebles en desuso no utilizables, en cuanto sean residuos, estarán obligados a entregarlos a un gestor autorizado para su tratamiento, de acuerdo con la normativa vigente.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, tratándose de residuos de productos prioritarios señalados en el artículo 10 de la ley N° 20.920, los órganos de la Administración del Estado y los organismos del Estado consumidores de esos productos se encontrarán obligados a entregarlos al respectivo sistema de gestión. La entrega al respectivo sistema de gestión se debe realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 20.920.
   
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero transitorio: El presente reglamento entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.
   
    Artículo segundo transitorio: La entrada en vigencia del presente reglamento no afectará a las disposiciones de bienes muebles de los órganos de la Administración del Estado, en curso a la fecha de entrada en vigor.
   
    Artículo tercero transitorio: Con el objeto de permitir la adecuada habilitación, implementación y funcionamiento de la plataforma, la Dirección General del Crédito Prendario dispondrá de los mecanismos y medios para la disposición de los terceros interesados en los bienes muebles en desuso utilizables en un plazo de 30 días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente reglamento. A partir del término de dicho plazo, los bienes muebles en desuso utilizables deberán ser incorporados en la plataforma conforme las disposiciones establecidas en este reglamento.
   
    Artículo segundo.- Deróganse el Título IV, sobre la disposición de Bienes Muebles Fiscales y el Título V que establece reglas especiales relativas al material de desecho, ambos del decreto supremo N° 577, de 1978, del entonces Ministerio de Tierras y Colonización que aprueba el Reglamento sobre Bienes Muebles Fiscales.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIELBORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.- Marcela Sandoval Osorio, Ministra de Bienes Nacionales.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.