La presente ley crea el Servicio de Auditoría Interna de Gobierno (SAIG), como un servicio público descentralizado, de carácter técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior. Tendrá por objeto fortalecer la gestión de riesgos, el control interno y la gobernanza en los órganos de la Administración del Estado, mediante actividades de aseguramiento y asesoramiento en auditoría interna. Se excluyen de su ámbito de aplicación la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Consejo para la Transparencia, gobiernos regionales, municipalidades, empresas públicas creadas por ley e instituciones estatales de educación superior, las que podrán solicitar su asesoría mediante convenios informados a la Contraloría. El SAIG asesorará a autoridades superiores, formulará la Política de Auditoría General de Gobierno con una vigencia de cinco años, y coordinará las unidades de auditoría interna de los órganos públicos. Podrá proponer modificaciones normativas, establecer perfiles técnicos, desarrollar programas de capacitación y, excepcionalmente, efectuar auditorías directas por encargo del Presidente, previa coordinación con la Contraloría. La dirección del servicio estará a cargo del Auditor General de Gobierno, con requisitos de formación y experiencia en auditoría interna. Se crea la Red de Auditoría Interna, coordinada por el SAIG e integrada por las unidades de auditoría de los órganos públicos, las que deberán contar con al menos dos funcionarios técnicamente calificados. El personal del servicio se regirá por la Ley N° 18.834 y la Ley N° 19.882, y estará obligado a la reserva de la información conocida en el ejercicio de sus funciones. El patrimonio del SAIG estará conformado por los aportes que le asigne la ley de presupuestos, bienes que adquiera, donaciones y cooperación internacional. La ley entrará en vigencia al inicio efectivo de las funciones del servicio. Se faculta al Presidente de la República para dictar, dentro del plazo de un año, decretos con fuerza de ley que establezcan la planta del servicio, regulen el traspaso de funcionarios desde la SEGPRES y determinen la fecha de inicio de actividades, sin afectar sus derechos ni condiciones laborales. El primer presupuesto será financiado con recursos de la SEGPRES, pudiendo suplementarse con fondos del Tesoro Público. El reglamento de la ley y la primera Política de Auditoría deberán dictarse dentro de 180 días.
LEY NÚM. 21.769
   
CREA EL SERVICIO DE AUDITORÍA INTERNA DE GOBIERNO
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:
    "PÁRRAFO 1º
    Disposiciones Generales
   

    Artículo 1.- Créase el Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, en adelante también "el Servicio" o "SAIG", como un servicio público descentralizado, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior.
    El domicilio del Servicio será la ciudad de Santiago.
   

    Artículo 2.- El Servicio tendrá por objeto contribuir a agregar valor y fortalecer los procesos de gestión de riesgos, de control interno y de gobernanza de los órganos de la Administración del Estado, a través de actividades de aseguramiento y asesoramiento en materia de auditoría interna, que contemplen el análisis de la gestión respecto de la economía, eficiencia y eficacia; del cumplimiento de las normas y procedimientos; de la protección de los recursos públicos y de la probidad; de la ejecución de las políticas, programas y decisiones de la respectiva autoridad.
    Para lograr dicho objeto, el SAIG será el órgano encargado de dirigir y coordinar la Red de Auditoría Interna, señalada en el párrafo 4º, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.
   

    Artículo 3.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, con excepción de la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Consejo para la Transparencia, los gobiernos regionales, las municipalidades, las empresas públicas creadas por ley y las instituciones de educación superior de carácter estatal.
    Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones exceptuadas en el inciso precedente podrán solicitar la asesoría del SAIG, lo que se materializará a través de la suscripción de uno o más convenios, de lo cual se informará a la Contraloría General de la República, mediante el envío de la copia del respectivo convenio.
   

    Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
   
    a) Actividades de Aseguramiento: Labores de auditoría que implican una revisión objetiva de los respectivos antecedentes, con el propósito de evaluar con independencia los procesos de gestión de riesgos, control interno y gobernanza de los órganos a que se refiere el artículo 3.
    b) Actividades de Asesoramiento: Labores de consultoría, asesoría y servicios relacionados, que tienen por finalidad mejorar la gestión de riesgos, el control interno y la gobernanza de los órganos señalados en el artículo 3.
    c) Auditor Interno Institucional: Es quien ejerce la máxima autoridad en la actividad de auditoría interna dentro de los órganos a que se refiere el artículo 3, responsable dentro de éstos de la gestión efectiva de dicha actividad. El nombre o denominación del cargo podrá variar en cada institución. En el caso de los auditores internos institucionales de los ministerios, les corresponderá, entre otras funciones, coordinar el trabajo de los auditores y las auditoras de la respectiva Secretaría de Estado, en relación con los ámbitos de su competencia.
    d) Auditoría Interna: Actividad independiente y objetiva de aseguramiento y asesoramiento, concebida para mejorar las operaciones de los órganos a que se refiere el artículo 3. Tiene por finalidad contribuir a que dichas entidades cumplan con sus objetivos, y aportar un enfoque sistemático y disciplinado para evaluar y mejorar sus procesos de gestión de riesgos, control interno y gobernanza.
    e) Control Interno: Proceso efectuado por todo el personal de alguno de los órganos señalados en el artículo 3, a fin de proporcionar un grado de seguridad razonable en cuanto al logro de los objetivos fijados dentro de las siguientes categorías: economía, eficiencia y eficacia; cumplimiento de las normas y procedimientos; protección de los recursos públicos y probidad; ejecución de las políticas, programas y decisiones de la respectiva autoridad.
    f) Economía: Capacidad de los órganos señalados en el artículo 3 para generar y administrar adecuadamente los recursos financieros, en el cumplimiento de su misión institucional.
    g) Eficacia: Grado de cumplimiento de los objetivos planteados en la organización gubernamental, sin considerar necesariamente los recursos asignados para ello. La calidad del servicio es una dimensión específica del concepto de eficacia que se refiere a la capacidad de la organización gubernamental para responder en forma rápida y directa a las necesidades de sus clientes, usuarios o beneficiarios.
    h) Eficiencia: Relación entre la producción de un bien o servicio y los insumos o recursos que se utilizaron para alcanzar aquellos. Se refiere a la ejecución de las acciones, beneficios o prestaciones del servicio utilizando el mínimo de recursos posibles.
    i) Gestión de Riesgos: Proceso estructurado, consistente y continuo, implementado transversalmente en los órganos a que se refiere el artículo 3, con el fin de detectar, evaluar, medir y reportar amenazas que podrían afectar el cumplimiento de sus objetivos, e identificar oportunidades para reducirlas.
    j) Gobernanza: Combinación de sistemas, procesos y estructuras organizativas, implementados por quien ejerza la jefatura superior de los órganos señalados en el artículo 3, para informar, dirigir, gestionar y vigilar las actividades de dicho órgano, con el fin de lograr sus objetivos.
    k) Lineamientos Técnicos: Conjunto de directrices, procedimientos y medidas, en materia de gobernanza, probidad, gestión de riesgos, control interno o auditoría interna, fijados por el SAIG dentro del ámbito de su competencia.
   

    Artículo 5.- El Servicio de Auditoría Interna de Gobierno elaborará la Política de Auditoría General de Gobierno, en adelante también la "Política", y la propondrá para su presentación y posterior aprobación del Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior.
    La Política es un instrumento que contiene los lineamientos estratégicos en materias de auditoría interna, gobernanza, control interno y gestión de riesgos que deben seguir los órganos señalados en el artículo 3, durante un período de cinco años.
    Corresponderá al Servicio revisar la Política, al menos, a la mitad del período de su vigencia. De estimarlo necesario, propondrá su actualización al Presidente de la República.
   

    Artículo 6.- Los órganos a los que se refiere el artículo 3 deberán elaborar un Plan de Auditoría Interna, que fijará el trabajo a desarrollar en materia de auditoría interna para un período de un año calendario, de acuerdo con los lineamientos estratégicos establecidos en la Política señalada en el artículo anterior. Dicho plan deberá individualizar cada trabajo específico que lo compone.
    El Plan será aprobado por quien ejerza la respectiva jefatura superior de los órganos señalados en el artículo 3, previo informe técnico del Servicio, el que tendrá el carácter de vinculante.
   

    PÁRRAFO 2º
    Funciones y Atribuciones
   

    Artículo 7.- El Servicio de Auditoría Interna de Gobierno tendrá, sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, las funciones y atribuciones que se indican:
   
    a) Asesorar al Presidente de la República, a ministros o ministras, a subsecretarios o subsecretarias y a las autoridades superiores de los órganos señalados en el artículo 3, en materias de auditoría interna, gobernanza, control interno y gestión de riesgos.
    b) Proponer a las personas señaladas en el literal a) normas, modelos, acciones e instrumentos que tiendan a fortalecer la auditoría interna, la gobernanza, el control interno y la gestión de riesgos de los órganos mencionados, y a promover la estricta observancia de la probidad administrativa y el debido uso de los recursos públicos asignados para el cumplimiento de sus programas y responsabilidades institucionales.
    c) Proponer al Presidente de la República la Política de Auditoría Interna de Gobierno, para lo cual podrá solicitar la opinión a expertos en materia de auditoría interna, gobernanza, control interno y/o gestión de riesgos.
    d) Proponer al Presidente de la República modificaciones legales y reglamentarias en materias relacionadas con el ámbito de su competencia.
    e) Coordinar, supervisar y evaluar las actividades de aseguramiento y asesoría en los órganos señalados en el artículo 3. Asimismo, revisar la correcta implementación de las recomendaciones surgidas en sus procesos de auditoría interna, e instar a que se persigan las responsabilidades correspondientes en caso de inobservancia.
    f) Realizar actividades de asesoría en los órganos señalados en el artículo 3, de forma transversal, y con especial énfasis en la revisión de la economía, eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos.
    g) Formular, adoptar o adaptar normas técnicas para las actividades de auditoría interna que realicen los órganos a que se refiere el artículo 3.
    h) Asesorar técnicamente a los auditores internos institucionales y a equipos de auditoría interna, según corresponda, en la elaboración de los planes de auditoría interna de los órganos señalados en el artículo 3; evaluar sus resultados, otorgar retroalimentación de éstos, e informar de ellos al Presidente de la República.
    Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio definirá mediante resolución y previa consulta a la Contraloría General de la República un procedimiento que resguarde la debida coordinación interinstitucional.
    i) Formular modelos y lineamientos técnicos sobre la base de las normas técnicas señaladas en el literal g).
    j) Formular, adoptar o adaptar modelos de competencia, perfiles profesionales y programas de aseguramiento y mejora de la calidad, entre otros, en materia de auditoría interna para los órganos referidos en el artículo 3.
    k) Formular esquemas de formación, capacitación y certificación profesional para los auditores internos institucionales y equipos de auditoría interna, a través de normas, modelos y lineamientos técnicos relacionados con el ámbito de sus competencias. Asimismo, podrá realizar difusión técnica en tales materias y recomendar a los órganos referidos en el artículo 3 estrategias de capacitación para dichos funcionarios.
    l) Informar a las personas indicadas en el literal a) sobre el nivel de cumplimiento del respectivo órgano, de los requerimientos del SAIG; de la aplicación de normas, modelos y lineamientos técnicos definidos por este último; de los resultados de los trabajos de aseguramiento y asesoramiento realizados; y del nivel de implementación de recomendaciones de auditoría y/o compromisos asumidos en sus respectivos planes de auditoría interna.
    m) Contratar o convenir la realización de estudios, investigaciones y asistencia técnica.
    n) Solicitar a los auditores institucionales y equipos de auditoría interna, según corresponda, la ejecución de actividades de aseguramiento y de asesoramiento específicas.
    o) Requerir a las personas a que se refiere el literal a), a los auditores internos institucionales y equipos de auditoría interna, información general y específica en materias vinculadas a la auditoría interna, gobernanza, control interno y gestión de riesgos del respectivo órgano, servicio o entidad.
    p) Proporcionar a las personas señaladas en el literal a), a los auditores internos institucionales y equipos de auditoría interna, la evaluación técnica de las actividades que los respectivos órganos realizan en materia de auditoría interna.
    q) Velar por la coordinación y cooperación técnica entre organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, en el ámbito de auditoría interna, gobernanza, control interno y gestión de riesgos.
    r) Propiciar y promover actividades de aseguramiento y asesoramiento en materias de probidad y transparencia administrativa, en el marco de la ley y los instrumentos internacionales vigentes al respecto, sin perjuicio de las atribuciones de otros órganos en la materia.
    s) Cumplir con las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes.
   
    El Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, excepcionalmente, podrá realizar auditorías, a requerimiento del Presidente de la República, en los órganos señalados en el artículo 3. Lo anterior, salvo en los casos en que se encuentre en curso una auditoría realizada por la Contraloría General de la República, en el mismo organismo y con los mismos objetivos. Sin perjuicio de las referidas auditorías que directamente pueda llevar a cabo el SAIG a requerimiento del Presidente de la República, como lo establece este artículo, ello no será impedimento bajo circunstancia alguna para que la Contraloría General de la República ejerza sus facultades y atribuciones en materia de auditorías e investigaciones.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio definirá mediante resolución y previa consulta a la Contraloría General de la República un procedimiento que resguarde la debida coordinación interinstitucional.
   

    Artículo 8.- El Servicio de Auditoría Interna de Gobierno ejercerá sus funciones y atribuciones en coordinación con la Contraloría General de la República, y sin perjuicio de las facultades que constitucional y legalmente corresponden a esta última, en particular respecto a la dependencia técnica que ésta ejerce sobre los auditores internos institucionales y equipos de auditoría interna, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 del decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.
   

    PÁRRAFO 3º
    Organización y Estructura
   

    Artículo 9.- La dirección superior, la organización y la administración del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno corresponderá al Auditor General de Gobierno, quien será el jefe superior del Servicio.
    El Auditor General de Gobierno deberá contar con un título profesional o grado académico de licenciado de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado, o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo con la legislación vigente, y acreditar una experiencia laboral en materias de auditoría interna no inferior a 10 años.
   

    Artículo 10.- Al Servicio de Auditoría Interna de Gobierno le será aplicable lo establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.
   

    Artículo 11.- El Auditor General de Gobierno tendrá especialmente las siguientes funciones y atribuciones:
   
    a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de jefe superior del Servicio.
    b) Dictar los reglamentos internos y las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno.
    c) Ejecutar los actos y celebrar los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá adquirir, administrar y enajenar bienes de cualquier naturaleza.
    d) Delegar funciones o atribuciones específicas en funcionarios o funcionarias del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, en materias de gestión interna.
    e) Determinar, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal, la estructura organizativa interna del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    f) Rendir cuenta anualmente de su gestión al Presidente de la República, a través de una memoria o balance institucional.
    g) Remitir informes trimestrales Presidente de la República que den cuenta de los principales hallazgos y compromisos para superarlos, derivados de los trabajos realizados en los órganos señalados en el artículo 3, en las materias propias de su competencia, con el objetivo de informar respecto del funcionamiento de dichos órganos y el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Política de Auditoría General de Gobierno y de los planes de auditoría interna de dichas instituciones. Asimismo, manifestar su opinión sobre eventuales desviaciones en el cumplimiento de los objetivos establecidos en la antedicha Política y en los planes de auditoría interna, y proponer medidas de corrección y mitigación. Copia de estos informes deberán enviarse al Ministerio del Interior.
    h) Cumplir las demás funciones y atribuciones que establezcan las leyes.
   

    PÁRRAFO 4º
    Red de Auditoría Interna
   

    Artículo 12.- La Red de Auditoría Interna será dirigida y coordinada por el Servicio y estará conformada por los auditores internos institucionales y los equipos de auditoría interna. Tendrá por objeto una aplicación transversal de las materias de su competencia, en los órganos señalados en el artículo 3.
   

    Artículo 13.- Los órganos señalados en el artículo 3 deberán contar con una Unidad de Auditoría Interna, la que debe incluir al menos dos funcionarios, quienes deberán cumplir con los perfiles técnicos y modelos de competencia definidos por el Servicio.
    Las unidades de auditoría interna, conformadas por los auditores internos institucionales y los equipos de auditoría interna, según corresponda, deberán prestar servicios de aseguramiento y asesoría en materias de gobernanza, gestión de riesgos y control interno en sus respectivas instituciones.
   

    Artículo 14.- Los auditores internos institucionales y los equipos de auditoría interna deberán proporcionar al SAIG la información que éste estime necesaria para el cumplimento de sus funciones, en el plazo que determine, con excepción de los documentos que sean reservados en conformidad a las normas que regulan las auditorías efectuadas por la Contraloría General de la República.
   

    Artículo 15.- Los auditores internos institucionales y los equipos de auditoría interna deberán desarrollar sus funciones con sujeción a las normas, modelos, acciones y lineamientos técnicos fijados por el SAIG. Asimismo, deberán concurrir a las reuniones ordinarias y extraordinarias convocadas por el SAIG y a las actividades de capacitación que éste desarrolle.
    Los funcionarios o funcionarias a que se refiere el inciso anterior no podrán asumir responsabilidades de gestión dentro de los órganos en que desempeñen sus funciones, y deberán atenerse a los lineamientos que se dicten por el Servicio u otras entidades competentes, sobre conflicto de interés y probidad. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.
   

    Artículo 16.- Los auditores internos institucionales y los equipos de auditoría interna deberán realizar la declaración de patrimonio e intereses establecida en el Título II de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
   

    PÁRRAFO 5º
    Patrimonio
   

    Artículo 17.- El patrimonio del SAIG estará constituido por:
   
    a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
    b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título.
    c) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte con beneficio de inventario, las que estarán exentas del trámite de insinuación, a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley Nº 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
    d) Los aportes que reciba a cualquier título para el desarrollo de sus actividades por concepto de cooperación internacional.
   

    Artículo 18.- El SAIG estará sometido al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y a sus disposiciones complementarias.
   

    PÁRRAFO 6º
    Del Personal
   

    Artículo 19.- El personal del SAIG se regirá por las disposiciones de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.
   

    Artículo 20.- El personal del SAIG deberá guardar reserva y secreto de la información y documentos de los que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar en conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas graves para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, en su caso, de conformidad a la ley.
   

    PÁRRAFO 7º
    Otras Disposiciones
   

    Artículo 21.- Para el ejercicio de sus funciones, el SAIG podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos señalados en el artículo 3, y requerir toda la información y documentos necesarios para la revisión de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia, incluidos datos personales. Además, podrá realizar el tratamiento de dichos datos personales con el fin de ejercer el control, coordinación y supervisión en las materias de su competencia.
   

    Artículo 22.- Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa vigente hagan al Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno o al CAIGG, se entenderán hechas al Servicio de Auditoría Interna de Gobierno o SAIG, según corresponda.
   

    Artículo 23.- Créase en la planta directiva del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, un cargo de Auditor de Gobierno, grado 2 EUS, de Primer Nivel Jerárquico del Título VI de la ley Nº 19.882.
   

    Disposiciones transitorias
   

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez que entre en operaciones el Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del artículo segundo siguiente.
   

    Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, establezca por medio de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Interior, los que también deberán ser suscritos por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y el Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
   
    1. Fijar la planta de personal del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno. El número máximo de cargos totales para la planta de personal que se fije en virtud de este artículo será de 28.
    En el ejercicio de esta facultad deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije. En especial, podrá determinar el número de cargos y grados de la escala única de sueldos para ésta, podrá establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Asimismo, podrá determinar los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882. Igualmente, determinará las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley Nº 19.553, en su aplicación transitoria.
    Además, podrá establecer las normas de encasillamiento de personal en las plantas que fije. Igualmente, podrá establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento.
    2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios titulares de planta y a contrata desde el Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Además, podrá determinar la forma en que se realizará el traspaso, y el número de funcionarios traspasados por estamento y calidad jurídica, y se podrá establecer, además, el o los plazos en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario o funcionaria traspasada se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima del personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso del personal se transferirán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
    3. Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije, del encasillamiento que se practique y del inicio de actividades del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, el cual podrá contemplar un período de implementación y otro de entrada en operaciones. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de dicho Servicio, la cual no estará afecta a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    4. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
   
    a) No podrá tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral de los funcionarios y las funcionarias titulares de planta. Tampoco podrá importar cambio de su residencia habitual fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
    b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de quienes tengan un cargo titular de planta. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que les correspondan, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
    c) Quienes sean traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
   
    5. Además podrá disponer el traspaso, en lo que corresponda, de toda clase de bienes desde el Ministerio Secretaría General de la Presidencia al Servicio de Auditoría Interna de Gobierno.
   

    Artículo tercero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno y le traspasará los recursos necesarios del Ministerio Secretaría General de la Presidencia para que cumpla sus funciones. Asimismo, dicho decreto podrá crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, subtítulos, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
   

    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con esos recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
   

    Artículo quinto.- El reglamento de la presente ley deberá dictarse en un plazo de ciento ochenta días, contado desde su publicación.
   

    Artículo sexto.- La primera versión de la Política establecida en el artículo 5 deberá ser propuesta para aprobación del Presidente de la República en el plazo de ciento ochenta días a contar del inicio de actividades del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, determinada de acuerdo a lo señalado en el artículo primero transitorio.
   

    Artículo séptimo.- El artículo 22 entrará en vigencia a contar de la fecha de entrada en operaciones del Servicio de Auditoría Interna de Gobierno.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 17 de septiembre de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Macarena Lobos Palacios, Ministra Secretaria General de la Presidencia.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Nicolás Facuse Vásquez, Subsecretario General de la Presidencia.

   
    Tribunal Constitucional
   
Proyecto de ley que crea el Servicio de Auditoría Interna de Gobierno, correspondiente al Boletín Nº 16.316-05
   
    El Secretario subrogante del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputadas y Diputados, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 16 del proyecto de ley, y por sentencia de 3 de septiembre de 2025, en los autos Rol Nº 16.682-25-CPR.
   
    Se declara:
   
    Que, el artículo 16 del proyecto de ley en examen es conforme con la Constitución.
   
    Santiago, 4 de septiembre de 2025.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Subrogante, Tribunal Constitucional.