"Artículo 1.- Calidad jurídica de persona ausente por desaparición forzada. Créase la calidad jurídica de persona ausente por desaparición forzada, la que constará en el registro que se crea con tal objetivo y tendrá los efectos regulados en la presente ley.
La calificación jurídica de persona ausente por desaparición forzada importa el reconocimiento por parte del Estado de Chile de que ésta fue víctima de alguna forma de privación de libertad obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actuaron con su autorización o aquiescencia, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la ley, durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.
Serán reconocidas jurídicamente como personas ausentes por desaparición forzada aquellas que figuren como tales en alguno de los siguientes instrumentos:
1. Informes de la Comisión de Verdad y Reconciliación, creada por el decreto supremo N° 355, de 25 de abril de 1990, del Ministerio del Interior.
2. Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, creada por la ley N° 19.123, que crea Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece pensión de reparación y otorga otros beneficios en favor de personas que señala.
3. Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 26 de septiembre de 2003, del Ministerio del Interior.
4. Informe de la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, establecida por el decreto supremo N° 43, de 27 de enero de 2010, del Ministerio del Interior.
5. Otros informes o instrumentos de comisiones u organismos de la misma naturaleza, creados o reconocidos por ley.
6. Las sentencias a que hace referencia el inciso segundo del artículo 3.