LEY NÚM. 21.775
INTRODUCE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE AUSENTE POR DESAPARICIÓN FORZADA Y CREA UN REGISTRO ESPECIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una moción de las diputadas Lorena Pizarro Sierra, María Candelaria Acevedo Sáez, Nathalie Castillo Rojas, Carmen Hertz Cádiz, Camila Musante Müller, Emilia Nuyado Ancapichún y Coca Ericka Ñanco Vásquez y de los diputados Tomás Hirsch Goldschmidt, Jaime Naranjo Ortiz y Alberto Undurraga Vicuña,
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Calidad jurídica de persona ausente por desaparición forzada. Créase la calidad jurídica de persona ausente por desaparición forzada, la que constará en el registro que se crea con tal objetivo y tendrá los efectos regulados en la presente ley.
La calificación jurídica de persona ausente por desaparición forzada importa el reconocimiento por parte del Estado de Chile de que ésta fue víctima de alguna forma de privación de libertad obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actuaron con su autorización o aquiescencia, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la ley, durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.
Serán reconocidas jurídicamente como personas ausentes por desaparición forzada aquellas que figuren como tales en alguno de los siguientes instrumentos:
1. Informes de la Comisión de Verdad y Reconciliación, creada por el decreto supremo N° 355, de 25 de abril de 1990, del Ministerio del Interior.
2. Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, creada por la ley N° 19.123, que crea Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece pensión de reparación y otorga otros beneficios en favor de personas que señala.
3. Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 26 de septiembre de 2003, del Ministerio del Interior.
4. Informe de la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, establecida por el decreto supremo N° 43, de 27 de enero de 2010, del Ministerio del Interior.
5. Otros informes o instrumentos de comisiones u organismos de la misma naturaleza, creados o reconocidos por ley.
6. Las sentencias a que hace referencia el inciso segundo del artículo 3.
Artículo 2.- Registro de personas ausentes por desaparición forzada. Créase un registro electrónico, público y gratuito, denominado "Registro de personas ausentes por desaparición forzada", en adelante "el Registro", a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que se inscribirán las personas a las que se refiere el artículo 1 y cuyo objetivo es dejar constancia y dar cuenta de que tales personas poseen dicha calidad.
Artículo 3.- Contenido y fuentes del Registro. En el Registro se incorporarán las personas incluidas en una nómina que elabore al efecto la Subsecretaría de Derechos Humanos. Aquella nómina estará integrada a partir de la información contenida en los informes e instrumentos mencionados en los números 1 a 6 del inciso tercero del artículo 1.
En cuanto al número 6 del inciso tercero del artículo 1, se incorporarán en la nómina las personas que puedan ser calificadas como ausentes por desaparición forzada a partir de la información contenida en sentencias judiciales firmes de los tribunales de justicia, emanadas de procesos penales o de aquellos regulados por la ley N° 20.377, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. Para ello, la Subsecretaría de Derechos Humanos deberá realizar un análisis de fondo de los hechos acreditados en las respectivas sentencias, con el objetivo de verificar que éstos constituyen antecedente suficiente para afirmar la calidad de persona ausente por desaparición forzada, lo que deberá constar en la resolución respectiva.
Artículo 4.- De la conformación del Registro. Para la conformación del Registro, la información consignada en la nómina referida en el artículo anterior deberá contenerse en una resolución exenta del Subsecretario o Subsecretaria de Derechos Humanos, la que será remitida al Servicio de Registro Civil e Identificación, y publicada en el Diario Oficial.
En caso de ser necesario actualizar la nómina, la actualización se realizará a lo menos cada tres meses y de conformidad con el procedimiento del inciso anterior.
Artículo 5.- Contenido de la inscripción. El Registro contendrá una inscripción por cada persona que aparezca en la nómina a la que hace referencia el artículo 3, en la cual constarán sus nombres, apellidos y su rol único nacional. Si una persona ausente por desaparición forzada no tiene rol único nacional o éste no le consta al Servicio de Registro Civil e Identificación, éste, de oficio, le asignará uno.
Además, se individualizará la sentencia o el informe de los referidos en el artículo 3 que haya servido para su incorporación a la nómina.
Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación consignará los siguientes datos adicionales respecto de la persona, en caso de que los tenga:
1. Nacionalidad.
2. Fecha de nacimiento y edad efectiva o aproximada de la persona al momento de la desaparición.
3. Nombre y apellido de sus progenitores y de su cónyuge e hijos, si los tuviere.
4. La profesión, oficio, título(s) póstumo(s) u otra información que conduzca a su individualización detallada.
5. La fecha en que la persona fue arrestada, detenida, secuestrada o privada de libertad de cualquier otra forma; así como la fecha y lugar de su último paradero conocido.
6. Mención de los procesos judiciales relacionados con la persona en su calidad de víctima de desaparición forzada.
Artículo 6.- Efectos de la incorporación en el Registro. La inclusión en el Registro dará cuenta de que la persona inscrita posee la calidad de persona ausente por desaparición forzada, según el artículo 1, lo que en caso alguno podrá generar compensaciones económicas.
El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá remitir dicha información a los organismos que señale el reglamento mencionado en el artículo 8, para efectos de dejar constancia, en los distintos trámites que se realicen ante ellos, de que la persona tiene dicha calidad.
El Servicio emitirá, a solicitud del interesado, un certificado que acredite la inclusión de una persona en el registro. El referido certificado no tendrá costo alguno.
La inclusión en el Registro no implica la creación de un estado civil distinto de los actualmente vigentes conforme a la ley. Tampoco afectará en modo alguno lo dispuesto en la ley N° 20.377, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas.
Artículo 7.- Administración del Registro. El funcionamiento y administración del Registro estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, el que tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar inscripciones, modificaciones, actualizaciones, cancelaciones y anotaciones en el Registro.
2. Expedir copias autorizadas de las inscripciones a que se refiere el artículo 5, al igual que certificados que den fe de la incorporación al Registro.
3. Mantener los datos contenidos en el Registro en un soporte digital.
4. Cualquier otra labor que se requiera para dar cumplimiento a la presente ley y que se encuentre dentro del ámbito de sus competencias.
El reglamento referido en el artículo 8 establecerá los medios y formas de cumplimiento de las funciones referidas en el inciso anterior. En relación con el número 2, además señalará los datos que consignen las respectivas copias, certificados y su forma de expedición.
Artículo 8.- Reglamento. Un reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de estructura del Registro, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para su adecuada implementación, funcionamiento y otros asuntos que señale esta ley.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la publicación del reglamento a que alude el artículo 8. Dicho reglamento deberá ser dictado en el plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley.
Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pueda financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de octubre de 2025.- ÁLVARO ELIZALDE SOTO, Vicepresidente de la República.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Daniela Quintanilla Mateff, Subsecretaria de Derechos Humanos.