Artículo 47.- Los sostenedores de los establecimientos educacionales que hayan percibido la subvención escolar preferencial regulada en la ley N° 20.248 y que, conforme a lo registrado por la Superintendencia de Educación, cuenten con saldos acreditados o no acreditados derivados de Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que hayan expirado a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán presentar al Ministerio de Educación un Plan de Ejecución y Recuperación de Saldos, en adelante, el Plan, a más tardar el 30 de abril de 2026. Dicho Plan deberá presentarse de acuerdo al formato que el Ministerio ponga a disposición de los sostenedores.
El Plan considerará todo o parte de los saldos de subvención escolar preferencial indicados en el inciso primero que se encuentren registrados por la Superintendencia de Educación. Esta última informará tales saldos, a partir de la publicación de la presente ley.
El Plan tendrá por objeto permitir que dichos sostenedores puedan ejecutar las acciones que en éste comprometan, las que deberán financiarse con cargo a los saldos señalados. Además, deberá contener las acciones que serán financiadas con los saldos, la oportunidad en la cual éstas serán ejecutadas, las que no podrá exceder del 30 de septiembre 2026. Dichas acciones podrán consistir en:
a) Financiar el mantenimiento, reparación, construcción y habilitación de infraestructura y mobiliario esencial para el funcionamiento de los establecimientos educacionales.
b) Financiar acciones destinadas a reducir las brechas de aprendizaje, promover la inclusión y fortalecer las trayectorias escolares.
c) Financiar acciones orientadas a fortalecer la eficiencia y eficacia en la gestión administrativa y financiera de los establecimientos educacionales, dentro de las cuales se podrá considerar el pago de deuda previsional respecto del personal docente y asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales del respectivo sostenedor.
d) Destinar recursos para los fines educativos establecidos en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
e) Racionalizar la dotación de profesionales y asistentes de la educación, con el objeto de optimizar las estructuras de costos y garantizar su sostenibilidad financiera en el tiempo. Para estos efectos, no se requerirá modificar el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, y deberá dar cuenta de los ajustes correspondientes el plan anual del año siguiente.
Para el caso de las acciones previstas en el literal a) precedente, el Plan podrá considerar la posibilidad de que ellas se ejecuten durante el año 2026.
El Ministerio de Educación deberá dictar una o más resoluciones que individualicen a los sostenedores que no presenten el Plan dentro del plazo indicado en el inciso primero, o bien, lo presenten por sólo parte de los saldos registrados. Dicha resolución deberá dictarse a más tardar en el mes de mayo de 2026. El sostenedor que no presente el Plan o presente uno por sólo parte de los saldos registrados, deberá reintegrar dichos saldos, en una sola cuota, a rentas generales de la Nación, dentro de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se le notifique la resolución, la que podrá ser notificada de acuerdo a las reglas generales, o mediante correo electrónico u otra plataforma que usualmente el Ministerio de Educación utilice.
Asimismo, el Ministerio de Educación deberá dictar una o más resoluciones que dejen constancia de la presentación del Plan ante el Ministerio, por el total o parte de los saldos registrados, según corresponda, además de establecer los mecanismos de rendición de cuentas simplificadas respecto del uso de dichos recursos. En caso de que el sostenedor incumpla total o parcialmente el Plan, deberá reintegrar a rentas generales de la Nación, a más tardar el 31 de julio de 2026, la totalidad de los montos no ejecutados, o el 30 de octubre de 2026, en el caso del literal a) del inciso tercero.
Las resoluciones señaladas en los incisos quinto y sexto tendrán mérito ejecutivo. La acción se deducirá ante el tribunal ordinario competente, se someterá a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil, prescribirá en el plazo de tres años desde la fecha de dictación de la resolución, y podrá, en todo caso, subsistir como una acción de cobro ordinaria.
Sin perjuicio de lo establecido en incisos anteriores, en el caso de los municipios y corporaciones municipales que deban reintegrar los saldos registrados, dichos montos podrán ser descontados, luego de ser debidamente reajustados, de los recursos que a la municipalidad respectiva le corresponda percibir por su participación en el Fondo Común Municipal, establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. Para dichos efectos, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo podrá determinar, a través de una resolución exenta de carácter general o particular, el número de cuotas en que se reintegrarán durante el año 2026 a rentas generales de la Nación los montos correspondientes.
A partir de la publicación de esta ley, la Subsecretaría de Educación, mediante resolución exenta, podrá impartir instrucciones de general aplicación para efectos de la implementación de este artículo.
La información con respecto de los avances del Plan, así como del reintegro de recursos, deberá ser remitida trimestralmente, dentro de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre, por parte del Ministerio de Educación a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado.