FIJA NORMAS DE PROCEDIMIENTO SOBRE RENDICIÓN DE CUENTAS
Núm. 2.- Santiago, 19 de enero de 2026.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado; en la ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma; en el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Clasificador Presupuestario; en la resolución N° 30, de 2015, que Fija las Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas; en la resolución N° 10, de 2021, que Establece Normas que Regulan las Auditorías Efectuadas por esta Contraloría General; en la resolución exenta N°1.962, de 2022, que Aprueba Normas sobre Control Interno; en la resolución exenta N° 1.858, de 2023, que Establece el Uso Obligatorio del Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas, SISREC; en la resolución exenta N° 996, de 2025, que Crea la Comisión de Revisión y Actualización de la resolución N° 30, de 2015; en la resolución N° 36, de 2024, que Fija Normas de Exención del Trámite de Toma de Razón, todas de este origen.
Considerando:
1. Que, la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, establece las diversas funciones que se le han encomendado, entre otras, ejercer el control financiero del Estado y efectuar el examen y posterior juzgamiento de las cuentas de los servicios, personas y entidades sujetos a su fiscalización;
2. Que, todo funcionario como asimismo toda persona o entidad que custodie, administre, recaude, reciba, invierta, pague, autorice o gestione de cualquier forma fondos públicos, aunque no tenga póliza de fidelidad funcionaria, de las municipalidades y de otros servicios o entidades sometidos a la fiscalización de la Contraloría General, están obligados a rendir a ésta las cuentas comprobadas de su manejo en la forma y plazos legales y en caso de no presentar el estado de la cuenta de los valores que tenga a su cargo, debidamente documentado, a requerimiento del Órgano de Control, se presumirá que ha cometido sustracción de tales valores;
3. Que, el examen de las cuentas y su posterior juzgamiento, se realiza por la Contraloría General conforme con las disposiciones de la citada ley N°10.336;
4. Que, mediante la resolución exenta N° 1.858, de 2023, de la Contraloría General, se estableció el uso obligatorio y gradual del Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas (SISREC), para los servicios públicos, municipalidades y demás organismos y entidades otorgantes, que transfieren recursos públicos imputados a los subtítulos 24 y 33 del clasificador presupuestario, en las condiciones que indica, plataforma que desde el año 2018 se encuentra disponible para las entidades públicas;
5. Que, a más de diez años de la dictación de la resolución N° 30, de 2015, de este origen, se ha estimado pertinente revisar sus disposiciones con el objeto de actualizar dicho texto;
6. Que, mediante la resolución exenta N° 996, de 2025, de este organismo, se designó a la Comisión de Revisión y Actualización de la citada resolución N° 30, de 2015, la que estuvo conformada por funcionarios que cumplen sus labores en distintos ámbitos de las funciones de esta Entidad de Control, tanto en el nivel central como en las Contralorías Regionales del país;
7. Que, para cumplir con su cometido la comisión recibió los comentarios de los diferentes actores que intervienen en el proceso de rendición de cuentas, invitando para ello a representantes de servicios públicos y entidades del sector privado, como también a funcionarios de esta Entidad de Control;
8. Que, como resultado del diagnóstico realizado se ha advertido la necesidad de dictar una nueva normativa sobre la materia, actualizando sus disposiciones a la actual rendición de cuentas de transferencias presupuestarias a través de un sistema informático, por regla general;
9. Asimismo, se ha estimado pertinente regular nuevas materias que permitan el fortalecimiento del Sistema Nacional de Control, como, los atributos del proceso de rendición de cuentas, la adopción de medidas de control interno, el cumplimiento del deber de coordinación y del principio de probidad; además de agregar un catálogo de definiciones que faciliten su aplicación, plazos para efectuar la rendición de cuentas y exigir la restitución de los recursos, procesos de rendición de más de dos intervinientes, y de aquellas transferencias para gastos de funcionamiento permanente del receptor, afectos a una finalidad general, entre otros aspectos.
En virtud de lo cual,
Resuelvo:
Fíjanse las siguientes normas sobre procedimiento de rendición de cuentas de fondos públicos:
TÍTULO PRELIMINAR
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación.
La presente resolución es aplicable a todos los servicios e instituciones a que se refiere el artículo 2º del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y a todos los servicios, personas y entidades sujetas a la fiscalización de la Contraloría General, de conformidad con las reglas generales.
En consecuencia, estas disposiciones rigen a todo funcionario, como asimismo a toda persona o entidad que custodie, administre, recaude, reciba, invierta, pague, autorice o gestione de cualquier forma fondos públicos, aunque no tenga póliza de fidelidad funcionaria, incluidos el personal de las municipalidades, de los gobiernos regionales y de todos los otros servicios o entidades en los términos indicados en el inciso precedente.
Lo anterior, sin perjuicio de las normas especiales contempladas en las leyes o en los tratados internacionales suscritos por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes, que resulten aplicables a las personas y entidades receptoras de recursos públicos.
La Contraloría General fiscalizará la correcta inversión de los fondos públicos que cualquier entidad pública, persona o institución de carácter privado perciba, administre o gestione, en los términos previstos en la ley.
Artículo 2°. Definiciones.
Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por:
1) Comprobante de Ingreso: Documento en que se anotan las operaciones relacionadas con entradas de efectivo asociadas a la recepción de una transferencia por el receptor.
2) Comprobante de Egreso: Documento en que se anotan las operaciones relacionadas con salidas de efectivo por un pago o desembolso.
3) Comprobante de Traspaso: Documento en que se anotan las operaciones que no implican entradas o salidas de efectivo.
4) Cuenta: Es un informe detallado de ingresos, egresos y/o traspasos y de cómo se ejecutaron, usaron, administraron o gestionaron los recursos públicos por el receptor, que contiene la documentación que comprueba la operación respectiva.
5) Documentación de respaldo: Todos aquellos antecedentes que sustentan las actuaciones, operaciones, procedimientos, sistemas y programas.
6) Documentación auténtica u original: Aquella respecto de la cual existe certeza de que ha sido elaborada, firmada o escrita por la persona de la cual emana, o que hace fe por sí misma, sin necesidad de comprobación adicional.
7) Documentación autentificada: Copia de los documentos auténticos u originales, autorizados por los funcionarios o personas competentes (ministros de fe) con las solemnidades que correspondan.
8) Documento electrónico: Toda representación de un hecho, imagen o idea que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior.
9) Documento digital: Documento que se origina en soporte papel que se convierte en imagen compactada o digitalizada a través de una tecnología idónea para su almacenamiento, conservación, uso y recuperación posterior, que será el soporte que dé sustento al documento original, en términos tales que éste pueda ser visto y leído con la ayuda de equipos visores o métodos análogos, digitales o similares; y pueda ser reproducido en copias impresas, esencialmente iguales al documento original.
10) Firma electrónica avanzada: Aquella certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.
11) Firma electrónica simple: Es cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor.
12) Informe final: Documento que contiene la rendición financiera y de ejecución de las actividades de carácter final.
13) Intervinientes de las transferencias para los efectos de la presente resolución:
a) Otorgante: organismo público que efectúa transferencias de recursos públicos a otra entidad pública o a una persona o entidad privada, para la ejecución de un objetivo.
b) Receptor: organismo público, persona o entidad del sector privado que recibe recursos públicos.
Los receptores, por su parte, pueden ser Ejecutores, Intermediarios o Beneficiarios finales.
Los Ejecutores son los organismos públicos, personas o entidades del sector privado que reciben recursos públicos del otorgante para realizar o desarrollar actividades del programa o proyecto conforme a lo establecido en la normativa o convenio que lo regula, en provecho de un beneficiario final. Y, a su vez, los Intermediarios son los servicios públicos o entidades privadas que reciben recursos públicos del otorgante y los transfieren a un tercero receptor público o privado.
Cabe consignar que las anteriores categorías son independientes de las denominaciones que utiliza la normativa presupuestaria.
14) Imputación: Identificación de acuerdo con la fuente de ingreso o finalidad del gasto.
15) Ministro de fe: Persona facultada por la ley o el funcionario designado por la autoridad competente para certificar y dar fe de actos y documentos, garantizando su autenticidad y legalidad.
16) Registros de personas jurídicas receptoras de fondos públicos: Son aquellos que conforme a la ley N° 19.862 deben llevar los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de presupuestos y los municipios que efectúen transferencias de fondos públicos.
17) Rendición de cuentas: Procedimiento a través del cual se informa y justifica que los recursos públicos otorgados han sido destinados a los fines previstos.
18) Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas, SISREC: Herramienta informática y gratuita que esta Contraloría General pone a disposición de los servicios públicos y las entidades privadas para que efectúen la rendición de cuentas de la ejecución de los recursos públicos a que se refiere el Título III de esta resolución, utilizando documentación electrónica y/o digital. Cabe aclarar especialmente, que dicha rendición es distinta a la que se verifica en el marco de un procedimiento de fiscalización efectuado por esta Entidad de Control, para efectos del examen de cuentas y su eventual juzgamiento, regulada en el Título II de esta resolución.
19) Sistema de rendición de cuentas homologado: Plataforma informática que pertenece al servicio público otorgante y autorizada excepcionalmente por la Contraloría General para que se efectúen las rendiciones de cuentas a que se refiere el Título III de esta resolución.
20) Transferencia: Son los traspasos de recursos que se efectúan a entidades públicas o personas naturales o jurídicas para el financiamiento de los fines que indica la ley, y cuyas acciones se detallan con mayor precisión en el convenio o acto que las aprueba, sin que exista una contraprestación de bienes o servicios en beneficio del organismo público que hace entrega de los fondos y que genera la obligación de rendir cuentas por parte del receptor y el deber correlativo de exigirla por parte del otorgante.
21) Transferencia autoejecutable: Aquellas incluidas en el Subtítulo 24, que constituyen transferencias corrientes a unidades o programas del servicio, ejecutados por éste.
22) Transferencia consolidable: Son los gastos e ingresos por concepto de transferencias entre organismos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público, que se clasifican presupuestariamente, como gasto en el Subtítulo 24 o 33, ítem 02 y como ingresos en el Subtítulo 05 o 13, ítem 02.
23) Unidades Operativas: Aquellas dependencias formalmente autorizadas para operar como unidades contables independientes dentro de una misma entidad.
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Párrafo 1°. Normas Comunes a toda Rendición de Cuentas
Artículo 3°. Rendición de cuentas.
La rendición de cuentas, cualquiera sea su modalidad de soporte y presentación, comprenderá la documentación e información que permita acreditar los traspasos, ingresos o egresos de los fondos públicos, de conformidad a las disposiciones de esta resolución.
Artículo 4°. Expediente de rendición de cuentas.
Se entenderá por expediente de rendición de cuentas la serie ordenada de documentos, en soporte electrónico, en formato digital o en soporte papel, que acreditan las operaciones informadas correspondientes a una rendición.
Dicho expediente, para efectos de la fiscalización de la Contraloría General, deberá estar a disposición de esta para el examen de las cuentas y, en su caso, para su posterior juzgamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la ley Nº 10.336.
Artículo 5°. Recepción de las cuentas.
La recepción de las cuentas para los efectos de su examen, se rige por la ley N°10.336 y por lo dispuesto en el reglamento que fija las normas que regulan las auditorías efectuadas por la Contraloría General o la normativa que lo sustituya.
Párrafo 2°. Ámbito del Control y Responsabilidad en el Proceso de Rendición de Cuentas
Artículo 6°. Atributos de la Rendición de Cuentas.
En el proceso de rendición de cuentas y revisión de las mismas, se deben realizar las acciones necesarias para que la rendición de cuentas cumpla con los siguientes atributos:
1) Íntegra: Debe contar con toda la información que permita acreditar el cumplimiento del objetivo de los recursos que se rinden.
2) Fidedigna: Debe ser verdadera, es decir, sin falsedad ideológica ni material de los hechos que se presentan.
3) Oportuna: Debe ser presentada y revisada en la ocasión que corresponde según cada caso. A su vez, los egresos, ingresos o traspasos deben materializarse en la oportunidad que lo requiera la normativa o el objetivo previsto.
4) Coherente: Se deben ejecutar las actividades de conformidad al fin preestablecido.
5) Acreditada: Debe existir una demostración física o documental de cada una de las operaciones que contiene la rendición que se presenta, que permita formarse la convicción de que los hechos ocurrieron como fue pactado o requerido.
6) Proporcional: Corresponde a la relación entre el costo real de las actuaciones, operaciones, procedimientos, sistemas y programas en revisión y la correspondiente rendición de dichos gastos.
7) Auténtica: La documentación que sustenta la rendición de cuentas debe estar compuesta por documentos originales y, cuando se hubiere autorizado excepcionalmente a rendir con copias, éstas deben estar autorizadas en conformidad a la normativa que lo regula.
Artículo 7°. Control interno en el proceso de rendición de cuentas y su revisión.
El control interno es un proceso integral y dinámico que se debe adaptar constantemente a los cambios que enfrenta cualquier entidad pública. Es efectuado por las autoridades superiores y las personas funcionarias de la entidad, y está diseñado para enfrentar los riesgos y para dar una seguridad razonable del logro de la misión y objetivos de la entidad.
Los organismos públicos deberán diseñar e implementar mecanismos de control interno destinados a asegurar la eficacia y eficiencia del proceso de rendición de cuentas.
Artículo 8°. Unidad de acción y debida coordinación .
Los órganos de la Administración deberán desarrollar sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones, debiendo existir una oportuna y eficiente integración de esfuerzos entre los distintos órganos para lograr un objetivo común de manera armónica.
El actuar descrito, permite asegurar la eficacia y la eficiencia del proceso de rendición de cuentas mediante mecanismos como la planificación conjunta, la comunicación constante y la supervisión de las actividades que a cada uno de los organismos intervinientes le compete.
Artículo 9°. Probidad en el proceso de rendición de cuentas.
Es obligación de todas las personas, autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración que custodien, administren, recauden, reciban, inviertan, paguen, autoricen o gestionen de cualquier modo fondos públicos, aunque no tengan constituida póliza de fidelidad funcionaria, dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa, lo que implica observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, exigiendo el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control.
Párrafo 3°. Documentación de Cuentas en Soporte Electrónico o en Formato Digital
Artículo 10º. Documentación con la que se rinde cuenta.
Para efectos de la documentación de cuentas, se considerará auténtico solo el documento electrónico, de acuerdo a lo previsto en la ley Nº 19.799 y sus reglamentos, salvo que el juez en el juicio respectivo y por motivos fundados, reconozca este mérito a otro medio de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y 95 de la ley Nº 10.336.
Cuando los documentos en soporte papel se presenten en formato digital, este se considerará copia simple de aquellos.
En todo caso, en situaciones calificadas por la Contraloría General, el documento digitalizado podrá aceptarse en subsidio del original, en la medida que se encuentre debidamente autentificado por el ministro de fe respectivo o el funcionario autorizado para ello, a lo menos, mediante firma electrónica simple. Ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de esta resolución.
Artículo 11. Representación impresa de la Documentación electrónica.
Si la autenticidad de alguno de los documentos electrónicos no resulta suficientemente acreditada, por no disponer de firma electrónica avanzada, carecer ésta de valor o no garantizar técnicamente tal aspecto de conformidad con las reglas generales, la situación será observada con el objeto que se presente o ponga a disposición de la Contraloría General, en el plazo que se le indique, la representación impresa del documento electrónico, debidamente autenticada, o un soporte electrónico del documento que posea los resguardos que garanticen su autenticidad e integridad.
Artículo 12. Expediente electrónico.
En el caso de un expediente de rendición de cuentas electrónico, la autenticidad e integridad de éste, como asimismo la circunstancia de no haberse desconocido estas características por su emisor, deberán estar garantizadas por la firma electrónica avanzada del funcionario, persona o entidad responsable de dicha rendición, de conformidad con las reglas generales.
Párrafo 4°. Documentación de Cuentas en Soporte Papel
Artículo 13. Documentación con la que se rinde.
Para efectos de la documentación de cuentas en soporte papel se considerará auténtico solo el documento original, salvo que el juez en el juicio respectivo y por motivos fundados, reconozca este mérito a otro medio de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y 95 de la ley Nº 10.336.
No obstante, en casos calificados por la Contraloría General, podrán aceptarse en subsidio de aquellos, copias o fotocopias debidamente autentificadas por el ministro de fe o el funcionario autorizado para ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de esta resolución.
Artículo 14. Acciones de verificación para conformidad de la documentación digitalizada.
La Contraloría General, cualquiera sea la modalidad de soporte y presentación que se adopte para rendir cuentas, podrá verificar la conformidad del documento digitalizado con la documentación auténtica que estime pertinente, la que deberá ser entregada en el plazo que al efecto se fije en la respectiva fiscalización, según las normas contenidas en el reglamento que fija las normas que regulan sus auditorías o la normativa que lo reemplace. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 46.
Párrafo 5°. Rendición de Gastos Efectuados en el Extranjero
Artículo 15. Rendición de gastos incurridos en el Extranjero.
Los gastos incurridos en el extranjero deberán respaldarse por quien rinde la cuenta con documentos auténticos emitidos en el exterior y acreditarse los pagos efectuados de conformidad con las disposiciones legales vigentes en el país respectivo.
Dichos documentos de respaldo deberán indicar, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio y/o del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda, y la naturaleza, objeto, fecha y monto de la operación.
Artículo 16. Acreditación especial de gastos efectuados en el extranjero.
En el evento que no sea posible acreditar un determinado gasto en la forma antes indicada, corresponderá a la persona o entidad que deba rendir la cuenta, acompañar otros medios de prueba que permitan sustentar que fueron utilizados en los fines previstos.
Por su parte, la entidad que reciba la cuenta deberá, a través de un ministro de fe o funcionario correspondiente, emitir un documento que certifique que los gastos realizados fueron utilizados y destinados en los fines autorizados, de acuerdo a su motivo específico.
En el evento que la operación de que se trate no genere ningún tipo de documentación, bastará con el certificado a que se alude en el inciso anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el referido artículo 46.
Artículo 17. Normas comunes a los artículos 15 y 16.
En las situaciones descritas en los artículos 15 y 16, la entidad otorgante de los fondos deberá presentar una traducción al español de los mencionados documentos, debiendo adoptar los resguardos convencionales o de otro tipo que garanticen el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 18. Valor del tipo de cambio.
Para los efectos de este párrafo, cuando corresponda determinar el valor del tipo de cambio, se estará a aquel vigente al momento de realizarse la respectiva operación.
En el caso de compra de divisas, deberá atenderse al tipo de cambio vigente al momento de la adquisición de las mismas, debiendo, para tal efecto, conservar el comprobante de la transacción cambiaria.
TÍTULO II
RENDICIÓN DE CUENTAS DE ORGANISMOS SUJETOS A CONTROL DE LA CONTRALORÍA GENERAL EN EL MARCO DE UNA FISCALIZACIÓN
Artículo 19. Rendición de Cuentas a la Contraloría General.
La rendición de cuentas a la Contraloría General en el marco de una fiscalización corresponde a una modalidad de control y supervisión, con el fin de fiscalizar toda la documentación y comprobantes financiero-contables relativos al debido ingreso e inversión de los fondos públicos, por parte de quienes custodien, administren, recauden, reciban, inviertan, paguen, autoricen o gestionen de cualquier modo fondos públicos, aunque no tengan constituida una póliza de fidelidad funcionaria.
Artículo 20. Oportunidad de la rendición de cuentas.
La información constitutiva de la rendición de cuentas deberá quedar a disposición de este Organismo Contralor, cuando sea requerida, para el examen de las cuentas y, en su caso, para su posterior juzgamiento, conforme lo dispone la ley Nº 10.336 y el decreto ley Nº 1.263, de 1975.
Las entidades sujetas a esta fiscalización, para efectos de lo anterior, deberán mantener actualizada su información mensualmente, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos siguientes al mes que corresponda, o en las fechas que la ley contemple.
Artículo 21. De las operaciones que se deben rendir.
A fin de permitir el adecuado examen de las cuentas y, en su caso, su posterior juzgamiento, la rendición, cualquiera sea la modalidad de soporte y presentación que se adopte al efecto, de conformidad con estas normas, deberá comprender la totalidad de las operaciones que se efectúen en el período analizado.
La información respectiva, debe permitir verificar la materialización y correspondencia de las operaciones reflejadas en los documentos puestos a disposición de la Contraloría General, comprobar si se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el ingreso y la aplicación o gasto de los fondos, la veracidad y fidelidad de las cuentas, la autenticidad de la documentación respectiva, la exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad, así como que los hechos económicos guarden armonía con la naturaleza de las funciones y actividades que le corresponde ejecutar al ente fiscalizado.
Artículo 22. Lugar en que deben mantenerse las rendiciones de cuentas.
Las rendiciones de cuentas deberán conformarse y mantenerse en la sede central del organismo respectivo o en las sedes de las unidades operativas de éstos, en la medida que tales dependencias custodien, administren, recauden, reciban, inviertan, paguen, autoricen o gestionen de cualquier modo fondos públicos, aunque sus funcionarios o jefaturas no tengan constituida una póliza de fidelidad funcionaria.
En el ámbito municipal, la rendición de cuentas la efectuará la respectiva Unidad de Administración y Finanzas, de conformidad con el artículo 27, letra b), Nº 6, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ello, sin perjuicio de la facultad de la Contraloría General a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de constituir en cuentadante a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal.
Artículo 23. Remesas entre Unidades Operativas de un mismo Servicio.
El ingreso, egreso y traspaso de estos valores será examinado por la Contraloría General en la sede de la unidad receptora o mediante el acceso a los sistemas de tratamiento automatizado de información en donde se almacene la documentación pertinente.
TÍTULO III
RENDICIÓN DE FONDOS ENTREGADOS A TERCEROS PÚBLICOS O PRIVADOS
Párrafo 1° Rendición de cuentas de las transferencias corrientes y de capital
Artículo 24. Documentación sustentatoria de la rendición de cuentas.
La documentación sustentatoria que acredita la correcta inversión de los fondos recibidos mediante una transferencia corriente y/o de capital será la siguiente:
1) El o los informes de rendición financiera;
2) El o los informes de ejecución de actividades, conforme a los formatos de uso obligatorio que se encuentran disponibles para su utilización en el sitio web www.contraloria.cl;
3) El informe final. Documento que contiene la rendición financiera y de ejecución de las actividades de carácter final;
4) El informe consolidado. Documento que contiene el resumen de los ingresos y gastos globales correspondientes al período que rinde el intermediario público al organismo público otorgante, a saber, el monto de los recursos recibidos en el mes, las sumas y conceptos de los gastos ejecutados y el saldo disponible para el mes siguiente;
5) Los comprobantes de ingresos con la documentación auténtica o la relación y ubicación de ésta, que acrediten los ingresos percibidos por cualquier concepto;
6) Los comprobantes de egresos con la documentación auténtica o la relación y ubicación de ésta, que acrediten todos los desembolsos realizados;
7) Los comprobantes de traspasos con la documentación auténtica o la relación y ubicación de ésta, que demuestren las operaciones contables que no corresponden a ingresos y gastos efectivos;
8) Los registros a que se refiere la ley Nº 19.862; y,
9) Además, cuando proceda, el funcionario, persona o entidad responsable de la rendición, deberá agregar toda la documentación o información que permita acreditar los ingresos, egresos o traspasos de los fondos respectivos.
Finalmente, deberá especificarse en el informe de rendición financiera y/o en su documentación de respaldo, el origen de los recursos y el proyecto, programa o subprograma asociado a aquellos y su imputación o la identificación de la cuenta extrapresupuestaria, según corresponda.
Artículo 25. Procedimiento de rendición de cuentas y su revisión.
El procedimiento de rendición de cuentas de las transferencias corrientes y/o de capital deberá observar los principios de celeridad y contradictoriedad, y será el siguiente:
1) El otorgante debe exigir la rendición de cuentas de los fondos otorgados a las personas o entidades receptoras, comprendiendo aquella tanto la rendición financiera como la de ejecución de actividades.
Las rendiciones de cuentas que realice el receptor deberán contemplar la entrega de un comprobante de ingreso por los recursos percibidos, que deberá especificar el origen de los mismos, y los informes de rendición de cuentas que comprenderán: los informes de rendición financiera mensual, los informes de ejecución de actividades mensual (conforme al formato a que se refiere el numeral 2° del artículo 24 de esta resolución), el informe final y el informe consolidado, este último en caso de corresponder.
2) El receptor deberá entregar conjuntamente los informes financieros y de ejecución de actividades -y el informe consolidado, en caso de corresponder-, dentro de los quince (15) primeros días hábiles administrativos del mes siguiente al que se informa -incluso respecto de aquellos meses en que no exista inversión de los fondos o ejecución de actividades-, los que deberán señalar, a lo menos, el monto de los recursos recibidos, el monto detallado de la inversión, y el saldo disponible para el mes siguiente y el nivel de ejecución de las actividades, según corresponda.
Si cualquiera de los informes antes señalados no fuere presentado en conformidad con el párrafo anterior, se tendrá por no rendida la cuenta.
3) El otorgante deberá proceder a la revisión de las rendiciones de cuentas para determinar la correcta inversión de los fondos otorgados y el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley y en el acto o convenio que dispuso la transferencia.
Para ello, el otorgante dispondrá de un plazo de 60 días hábiles administrativos, contado desde la recepción de la cuenta para revisarla, aprobarla u observarla.
4) Si producto de la revisión se efectuaren observaciones, el receptor tendrá un plazo de 20 días hábiles administrativos para responderlas y/o subsanarlas, contado desde la comunicación de las mismas.
5) El otorgante dispondrá de un plazo de 20 días hábiles administrativos para aprobar o rechazar definitivamente la rendición de la cuenta, contado desde que se le hubiere comunicado la respuesta a sus observaciones o desde que hubiera vencido el plazo que señala el numeral 4° anterior si el receptor no hubiere respondido o subsanado tales observaciones.
6) Por su parte, el otorgante dispondrá del plazo máximo de seis meses para pronunciarse sobre el informe final, contado desde el término de la ejecución de las actividades.
Lo anterior, es sin perjuicio de lo que establezcan las normas legales sobre la materia.
Artículo 26. Contenido de los actos o convenios.
Los actos administrativos o convenios de transferencia deberán cumplir a lo menos con el siguiente contenido:
1) Indicar el procedimiento de rendición de cuentas conforme al artículo 25;
2) Indicar el objeto de la transferencia y las actividades específicas a desarrollar;
3) Indicar los conceptos de gastos que se financiarán;
4) Estipular que las rendiciones de cuentas se deberán realizar a través del SISREC o a través de los sistemas de rendición de cuentas homologados, autorizados por la Contraloría General, sin perjuicio de la rendición de cuentas a que se refiere el Título II de la presente resolución, para los efectos de un examen de cuentas en el marco de una fiscalización;
5) Acreditar que el receptor ha cumplido con las obligaciones de rendir cuenta respecto de cualquier otro acto o convenio suscrito con el órgano que efectúa la transferencia;
6) Incorporar una estipulación o cláusula que exija la restitución de los recursos transferidos en caso de que éstos sean destinados a una finalidad distinta de aquella para la cual fueron asignados, o bien, no hayan sido utilizados o rendidos o hayan sido rechazados en el proceso de revisión de la rendición de cuentas, y un plazo preciso para ello;
7) Considerar, como condición a la transferencia de los recursos para receptores privados, el cumplimiento de hitos diferidos en el tiempo, relacionados con la observancia del objetivo para el que fueran asignados;
8) Estipular un plazo de ejecución de las actividades y uno de vigencia del acto o convenio;
9) Contener la imputación presupuestaria a nivel de ítem o en su caso, la cuenta extrapresupuestaria autorizada, y en ambos casos, la anualidad a la cual se imputa el gasto; y,
10) Acreditar la disponibilidad presupuestaria o extrapresupuestaria, según corresponda.
Finalmente, los actos o convenios no podrán fraccionar en distintos actos o convenios la asignación de recursos a una misma persona o entidad, cuando éstos estén destinados a un mismo objetivo dentro de una misma región o a nivel nacional y, además, provengan de una misma asignación o programa presupuestario.
Lo anterior, es sin perjuicio de las normas legales vigentes a la época de la dictación del acto o convenio.
Artículo 27. Rendición electrónica de cuentas a través del SISREC de las transferencias corrientes y de capital.
Se establece como regla general el uso obligatorio de SISREC para la rendición financiera y de ejecución de actividades con documentación electrónica o en formato digital de los órganos públicos y de toda persona o entidad privada, para la ejecución de los recursos públicos imputados a los subtítulos 24, Transferencias Corrientes, y 33, Transferencias de Capital, del clasificador presupuestario. Para efectos de este artículo dichos usuarios también serán denominados otorgantes, receptores ejecutores y receptores intermediarios.
Para efectos de lo anterior, la Contraloría General pone a disposición de los usuarios el SISREC, siendo responsabilidad de las entidades otorgantes de tales recursos públicos, velar por el uso y por la información que se registre en aquel, así como de exigir a los receptores de fondos que cumplan con la obligación de rendir cuentas oportunamente; controlar, revisar y verificar el correcto uso que aquellos hagan de tales dineros y de exigir su restitución cuando corresponda.
Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones vigentes otorgadas por la Contraloría General a la fecha de la presente resolución, para el uso de determinados sistemas de rendición de cuentas homologados, desarrollados por las entidades otorgantes y autorizados por la Contraloría General por medio de una resolución fundada.
Los receptores públicos incorporarán al SISREC documentos electrónicos y/o digitales, estos últimos debidamente autentificados conforme al artículo 10 de esta resolución.
Asimismo, para efectos de rendir cuentas en el SISREC, el rol de ministro de fe deberá ser ejercido, en el caso del receptor público, por un servidor sujeto a responsabilidad administrativa o por un servidor a honorarios contratado bajo la calidad de agente público, en el caso que la entidad respectiva cuente con la habilitación legal para ello.
Los receptores privados incorporarán al SISREC documentos electrónicos y/o digitales, estos últimos debidamente autentificados, a lo menos, mediante firma electrónica simple de los representantes legales o mandatarios con poder suficiente, quienes serán responsables de verificar la autenticidad de los antecedentes que conforman el expediente de rendición de cuentas en dicho sistema.
Se autoriza a los receptores privados para que conserven la documentación auténtica de las rendiciones de cuentas que realicen a través del SISREC, manteniéndola a disposición de las entidades otorgantes y de la Contraloría General para su examen, cuando estos así lo requieran, para corroborar su conformidad con los documentos digitalizados. En tales casos, las entidades otorgantes deberán adoptar los resguardos que garanticen a la Contraloría General el libre acceso y un completo examen de las cuentas, como asimismo su posterior juzgamiento.
Por su parte, el informe de rendición financiera, el informe final y el informe consolidado a que aluden los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 24 de la presente resolución, deberán contar con firma electrónica avanzada.
Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el otorgante pondere la incorporación al SISREC y a los sistemas de rendición de cuentas homologados, autorizados por la Contraloría General, de proyectos con personas o instituciones privadas para la asignación de recursos de los subtítulos 24 y 33 del clasificador presupuestario, por montos iguales o inferiores a las 500 UTM, tales receptores privados podrán presentar dichos informes suscritos con firma electrónica simple.
Finalmente, el informe de ejecución de actividades a que se refiere el numeral 2° del artículo 24, deberá contar con firma electrónica simple.
En todo caso, la recepción de las cuentas para los efectos de su examen, o de la caducidad de la acción para su resarcimiento, se rige por la ley N° 10.336 y por lo dispuesto en el reglamento que fija las normas que regulan las auditorías efectuadas por la Contraloría General o por la normativa que lo reemplace.
Artículo 28. Autorización especial de rendición de cuentas fuera del SISREC.
Las autoridades de las entidades otorgantes que transfieran recursos de los subtítulos 24 y 33 del clasificador presupuestario, por montos iguales o inferiores a 500 UTM por cada proyecto, podrán autorizar fundadamente a los receptores de ellos para que las rendiciones de cuentas respectivas sean efectuadas fuera del SISREC, lo que deberá constar expresamente en los actos administrativos y/o convenios de transferencia, según corresponda.
En el caso de que se autorice la rendición de cuentas fuera del SISREC, las entidades otorgantes deberán establecer los mecanismos de control necesarios para que las rendiciones de cuentas excluidas del sistema igualmente den cumplimiento a la normativa, procedimientos y jurisprudencia administrativa de la Contraloría General relativa a la materia.
Artículo 29. Rendición de cuentas en soporte papel de las transferencias corrientes y de capital.
Para aquellos receptores cuyas rendiciones de cuentas se encuentran excluidas del uso del SISREC y/o de los sistemas de rendición de cuentas homologados, autorizados por la Contraloría General, para efectos de la documentación de cuentas en soporte papel aplicará lo dispuesto en el artículo 13 de esta resolución.
Finalmente, en estos casos, los receptores podrán utilizar los formatos tipo que esta Contraloría General mantiene a disposición y que se encuentran publicados en su sitio web institucional.
Artículo 30. Autorización especial para la mantención de la rendición de cuentas en soporte papel en poder de un tercero.
En los casos señalados en el artículo 29 precedente, el otorgante deberá mantener la documentación en soporte papel a disposición del Organismo Contralor, cuando sea requerida, para el examen de cuentas y, en su caso, para su posterior juzgamiento, conforme lo dispone la ley Nº 10.336 y el decreto ley Nº 1.263, de 1975.
Sin embargo, en casos calificados y autorizados por la Contraloría General referentes a las rendiciones señaladas en el artículo 29, la documentación en soporte papel podrá encontrarse en poder de la persona o entidad receptora del sector privado, a disposición del Organismo de Control para el respectivo examen de cuentas y, en su caso, para su posterior juzgamiento.
Por lo tanto, los organismos públicos deberán adoptar los resguardos convencionales o de otro tipo que garanticen a la Contraloría General el libre acceso y un completo examen debidamente documentado de las cuentas.
Ninguna de estas autorizaciones obsta a la obligación que tiene el otorgante de revisar las rendiciones de cuentas de los receptores.
Párrafo 2° Modalidades de las rendiciones de cuentas de las transferencias corrientes y de capital
Artículo 31. Rendición de cuentas del receptor público.
En esta transferencia de recursos existen dos intervinientes: 1) El organismo público otorgante de los recursos, y 2) El receptor de naturaleza pública.
El receptor de naturaleza pública rendirá cuenta al organismo público otorgante con la documentación sustentatoria a que se refiere el artículo 24, salvo la indicada en sus numerales 4° y 8°.
El procedimiento, sistema de rendición de cuentas y el contenido de los actos administrativos o convenios de transferencia serán los indicados en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 precedentes.
Finalmente, estas disposiciones rigen tanto para las transferencias de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios, como de aquellas que tengan el carácter de consolidables o no.
Artículo 32. Rendición de cuentas del receptor del Sector Privado.
En esta transferencia de recursos existen dos intervinientes: 1) El organismo público otorgante de los recursos, y 2) El receptor de naturaleza privada.
El receptor de naturaleza privada rendirá cuenta al organismo público otorgante con la documentación sustentatoria a que se refiere el artículo 24, con la sola excepción de la indicada en su numeral 4°.
El procedimiento, sistema de rendición de cuentas y el contenido de los actos administrativos o convenios de transferencia serán los indicados en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 precedentes.
Finalmente, estas disposiciones rigen tanto para las transferencias de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios, como de aquellas que tengan el carácter de consolidables o no.
Artículo 33. Rendición de cuentas del receptor intermediario público, el que, a su vez, transfiere recursos a un beneficiario final de naturaleza privada.
En esta transferencia de recursos existen tres intervinientes: 1) El organismo público otorgante de los recursos, 2) El receptor intermediario público, y 3) El receptor beneficiario final de carácter privado.
El receptor beneficiario final de carácter privado rendirá cuenta al receptor intermediario público con la documentación sustentatoria a que se refiere el artículo 24, con la sola excepción de la indicada en su numeral 4°.
En cambio, el receptor intermediario público debe enviar al organismo público otorgante un comprobante de ingreso por los recursos percibidos -que deberá especificar el origen de los recursos-, y el informe consolidado.
El procedimiento, sistema de rendición de cuentas y el contenido de los actos administrativos o convenios de transferencia serán los indicados en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 precedentes.
Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del aludido organismo público otorgante de acceder a la documentación o información que permita cautelar la correcta inversión de los recursos públicos transferidos al receptor intermediario de naturaleza pública.
Finalmente, estas disposiciones rigen tanto para las transferencias de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios, como de aquellas que tengan el carácter de consolidables o no.
Artículo 34. Rendición de cuentas del receptor intermediario de naturaleza privada, el que, a su vez, entrega recursos a un beneficiario final, de naturaleza privada.
En esta transferencia de recursos existen tres intervinientes: 1) El organismo público otorgante de los recursos, 2) El receptor intermediario de naturaleza privada, y 3) El beneficiario final de carácter privado.
El receptor intermediario de naturaleza privada rendirá cuenta al organismo público con la documentación sustentatoria a que se refiere el artículo 24, con la sola excepción de la indicada en su numeral 4°.
En consecuencia, el receptor intermediario de naturaleza privada deberá requerir que los beneficiarios finales de carácter privado, presenten todos aquellos antecedentes de respaldo que acrediten los gastos efectuados, tales como, boletas, facturas u otros instrumentos análogos, según el caso, como asimismo, cualquier otro documento que sea necesario para acreditar el cumplimiento de los fines previstos, como sería por ejemplo, la recepción conforme de bienes entregados y su participación en determinadas actividades, entre otros.
El procedimiento, sistema de rendición de cuentas y el contenido de los actos administrativos o convenios de transferencia que el organismo público otorgante y el receptor intermediario privado deberán observar, serán los indicados en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 precedentes.
Finalmente, estas disposiciones rigen tanto para las transferencias de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios, como de aquellas que tengan el carácter de consolidables o no.
Artículo 35. Rendición de cuentas del receptor intermediario de naturaleza pública, el que, a su vez, transfiere recursos a un privado ejecutor, que entrega recursos a un beneficiario final, de naturaleza privada.
En esta transferencia de recursos existen cuatro intervinientes: 1) El organismo público otorgante de los recursos, 2) El receptor intermediario público, 3) El ejecutor de naturaleza privada y, 4) El beneficiario final de carácter privado.
El ejecutor de naturaleza privada rendirá cuenta al receptor intermediario público con la documentación sustentatoria a que se refiere el artículo 24, con la sola excepción de la indicada en su numeral 4°.
En cambio, el receptor intermediario público debe enviar al organismo público otorgante un comprobante de ingreso por los recursos percibidos -que deberá especificar el origen de los recursos-, y el informe consolidado.
En consecuencia, el ejecutor de naturaleza privada deberá requerir que los beneficiarios finales de naturaleza privada, presenten todos aquellos antecedentes de respaldo que acrediten los gastos efectuados, tales como, boletas, facturas u otros instrumentos análogos, según el caso, como asimismo cualquier otro documento que sea necesario para acreditar el cumplimiento de los fines previstos, como sería por ejemplo, la recepción conforme de bienes entregados y su participación en determinadas actividades, entre otros.
El procedimiento, sistema de rendición de cuentas y el contenido de los actos administrativos o convenios de transferencia que el organismo público otorgante, el receptor intermediario público y el ejecutor de naturaleza privada deberán observar, serán los indicados en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 precedentes.
Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del aludido organismo público otorgante de acceder a la documentación o información que permita cautelar la correcta inversión de los recursos públicos transferidos al receptor intermediario de naturaleza pública.
Finalmente, estas disposiciones rigen tanto para las transferencias de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios, como de aquellas que tengan el carácter de consolidables o no.
Párrafo 3° Normas generales respecto de las transferencias corrientes y de capital
Artículo 36. Época de los desembolsos.
Solo se aceptarán como parte de la rendición de cuentas los desembolsos efectuados con posterioridad a la total tramitación del acto administrativo que ordena la transferencia.
En casos calificados, podrán incluirse en la rendición de cuentas desembolsos efectuados con anterioridad a la total tramitación, siempre que existan razones de continuidad o buen servicio, las que deberán constar y especificarse en el acto o convenio que dispone la entrega de los recursos.
Artículo 37. Otorgamiento de fondos en cuotas.
El otorgamiento de fondos en cuotas deberá, cuando corresponda, ir asociado a un avance proporcional de la actividad llevada a cabo por el receptor.
Para estos efectos, los actos que aprueben dicho otorgamiento deberán contemplar la referida proporcionalidad.
Artículo 38. Entrega de Nuevos Fondos.
Los servicios no entregarán nuevos fondos a rendir, sea a disposición de unidades internas o a cualquier título a terceros públicos o privados, cuando la rendición se haya hecho exigible y la receptora no haya rendido cuenta de cualquier fondo ya concedido, salvo en casos debidamente calificados y expresamente fundados por el otorgante.
En consecuencia, la entrega de nuevos recursos estará supeditada a la presentación de las rendiciones de cuentas que debe realizar la receptora de los haberes, y no a la aprobación de las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de existir transferencias en cuotas a privados en las cuales no se haya rendido la remesa anterior, solo se podrá obtener la siguiente cuota, en la medida que se garantice la parte no rendida a través de un instrumento que permita su cobro inmediato, debiendo fijarse un plazo para dicha rendición o para la ejecución de esa caución.
Artículo 39. Otras condiciones de la rendición de cuentas.
Los actos administrativos o convenios que dispongan transferencias de recursos públicos podrán señalar las condiciones a que deberá sujetarse la presentación de la rendición de cuentas, siempre que aquellas no alteren lo previsto en esta resolución.
Párrafo 4° Normas especiales
Artículo 40. Rendición de cuentas de los gastos de funcionamiento de carácter permanente del receptor y de las transferencias que indica.
Los organismos públicos otorgantes de recursos que se encuentren autorizados por una ley o una glosa presupuestaria para financiar los gastos de funcionamiento de carácter permanente de un receptor público o privado afectos a una finalidad general -y no a un propósito especial-, rendirán cuentas en el marco de una fiscalización en los términos del Título II de la presente resolución.
Los receptores públicos de los caudales señalados en el inciso anterior, también rendirán cuentas en el marco de una fiscalización en los términos del Título II de la presente resolución.
Asimismo, los organismos públicos otorgantes de recursos a personas o entidades privadas en que la condición para la entrega de tales caudales se cumple o verifica con anterioridad a su transferencia -sin quedar sujetos a la ejecución de acciones o actividades específicas-, rendirán cuentas en el marco de una fiscalización en los términos del aludido Título II de esta resolución.
Los receptores privados de los caudales señalados en los incisos anteriores no rendirán tales transferencias conforme a las disposiciones de la presente resolución, salvo la rendición para los efectos del examen de las cuentas a que se refiere su Título II.
Artículo 41. Rendición de cuentas directas de un receptor público o privado a la Contraloría General.
En aquellos casos en que la ley o una glosa presupuestaria dispongan que el receptor del sector público o privado deba rendir cuenta directamente a la Contraloría General, lo hará de conformidad a las normas del Título II de esta resolución en el marco de una fiscalización. Ello, sin perjuicio de dar cumplimiento a las exigencias que le corresponde efectuar a la entidad otorgante de los recursos entregados en el marco de las rendiciones de cuentas y de conformidad a las normas del presente Título III.
Artículo 42. Rendición de las transferencias autoejecutables.
Tratándose de transferencias autoejecutables, sin que exista traspasos de fondos a terceros, los recursos de que se trata están sujetos a rendición de cuentas en el marco de una fiscalización en los términos del Título II de la presente resolución.
TÍTULO IV
NORMAS FINALES
Artículo 43. De las responsabilidades de la Administración de los Fondos.
Los jefes de servicio, las jefaturas intermedias y los funcionarios respectivos, en los niveles en que corresponda, serán directamente responsables de los fondos recibidos, administrados, recaudados, gastados, pagados, autorizados, gestionados e invertidos por o en su unidad, así como de la oportuna rendición y revisión de las cuentas.
Las personas autorizadas para girar o invertir fondos de que deban rendir cuenta, serán responsables de su oportuna rendición y revisión y de los reparos u observaciones que estos merezcan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la ley Nº 10.336.
Para tal efecto, la autoridad superior deberá establecer e implementar los mecanismos y actividades de control correspondientes, con el objeto de dar cumplimiento a la correcta administración de los fondos públicos.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la resolución exenta N° 1.962, de 2022, que aprueba normas sobre control interno de la Contraloría General de la República, o aquella que la reemplace.
Artículo 44. De las obligaciones del cuentadante.
Toda rendición de cuentas no presentada o no aprobada por el otorgante, u observada por la Contraloría General, sea total o parcialmente, generará la obligación de restituir aquellos recursos no rendidos, observados y/o no ejecutados, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Artículo 45. Apremios.
En caso de falta de oportunidad en la rendición de cuentas, el Contralor General podrá adoptar las medidas de apremio previstas en los artículos 89 de la ley Nº 10.336 y 60 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, esto es, suspender al empleado o funcionario responsable, sin goce de remuneraciones, medida que durará hasta que dé cumplimiento a la referida obligación, u ordenar que se retengan por quien corresponda las remuneraciones, desahucios o pensiones de aquellos funcionarios o ex funcionarios que no hayan rendido su cuenta o cumplido reparos de la Contraloría General dentro de los plazos fijados por las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 46. Declaraciones falsas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 10.336, la persona que preste declaraciones falsas al Contralor General o a cualquier otro funcionario de la Contraloría General que esté debidamente autorizado para recibirlas, será sancionada con arreglo al Código Penal, sin perjuicio de las demás responsabilidades previstas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 47. Autorización de procedimiento simplificado de rendición de cuentas.
El Contralor General podrá autorizar que la rendición de las cuentas se efectúe a través de un procedimiento simplificado en aquellos casos cuyas excepcionales condiciones -las que deben ser acreditadas en la respectiva solicitud del procedimiento que ofrezca el solicitante -, impidan dar cumplimiento a lo dispuesto en esta resolución.
El acto a través del cual se autorice el mencionado procedimiento contendrá, entre otros aspectos, la vigencia de dicha autorización, y la periodicidad con que deban entregarse los informes que acrediten las acciones adoptadas con el fin de superar las referidas condiciones o su subsistencia, según corresponda.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero. Entrada en vigencia.
La presente resolución empezará a regir el 1° de julio de 2026. A partir de esa data, se deroga la resolución N° 30, de 2015, de la Contraloría General.
Las transferencias efectuadas con anterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior continuarán rigiéndose por la normativa vigente a la época de la dictación del acto que autoriza su traspaso.
Artículo segundo. Aplicación progresiva del artículo 25.
Sin perjuicio de lo anterior, los plazos a que se refieren los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 25, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2027 con la gradualidad que se indica a continuación:
a) Primera etapa: a partir del 1° de enero de 2027 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad el otorgante dispondrá de un plazo de 80 días hábiles administrativos, para revisar, aprobar u observar la rendición de cuentas. Luego, el receptor tendrá un plazo de 40 días hábiles administrativos para responder y/o subsanar las observaciones. Finalmente, el otorgante dispondrá de un plazo de 40 días hábiles administrativos para aprobar o rechazar definitivamente la rendición de la cuenta.
b) Segunda etapa: a partir del 1° de enero de 2028 y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad el otorgante dispondrá de un plazo de 70 días hábiles administrativos, para revisar, aprobar u observar la rendición de cuentas. Luego, el receptor tendrá un plazo de 30 días hábiles administrativos para responder y/o subsanar las observaciones. Finalmente, el otorgante dispondrá de un plazo de 30 días hábiles administrativos para aprobar o rechazar definitivamente la rendición de la cuenta.
c) Tercera etapa: a partir del 1° de enero de 2029, empezarán a regir plenamente los plazos dispuestos en los numerales 3°, 4° y 5° del aludido artículo 25.
Artículo Tercero. Sistemas de rendición de cuentas homologados.
A partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución no se aceptarán nuevas solicitudes de autorización para rendir cuentas a través de sistemas homologados de información provistos por los servicios públicos, municipalidades y demás organismos otorgantes, sin perjuicio de aquellos requerimientos previamente ingresados con anterioridad a esa data, los que continuarán con su tramitación hasta su resolución final por parte de esta Contraloría General.
Las autorizaciones previamente otorgadas por esta Contraloría General para rendir cuentas fuera del SISREC mantendrán su vigencia en la medida que los sistemas de rendición de cuentas homologados den cumplimiento a la normativa, procedimientos y jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Paula Silva Negrete, Jefa (S) División de Administración Interna y Abastecimiento, Contraloría General de la República.