APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 25 BIS DE LA LEY Nº 19.728 SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTÍA, Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 91, DE 2009, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
   
    Núm. 13.- Santiago, 24 de marzo de 2025.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6, y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.728, que establece un seguro de desempleo; en la ley Nº 21.628, que flexibiliza los requisitos de acceso, incrementa el monto de las prestaciones al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728 y establece otras modificaciones que indica; en el decreto supremo Nº 91, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el artículo 25 bis de la ley Nº 19.728, sobre seguro obligatorio de cesantía; en el decreto supremo Nº 26, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Política Nacional de Intermediación Laboral y crea Comité de Coordinación de Intermediación Laboral; en la ley Nº 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo; en el decreto supremo Nº 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento general de la ley Nº 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, o el que lo reemplace; en el decreto supremo Nº 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento especial de la ley Nº 19.518, relativo a los organismos técnicos intermedios para capacitación, o el que lo reemplace; en el decreto supremo Nº 186, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento especial de la ley Nº 19.518, relativo a los módulos de formación en competencias laborales conducentes a títulos técnicos impartidos por los centros de formación técnica; en la ley Nº 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo; en el decreto supremo Nº 137, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece reglamento que regula la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecida en la ley Nº 20.267; en el decreto supremo Nº 29, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento que regula la acreditación de centros de evaluación y certificación de competencias laborales y la habilitación de evaluadores; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en el decreto Nº 130 de 2025 del ex Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra a Ministro del Trabajo y Previsión Social; en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1º Que la ley Nº 19.728 estableció un seguro de desempleo (en adelante, "el seguro") en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.
    2º Que el artículo 5º del mismo cuerpo legal dispone que el seguro se financiará conforme a las siguientes cotizaciones: a) Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador con contrato de duración indefinida con excepción de los trabajadores de casa particular; b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado, ambos, de cargo del empleador. En el caso de los trabajadores de casa particular se financiará con un 3% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, sin distinguir la duración del contrato; y, c) Un aporte del Estado que ascenderá anualmente a un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales.
    3º Que, por su parte, el artículo 23 de la ley Nº 19.728 establece que la restante cotización del empleador a que se refiere la letra b) del artículo 5º, esto es el 0,8% y 0,2% de las remuneraciones imponibles del trabajador de contrato a plazo indefinido y de contrato a plazo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, respectivamente, y el aporte fiscal a que se refiere la letra c) del mismo artículo, ingresarán a un fondo denominado Fondo de Cesantía Solidario, que deberá mantener la Sociedad Administradora, para los efectos de otorgar las prestaciones por cesantía. En el caso de los trabajadores de casa particular, la restante cotización del empleador a que se refiere la letra b) del artículo 5º que ingresará al Fondo de Cesantía Solidario, corresponderá a un 0,8% de las remuneraciones imponibles del trabajador, con independencia de la duración del contrato.
    4º Que, el artículo 25 bis de la ley Nº 19.728 estableció que el Fondo de Cesantía Solidario podrá financiar programas de apresto para facilitar la reinserción laboral de aquellas personas cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones dispuestas en la ley y que tengan un bajo índice de empleabilidad, encomendándole a un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Hacienda, establecer los requisitos que deberán cumplir los beneficiarios para cada programa y la forma de acreditarlos; los procedimientos de concesión de los beneficios; los criterios de elegibilidad de los beneficiarios de los programas; las causales de término de los beneficios; el procedimiento de información a la Comisión de Usuarios del Seguro de Cesantía sobre la evaluación de los programas; las compatibilidades e incompatibilidades con los beneficios que contempla la ley Nº 19.518; las condiciones de carácter objetivo que deberán reunir el o los instrumentos técnicos que determinarán el índice de empleabilidad, el cual considerará, entre otros, la vulnerabilidad laboral, y las demás normas que sean necesarias para la ejecución de los programas.
    5º Que, en virtud de lo anterior, se dictó el decreto supremo Nº 91, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reguló el artículo 25 bis de la ley Nº 19.728, sobre seguro obligatorio de cesantía.
    6º Que, durante el año 2023 se publicó la ley Nº 21.628, que flexibiliza los requisitos de acceso, incrementa el monto de las prestaciones al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728 y establece otras modificaciones que indica. Esta ley modificó, entre otras materias, el artículo 25 bis de la ley Nº 19.728, permitiendo que con cargo al Fondo de Cesantía Solidario se puedan financiar no sólo programas de apresto, sino medidas para la intermediación laboral con el objeto de facilitar la reinserción laboral de las personas cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones señaladas en el artículo 25 de la ley Nº 19.728.
    7º Que, atendida la modificación señalada, corresponde aprobar un marco reglamentario nuevo que regule el sistema de intermediación laboral conforme las directrices de la normativa vigente.
    8º Que, en atención a todo lo razonado precedentemente se dicta el siguiente reglamento.

    Decreto:

    Artículo primero.- Apruébase el reglamento del artículo 25 bis de la ley Nº 19.728, sobre seguro obligatorio de cesantía, cuyo texto es el siguiente:

    "TÍTULO I
    NORMAS GENERALES

    Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto regular lo dispuesto por el artículo 25 bis de la ley Nº 19.728, que establece un seguro de desempleo, en adelante, "ley Nº 19.728", en relación con las medidas o programas para la intermediación y habilitación laboral de las personas cesantes que se encuentren percibiendo las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario.
    Estas medidas o programas tendrán por objeto el fortalecimiento de las habilidades y/o el reconocimiento formal de las competencias laborales de las personas beneficiarias del Fondo de Cesantía Solidario para facilitar su reinserción laboral, a través de la vinculación de la oferta y la demanda, con mejores oportunidades de desarrollo, las cuales deberán ser pertinentes con sus trayectorias laborales y el desarrollo y necesidades productivas de los territorios.

    Artículo 2º.- Las medidas o programas de habilitación e intermediación laboral de las personas beneficiarias del Fondo de Cesantía Solidario integran el Sistema de Intermediación Laboral establecido por el decreto Nº 26, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyo objetivo es el proveer a la ciudadanía de una oferta coordinada de servicios a través de la Bolsa Nacional de Empleo, que permita fortalecer la empleabilidad de las personas mediante intervenciones tendientes a habilitarlas laboralmente.

    TÍTULO II
    DE LOS PROGRAMAS DE HABILITACIÓN E INTERMEDIACIÓN LABORAL

    Artículo 3º.- Se entenderá por programas de habilitación laboral aquellas medidas que permitan formar y/o certificar las competencias laborales de las personas cesantes para facilitar su reinserción laboral. Estas actividades serán de carácter preferentemente individual, considerando las características personales de cada beneficiario(a).
    Se entenderán como medidas para la habilitación laboral, entre otras, las siguientes acciones:

    a) Evaluación de competencias laborales: Corresponde al proceso de verificación del desempeño laboral de una persona en cuanto a su conocimiento, habilidades y aptitudes respecto de una unidad de competencia laboral previamente acreditada, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.267 y sus reglamentos.
    b) Certificación de competencias laborales o certificación de competencias: Corresponde al proceso de reconocimiento formal, por una entidad independiente, de las competencias laborales demostradas por un individuo en el proceso de evaluación de competencias laborales, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.267 y sus reglamentos.
    c) Capacitación laboral: Proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimiento de las personas trabajadoras, con el fin de permitirles mejores oportunidades, condiciones de vida, de trabajo e incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de estas a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía, conforme lo establecido por la ley Nº 19.518 y su reglamento general.

    El financiamiento de los programas de habilitación podrá incluir los gastos de traslado y alimentación de las personas beneficiarias, en los términos del artículo 70 de la ley Nº 19.518.

    Artículo 4º.- Se entenderán como medidas o programas de intermediación laboral aquellos servicios otorgados a las personas cesantes que tienen por objeto conectar la oferta y la demanda laboral. Estas actividades serán de carácter preferentemente individual, considerando las características personales de cada beneficiario(a). Se entenderán como servicios para la intermediación laboral, entre otras, las siguientes acciones:

    a) Perfilamiento laboral: Consiste en el análisis de las competencias técnicas y transversales que una persona cesante ha adquirido a lo largo de su vida, permitiendo determinar si requiere programas de intermediación o de habilitación laboral.
    b) Apresto: Es el entrenamiento para reforzar habilidades necesarias para la búsqueda de empleo. Forman parte de esta medida el apoyo en la confección del currículum vitae, la práctica para el desenvolvimiento ante una entrevista de trabajo, el análisis de la comunicación no verbal, la aplicación de pruebas psicolaborales para medir su desempeño, el apoyo en procesos de reclutamiento, entre otras temáticas.
    c) Orientación laboral: Es el análisis de las expectativas y de las guías personalizadas de las fortalezas y debilidades de las personas cesantes para enfrentar su propio proceso de inserción laboral.
    d) Vinculación laboral: Es la asesoría individual para la búsqueda de empleo, postulación a procesos de reclutamiento y seguimiento.
    e) Seguimiento de la colocación: Considera tanto la asesoría a la persona para ir monitoreando y guiando su proceso de inserción laboral una vez que la colocación ha ocurrido, como el seguimiento de la permanencia efectiva de la relación laboral a través de entrevistas, encuestas y análisis de datos administrativos.
    f) Contratación de orientadores laborales: Serán considerados orientadores laborales quienes presten servicios de intermediación laboral a las personas beneficiarias del Seguro de Cesantía.

    TÍTULO III
    PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO A LOS BENEFICIOS Y SUS CAUSALES DE TÉRMINO E INHABILIDADES

    Artículo 5º.- Las personas podrán acceder a las medidas o programas de habilitación e intermediación laboral que regula este reglamento cumpliendo los siguientes requisitos:

    i) Ser beneficiario(a) del Fondo de Cesantía Solidario. Una vez que se acoja la solicitud de acceso al Fondo de Cesantía Solidario, conforme al decreto Nº 46 de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, realizada por la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía - AFC, esta lo informará a la Bolsa Nacional de Empleo, remitiéndole los antecedentes del beneficiario(a), a saber: nombre completo; cédula nacional de identidad; datos de contacto registrados; nivel de estudios; último empleador y remuneración devengada al mes de término del contrato de trabajo. Esta comunicación será suficiente para acreditar el presente requisito.
    ii) Inscribirse e ingresar su currículum vitae en la Bolsa Nacional de Empleo. Este requisito se acreditará cuando la inscripción en dicha plataforma esté en estado de completo.

    Lo anterior, sin perjuicio de las exigencias técnicas específicas de cada programa o medidas de habilitación establecidas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, conforme a lo dispuesto por las leyes Nº 19.518 y Nº 20.267 y sus respectivos reglamentos, según corresponda.

    Artículo 6º.- Los programas o medidas de habilitación e intermediación laboral deberán ser ofrecidos por la Red de Intermediación Laboral a que se refiere el Título IV del presente instrumento, e informados a la persona beneficiaria a través de la Bolsa Nacional de Empleo, conforme lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.728. En los casos en que exista más de una oferta será la persona beneficiaria quien elegirá tanto el programa como el ejecutor de este.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales de la ley Nº 20.267, y la Bolsa Nacional de Empleo deberán mantener actualizado en su página web institucional un catálogo público con las ofertas de las medidas de intermediación y habilitación laboral ofrecidas por la Red de Intermediación Laboral, señalando sus características metodológicas, requisitos de acceso y, de ser presenciales, las localidades donde estas se ofrecen.

    Artículo 7º.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá garantizar el acceso a los programas de habilitación e intermediación laboral a las personas beneficiarias del Fondo de Cesantía Solidario, en igualdad de condiciones, priorizando a aquellas que hubiesen obtenido los puntajes más bajos por aplicación del índice de empleabilidad.
    El índice de empleabilidad es un conjunto de indicadores que contiene una ponderación de las variables que afectan las posibilidades de empleabilidad formal de las personas trabajadoras a nivel nacional y regional, entendiendo ésta como la relación entre la probabilidad de pérdida del empleo y la probabilidad de encontrar un empleo en un tiempo determinado. Se considerará un bajo índice de empleabilidad a la menor probabilidad de encontrar o mantenerse en un empleo.
    El índice de empleabilidad deberá considerar, a lo menos, factores como edad, género, educación, experiencia y vulnerabilidad laboral. Por su parte, la vulnerabilidad laboral considerará a lo menos, factores como salario, tipo de contrato e historia laboral.
    El índice será aprobado por el Subsecretario del Trabajo mediante resolución publicada en el Diario Oficial.

    Artículo 8º.- Serán causales de término del beneficio las siguientes:

    a) Dejar de percibir las prestaciones señaladas en el artículo 25 de la ley Nº 19.728. Sin embargo, si la persona beneficiaria hubiese iniciado un programa de intermediación y habilitación laboral, podrá completarlo si así lo manifiesta por escrito.
    b) Haber accedido a un empleo. Sin embargo, si la persona beneficiaria hubiese iniciado un programa de habilitación laboral y accediera a un empleo, podrá completarlo si así lo manifestara por escrito.
    c) Incurrir en algunas de las siguientes acciones:

    i) Rechazar, sin causa justificada, un programa de intermediación o habilitación laboral ofrecida por algún organismo ejecutor de la Red de Intermediación Laboral.
    ii) No postular, sin causa justificada, a una oferta de empleo que se encuentre disponible según le informare alguno de los organismos integrantes de la Red de Intermediación Laboral.
    iii) No concurrir, sin causa justificada, a entrevistas de empleo debidamente intermediadas por las mismas instituciones de la Red de Intermediación Laboral.
    iv) Rechazar, sin causa justificada, una oportunidad de empleo intermediada o la capacitación ofrecida por algún organismo ejecutor de la Red de Intermediación Laboral.

    d) Proporcionar información incompleta o falsa que impida el correcto desarrollo de su participación en los programas de habilitación e intermediación laboral, sin perjuicio de las correspondientes acciones legales y administrativas.
    e) Tener una asistencia inferior al 75% del total de horas efectivas del programa de capacitación o no haber completado el proceso de evaluación de las respectivas unidades de competencias laborales (UCL) a que se refiere la ley Nº 20.267, sin causa justificada.
    Se considerará justificada la inasistencia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Encontrarse ubicado, por razones temporales, a más de 100 kilómetros del lugar donde deba impartirse el programa.
    2. Por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, como padecer alguna enfermedad o sufrir un accidente. Estas situaciones deberán ser debidamente acreditadas por facultativo o autoridad competente.

    Los organismos ejecutores de la Red, conforme lo señalado en el Título IV del presente reglamento, deberán informar mensualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la ocurrencia de cualquiera de las situaciones indicadas en este artículo. Dicha institución, verificará el hecho, dictando una resolución fundada que ponga término al beneficio, la que deberá ser notificada mediante correo electrónico a la persona beneficiaria y al organismo ejecutor. En contra de esta resolución, procederán los recursos administrativos que correspondan de conformidad a la ley Nº 19.880.

    Artículo 9º.- La persona beneficiaria de los programas de intermediación y habilitación laboral regulados por este reglamento, estará inhabilitada para participar de las acciones de capacitación contempladas en los incisos 3º y 5º del artículo 33 de la ley Nº 19.518; en las ejecutadas con cargo al Fondo Nacional de Capacitación regulado en los artículos 44 y siguientes del mismo cuerpo legal; los ejecutados con cargo a los Programas de Servicios Sociales y de Empleabilidad Sostenida contemplados en la partida presupuestaria 15 capítulo 01 programa 03 de la Subsecretaría del Trabajo en la respectiva ley de presupuesto, y las que formen parte del Programa de Inversión en la Comunidad, regulado por el decreto Nº 1, de 2010, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o el instrumento que lo reemplace.
    Sin embargo, una vez finalizado el respectivo programa de intermediación y habilitación laboral financiado con cargo al Fondo Solidario de Cesantía, la persona beneficiaria podrá optar a cualquiera de las acciones de habilitación contempladas en el Estatuto de Capacitación y Empleo u otros de financiamiento público, respecto de las cuales cumpla con los requisitos correspondientes para participar.
    Lo anterior, sin perjuicio de otras inhabilidades contempladas en la ley Nº 19.728.

    TÍTULO IV
    RED DE INTERMEDIACIÓN LABORAL

    Artículo 10.- Los programas de habilitación e intermediación laboral serán ejecutados por los organismos públicos o privados que conforman la Red de Intermediación Laboral, en adelante "La Red", utilizando la Bolsa Nacional de Empleo como canal único de acceso a tales programas, de información sobre los mismos, y, en general, como un sistema centralizado de registro y gestión digital de dichas atenciones.
    La Red estará integrada por las siguientes instituciones:

    a) El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
    b) La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales de la ley Nº 20.267.
    c) Las Oficinas de Información Laboral del artículo 73 de la ley Nº 19.518.
    d) Entidades privadas, ya sean personas naturales o jurídicas, que cumplan con los requisitos que establece el presente reglamento.

    Artículo 11.- Los organismos privados indicados en la letra d) del artículo anterior que ejecuten servicios de habilitación laboral en materia de capacitación deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, regulados por la ley Nº 19.518 y su reglamento o el que lo reemplace.
    Por su parte las entidades privadas que realicen actividades de habilitación laboral en materia de evaluación y certificación de competencias laborales, deberán ser Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales acreditados que cumplan con las condiciones establecidas en la ley Nº 20.267 y el decreto supremo Nº 29, de 2011, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o el que lo reemplace.
    Las entidades señaladas no podrán subcontratar sus servicios.

    Artículo 12.- Los organismos privados indicados en la letra d) del artículo 10 anterior que ejecuten programas de intermediación laboral, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Que al momento de su postulación, tenga a lo menos dos años de antigüedad contados desde su constitución;
    2. Que, los servicios de intermediación laboral y/o de gestión de personas formen parte del giro contemplado en sus Estatutos;
    3. Tener contratado personal con experiencia comprobada para la dirección y administración de la entidad y para la intermediación de los trabajadores, lo que se deberá acreditar con sus respectivos currículum vitae y el contrato de trabajo o de prestación de servicios, según corresponda.
    4. Contar con procesos operacionales que aseguren la idoneidad y transparencia de las decisiones que ellas adopten, lo que se acreditará mediante la entrega de manuales de procesos internos suscritos por su representante legal.

    El cumplimiento de estos requisitos permitirá la acreditación por, a lo menos, dos años ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el que establecerá el procedimiento de acreditación mediante resolución del Director Nacional, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial y en la página web institucional.
    Las entidades indicadas no podrán subcontratar los servicios de intermediación laboral.

    Artículo 13.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá mantener en su página web un catálogo público actualizado con todos los ejecutores públicos y privados de los programas de habilitación e intermediación laboral que integren la Red. Este catálogo deberá contener, a lo menos, la siguiente información:

    a) Individualización completa de los ejecutores, incluyendo su razón social o nombre completo; representante legal, de corresponder, y su domicilio y la dirección de sus sedes, de contar con ellas.
    b) Individualización de sus socios, directivos, gerentes y/o administradores.
    c) Dirección de contacto y página web.
    d) Malla de los programas de intermediación y habilitación laboral que ejecutan y su cobertura a nivel nacional.
    e) Canal de denuncias o reclamos.

    La Subsecretaría del Trabajo, el Instituto de Previsión Social, la Bolsa Nacional de Empleo y los integrantes de La Red deberán mantener actualizado el catálogo indicado en el inciso anterior en su página web institucional.

    Artículo 14.- No podrán ingresar, o ser parte del catálogo público al que se refiere el artículo anterior, y de corresponder serán eliminadas de este, y por tanto no podrán ejecutar programas de habilitación e intermediación laboral financiados por el Fondo Solidario de Cesantía, aquellas entidades privadas que incurran en alguna de las siguientes inhabilidades:

    i) Las establecidas en el artículo 26 letra d) del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973;
    ii) Las establecidas en el artículo 33 de la ley Nº 21.595 de Delitos Económicos;
    iii) Las establecidas en los artículos 8 y 10 de la ley Nº 20.393.

    TÍTULO V
    ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

    Artículo 15.- Corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la administración y fiscalización del funcionamiento de las medidas para la intermediación y habilitación laboral, cuyo financiamiento provenga del Fondo de Cesantía Solidario, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Pensiones en la fiscalización de la administración de dicho Fondo.
    Le corresponderá al Servicio fiscalizar a las entidades privadas que formen parte de La Red. La Bolsa Nacional de Empleo implementará procesos de evaluación y encuestas de satisfacción a las personas beneficiarias.

    Artículo 16.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, durante el primer trimestre de cada año, elaborará un reporte de evaluación de los programas de habilitación e intermediación laboral del año inmediatamente anterior, el que deberá contener a lo menos la siguiente información:

    i) Los detalles de las coberturas de los programas de habilitación e intermediación laboral desagregado por comuna.
    ii) La distribución territorial y por programas de los recursos asignados por decreto supremo.
    iii) El presupuesto ejecutado por La Red.
    iv) Detalle de entidades privadas que forman parte de La Red.
    v) Procesos de fiscalización y/o de evaluación realizados conforme al artículo anterior.
    vi) Evaluación general de la ejecución de los programas de habilitación e intermediación laboral, en especial su focalización y pertinencia.

    Este reporte anual deberá ser remitido formalmente a la Subsecretaría del Trabajo y publicado en la página web institucional del Servicio.

    Artículo 17.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, cada tres años a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, deberá realizar una evaluación y emitir un reporte sobre el funcionamiento de los programas de habilitación e intermediación laboral, el que deberá considerar a lo menos los contenidos de los reportes anuales emitidos conforme al artículo anterior, así como las medidas correctivas adoptadas, de corresponder.
    Junto a lo anterior, para la elaboración de este reporte el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá solicitar, con a lo menos tres meses de anticipación a la fecha de emisión, a los Consejos Regionales de Capacitación una evaluación del sistema de intermediación en su región, así como realizar encuestas de satisfacción de los beneficiarios de los programas de habilitación e intermediación a través de la Bolsa Nacional de Empleo.
    Este reporte deberá ser publicado en la página web institucional del Servicio, debiendo remitirse formalmente a los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social; a la Superintendencia de Pensiones; a la Comisión de Usuarios del Seguro de Cesantía de la ley Nº 19.728; a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Honorable Senado y la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados y a los Consejos Regionales de Capacitación de la ley Nº 19.518.

    TÍTULO VI
    DEL FINANCIAMIENTO

    Artículo 18.- Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministro(a) del Trabajo y Previsión Social, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" se fijará anualmente el monto de los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinarán al financiamiento de los programas regulados en este reglamento. Estos montos no podrán superar, para cada año calendario, el 2% del saldo total del Fondo de Cesantía Solidario que registre el año anterior.
    Los programas de habilitación e intermediación laboral establecidos en este reglamento serán financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, los que serán puestos a disposición del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía de acuerdo con el procedimiento que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general.
    En cumplimiento de sus funciones de administración de los programas, el Servicio fijará mediante resolución fundada del Director(a) Nacional la distribución regional y comunal de los recursos destinados al financiamiento de los mismos, tomando en consideración las recomendaciones del Comité de Coordinación de Intermediación Laboral, creado por decreto supremo Nº 26 de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Primero transitorio: El presente reglamento entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Segundo transitorio: El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo dictará la resolución de que trata el artículo 12 del presente reglamento en el plazo de 60 días corridos desde su publicación en el Diario Oficial.".

    Artículo segundo.- Derógase el decreto supremo Nº 91, de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el artículo 25 bis de la ley Nº 19.728, sobre seguro obligatorio de cesantía.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Pablo Chacón Cancino, Subsecretario del Trabajo.