APRUEBA REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ ASESOR DEL ADMINISTRADOR DEL FONDO NACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8º DEL DECRETO SUPREMO Nº 662, DE 2010, DEL MINISTERIO DE HACIENDA
   
    Núm. 24 exento.- Santiago, 29 de enero de 2026.

    Vistos:

    Lo dispuesto en la ley Nº 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe; en el decreto supremo Nº 662, de 2010, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento sobre la administración y destino de las donaciones y otras contribuciones efectuadas de conformidad a la ley Nº 20.444; y, en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

    Considerando:

    1. Que, el 28 de mayo de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe (en adelante: "Ley").
    2. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley, el Fondo Nacional de la Reconstrucción está destinado a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional.
    3. Que, el artículo 2º de la ley, dispone que uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, suscritos además por el Ministro del Interior, establecerán las normas relativas al funcionamiento del Fondo Nacional de la Reconstrucción y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios a los que se refiere la ley Nº 20.444.
    4. Que, el 28 de julio de 2010, se publicó en el Diario Oficial el decreto supremo Nº 662, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento sobre la administración y destino de las donaciones y otras contribuciones efectuadas de conformidad a la Ley Nº 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe (en adelante indistintamente: "Reglamento").
    5. Que, el artículo 2 de la ley dispone que la administración del Fondo Nacional de la Reconstrucción y la determinación del destino de los recursos que lo integren, corresponderán al Ministerio de Hacienda. Para estos fines, según el artículo 5 del Reglamento, se constituirá en el Ministerio de Hacienda un Comité Asesor (en adelante "Comité"), que asesorará al Ministerio de Hacienda en las materias a que se refiere el Reglamento y que estará integrado por cinco personas, designadas conjuntamente por los ministros de Hacienda e Interior.
    6. Que, el artículo 8º del Reglamento, indica que el Comité, de conformidad a las instrucciones del Ministerio de Hacienda, determinará en un reglamento interno, los procedimientos y normas básicas relativas a su funcionamiento y organización interna, la forma de realizar las convocatorias a las sesiones del Comité, los procedimientos de votación y adopción de acuerdos, el levantamiento de actas, la constitución y funcionamiento de subcomités especiales, en caso de ser éstos necesarios y, en general, toda otra materia de orden interno que le permita una gestión eficiente.
    7. Que, mediante oficio ordinario Nº 2019, de 2025, del Ministerio de Hacienda remitió instrucciones respecto a la aprobación del reglamento interno del Comité, mandatado por el artículo 8 del Reglamento.
    8. Que, según consta en acta de sesión ordinaria Nº 27 del Comité del 29 de septiembre de 2025, este aprobó el reglamento interno mandatado por el artículo 8 del Reglamento con comentarios que fueron ajustados por la Secretaría Técnica del Fondo.
    9. Que, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, resulta necesario aprobar el reglamento interno que se refiere el artículo 8º del decreto supremo Nº 662, de 2010, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento sobre la administración y destino de las donaciones y otras contribuciones efectuadas de conformidad a la Ley Nº 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe.

    Decreto:

    Apruébese, conforme a lo establecido en el artículo 8º del decreto supremo Nº 662, de 2010, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento sobre la administración y destino de las donaciones y otras contribuciones efectuadas de conformidad a la Ley Nº 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe, el siguiente reglamento interno para el funcionamiento del Comité Asesor del administrador del Fondo Nacional de Reconstrucción:

    TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1º.- Objeto. El presente Reglamento Interno del Comité Asesor del Administrador del Fondo Nacional de Reconstrucción tiene por objeto regular los procedimientos y normas básicas de funcionamiento y organización interna del mismo, la forma de realizar las convocatorias a las sesiones del Comité, los procedimientos de votación y adopción de acuerdos, el levantamiento de actas, la constitución y funcionamiento de subcomités especiales, en caso de ser éstos necesarios y, en general, toda otra materia de orden interno que le permita una gestión eficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º decreto supremo Nº 662, de 2010, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento sobre la administración y destino de las donaciones y otras contribuciones efectuadas de conformidad a la Ley Nº 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe (en adelante indistintamente: "Reglamento").

    Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. Sus disposiciones son obligatorias para todas las personas integrantes del Comité, así como para las y los funcionarios y personas asesoras que participen en sus actividades o sesiones.

    TÍTULO II. DE LA ESTRUCTURA DEL COMITÉ

    Artículo 3º.- Integración. El Comité estará integrado por cinco personas, designadas por las máximas autoridades de los ministerios de Hacienda e Interior, conforme lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento, quienes podrán asistir personalmente o designar a un o una representante para asistir en su nombre a las sesiones del Comité.
    La persona representante podrá actuar ya sea mediante subrogancia legal de la persona titular o mediante poder otorgado expresamente al efecto, el cual deberá acreditarse previamente al inicio de la sesión respectiva. Dicho poder podrá ser otorgado mediante oficio dirigido al Ministerio de Hacienda, y podrá ser remitido a través de los medios oficiales establecidos o por correo electrónico institucional.

    TÍTULO III. FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN INTERNA COMITÉ

    Artículo 4º.- Funciones del Comité. Corresponderá al Comité Asesor ejercer las siguientes funciones:

    1) Asesorar al Ministerio de Hacienda en la administración del Fondo Nacional de Reconstrucción creado en virtud de la ley Nº 20.444, lo que incluirá efectuar las recomendaciones o propuestas sobre el destino de las donaciones a que se refiere el Título III del Reglamento, y otras contribuciones efectuadas en conformidad a dicha ley que no hubieren sido destinadas a una obra específica por el aportante.
    2) Asesorar al Ministerio de Hacienda en la definición de obras o proyectos específicos que podrán financiarse con donaciones especialmente destinadas a estos efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 8º de la ley Nº 20.444 y su Reglamento, pudiendo presentar las recomendaciones correspondientes en conformidad a lo establecido en el Título IV del Reglamento.
    3) Prestar su colaboración al Ministerio de Hacienda en todas las gestiones que sean necesarias y convenientes con el fin de difundir el contenido y beneficios tributarios contemplados en la ley Nº 20.444, y de atraer recursos para los fines previstos en dicho cuerpo legal, ajustando su actuar a la normativa vigente y a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
    4) Las demás funciones de asesoría o de colaboración que el Reglamento le atribuyen.

    Artículo 5º: Presidencia y Secretaría del Comité. Al constituirse, el Comité, de conformidad con el presente Reglamento, contará con una persona que ejercerá la presidencia y otra que cumplirá funciones de secretaría (en adelante la "Presidencia" y la "Secretaría", respectivamente). Quien asuma la Presidencia presidirá las sesiones y ejercerá el voto dirimente en caso de empate. La persona responsable de la Secretaría coordinará el funcionamiento del Comité, llevará el libro de actas y convocará a sesiones.
    La Secretaría del Comité estará obligada a participar en cada una de las sesiones del Comité y dará fe de las actuaciones que en ella se celebren.

    Artículo 6º.- De las sesiones y su periodicidad. El Comité celebrará "sesiones ordinarias" y "sesiones extraordinarias". Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez al mes, pudiendo, por acuerdo unánime de sus integrantes, determinarse una periodicidad diversa para ellas, lo que deberá constar en el acta respectiva. Asimismo, y en el evento de que no existan temas a tratar en el respectivo mes, podrá omitirse la sesión ordinaria de dicho mes, lo que deberá ser informado oportunamente por la Secretaría a las personas integrantes del Comité, indicando las razones que justifiquen la suspensión.
    Las "sesiones extraordinarias" se celebrarán cuando el análisis y aprobación los distintos temas y proyectos de que deba conocer así lo requiera o cuando lo convoque la Secretaría a solicitud de cualquiera de sus integrantes o de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda, debiendo tratarse en estas sesiones materias que por su urgencia o relevancia no pueden esperar a la próxima sesión ordinaria.

    Artículo 7º.- Convocatoria a sesión. La citación a la respectiva sesión se realizará, en el caso de las sesiones ordinarias, con al menos cinco días hábiles de anticipación, sin perjuicio que podrá citarse con una anticipación menor, siempre que existan motivos que lo justifiquen. En el caso de las sesiones extraordinarias, su convocatoria se efectuará con una anticipación de a lo menos tres días hábiles, pudiendo igualmente efectuarse en un plazo menor si existen motivos fundados para ello.
    La citación deberá informar el lugar y hora de la reunión, y será remitida por la Secretaría del Comité a todas las personas integrantes del mismo. El medio de comunicación utilizado para el envío de las citaciones será el correo electrónico, debiendo los integrantes del Comité señalar un correo electrónico al efecto.

    Artículo 8º.- Lugar de celebración de las sesiones. Las sesiones se celebrarán en dependencias del Ministerio de Hacienda. En casos excepcionales, el Comité podrá celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdo en lugares que no correspondan al domicilio del Ministerio de Hacienda, siempre que se indique claramente en la citación correspondiente.
    También, se podrán celebrar sesiones telemáticas o híbridas, esto es, con algunas de las personas integrantes del Comité que, aunque no esté(n) físicamente, se encuentre(n) en comunicación simultánea y permanente a través de medios tecnológicos, considerándoles presentes en dicha sesión.
    La circunstancia de desarrollarse la sesión en la modalidad dispuesta en el inciso precedente deberá registrarse en la respectiva acta.

    Artículo 9º.- Quórum de funcionamiento. El Comité podrá sesionar con la asistencia de a lo menos la mayoría absoluta de sus integrantes, es decir, el quórum mínimo para sesionar será de tres de sus cinco integrantes.

    Artículo 10º.- Participantes de las sesiones. Podrán asistir a las sesiones del Comité, además de sus integrantes, otras personas, en la medida que hubiesen sido invitadas especialmente con el objeto de informar sobre asuntos que sean de interés del Comité, cuando la naturaleza de los asuntos que conozca el Comité así lo requiera. Las personas invitadas no tendrán derecho a voto, sí podrán participar con derecho a voz y solo permanecerán en la sesión mientras se trate la materia para la cual fueron citadas.
    Podrán igualmente asistir a las sesiones, los ministros y ministras de Estado o las personas que ellos designen en su representación, y la o las personas que ejerzan cargos como Delegados o Delegadas Presidenciales Regionales, Gobernadores o Gobernadoras Regionales y Alcaldes o Alcaldesas de las regiones y/o municipios afectados por cualquiera de los eventos indicados en el artículo 1º del Reglamento, o quienes estas las personas designen en su reemplazo, cuando la naturaleza de los asuntos que conozca el Comité Asesor así lo requiera.

    Artículo 11.- Tabla y debate. La tabla será propuesta por la Secretaría del Comité. Al final de la tabla se reservará un espacio para sugerencias y preguntas.
    En las sesiones solo podrán adoptarse acuerdos sobre las materias indicadas en la respectiva tabla, sin perjuicio de que se puedan debatir otros asuntos. No obstante lo anterior, si la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda, por sí o por medio de su representante, la Presidencia del Comité o, excepcionalmente, tres de las cinco personas integrantes del Comité, lo solicitasen, podrán votarse materias no contenidas en la tabla.
    Una vez clausurado el debate, las materias serán sometidas a votación. Las personas integrantes del Comité deberán emitir su voto a viva voz y podrán fundamentarlo brevemente si lo desean.

    Artículo 12.- Acuerdos y quórum para adoptarlos. En cada sesión y para cualquier resolución o acción de la misma, solo las personas integrantes del Comité tendrán derecho a voto, quienes dispondrán de un voto cada una. Las decisiones del Comité se aprobarán con la mayoría absoluta de votos, y en caso de empate dirimirá la Presidencia conforme al artículo 5 del presente reglamento interno.

    Artículo 13.- Actas. Se levantará un acta de cada sesión, en la que se dejará constancia de la fecha y hora de la respectiva sesión, de las personas que asistieron a la misma, de los principales aspectos del debate y de los acuerdos adoptados, con una breve explicación de los mismos. Será responsabilidad de la Secretaría del Comité levantar las respectivas actas, debiendo llevar un registro actualizado de ellas.
    Las personas integrantes del Comité podrán solicitar que conste en acta mención de quienes concurren a los acuerdos, se abstienen o manifiestan su oposición, con breve referencia de sus fundamentos. Asimismo, podrán hacer constar en actas sus opiniones, positivas o negativas, y sus votos disconformes.

    Artículo 14.- Aprobación de actas. El acta de la respectiva sesión será remitida por la Secretaría del Comité a través de correo electrónico dirigido a todas las personas integrantes del Comité, a fin de que, en un plazo de cinco días corridos, puedan formular observaciones de carácter formal o complementarla. Vencido dicho plazo sin haberse formulado observaciones o complementado, se entenderá aprobada por el respectivo integrante del Comité.
    El acta, emitida con el texto aprobado, será presentada al Comité en la sesión siguiente de su aprobación para su firma, la que podrá ser manuscrita o electrónica. Si alguna de las personas integrantes del Comité se niega o no puede firmar el acta correspondiente por cualquier motivo, la Secretaría del Comité deberá dejar constancia al final del acta de la circunstancia o impedimento respectivo.

    Artículo 15.- Constitución y funcionamiento de Subcomités. Si durante las sesiones ordinarias o extraordinarias, la Presidencia del Comité determina la necesidad de formar subcomités de estudio, se requerirá a la Secretaría del mismo que coordine la conformación de estos subcomités o equipos especiales de trabajo, los cuales deberán estar integrados por al menos dos integrantes del Comité.
    Los resultados a que lleguen estos subcomités deberán ser informados en la sesión siguiente a las personas integrantes del Comité, sin perjuicio de que la Secretaría deberá enviar dicho informe vía electrónica a todas las personas integrantes del mismo.
    Estos resultados tendrán un carácter informativo y no vinculante con el Comité.

    Artículo 16.- Comunicaciones oficiales del Comité. Todo pronunciamiento público a nombre del Comité será efectuado por su Presidencia o Secretaría, y, de referirse a alguna decisión tomada por el Comité, solo podrá ser efectuado luego de aprobada la referida acta.
    El acta se considerará pública una vez que haya sido aprobada y firmada por todas las personas asistentes a la sesión correspondiente.
    El Ministerio de Hacienda podrá dar a conocer el contenido de las actas a solicitud de parte, y éstas estarán disponibles para las personas integrantes del Comité y para quienes hayan asistido a la respectiva sesión.

    Artículo 17.- Requerimientos a otros organismos públicos. De conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.444 y en su Reglamento, la Secretaría podrá realizar o encargar a organismos técnicos especializados, públicos o privados, los estudios, proyectos e investigaciones que sean conducentes o necesarios para el cumplimiento de las funciones asesoras del Comité.

    TÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 18.- Remuneraciones de integrantes. Los integrantes del Comité desarrollarán sus funciones ad honórem, es decir, las personas integrantes del Comité no recibirán de parte del Comité remuneración ni dieta especial por el hecho de integrarlo.
    No obstante lo anterior, el Comité podrá ser asistido por uno o más profesionales quienes podrán recibir la remuneración correspondiente a las funciones que realizan, por el plazo que demande esta función. Lo anterior se determinará por el Ministerio de Hacienda, ajustándose a la normativa vigente y a la disponibilidad presupuestaria existente.

    Artículo 19.- Vigencia del Comité. El Comité se mantendrá en funcionamiento, por regla general, por el plazo de dos años al que se refiere al artículo 1º del Reglamento o el plazo reducido que haya fijado quien ejerza la Presidencia de la República en conformidad al inciso final del artículo 1º de la ley Nº 20.444.
    Sin perjuicio de lo anterior, dicho plazo podrá reducirse o extenderse mediante decreto fundado del Ministerio de Hacienda, en atención a la cuantía de los aportes efectuados al Fondo Nacional de Reconstrucción, así como la existencia o inexistencia de labores o tareas pendientes propias del Comité durante la vigencia de dicho plazo.

    Anótese, publíquese y archívese.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.