La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio integral para la extracción de áridos en el territorio nacional, mediante la incorporación de mecanismos de certificación de origen, trazabilidad, registro de faenas y exigencias de planes de cierre. La normativa modifica y complementa el régimen vigente, fortaleciendo las facultades de fiscalización y estableciendo nuevas exigencias para el desarrollo de la actividad extractiva en cauces naturales y pozos lastreros, con el fin de prevenir impactos ambientales, resguardar la infraestructura pública y promover un uso sostenible del territorio. En materia de control, se establece un sistema de trazabilidad que obliga a los transportistas a portar un certificado de origen emitido por el titular autorizado, el cual debe indicar la ubicación de la extracción, el volumen transportado y el destino del material. Asimismo, se dispone la creación de un registro de extractores y faenas autorizadas, con coordinación entre las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, permitiendo un control más eficiente y la detección de extracciones ilegales o que excedan los volúmenes permitidos. La ley mantiene la competencia de las municipalidades para regular la actividad mediante ordenanzas municipales y para otorgar permisos dentro de su territorio, pero dispone que dichas ordenanzas deberán ajustarse al nuevo marco legal, no pudiendo contradecir sus disposiciones ni rebajar sus estándares. En este contexto, se refuerza la coordinación entre los municipios y el Ministerio de Obras Públicas, integrando la regulación local dentro de un sistema nacional de registro y fiscalización. Respecto de las prohibiciones, la normativa impide la extracción en zonas que puedan comprometer infraestructura crítica, tales como puentes, defensas camineras, bocatomas o redes de servicios públicos, así como en áreas de protección ambiental o de riesgo. La autoridad competente queda facultada para suspender faenas y aplicar sanciones, incluyendo el decomiso de maquinaria y la retención de vehículos utilizados en la extracción o transporte ilegal. En cuanto a la recuperación de los sitios explotados, se exige la presentación y ejecución de un Plan de Cierre ante la autoridad técnica correspondiente, el cual deberá contemplar medidas de estabilización, mitigación y restauración del terreno. El cumplimiento efectivo de estos planes constituye requisito para la obtención de nuevas autorizaciones por parte del mismo titular, incorporando así la responsabilidad post-operativa como elemento estructural del régimen. La ley incorpora, además, una cláusula de derogación general, disponiendo que quedan derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias u ordenanzas municipales que sean contrarias a lo establecido en ella. Se trata de una derogación orgánica parcial o por incompatibilidad, en virtud de la cual las normas vigentes continúan aplicándose en aquello que no se oponga al nuevo marco regulatorio, pero quedan sin efecto en caso de contradicción. Las disposiciones transitorias regulan la implementación gradual del sistema, otorgando plazos para que las explotaciones en curso se adecuen a las nuevas exigencias e informen sus planes de cierre. Asimismo, se establece que el reglamento deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, instrumento que definirá las formalidades del certificado de origen, los estándares técnicos de los planes de cierre y los protocolos de fiscalización. Finalmente, la ley contempla una vacancia legal de un año desde su publicación, periodo destinado a la dictación del reglamento y a la adecuación administrativa necesaria para la entrada en vigencia del nuevo régimen.
    Artículo 3°.- Principios. Las políticas, planes, programas, acciones y decisiones que se dicten o ejecuten en el marco de la presente ley deberán adecuarse a los siguientes principios, en conformidad con los requisitos y procedimientos contenidos en esta ley y su reglamento:
   
    a) Principio de coordinación: las medidas y acciones en la implementación de esta ley deberán realizarse de manera coordinada entre los distintos órganos competentes, para propender a la unidad de acción y evitar la duplicidad o interferencia de funciones, en conformidad con el inciso segundo del artículo 5° de ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    b) Principio preventivo: todas las medidas y acciones que se ejecuten en virtud de esta ley deben propender a evitar efectos perjudiciales para los cauces naturales y las zonas de regulación anexa.
    c) Principio de no regresión: las medidas y acciones que se ejecuten en virtud de esta ley no podrán implicar una disminución en los niveles de protección de los cauces naturales alcanzados previamente.
    d) Principio precautorio: cuando exista un riesgo o peligro de daño grave o irreversible a los cauces naturales, la falta de estudios concluyentes en la calificación de ese riesgo o peligro no deberá utilizarse para postergar la adopción de medidas que puedan evitarlos o impedir efectos adversos. Dichas medidas deberán ser proporcionales, no discriminatorias y debidamente fundadas, considerando los menores costos económicos, sociales y ambientales por medio de un informe elaborado por un profesional competente.
    e) Principio de publicidad y transparencia: se promoverá y facilitará el acceso oportuno y adecuado a la información disponible, en particular, respecto de la habilitación técnica para la extracción de áridos, de los informes de factibilidad y del registro público de extracción de áridos. Serán aplicables a las disposiciones de esta ley, aquellas contenidas en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.