La presente ley moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, introduciendo modificaciones a la ley Nº 18.902 y al decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, (Ley General de Servicios Sanitarios). Su objetivo principal es fortalecer las facultades de fiscalización y sanción de la Superintendencia, estableciendo un marco más claro y riguroso para enfrentar incumplimientos en la prestación de servicios sanitarios, garantizando la continuidad, calidad y seguridad de dichos servicios. La norma, al incorporar los artículos 11 A, 11 B y 11 C a la ley Nº 18.902, clasifica las infracciones en tres categorías: gravísimas, graves y leves, definiendo con precisión las conductas que las constituyen. Entre las gravísimas se incluyen aquellas que afectan gravemente la salud de la población o comprometen la continuidad de los servicios sanitarios por períodos prolongados. Las infracciones graves abarcan incumplimientos que afectan la calidad del servicio, la infraestructura sanitaria o la entrega de información veraz, mientras que las leves se refieren a deficiencias en la atención de usuarios, cobros indebidos o incumplimientos de instrucciones de la Superintendencia. De este modo, las sanciones van desde amonestaciones escritas hasta multas que pueden alcanzar las 10.000 unidades tributarias anuales, dependiendo de la gravedad de la infracción. Asimismo, la ley incorpora criterios de atenuantes y agravantes para la determinación de las sanciones, tales como la colaboración del infractor, la autodenuncia, la reincidencia o el carácter continuado de la infracción. Se establece también la posibilidad de presentar planes de cumplimiento para subsanar infracciones graves o leves, suspendiendo el procedimiento sancionatorio mientras se ejecuten las medidas comprometidas, aunque se excluyen aquellas infracciones que impliquen riesgo para la salud de la población. Este cuerpo normativo otorga nuevas facultades a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, tales como ordenar la clausura de establecimientos que generen residuos industriales líquidos que afecten el funcionamiento de los servicios sanitarios, y regula el procedimiento de reclamación judicial ante la Corte de Apelaciones de Santiago, con posibilidad de apelación ante la Corte Suprema. Además, se introducen modificaciones en la Ley General de Servicios Sanitarios, incorporando requisitos adicionales para concesiones vinculadas a proyectos turísticos o inmobiliarios, y nuevas obligaciones en materia de factibilidad de servicios dentro de áreas cercanas a territorios operacionales.
LEY NÚM. 21.814
   
MODERNIZA EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los exdiputados Daniel Núñez Arancibia, Lautaro Carmona Soto, Iván Fuentes Castillo y Guillermo Teillier del Valle; y de las exdiputadas Loreto Carvajal Ambiado y Yasna Provoste Campillay,
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios:
   
    1. En el artículo 4º:
   
    a) Agrégase en el literal f), a continuación de la expresión "Ministerio de Obras Públicas", lo siguiente: ". Esta designación podrá llevarse a cabo antes de la declaración de caducidad en los casos en que la concesionaria afectada se allane expresamente a dicho proceso".
    b) Incorpórase el siguiente literal n), nuevo, pasando el actual literal n) a ser literal ñ):
   
    "n) Instruir, mediante resolución fundada, en caso de fallas reiteradas, de infraestructura defectuosa o ante el riesgo inminente de incumplir con una adecuada prestación de los servicios, la inclusión en el plan de desarrollo de soluciones específicas, que sean claramente identificadas.
    Previo a la referida instrucción, la Superintendencia notificará a la empresa prestadora, le especificará los hechos que podrían motivar su instrucción y le solicitará que en el plazo de hasta treinta días hábiles proponga las obras o iniciativas para resolver la situación. Dicha propuesta será ponderada por la Superintendencia en su instrucción. Las obras que se ejecuten de conformidad a la instrucción podrán sujetarse a análisis tarifario al amparo del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, cuando corresponda.".
   
    c) Sustitúyese en el literal n), que ha pasado a ser literal ñ), la frase "las leyes le asignen" por "la ley le encomiende".
   
    2. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
   
    "Artículo 11.- Las entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o que no cumplan con las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte, podrán ser sancionadas de conformidad a este Título, sin perjuicio de las medidas de cumplimiento que establece la ley.
    Las infracciones que corresponde aplicar a la Superintendencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
    Las responsabilidades en que incurra un infractor por aquellas establecidas en esta ley se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales que pudieran corresponderle.".
   
    3. Incorpóranse, a continuación del artículo 11, los siguientes artículos 11 A, 11 B, 11 C, 11 D, 11 E, 11 F, 11 G y 11 H, nuevos, pasando los actuales artículos 11 A, 11 B, 11 C y 11 D, a ser artículos 11 I, 11 J, 11 K y 11 L, respectivamente:
   
    "Artículo 11 A.- Son infracciones gravísimas las siguientes:
   
    a) Incumplir las exigencias de calidad o continuidad de los servicios públicos sanitarios y afectar con ello gravemente la salud de la población.
    b) Incumplir las exigencias de continuidad de los servicios públicos sanitarios o de calidad del agua potable o de calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas, siempre y cuando se afecte al menos a ochenta mil clientes de una localidad dentro del área de la concesión, o al menos a un tercio de los clientes, si se trata de una localidad con más de mil clientes, o a más del 50% de los clientes de una localidad con menos de mil clientes. En todos los casos por un período igual o superior a treinta y seis horas continuas.
    El reglamento determinará los criterios para mensurar la afectación a que se refiere este literal y que sea consecuencia de la calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas.
    Para efectos de esta ley, se entenderá por localidad una unidad territorial delimitada en función de la prestación de servicios sanitarios, la cual puede comprender una comuna, una agrupación de comunas o una unidad geográfica menor. La Superintendencia deberá llevar una lista actualizada de las localidades de cada una de las concesionarias.
    c) Incumplir con las obras comprometidas en el programa de desarrollo, en conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
   
    Artículo 11 B.- Son infracciones graves las siguientes:
   
    a) Incumplir las exigencias de continuidad de los servicios públicos sanitarios o de calidad del agua potable o de calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas, siempre y cuando se afecte al menos a ochenta mil clientes de una localidad dentro del área de la concesión, o al menos a un tercio de los clientes, si se trata de una localidad con más de mil clientes, o a más del 50% de los clientes de una localidad con menos de mil clientes. En todos los casos por un periodo superior a doce horas continuas.
    b) Afectar el normal funcionamiento de alguna localidad o parte de ésta como consecuencia de daños, de mantención deficiente o del mal estado, de la infraestructura sanitaria necesaria para la prestación de los servicios públicos sanitarios, imputables al prestador.
    c) Incumplir con el deber de contar con un plan de prevención y atención de emergencias. Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas indicará los términos mínimos de dicho plan y las condiciones para su aprobación.
    d) Entregar información falsa a la Superintendencia u ocultar antecedentes relevantes, a sabiendas, así como impedir la fiscalización, encubrir una infracción o evitar el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
   
    Artículo 11 C.- Son infracciones leves las siguientes:
   
    a) Efectuar cobros indebidos o tratos económicos discriminatorios a los usuarios.
    b) Atender en forma deficiente o no atender los reclamos de los usuarios, según los estándares establecidos por la Superintendencia.
    c) Incumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia, debidamente notificadas.
    d) Entregar información manifiestamente errónea a la Superintendencia.
    e) Incumplir la exigencia de obligatoriedad del otorgamiento de la factibilidad del servicio dentro del territorio operacional o zona de concesión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    f) No mantener actualizado el programa de desarrollo, de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    g) Incumplir con lo dispuesto en los artículos 63 al 67 del Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    h) La entrega o uso indebido de información privilegiada, conforme al artículo 68 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
    i) Toda otra infracción a las leyes que regulan el sector sanitario en que incurra una empresa concesionaria, en su condición de prestadora de servicios sanitarios, que no califique como gravísima o grave conforme a los artículos precedentes y no tenga una sanción asignada.
   
    Artículo 11 D.- Las sanciones a las infracciones establecidas en los artículos precedentes serán las siguientes:
   
    a) Las infracciones gravísimas podrán ser sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias anuales.
    b) Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias anuales.
    c) Las infracciones leves podrán ser sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 500 unidades tributarias anuales; salvo la prevista en la letra h) del artículo 11 C, que será sancionada con multa de hasta 1.000 unidades tributarias anuales.
   
    Artículo 11 E.- Son circunstancias atenuantes de responsabilidad:
   
    a) Las acciones unilaterales de reparación o mitigación que realice el infractor, sin perjuicio de los planes de desarrollo y las obligaciones compensatorias que determine esta ley o que deriven de instrucciones que imparta la Superintendencia.
    b) La colaboración sustancial que el infractor preste en el correspondiente proceso administrativo.
    c) La ausencia de sanciones previas del infractor, en la misma localidad y por el mismo tipo de infracción, en los últimos treinta y seis meses.
    d) La autodenuncia, cuando esta sea acompañada del cese de los hechos que originaron la infracción o de las medidas de mitigación implementadas, según corresponda. Esta atenuante no aplicará en el caso que la Superintendencia hubiese iniciado la investigación respecto de los mismos hechos.
   
    Son circunstancias agravantes de responsabilidad:
   
    a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el prestador ha sido sancionado, en la misma localidad y por el mismo tipo de infracción, mediante resolución firme y ejecutoriada en los últimos treinta y seis meses.
    b) El carácter continuado de la infracción.
   
    Artículo 11 F.- Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Superintendencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:
   
    1. La gravedad de la conducta, basada en el daño o peligro ocasionado.
    2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.
    3. El menor tamaño o la menor capacidad económica del infractor dentro de la industria sanitaria.
    4. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.
    5. La previsibilidad de su acaecimiento.
    6. El número de usuarios afectados.
    7. El grado de avance de las obras y compromisos, en el caso de infracciones relativas al programa de desarrollo.
   
    En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
    La Superintendencia deberá fijar vía resolución la metodología y ponderación de atenuantes y agravantes para el cálculo del monto final de la sanción.
   
    Artículo 11 G.- Los establecimientos que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser amonestados o sancionados con una multa de hasta 1.000 unidades tributarias anuales. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.
    La Superintendencia, cuando no existan otros medios eficaces y oportunos para evitar el riesgo de afectar gravemente o poner en peligro el funcionamiento de los servicios sanitarios o la salud de la población, podrá ordenar la clausura total o parcial de establecimientos generadores de residuos industriales líquidos vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, en los siguientes casos:
   
    a) Cuando no cumplan con las normas de emisión vigentes que sean de su competencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º.
    b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de éstas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso.
    c) Cuando la descarga de sus efluentes en una red de alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red.
   
    Para el cumplimiento de la medida regulada en este artículo, la Superintendencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
   
    Artículo 11 H.- Iniciado un procedimiento sancionatorio, el prestador al que se le hayan formulado cargos por infracciones graves o leves, podrá presentar en el plazo de quince días, contado desde la notificación del acto que lo incoa, un plan de cumplimiento. El presunto infractor podrá solicitar a la Superintendencia, por motivos fundados, una ampliación de plazo por siete días adicionales. La Superintendencia dentro del plazo de treinta días hábiles deberá pronunciarse sobre dicho plan, y podrá establecer condiciones para su cumplimiento.
    Se entenderá como plan de cumplimiento el conjunto de acciones y metas presentado por el presunto infractor para dar pleno cumplimiento a la normativa sanitaria que ha sido objeto de la formulación de cargos, junto con adoptar las medidas necesarias para poner término a los efectos negativos, dentro de un plazo fijado por la Superintendencia.
    En ningún caso se aprobarán planes de cumplimiento que sean manifiestamente dilatorios o que generen, al presunto infractor, un provecho por sus incumplimientos.
    Aprobado un plan de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá y el plan de cumplimiento seguirá en cuaderno separado. Sin embargo, dicho procedimiento se reanudará cuando se incumplan las obligaciones contraídas en el plan, en cuyo caso se dictará una resolución que así lo establezca, y se fijará el plazo para que el presunto infractor presente sus descargos. A su vez, en caso de no cumplimiento de dicho plan, se podrá aplicar hasta el doble de la multa máxima que corresponda a la infracción original.
    El plan de cumplimiento deberá ajustarse a los principios de integridad, eficacia y verificabilidad, y deberá contemplar mejoras dirigidas a evitar incumplimientos futuros. Una resolución fundada dictada por la Superintendencia, de conformidad a lo que disponga el reglamento referido en el inciso final, establecerá los contenidos de los respectivos planes de cumplimiento. Ella deberá al menos considerar una descripción de la infracción incurrida y sus efectos; un plan de acciones y metas asociados a plazos y costos, y un plan de monitoreo o seguimiento.
    Cuando no se cumplan los requisitos señalados o la infracción, por su naturaleza, no sea susceptible de un plan de cumplimiento, la Superintendencia rechazará el plan propuesto. En ningún caso serán susceptibles de planes de cumplimiento las infracciones que produzcan un riesgo a la salud de la población.
    Cumplido el plan dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las acciones y metas fijadas en él, el procedimiento administrativo sancionatorio se dará por concluido.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá los criterios de un plan de cumplimiento, así como también los que deberá considerar la Superintendencia para resolver, en conformidad al presente artículo.".
   
    4. Reemplázase en el inciso primero del actual artículo 11 D, que ha pasado a ser artículo 11 L, la locución "se refiere el artículo 11 B" por "se refiere el artículo 11 J".
    5. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
   
    "Artículo 12.- Las sanciones serán aplicadas por resolución del Superintendente.
    Las multas impuestas por la Superintendencia deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
    El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que esta debió ser pagada.".
   
    6. Reemplázase el artículo 13 por el que sigue:
   
    "Artículo 13.- El interesado podrá reclamar de la sanción o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con el régimen de reclamación establecido en el artículo 32.
    La notificación de la reclamación interpuesta suspenderá la aplicación de la sanción. Los intereses a que se refiere el artículo 16 se devengarán desde el décimo día desde que la sentencia judicial quede firme y ejecutoriada.
    El pago de las multas más los intereses a que se refiere el artículo 16 deberá efectuarse dentro del décimo día de ejecutoriado el fallo.".
   
    7. Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:
   
    "Artículo 15.- La Superintendencia no podrá aplicar multa a un infractor luego de transcurridos tres años de la fecha en que se hubiere cometido la infracción. Este plazo de prescripción se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de la infracción.".
   
    8. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
   
    "Artículo 17.- El titular de la concesión a que se refiere el Capítulo III del Título II del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que haya sido caducada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago de conformidad con el régimen de reclamación establecido en el artículo 32, y deberá computarse el plazo desde la fecha de notificación por la Superintendencia del decreto supremo que declara dicha caducidad.
    La declaración de caducidad sólo surtirá efecto una vez transcurrido el plazo de reclamación previsto en el artículo 32 sin que se hubiere deducido reclamo, o una vez que la sentencia que resuelva la reclamación se encuentre firme. A partir de ese momento comenzará a correr el plazo para efectuar la licitación de las concesiones caducadas y sus bienes afectados y designar al administrador provisional, a menos que éste haya sido designado previamente por falta de oposición del concesionario interesado.".
   
    9. Incorpórase, a continuación del artículo 19 bis, el siguiente artículo 19 ter:
   
    "Artículo 19 ter.- Cuando en el ejercicio de sus funciones los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios tomen conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de los delitos señalados en el artículo 68 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal sólo se contará desde que la Superintendencia de Servicios Sanitarios haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda aplicar por esas mismas situaciones.".
   
    10. Reemplázase el inciso segundo del artículo 27 por el siguiente:
   
    "El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será sancionado como una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 C y siguientes.".
   
    11. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 31 por el siguiente:
   
    "La interposición de este recurso suspenderá el plazo para efectuar la reclamación judicial prevista en el artículo siguiente.".
   
    12. Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:
   
    "Artículo 32.- Las resoluciones u oficios de la Superintendencia serán reclamables por los afectados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en cualquiera de los siguientes casos:
   
    a) Cuando se trate de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, en cuyo caso el afectado podrá reclamar de la aplicación de la sanción o de su monto.
    b) Cuando se declare la caducidad de la concesión, según lo dispuesto en el artículo 17.
    c) Cuando la resolución u oficio no se ajuste a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar a la Superintendencia.
   
    La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación del acto reclamado. El reclamo deberá presentarse por escrito y en él se indicará la resolución u oficio en contra del cual se dirige, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, y las peticiones concretas que se someten a resolución del tribunal.
    El tribunal se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo. Lo declarará inadmisible si éste no ha sido interpuesto dentro de plazo o si no señala con precisión el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida y la forma en que se ha producido la infracción. En contra de la resolución que declare inadmisible el reclamo podrá interponerse el recurso de reposición con apelación subsidiaria, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
    La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia por diez días hábiles, y la notificará de esta resolución por oficio.
    La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la calidad del servicio, su continuidad o la seguridad de las personas.
    Evacuado el traslado o vencido el plazo dispuesto para hacerlo, la Corte ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
    La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Si la Corte da lugar al reclamo, deberá declarar que la resolución u oficio no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la resolución u oficio recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda.
    Contra dicha sentencia se podrá apelar para ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá previa vista de la causa y se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. En contra de la sentencia de la Corte Suprema no procederá recurso alguno.".

    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios:
   
    1. Agrégase en el artículo 12 el siguiente número 7:
   
    "7. Si la solicitud tiene por objeto la explotación de la concesión para el desarrollo de proyectos turísticos o inmobiliarios, deberá indicarse dicha finalidad como su objetivo principal.".
   
    2. Agrégase en el artículo 13 el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "Asimismo, cuando corresponda al desarrollo de proyectos turísticos o inmobiliarios deberá incluirse en dicho extracto el objetivo principal de la solicitud o ampliación de concesión.".
   
    3. Agrégase en el artículo 33 B el siguiente inciso final, nuevo:
   
    "Decretada la ampliación forzada, el concesionario deberá certificar la factibilidad a que se refiere el artículo 48 dentro del plazo máximo de veinte días hábiles contado desde la publicación del decreto de ampliación correspondiente, plazo que será prorrogable por igual período en casos justificados.".
   
    4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 33 C la frase "que establece la letra e), del inciso primero, del artículo 11 de la ley Nº 18.902", por la siguiente: "que establece la letra a) del artículo 11 D de la ley Nº 18.902".
    5. Agréganse en el artículo 48 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:
   
    "Asimismo, la prestadora en explotación estará obligada a certificar las solicitudes de factibilidad de los siguientes inmuebles urbanos que se ubiquen dentro de la franja de doscientos metros que rodea al territorio operacional respectivo: a) viviendas y equipamientos existentes a la fecha de publicación de la ley que moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y, b) viviendas de interés público en conformidad con la ley Nº 21.450 y equipamientos de interés público o en beneficio de la comunidad como salud o educación. Lo anterior sólo será exigible si la sumatoria de dichas certificaciones no representa un porcentaje que supere el 5% de la demanda máxima diaria del programa de desarrollo vigente en la localidad en que se solicita la factibilidad, dentro del período máximo de cinco años correspondiente a la actualización del programa de desarrollo respectivo.
    Excepcionalmente, el prestador podrá denegar las factibilidades a que se refiere el inciso anterior cuando la demanda adicional pueda afectar la calidad y continuidad del servicio, lo que deberá ser oportunamente calificado por la Superintendencia, en conformidad con los criterios de otorgamiento o denegación que establezca el reglamento. Asimismo, no será obligatorio para el prestador otorgar dichas factibilidades cuando se trate de una empresa con menos de diez mil clientes, o cuyos clientes del área operacional de la localidad que se trate no superen los mil.
    Para efectos del otorgamiento de factibilidades dentro de la franja de doscientos metros a que alude el inciso tercero, las empresas sanitarias deberán priorizar las solicitudes de viviendas y equipamientos de interés público, conforme a las instrucciones que emitirá la Superintendencia.
    La ampliación otorgada de conformidad con los incisos anteriores, junto a su nueva área geográfica, quedará establecida mediante un decreto exento dictado por el Ministerio de Obras Públicas, que deberá incluir los planos respectivos. Este decreto deberá dictarse con la actualización de los programas de desarrollo respectivos.
    En caso de que existan territorios operacionales de distinto operador contiguos al área susceptible de dar factibilidad conforme a este artículo, cualquiera de ellos podrá otorgarla, y la Superintendencia deberá resolver las eventuales discrepancias que puedan suscitarse entre concesionarios y solicitantes.
    Las certificaciones de factibilidad que se otorguen de conformidad al inciso tercero tendrán la vigencia de un año contado desde su emisión. Dicho plazo se suspenderá cuando se hayan realizado gestiones útiles para dar curso al respectivo proyecto por el solicitante. Las discrepancias sobre la utilidad de una gestión entre el prestador y quien haya obtenido la certificación serán resueltas por la Superintendencia.".
   
    6. Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:
   
    "Artículo 68.- También se considerará información privilegiada, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 60, 164, 165, 166 y 167 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores, aquella información referida a la gestión o planes de inversión de una empresa prestadora de servicios sanitarios, no divulgada al mercado, cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en el precio de terrenos e inmuebles dentro o fuera de su respectivo territorio operacional. Las expresiones "valores" o "valores de oferta pública" a que hacen mención dichas normas, se entenderán para estos efectos referidas a terrenos o inmuebles.
    Se considerará que la información ha sido divulgada al mercado cuando sea de público conocimiento y, para el caso de la solicitud de concesión o de su ampliación, desde la publicación de ella en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.".
   
    7. Incorpórase, a continuación del artículo 68, el siguiente artículo 68 bis:
   
    "Artículo 68 bis.- La persona perjudicada por actuaciones que impliquen infracción a las disposiciones a que se refiere el artículo precedente tendrá derecho a demandar indemnización en contra de las personas infractoras.
    La acción para demandar perjuicios prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha en que la información privilegiada haya sido divulgada.".
   

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
   

    Artículo primero.- Dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley, el Ministerio de Obras Públicas deberá dictar el reglamento referido en el literal c) del artículo 11 B y en el artículo 11 H de la ley Nº 18.902. Para estos efectos y dentro del mismo lapso, se dictarán las modificaciones que sean pertinentes al decreto supremo Nº 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el reglamento de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas y de las normas sobre calidad de atención a los usuarios de estos servicios.

    Artículo segundo.- Las disposiciones contenidas en esta ley sólo regirán respecto de los procedimientos sancionatorios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Aquellos que hayan comenzado con anterioridad, seguirán tramitándose conforme a las normas aplicables a la fecha de su iniciación.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 16 de abril de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Martín Arrau García-Huidobro, Ministro de Obras Públicas.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Daniel Mas Valdés, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Joaquín Dagá Kunze, Subsecretario de Obras Públicas (S).

   
    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, correspondiente al Boletín N° 10.795-33

    El Secretario interino del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 6, 8 y 12 del artículo 1° del proyecto de ley; y por sentencia de 31 de marzo de 2026, en el proceso Rol Nº 17.328-26-CPR.

    Se declara:

    1. Que, las siguientes disposiciones del proyecto de ley, son conformes con la Constitución:

    1. La frase "El interesado podrá reclamar de la sanción o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago," contenida en el numeral 6 del artículo 1° del proyecto de ley;
    2. La frase "El titular de la concesión a que se refiere el Capítulo III del Título II del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que haya sido caducada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago" contenida en el contenida en el numeral 8 del artículo 1° del proyecto de ley;
    3. El epígrafe "Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:" y la frase "Contra dicha sentencia se podrá apelar ante la Corte Suprema" contenidos en el numeral 12 del artículo 1° del proyecto de ley.

    2. Que, no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad respecto del resto de las dispociones consultadas, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.

    Santiago, 1 de abril de 2026.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Abogado (I), Tribunal Constitucional.