La presente ley tiene por objeto regular el desarrollo sostenible de iniciativas y proyectos de desalinización de agua de mar, con el fin de contribuir a la seguridad hídrica, a la adaptación al cambio climático y al resguardo de la biodiversidad y del uso sostenible de los ecosistemas marinos y costeros. Además, establece el marco normativo para la elaboración y actualización de una Estrategia Nacional de Desalinización y regula el procedimiento de otorgamiento, ejercicio, fiscalización, sanción, renovación, caducidad y término de concesiones y destinaciones marítimas especiales para la desalinización. La ley define conceptos asociados a la extracción y desalinización de agua de mar, así como las distintas modalidades de concesión y destinación, diferenciando entre aquellas otorgadas a personas jurídicas de derecho privado, a órganos de la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas con fines estratégicos. Se establece que dichas concesiones solo confieren el derecho de uso y goce de bienes nacionales de uso público o fiscales, sin otorgar dominio sobre ellos, y por un plazo determinado. Se crea la Estrategia Nacional de Desalinización como un instrumento de planificación de largo plazo destinado a orientar el desarrollo sostenible de la desalinización de agua de mar, en coherencia con otros instrumentos de planificación hídrica, territorial, ambiental y de gestión del riesgo. Esta estrategia será aprobada mediante decreto supremo, deberá revisarse y actualizarse periódicamente, y su elaboración considerará la participación de autoridades regionales y de la ciudadanía. La estrategia incluirá diagnósticos, criterios de localización, directrices regionales, zonales o macrozonales de desalinización, medidas de innovación tecnológica, reutilización de residuos, estimaciones de demanda hídrica y sistemas de seguimiento y evaluación. También esta normativa regula las características y contenido de las concesiones y destinaciones de desalinización, las que podrán otorgarse por un plazo máximo de treinta años, renovable por una sola vez. Se establece que su otorgamiento deberá resguardar el interés público, debiendo priorizar el consumo humano y/o saneamiento. Se faculta a la Dirección General de Aguas para exigir, en determinados casos, un aporte de hasta un cinco por ciento de la capacidad de producción de agua desalinizada para dichos fines. También se regulan las condiciones económicas y técnicas de ese aporte, así como las excepciones aplicables cuando el objetivo principal del proyecto sea el consumo humano. La ley contempla un régimen de servidumbres legales de desalinización que permite al titular construir y operar las obras necesarias para la captación, conducción, tratamiento y disposición de aguas desalinizadas o salinas a través de predios ajenos, estableciendo el procedimiento para su constitución, los derechos y obligaciones de las partes, la indemnización correspondiente y las causas de extinción de dichas servidumbres, aplicándose de forma supletoria las reglas del Código de Aguas. De igual forma, este cuerpo legal contempla un procedimiento para el otorgamiento de concesiones y destinaciones, que incluye la presentación de una solicitud con antecedentes técnicos específicos, la posibilidad de concurso entre solicitudes y la elaboración de un informe técnico vinculante por parte de la Dirección General de Aguas, el cual debe pronunciarse sobre la compatibilidad del proyecto con la Estrategia Nacional de Desalinización y con los planes estratégicos de recursos hídricos en cuenca. Además, se regula la coordinación con el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la incorporación de las plantas desalinizadoras en el catastro público de aguas. La ley fija las condiciones para el ejercicio, renovación y modificación de las concesiones y destinaciones, estableciendo restricciones al cambio de uso de aguas desalinizadas y obligaciones de información ante transferencias o modificaciones del título concesional. Asimismo, se regula un sistema de fiscalización y sanción a cargo de la Dirección General de Aguas, clasificando las infracciones en leves, graves y gravísimas, determinando las sanciones aplicables y los criterios para su graduación, así como los plazos de prescripción y los recursos procedentes. Finalmente, se establecen las causales de término y caducidad de las concesiones y destinaciones, las obligaciones de cierre y retiro de instalaciones, incluidas garantías financieras para asegurar su cumplimiento, y diversas disposiciones finales que modifican cuerpos legales vinculados al medio ambiente, urbanismo y servicios sanitarios. Se incorporan disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigencia de la ley, la dictación de reglamentos y la situación de concesiones preexistentes.
    Artículo 19.- Concurso de solicitudes. En caso de que dos o más solicitudes de concesión o destinación de desalinización de agua de mar se sobrepongan en todo o parte de una misma área o sector de interés o que sean incompatibles entre sí, el ministerio competente deberá considerar, además de las reglas generales, lo siguiente:
   
    a) El grado de cumplimiento de las medidas definidas en el respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos en cuenca, al que se refieren el artículo 293 bis del Código de Aguas, y el artículo 13 de la ley N° 21.455, marco de cambio climático.
    b) El caudal que dicha solicitud considera para fines de consumo humano y/o saneamiento.
    c) El grado de cumplimiento de los objetivos definidos en la Estrategia Nacional de Desalinización.
    d) La promesa, que conste en escritura pública, de renuncia voluntaria del titular a derechos de aprovechamiento de aguas debidamente inscritos, para fines específicos de reserva, en los términos del artículo 5° ter del Código de Aguas, para el caso en que los titulares que concursan tengan derechos de aprovechamiento en dicha cuenca.
   
    Para efectos de esta norma, se entenderá que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se produce dicho concurso cuando otra u otras solicitudes, que igualmente cumplen con los requisitos necesarios para su admisibilidad, hayan sido ingresadas dentro de los sesenta días siguientes al primer ingreso.
    El reglamento respectivo determinará los factores de ponderación y demás circunstancias necesarias para la aplicación de los criterios señalados en este artículo.