La presente ley modifica la ley N° 21.040 y otros cuerpos legales, introduciendo ajustes a la organización, administración, funcionamiento e instalación del Sistema de Educación Pública. La normativa precisa el rol de los Servicios Locales de Educación Pública como responsables de proveer el servicio educativo a través de los establecimientos de su dependencia y refuerza la coordinación del sistema mediante la Dirección de Educación Pública y su articulación con el Ministerio de Educación y demás organismos competentes. En materia de gestión institucional, la ley incorpora modificaciones a los instrumentos de planificación y seguimiento del sistema, regula nuevas atribuciones para la Dirección de Educación Pública y los Servicios Locales, ajusta mecanismos de coordinación territorial y perfecciona instancias consultivas y de participación local, incluyendo la Conferencia de Directores y otras instancias de articulación institucional. Asimismo, establece nuevas reglas para la gestión administrativa, patrimonial y operativa de los Servicios Locales; incorpora disposiciones sobre contratación, ejecución de obras, apoyo técnico-pedagógico, medidas excepcionales para asegurar la continuidad del servicio educativo en casos de insuficiencia de oferta territorial y procedimientos relativos al traslado de profesionales de la educación entre distintos Servicios Locales. La ley también regula materias relativas al financiamiento de establecimientos dependientes de los Servicios Locales, especialmente respecto de educación parvularia e infraestructura educacional, incorporando normas sobre distribución, ejecución y control de recursos, así como disposiciones reglamentarias complementarias para su implementación. Finalmente, contiene disposiciones transitorias relativas a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas, la adecuación de planes y convenios de transición, la instalación progresiva de nuevas estructuras institucionales, la dictación de reglamentos necesarios para su aplicación y otras reglas destinadas a facilitar la implementación gradual de las modificaciones al Sistema de Educación Pública.
    Artículo undécimo.- Concédese, por una única vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica, cuya fecha de traspaso del servicio educacional a un Servicio Local fuere prorrogada por al menos un año, con menos de seis meses de anticipación a la fecha de traspaso establecida en el calendario vigente y que cuente a esta última data con un contrato vigente. No tendrán derecho a este bono los asistentes de la educación de las municipalidades o corporaciones municipales, respecto de las cuales se haya acogido su solicitud regulada en el artículo décimo transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.
    El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:

    1) Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero del año en que se debe pagar el bono y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.
    Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7° de la ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
    2) Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero del año en que se debe pagar el bono, con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:

   

    El bono extraordinario anual se pagará, por única vez, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año previo al traspaso efectivo del servicio educacional, siempre que tengan un contrato vigente a la época de pago de la respectiva cuota en los establecimientos señalados en el inciso primero sin solución de continuidad. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1) y 2) anteriores, dividido por cuatro.
    El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a la antes señalada, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
    Además, concédese, por única vez, el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, cuya fecha de traspaso del servicio educacional a un Servicio Local fuere prorrogada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2) del inciso segundo de este artículo.
    El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Este bono será incompatible con el otorgado por el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.544, que modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo.
    Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.