ESTABLECE DISPOSICIONES PARA AUTORIZAR EL USO ESPECIAL DE PLAGUICIDAS EN PRE-COSECHA DE ESPECIES VEGETALES DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS DE EXPORTACIÓN
   
    Núm. 5.350 exenta.- Santiago, 8 de junio de 2026.
   
    Vistos:
   
    La Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la ley Nº 20.089, que crea el Sistema de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; Ley N° 21.770 que establece marco para las autorizaciones sectoriales; decreto supremo Nº 2 de 2016, que aprueba normas técnicas de la ley Nº 20.089; el decreto supremo Nº 719, de 1989, que Promulga el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y sus Anexos I y II; el decreto supremo Nº 238, de 1990, que Promulga el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono; el decreto supremo Nº 37, de 2005, que Promulga el Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional; el decreto supremo Nº 38, de 2005, que Promulga el Convenio de Estocolmo, sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores; el decreto Nº 42, de 2026, del Ministerio de Agricultura, que nombra al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; las resoluciones Nºs. 1.557, de 2014, que establece las exigencias para la autorización de plaguicidas; 7.542, de 2017, que establece condiciones y requisitos para autorizar la fabricación de plaguicidas solo para exportación; 5.392, de 2009, que establece la denominación y códigos de formulación de plaguicidas; 6.666, de 2009, que establece disposiciones para autorizar el uso de plaguicidas en cultivos menores; 1.297, de 2007, que establece normas para el ingreso de feromonas de monitoreo de plagas cuya regulación competa al Servicio Agrícola y Ganadero; 1.404, de 2003, que establece Normas para el ingreso de patrones analíticos de plaguicidas cuya regulación competa al Servicio Agrícola y Ganadero; 1.038, de 2003, que aprueba procedimientos de internación y formulación nacional de plaguicidas de uso agrícola; 92, de 2002, establece normas para ingreso de muestras de plaguicidas para experimentación; 2.229, de 2001, que establece normas de ingreso de material biológico y deroga resoluciones que indica; 2.195, de 2000, que establece los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los envases de plaguicidas de uso agrícola; 2.196, de 2000, que establece la clasificación toxicológica de plaguicidas de uso agrícola; 2.198, de 2000, que establece protocolos para ensayos con plaguicidas; 9.074, de 2018, que establece condiciones y requisitos para autorizar plaguicidas microbianos para comercialización; 1.055, de 2022, que autoriza plaguicidas para uso especial en aeronaves; 2.082, de 2022, que establece condiciones y requisitos para la autorización de semioquímicos para el control de plagas; 6.152, de 2023, que establece condiciones y requisitos para la autorización de plaguicidas naturales químicos a partir de extractos naturales de baja preocupación de origen vegetal, microbiano, animal, mineral y fermentación biológica para el control de plagas y modifica resoluciones que indica, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; y la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República; el decreto supremo N° 188 que aprueba reglamento general para la investigación, producción y comercialización de semillas.
   
    Considerando:
   
    1. Que, el objeto del Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a la ley Nº 18.755, es contribuir al desarrollo agropecuario del país, mediante la protección, mantención e incremento de la salud animal y sanidad vegetal; la protección y conservación de los recursos naturales renovables que inciden en el ámbito de la producción agropecuaria del país y el control de insumos y productos agropecuarios sujetos a regulación en normas legales y reglamentarias.
    2. Que existen actividades productivas y de investigación para las cuales no se dispone de plaguicidas autorizados para la combinación cultivo-plaga específica y que una de esas actividades es la generación de líneas de hibridación intermedias o líneas en etapa terminal.
    3. Que, en la generación de semillas se requiere de un área o zona en la cual se pueden presentar plaga(s)/enfermedad(es) asociadas a la vegetación presente y que pueden afectar al cultivo y que no están descritas en las etiquetas de los plaguicidas autorizados en Chile.
    4. Que, la resolución N° 1.557, de 2014, de este Servicio, considera la opción de otorgar autorizaciones para usos especiales conforme a sus facultades, para determinadas situaciones, en particular el Título V, numeral 22, letra a) el cual señala: en el numeral 22. Autorización de plaguicidas para usos especiales. Este tipo de autorización se podrá aplicar en las siguientes situaciones, mediante resoluciones que dicte el Servicio al respecto.
   
    a. Cuando para las medidas contempladas en los programas de prevención, control y combate de plagas, control de criaderos y depósitos de plantas, internación de mercaderías peligrosas para los vegetales, para las exportaciones o para emergencia fitosanitaria, se requiera aplicar un plaguicida que no esté autorizado por el Servicio o se requiera autorizar para un uso distinto, éste podrá aprobar mediante resolución fundada, su fabricación, importación, distribución, venta, tenencia o aplicación, bajo las condiciones que se indique.
   
    Resuelvo:


    1. Establézcanse las disposiciones para autorizar el uso especial de plaguicidas en pre-cosecha de especies vegetales destinadas a la producción de semillas de exportación que se indican a continuación,
   
    TÍTULO I: ALCANCE
   
    2. El alcance de la presente resolución es el siguiente:
   
    a. La presente resolución aplicará solo a campos experimentales de producción de semillas destinadas a la investigación y desarrollo exclusivamente para su exportación, quedando prohibida su comercialización del material aplicado en campo.
    b. Al uso de plaguicidas autorizados en Chile y que cuentan con una autorización de uso especial durante el desarrollo del cultivo para especies vegetales destinadas a la producción de semillas de exportación descritas en el literal "a".
   
    TÍTULO II: DEFINICIONES
   
    3. Para los efectos de esta resolución se entenderá por:
   
    a) Campo Experimental: Establecimientos dedicados con fines comerciales a la formación, mejoramiento, introducción o mantención de variedades de plantas y que cuenten en forma permanente:
   
    i. Con uno o más ingenieros agrónomos con experiencia en la especialidad de semillas;
    ii. Con una organización técnica que les permita manejar en forma adecuada los materiales, archivos, estadísticas y demás elementos indispensables para desarrollar la actividad a que se indican, y
    iii. Con terrenos e instalaciones suficientes en relación con las especies de plantas con que trabajarán.
   
    b) Especie vegetal: planta utilizada para la reproducción sexual de los vegetales y que sean destinadas en forma íntegra a la exportación.
    c) Línea pura: línea vegetal con un nivel de homocigosis cercano al 100%, lo que garantiza una alta homogeneidad del material y, además, que sus caracteres estén fijados de tal forma que se transmitan sin alteración de generación en generación.
    d) Línea híbrida: línea vegetal resultante del cruzamiento de dos líneas genéticamente distintas.
   
    4. Los dueños o administradores de los campos experimentales deberán dar cumplimiento a los artículos 45, 46, 47 y 48 del decreto N° 188 del Ministerio de Agricultura, que aprueba reglamento general para la investigación, producción y comercio de semillas.
    5. Se autoriza el uso especial de plaguicidas en tratamientos fitosanitarios generales de mitigación en especies vegetales (cultivos) que tiene como objetivo la producción de semillas destinadas a la generación de líneas de hibridación tempranas o intermedias o líneas en etapa terminal, materiales genéticos pre-comerciales de cultivos autógamos y líneas homocigóticas en etapas tempranas, destinadas exclusivamente a la exportación, de acuerdo con lo descrito en esta resolución y solo en el siguiente caso:
   
    i. Se requiera el uso del plaguicida autorizado en Chile, pero no autorizado para la especie vegetal, o bien, que la(s) plaga(s)/enfermedad(es) no se encuentre en la etiqueta del plaguicida con autorización vigente del Servicio.
   
    TÍTULO III: SOBRE EL PROCEDIMIENTO
   
    6. Toda la documentación que se adjunte como antecedente para la autorización de uso especial de plaguicidas, en el marco de la presente resolución, debe estar escrita en idioma español. De encontrarse en cualquier otro idioma, deberá ser acompañado de una traducción al español. Con todo, es responsabilidad del solicitante la veracidad de los antecedentes que proporcione.
    7. El interesado en aplicar plaguicidas como tratamiento fitosanitario, deberá presentar al Servicio una solicitud de uso especial según formatos dispuestos por el Servicio para estos efectos, debiendo adjuntar la siguiente información para los plaguicidas autorizados en Chile:
   
    i. Formulario de solicitud.
    ii. Una declaración simple de eficacia de uso emitida por los responsables de las aplicaciones de plaguicidas, en la que se comprueba el uso para los fines solicitados, la(s) plaga(s)/enfermedad(es), dosis, mojamiento, tiempo de reingreso, número máximo de aplicaciones por temporada, momento y frecuencia de aplicación, incompatibilidades y precauciones de uso incluyendo medidas de seguridad post aplicación.
    iii. Individualización de la especie vegetal a tratar, señalando su nombre científico, superficie cultivada, ubicación y coordenadas geográficas donde se realizará la aplicación.
   
    8. El interesado deberá, además, dar cumplimiento a las siguientes condiciones y obligaciones, según corresponda, las que deberán ser verificadas al inicio de cada temporada por el Servicio y contar con un informe favorable:
   
    i. Disponer de la etiqueta y hoja de datos de seguridad del plaguicida autorizado en Chile.
    ii. Que la zona de aplicación disponga de la combinación cultivo - plaga(s)/enfermedad(es) que se quiere controla.
    iii. Contar con profesionales con título relacionados con el área de la silvoagricultura, bajo la responsabilidad de un Ingeniero Agrónomo, capacitados en el uso de plaguicidas, responsables de las aplicaciones y la generación de registros para la trazabilidad y fiscalización del cumplimiento de esta normativa.
    iv. Disponer del Equipo de Protección Personal acorde al tipo de plaguicida y su formulación, para el personal que lo manipule, de acuerdo con la información establecida en la etiqueta y hoja de seguridad del plaguicida.
    v. Informar al Servicio los volúmenes exportados y no exportados de cada partida tratada, el lugar de almacenamiento, el punto de salida por donde se exporta, manteniendo además un sistema de registro digital que permita su trazabilidad y control de stock.
    vi. Aquel material de propagación que no sea exportado no podrá ser comercializado en el país. En el caso que no sea utilizado con fines de investigación por la misma empresa de semillas, deberá ser destruido bajo la supervisión del SAG, de acuerdo a las disposiciones del Servicio y las autoridades competentes.
    vii. El avisaje de destrucción debe ser informado al Servicio con a lo menos una semana de anticipación. En caso de que el productor decida la destrucción de un semillero OGM podrá utilizar alguna de las siguientes alternativas:
   
    a. Incineración en lugares autorizados por el SAG mediante Resolución.
    b. Triturar y depositar en zanja profunda en sitio previamente autorizado por el Servicio para este efecto mediante Hoja de Inspección emitida por la Oficina SAG de jurisdicción. Al final el proceso, la zanja deberá ser cubierta.
    c. Triturar y depositar en relleno sanitario que cuente con las autorizaciones de organismo pertinente.
    d. Compostaje, lombricultura y/o procesamiento que asegure la destrucción de todo material de propagación en empresas previamente autorizadas por el SAG mediante resolución, en la medida que cuenten con las autorizaciones correspondientes.
    e. Cualquier otra alternativa a las mencionadas anteriormente, deberá ser previamente solicitada y autorizada por la División de Protección Agrícola-Forestal y Semillas.
   
    9. La(s) localidad(es), coordenadas geográficas y fechas definitivas de aplicación deben ser informadas por lo(s) campo(s) experimental(es) en la resolución de autorización de uso especial, previo a la realización de la aplicación, con al menos una semana de anticipación a la(s) Oficina(s) Sectorial(es) SAG correspondiente al lugar del tratamiento.
    10. Cada solicitud de uso especial del plaguicida para tratamiento fitosanitario en especies vegetales destinadas a la producción de semillas con fines sólo para exportación, será evaluada y resuelta caso a caso, mediante resolución del Servicio.
    11. Toda la documentación que se adjunte como antecedente para la autorización de uso especial de plaguicidas, en el marco de la presente resolución, debe estar escrita en idioma español. De encontrarse en cualquier otro idioma, deberá ser acompañado de una traducción al español. Con todo, es responsabilidad del solicitante la veracidad de los antecedentes que proporcione.
    12. El procedimiento administrativo de evaluación se iniciará con una etapa de Admisibilidad, en la cual se verificará que la solicitud reúne las exigencias solicitadas, establecidas en la presente resolución y las generales establecidas en la ley N° 19.880. Cuando la información no viene completa se notificará al solicitante y se otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles para que subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hace, se tendrá por desistida. su petición. No procederá la ampliación de este plazo. Su admisibilidad, es decir que cuente con toda la documentación necesaria para proceder a su evaluación o inadmisibilidad se declarará mediante resolución fundada.
    13. La decisión del Servicio respecto de la autorización de uso de plaguicidas en pre-cosecha de especies vegetales destinadas a la producción de semillas de exportación será resuelta en el plazo máximo de 6 meses desde que la solicitud se considera completa y se declare su admisibilidad. Cualquier observación, complementación o aclaración que el Servicio solicite al interesado, suspende el tiempo de evaluación, por el plazo que el Servicio otorgue para ser presentadas.
    En el caso que el solicitante requiera plazo ampliación desde los plazos establecidos, este no podrá exceder de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.
    Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. No podrá ampliarse un plazo ya vencido.
    14. El procedimiento finalizará con la dictación de una resolución que autorice el uso del plaguicida en pre-cosecha, definiendo las recomendaciones de uso. En caso contrario, cuando no haya cumplido con los requisitos se dictará una resolución fundada que rechace la solicitud de autorización del plaguicida. En contra de la resolución que se dicte poniendo fin al proceso de evaluación, el interesado podrá interponer los recursos administrativos o, en contra de actos administrativos de mero trámite impugnables de conformidad con el artículo 15 de la ley N° 19.880.
    Otras formas de término del procedimiento administrativo estarán a lo preceptuado en la ley N° 19.880.
    15. Cada resolución de autorización de uso especial tendrá una vigencia de dos (2) años a contar de la fecha de emisión de la resolución.
    16. El tratamiento solicitado se realizará bajo la responsabilidad del solicitante.
    17. El Servicio podrá solicitar la información adicional que estime necesaria.
    18. Las infracciones a esta resolución se sancionarán de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557, y en la forma prevista en la ley Nº 18.755.
    19. La presente resolución entrará en vigencia una vez se encuentre publicada en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Domingo Rojas Philippi, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.