APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD OSORNO Y DEROGA EL REGLAMENTO CUYO TEXTO FUE APROBADO POR EL DS N° 7, DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. 70 exento.- Santiago, 15 de junio de 2026.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo; en el artículo 134° de la ley N° 11.764; en el artículo 24° de la ley N° 16.395; en el artículo único de la ley N° 17.538; en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; en el decreto supremo N° 7, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Ord. N° O-01-F-02002-2026, en el artículo 32° N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los Ministros de Estado firmar por orden del Presidente de la República; en el decreto supremo 38, de 2026, del Ministerio del Interior, que nombra Ministros de Estado en las carteras que indica; en el decreto supremo N° 19, de 2026, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que nombra a la Subsecretaria de Previsión Social; y en la resolución N° 36, de 2024, y en la resolución N° 8, de 2025, ambas de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre la exención del trámite de toma de razón:
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Osorno, y derógase el que fue aprobado por el decreto supremo N° 7, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TÍTULO I
De la naturaleza jurídica
Artículo 1°: El Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134° de la ley N° 11.764; la ley N° 17.538; la ley N° 16.395 artículo 24°; el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "el Reglamento General", el presente Reglamento, y por el Compendio de normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público.
Artículo 2°: El personal, las dependencias físicas, e insumos necesarios para que el Servicio de Bienestar cumpla sus funciones, será proporcionado por el Servicio de Salud Osorno.
TÍTULO II
Del objetivo y fines
Artículo 3°: El objetivo del Servicio de Bienestar será contribuir al bienestar integral de sus afiliados y cargas familiares, cooperando en su adaptación al medio laboral y social, propendiendo a elevar sus condiciones de vida.
Artículo 4°: La materialización de lo dispuesto en el artículo precedente se llevará a cabo a través de acciones de asistencia médica, económica, social, cultural y deportiva, dirigida tanto a los afiliados como a sus cargas familiares reconocidas.
Los beneficios a otorgar, así como el monto o condiciones de ellos, estarán supeditados a los recursos financieros que el Servicio de Bienestar disponga y de su planificación presupuestaria anual.
TÍTULO III
De la afiliación y desafiliación
Artículo 5°: Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar, los funcionarios del Servicio de Salud Osorno, sean ellos de planta o a contrata y cuyo régimen laboral sea el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, DFL N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud y ley N° 19.664. También podrán ingresar quienes hayan jubilado habiendo estado contratados bajo algunas de estas normas legales al momento de la jubilación.
Artículo 6°: Tanto la afiliación como la desafiliación serán de carácter voluntario y deberá ser solicitada al Consejo Administrativo del Bienestar, entidad que resolverá al respecto, en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de la solicitud. La afiliación, desafiliación y reafiliación operarán desde la fecha de su aprobación por el Consejo Administrativo.
TÍTULO IV
De la administración
Artículo 7°: El Servicio de Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, integrado por los siguientes miembros:
a) El Director del Servicio de Salud o la persona que éste designe, quien lo presidirá.
b) El Subdirector de Gestión y Desarrollo de las Personas del Servicio de Salud.
c) El Asesor Jurídico del Servicio de Salud.
d) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de funcionarios mayoritaria del Servicio de Salud, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 18° del Reglamento General.
Estos representantes durarán en sus cargos 2 años, pudiendo ser reelegidos o designados por un máximo de dos períodos adicionales.
Los miembros del Consejo Administrativo representantes de la institución, serán reemplazados en caso de ausencia o impedimento, por los funcionarios que los subroguen en sus cargos o funciones.
Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20° del Reglamento General los siguientes:
a) No estar desempeñando funciones en el Servicio de Bienestar;
b) No ser integrante de la planta de directivos del Servicio de Salud Osorno, y
c) Tener una antigüedad como socio del Servicio de Bienestar a lo menos de 2 años.
Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes titulares quienes obtengan la más alta mayoría, y suplentes los que obtengan las votaciones menores siguientes a los titulares.
En caso de empate, será electo titular el funcionario de mayor antigüedad como afiliado del Servicio de Bienestar. Si ambos candidatos tuvieran la misma antigüedad como afiliados al Servicio de Bienestar, será electo el funcionario de mayor antigüedad en el Servicio de Salud Osorno.
La jefatura del Servicio de Bienestar actuará como secretario del Consejo, teniendo derecho a voz y no a voto.
Artículo 8°: El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias celebrarán al menos cada dos meses, sin perjuicio que se pueda celebrar sesiones extraordinarias si así se requiere de manera presencial o remota. En ambos casos, las citaciones las hará por escrito la Jefatura del Servicio de Bienestar a petición del Consejo Administrativo de Bienestar, con la antelación correspondiente. El Consejo Administrativo podrá, si lo estima conveniente, invitar a sus sesiones a personas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan hacer algún aporte al trabajo del Consejo en el tratamiento de determinadas materias en el día y hora que fije el Consejo Administrativo en la primera reunión del año, y las citará por escrito, el secretario del mismo.
Artículo 9°: El Consejo Administrativo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán, por lo general, por simple mayoría. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.
Artículo 10°: De cada sesión se dejará constancia en un acta, la que, una vez aprobada, será firmada por cada uno de los integrantes del Consejo Administrativo que haya participado en la sesión. Cada acta, constituirá el documento oficial y formal que servirá de base para respaldar las diferentes decisiones que se adopten en las materias de administración del Servicio de Bienestar. Si alguno de los miembros del Consejo Administrativo quisiere salvar su responsabilidad por algún acto, acuerdo, inexactitud u omisiones, deberá constar en el acta su oposición, como señala el artículo 25° del decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TÍTULO V
De los beneficios
Artículo 11°: El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, los Beneficios Médicos u odontológicos que establece el artículo 15° del Reglamento General, en la medida que sus recursos lo permitan.
Artículo 12°: El Servicio de Bienestar, dependiendo de su disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar los siguientes subsidios, por las causales de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:
a) Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente;
b) Acuerdo de Unión Civil: Cuando el/la afiliado/a celebre el contrato de acuerdo de unión civil. Si ambos contrayentes fuesen afiliados/as, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente;
c) Nacimiento: Cuando el afiliado compruebe con el instrumento público correspondiente el nacimiento o la adopción de un hijo/a.
d) Adopción: En el caso de adopción de un hijo/a, el plazo para presentar los documentos será de seis meses a contar de la inscripción de la sentencia judicial que otorga la tuición definitiva del Juzgado de Familia correspondiente, al margen de la partida de nacimiento del niño, niña o adolescente, en el Servicio de Registro Civil e Identificación. En el evento de ser ambos padres afiliados al Servicio de Bienestar, la asignación se entregará individualmente a cada uno de ellos.
e) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado o de sus cargas familiares reconocidas, incluido el mortinato, a partir del 5° mes de gestación, y el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
En caso de fallecimiento del afiliado esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1) A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
2) Al cónyuge o conviviente civil sobreviviente;
3) A los hijos;
4) A los padres;
5) A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
f) Educación: El Servicio de Bienestar concederá una asignación de Escolaridad, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita, una vez al año, al afiliado y cargas familiares que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre básica, básica, media, técnica especializada y superior.
Como lo establece el decreto supremo N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales que impartan Educación Parvularia Nivel de Transición 4 a 6 años de edad (NT1 o Prekínder y NT2 o Kínder), las edades mínimas de ingreso a los niveles de transición son:
Primer Nivel de Transición: 4 años cumplidos al 31 de marzo del año escolar correspondiente.
Segundo Nivel de Transición: 5 años cumplidos al 31 de marzo del año escolar correspondiente.
Conforme al artículo 52° del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, el Estado reconocerá oficialmente a las instituciones de Educación Superior, entre las cuales menciona a las siguientes: En su letra d) Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos; Academias de Guerra y Politécnica; Escuela de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas; Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile; Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas; Escuela de Carabineros y Escuela de Suboficiales de Carabineros de Chile; Escuela de Gendarmería de Chile; y Escuela de Investigaciones Policiales e Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile.
Se entenderá por nivel Técnico Profesional, las carreras impartidas por Centros de Formación Técnica (CFT), o Institutos Profesionales (IP), reconocidos por el Estado.
Se otorgará la misma asignación por magíster y estudios con grado académico.
Los requisitos para obtener este beneficio serán establecidos por el Consejo Administrativo.
g) Ayuda Incendio: Cuando el afiliado haya sufrido un grave perjuicio en su vivienda o haya perdido parte importante de los enseres, que le guarnecen a causa de dicho siniestro, según calificación del Consejo Administrativo, independiente del dominio del inmueble.
h) Ayuda Catástrofe: Que afecte a los enseres y/o vivienda del afiliado, y cuya gravedad sea verificada y cuantificada por el Consejo Administrativo.
i) Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave, tratamiento médico prolongado o de alto costo, calificado como tal por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones a que alude el artículo 11°.
j) Ayuda Social por Evento: Dependiendo de los recursos disponibles, podrá otorgar un estímulo para aquellos afiliados que obtengan su primera vivienda propia y para aquellos que cumplan 25 o 50 años de matrimonio o de unión civil.
k) Premio Alumno Destacado: Siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, se pagará asignación de estímulo académico para estudiantes que cursaron de 1° básico a 4° medio, como también para estudiantes de enseñanza superior de pregrado. Considerando el rendimiento académico del año inmediatamente anterior.
El monto de la ayuda a que se refiere este artículo 12° será fijado por el Consejo Administrativo de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Servicio de Bienestar, no pudiendo exceder de dos ingresos mínimos mensuales remuneracionales por ayuda.
Artículo 13°: El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados cuando sus recursos lo permitan, por las siguientes causales:
a) Préstamo Médico: Se otorgará como complemento de las prestaciones a que se refiere el artículo 11° del presente Reglamento, y su monto no será superior a dos ingresos mínimos mensuales remuneracionales, por afiliado, en cada año calendario y serán servidos en un plazo de hasta doce meses;
b) Préstamos Personales: Se otorgarán una vez al año, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados, y su monto no será superior a dos ingresos mínimos mensuales remuneracionales y serán servidos en un plazo de hasta doce meses;
No obstante, lo anterior, tratándose de situaciones de emergencia derivadas de sismos, incendios u otras catástrofes similares, estos préstamos En tales casos, el préstamo podrá concederse sin que sea necesario que el afiliado haya cancelado íntegramente un préstamo obtenido con anterioridad y será servido en un plazo de hasta treinta meses, todos contados a partir del mes siguiente de su otorgamiento;
c) Préstamo Habitacional: Se otorgará para completar el ahorro previo necesario para la adquisición de la primera vivienda, inscrita a nombre del afiliado y su monto no podrá ser superior al 50% de la cantidad ahorrada por el afiliado, y serán servidos en un plazo de hasta 36 meses con un límite máximo de ocho ingresos mínimos mensuales remuneracionales.
Los plazos indicados en el inciso anterior podrán ser reducidos a solicitud del afiliado, en cuyo caso los intereses correspondientes se devengarán hasta la fecha de los pagos respectivos.
Los préstamos devengarán el interés que acuerde el Consejo Administrativo, una vez al año, antes del inicio del ejercicio financiero y se reajustarán en la forma que determine el mismo Consejo Administrativo de Bienestar, con la misma prioridad. En todo caso el interés mensual que se acuerde no podrá ser superior al interés corriente a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010.
La solicitud de cualquier tipo de préstamo será suscrita, además del afiliado, por dos codeudores solidarios, que deberán tener a lo menos tres meses de afiliación al Servicio de Bienestar.
Las sumas que el afiliado cancele mensualmente al Servicio de Bienestar no podrán en ningún caso exceder del 15% de su remuneración imponible para pensiones o de su pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 96° de la ley N° 18.834.
TÍTULO VI
De la atención social, cultural y deportiva
Artículo 14°: El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y cargas familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados/as, siempre que sus recursos lo permitan las siguientes actividades:
a) El Servicio de Bienestar podrá conceder ayudas a los jardines infantiles, colonias de vacaciones, hogares sociales, casino del personal, clubes deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.
b) Otorgar a sus asociados bonos de navidad, de invierno o cualquier otro que acuerde el Consejo Administrativo de Bienestar;
c) Celebrar y financiar el Aniversario del Servicio de Salud, día del Hospital, con actividades recreativas, deportivas en las cuales participen sus afiliados y/o cargas familiares reconocidas;
d) Financiar o ayudar a financiar actividades culturales como concursos (pintura, fotografía, canto, teatro, etc.), deportivas (corridas, campeonatos de futbol, voleibol, básquetbol, pádel, ajedrez, caminatas, trekking, etc.), actividades vacacionales, encuentros folclóricos, talleres de manualidades, actividades de autocuidado para los afiliados, festivales musicales y programas de información a los afiliados/as;
e) Asesorar, otorgar ayuda y firmar, a través de la autoridad superior de la institución, convenios de cooperación con organizaciones que sean de carácter social, deportivo, recreativo, educacional, cultural, y/o jurídica, que beneficien directamente a sus afiliados/as y en general utilizar al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle;
f) Administrar y/o aportar en dinero a colonias de veraneo, jardines infantiles, after school, refugios, casa de huéspedes, sedes sociales, complejos deportivos, economatos y otros inmuebles para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluidas de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá a la institución. Asimismo, podrá celebrar convenios con otros Servicios de Bienestar con el objeto de que sus afiliados puedan hacer uso de los inmuebles que estos administren, y
g) Otorgar a sus afiliados regalos en: Cumpleaños, fiestas patrias, día del padre, día de la madre, día de la niñez, día de la secretaria, día de la mujer, día de las profesiones, en reconocimiento a los afiliados destacados, reconocimiento a los años de servicio, reconocimiento a los socios jubilados, y otras actividades que apruebe el Consejo Administrativo de Bienestar.
Artículo 15°: El Servicio de Bienestar podrá celebrar la festividad de fin de año, con una jornada de juegos y actividades para los niños y niñas, fiestas y celebraciones para sus afiliados, de acuerdo a sus recursos financieros.
El Consejo Administrativo fijará el porcentaje del presupuesto que deberá destinar para estos efectos.
TÍTULO VII
Del financiamiento
Artículo 16°: El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
a) Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Institución, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;
b) Con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones;
c) Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo de Bienestar;
d) Con el interés de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
e) Con las bonificaciones o porcentajes provenientes de los convenios que el Servicio de Bienestar suscriba con las firmas comerciales o industriales;
f) Con las sumas provenientes de herencias, legados y donaciones;
g) Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier otro título, y
h) Con los excedentes que se generen de la administración de los Recintos de Veraneo u otros recintos o establecimientos, determinando el Consejo administrativo anualmente el porcentaje de excedentes que pasa al presupuesto del Servicio de Bienestar, siempre que la institución que concedió dicha administración lo hubiese autorizado en la resolución correspondiente.
Artículo 17°: Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y contra ella podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y la persona que al efecto designe el Director del Servicio de Salud, no pudiendo recaer dicha designación en el Cajero o Contador del Servicio de Bienestar. En caso de ausencia o impedimento de estos giradores, serán reemplazados para estos efectos por los funcionarios que el Director del Servicio de Salud haya designado en calidad de suplentes.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18°: Los afiliados tendrán derecho a percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás subsidios podrán otorgarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente reglamento.
Artículo 19°: El derecho a solicitar los beneficios que concede este Servicio de Bienestar caducará a los seis meses de transcurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
Tratándose de la adopción de un menor, el plazo de caducidad del cobro del subsidio por nacimiento se contará desde la fecha de la inscripción de la sentencia que concede la adopción en el registro pertinente del Servicio de Registro Civil e Identificación.
En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de pensionado, para los beneficios causados en el período comprendido entre esa fecha y la del cese de sus funciones.
Artículo 20°: Los afiliados deberán estar al día en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Servicio de Bienestar para tener derecho a los beneficios, asignaciones, ayudas o préstamos que éste otorgue, salvo excepciones por causa de fuerza mayor en los términos contemplados en el artículo 45° del Código Civil. Estas excepciones, serán calificadas por el Consejo Administrativo.
Artículo 21°: El Consejo Administrativo determinará la documentación que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquiera de los beneficios, asignaciones, subsidios, ayudas o préstamos establecidos en el Reglamento.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Tomás Andrés Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Elisa Cabezón Otero, Subsecretaria de Previsión Social.