LEY NÚM. 21.840
ENTREGA UN BONO EXTRAORDINARIO DE APOYO A LA NIÑEZ
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Objeto. La presente ley concede, por una sola vez, un bono extraordinario en favor de los niños y niñas de hasta 13 años de edad, en las condiciones y conforme a los requisitos establecidos en esta ley.
El bono será de cargo fiscal y no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal; en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno. Asimismo, será inembargable y no podrá ser objeto de retención o compensación de ninguna especie por instituciones públicas o privadas.
Artículo 2.- Causantes. Serán causantes del bono extraordinario que concede esta ley los niños y niñas que, al 1 de junio de 2026, tengan hasta 13 años de edad y que pertenezcan al ochenta por ciento de hogares más vulnerables de la población nacional, de conformidad al Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.379, en adelante "Registro Social de Hogares", o el instrumento que lo reemplace.
Asimismo, serán causantes del bono los niños y niñas nacidos a partir del 2 de junio de 2026 y hasta el 15 de marzo de 2027, siempre que su madre haya integrado, al 1 de junio de 2026, un hogar perteneciente al ochenta por ciento de hogares más vulnerables de la población nacional, de conformidad al Registro Social de Hogares.
Cada niño o niña causante generará derecho a un solo bono, aun cuando pudiere ser invocado en dicha calidad por más de un beneficiario.
Artículo 3.- Beneficiarios y orden de prelación. Los beneficiarios del bono que establece esta ley se determinarán en relación con cada niño o niña causante a que se refiere el artículo anterior, en orden de prelación y conforme a las siguientes reglas:
1. Si el niño o niña es, a su vez, causante del Subsidio Familiar establecido en la ley N° 18.020 al 1 de junio de 2026, será beneficiario del bono quien tenga derecho a percibir dicho subsidio.
2. Si el niño o niña es, a su vez, causante de la Asignación Familiar y Maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulado en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al 1 de junio de 2026, será beneficiario del bono quien tenga derecho a percibir dicho subsidio.
3. Si el niño o niña tiene derecho al subsidio establecido en el artículo 35 de la ley N° 20.255 al 1 de junio de 2026, será beneficiario del bono quien tenga derecho a percibir dicho subsidio.
4. Si el niño o niña integra una familia usuaria del subsistema "Seguridades y Oportunidades", creado por la ley N° 20.595, al 1 de junio de 2026, el beneficiario del bono será quien reciba las transferencias monetarias de que trata esa ley.
5. Si el niño o niña no se encuentra en ninguna de las situaciones señaladas en los numerales precedentes, será beneficiario del bono el jefe o jefa de hogar.
Con todo, si el niño o niña de hasta trece años se encuentra bajo cuidado alternativo familiar, a través de las modalidades de acogimiento en familia extensa, en familias de adultos de confianza o en familias de acogida externas acreditadas, regulado en la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica, no se aplicarán las reglas señaladas en el inciso precedente y el beneficiario del bono será la persona que ejerza legalmente su cuidado en el marco de dichas modalidades al 1 de junio de 2026, en tanto dicha calidad se mantenga a la fecha de la elaboración de la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 5. Para estos efectos, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia deberá remitir a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia la información necesaria para la identificación del beneficiario y la verificación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio, considerando la situación al 1 de junio de 2026, como también la vigente al momento de la elaboración de la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 5.
Respecto de los niños y niñas a que se refiere el inciso precedente, no será exigible el requisito establecido en el inciso primero del artículo 2 relativo a la pertenencia al ochenta por ciento de hogares más vulnerables de la población nacional.
En lo referente a los causantes a que se refiere el inciso segundo del artículo 2, solo será beneficiaria del bono que establece esta ley la madre consignada como tal en la respectiva inscripción de nacimiento practicada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Artículo 4.- Monto. El monto del bono será de $30.000 pesos por cada causante.
Artículo 5.- Nóminas. La Subsecretaría de Evaluación Social determinará la nómina de los causantes a que se refiere el inciso primero del artículo 2.
Dicha nómina se elaborará sobre la base de la información disponible en el Registro Social de Hogares y en los demás registros administrativos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Para estos efectos, la Subsecretaría de Evaluación Social podrá requerir a los órganos de la Administración del Estado la información estrictamente necesaria para determinar la procedencia del bono, evitar pagos duplicados y prevenir errores de inclusión. Los órganos requeridos deberán remitir dicha información dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la recepción del requerimiento, por medios electrónicos, seguros e interoperables.
Respecto de los causantes a los que se refiere el inciso segundo del artículo 2, la Subsecretaría de Evaluación Social elaborará una nómina de beneficiarios con la información señalada en el inciso segundo, en los registros administrativos del Servicio de Registro Civil e Identificación y en los demás antecedentes que resulten necesarios para verificar el nacimiento del niño o niña y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 6.- Pago. El pago del bono que establece esta ley se efectuará en una sola cuota, y será enterado por el Instituto de Previsión Social a los beneficiarios señalados en el artículo 3.
El Instituto de Previsión Social podrá utilizar los medios de pago de beneficios de que disponga, procurando priorizar modalidades de pago electrónico y trazable.
El bono deberá ser cobrado dentro del plazo máximo de nueve meses, contado desde la emisión del pago.
Respecto de los causantes a que se refiere el inciso segundo del artículo 2, el pago del bono se efectuará con posterioridad al 15 de marzo de 2027, una vez confeccionada la nómina respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 5.
Artículo 7.- Fiscalización. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago del bono.
Para el ejercicio de lo anterior, la Superintendencia interpretará la presente ley y dictará las normas necesarias para su aplicación.
Artículo 8.- Impugnación. El Instituto de Previsión Social conocerá y resolverá los reclamos relacionados con el bono.
El plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono será de quince meses contado desde la fecha de la publicación de esta ley.
Cuando el reclamo diga relación a la composición del hogar, la Calificación Socioeconómica o la información contenida en el Registro Social de Hogares, el Instituto de Previsión Social deberá solicitar un informe a la Subsecretaría de Evaluación Social para resolver.
Para la elaboración del informe, la Subsecretaría de Evaluación Social podrá requerir toda aquella información que sea estrictamente pertinente para verificar la composición del hogar y los datos contenidos en el Registro Social de Hogares, al Servicio Electoral, a la Policía de Investigaciones de Chile y a los demás órganos de la Administración del Estado que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Los organismos requeridos deberán remitir dicha información dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la recepción del requerimiento, por medios electrónicos, seguros e interoperables.
Artículo 9.- Restitución por pago indebido. Todo aquel que perciba indebidamente el bono, mediante ocultamiento de datos, entrega de antecedentes falsos o cualquier otra maquinación fraudulenta destinada a obtener el beneficio sin tener derecho a él, será sancionado conforme al número 19 del artículo 494 del Código Penal.
A su vez, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán un interés mensual del uno por ciento.
Artículo 10.- Gasto Fiscal. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida del Tesoro Público, suplementará el presupuesto de dicho Ministerio para el financiamiento del gasto que implique este beneficio y su implementación.
Artículo 11.- Obligación de información. La Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia informará a la Comisión de Familia, Infancia y Adolescencia del Senado, la cantidad de causantes y personas a las cuales se ha efectuado el pago, desagregada por región, el monto y cantidad de pagos pendientes y las medidas realizadas para informar del beneficio a quienes, teniendo derecho, no lo han requerido. Luego de transcurrido el plazo máximo para el cobro del beneficio, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en sesión especialmente citada al efecto, entregará a la Comisión de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación de la Cámara de Diputados, la información con que cuente sobre la ejecución del beneficio, el número de beneficiarios que lo percibieron y el número de quienes, cumpliendo con los requisitos para acceder al beneficio, no lo hayan cobrado.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de septiembre de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- María Jesús Wulf Le May, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Fernando Rabat Celis, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Tomás Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Martín Arrau García-Huidobro, Ministro de Seguridad Pública.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Gabriel Ugarte Vera, Subsecretario de Evaluación Social.