DECLARA EN EMERGENCIA PREVENTIVA A LAS REGIONES QUE INDICA, POR AMENAZA DE FLORACIONES ALGALES NOCIVAS

    Núm. 1.420 exento.- Santiago, 22 de octubre de 2026.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica; en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282; en el decreto supremo N° 86, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el reglamento que regula los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas, Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial, los instrumentos para la gestión del riesgo de desastres, y los procedimientos de elaboración de los mapas de amenaza y los mapas de riesgo; en el oficio N° 2.119, de 16 de octubre de 2026, de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres; en el informe técnico denominado "Fundamentos técnicos y científicos para proponer Declaración de Emergencia Preventiva por la Amenaza de Floraciones Algales Nocivas en el territorio nacional", de 14 de octubre de 2026, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; en el oficio N° DNC-00006/2026, de 21 de octubre de 2026, del referido Servicio, y en la minuta consolidada de requerimientos de recursos de las instituciones públicas para la atención de emergencias por floraciones de algas nocivas que acompaña, y en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y sus modificaciones.

    Considerando:

    1. Que, el artículo 11 de la ley N° 21.364 faculta al Ministerio del Interior para declarar una zona en emergencia preventiva cuando el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres informe que se encuentra afectada por un riesgo de emergencia, mediante decreto fundado expedido "Por orden del Presidente de la República" y en coordinación con quien presida el respectivo Comité Regional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Dicha declaración permite anticipar, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico, la aplicación de las disposiciones del decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, con el objeto de fortalecer la preparación y reducir los posibles efectos de las amenazas identificadas.
    2. Que, conforme al decreto supremo N° 86, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el reglamento que regula los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas, Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial, los instrumentos para la gestión del riesgo de desastres, y los procedimientos de elaboración de los mapas de amenaza y los mapas de riesgo, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura constituye el organismo técnico para el monitoreo sectorial de la amenaza de floraciones algales nocivas, así como de aquellas asociadas al varamiento y mortandad masiva de especies hidrobiológicas, correspondiéndole aportar los antecedentes técnicos necesarios para la evaluación del riesgo, sin perjuicio de las atribuciones que competen a las autoridades sanitarias, marítimas, pesqueras y demás organismos integrantes del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
    3. Que, mediante oficio N° 2.119, de 16 de octubre de 2026, la Directora Nacional del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres solicitó evaluar una declaración de emergencia preventiva por amenaza de floraciones algales nocivas y sus impactos desde noviembre de 2026 hasta junio de 2027, respecto de quince regiones del país, atendidos los antecedentes científicos y técnicos proporcionados por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y los riesgos que el fenómeno podría ocasionar para las personas, sus bienes, los ecosistemas y los medios de vida vinculados a los recursos hidrobiológicos.
    4. Que, el informe técnico de 14 de octubre de 2026, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, da cuenta de un escenario de riesgo asociado a la evolución del fenómeno de El Niño/Oscilación del Sur durante la temporada 2026-2027, cuyas manifestaciones podrían modificar las condiciones oceanográficas y favorecer, en determinados territorios, la aparición, persistencia o expansión de floraciones algales nocivas. La evaluación reconoce que la localización, oportunidad e intensidad de cada episodio no pueden predecirse con exactitud y que sus efectos varían según las características de las aguas marinas o continentales, las especies involucradas y las actividades expuestas.
    5. Que, la evaluación técnica incorpora, asimismo, antecedentes de episodios de floraciones algales nocivas registrados durante 2026, entre ellos, afectaciones a cultivos de algas y ostiones en sectores de Bahía Inglesa y Bahía Calderilla, de la Región de Atacama; la detección de microalgas potencialmente nocivas en el golfo de Arauco, de la Región del Biobío; la presencia de cianobacterias en un curso de agua de Chiloé y registros de toxinas marinas en el fiordo de Reloncaví, de la Región de Los Lagos; y la detección de toxinas que motivó medidas sanitarias en el sector de Puerto Edén, de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, antecedentes que evidencian distintas manifestaciones territoriales de la amenaza sin suponer una afectación homogénea a escala nacional.
    6. Que, la experiencia de contingencias anteriores, particularmente las registradas durante el año 2016, demuestra que determinadas floraciones algales nocivas pueden evolucionar rápidamente y producir efectos concurrentes sobre la pesca artesanal, la acuicultura, la actividad comercial y las comunidades vinculadas al borde costero. En ese contexto, las mortalidades masivas de especies hidrobiológicas y las restricciones sanitarias de extracción y comercialización pueden generar necesidades operativas y sociales que excedan la capacidad ordinaria de respuesta de un solo servicio, por lo que resulta indispensable prever mecanismos de coordinación antes de que tales efectos se materialicen.
    7. Que, algunas floraciones algales nocivas producen toxinas capaces de acumularse en recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, con el consiguiente riesgo de intoxicaciones graves, mientras que otras pueden comprometer la supervivencia de organismos marinos, provocar varamientos de fauna o alterar las condiciones de cuerpos de agua dulce. La amenaza presenta, por tanto, una dimensión sanitaria y ambiental que exige reforzar la vigilancia, el muestreo, el análisis de toxinas y la comunicación oportuna de riesgos, manteniendo las decisiones de prohibición, fiscalización y control bajo la responsabilidad de las autoridades legalmente competentes.
    8. Que, en el ámbito de la acuicultura, las floraciones que afectan a peces en cultivo pueden generar mortalidades de gran magnitud en períodos acotados, comprometiendo las capacidades de retiro, transporte, tratamiento y disposición de biomasa, con eventuales consecuencias para el medio ambiente y la seguridad de las personas expuestas a gases provenientes de su descomposición. Tales riesgos hacen necesario anticipar la coordinación de medios terrestres, marítimos, técnicos y de fiscalización, así como verificar las capacidades de respuesta de los titulares de centros de cultivo y de los prestadores de servicios, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
    9. Que, los efectos potenciales de estas floraciones pueden extenderse a la pesca y recolección artesanal, al procesamiento y comercialización de productos del mar, al turismo y a otras actividades económicas, e incluso comprometer fuentes de abastecimiento de agua por proliferaciones de cianobacterias o interferir en determinados sistemas de captación y tratamiento. Por ello, las acciones preventivas deben considerar tanto los riesgos directos sobre las personas y los ecosistemas como las consecuencias indirectas que las restricciones sanitarias y las interrupciones operacionales pueden ocasionar en las comunidades y sus medios de subsistencia.
    10. Que, el informe técnico identifica brechas en la cobertura y frecuencia del monitoreo, especialmente en sectores del norte y centro del país, así como la necesidad de fortalecer los sistemas de información, la vigilancia de cianobacterias, las capacidades analíticas y la coordinación frente a contingencias simultáneas. Estas circunstancias hacen aconsejable una preparación articulada a nivel interregional, capaz de complementar los programas ordinarios de vigilancia y de orientar el despliegue de las capacidades públicas y privadas según la evolución de cada riesgo, sin desconocer las diferencias existentes entre los territorios.
    11. Que, mediante oficio N° DNC-00006/2026, de 21 de octubre de 2026, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura remitió al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres una minuta consolidada de los requerimientos adicionales levantados por instituciones públicas con competencias en la materia, referidos, entre otras necesidades, al monitoreo preventivo, el análisis de muestras, la fiscalización, la comunicación de riesgos y la disponibilidad de medios operativos ante eventuales contingencias. Tales antecedentes contribuyen a identificar las capacidades que podrían requerirse durante la temporada, sin que la estimación de recursos importe, por sí misma, una autorización de gasto ni sustituya los actos presupuestarios y administrativos correspondientes.
    12. Que, la prevención eficaz de esta amenaza exige disponer de un período suficiente para intensificar el monitoreo, revisar los protocolos de actuación, coordinar a los organismos públicos y alistar los medios humanos y materiales eventualmente necesarios. En consecuencia, corresponde iniciar la emergencia preventiva el 1 de noviembre de 2026, antes de la etapa estival en que el informe técnico sitúa un mayor riesgo de determinadas manifestaciones de floraciones algales nocivas, pues supeditar la declaración a la ocurrencia efectiva de mortalidades, intoxicaciones u otras afectaciones desvirtuaría su finalidad anticipatoria y podría dificultar una respuesta oportuna.
    13. Que, atendida la proyección estacional de la amenaza y la posibilidad de que sus manifestaciones sanitarias, ambientales y productivas presenten distinta duración, resulta justificado mantener la declaración hasta el 30 de junio de 2027, período que permite sostener las labores de vigilancia y coordinación durante la temporada de mayor atención y las etapas posteriores en que puedan persistir condiciones de riesgo o requerirse medidas de seguimiento. Lo anterior es sin perjuicio de que su necesidad, ámbito territorial y vigencia deban reevaluarse conforme a los antecedentes actualizados que proporcionen los organismos técnicos competentes.
    14. Que, la cobertura territorial requerida por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres comprende las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, habida consideración de la diversidad de ecosistemas costeros y continentales expuestos. Esta extensión no supone que todas ellas enfrenten idéntica probabilidad de ocurrencia ni que deban adoptarse medidas uniformes, las cuales deberán ajustarse a los antecedentes y necesidades de cada territorio.
    15. Que, en mérito de los antecedentes técnicos y administrativos expuestos, y con el propósito de fortalecer anticipadamente la coordinación y capacidad de respuesta del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, resguardar la salud e integridad de las personas y reducir las eventuales consecuencias ambientales, sociales y económicas de la amenaza identificada, corresponde disponer una declaración de emergencia preventiva para las regiones y el período señalados, de conformidad con el artículo 11 de la ley N° 21.364.

    Decreto:


    1. Decláranse en emergencia preventiva, por amenaza de floraciones algales nocivas y sus eventuales impactos, las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 1 de noviembre de 2026 hasta el 30 de junio de 2027, ambas fechas inclusive, en atención a los riesgos descritos en la parte considerativa del presente decreto.
    2. Encomiéndase al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres que, en coordinación con los organismos técnicos y autoridades sectoriales competentes y con quienes presidan los respectivos Comités Regionales para la Gestión del Riesgo de Desastres, refuerce durante la vigencia de la declaración las acciones de monitoreo, intercambio de información, comunicación preventiva y preparación de la respuesta, atendidas la localización, magnitud y evolución de los riesgos identificados en cada región, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a cada organismo conforme al ordenamiento jurídico.
    3. Dispónese que el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres mantenga informado al Ministerio del Interior acerca de la evolución de la amenaza y de los antecedentes que justifiquen modificar, reducir o poner término anticipado a la presente declaración.

    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Claudio Alvarado Andrade, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, José Uzal Castro, Subsecretario del Interior Subrogante.