Asesorías Parlamentarias
Detalle investigadoras e investigadores
Documentos publicados desde el 01 de enero de 2014
Investigadora / investigador: Rojas Castillo, Jaime Luis
Pertenencia y autoidentificación de los pueblos y personas indígenas en el Derecho Internacional.
El Derecho Internacional configura la pertenencia a un pueblo indígena a partir de la interacción entre criterios objetivos de continuidad histórica, territorial e institucional, y un criterio subjetivo central basado en la autoidentificación individual y colectiva, cuyo reconocimiento corresponde primordialmente a los propios pueblos indígenas. El Convenio No. 169 de la OIT, establece como criterios objetivos la (i) la descendencia de poblaciones preexistentes a la conquista, colonización o establecimiento de fronteras estatales; y (ii) la conservación total o parcial de instituciones sociales, culturales, económicas o políticas propias. Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas y la Declaración Americana de los pueblos indígenas reconocen expresamente el derecho de las personas indígenas a pertenecer a una comunidad o pueblo indígena conforme a sus tradiciones, costumbres, identidad y sistemas propios de pertenencia.
Mecanismos de acreditación de la calidad indígena: Derecho Nacional y legislación comparada americana.
De la revisión de la legislación nacional y de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Perú sobre mecanismos de acreditación de la calidad indígena, es posible concluir que el reconocimiento jurídico de dicha calidad se estructura, en general, sobre la base de criterios objetivos y subjetivos. En Chile, el reconocimiento jurídico de dicha calidad se estructura en base a dos cuerpos normativos. En primer lugar, el Convenio No. 169 de la OIT, vigente desde septiembre de 2009, que establece como criterios objetivos la descendencia de poblaciones preexistentes a la conquista, colonización o establecimiento de fronteras estatales, y la conservación total o parcial de instituciones sociales, culturales, económicas o políticas propias. A ello se suma un criterio subjetivo central: la autoidentificación o conciencia de identidad indígena, reconocida en su artículo 1.2. En segundo lugar, la Ley No. 19.253 que reconoce a las personas indígenas, a los principales pueblos o etnias indígenas del país, así como a las comunidades y a las personas indígenas urbanas y migrantes. En la legislación comparada se observa que el reconocimiento de un pueblo, comunidad o persona indígena se basa en la combinación de criterios objetivos, como la descendencia, la preexistencia histórica o los vínculos culturales y comunitarios, con criterios subjetivos asociados a la autoidentificación. Así, por ejemplo, en la experiencia de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Perú se observa una tendencia convergente hacia el reconocimiento de la autoidentificación como componente esencial de la identidad indígena.
Congreso Nacional y Consulta Previa Indígena: Trabajo de la Comisión Bicameral encargada de dar cumplimiento al artículo 6° del Convenio No. 169 de la OIT.
La consulta previa indígena es una obligación estatal que tiene su origen en el derecho internacional. Su finalidad es propiciar un diálogo intercultural para permitir la participación y la protección de los derechos e intereses de los pueblos indígenas, e implica, entre otras cosas, consultar cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a pueblos, con el fin de alcanzar un acuerdo. La obligación de la consulta previa en relación con las medidas legislativas, según el desarrollo de los estándares internacionales, exige consultar aquellos proyectos de ley susceptibles de afectarles directamente, obligación que también recae sobre el Poder Legislativo, que a diferencia del Poder Ejecutivo no cuenta, hasta ahora, con un mecanismo establecido para llevar a cabo las consultas tratándose de iniciativas legislativas originadas en mociones parlamentarias. El 23 de enero de 2013, se constituyó en el Congreso Nacional la Comisión Bicameral encargada de dar cumplimiento al artículo 6° del Convenio N° 169 de la OIT, establecida en la Ley N° 20.641 Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2013. Esta se radicó en el Senado y funcionó, según consta en su sitio web, desde la fecha de su constitución al 11 de enero de 2016, realizando un total de 14 sesiones. La Comisión escuchó a autoridades, representantes de los pueblos originarios y expertos en la materia. De los antecedentes que constan en sitio web del Senado, se desprende que la Comisión Bicameral elaboró una propuesta sobre la realización de la consulta previa indígena en el Congreso, consultó al Ejecutivo su disposición para centralizar el proceso de consulta en un solo órgano del Estado, estudió las implicancias de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los pueblos indígenas y los mecanismos para realizar la consulta previa indígena.
Proyecto de Ley Boletín 15.862-21: Que introduce diversas modificaciones en la ley N°20.249, que crea el Espacio Costero de los Pueblos Originarios, con el objeto de perfeccionar su implementación.
La presentación analiza el Proyecto de Ley Boletín 15.862-21, que propone modificaciones a la Ley N.º 20.249 sobre Espacios Costeros Marinos de Pueblos Originarios (ECMPO), con el propósito de mejorar su implementación y compatibilizar la protección del uso consuetudinario indígena con otros usos productivos y comunitarios del borde costero. El diagnóstico que fundamenta la moción identifica problemas como la extensa duración de la tramitación, el efecto suspensivo que paraliza otras concesiones, la amplitud de algunas solicitudes territoriales y la falta de criterios objetivos para determinar la proporcionalidad del espacio solicitado. Frente a ello, la propuesta incorpora principios de eficiencia, buena fe y celeridad administrativa; exige mayores antecedentes técnicos desde el inicio del procedimiento; establece criterios objetivos de proporcionalidad territorial; fortalece la armonización entre distintos usos del borde costero; y limita temporalmente el efecto suspensivo, buscando otorgar mayor certeza jurídica, equilibrio en la gestión costera y un desarrollo más armónico de las actividades vinculadas al litoral.
Inmuebles bajo tuición de Ministerio de Bienes Nacionales para usos habitacionales y otros fines públicos.
Documento que analiza los aspectos principales sobre los inmuebles bajo tuición de Ministerio de Bienes Nacionales para usos habitacionales y otros fines públicos, e incorpora un análisis sobre las disposiciones legales que permiten transferir bienes fiscales para usos habitacionales. En términos generales, la adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado o bienes fiscales, está regulada en el Decreto Ley Nº 1.939 de 19771 . Estas facultades corresponden al Presidente de la República y son ejercidas a través del Ministerio de Tierras y Colonización, actual Ministerio de Bienes Nacionales. Esta norma también contempla la posibilidad de transferir a título gratuito inmuebles a personas jurídicas de derecho público y privado que no tengan fines de lucro, y a personas naturales con la finalidad de satisfacer una necesidad de bien público. En este marco, el presente documento aborda las atribuciones de que dispone el Ministerio de Bienes Nacionales para destinar inmuebles bajo su dominio a fines habitacionales u otros fines públicos. Para esto se organiza en 6 apartados, uno que describe los bienes del estado o fiscales; dos, las atribuciones del Ministerio de Bienes Nacionales, tres, el destino de los bienes adquiridos por herencia y su liquidación, y luego los puntos cuatro y cinco, que precisan la transferencia para fines habitacionales y el mecanismo a utilizar. Finalmente, el punto seis que señala algunas observaciones generales del proceso.
Ejercicio de acciones legales y constitucionales por el Instituto Nacional de Derechos Humanos.
El Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), de conformidad con la Ley No. 20.405, tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas que habitan el territorio nacional. Dichos derechos comprenden aquellos reconocidos en la Constitución y las leyes, en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, así como los que emanan de los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. En este marco, el artículo 3, numeral 5, de la Ley No. 20.405 le confiere legitimación activa para ejercer acciones judiciales ante los tribunales de justicia, dentro del ámbito de sus competencias, incluyendo la interposición de recursos de protección y de amparo. Por su parte, la Comisión Asesora para el Fortalecimiento del Instituto de Derechos Humanos (2025) ha señalado la necesidad de dotar al INDH de atribuciones suficientes para asegurar su independencia institucional. En esta línea, recomienda reconocer expresamente la facultad de comparecer como amicus curiae, así como fortalecer e implementar una estrategia de litigio estratégico orientada a una tutela más eficaz de los derechos humanos.
Actividad legislativa Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios, Cámara de Diputadas y Diputados. Periodo legislativo 2022–2026
Documento que resume las principales leyes analizadas por la Comisión de Derecho Humanos y Pueblos Originarios de la Cámara de Diputadas y Diputados en el periodo legislativo 2022–2026, e incluye los proyectos de ley que se encuentran pendientes de discusión en dicha Comisión al 10 de marzo de 2026. Se conoció y discutió aproximadamente nueve iniciativas legales vinculadas a materias tales como igualdad y no discriminación, calificación jurídica de ausente por desaparición forzada, reconocimiento de pueblos originarios, derechos lingüísticos, identificación de restos humanos, Plan Nacional de Búsqueda, por mencionar algunas
Actividad legislativa de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, Senado. Periodo legislativo 2022–2026
Resumen sobre las principales leyes analizadas por la Comisión de Derecho Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía en el periodo legislativo 2022–2026, e incluye los proyectos de ley que se encuentran pendientes de discusión en dicha Comisión al 10 de marzo de 2026.
Herencia vacante en materia de inmuebles.
La sucesión por causa de muerte está regulada en el Libro Tercero del Código Civil “De la Sucesión por cauda de muerte, y de las donaciones entre vivos”, el que establece, entre otros, quienes son las personas que heredan a una persona a su fallecimiento, el momento en que se abre la sucesión de sus bienes, así como las reglas de la sucesión testada e intestada (o abintestato). El artículo 983 del Código Civil dispone que “[s]on llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco.” A ellos debe agregarse el conviviente civil quien, según el artículo 16 de la Ley N° 20.830, es “heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente.”. El Fisco, hereda, según dispone el artículo 995 del Código Civil “[a] falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes”. Por tanto, si no existen otros herederos diferentes al Fisco, se está en presencia de una herencia vacante, esto es, aquellas “que corresponde al Fisco de Chile, a falta de todo otro heredero en el quinto orden de conformidad con el artículo 995 del Código Civil.” Por su parte, el artículo 568 del Código Civil define los inmuebles, fincas o bienes raíces como “las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles”.
Trasplante de medula ósea: Marco normativo, jurisprudencia y proyectos de ley.
Según la Sociedad Chilena de Trasplante, el trasplante de precursores hematopoyéticos, comúnmente llamado trasplante de medula ósea, es un procedimiento en que células precursoras hematopoyéticas (CPH) de diverso origen (autólogas; alogénicas de donante relacionado; de donante no emparentado; de cordón umbilical; o haploidénticas) se administran a un receptor con el propósito de repoblar y reemplazar, total o parcialmente, su sistema hematopoyético. Se constata la existencia de un marco regulatorio sustentado principalmente en el Código Sanitario, la Ley No. 19.451 sobre trasplantes y su reglamento, la Ley No. 20.584 sobre derechos y deberes del paciente y la Ley No. 20.120 relativa a la investigación científica en seres humanos, complementado por la regulación administrativa del Ministerio de Salud, en particular el Decreto Exento No. 10, de 2018, y la Resolución Exenta No. 320, que crea un Comité Técnico con funciones de revisión y recomendación. Desde el punto de vista jurisprudencial, el análisis de sentencias disponibles de la Corte Suprema y de diversas Cortes de Apelaciones disponibles muestra que la negativa de la Comisión Técnica Asesora a autorizar un trasplante haploidéntico (TPH) de médula ósea fundada en: Falta de evidencia que demuestre su utilidad por el avance de la enfermedad, y tratarse de un paciente sin donante familiar idéntico 100% compatible (TPH alogénico), tal como lo autoriza el Programa de Trasplante de Médula Ósea de Adultos, priva al paciente de la oportunidad de consolidar la remisión de la enfermedad, constituyendo una vulneración de los derechos a la vida e integridad física. Finalmente, se identifican tres proyectos de ley en tramitación vinculados a la donación y trasplante de células madre hematopoyéticas.