Asesorías Parlamentarias
Detalle investigadoras e investigadores
Documentos publicados desde el 01 de enero de 2014
Investigadora / investigador: Rojas Castillo, Jaime Luis
Reconocimiento de niños, niñas y adolescentes como víctimas de violación de DD.HH: Aspectos doctrinales y Derecho internacional.
La obligación de reparar es un principio de derecho internacional contemporáneo, reconocido tanto en el Sistema Universal como en los Sistemas Regionales de Protección de los derechos humanos y constituye una obligación jurídica del Estado y un derecho humano de las víctimas, orientado a restituir derechos, reparar los perjuicios y evitar nuevas violaciones. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las reparaciones adoptan diversas formas: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, según la gravedad del caso y el impacto en la víctima. Estas medidas pueden incluir desde compensaciones económicas y atención médica hasta disculpas públicas, reformas institucionales y garantías de prevención futura. En el Sistema Interamericano, con base en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha consolidado el principio de reparación integral (restitutio in integrum), que busca obtener: (i) una justa indemnización del daño (materia e inmaterial); (ii) la rehabilitación; (iii) de satisfacción; y (iv) garantía de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Respecto de niños, niñas y adolescentes (NNA), tanto la Convención sobre los Derechos del Niño como la Corte IDH establecen una protección reforzada de sus derechos. Los Estados deben garantizar su recuperación física, psicológica y social, sancionar a los responsables y adoptar medidas que aseguren la no repetición de las violaciones, especialmente frente a la violencia sexual y otras formas graves de abuso, en consideración a su especial situación de vulner
Imprescriptibilidad del delito de trata de personas con fines de adopción ilegal: Derecho Internacional y Legislación extranjera.
Diversos instrumentos internacionales abordan la trata de niñas, niños, adolescentes (NNA) y mujeres. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) obliga a los Estados parte a adoptar medidas para impedir la trata de NNA con cualquier propósito (art. 35), mientras que la CEDAW dispone suprimir todas las formas de trata de mujeres (art. 6). El Protocolo de Palermo define la trata como la captación, transporte o recepción de personas con fines de explotación; tratándose de NNA, el delito se configura aun sin recurrir a medios coercitivos. Aunque la adopción con fines de trata no se menciona expresamente, podría entenderse incluida, ya que el Protocolo utiliza la expresión “como mínimo” al enumerar los fines de explotación. En la legislación comparada, la imprescriptibilidad penal se reserva a delitos de especial gravedad, como genocidio, crímenes de guerra, lesa humanidad, tortura o esclavitud (Alemania, España, Francia, Serbia). En México, abarca también delitos contra NNA y desaparición forzada. Por su parte, Perú considera la trata de personas y sus formas agravadas como delitos imprescriptibles en su Código Penal, y su Ley General sobre Trata de Personas incorpora la adopción ilegal de menores entre los fines de explotación previstos en los artículos 26 y 27.
Derechos colectivos y pueblos indígenas: Análisis conceptual desde los instrumentos internacionales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
A nivel internacional, se destaca que los pueblos indígenas son titulares de derechos individuales y colectivos reconocidos por instrumentos específicos. El Convenio N°169 protege su identidad cultural, tierras y recursos, impone la obligación estatal de consulta y reconoce su derecho a mantener y fortalecer sus instituciones propias. Las Declaraciones de Naciones Unidas del 2007 y Americana del 2016 consagran derechos como la libre determinación, la autonomía, el consentimiento previo, libre e informado, y el derecho a pertenecer a una comunidad indígena sin discriminación. El concepto de “pueblos indígenas” se basa en criterios objetivos (continuidad histórica, conexión territorial e instituciones propias) y subjetivos (autoidentificación), rechazando definiciones universales rígidas. El régimen de derechos se estructura sobre tres ejes: el reconocimiento como pueblos con identidad propia, el derecho a la libre determinación y la articulación entre derechos colectivos e individuales. El reconocimiento constitucional es clave para garantizar la participación política, el autogobierno y la protección de sus sistemas normativos. La libre determinación implica autonomía política, económica, social y cultural, y se ejerce colectivamente. Los derechos colectivos —como la consulta, la propiedad comunal o la justicia propia— permiten preservar la cultura y superar desigualdades históricas, sin excluir la vigencia de los derechos individuales. Asimismo, el informe subraya la importancia de la multiculturalidad (respeto a la diversidad cultural) y de la interculturalidad, entendida como diálogo equitativo entre culturas, reconocida por la UNESCO y la CIDH como un derecho colectivo esencial. Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno ha delimitado el alcance de estos derechos. La sentencia Rol 309-2000 marcó un hito al precisar que “pueblos indígenas” designa grupos culturales sin potestades públicas, pero con derecho a participación y consulta. En 2013, el TC reguló los límites y efectos de la consulta indígena legislativa; en 2021, reconoció la validez de las costumbres indígenas subordinadas al marco constitucional y de derechos humanos; y en 2025, invalidó disposiciones presupuestarias que afectaban el derecho de participación indígena. En conjunto, esta línea jurisprudencial afirma el deber estatal de respetar los estándares internacionales, garantizando mecanismos efectivos de participación, reconocimiento y protección de los derechos colectivos de los pueblos indígenas.
Perspectivas sobre el negacionismo: Doctrina, derecho internacional y proyectos de ley.
A diferencia de lo que ocurre en otros países, tales como Alemania, España, Portugal y Suiza, Chile no cuenta con una norma legal que sancione los discursos que nieguen, justifiquen, minimicen o exalten las violaciones graves a los derechos humanos, o hechos ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990. La sanción de los discursos negacionistas enfrenta cuestionamientos, pues podría constituir una restricción a la libertad de expresión fuera de las hipótesis aceptadas en los distintos sistemas de protección de los derechos humanos, de los cuales Chile es parte. Los Códigos penales de Alemania, España, Portugal y Suiza sancionan la negación del genocidio, los crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra. En Alemania se hace expresa referencia a los crímenes cometidos bajo el régimen nacionalsocialista. El negacionismo se sanciona con pena privativa de libertad hasta de 3 años (Suiza), 4 años (España) y 5 años (Alemania y Portugal). El Tribunal Constitucional chileno, pronunciándose sobre el requerimiento por inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 93 No. 3 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo que incorporó la figura del negacionismo al proyecto de ley sobre incitación a la violencia (Boletín No. 11.424-17), hizo referencia a la libertad de expresión y al negacionismo (Sentencia Rol 9529-2020). Además, en otras sentencias, existen referencias al negacionismo para explicar la tardanza en las condenas de violaciones de derechos humanos.
Medidas alternativas a la prisión para personas enfermas graves o terminales y mayores: Derecho Internacional y legislación comparada.
El documento ha sido elaborado con el propósito de apoyar la discusión del proyecto de ley que regula la suspensión y el cumplimiento alternativo de penas privativas de libertad (Boletín N°17.370-17). Su objetivo central es informar sobre el tratamiento legal que reciben las personas mayores y las personas con enfermedades graves o incurables en fase terminal dentro de diversos sistemas jurídicos extranjeros. El informe se estructura en tres secciones, Sistema Universal de Derechos Humanos (SUDH), analiza las obligaciones de los Estados respecto a la adopción de medidas alternativas o la suspensión de penas de prisión en casos de vulnerabilidad extrema, como la vejez o enfermedad terminal. Sistema Interamericano de Derechos Humanos, presenta las recomendaciones y criterios interpretativos de la Corte IDH y la Comisión IDH sobre la protección de personas privadas de libertad en condiciones de especial fragilidad y Derecho comparado, mediante tablas comparativas, examina la legislación vigente en países de América y Europa, destacando mecanismos alternativos de cumplimiento de pena como el arresto domiciliario y la vigilancia electrónica. El estudio se sustenta en tratados internacionales, informes de organismos de derechos humanos y normativas nacionales.
Audiencias en la tramitación del Proyecto de ley que reconoce al pueblo Huilliche
En el marco de la discusión particular del proyecto de ley que Modifica la Ley N°19.253 para incorporar al pueblo Huilliche o Veliche entre las principales etnias indígenas reconocidas por el Estado. Se solicitaron diversas audiencias que se indican en el documento.
Reconocimiento legal de la etnia Huilliche o “la gente del sur”. Marco normativo y proyecto de ley (Boletín N° 16.865-17)
Documento que analiza los aspectos principales de la legislación internacional y nacional en relación con el reconocimiento legal de la etnia Huilliche en los términos del proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.253 para incorporar al pueblo Huilliche o Veliche entre las principales etnias indígenas reconocidas por el Estado. Este informe se estructura en tres secciones. La primera está orientada a determinar quiénes son considerados indígenas en el marco del derecho internacional. La segunda aborda el reconocimiento de los principales pueblos o etnias indígenas en la Ley N° 19.253, de 1993, así como las disposiciones específicas contenidas en la ley sobre los mapuches huilliches. Finalmente, la tercera parte hace referencia al citado Boletín 16.865-17.
Principios de París e Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Alianzas globales y experiencia comparada
Las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (INDH) cumplen una función fundamental en relación con la promoción y seguimiento de la aplicación eficaz de la normativa internacional de derechos humanos en el plano nacional. Los principios de París establecen estándares mínimos para que las Institucione INDH sean creíbles y eficaces. Así, establecen que ellas deben contar con un mandato y funciones amplias, que incluyan la promoción, protección, asesoría, quejas y educación en derechos humanos.
Modificaciones a las normas sobre otorgamiento y uso de licencias médicas: Ley N° 21.746 de 2025 y propuesta de reformas (Boletín 17.678-11).
La Ley N° 21.746 de 2025, introduce diversas modificaciones a las normas sobre otorgamientos y uso de licencias médicas, con el objeto de fortalecer las facultades de los órganos reguladores y fiscalizadores, a la vez que establece sanciones administrativas y penales a quienes, estando habilitados para emitir licencias médicas, emitan una o más sin fundamento médico. Sobre los órganos reguladores y fiscalizadores, la ley entrega a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), facultades para: (i) fiscalizar y supervigilar el sistema de información, así como a los operadores que permiten el otorgamiento y tramitación de licencias médicas; (ii) dictar normas generales que regulen el funcionamiento del sistema de información; (iii) requerir información a los operadores del sistema; y (iv) disponer que las entidades que operen el sistema suspendan la facultad para la emisión de licencias médicas a profesionales sancionados, entre otras. Además, amplía el acceso a información existente en otros organismos para fiscalizar. La ley establece como sanción la suspensión que va desde los 180 días a la inhabilidad perpetua para emitir licencias médicas, y multas que van desde las 140 UTM hasta las 600 UTM, cuando se acredite la emisión de una o más licencias sin fundamento médico. Modifica el Código Penal, tipificando delitos asociados a la falsedad en la emisión o uso de licencias médicas, con penas de presidio y multas y exige que el EUNACOM incorpore contenidos relacionados con estas sanciones. Por su parte, el proyecto de Ley (Boletín 17.678-11), iniciado por mensaje del Presidente de la República en julio de 2025 tiene por objeto: (i) definir un nuevo periodo de carencia para el Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL); (ii) homologar la regulación del sector público y privado; (iii) establecer reglas para el cómputo del tiempo de la causal de cese por salud incompatible con el desempeño del cargo; y (iv) fortalecer las facultades fiscalizadoras de las COMPIN. El proyecto, se propone, entre otras materias: i) modificar la Ley N° 20.585, para: precisar que son las COMPIN y las ISAPRE quienes están autorizadas para fiscalizar el correcto uso de licencias médicas y el cumplimiento del reposo; ii) el establecimiento de remuneración diaria durante la licencia y que esta se devenga a partir del tercer día de su vigencia; iii) facultar a FONASA para solicitar fundadamente a las COMPIN fiscalizar una licencia médica; y que órganos contralores deben autorizar cualquier nueva licencia o la ya existente, en el caso de una persona que ha estado con licencia por accidente o enfermedad común durante 180 días en un periodo de 365 días. Asimismo, se regula la homologación del Subsidio de Incapacidad Laboral (SIL) del sector privado al sector público.
El derecho de reunión pacífica y de asociación Marco Internacional, legislación nacional y extranjera.
El derecho de reunión pacífica y el de asociación están reconocidos en los instrumentos fundantes del Sistema Universal e Interamericano de DD.HH. – la Declaración Universal y la Americana de Derechos Humanos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. Tratándose de los colectivos en especial situación de vulnerabilidad, el artículo 28 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, les reconoce expresamente estos derechos. La Constitución Política chilena reconoce el derecho a reunirse pacíficamente y sin armas sin permiso previo y sin armas (artículo 19, N° 13). Sin embargo, no existe una ley que regule de manera específica este derecho. Su desarrollo normativo ha quedado entregado al Decreto N° 1.086 del Ministerio del Interior, de 1983 y al Decreto N° 1216 del mismo ministerio de 1984. El primero ha sido cuestionado por los organismos internacionales de derechos humanos, señalando la necesidad una ley que regule a nivel legal este derecho. Asimismo, para la Relatora Especial de las Naciones Unidas ha advertido que diversas normas nacionales inciden negativamente en el ejercicio de este derecho, especialmente respecto de grupos de protección reforzada, como niños, niñas y adolescentes, jóvenes y pueblos indígenas (CCPR, 2025: 8). En cuanto derecho de asociación, la Constitución reconoce el derecho a asociarse sin permiso previo, sin que nadie pueda ser obligado a pertenecer a una asociación y prohíbe las asociaciones contrarias a: la moral, el orden público y a la seguridad el Estado (artículo 19, N° 15). La Ley N° 20.500, regula la forma en que las personas ejercen en Chile el derecho de asociarse libremente y distingue entre asociaciones y agrupaciones. En la legislación extranjera, en países como Alemania, Brasil, Colombia, España, México y Perú, se reconoce constitucionalmente el derecho a reunirse pacíficamente y asociarse sin autorización previa. En Francia, sin embargo, no se reconocen en forma expresa en su Constitución estos derechos. A la vez, Alemania, España y Francia cuentan con normas de rango legal destinadas a regulaba el ejercicio de ambos derechos. En Colombia, la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 47 a 52 de la Ley N° 1.801 de 2016, que regulaban el derecho de reunión (Sentencia 223 de 2017). Asimismo, en todos los países analizados, las leyes que regulan el ejercicio del derecho de reunión pacífica y de asociación suelen prever la posibilidad de suspenderlo o prohibirlo en espacios públicos, especialmente cuando se vean comprometidos el orden o la seguridad pública.