Asesorías Parlamentarias
Detalle investigadoras e investigadores
Documentos publicados desde el 01 de enero de 2014
Investigadora / investigador: Rojas Castillo, Jaime Luis
Concesión de la nacionalidad a deportistas en la legislación extranjera. México, Perú, Bélgica, Bulgaria, Francia, Malta, Rumania y Turquía.
La legislación comparada contempla diversas vías para facilitar la adquisición de la nacionalidad por deportistas de élite, aunque con diferencias entre países. En América Latina, generalmente no existe un procedimiento autónomo. México permite reducir de cinco a dos años la residencia exigida a quienes hayan prestado servicios deportivos destacados, pudiendo excepcionalmente eximirse este requisito. Perú, en cambio, reconoce una modalidad específica para el “deportista calificado”, que requiere dos años de residencia continua y el compromiso de representar al país. En Europa existen mecanismos más amplios. Bélgica exige méritos deportivos excepcionales; Bulgaria permite excepciones por interés estatal o contribuciones deportivas especiales; Francia reduce o puede eximir el período de residencia por trayectoria excepcional o interés nacional. Malta contempla servicios excepcionales, mientras Rumania regula específicamente la ciudadanía de deportistas destacados que integrarán selecciones nacionales. Turquía permite la naturalización por decisión presidencial ante servicios deportivos sobresalientes. Sin embargo, obtener la nacionalidad no garantiza automáticamente la representación deportiva internacional. El COI y Panam Sports establecen requisitos adicionales, incluidos períodos de espera. Asimismo, federaciones como FIFA, FIBA, IHF, World Rugby, FIH y World Aquatics aplican condiciones específicas sobre residencia, vínculos efectivos, cambios de selección y participación de deportistas naturalizados.
Contenido y límites de libertad religiosa y de culto. Derecho Internacional y Legislación Nacional
La libertad religiosa y de culto está reconocida en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos y comprende el derecho a elegir, conservar, cambiar, profesar y divulgar una religión o creencia, individual o colectivamente, en público o privado. En Chile, el artículo 19 N°6 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia, creencias y cultos, mientras la Ley N°19.638 regula su ejercicio y reconoce la autonomía de las entidades religiosas. La doctrina distingue una dimensión subjetiva, vinculada con creer, no creer y practicar una religión, y una objetiva, referida a pertenecer o no a una comunidad religiosa. Estas libertades constituyen manifestaciones externas de la libertad de conciencia. Sus limitaciones deben establecerse por ley y ser necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral, la salud pública o los derechos de terceros. Asimismo, los tratados internacionales establecen que la libertad de conciencia y religión no puede suspenderse incluso durante situaciones excepcionales.
Reconocimiento, garantías y límites de la libertad religiosa y de culto: Legislación extranjera.
Los países analizados reconocen la libertad religiosa y de culto, con diferencias en la forma y profundidad con que establecen sus límites y garantizan su ejercicio. En la muestra latinoamericana, integrada por Argentina, Brasil, Colombia, México y Perú, Argentina reconoce principalmente estas libertades a nivel constitucional, sujetándolas a los límites generales establecidos por la legislación. Brasil, por su parte, complementa este reconocimiento constitucional, con una protección penal específica frente al impedimento o perturbación de actos de culto. Colombia y Perú ofrecen una regulación más amplia, pues desarrollan legalmente el contenido del derecho, establecen expresamente sus límites y contemplan mecanismos frente a la coacción o impedimento de su ejercicio. México también cuenta con una legislación especial que desarrolla detalladamente la libertad religiosa, pero establece mayores requisitos y controles administrativos. En la muestra de países europeos continentales, conformada por España, Francia, Italia y Portugal, España y Portugal, presentan una regulación particularmente desarrollada, al reconocer derechos de dimensión individual y colectiva, establecer mecanismos destinados a facilitar su ejercicio y contemplar protección penal frente a su impedimento o perturbación. España y Portugal poseen una regulación particularmente desarrollada, al reconocer derechos individuales y colectivos, establecer mecanismos para facilitar su ejercicio y contemplar protección penal frente a su impedimento o perturbación. Francia adopta un modelo más marcado por la laicidad, garantizando el libre ejercicio de los cultos, pero subordinándolo expresamente al orden público y sancionando conductas que coaccionen o interrumpan su ejercicio. Italia, por su parte, combina el reconocimiento constitucional del culto público y privado con la igualdad de las confesiones y una regulación diferenciada de sus relaciones con el Estado.
Aplicación de la Ley Karin: Balance y principales desafíos.
La aplicación de la Ley Karin ha requerido pronunciamientos de la Dirección del Trabajo y de la Contraloría General de la República para precisar su alcance, procedimientos y sanciones. Esta última modificó su criterio inicial y estableció que el acoso laboral o sexual puede sancionarse con distintas medidas disciplinarias, según la gravedad de los hechos. De la revisión de diversas evaluaciones sobre su implementación, elaboradas por organismos públicos, instituciones académicas y especialistas se identifica problemas en la aplicación de la Ley Karin relacionados con la amplitud amplitud de la definición de acoso laboral y su eventual mal uso; la obligación de investigar todas las denuncias mediante procedimientos complejos y sujetos a plazos estrictos; y la insuficiente regulación sobre la admisión, obtención y valoración de la prueba. Plantea, además, la necesidad de conciliar una respuesta rápida con el debido proceso y evitar que la aplicación de la ley se reduzca al cumplimiento formal de protocolos. En el plano institucional, el elevado número de denuncias habría sobrecargado a la Dirección del Trabajo y generado demoras en las investigaciones. Además, se mencionan falta de apoyo oportuno de algunos empleadores, temor a represalias, revictimización y persistencia de una percepción de indefensión. Finalmente, el informe recoge brechas de cobertura, coordinación y fiscalización respecto del Convenio No. 190 de la Organización Internacional del Trabajo.
Proyecto de Ley que modifica el Instituto Nacional de Derechos Humanos a la luz de los Principios de Paris.
Los Principios de París constituyen un estándar mínimo a los cuales deben ceñirse las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, con el objeto de asegurar su independencia y eficacia. En relación con los Principios de Paris, el Instituto Nacional de Derechos Humanos, actualmente está acreditado en la categoría A. En cuanto a las modificaciones a la Ley No. 20.405 contendidas en el Boletín N° 18.331-17) se observa que aquellas relativas (a) al contenido del informe anual; (b) la composición del Consejo; (c) el deber de abstención de sus integrantes; (d) el procedimiento de remoción; y, (e) la comparecencia del Instituto ante el Congreso encuentran referentes en los estándares internacionales sobre independencia, pluralismo, estabilidad del mandato, autonomía institucional y rendición de cuentas, cuyo alcance ha sido precisado por las Observaciones Generales del Sub Comité de Acreditación. Por su parte, respecto de materias como (a) el establecimiento de un quórum reforzado para autorizar acciones judiciales; (b) la responsabilidad solidaria de los consejeros por las costas procesales; (c) la obligación de remitir al Ministerio Público los antecedentes obtenidos durante la observación de manifestaciones públicas; y, (d) la creación de un registro público de las acciones judiciales en que intervenga el Instituto, se constataría la ausencia de una regulación específica en los Principios de París y en las Observaciones Generales del Subcomité de Acreditación (SCA) de la Alianza Global de las INDH (GANHRI).
Jerarquía de los tratados de derechos humanos y el Convenio N° 169 de la OIT.
En Chile, los tratados de derechos humanos se distinguen de los tratados internacionales tradicionales porque no establecen obligaciones entre Estados, sino la protección de los derechos fundamentales de las personas, generando obligaciones estatales frente a los individuos bajo su jurisdicción y configurando un verdadero orden público internacional. Aunque existe consenso en que poseen jerarquía supralegal, persiste el debate sobre si tienen rango constitucional o supraconstitucional. El inciso segundo del artículo 5o. de la Constitución Política del Estado establece que el ejercicio de la soberanía encuentra como límite el respeto de los derechos esenciales de la persona, garantizados tanto por la Constitución como por los tratados internacionales vigentes. El Convenio No. 169 de la OIT constituye el principal instrumento internacional de protección de los derechos de los pueblos indígenas en Chile. Establece criterios objetivos para identificarlos —como la continuidad histórica, la conexión territorial y la conservación de instituciones propias- y reconoce, además, la autoidentificación como criterio fundamental. Entre los derechos que consagra destacan, entre otros, la igualdad y no discriminación, la adopción de medidas especiales de protección, la preservación de la identidad cultural, los derechos sobre tierras y recursos, y especialmente el derecho a la participación en las decisiones que les afecten, cuya expresión más conocida es la Consulta Previa Indígena. Como tratado ratificado y vigente, obliga al Estado a respetar y promover los derechos que reconoce, constituye un límite al ejercicio de la soberanía y solo puede ser modificado o suspendido conforme a las reglas del propio tratado y del derecho internacional.
Pertenencia y autoidentificación de los pueblos y personas indígenas en el Derecho Internacional.
El Derecho Internacional configura la pertenencia a un pueblo indígena a partir de la interacción entre criterios objetivos de continuidad histórica, territorial e institucional, y un criterio subjetivo central basado en la autoidentificación individual y colectiva, cuyo reconocimiento corresponde primordialmente a los propios pueblos indígenas. El Convenio No. 169 de la OIT, establece como criterios objetivos la (i) la descendencia de poblaciones preexistentes a la conquista, colonización o establecimiento de fronteras estatales; y (ii) la conservación total o parcial de instituciones sociales, culturales, económicas o políticas propias. Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas y la Declaración Americana de los pueblos indígenas reconocen expresamente el derecho de las personas indígenas a pertenecer a una comunidad o pueblo indígena conforme a sus tradiciones, costumbres, identidad y sistemas propios de pertenencia.
Mecanismos de acreditación de la calidad indígena: Derecho Nacional y legislación comparada americana.
De la revisión de la legislación nacional y de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Perú sobre mecanismos de acreditación de la calidad indígena, es posible concluir que el reconocimiento jurídico de dicha calidad se estructura, en general, sobre la base de criterios objetivos y subjetivos. En Chile, el reconocimiento jurídico de dicha calidad se estructura en base a dos cuerpos normativos. En primer lugar, el Convenio No. 169 de la OIT, vigente desde septiembre de 2009, que establece como criterios objetivos la descendencia de poblaciones preexistentes a la conquista, colonización o establecimiento de fronteras estatales, y la conservación total o parcial de instituciones sociales, culturales, económicas o políticas propias. A ello se suma un criterio subjetivo central: la autoidentificación o conciencia de identidad indígena, reconocida en su artículo 1.2. En segundo lugar, la Ley No. 19.253 que reconoce a las personas indígenas, a los principales pueblos o etnias indígenas del país, así como a las comunidades y a las personas indígenas urbanas y migrantes. En la legislación comparada se observa que el reconocimiento de un pueblo, comunidad o persona indígena se basa en la combinación de criterios objetivos, como la descendencia, la preexistencia histórica o los vínculos culturales y comunitarios, con criterios subjetivos asociados a la autoidentificación. Así, por ejemplo, en la experiencia de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia y Perú se observa una tendencia convergente hacia el reconocimiento de la autoidentificación como componente esencial de la identidad indígena.
Congreso Nacional y Consulta Previa Indígena: Trabajo de la Comisión Bicameral encargada de dar cumplimiento al artículo 6° del Convenio No. 169 de la OIT.
La consulta previa indígena es una obligación estatal que tiene su origen en el derecho internacional. Su finalidad es propiciar un diálogo intercultural para permitir la participación y la protección de los derechos e intereses de los pueblos indígenas, e implica, entre otras cosas, consultar cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a pueblos, con el fin de alcanzar un acuerdo. La obligación de la consulta previa en relación con las medidas legislativas, según el desarrollo de los estándares internacionales, exige consultar aquellos proyectos de ley susceptibles de afectarles directamente, obligación que también recae sobre el Poder Legislativo, que a diferencia del Poder Ejecutivo no cuenta, hasta ahora, con un mecanismo establecido para llevar a cabo las consultas tratándose de iniciativas legislativas originadas en mociones parlamentarias. El 23 de enero de 2013, se constituyó en el Congreso Nacional la Comisión Bicameral encargada de dar cumplimiento al artículo 6° del Convenio N° 169 de la OIT, establecida en la Ley N° 20.641 Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2013. Esta se radicó en el Senado y funcionó, según consta en su sitio web, desde la fecha de su constitución al 11 de enero de 2016, realizando un total de 14 sesiones. La Comisión escuchó a autoridades, representantes de los pueblos originarios y expertos en la materia. De los antecedentes que constan en sitio web del Senado, se desprende que la Comisión Bicameral elaboró una propuesta sobre la realización de la consulta previa indígena en el Congreso, consultó al Ejecutivo su disposición para centralizar el proceso de consulta en un solo órgano del Estado, estudió las implicancias de la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los pueblos indígenas y los mecanismos para realizar la consulta previa indígena.
Proyecto de Ley Boletín 15.862-21: Que introduce diversas modificaciones en la ley N°20.249, que crea el Espacio Costero de los Pueblos Originarios, con el objeto de perfeccionar su implementación.
La presentación analiza el Proyecto de Ley Boletín 15.862-21, que propone modificaciones a la Ley N.º 20.249 sobre Espacios Costeros Marinos de Pueblos Originarios (ECMPO), con el propósito de mejorar su implementación y compatibilizar la protección del uso consuetudinario indígena con otros usos productivos y comunitarios del borde costero. El diagnóstico que fundamenta la moción identifica problemas como la extensa duración de la tramitación, el efecto suspensivo que paraliza otras concesiones, la amplitud de algunas solicitudes territoriales y la falta de criterios objetivos para determinar la proporcionalidad del espacio solicitado. Frente a ello, la propuesta incorpora principios de eficiencia, buena fe y celeridad administrativa; exige mayores antecedentes técnicos desde el inicio del procedimiento; establece criterios objetivos de proporcionalidad territorial; fortalece la armonización entre distintos usos del borde costero; y limita temporalmente el efecto suspensivo, buscando otorgar mayor certeza jurídica, equilibrio en la gestión costera y un desarrollo más armónico de las actividades vinculadas al litoral.