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MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES ARAYA, ESPINA, HARBOE Y LARRAÍN, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO QUE SUSTITUYE EL DECRETO LEY N°321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS PENADOS (10.696-07)

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MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES ARAYA, ESPINA, HARBOE Y LARRAÍN, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO QUE SUSTITUYE EL DECRETO LEY N°321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS PENADOS (10.696-07)

En uso de nuestras facultades constitucionales tenemos el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que reemplaza el Decreto Ley N° 321 de 1925 que establece la libertad condicional para los penados.

Considerando:

1° El D.L. 321 de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados, si bien ha sido objeto de diversas modificaciones, la última de ellas en 2014, mantiene en lo medular, la concepción de la pena y del condenado propia del año de su dictación, sin contener un enfoque de reinserción social como el que actualmente predomina en nuestro sistema. De hecho, basta con analizar el lenguaje utilizado para dar cuenta de lo anacrónico de esta legislación.

Por otra parte, si bien tenemos un Código Penal que data de 1874, ésta ha sido sustancialmente modificado a la fecha. Lo mismo sucede con otras normas que tratan la criminología como podría ser la Ley N° 18.216, que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

De esta forma, queda en evidencia la necesidad de actualizar el D.L. 321 de 1925, a fin de recoger los avances que ha tenido la criminología a lo largo del siglo XX y el XXI, armonizando así de mejor manera el sistema jurídico penal en su integridad.

2° Que la libertad condicional es un beneficio que favorece la reinserción social a través del egreso anticipado y sujeto a supervisión de la autoridad para aquellas personas privadas de libertad que han demostrado avances en su proceso de intervención para la reinserción social.

Si bien en un comienzo, se puede considerar que la libertad condicional era concebida

"como complemento del régimen penitenciario de ejecución progresiva de las penas, dividido en períodos que iban desde el aislamiento extremo hasta el tratamiento en libertad, conocido también como sistema irlandés e instaurado en Chile por el ya derogado Reglamento Carcelario de 1928 (DS Justicia N° 805)"[1], hoy se concibe en términos completamente distintos.

En efecto, en base al Reglamento sobre Establecimientos Penitenciarios, se puede decir que se considera a la libertad condicional simplemente como la última etapa de las "actividades y acciones para la reinserción social" que debe desarrollar la Administración Penitenciaria[2].

3° Los artículos 92 y 93 del Reglamento sobre Establecimientos Penitenciarios señalan que las actividades y acciones de reinserción social -entre las que se encuentra la libertad condicional -están orientadas a remover, anular o neutralizar los factores que han influido en la conducta delictiva y estarán dirigidas a las personas privadas de libertad o que se encuentren en el medio libre, cuando corresponda, a fin de prepararlas para que, por propia voluntad, participen de la convivencia social respetando las normas que la regulan. Y por otra parte, que éstas actividades y acciones tendrán un carácter progresivo en el proceso de reinserción social.

4° Si bien hay una serie de etapas de reinserción que se establecen tomando como parámetro a la libertad condicional -como es por ejemplo, la salida dominical, que se puede otorgar 12 meses antes del mínimo para acceder a la libertad condicional (Art 103 Reglamento Penitenciario) -a la hora de otorgar la libertad condicional, no se considera el otorgamiento previo de algún beneficio, que sería lo lógico a fin de asegurar una aplicación progresiva de estas medidas.

5° El Consejo para la Reforma Penitenciaria ha señalado en su informe de marzo de 2010[3], que resulta fundamental el fortalecimiento del sistema alternativo a la privación de libertad, así como también el favorecimiento de la reinserción social en los recintos penitenciarios, para lo cual el perfeccionamiento de la libertad condicional resulta esencial.

En tal sentido, es necesario recoger elementos y principios que han demostrado ser capaces de favorecer la reinserción social, como los permisos de salida, materializando así el principio de progresividad de la pena. Este principio se manifiesta en la entrega paulatina de mayores espacios de libertad y autonomía a las personas condenadas según sus avances en el proceso de intervención para la reinserción social. El informe antes señalado lo menciona que se deben potenciar mecanismos de progresividad de la pena, perfeccionando el sistema de libertad vigilada.

6° Por otra parte, existe una necesidad de modificar la forma en la cual se supervisa a los sujetos que acceden al beneficio de libertad condicional, dado que la evidencia empírica ha demostrado que los programas de acompañamiento al egreso y de transición a la libertad disminuyen la reincidencia.

En tal sentido, el informe del Consejo para la Reforma Penitenciaria antes citado, señala que se deben "Establecer equipos especializados para la preparación de la fase de egreso, a través del acompañamiento que vinculen al sujeto con el exterior, y vaya gestionando las redes y la alianza con los privados, para favorecer su reinserción. Esto debe estar relacionado con el medio libre"[4], lo cual a su vez debe tener una proyección hacia el proceso post-penitenciario.

7° Cabe hacer presente que a juicio de los mocionantes, la libertad condicional no constituye un derecho, sino un beneficio que entrega el legislador como forma de alcanzar la reinserción social de las personas condenadas a penas privativas de libertad.

En cuanto a la Comisión de Libertad Condicional y a la orgánica necesaria para hacer operativa la libertad condicional, no se realizan cambios, manteniendo la actual regulación del D.L. 321 de 1925. Además, se reitera el criterio ya adoptado por anterioridad por este parlamento -con ocasión de la discusión del Boletín N° 7.534-07, que se materializó en la Ley N° 20.587, que modificó el régimen de libertad condicional y estableció, en caso de multa, la pena alternativa de trabajos comunitarios, publicada en el Diario Oficial el 8 de junio de 2012 -en el sentido de que la atribución encargada a la Comisión de Libertad Condicional versa sobre el ejercicio de una atribución de carácter administrativo y no jurisdiccional.

Finalmente señalar que en la elaboración de este proyecto de ley se han recogido opiniones de expertos en materia penitenciaria y de criminología, a fin de perfeccionar uno de los flancos carentes de nuestra legislación penal.

En virtud de lo anterior, venimos a presentar el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY QUE REEMPLAZA EL DECRETO LEY N° 321 DE 1925 QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS PENADOS

Artículo primero: Reemplázase el Decreto Ley N° 321 de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, por el siguiente texto:

Ley que Establece la Libertad Condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad

Artículo 1°.- Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, se encuentra en proceso de intervención para la reinserción social.

La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por la persona condenada y según las disposiciones que se regulan en esta ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2° Haber sido calificada su conducta con nota "muy buena" en los tres bimestres anteriores a su postulación;

3° Haber sido beneficiado y estar haciendo uso de alguno de los permisos de salida ordinarios establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; y

4° Contar con un pronóstico favorable de reinserción social.

Artículo 3°.- Las personas condenadas a presidio perpetuo calificado sólo podrán postular a la libertad condicional una vez que hubieren cumplido cuarenta años privación de libertad efectiva. Cuando fuere rechazada la solicitud, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

Las personas condenadas a presidio perpetuo simple, sólo podrán postular al beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años.

Las personas condenadas por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, y los delitos contemplados en el número 2° del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367, 411 quáter, 436 y 440 todos del Código Penal, homicidio de miembros de las Policías y Gendarmería de Chile, en ejercicio de sus funciones, y el de elaboración o tráfico de estupefacientes, sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Las personas condenadas a más de cuarenta años, podrán postular al beneficio de libertad condicional sólo una vez cumplidos veinte años de la pena.

Las personas condenadas por los delitos de hurto o estafa a cumplir una pena de más de seis años, podrán postular sólo una vez cumplidos tres años de su condena.

Las personas condenadas por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la Ley de Tránsito, podrán postular a este beneficio sólo una vez cumplidos dos tercios de la condena.

Las personas condenadas a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley N° 18.314, que fija la penalidad por conductas terroristas y, además condenados, por delitos sancionados en otros cuerpos legales, podrán postular al beneficio de la libertad condicional, una vez cumplidos diez años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, y suscriban en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.

Artículo 4°.- La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional, que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en el que se encuentre recluida la persona condenada.

La Comisión de libertad condicional estará integrada por los funcionarios que efectúen la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones y dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes.

En Santiago, la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos.

Serán presidente y secretario de la Comisión los que lo sean de la visita.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La Comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aquellas personas condenadas que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes de los indicados en el inciso primero.

Artículo 5°.- La libertad condicional se concederá por resolución fundada de la Comisión de Libertad Condicional indicada en el artículo anterior, y se revocará del mismo modo.

La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, para lo cual solo se tendrán a la vista los antecedentes emanados por los funcionarios de Gendarmería de Chile o de la empresa concesionada, en el caso de establecimientos penitenciarios concesionados.

Junto con la constatación anterior, para efectos de la concesión de la libertad condicional, la Comisión deberá considerar la gravedad del delito por el cual la persona fue condenada y la extensión del mal causado.

En todo caso, tratándose de personas condenadas a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente. La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 6° y 7° de la presente ley y en el Reglamento respectivo.

Artículo 6°.- Las personas en libertad condicional quedarán sujetos a la supervisión de Gendarmería de Chile.

Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento de la libertad condicional, la institución deberá elaborar un plan de seguimiento e intervención individual, el cual deberá contener las condiciones a las que deberá someterse la persona condenada, las que podrán consistir en reuniones periódicas, a lo menos mensualmente, con un funcionario designado a cargo de su seguimiento, la participación en programas de reinserción social y/o laboral y su asistencia a establecimientos educacionales. Asimismo, la persona condenada deberá firmar un compromiso de dar cumplimiento a las condiciones de su plan, las que deberán expresarse en el citado documento.

En caso de incumplimiento, Gendarmería de Chile deberá informar a la Comisión de Libertad Condicional, para que esta se pronuncie respecto de la continuidad o revocación de la libertad, o la modificación de las condiciones impuestas.

Artículo 7°.- La libertad condicional podrá ser revocada por la Comisión de libertad condicional, a petición de Gendarmería de Chile, cuando la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual. En este caso, la Comisión ordenará el ingreso al establecimiento penal que corresponda, a fin de que cumpla el tiempo que le falte para completar su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de este tiempo, podrá volver a postular a la libertad condicional, en las mismas condiciones y obligaciones señaladas.

Artículo 8°.- Las personas que se encontraren gozando del beneficio de libertad condicional, que hubieren cumplido la mitad de esta pena y las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión, se les conceda la libertad completa.

(Fdo.): Pedro Araya Guerrero, Senador.- Alberto Espina Otero, Senador.- Felipe Harboe Bascuñán, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.

[1] POLITOFF LIFSCHITZ Sergio MATUS ACUÑA Jean Pierre Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte General México. D.F. Editorial Jurídica de las Américas 2009) p. 561.

[2] Ibíd

[3] Recomendaciones para una Nueva Política Penitenciaria Consejo para la Reforma Penitenciaria Santiago marzo de 2010. Disponible en: www.cesc.uchile.cl/Informe_CRPenitenciaria.pdf

[4] Ibíd p. 16.

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