El señor GARCÍA ( Presidente ).-
Procedemos con la tramitación de la acusación constitucional en contra de dos ministros de la Excelentísima Corte Suprema.
El señor secretario hará la relación.
--A la tramitación legislativa de esta acusación constitucional (boletín S 2.587-01) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
De conformidad con lo que dispone el artículo 192 del Reglamento del Senado, se efectuará la relación de la acusación constitucional entablada en contra del ministro de la Excelentísima Corte Suprema señor Sergio Muñoz Gajardo.
A) ANTECEDENTES
En sesión de la honorable Cámara de Diputados, de fecha 23 de septiembre del año 2024, se dio cuenta de la acusación constitucional presentada por once señoras diputadas y señores diputados, en contra de los ministros de la Excelentísima Corte Suprema señora Ángela Vivanco Martínez y señor Sergio Muñoz Gajardo.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en esa misma sesión la referida Cámara procedió a elegir, a la suerte y con exclusión de los parlamentarios acusadores y de los miembros de la Mesa, una comisión de cinco diputados para que informara sobre la procedencia de tal acusación.
La elección recayó en las honorables diputadas señoras Yovana Ahumada Palma, Chiara Barchiesi Chávez y Sofía Cid Versalovic y en los honorables diputados señores Eduardo Durán Salinas y Jaime Sáez Quiroz.
Dicha comisión fue convocada por la señorita Presidenta de la honorable Cámara de Diputados para que se constituyera y eligiera a su presidente , lo que aconteció con fecha 25 de septiembre de 2024, recayendo dicho nombramiento en la honorable diputada señora Sofía Cid Versalovic.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la ley N° 18.918, con fecha 24 de septiembre de 2024 se procedió a notificar por cédula la acusación constitucional al ministro de la Excelentísima Corte Suprema señor Sergio Muñoz Gajardo, entregándose copia íntegra de la acusación al señor Jorge Sáez Martin, Secretario de dicho Máximo Tribunal .
B) CAUSAL DE LA ACUSACIÓN
La causal invocada en la acusación constitucional entablada en contra del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo es la prevista de la letra c), del número 2), del artículo 52 de la Carta Fundamental; esto es, notable abandono de sus deberes.
C) ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación, y conforme a lo recepcionado de la honorable Cámara de Diputados, los acusadores revisan en primer lugar el régimen de responsabilidad constitucional de los magistrados de los tribunales superiores de justicia que prevé el ordenamiento jurídico, y, al respecto, señalan que la Carta Fundamental contempla que tales magistrados son susceptibles de ser acusados constitucionalmente si incurren en la causal de notable abandono de sus deberes.
Agregan que el estatuto de responsabilidad de los mencionados jueces se debe relacionar con el principio de independencia del Poder Judicial, consagrado constitucionalmente, y que reviste un carácter absoluto en lo referido al ejercicio de la jurisdicción. Por tal motivo, ningún otro poder del Estado puede realizar funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Asimismo, los acusadores consignan que la responsabilidad constitucional que puede recaer sobre los magistrados de los tribunales superiores de justicia no está vinculada, en caso alguno, al mérito de sus pronunciamientos jurisdiccionales, sino al cumplimiento de sus deberes, y, entre ellos, el más elemental: servir el cargo que detentan, ejerciendo una recta administración de justicia. En ese marco -prosiguen los acusadores-, resulta legítimo exigir la responsabilidad constitucional de los jueces ante la configuración de la causal que contempla el texto fundamental, sin que ello afecte la independencia judicial.
A continuación, reseñan la historia constitucional del mecanismo jurídico que permite acusar constitucionalmente a magistrados de los tribunales superiores de justicia, y concluyen que no ha variado sustancialmente, toda vez que su existencia se ha justificado en premisas y valores institucionales que se extienden en todo el ordenamiento jurídico, como el respeto a los principios de legalidad, juridicidad y probidad, que orientan el desarrollo de las actividades estatales, incluyendo la función jurisdiccional. Lo anterior, con la finalidad de evitar actos que signifiquen posibles abusos de poder, en perjuicio del interés general o de la ciudadanía.
Concluyen, sobre la base de los argumentos expuestos, que el mérito de la acusación constitucional se debe analizar a la luz del principio de unidad constitucional y de las garantías consagradas para hacer efectivas las responsabilidades de jueces de tribunales superiores, por haber incurrido en un ilícito constitucional, sin que ello implique una revisión de sentencias dictadas por los tribunales de justicia, una afectación al principio de separación de poderes o la impugnación de resoluciones judiciales en sede parlamentaria.
En segundo orden, los acusadores desarrollan el concepto de "notable abandono de sus deberes" como causal de la acusación constitucional contra los magistrados de los tribunales superiores de justicia, y constatan que los sujetos que pueden ser objeto de acusación son los jueces integrantes o ministros de la Corte Suprema, de las cortes de apelaciones y de las cortes militares o marciales.
A continuación, junto con dar cuenta de la forma en que diversos tratadistas han conceptualizado la causal en análisis y consignado sus principales características, los acusadores señalan que la Constitución Política de la República considera la noción de "notable abandono de deberes" como un concepto esencialmente dinámico o flexible; es decir, se trata de un ilícito constitucional que admite una variada amplitud de acepciones, conforme al contexto y la calificación propia.
Acto seguido, plantean que la aplicación de la causal de "notable abandono de deberes" se asimila a la idea de la responsabilidad constitucional de los magistrados, y, en tal sentido, la conducta imputada no necesariamente se configura como un ilícito penal. De igual modo, hacen presente que la causal invocada no puede estar supeditada al contenido de los fallos judiciales o al criterio jurídico aplicado al caso concreto por parte de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, puesto que ello implicaría una intromisión contraria a derecho en la independencia del Poder Judicial y atentaría deliberadamente contra el Estado de derecho y la imparcialidad del juzgador.
Por último, los acusadores se refieren a las conductas de los magistrados que podrían dar lugar a la causal de notable abandono de deberes. Y, en este contexto, aluden a la definición postulada por el jurista Alejandro Silva Bascuñán, que la entiende configurada "".
cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida
CAPÍTULOS ACUSATORIOS CONTRA EL SEÑOR SERGIO MUÑOZ GAJARDO, MINISTRO DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA, POR HABER INCURRIDO EN LA CAUSAL DE NOTABLE ABANDONO DE SUS DEBERES
CAPÍTULO ACUSATORIO N° 1: El acusado incurrió en la causal de notable abandono de sus deberes al anticipar un fallo que produciría efectos patrimoniales importantes respecto de su hija y no manifestar la inhabilidad en una causa con interés patrimonial.
i. Hechos
Expresan los diputados y diputadas acusadores que la responsabilidad constitucional del ministro señor Muñoz se origina en el hecho de haber comentado una sentencia que se encontraba en acuerdo y cuyo contenido aún no era público, con una finalidad con efectos patrimoniales para su hija, así como haber conocido y fallado una causa en que el interés patrimonial de una persona de parentesco directo resultaba tan evidente que le correspondía inhabilitarse. Precisan que la responsabilidad constitucional imputada no radica en la relación de parentesco ni en la comunicación cotidiana que pudiese tener el ministro señor Muñoz con su hija en el marco de la operación inmobiliaria que ella realizaba.
Detallan, seguidamente, que el día 23 de julio pasado se presentó una denuncia en contra del acusado ante la Comisión de Ética de la Corte Suprema por la filtración de información confidencial y la anticipación de un fallo que produciría efectos patrimoniales importantes respecto de su hija, jueza titular del 12° Juzgado de Garantía de Santiago , señora Graciel Muñoz Tapia.
Agrega el libelo acusatorio que el caso se relaciona con el proyecto Egaña Sustentable, de la inmobiliaria Fundamenta, que contempla la construcción de cuatro edificios en la comuna de Ñuñoa. En dicho proyecto, la hija del ministro señor Muñoz firmó un contrato de promesa de compraventa de un departamento y un estacionamiento; sin embargo, la construcción del proyecto se paralizó cuando la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana la calificó desfavorablemente. La causa judicial iniciada a partir de ese hecho fue conocida por la Excelentísima Corte Suprema en el marco de la sustentación de un recurso de casación, cuya vista se llevó a cabo el día 19 de octubre de 2022, quedando en estado de acuerdo con esa misma fecha.
Entre los ministros del Máximo Tribunal que concurrieron al citado acuerdo se encontraba el señor Muñoz Gajardo.
Advierten los diputados y diputadas acusadores que el solo hecho de que el ministro señor Muñoz no se hubiera inhabilitado para conocer de la causa constituye un notable abandono de sus deberes, dado el evidente interés patrimonial que tenía una persona con una relación familiar directa y con quien residía.
Reseñan los acusadores que, estando pendiente la causa judicial, la jueza señora Graciel Muñoz se habría contactado con la jefa de proyectos de la inmobiliaria Fundamenta para expresar su preocupación por la paralización del proyecto inmobiliario. Posteriormente, una vez que los ministros de la Excelentísima Corte Suprema que participaron en el acuerdo ya tenían en su poder el borrador del fallo, la señora Muñoz Tapia se comunicó nuevamente con la jefa de proyectos, y, según las declaraciones de esta última, que constan en una declaración jurada ante notario, habría hecho mención al rol que cumplía el ministro señor Muñoz en la causa.
Añaden que, tras los dichos de la señora Graciel Muñoz Tapia, la inmobiliaria Fundamenta solicitó la inhabilitación del ministro señor Muñoz en la resolución del caso. El día 11 de enero del año 2023, el ministro señor Muñoz aceptó la recusación, por la causal establecida en el número 5°) del artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales. Y en mérito de lo expuesto, la Tercera Sala de la Corte Suprema tuvo por inhabilitado al ministro señor Muñoz y dejó sin efecto la audiencia de la vista de la causa del día 19 de octubre del año 2022, exigiendo retrotraer los autos al estado de relación.
Finalmente, el pasado 1 de marzo del año 2023 la Tercera Sala de la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido, dictando una sentencia de reemplazo, con la exclusión del ministro señor Muñoz.
Se agrega como antecedente que el patrimonio inmobiliario de la magistrada señora Graciel Muñoz ha experimentado una variación importante desde su primera declaración de intereses y patrimonio, del 27 de abril del año 2017, cuando declaró tener siete inmuebles en plena propiedad. Actualmente, en su última declaración, del 26 de junio del 2024, declara tener veinticuatro inmuebles.
Reafirman los acusadores que el notable abandono de deberes se observa en dos conductas: haber comunicado el contenido del fallo y haber conocido y resuelto un asunto respecto del cual tenía el deber de abstención.
A modo de resumen, los diputados acusadores consignan los siguientes hechos:
-La jueza señora Muñoz Tapia, hija del ministro señor Sergio Muñoz, firmó una promesa de compraventa sobre un inmueble que llegó a conocimiento de la Corte Suprema.
-El ministro señor Muñoz, ya firmada dicha promesa, conoció y resolvió dicho asunto.
-La jueza señora Graciel Muñoz Tapia se comunicó con la inmobiliaria manifestando tener información sobre el fallo, encontrándose la causa en estado de acuerdo.
-La jueza señora Graciel Muñoz Tapia quiso retrotraer la promesa de compraventa en virtud del contenido del fallo, el que aún no era público.
-Solo a instancias de la recusación alegada por la inmobiliaria, el ministro señor Muñoz se inhabilitó para resolver del asunto, lo cual ocurre con posterioridad a los hechos descritos, esto es, que el referido magistrado conoció y resolvió la causa y que la jueza señora Graciel Muñoz Tapia manifestó su intención de dejar sin efecto la promesa debido a que su padre le recomendó que lo hiciera.
ii.
Configuración de la causal de notable abandono de sus deberes
Señalan las diputadas y los diputados acusadores, en una primera consideración, que los hechos invocados no plantean la revisión de un fallo ni de su contenido. De consiguiente, el fundamento de la acusación radica en la conducta del ministro señor Sergio Muñoz de haber comentado el contenido de un fallo con su hija, la magistrada señora Graciel Muñoz Tapia, con una clara intención patrimonial, además de haber conocido y resuelto una causa en que el interés patrimonial de una persona con quien tiene parentesco era evidente.
Recalcan, asimismo, que las conductas mencionadas se desarrollaron en el ejercicio de sus funciones de ministro de la excelentísima Corte Suprema, y que no se trata de actos que se atribuyen a la esfera de la vida privada o que sean separables de su función. En efecto, el ejercicio de su cargo es la razón por la cual tiene acceso a la información a la que luego su hija alude para adoptar una decisión con consecuencias de carácter patrimonial.
Observan, en este sentido, que resulta irrefutable, por una parte, que la jueza señora Graciel Muñoz Tapia quiso dejar sin efecto la promesa de compraventa aludiendo a lo que su padre le habría recomendado cuando había conocido del asunto, y que, por otra, el ministro señor Sergio Muñoz conoció y resolvió un recurso de casación sobre un asunto en el que su hija tenía un interés patrimonial evidente.
Finalmente, sostienen que la gravedad de la conducta reprochada radica en la forma manifiesta en que se infringe la imparcialidad del juzgador por los hechos ya señalados, lo que constituye un notable abandono de deberes por parte del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo, configurándose la causal de responsabilidad constitucional de los magistrados de los tribunales superiores de justicia.
CAPÍTULO ACUSATORIO N° 2: El acusado incurrió en la causal de notable abandono de sus deberes al no ejercer funciones correccionales y omitir denunciar la falta de su hija, quien desempeñó su función judicial fuera del territorio jurisdiccional.
i. Hechos
En cuanto a los hechos, señalan las diputadas y diputados acusadores que el inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República dispone que "La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales".
De igual modo, consignan que el artículo 311 del Código Orgánico de Tribunales impone a los jueces la obligación de residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deba prestar sus servicios.
A partir de las disposiciones antes señaladas, los acusadores indican que la magistrada señora Graciel Muñoz Tapia habría trabajado durante meses desde el extranjero, en la época de pandemia, ejerciendo funciones jurisdiccionales fuera del territorio de la república. Citan al efecto publicaciones de prensa y mencionan que los hechos relatados son materia de una investigación iniciada por el Ministerio Público por un eventual delito de falsificación de instrumento público por parte de la referida magistrada, quien habría afirmado en una declaración jurada que su único domicilio estaba en la comuna de Santiago.
Hace referencia también a una investigación sumaria a cargo de la fiscal señora Tita Aránguiz Zúñiga, quien concluyó que "la jueza estuvo fuera de Chile tres meses en 2020; siete meses en 2021; cinco meses y medio en 2022, y cinco meses en 2023 (veinte meses y medio en total)".
Agregan que en su declaración jurada la jueza Muñoz Tapia habría señalado su necesidad de mantener trabajo telemático por ser la única responsable del cuidado de una adulta mayor, sin contar con la ayuda o colaboración de un tercero, y que compartía domicilio con su padre, que también es adulto mayor.
Acto seguido, los acusadores manifiestan que, como resultado de la investigación, la fiscal señora Aránguiz propuso como sanción la suspensión de funciones por el plazo de un mes con el pago de media remuneración, sobre la base de los siguientes cargos:
1.- Haber realizado sus labores fuera de los límites establecidos por la Constitución, sin autorización.
2.- Haber informado su domicilio en Chile, pese a que solo estuvo en ocasiones en el país.
3.- Poner en riesgo al Poder Judicial como empleador frente a posibles accidentes laborales.
No obstante, en sesión de 28 de marzo de 2024, la ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, en decisión dividida, resolvió aplicar una medida de amonestación privada como sanción. En efecto, solo se habrían acogido los cargos relativos al hecho de informar su domicilio en Chile, pese a haber trabajado desde el extranjero.
A la luz de las circunstancias descritas, los acusadores sintetizan los siguientes hechos como fundantes de la causal de notable abandono de deberes:
-La magistrada señora Graciel Muñoz Tapia residió fuera del territorio en el que ejercía sus funciones jurisdiccionales.
-La magistrada señora Graciel Muñoz Tapia declaró bajo juramento que había sido contacto estrecho, razón por la cual era necesario el teletrabajo.
-En dicha declaración jurada, la magistrada Graciel Muñoz Tapia sostuvo que residía con su padre, el ministro Sergio Muñoz.
-La magistrada Graciel Muñoz Tapia fue sancionada por la ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel por los hechos descritos.
ii. Configuración de la causal de notable abandono de sus deberes
Acotan las diputadas y diputados acusadores que no pretenden extender la responsabilidad de la magistrada señora Graciel Muñoz Tapia por haber ejercido sus funciones fuera del territorio jurisdiccional al ministro señor Sergio Muñoz Gajardo, sino que lo que se reprocha es la omisión del magistrado de la Corte Suprema de denunciar esa conducta.
De hecho, agregan que hasta la fecha no se conocen gestiones realizadas por el ministro señor Muñoz con miras a corregir el comportamiento de la magistrada Graciel Muñoz, pese a que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de los tribunales del país.
Lo anterior, bajo el supuesto de que el acusado conocía los hechos, habida consideración de que la declaración jurada de la magistrada Graciel Muñoz Tapia sostiene que vivían juntos.
A continuación, dejan constancia de algunas circunstancias que consideran fundamentales para la configuración de la causal de responsabilidad constitucional.
En primer término, señalan que la conducta de la magistrada Graciel Muñoz Tapia no recae en una conducta delictiva, por lo que no resulta aplicable la norma de exclusión del deber de denuncia del artículo 177 del Código Procesal Penal.
En segundo lugar, se refieren a la posición y cargo de los involucrados en los hechos descritos y, en tal sentido, concluyen que el notable abandono de sus deberes por parte del ministro señor Muñoz se configura por haber permitido que una jueza de garantía, que es su descendiente directa, incumpliera sus deberes sin haber realizado acciones para enmendar o sancionar esa conducta.
Resaltan que la responsabilidad que se le imputa no importa la revisión de un fallo determinado ni del criterio jurídico aplicado por el magistrado.
Posteriormente, manifiestan que los hechos descritos se relacionan con el contexto actual de crisis institucional que afecta a la Corte Suprema por los cuestionamientos en materia de probidad, transparencia e independencia. Por lo mismo, cabe analizar si el ministro señor Muñoz omitió enmendar o sancionar la conducta de la magistrada señora Graciel Muñoz por ser su descendiente directa o simplemente porque estimó que los hechos no ameritaban esas acciones.
Concluyen los acusadores que en ambos casos la conducta configura un notable abandono de deberes, dado que un ministro de la Corte Suprema permitió que una jueza de garantía ejerciera funciones jurisdiccionales fuera del territorio, contraviniendo una norma expresa.
En definitiva, plantean que se ha infringido el control disciplinario que le atañe a la Corte Suprema sobre los tribunales del país, en cumplimiento de la superintendencia directiva, correccional y económica que le corresponde.
Por todo lo anterior, las diputadas y diputados acusadores solicitan que se tenga por formulada la acusación constitucional en contra del señor Sergio Muñoz Gajardo por haber incurrido en la causal de notable abandono de sus deberes, se declare que ha lugar a la misma, y se acoja en todas sus partes, afirmando la culpabilidad del acusado, destituyéndolo del cargo que actualmente detenta e imponiéndole la sanción de inhabilidad para el desempeño de función pública alguna por un período de cinco años.
D) CONTESTACIÓN
La defensa del ministro de la excelentísima Corte Suprema señor Sergio Muñoz Gajardo contesta la acusación constitucional en los siguientes términos.
Por escrito, el ministro señor Sergio Muñoz Gajardo, abogado, ministro de la excelentísima Corte Suprema de Justicia , desarrolla su defensa frente a la acusación constitucional solicitando que la acusación sea rechazada, pues no ha abandonado ninguno de los deberes que se le atribuyen.
En síntesis, señala:
Las acusaciones del capítulo 1 se fundan en la imputación de conductas que no son ciertas. Plantea que los hechos en que descansa son falsos y, tratándose de hechos falsos, estos no han sido ni podrían ser acreditados con el nivel de razonabilidad o plausibilidad que exige entablar ante el Senado esta acusación.
Tratándose del capítulo 2, supone que el ministro acusado estaba sujeto a dos deberes jurídicos que no existen. Al efecto, pone de relieve que no pueden abandonarse deberes inexistentes.
EN RELACIÓN CON EL CAPÍTULO N° 1
Este capítulo le atribuye al acusado el incumplimiento de dos grandes deberes: i) haber anticipado a su hija el contenido de un fallo que, se afirma, produciría efectos importantes en su patrimonio, y ii) no manifestar una inhabilidad al conocer de la misma causa.
Respecto de la supuesta comunicación del ministro acusado a su hija acerca del contenido de un fallo no publicado para evitarle una pérdida patrimonial, la defensa señala que se trata de hechos que no se encuentran mínimamente probados, resultan inverosímiles y no podrían ser acreditados porque son falsos.
Se hace cargo, en primer lugar, de la imputación falsa de haber adelantado o insinuado el ministro señor Muñoz a su hija el contenido de una sentencia acordada en la Corte Suprema en un caso en que se discutía la evaluación ambiental de un proyecto inmobiliario, antes de que se hiciera pública, con una finalidad de efectos patrimoniales para su hija por haber contratado promesas de compraventa. La acusación descansa enteramente en ese supuesto de hecho que la defensa califica como falso.
En relación con estos hechos, la contestación de la acusación afirma lo siguiente:
1.- El juez Sergio Muñoz se enteró de los contratos de su hija con la inmobiliaria en una fecha posterior a la supuesta comunicación de la que se lo acusa.
La defensa sostiene que el ministro señor Muñoz declaró on line en tres oportunidades esta secuencia de hechos ante jueces del Poder Judicial, pues afirma que se enteró de los contratos de su hija con la inmobiliaria en una fecha posterior a la supuesta comunicación de la que se lo acusa, el día 22 de diciembre del 2022, por medio de una noticia publicada en el vespertino Pulso PM, esto es, dos meses después de la vista de la causa y poco más de tres semanas después de la supuesta conversación entre Graciel y la ejecutiva de la inmobiliaria, que se supone habría tenido lugar el 28 de noviembre de 2022.
Con motivo de esta publicación periodística, el juez señor Muñoz se comunicó con su hija para consultarle sobre su vinculación comercial con la empresa Plaza Egaña SpA, de la inmobiliaria Fundamenta, quien le confirmó que había suscrito tres contratos de promesa de compraventa con la inmobiliaria, dos de ellos referidos al proyecto cuya aprobación ambiental se ventilaba entonces ante la excelentísima Corte Suprema. Al día siguiente de haber tomado conocimiento de estos hechos, esto es, el 23 de diciembre de 2022, el ministro señor Muñoz dejó constancia de esta circunstancia en el respectivo expediente judicial.
Asimismo, contra esa declaración, el magistrado señor Muñoz declaró frente a la Cámara de Diputados, bajo juramento, lo siguiente: "Jamás he aconsejado a mi hija no comprar departamento en el proyecto Eco Egaña; jamás le he adelantado decisión o criterio alguno sobre lo que se conoció o iba a resolverse en la causa rol N° 1.085-2022, en que se conocían varios recursos de casación relativos al permiso ambiental de ese proyecto. Tampoco he dejado entrever o le he hecho insinuación alguna relativa a ese conflicto o a su decisión a mi hija Graciel Muñoz".
2.- Una sola declaración, de oídas, prestada por una dependiente de quien la presenta, cuya credibilidad y veracidad no puede ser contraexaminada, sobre la que se ha pronunciado desfavorablemente una sentencia firme y que es solemnemente contradicha en este acto resulta absolutamente insuficiente para alcanzar el estándar de prueba que se exige para que la Cámara de Diputados entable una acusación.
El libelo acusatorio se funda en la declaración jurada de una ejecutiva de la inmobiliaria con la que la señora Graciel Muñoz celebró los contratos de promesa de contraventa. La defensa hace presente que se trata de la declaración jurada de una trabajadora dependiente de la inmobiliaria con la que la señora Graciel Muñoz celebró los contratos de promesa de compraventa, declaración en la que esta empresa fundó su solicitud de inhabilitar al ministro señor Muñoz y que en definitiva la benefició.
Se acusa, se busca destituir y sancionar a un ministro de la excelentísima Corte Suprema apoyándose exclusivamente en una declaración jurada respecto de la cual sostiene la defensa que:
-Es un testimonio de oídas.
-La declaración en que se funda la acusación no es de un testigo imparcial, al tratarse la declarante de una dependiente de la empresa inmobiliaria que se benefició con ella al permitir una nueva vista de la causa en la que tenía interés directo. La declaración tenía como objetivo hacer prevalecer los intereses de la empresa, esto es, dejar sin efecto la vista de la causa, por cuanto, sin esa declaración, la inmobiliaria no habría obtenido la aprobación final del proyecto en el momento en que la obtuvo.
-La declaración se emitió sin la posibilidad de repreguntar a la declarante para examinar sobre su credibilidad.
-El testimonio no está ratificado ante autoridad pública alguna.
-No ha existido, en esta etapa, confrontación de testigos -entre la dependiente de la empresa y el ministro señor Muñoz- como requisito necesario de un justo y racional procedimiento.
-No es verosímil por ser contradictoria con los demás elementos de convicción que sí se encuentran acreditados en este proceso.
La contestación hace presente que nos encontramos, entonces, con dos declaraciones: una firmada ante notario y la otra formulada por el ministro señor Muñoz ante el máximo tribunal de la República y ahora ante los representantes de la ciudadanía. Una afirma un hecho y la otra lo niega. La que afirma el hecho consiste en un testimonio de oídas.
Agrega que, como ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la excelentísima Corte Suprema, el derecho a confrontar testigos es requisito necesario de un justo y racional procedimiento y forma parte del derecho de defensa, ambos asegurados a todas las personas en nuestra Constitución.
La contestación de la acusación se extiende luego en relación con la debilidad de la prueba testimonial de oídas y sin resguardo de las formalidades mínimas, citando diversos autores en apoyo de estas afirmaciones.
3.- El resultado del fallo que supuestamente le adelantó el acusado a su hija era enteramente previsible de acuerdo con la jurisprudencia consistente de la excelentísima Corte Suprema.
Sobre este punto reitera que la acusación descansa sobre un solo supuesto de hecho: que el acusado le habría anticipado a su hija el contenido de un acuerdo o fallo no publicado con el fin de evitarle una pérdida patrimonial. Esto supone que el carácter reservado de la información que el acusado habría traspasado daba a su hija una ventaja respecto de quienes no poseyesen dicha información.
Sin embargo, al menos en lo que atañe al recurso de casación deducido por la inmobiliaria, el contenido de ese fallo era del todo previsible, pues bastaba conocer la jurisprudencia consistente de la excelentísima Corte Suprema, que adquirió especial difusión a partir del denominado "caso Dominga".
El borrador del fallo, cuyo contenido, de acuerdo a la acusación, habría sido revelado por el ministro señor Muñoz a su hija, no hace sino corroborar lo señalado. La Corte, como ha sido su jurisprudencia constante, acordó rechazar los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación del Servicio de Evaluación Ambiental y por Plaza Egaña SpA. Asimismo, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante. Lo que el libelo supone como una revelación de proporciones es algo que cualquier abogado podía saber.
La contestación de la acusación destaca que el proyecto de sentencia al que se ha hecho referencia tenía dos votos en contra, uno de ellos precisamente del ministro señor Muñoz, con el propósito de realizar un nuevo proceso de participación ciudadana, lo que era perjudicial patrimonialmente para el proyecto y para el patrimonio de su hija Graciel Muñoz. Por lo tanto, no se observa el beneficio que buscaba brindarle a su descendiente.
4.- Mientras los recursos estaban pendientes, la inmobiliaria obtuvo la aprobación ambiental del proyecto.
Agrega que el supuesto de que Graciel Muñoz solicitó poner término a los contratos de promesa por consejo de su padre es absurdo, pues la inmobiliaria había obtenido recién la aprobación ambiental del proyecto.
A continuación, la defensa explica que, mientras los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental ante la Tercera Sala de la Corte Suprema, que integra el ministro señor Muñoz, estaban pendientes, la inmobiliaria obtuvo la aprobación ambiental del proyecto. Añade la defensa que la causa estaba en acuerdo y que, alcanzado este acuerdo, no pueden hacerse valer nuevos antecedentes para alterar lo resuelto por impedirlo el inciso tercero del artículo 805 del Código de Procedimiento Civil.
La única forma de que la Corte considerara este antecedente era que se anulara la vista de la causa, invalidara el acuerdo y la causa se viera de nuevo, lo que en definitiva se consiguió formulando una implicancia en contra del ministro señor Muñoz, solicitando su inhabilidad y la declaración de nulidad de la vista de la causa, basada exclusivamente en la declaración jurada que también fundamenta el libelo acusatorio, la que había sido firmada el día anterior.
La contestación explica detalladamente el curso de los acontecimientos posteriores. En definitiva, hubo una nueva vista de la causa el 24 de febrero del año 2023, sin el ministro señor Muñoz y sin la ministra señora Ravanales, y en esta ocasión, pudiendo hacerse valer el nuevo antecedente relativo a la aprobación ambiental del proyecto, el fallo fue ahora favorable para la inmobiliaria.
El beneficio económico derivado de la declaración jurada de su empleada es evidente para la inmobiliaria, que presentó dicha declaración.
5.- El contenido de la declaración es inverosímil, pues contradice todos los demás elementos de juicio probados ante la Cámara de Diputados.
La defensa agrega que el contenido de la declaración de la dependiente de la empresa inmobiliaria que se vio beneficiada con ella es, además de lo ya señalado, inverosímil, pues contradice todos los demás elementos de juicio ya probados ante la Cámara de Diputados, los que explica latamente, entre otros, que en la declaración jurada sostiene que la supuesta conversación que explica esta acusación tuvo lugar el 28 de noviembre del año 2022.
No obstante, una serie de mensajes por medio de WhatsApp demuestran que la empleada de la inmobiliaria y Graciel Muñoz no lograron hablar en esa fecha, y que llevan a concluir que la declaración prestada ante notario, base de la acusación, no es creíble.
Lo cierto es que Graciel Muñoz no tenía información privilegiada alguna de su padre y que nunca afirmó lo que sostiene la declaración notarial, argumenta la defensa.
También sostiene que el testimonio de la declaración notarial, único sostén de la acusación, es inconsistente con el tono general del historial de mensajes y no hay en ellos alusión alguna a los elementos que supuestamente habrían existido en la conversación telefónica que describe la declaración jurada.
A mayor abundamiento, la defensa plantea que, si la señora Graciel Muñoz hubiera contado con la información que supone la acusación, no le hubiera convenido dejar sin efecto las promesas de compraventa.
En el momento en que la empleada de la inmobiliaria atribuye la conversación con Graciel Muñoz el proyecto enfrentaba el escenario más auspicioso que había vivido en meses, aun si sabía de antemano el contenido del fallo que se dice le reveló el acusado. Más aún, un eventual conocimiento de lo que ocurría en la Corte Suprema hacía aconsejable la conducta contraria, por las razones que la contestación se aboca a explicar.
6.- Los hechos imputados son absolutamente incompatibles con la trayectoria judicial del ministro señor Muñoz.
La defensa, finalmente, destaca que los hechos imputados son absolutamente incompatibles con la trayectoria judicial intachable del juez señor Muñoz.
La carrera del ministro Muñoz da cuenta de un funcionario judicial reconocido como un juez riguroso, probo y frugal, incluso por sus no pocos detractores, dado que las decisiones jurisdiccionales del juez acusado han sido polémicas.
El escrito de la defensa enumera los principales hitos de la carrera judicial del ministro señor Muñoz.
Se señala que, en sus cuarenta y tres años de trayectoria judicial, nunca se le ha acusado de ser un juez venal. Es la primera vez que esto ocurre, con imputaciones débiles, tan débiles que el libelo ha buscado ligar la suerte del ministro Muñoz con la de otra acusada. Si las imputaciones que se le hacen a este acusado fueran convincentes, esa ligazón habría sido enteramente innecesaria.
Señala la contestación que ha quedado demostrado que la imputación que se hace al juez acusado de haber dado a conocer o insinuado a su hija el resultado de una causa pendiente para favorecerla patrimonialmente es falsa, no se encuentra acreditada y no resulta verosímil, en razón del interés o falta de imparcialidad que es posible suponer a la declaración que la sustenta y por los antecedentes que la rodean.
El supuesto en que se funda la acusación es falso porque, como el acusado lo ha declarado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ante la Comisión de Ética de la Corte Suprema y solemnemente ante la honorable Cámara, en su oportunidad, jamás le dio a conocer o insinuó a su hija el contenido de un asunto pendiente de ninguna naturaleza.
Luego la defensa se refiere a la imputación de haber entrado en conocimiento de una causa con conocimiento del interés patrimonial que tenía su hija Graciel Muñoz en el resultado de dicho proceso.
Señala la defensa que la acusación le imputa también al acusado haber abandonado los deberes de imparcialidad que pesan sobre un juzgador, imputándole haber entrado al conocimiento de una causa en que existía un interés patrimonial de su hija Graciel Muñoz.
Esta imputación supone necesariamente que, al haberse abocado al conocimiento de la causa, el 19 de octubre del año 2022, el juez Muñoz conocía el interés patrimonial que su hija tenía en la aprobación ambiental de ese proyecto.
Para sustentar ese supuesto conocimiento, el libelo acusatorio expone dos fundamentos.
El primero es la afirmación de que "resulta difícil concebir que no hubiese sabido, más aún cuando (...) incluso residía junto a su hija".
En segundo lugar, este supuesto conocimiento se hace radicar en la declaración notarial de doña Valentina Riquelme. Ya se explicó latamente la calificación de esa declaración que ha hecho la defensa y a la cual se ha hecho mención.
El primer supuesto para presumir el conocimiento del juez Muñoz no resulta convincente. El magistrado acusado declara bajo juramento no haber conocido el interés que tenía Graciel Muñoz en el proyecto inmobiliario Eco Egaña hasta que este apareció en la prensa en diciembre del año 2022, esto es, en una fecha muy posterior a la vista de la causa, y ante lo cual se inhabilitó en ella.
Suponer que, por el hecho de que vive en el mismo domicilio que su hija, debe saber todos los negocios que ella hace no es lógico. Se trata de una persona mayor de edad, de cuarenta y dos años, que tiene su propia vida, autonomía financiera y de todo tipo para manejar su patrimonio y sus negocios.
Seguidamente, se afirma que el segundo supuesto es falso. Descansa casi enteramente en la declaración ante notario de doña Valentina Riquelme, quien, como se explicó, es una testigo de oídas, que no ha declarado ante autoridad alguna, que no ha podido ser interrogada para determinar la veracidad de esos dichos y no resulta verosímil ni tampoco imparcial.
Es inverosímil porque resulta contradictoria con una serie de hechos probados en la presente causa, incluyendo el intercambio de correos que sí pueden darse por auténticos.
No resulta imparcial, pues está expedida por la dependiente de una empresa que tenía interés y que se benefició patrimonialmente con la declaración, en cuanto obtuvo la anulación del acuerdo desfavorable y una posterior sentencia favorable.
En razón de lo anterior, es una imputación que no se encuentra sustentada y, por ende, no tiene la credibilidad suficiente para entablar ante el Senado una acusación de esta naturaleza en contra de un ministro de la Corte Suprema.
EN RELACIÓN CON EL CAPÍTULO N° 2
El segundo capítulo de la acusación imputa al acusado el abandono notable de sus deberes al no ejercer funciones correccionales y omitir denunciar la falta que se le atribuye a su hija, Graciel Muñoz Tapia, la que los acusadores describen como haber desempeñado su función judicial fuera del territorio jurisdiccional.
La contestación argumenta que la acusación deducida incurre en gruesos errores de derecho, pues no pesaba sobre el juez Sergio Muñoz ningún deber de ejercer funciones correccionales o disciplinarias por faltas que se le atribuyen a su hija y tampoco tenía el deber de denunciarla. No pueden abandonarse deberes que no existen. La defensa desarrolla luego esta línea de argumentación.
En primer lugar, sostiene que la función correccional que se cita para imputar el abandono de deberes le corresponde a la excelentísima Corte Suprema y no a los ministros que integran individualmente dicho tribunal.
El ministro señor Muñoz integra la Corte y no es el órgano. Para ello, se tiene en consideración el artículo 82 y siguientes de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo que dispone el artículo 103 del Código Orgánico de Tribunales.
Luego afirma que a la Corte Suprema no le corresponde en forma directa el control correccional de los jueces de instancia, como lo es la hija del acusado, sino, en este caso, a la Corte de Apelaciones de San Miguel, como de hecho ocurrió.
La imputación es errónea no solo por atribuir al ministro Muñoz un deber que compete a la Corte Suprema, sino también porque la función disciplinaria respecto a la falta de la jueza señora Graciel Muñoz no recaía tampoco en la Corte Suprema.
Tal como consta en la sentencia disciplinaria ejecutoriada, la magistrada señora Graciel Muñoz Tapia fue objeto de una medida disciplinaria de amonestación privada por haber omitido el aviso acerca del lugar donde realizaría su trabajo. No fue sancionada por incumplir su deber de residencia, como supone el libelo acusatorio.
La Corte de San Miguel estimó que la falta de residencia no tenía entidad suficiente para merecer una sanción, desde que la jueza había cumplido cabalmente con todos sus deberes jurisdiccionales mientras estuvo en el extranjero.
Por ende, la Corte Suprema habría exorbitado su competencia si se hubiera abocado sin más a conocer las eventuales faltas disciplinarias de una jueza de primera instancia, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto dispone que la competencia es la facultad que tiene un tribunal para conocer de los negocios que la ley y no su voluntad, o la de un grupo de once diputados, afirma que está dentro de la esfera de sus atribuciones. Y, lo que es más importante, habría vulnerado los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, en cuanto prohíben y disponen la nulidad de todo acto de autoridad que se ejerza más allá de su competencia legal.
En la misma línea, si a la Corte Suprema le hubiera correspondido conocer del asunto, en la única hipótesis en la que procedería hacerlo (ante la apelación del juez de la instancia sancionado), el juez Muñoz debería haber hecho exactamente lo contrario a lo que en la acusación se le imputa: le habría correspondido inhabilitarse. Ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, vía causal de implicancia.
A mayor abundamiento, la contestación indica que, de haber ejercido el deber inexistente que la acusación le imputa haber abandonado, habría violado normas legales y constitucionales.
Agrega que el deber que se dice abandonado fue ejercido por los órganos competentes, esto es, por la ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel en su oportunidad.
Adicionalmente, no hay norma jurídica alguna en nuestro ordenamiento que establezca un deber de los jueces de denunciar la eventual falta disciplinaria de otro juez.
La defensa afirma que el segundo capítulo del libelo acusatorio debe ser desestimado, pues el juez acusado no tenía el deber disciplinario de corrección de la conducta de doña Graciel Muñoz Tapia, que fue objeto de un proceso disciplinario. Más aún, de hacerlo, no habría cumplido con un deber, sino que hubiera incurrido en un ilícito legal y constitucional.
La ausencia de los deberes que se dicen abandonados en este capítulo hacen inoficioso plantear su abandono. La existencia de un deber que se abandona es el requisito sine qua non de la causal invocada en la presente acusación constitucional y, en consecuencia, más allá de cualquier duda razonable, señala la defensa que esta acusación debiera ser desestimada.
E) CONSIDERACIONES
Cabe consignar que la Comisión de la honorable Cámara de Diputadas y Diputados encargada de estudiar la procedencia de la acusación celebró seis sesiones, incluida su sesión constitutiva. En la última de ellas se pronunció sobre la recomendación de aprobar o rechazar la admisibilidad de la acusación, resolviendo, por mayoría de votos, aprobar la procedencia de la acusación constitucional respecto del acusado. Votaron a favor de su procedencia las honorables diputadas señoras Yovana Ahumada Palma, Chiara Barchiesi Chávez y Sofía Cid Versalovic y el honorable diputado señor Eduardo Durán Salinas; en tanto que votó por el rechazo el honorable diputado señor Jaime Sáez Quiroz.
La honorable Cámara de Diputados, en sesión de sala celebrada el 9 de octubre de 2024, declaró admisible la acusación constitucional deducida por once señoras diputadas y señores diputados en contra del ministro señor Sergio Muñoz Gajardo, con 97 votos por la afirmativa, 25 votos por la negativa y 20 abstenciones.
Lo anterior fue comunicado por la honorable Cámara de Diputados al Senado, así como la designación de la comisión que sostendrá la formalización de la acusación ante esta Corporación.
Esta comisión está integrada por la honorable diputada señora Ximena Ossandón Irarrázabal y por los honorables diputados señores Gustavo Benavente Vergara y Jorge Guzmán Zepeda.
El Senado debe conocer de esta acusación en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, número 1), de la Constitución Política de la República, norma según la cual le corresponde resolver como jurado, limitándose a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad debe ser pronunciada por la mayoría de las señoras senadoras y los señores senadores en ejercicio.
Por último, cabe hacer presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y 196 del Reglamento del Senado, cada capítulo de la acusación deberá votarse separadamente.
Cabe consignar, además, que ayer se hizo llegar a esta Secretaría una delegación de poder, mediante la cual el señor Sergio Muñoz Gajardo otorga poder al abogado señor Ramiro Mendoza Zúñiga para que pueda comparecer conjuntamente con sus abogados apoderados que ya habían sido designados ante la honorable Cámara de Diputadas y Diputados.
Es preciso reiterar los acuerdos de comités respecto de la continuación de la tramitación de esta acusación: con posterioridad a esta relación le corresponderá a la comisión integrada por la honorable diputada y los honorables diputados formalizar la acusación, para lo cual dispondrán de noventa minutos; luego se le otorgará igual tiempo a la defensa para formalizar sus argumentos; después la honorable diputada y los honorables diputados acusadores podrán realizar la réplica, hasta por treinta minutos; y posteriormente la defensa podrá efectuar una dúplica, también hasta por treinta minutos.
Es todo, señor Presidente.