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Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión Especial N° 90
  • Celebrada el
  • Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966
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Intervención
NORMAS SOBRE REFORMA AGRARIA.- EMPALME DE SESIONES

Autores

El señor MAIRA.-

Establece, además, que la indemnización será del 1% al contado en el caso de predios abandonados y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "C".

Cuando se trata de predios mal explotados, la indemnización será de 5% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "C".

El artículo 41 trata del caso de expropiaciones efectuadas de conformidad con los artículos 5º, 7º y 8°, que se refieren, respectivamente, a la división de predios de capacidad superior a 80 hectáreas de riego básicas, efectuada con posterioridad al 4 de noviembre de 1964 sin que se haya hecho efectiva la división.

El artículo 7º se refiere a los casos de expropiación de predios arrendados o cedidos para su explotación a terceros, cuando sus dueños infringieran las disposiciones legales vigentes; y el 8º, a la posibilidad de expropiar los predios en comunidad, cuando no se hubiese puesto término al estado de indivisión en conformidad a la ley.

En todos estos casos, bastante más graves, desde el punto de vista del interés social, que los señalados anteriormente, la indemnización se pagará con el 1 % al contado y el saldo mediante bonos de la Reforma Agraria de la Clase "A".

Idéntico caso se produce en relación con los predios abandonados, los mal explotados o aquellos rústicos ubicados en la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral, cuya indemnización se pagará también con un 1% al contado y el saldo con bonos de la Reforma Agraria de la clase "C".

Respecto de los bonos y su mecanismo, me voy a referir a ellos, en forma circunstanciada, más adelante.

El artículo 42 se refiere a los casos en que la expropiación se efectúe dentro de una zona en la que el Estado esté realizando o vaya a construir obras de riego. Se pagará una indemnización con un 10% al contado y el saldo mediantte bonos de la Reforma Agraria de la clase "A".

El artículo 43 regula el caso del área de riego, pero respecto de cuyo predio existiere vigente una declaración de inexpropiabilidad. Fija una indemnización pagadera con un 33% al contado y el saldo en 8712 bonos de la Reforma Agraria clase "B".

El artículo 44 se refiere también a un caso especial del área de riego, estableciendo que la indemnización se pagará con un 33% al contado y el saldo en bonos de la Reforma Agraria de la clase "B".

El artículo 45 contiene una regla importante en cuanto a la forma de determinar la indemnización respecto del valor promedio de una hectáreas de riego básica. Al efecto, establece que el valor promedio de ella se determinará dividiendo el valor total del predio, establecido en virtud del avalúo vigente, por el número de hectáreas de riego básicas del mismo.

Finalmente, los artículos 47 y 48 del proyecto fijan normas especiales y específicas para aquellos casos en que el propietario hiciere uso del derecho de reserva o una parte de su predio fuere excluida de la expropiación. En tales casos, los propietarios tendrán derecho a percibir por concepto de cuota al contado, el 1% del valor de la indemnización de los terrenos y mejoras que les sean efectivamente expropiados.

El artículo 48 regula también la situación especial que se presenta en cuanto al valor de los terrenos y de las mejoras que el dueño de un predio expropiado conserve en su dominio, o que quede excluido de la expropiación, en virtud del artículo 15. Sobre el particular prescribe que ese valor se detraerá del monto de la indemnización determinada en la forma indicada en el artículo 37 al cual he hecho referencia.

Este es, el fundamento y el mecanismo concreto según el cual, frente a distintas causales de expropiación, van a operar las normas establecidas por la ley de reforma agraria. Estas normas se basan fundamentalmente -repito- en el principio de que el porcentaje de pago al contado y la clase de bonos con que se realiza el pago diferido se origina considerando el aprovechamiento social anterior del predio y el carácter y la naturaleza de la causal en virtud de la cual se produce la expropiación.

Me referiré ahora, a las normas contenidas en el artículo 120 y siguientes, que determinan lo referente a la emisión de los "Bonos de la Reforma Agraria".

El artículo 120 coloca un tope...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ISLA (Vicepresidente).-

Ruego a los Honorables Diputados se sirvan guardar silencio y tomar asiento.

El señor LAEMMERMANN.-

Este es el único artículo que interesa...

El señor MAIRA.-

Señor Presidente, deseo referirme al artículo 120 en la forma que resulte más satisfactoria y convincente para los Honorables colegas que se encuentran inquietos frente a esta materia.

El artículo mencionado, que es el primero que se refiere al financiamiento del proyecto, fija en un mil millones de escudos la cantidad hasta la cual se podrá emitir bonos del Estado, denominados "Bonos de la Reforma Agraria". Estos se aplicarán al pago del saldo a plazo de las indemnizaciones previstas en esta ley.

Fijado, por el artículo 120, el monto máximo de la emisión de bonos de los cuales el Estado podrá hacer uso para poner en vigencia su proyecto de reforma agraria, el artículo 121 -sobre el cual invito a detenerse a los Honorables colegas- determina, a su vez, el mecanismo fundamental y las normas básicas para realizar la emisión de estos "Bonos de la Reforma Agraria".

En primer lugar, vale la pena señalar que, en conformidad al inciso primero del artículo 121 mencionado, los bonos de la Reforma Agraria son de tres clases, denominadas, respectivamente, "A", "B" y "C". Ellas se diferencian en el plazo de amortización, que se hace efectiva en cuotas anuales iguales. Los bonos de la clase "A" se amortizan en 25 cuotas anuales iguales; los de la clase "B", en 5 cuotas anuales iguales, y, finalmente, los bonos de la clase "C", en 30 cuotas anuales iguales.

Desde el punto de vista de su naturaleza, estos bonos tienen una característica muy especial, puesto que en el inciso primero del artículo 121, se establece que son nominativos. Pero, en verdad, técnicamente hay que agregar que esos bonos no son nominativos corrientes, sino que se trata de bonos nominativos con transferencia controlada, y este mecanismo se detalla justamente a lo largo del artículo indicado.

¿Cuál es la idea que han tenido en cuenta los redactores del proyecto de ley para darle a este bono la característica de bono nominativo con transferencia controlada? Según se pudo, acreditar en la Comisión de Hacienda, ha sido una muy simple: el temor de que la posibilidad de transarlos libremente, en forma especial en el primer tiempo, condujera a transacciones irregulares que alteraran realmente su significado o el funcionamiento del sistema, en su aspecto económico, cosa que, desde todo punto de vista, aparecía como inconveniente. Por esta razón, la ley establece las salvaguardas y precauciones necesarias en las disposiciones del artículo 121; y para evitar que las transferencias se realicen libremente durante la primera fase de la reforma agraria, les da a los bonos el carácter de nominativos con transferencia controlada.

El inciso segundo del artículo 121 del proyecto en debate divide cada uno de los tres grupos de bonos -"A", "B" y "C"- en bonos de primera serie y en bonos de segunda serie. El valor de los bonos de la primera serie se reajustará en proporción a la variación que experimente el índice de precios al por mayor determinado por la Dirección de Estadísticas y Censos; en tanto que los bonos de la segunda serie no tendrán reajuste. Esta norma fija también el porcentaje de los bonos de una y otra serie, dentro de una misma categoría, que se pagará como parte de la indemnización, y establece que esa parte se pagará con un 70% en bonos de la primera serie, es decir, sujetos a reajustes y con un 30% en bonos de la segunda serie.

El inciso tercero de este artículo 121, tan denso en su contenido y en su regulación, fija el sistema de reajustabilidad de los bonos, al cual ya me referí. Su valor, fundamentalmente, se reajustará en proporción a la variación que experimente el índice de precios al por mayor.

El inciso cuarto establece una norma especial, respecto del interés que estos bonos devengarán. El será de un 3% anual, que deberá calcularse sobre el monto de cada cuota de las clases "A", "B" y "C". En el caso de los bonos de la primera serie, es decir los bonos reajustables, la cuota será aumentada en un 50% del monto del reajuste, para este solo efecto.

En el inciso quinto impone, como obligación a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, que será el organismo público que fijará y regulará el funcionamiento de este sistema, de llevar un Registro especial, en que se anotarán los bonos que se hayan emitido con indicación de su número, clase, serie, valor y el nombre de la persona a quien pertenezcan.

El inciso sexto establece la manera de regular las transferencias de los bonos, y determina que se hará por endoso en el mismo título suscrito por el cedente y por el cesionario, y sólo se perfeccionará con la inscripción en el Registro de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. De tal manera que el acto de la transferencia se realizará por endoso, quedando su perfeccionamiento entregado a la posterior inscripción en el Registro de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.

El inciso séptimo de este artículo 121 establece el procedimiento para la inscripción de la primera transferencia, la que sólo podrá efectuarse cuando se acredite que el cedente ha adquirido acciones de sociedades anónimas chilenas con posterioridad al endoso del bono por un valor no inferior al porcentaje del valor vigente del bono, que determinará el Presidente de la República en cada caso.

En esta materia es importante tener presente la concordancia de esta disposición con la del inciso doce de este mismo artículo, que establece lo siguiente: "El Presidente de la República fijará los montos de cada emisión de bonos, su número, valor nominal, forma de los títulos, fecha y lugar de pago de los intereses y amortizaciones y demás condiciones, modalidades, plazos y requisitos propios de cada emisión. " Agrega que el Presidente de la República determinará, asimismo, las acciones que puedan adquirirse y el porcentaje en que debe hacerse, para los efectos de la adquisición por parte del cedente, en conformidad al inciso séptimo.

El inciso octavo establece que "el pago que efectúe el cesionario y la adquisición de acciones por el cedente se harán por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. "

El inciso noveno fija un mecanismo que fue definido como el empozamiento de las acciones adquiridas por el cedente y en virtud del cual ellas tienen que quedar depositadas, en cada caso, en la sociedad emisora respectiva, pudiéndose cursar transferencias hasta concurrencia de un número de acciones, cuyo porcentaje, dentro del total adquirido, corresponda a la proporción de cuotas ya vencidas del bono cedido.

El inciso décimo establece la obligación, para la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, de tener a su cargo el control del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, pudiendo sancionar con multas a beneficio fiscal a las sociedades anónimas que infrinjan estas normas.

El inciso decimoprimero determina el carácter transitorio de estas obligaciones, las que sólo serán valederas para cada bono, por un plazo de cinco años contado desde la fecha de su emisión. Además, obliga a los cesionarios de los bonos de la Reforma Agraria, dentro de este plazo de cinco años, a conservarlos a lo menos durante el período de un año desde la fecha de la inscripción de su adquisición.

Los incisos trece y catorce, -ya me referí al doce- son los finales de este artículo, establecen algunas funciones y aplicaciones de estos bonos de la reforma agraria, disponiendo expresamente que pueden ser entregados en garantía para la ejecución de obras públicas, pero sólo hasta la concurrencia del valor de las cuotas de los bonos que deban amortizarse dentro del plazo del contrato cuya ejecución se garantiza. O sea, según este mecanismo, estos bonos de la Reforma Agraria vienen a complementar el sistema de las boletas de garantía bancaria y el de pólizas de seguros, que hoy día se encuentra vigente y en aplicación.

Finalmente, para contribuir también a otorgar un nuevo incentivo a los tenedores de estos bonos de la Reforma Agraria, en el inciso decimocuarto, se establece: "Las cuotas de amortización vencidas de los bonos de la Reforma Agraria, deberán -con lo cual aparece una obligación para el Estado chileno- ser recibidas por su valor reajustado en los términos de este artículo, por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho, gravamen o servicio de los que se perciben por las aduanas, sean en moneda nacional o extranjera. "

El artículo 122, complementa, por último, el sistema, mediante dos formas muy simples. Establece, en primer término que "la entrega de los bonos y el servicio de los mismos se harán por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. "

En segundo lugar expresa: "Para los efectos de dicha entrega será previo el respectivo requerimiento de la Corporación de la Reforma Agraria, el que deberá efectuarse dentro de los sesenta días contados desde que quede a firme la fijación de la indemnización. " Con esto se fija un plazo fatal a la CORA para que efectúe esta operación.

Se dispone, finalmente, que el Tesorero General de la República tendrá, en cada caso, la obligación de depositar los fondos necesarios y colocarlos a disposición de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para permitir el pago de las cuotas vencidas de amortización, y favorecer el servicio de los bonos que establece la ley.

Esta es, fundamentalmente, la reglamentación jurídica en virtud de la cual se hará posible la Reforma Agraria. En dos palabras consiste en lo siguiente: la indemnización a los propietarios expropiados se pagará en porcentaje variable, pero reducido, al contado, y el saldo en los bonos, a que me he referido: la diferencia entre el valor de dichos bonos y su servicio será cubierta por el Presupuesto de la Nación.

El señor NAUDON.-

¿Cómo se paga la indemnización?

El señor MAIRA.-

Sin embargo, junto a esta exposición de carácter puramente legal, el señor Ministro de Hacienda, invitado por la Comisión de Hacienda para conocer de esta materia, tuvo la gentileza de informar acerca de otros aspectos de la política agropecuaria y financiera del Gobierno y acerca de la forma concreta como el Gobierno piensa desarrollar el programa de reforma agraria en que se encuentra empeñado.

En este sentido, el señor Ministro de Hacienda fue muy claro al decir que este proyecto y la utilización que el Ejecutivo haría de él, en forma de un plan de desarrollo agropecuario, tenía como finalidad fundamental la constitución de 100. 000 unidades agrícolas, las cuales, a juicio del señor Ministro, podrían ser colocadas en funcionamiento en un plazo de seis años. Es preciso tener en cuenta que, en los dieciocho meses transcurridos desde que Su Excelencia el Presidente de la República asumió la Primera Magistratura, los organismos de la reforma agraria ya han constituido 2. 000 unidades familiares, cuyos integrantes se han incorporado, como propietarios agrícolas, al proceso de dicha reforma.

Ahora se trata de constituir las 98. 000 unidades restantes, en la forma que el señor Ministro de Hacienda extendió en el tiempo, de la manera que voy a explicar.

El año 1966 el número de familias asentadas será, según el desarrollo de este plan, de 4. 000; en 1967, 9. 000; el año 1968, 12. 000; en 1969, 15. 000; en 1970, 18. 000 familias; en 1971, 20. 000 familias; y en 1972, también 20. 000 familias. Es un procedimiento de carácter acumulativo y progresivo ascendente, que completará el total de 98. 000 unidades.

El señor Ministro de Hacienda, luego de entregar este primer antecedente referente al de este programa en el tiempo, dio a conocer lo que, a su juicio, constituía el costo unitario del establecimiento e instalación de cada una de las unidades agrícolas familiares. Expresó que se habían tenido a la vista, para la determinación de este costo unitario de carácter nacional, ocho costos distintos, de incidencia regional, los que debidamente ponderados daban ese costo unitario y su vigencia para todo el territorio del país, conforme a la programación de la reforma agraria.

Según estos antecedentes, el costo total de instalación de una familia campesina que acceda a la propiedad agrícola y cuente con la ayuda del Estado, por intermedio de todos los mecanismos complementarios, es de Eº 40. 250.

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