Labor Parlamentaria
Participaciones
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Antecedentes
- Senado
- Sesión Especial N° 35
- Celebrada el 24 de agosto de 1967
- Legislatura Ordinaria año 1967
Índice
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El señor
Por lo general, uno tiene distinta dimensión del tiempo según se trate de asuntos que le interesen o le sean extraños. En consecuencia, no me parece raro que algunos señores Senadores tengan la impresión de que estamos dilapidando el tiempo de la sesión, el que debió emplearse, según se piensa, en iniciativas más importantes.
Para mí, la que se debate es la principal. Y lo es, como dije hace pocos momentos, no sólo por la admiración que nos produce la gesta revolucionaria cubana, sino también por la necesidad de rectificar la conducta chilena, que no se compadece con el decoro y el sentido de independencia y soberanía de que aquí hacemos gala con tanta frecuencia. Estimo deplorable que, a tres años de haberse aplicado contra Cuba las sanciones que todo el mundo conoce, y de comprobarse la ineficacia de ellas, y no obstante la censura, la crítica y el repudio que ese hecho provocó de parte de todos los partidos chilenos, no reaccionemos todavía de conformidad con nuestras aparentes convicciones.
A enmendar esa actitud obedecen el proyecto y nuestras intervenciones en el debate.
Escuché, con el respeto de siempre, al Honorable señor Juliet; y no puedo dejar de expresar cierta sorpresa por sus palabras. Su Señoría nos informó oficialmente -ya lo sabíamos por la prensa- que en la última convención del Partido Radical se acordó restablecer, en la forma más plena y absoluta, las relaciones diplomáticas y de todo orden con todos los países del mundo, incluyendo, en particular, a Cuba.
El señor
Lo dije expresamente, señor Senador.
El señor
Pues bien: a continuación, el Honorable colega recordó que la atribución contenida en el número
16 del artículo 72 de la Constitución es exclusiva del Presidente de la República. Por lo tanto, o la convención del Partido Radical incursionó inconstitucionalmente en una materia que no le competía,, 6 la materialización de ese acuerdo habrá que esperarla para cuando esa colectividad política pueda elegir, de nuevo, al Primer Mandatario.
En mi concepto, el espíritu de ese acuerdo debió ser otro: que en cualquier instante en que se presentasen las condiciones propicias, ese partido se colocase de parte de quienes facilitan el restablecimiento de relaciones con todos los países del mundo.
El señor
Evidente.
El señor
Además, deseo referirme al problema reglamentario planteado.
Estimo que a esta altura del debate es inadmisible seguir confundiendo conceptos. El Reglamento se refiere, en artículos separados, a dos aspectos distintos. En efecto, el 101 se relaciona con las indica-ciones formuladas a un determinado cuerpo de preceptos: a proyectos de ley, de acuerdo o a cualquier otro asunto o negocio que trate el Senado. También regula la manera de proceder en cuanto a las indicaciones, consideradas como sugerencias adicionales, accidentes del debate, y, entre otras cosas, dispone que cuando se suscite algún problema de duda respecto de su admisibilidad, por contrariar la Carta Fundamental, el presidente de la Comisión podrá declararla o no declararla. En el primer caso, habrá debate sobre la materia en la Sala; en el segundo, no existirá tal posibilidad. Este punto está claro.
También está fuera de toda duda -consta en el informe- que el Honorable señor Jaramillo Lyon, como lo repitió, no fundó su conducta en ese artículo, porque, como presidente de Comisión, conoce perfectamente el Reglamento. Apeló al número cuarto del artículo 112, número y precepto a que recurrimos el Honorable señor Luengo y el Senador que habla para objetar la inconstitucionalidad del veto que hace algunos meses produjo un conflicto con el Ejecutivo. Es decir, tanto el Honorable señor Jaramillo Lyon como todos los Senadores que alguna vez hemos manejado el Reglamento con estos fines, concordamos en estimar que, cuando se impugna la constitucionalidad de un proyecto de ley, de uno de acuerdo o de una observación del Presidente de la República, la disposición que debe aplicarse es el artículo 112, en su número cuarto, pues es ahí donde se encuentra el fundamento de la inadmisibilidad. Todos estamos contestes en considerar que fue éste el mecanismo puesto en marcha en la Comisión.
Sería total falta de lógica que, para conocer los efectos producidos por la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad, recurriéramos a otra disposición del Reglamento, pues el inciso penúltimo del número octavo del artículo en referencia, resuelve en cada caso el problema. Dice el inciso:
"Corresponderá exclusivamente al Presidente el pronunciamiento acerca de las indicaciones contempladas en los números cuarto, quinto y sexto de este artículo, sin perjuicio de que pueda consultar de inmediato a la Sala cuando estime dudosa la cuestión."
O sea, el número cuarto del mismo artículo -tocante a indicaciones que pueden formularse en los debates- es consistente con el inciso que acabo de leer.
Todavía más: pensé, con cierta generosidad jurídica, o tal vez, por no percibir el alcance del problema, que el Presidente de la Comisión había procedido dentro de sus facultades normales, y explícitamente establecidas en el Reglamento. Pero, en verdad, ni siquiera esa decisión fue reglamentaria, pues, desde el principio, el artículo 112 se refiere al Presidente de la Sala, es decir del Senado. Dice: "En las discusiones de los asuntos sometidos a la consideración del Senado... ". Más adelante, el número séptimo del mismo precepto menciona las indicaciones "para enviar o volver el asunto a Comisión". O sea, se razona sobre la base de que la materia se trata en la Sala.
Además, el inciso penúltimo del número octavo de la disposición en referencia, expresa que el Presidente puede consultar de inmediato a la Sala, cuando estime dudosa la cuestión derivada de la formulación de las indicaciones. Cada vez que manifestamos la palabra "Sala", nos referimos, en realidad, a la Corporación en su conjunto. Por lo tanto, sería perfectamente legítimo desconocer la facultad del presidente de la Comisión para decidir dentro de esa esfera de atribuciones. No lo hice ni deseo hacerlo. Sería desleal, después de reconocer que el Honorable señor Jaramillo Lyon obró dentro de la órbita de su competencia, que sostuviera ahora lo contrario.
Las interpretaciones que hemos expuesto llegan al absurdo de señalar que cuando el presidente de la Comisión aplica la facultad contenida en el artículo 112, procede por analogía, en virtud de lo dispuesto por el artículo 33, que asimilaría las facultades de los presidentes de Comisión a las del Presidente del Senado. Este razonamiento, carente de toda lógica, pretende atribuir la prerrogativa en referencia -asunto que por el momento no deseo discutir- a los presidentes de Comisión, en circunstancias de que el precepto indica, en forma clara, que se refiere al Presidente de la Corporación.
El señor
Exclusivamente.
El señor
Mediante el segundo argumento, a mi juicio el más grave, se estima que cuando el presidente de la Comisión hace uso de la atribución señalada, quita al Presidente del Senado una potestad específicamente otorgada como exclusiva por el artículo señalado. Este criterio, Honorable señor Juliet, es jurídicamente una aberración. Implica que quien se asimila a una autoridad, mediante la ejecución de cometidos y facultades afines, despoja a su titular de esos derechos, lo cual es inaceptable en un medio en que no sólo se alterna con abogados, sino con Senadores muy familiarizados con la tramitación de las leyes.
Por lo demás, entre las muchas curiosidades con que a cada instante tropezamos en este debate, existe una, la ley del embudo, empleada con mucha ligereza en materia de interpretación gramatical. De su aplicación resulta que el proyecto es inconstitucional, porque allí donde la Carta Fundamental dispone atribuciones especiales para el Presidente de la República, debe entenderse que se trata de facultades exclusivas, o por lo menos, que muchas de ellas lo son. Ello, de acuerdo con las preferencias del consumidor, pues el Honorable señor Juliet las clasificó, a su gusto, en compartidas, privativas, concurrentes, etcétera. En verdad, ni la doctrina ni el tenor del texto permiten una clasificación tan ligera sobre la materia. Además, yo tendría perfecto derecho para hacer una desde otro ángulo, con tanta autoridad como Su Señoría.
Pero lo curioso es que no obstante demostrar que esas potestades no son exclusivas, y que por no serlo permitirían intervenir a la ley, por lo menos parcialmente, en algunos campos reservados al Presidente de la República, se considera que cuando el Reglamento se refiere a facultades exclusivas del Presidente del Senado -y no hay duda que de él se trata- ellas no tendrían tal carácter.
El señor
Pero el artículo 33...
El señor
O sea, también las comparte con los presidentes de Comisión.
Pero cuando éstos las usan, las atribuciones del Presidente del Senado, no sólo pierden tales atribuciones su exclusividad, sino que desaparecen. ¡Ello es absurdo!
El señor
Puede hacer uso de ellas posteriormente, de conformidad con el artículo 101.
El señor
Sí, puede hacerlo. Pero no es ése el artículo a que me refiero, sino al 112. Ya hemos dejado en claro que el artículo 101 se refiere a otras materias:
El señor
Claro.
El señor
Significa, en todo caso, que estamos ya de acuerdo en algo: la Corporación tiene derecho indiscutible para pronunciarse sobre el incidente de procedimiento y constitucional planteado en la Comisión. Y si estamos de acuerdo en que éste es un derecho indiscutible de la Sala, no veo ningún motivo que aconseje mandar este problema a la Comisión de Constitución, porque entonces tendríamos que entrar al fondo del problema; a esclarecer si la decisión del Presidente fue buena, justificada o injustificada, correcta o incorrecta.
Y eso nos permite, Honorable señor Juliet y señores Senadores, resolver el problema ahora, porque estimo que la cuestión de fondo ya la hemos debatido bastante y que los señores Senadores tienen suficiente experiencia también como para tener un juicio formado.
Nada más.