FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA LA EMPRESA PARTICULAR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO LA LEONERA S.A.
     
    Núm. 38.- Santiago, 25 de junio de 2020.
     
    Vistos:
     
    1.- El DFL Nº 70 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, "DFL MOP Nº 70/88";
    2.- La Ley Nº 18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, e indistintamente, la "Superintendencia" o "SISS");
    3.- El decreto supremo Nº 453 del 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, el "Reglamento";
    4.- El artículo 100º del decreto supremo Nº 1.199 de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, "DS MOP Nº 1.199/04";
    5.- El decreto supremo Nº 30, de fecha 6 de febrero de 2015, publicado el 31 de agosto de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la Empresa Particular de Agua Potable y Alcantarillado La Leonera S.A.;
    6.- El estudio tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
    7.- Estos antecedentes.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, en conformidad con el artículo 2º de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, la fijación de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos sanitarios se realiza mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
    2.- Que, el procedimiento administrativo realizado para la fijación de las tarifas de los servicios públicos sanitarios de la Empresa Particular de Agua Potable y Alcantarillado La Leonera S.A., correspondientes al quinquenio 2020-2025, cumple con las etapas en la forma y plazos dispuestos por la mencionada Ley de Tarifas;
    3.- Que, en el proceso de fijación de tarifas del concesionario Empresa Particular de Agua Potable y Alcantarillado La Leonera S.A. dicha prestadora no elaboró su estudio tarifario, circunstancia que quedó señalada en el acta de intercambio de los estudios tarifarios;
    4.- Que, en caso que el prestador no elabore su propio estudio tarifario, los resultados obtenidos por la Superintendencia de Servicios Sanitarios serán considerados definitivos;
    5.- Que la determinación de tarifas ha cumplido además con las Bases, normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP Nº 70/88 y su Reglamento.
     
    Decreto:

     
    Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la Empresa Particular de Agua Potable y Alcantarillado La Leonera S.A., en adelante e indistintamente el prestador, en los siguientes términos:
     
    1. DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
     
    1.1. DEFINICIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
     
    1.1.1. Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL
     
    CFCL = CF * IN1
     
    1.1.2. Cargo variable por consumo de agua potable ($/m3): CVAP
     
    CVAP = CV1 * IN2 + CV2 * IN3
     
    1.1.3. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas ($/m3): CVAL
     
    CVAL CV3 * IN4 + CV4 * IN5
     
    1.2. DEFINICIÓN Y VALORES DE LOS CARGOS TARIFARIOS
     
    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de diciembre de 2018, son los indicados a continuación:
   
     
    1.3. POLINOMIOS DE INDEXACIÓN
     
    Se definen IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14: como los polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:
     
    INi = ai * IIPC + bi * IIPBI + ci * IIPPI
     
    donde:
     
    IIPC: Índice del Índice de Precios al Consumidor, o el que lo reemplace, calculado como IPC/IPCo, en que IPC es el Índice de Precios al Consumidor, publicado por el INE e IPCo, el correspondiente a diciembre de 2018, IPCo = 100,64 (Base, anual 2018=100).
    IIPBI: Índice del Índice de Precios de Bienes Importados Sector Manufacturero, o el que lo reemplace, calculado como IPBI/IPBIo, en que IPBI es el Índice de Precios de Bienes Importados Sector Manufacturero, informado por el INE e IPBIo, el correspondiente a diciembre de 2018, IPBIo = 131,24 (Base, noviembre 2007=100).
    IIPPI: Índice del Índice de Precios de Productor Sector Industria Manufacturera, o el que lo reemplace, calculado como IPPI/IPPIo, en que IPPI es el Índice de Precios de Productor Sector Industria Manufacturera, publicado por el INE e IPPIo, el correspondiente a diciembre de 2018, IPPIo = 114,69 (Base, anual 2014=100).
     
    A continuación se indican los valores de ai, bi y ci, para el respectivo INi.
   
     
   
     
    2. CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
     
    Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 1.1, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:
     
    2.1. CARGO FIJO MENSUAL POR CLIENTE
     
    Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.
     
    2.2. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE
     
    Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen a los usuarios del servicio.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV1 se incrementará en 70,42 pesos por metro cúbico.
     
    2.3. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
     
    Se cobrará CVAL pesos por cada metro cúbico facturado de agua potable a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
    Si el prestador realiza el tratamiento de aguas servidas, el cargo CV4 se incrementará en 3.139,80 pesos por metro cúbico.
    En caso de que entre en operación una nueva solución de eliminación de lodos, el cargo CV4 se incrementará adicionalmente en 296,68 pesos por metro cúbico.
    El cobro de este cargo adicional deberá ser autorizado previamente, mediante Resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Para este efecto, el prestador deberá remitir a la SISS, copia de la Autorización Sanitaria que apruebe esta solución.
     
    2.4. TARIFAS POR FLÚOR
     
    Solo se podrá cobrar el incremento por fluoruración a que se refiere el punto 2.2 de este decreto, previo informe del prestador a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la Resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y condiciones de fiscalización y supervigilancia emitida por el organismo competente para tales fines.
     
    3. PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA
     
    3.1. RESIDUOS LÍQUIDOS INDUSTRIALES (RILES)
     
    El valor por cada control directo de Riles será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.
     
    3.1.1. Cobro por cada control directo
     
    Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se han determinado de acuerdo a la clasificación de las industrias según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:
    Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc.
    Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.
    Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, PH, temperatura y poder espumógeno.
     
    Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:
   
     
    Valores asociados a la cantidad de horas de muestreo:
     
   
     
    Valores por Tipo de análisis:
     
   
     
    La definición de los grupos es la siguiente:
     
    Grupo 1: Ph y temperatura,
    Grupo 2: Sólidos suspendidos y sólidos sedimentables.
    Grupo 3: DBO5, aceites y grasas, CN y B.
    Grupo 4: Cd, Ni, Pb, Zn, Cu, Al, Mn, Cr total, Cr+6, P total, Nitrógeno amoniacal, sulfuros, sulfatos.
    Grupo 5: PE.
    Grupo 6: As y Hg.
    Grupo 7: HC.
     
    3.1.2. Valor por costos administrativos
     
   
     
    La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo con las tablas Nº 5 (Parámetros según actividad económica) y Nº 6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto Nº 6.2 de la Norma que establece el DS MOP 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
     
    Los valores en pesos referidos a riles, se indexarán por el índice IN8 indicado en el punto 1.3 de este decreto.
     
    3.2. CARGO POR GRIFOS
     
    Se les aplicará a las Municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio atendidos por el prestador, un cargo mensual de:
     
    $ 760 * IN6 pesos por grifo.
     
    El índice IN6 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
    3.3. CARGO POR CORTE Y REPOSICIÓN
     
    El prestador podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos, los siguientes cargos en las instancias que se indican:
     
    Visita por Corte: Opera cuando el prestador, concurriendo al domicilio en mora, le concede último plazo de pago de a lo menos 3 días.
    1º Instancia: Cargo por corte y reposición normal en llave de paso.
    2º Instancia: Cargo por corte y reposición con retiro de pieza en llave de paso o, alternativamente, instalando un dispositivo especial de bloqueo de la llave de paso, o utilizando obturador u otro mecanismo.
    Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna, si no se ha efectuado la instancia previa.
    Los valores a cobrar serán: Cargo x IN7, de acuerdo a las siguientes tablas:
     
   
     
    El índice IN7 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
    3.4. CARGO REVISIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN
     
    El prestador podrá cobrar por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46º de la Ley General de Servicios Sanitarios, los siguientes cargos:
     
     
    Donde I corresponde al monto total de la construcción del proyecto, en pesos.
     
    El índice IN9 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
    3.5. CARGO VERIFICACIÓN DE MEDIDORES
     
    El prestador podrá cobrar por concepto de verificación de medidores el Cargo x IN10, de acuerdo a los siguientes valores:
     
     
   
     
    El índice IN10 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
    4. APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
     
    4.1. FÓRMULAS PARA COBRO DE APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
     
    Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:
     
    4.1.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3): AFRP.
     
    AFRP = CCP*IN11
     
    4.1.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3): AFRD.
     
    AFRD = CCD*IN12
     
    4.1.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3): AFRR.
     
    AFRR = CCR*IN13
     
    4.1.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3): AFRT.
     
    AFRT = CCT*IN14
     
    4.2. DEFINICIÓN Y VALOR DE LOS COSTOS DE CAPACIDAD POR SISTEMA
     
    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación:
     
   
     
    Los índices IN11, IN12, IN13 e IN14, corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.
     
    4.3. COBRO DE LOS APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
     
    Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderán al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1. Dichos aportes son los siguientes:
     
    4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3)
     
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.
    El costo de capacidad del sistema de producción de agua potable se incrementará en 31,82 pesos por metro cúbico cuando se autorice el cobro de incremento por fluoruración conforme con lo dispuesto en el punto 2.4 de este decreto.
     
    4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3)
     
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.
     
    4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3)
     
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.
     
    4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3)
     
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas.
    El costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas se incrementará en 1.094,31 pesos por metro cúbico cuando se autorice el cobro de incremento por tratamiento.
    El costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas se incrementará adicionalmente en 240,47 pesos por metro cúbico, cuando se autorice el cobro de incremento por eliminación de lodos conforme con lo dispuesto en el punto 2.3 de este decreto.
     
    4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable
     
    El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable por capacidad, será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el periodo de un año, por los montos de aporte establecidos en el punto 4.3.
    Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado y aprobado por el prestador en la forma que establece el Reglamento y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo medio diario del proyecto del interesado.
     
    5. FACTURACIONES ESPECIALES
     
    5.1. FACTURACIÓN A USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS QUE TENGAN FUENTE PROPIA DE AGUA
     
    La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua, se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54º del Reglamento.
     
    5.2. FACTURACIÓN EN PERÍODOS DISTINTOS DE UN MES
     
    En caso que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el período de facturación.
     
    5.3. FACTURACIÓN DEL CONSUMO DE AGUA POTABLE CORRESPONDIENTE A PILONES DE CARGO MUNICIPAL
     
    La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por Resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.
     
    5.4. FACTURACIÓN A EDIFICIOS Y CONJUNTOS RESIDENCIALES CON UN ARRANQUE DE AGUA POTABLE COMÚN
     
    La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108º del DS MOP Nº 1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55º del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
     
    6. FACTOR DE IMPUESTOS
     
    Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):
     
   
     
    7. REAJUSTE DE TARIFAS
     
    Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del DFL MOP Nº 70/88.
    La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos.
     
    8. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
     
    Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.
     
    9. NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS
     
    Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122º del DS MOP Nº 1.199/04.
     
    10. PERÍODO DE VIGENCIA
     
    Las fórmulas tarifarias a que se refiere este decreto, se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 4 de febrero del año 2020, las que tendrán una vigencia de cinco años.
    Sin perjuicio de las reliquidaciones a las que haya lugar conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 12º del DFL MOP Nº 70/88, déjese sin efecto el decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo Nº 30/2015, a partir del 4 de febrero del año 2020.
     

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Esteban Carrasco Zambrano, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
     

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Infraestructura y Regulación
     
    Cursa con alcance el decreto Nº 38, de 2020, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
     
    Nº E51047/2020.- Santiago, 12 de noviembre de 2020.
     
    La Contraloría General ha dado curso al decreto del rubro, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la Empresa Particular de Agua Potable y Alcantarillado La Leonera S.A.
    Sin embargo, cumple con hacer presente que entiende que, si es del caso y en la oportunidad que corresponda, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo -en coordinación con la Superintendencia de Servicios Sanitarios- deberá adoptar las medidas pertinentes con el objeto de determinar el factor de descuento a que se refiere el artículo 6, inciso final, del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, mediante la dictación de un decreto tarifario complementario, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 A, inciso segundo, y 12 B, del mismo cuerpo legal.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
     
    Al señor
    Ministro de Economía, Fomento y Turismo
    Presente.