La presente ley establece un nuevo Bono Clase Media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media, ambas medidas de ayuda para las personas afectadas por la crisis económica derivada de la pandemia por Covid 19. Sus beneficiarios serán personas naturales, incluyendo aquellas que se encuentren organizadas como empresas individuales. El Bono Clase Media es una suma de dinero que se entrega a los beneficiarios por una sola vez, con cargo a recursos fiscales. sin la obligación de reintegrarlo. El Préstamo Solidario, es un mecanismo de financiamiento y liquidez, consistente en un monto en dinero mensual, que podrá ser solicitado por un máximo de dos veces por beneficiario en meses distintos, continuos o discontinuos. Para optar a alguno de estos beneficios, las personas deben cumplir los siguientes tres requisitos: 1.- Que su Ingreso Promedio Mensual 2019 (esto es, la suma de las rentas, percibidas o devengadas, durante el año calendario 2019, dividido por doce) sea igual o mayor al ingreso mínimo mensual promedio del año 2019. En el caso del Bono Clase Media, adicionalmente, el Ingreso Promedio Mensual 2019 no deberá exceder de la cantidad de $2.000.000. 2.- Experimentar una disminución de ingresos, al comparar su ingreso Promedio Segundo Semestre 2020 respecto del ingreso Promedio Segundo Semestre 2019 la que varía según el beneficio: a) Bono Clase Media: la disminución debe ser, al menos, del 20% de su Ingreso. b) Préstamo Solidario: la disminución debe ser, al menos, el 10% de su Ingreso. 3. Que el beneficiario no tenga montos pendientes de restitución por haber obtenido indebidamente el Aporte Fiscal y/o el beneficio, conforme a la ley N° 21.252. Las características de cada medida son las siguientes: Bono clase media: Para determinar el monto a que ascenderá el Bono Clase Media, se aplica una escala de acuerdo al resultado del Ingreso Promedio Mensual 2019: Si es igual o inferior a $1.500.000, el bono será de $500.000. Si es superior a $1.500.000 e inferior o igual a $1.600.000, será de $400.000. Si es superior a $1.600.000 e inferior o igual a $1.700.000, será de $300.000. Si es superior a $1.700.000 e inferior o igual a $1.800.000, será de $200.000. Si es superior a $1.800.000 e inferior o igual a $2.000.000, será de $100.000. La ley establece un acceso excepcional al bono clase media en las circunstancias siguientes, en que no operarán los requisitos: a) Respecto de quienes tengan un Ingreso Promedio Segundo Semestre 2020 igual o mayor al ingreso mínimo mensual, pero inferior o igual a $408.125, tendrán derecho al Bono Clase Media de $ 500.000; y b) Los pensionados de vejez e invalidez acogidos tanto a la modalidad de renta vitalicia como a la de retiro programado; como también los pensionados en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social; siempre que la pensión recibida en cualquiera de los casos señalados, sea equivalente a un monto igual o inferior a $408.125, tendrán derecho a un bono de $100.000. La ley dispone un incremento del Bono Clase Media si el hogar del beneficiario forma parte del Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con el número de personas con discapacidad o que perciban la Pensión Básica Solidaria de Invalidez o el Aporte Previsional Solidario de Invalidez; con adultos mayores de 65 años o más y/o personas menores de 18 años. El Bono Clase Media se podrá solicitar durante el plazo de un mes, a contar del décimo día desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. La solicitud deberá hacerse al Servicio de Impuestos Internos a través de medios electrónicos, y una vez aprobada se pagará a través del Servicio de Tesorerías. Se estableció que el Bono Clase Media es compatible con otras prestaciones sociales establecidas en el Fondo Emergencia Transitorio, en especial con el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE). Préstamo Solidario: Su monto máximo será el 100% de la disminución al comparar el ingreso Promedio Segundo Semestre 2020 respecto del ingreso Promedio Segundo Semestre 2019, siempre que supere el mínimo del 10%. En ningún caso el monto del Préstamo Solidario excederá de $650.000 mensual. La solicitud que se realice podrá considerar la totalidad del monto del Préstamo Solidario que corresponda, o una cantidad menor. El Préstamo Solidario se podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos a contar del octavo día de cada mes. La solicitud deberá hacerse a través de medios electrónicos, indicando la forma o medio de pago por la que se opta y acompañando los antecedentes que el Servicio determinará mediante resolución. El Servicio de Impuestos Internos determinará si el solicitante cumple los requisitos para el otorgamiento del Préstamo Solidario y el monto máximo que le corresponderá. Una vez hecho esto, le informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgar y pagar el Préstamo Solidario, según el medio de pago por el que haya optado el beneficiario. La entrega del Préstamo Solidario por el Servicio de Tesorerías se realizará dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la solicitud. Respecto de la devolución del préstamo solidario al Fisco, se efectuará a través del Servicio de Tesorerías, en cuatro cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses, reajustadas conforme a las variaciones del IPC, siendo la primera del 10% del monto otorgado y cada una de las 3 restantes, de un 30% del mismo. La ley establece que cada cuota será contingente al ingreso de los beneficiarios, de modo que ellas no podrán exceder de un 5% de las rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta en la que se realiza la devolución de una cuota. Las cuotas anuales de devolución del préstamo se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta, debiendo enterarse la primera cuota en el proceso que se lleve a cabo en el año 2023. El Servicio de Impuestos Internos comunicará al Servicio de Tesorerías la individualización de las personas que deban pagar devoluciones, el cálculo del monto de la devolución, las cantidades pagadas por concepto de devolución y los montos adeudados por dicho concepto. Excepcionalmente, podrán acceder al Préstamo Solidario los pensionados de vejez e invalidez acogidos a la modalidad de renta vitalicia cuyas pensiones sean de un monto igual o inferior a $408.125, sin que les resulte aplicable los requisitos de disminución de ingresos. En este caso el préstamo podrá ser solicitado por un máximo de tres veces por cada beneficiario pensionado, y se deberá devolver al Fisco a contar del mes de enero del año 2023 en 48 cuotas iguales y sucesivas, sin multas ni intereses, sin que éstas puedan exceder del 5% del monto de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia que reciba el beneficiario. El Bono Clase Media y el Préstamo Solidario establecidos en esta ley no estarán afectos a impuesto alguno, ni se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente. En este caso el Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido notificado de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultado para retener hasta un 75% del beneficio. Adicionalmente, la ley establece medidas especiales de apoyo extraordinario al transportista remunerado de pasajeros, y aumenta la cobertura del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), del 60% al 80% de los hogares que se encuentren dentro del grupo de vulnerabilidad socioeconómica según el Registro Social de Hogares.
LEY NÚM. 21.323

ESTABLECE UN NUEVO BONO CLASE MEDIA Y UN PRÉSTAMO SOLIDARIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INGRESOS DE LA CLASE MEDIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:
    "Artículo 1.- Establécese, con motivo de la propagación de la pandemia COVID-19, y para la protección de los ingresos de las personas que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley, un bono con cargo a recursos fiscales denominado "Bono Clase Media" y un mecanismo de financiamiento y liquidez con cargo fiscal denominado "Préstamo Solidario", que podrán ser solicitados dentro de los plazos y en los términos establecidos en la presente ley.
    Título I
    Definiciones y Requisitos


    Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:

    1. Beneficiarios: las personas naturales, incluyendo aquellas que se encuentren organizadas como empresas individuales, según lo contemplado en el inciso segundo del número 10 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    2. Bono Clase Media: corresponde al beneficio regulado por el Título II de la presente ley.
    3. Préstamo Solidario: corresponde al beneficio regulado por el Título III de la presente ley.
    4. Ingreso Promedio Mensual 2019: corresponde al promedio mensual de la suma de las rentas que se indican a continuación, percibidas o devengadas, según corresponda, durante el año calendario 2019, determinado como el mayor valor entre los literales que siguen, dividido por doce:

    a) Rentas afectas a impuestos incorporadas en la declaración de impuestos anuales a la renta, o
    b) Remuneración imponible determinada en base a las cotizaciones previsionales para pensiones o, en caso de superar el límite máximo imponible, la renta neta total pagada informada por el empleador al Servicio de Impuestos Internos, conforme al artículo 33 bis del Código Tributario, y el total de honorarios de las boletas de honorarios electrónicas emitidas o recibidas por el beneficiario.

    5. Ingreso Promedio Segundo Semestre 2019: corresponde al promedio mensual de la suma de las rentas que se indican a continuación, percibidas o devengadas, según corresponda, durante los meses de julio a diciembre del año calendario 2019, dividido por seis:

    a) Remuneración imponible determinada en base a las cotizaciones previsionales para pensiones o, en caso de superar el límite máximo imponible, la renta neta total pagada informada por el empleador al Servicio de Impuestos Internos, conforme al artículo 33 bis del Código Tributario, y el total de honorarios de las boletas de honorarios electrónicas emitidas o recibidas por el beneficiario;
    b) Los ingresos brutos percibidos o devengados por las empresas individuales bajo las cuales se encuentren organizadas las personas naturales según lo contemplado en el inciso segundo del número 10 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estos montos corresponderán a la suma de los ingresos brutos determinados en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
    c) Los montos que se hubiesen percibido por prestaciones que se financien con cargo al seguro que establece la ley Nº 19.728.

    6. Ingreso Promedio Segundo Semestre 2020: corresponde al promedio mensual de la suma de las rentas que se indican a continuación, percibidas o devengadas, según corresponda, durante los meses de julio a diciembre del año calendario 2020, dividido por seis:

    a) Remuneración imponible determinada en base a las cotizaciones previsionales para pensiones o, en caso de superar el límite máximo imponible, la renta neta total pagada informada por el empleador al Servicio de Impuestos Internos, conforme al artículo 33 bis del Código Tributario, y el total de honorarios de las boletas de honorarios electrónicas emitidas o recibidas por el beneficiario;
    b) Los ingresos brutos percibidos o devengados por las empresas individuales bajo las cuales se encuentren organizadas las personas naturales según lo contemplado en el inciso segundo del número 10 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estos montos corresponderán a la suma de los ingresos brutos determinados en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
    c) Los montos que se hubiesen percibido por prestaciones que se financien con cargo al seguro que establece la ley Nº 19.728.

    Las rentas e ingresos señalados en este artículo se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al mes de su percepción o período que corresponde el ingreso, según corresponda, y el último día del mes anterior al que se realiza la solicitud.


    Artículo 3.- Requisitos. Tendrán acceso a los beneficios contemplados en esta ley, tanto al Bono Clase Media a que se refiere el Título II, como al Préstamo Solidario contemplado en el Título III, los beneficiarios que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

    1. Ingreso Promedio Mensual 2019: Que su Ingreso Promedio Mensual 2019 sea igual o mayor al ingreso mínimo mensual promedio del año 2019 para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta 65 años de edad, debidamente reajustado a la fecha de la solicitud.
    En el caso del Bono Clase Media, adicionalmente, el Ingreso Promedio Mensual 2019 no deberá exceder de la cantidad de $2.000.000.
    2. Disminución de ingresos:

    a) Bono Clase Media: que experimenten una disminución de, al menos, el 20% de su Ingreso Promedio Segundo Semestre 2020, determinada según la variación porcentual respecto de su Ingreso Promedio Segundo Semestre 2019.
    b) Préstamo Solidario: que experimenten una disminución de, al menos, el 10% de su Ingreso Promedio Segundo Semestre 2020, determinada según la variación porcentual respecto de su Ingreso Promedio Segundo Semestre 2019.
   
    3. No obtención indebida de beneficios: Que a la fecha de la publicación de esta ley no tengan montos pendientes de restitución por haber obtenido indebidamente el Aporte Fiscal y/o el beneficio, conforme a la ley N° 21.252.


    Título II 
    Del Bono Clase Media


    Artículo 4.- Bono Clase Media. Establécese para los beneficiarios que cumplan los requisitos de los numerales 1, 2 literal a), y 3 del artículo 3, el pago del Bono Clase Media, por una sola vez, con cargo a recursos fiscales sin la obligación de reintegrarlo. Para tales efectos, se aplicarán las reglas indicadas en los artículos siguientes y, en lo que fuere pertinente, las normas indicadas en el Título III de la presente ley.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, aquellos Beneficiarios cuyo Ingreso Promedio Segundo Semestre 2020 sea igual o mayor al ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta 65 años de edad, vigente al 1 de marzo de 2021, e inferior o igual a $408.125, tendrán derecho al Bono Clase Media por el monto establecido en la letra a) del artículo siguiente, sin que les resulten aplicables los requisitos de los numerales 1 y 2, literal a), del artículo 3 de la presente ley.
    También serán excepcionalmente beneficiarios del Bono Clase Media los pensionados de vejez e invalidez acogidos a la modalidad de renta vitalicia equivalente a un monto igual o inferior a $408.125, sin que les resulte aplicable los requisitos de los numerales 1 y 2 literal a) del artículo 3 de la presente ley. Este bono ascenderá a la suma de $100.000, no aplicándose lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley. En iguales términos, tendrán derecho a este beneficio las personas que se encuentren pensionadas por vejez o invalidez, en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social. Adicionalmente, los pensionados de vejez o invalidez en modalidad de retiro programado cuya pensión sea igual o superior al monto de la pensión básica solidaria e igual o inferior a $408.125, serán beneficiarios conforme a lo establecido en este inciso.


    Artículo 5.- Forma en que se determina el Bono Clase Media. El monto del Bono Clase Media se determinará aplicando una escala de Bono Clase Media, según el Ingreso Promedio Mensual 2019.
    La escala de Bono Clase Media será la siguiente:

    a) Para beneficiarios cuyo Ingreso Promedio Mensual 2019 sea una cantidad hasta $1.500.000, el Bono Clase Media será de $500.000.
    b) Para beneficiarios cuyo Ingreso Promedio Mensual 2019 sea una cantidad sobre $1.500.000 y hasta $1.600.000, el Bono Clase Media será de $400.000.
    c) Para beneficiarios cuyo Ingreso Promedio Mensual 2019 sea una cantidad sobre $1.600.000 y hasta $1.700.000, el Bono Clase Media será de $300.000.
    d) Para beneficiarios cuyo Ingreso Promedio Mensual 2019 sea una cantidad sobre $1.700.000 y hasta $1.800.000, el Bono Clase Media será de $200.000.
    e) Para beneficiarios cuyo Ingreso Promedio Mensual 2019 sea una cantidad sobre $1.800.000 y hasta $2.000.000, el Bono Clase Media será de $100.000.
   
    Los beneficiarios cuyo Ingreso Promedio Mensual 2019 sea una cantidad que exceda de $2.000.000, no tendrán derecho al Bono Clase Media.


    Artículo 6.- Solicitud del Bono Clase Media. El Bono Clase Media se podrá solicitar durante el plazo de un mes, a contar del décimo día desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, mediante los medios y en la forma señalados en el artículo 10, siéndole aplicable todas las normas relativas a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
   

    Artículo 7.- Incremento Familiar del Bono Clase Media. Si el hogar del beneficiario forma parte del Registro Social de Hogares, definido en el decreto supremo Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, o el que lo reemplace, el monto del Bono Clase Media señalado en el artículo 5 se incrementará de acuerdo con el número de personas con discapacidad, debidamente acreditado conforme con la calificación y certificación establecidas en el artículo 13 de la ley N° 20.422, o que perciba la Pensión Básica Solidaria de Invalidez o el Aporte Previsional Solidario de Invalidez; adultos mayores de 65 años o más y/o personas menores de 18 años que vivan en el hogar, conforme con lo siguiente:

    a) 0 persona causante del incremento: El monto del Bono Clase Media será lo indicado en el artículo 5, según corresponda.
    b) 1 persona causante del incremento: El monto del Bono Clase Media será lo indicado en el artículo 5, según corresponda, aumentado en $125.000.
    c) 2 personas causantes del incremento: El monto del Bono Clase Media será lo indicado en el artículo 5, según corresponda, aumentado en $187.500.
    d) 3 o más personas causantes del incremento: El monto del Bono Clase Media será lo indicado en el artículo 5, según corresponda, aumentado en $250.000.

    Si en el hogar existieren uno o más personas beneficiadas con el Bono Clase Media, para efectos de calcular el incremento regulado en este artículo, las personas causantes del incremento se contabilizarán sólo respecto de uno de los beneficiarios dentro del hogar, según determine la Subsecretaría de Evaluación Social mediante una resolución exenta. Para estos efectos se utilizará la última información disponible en el Registro Social de Hogares correspondiente al mes siguiente de la entrada en vigencia de esta ley. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información necesaria, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución. Dicha información solo deberá ser utilizada para los fines establecidos en este artículo.
    El monto correspondiente al incremento familiar del Bono Clase Media que le corresponda al beneficiario en conformidad a este artículo, se pagará a más tardar en el mes siguiente al que se realizó el pago de dicho Bono.


    Artículo 8.- Compatibilidad del Bono Clase Media con otros beneficios. El Bono Clase Media será compatible con las prestaciones sociales establecidas en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03 "Operaciones Complementarias", Subtítulo 30, Ítem 10 "Fondo Emergencia Transitorio", Glosa 26, numeral 3, literal a, de la ley Nº 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021.


    Título III
    Del Préstamo Solidario


    Artículo 9.- Préstamo Solidario. Establécese, para los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 literal b), y 3 del artículo 3, un mecanismo de financiamiento y liquidez, denominado "Préstamo Solidario", que consistirá en un monto en dinero mensual, que podrá ser solicitado por un máximo de dos veces por beneficiario. Cada solicitud deberá realizarse en meses distintos, continuos o discontinuos, a contar del octavo día del mes siguiente a aquel en que entre en vigencia la presente ley y hasta el último día del sexto mes contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.
    Excepcionalmente, las personas que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1, 2 literal b), y numeral 3 del artículo 3 y no sean beneficiarias del Bono Clase Media o que, siendo beneficiarias no lo soliciten, tendrán derecho a realizar una solicitud adicional del Préstamo Solidario, dentro del período indicado en el inciso anterior. La solicitud adicional del Préstamo Solidario no se computará para efectos de determinar el tope máximo de dos solicitudes a que se refiere el inciso anterior.
    El monto del Préstamo Solidario se calculará en el mes en que se realice la solicitud respectiva, y ascenderá, como máximo, al 100% del monto de la disminución calculada conforme a lo señalado en el numeral 2 literal b) del artículo 3. En ningún caso el monto del Préstamo Solidario excederá de $650.000 mensual.
    La solicitud que se realice podrá considerar la totalidad del monto del Préstamo Solidario que corresponda en conformidad a los incisos anteriores, según corresponda, o una cantidad menor.
    También serán excepcionalmente beneficiarios de este Préstamo Solidario los pensionados de vejez e invalidez acogidos a la modalidad de renta vitalicia equivalente a un monto igual o inferior a $408.125, sin que les resulte aplicable los requisitos de los numerales 1 y 2 literal b) del artículo 3 de la presente ley. Este préstamo podrá ser solicitado por un máximo de tres veces por cada beneficiario pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia, en los mismos términos señalados en el inciso primero del presente artículo.
    El monto del préstamo señalado en el inciso anterior ascenderá como máximo al monto que el beneficiario reciba mensualmente por su pensión bajo la modalidad antes señalada.
    El total del monto otorgado a los beneficiarios señalados en los incisos quinto y sexto precedentes se devolverá al Fisco a través del Servicio de Tesorería, en cuarenta y ocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas expresadas en Unidades de Fomento, sin multas ni intereses. Con todo, el valor de cada una de las cuotas no podrá exceder del 5% del monto de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia que reciba el beneficiario.
    Las cuotas mensuales señaladas en el inciso anterior se pagarán a contar del mes de enero del año 2023.
    Para estos efectos, la Aseguradora de Fondos de Pensión u el organismo pagador de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia deberá retener del monto de dicha renta el valor de la cuota correspondiente.
    El Servicio de Impuestos Internos notificará a la Aseguradora de Fondos de Pensión u el organismo pagador de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia, la información necesaria para efectos de cumplir con la retención antes señaladas en la forma que determine por medio de resolución.


    Artículo 10.- Solicitud del Préstamo Solidario. El Préstamo Solidario se podrá solicitar, conforme se regula en el artículo anterior, al Servicio de Impuestos Internos, a contar del octavo día de cada mes. La solicitud deberá hacerse a través de medios electrónicos, indicando la forma o medio de pago por la que se opta entre aquellas disponibles y acompañando los demás antecedentes que determine dicho Servicio mediante una o más resoluciones.
    Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la determinación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del Préstamo Solidario y el cálculo del monto máximo que corresponda a cada beneficiario.
    Verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder al Préstamo Solidario y el monto que le corresponde al beneficiario, el Servicio de Impuestos Internos le informará al Servicio de Tesorerías para que proceda a otorgar y pagar el Préstamo Solidario, según el medio de pago por el que haya optado el beneficiario, entre aquellos disponibles.
    La entrega del Préstamo Solidario por el Servicio de Tesorerías, en conformidad al inciso anterior, se realizará dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la solicitud del beneficiario.
   

    Artículo 11.- Devolución del Préstamo Solidario. El total del monto otorgado al beneficiario por concepto del Préstamo Solidario establecido en esta ley se devolverá al Fisco a través del Servicio de Tesorerías, en cuatro cuotas anuales y sucesivas, sin multas ni intereses. La primera cuota anual será de un 10% del monto otorgado y cada una de las tres cuotas anuales restantes, de un 30% del mismo. Las cuotas que corresponda pagar se reajustarán según la variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al que se entregó el beneficio respectivo y el último día del mes anterior al pago.
    Las cuotas anuales antes señaladas se pagarán en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo enterarse la primera cuota en el proceso que se lleve a cabo en el año 2023. Quedarán obligados a presentar la referida declaración, mientras mantengan un saldo pendiente por devolver, todas las personas que accedan al Préstamo Solidario.
    Las cuotas anuales de devolución que establece este artículo serán contingentes al ingreso de los beneficiarios, sin perjuicio de los pagos anticipados que puedan realizar, según el procedimiento que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Dicho pago contingente corresponderá, para cada cuota anual, a un monto máximo que no excederá de un 5% de sus rentas que forman parte de la declaración anual de impuesto a la renta en conformidad al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en que se realiza la devolución de una cuota. En caso que, por la aplicación de este tope máximo, los beneficiarios mantengan un saldo del beneficio pendiente de devolución en forma posterior al pago de la cuarta cuota anual, dicho saldo será condonado.
    En caso de mora en el pago de las cuotas de devolución, a dichas cantidades se les aplicará una tasa de interés equivalente a la tasa de endeudamiento del Fisco en el mismo plazo o su equivalente. Dicha tasa será fijada anualmente por la Dirección de Presupuestos mediante resolución exenta, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial. Las cuotas morosas del beneficiario no podrán ser condonadas conforme a las reglas del inciso anterior.
    El Servicio de Impuestos Internos comunicará al Servicio de Tesorerías, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de las personas que deban pagar devoluciones, el cálculo del monto de la devolución, las cantidades pagadas por concepto de devolución y los montos adeudados por dicho concepto.
    La regulación de las devoluciones se sujetará a lo que establezca una resolución conjunta emitida por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías.


    Artículo 12.- Retenciones o Pagos Adicionales. Para efectos de imputar al pago de las cuotas establecidas en el artículo 11, a partir del 1 de septiembre de 2022 y mientras los beneficiarios de esta ley mantengan un saldo pendiente por devolver por concepto de Préstamo Solidario, deberán efectuarse las siguientes retenciones o pagos adicionales:

    a) Respecto de los beneficiarios que en cualquier año en que se mantenga pendiente un saldo por devolver percibieren rentas del artículo 42 número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procederá una retención de tres puntos porcentuales respecto de dichas rentas mediante el mecanismo que establece el artículo 74 número 1 de la misma ley. Para estos efectos, se establece la obligación a los empleadores de retener en los términos establecidos en el señalado artículo 74 número 1 y enterar las sumas indicadas de acuerdo al mecanismo aplicable al Impuesto Único de Segunda Categoría que contempla el artículo 43 de la misma ley. Con la finalidad de aplicar esta obligación de retención adicional, el beneficiario deberá informarla a su empleador y, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos lo notificará a los empleadores desde que tenga la información a su disposición, en la forma que determine mediante una resolución. Asimismo, dicho Servicio pondrá a disposición los medios para realizar la retención. Será aplicable al agente retenedor, en caso que notificado de la obligación no realice la retención, lo establecido en el artículo 97 número 11 del Código Tributario.
    b) Respecto de los beneficiarios que en cualquier año en que se mantenga pendiente un saldo por devolver percibieren rentas gravadas conforme al artículo 42 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procederá una retención adicional, o deberán realizar un Pago Provisional Mensual adicional, de tres puntos porcentuales, en la misma forma establecida en los artículos 74 número 2 y 84 letra b) de la misma ley. Para estos efectos, los tres puntos porcentuales de retención adicional que establece este artículo se realizarán por sobre los porcentajes establecidos en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.133. Con la finalidad de aplicar esta obligación de retención o pago adicional, el Servicio de Impuestos Internos notificará al retenedor o lo comunicará al pagador, y pondrá a disposición los medios, en la forma que determine mediante una resolución. Será aplicable al agente retenedor, en caso que notificado de la obligación no realice la retención, lo establecido en el artículo 97 número 11 del Código Tributario. Respecto de los pagos que corresponda realizar conforme a esta letra, se aplicará dicha disposición ante cualquier incumplimiento.
    c) Respecto de las empresas individuales cuyo titular hubiere accedido a los beneficios de esta ley y mantenga un saldo pendiente de devolución, procederá un aumento de tres puntos porcentuales en la tasa de Pagos Provisionales Mensuales del Impuesto de Primera Categoría que corresponda pagar, calculada de acuerdo con los artículos 14 letra D) número 3 letra (k), 14 letra D) número 8 letra a) Nº viii, 84 letra a), 86 y 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con la finalidad de aplicar esta obligación de pago adicional, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del pagador la información y medios que corresponda para realizarlo, en la forma que determine mediante una resolución. Respecto de los pagos que corresponda realizar conforme a esta letra, se aplicará lo establecido en el artículo 97 número 11 del Código Tributario ante cualquier incumplimiento.

    Las retenciones y pagos adicionales que establecen las letras a), b) y c) de este artículo se destinarán íntegra y exclusivamente a la devolución del Préstamo Solidario.
    La retención adicional que establece la letra b) no modificará los órdenes de prelación o preferencia respecto del pago al que se destinan, de acuerdo a la ley, las retenciones realizadas conforme a los artículos 74 número 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    Por su parte, al aumento de Pago Provisional Mensual establecido en la letra c) anterior no le aplicarán los órdenes de imputación establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los desembolsos destinados a la devolución del Préstamo Solidario constituirán un retiro del titular de la empresa individual que no se afectará con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    En caso que, en los años que corresponda la retención de los puntos porcentuales adicionales que establece este artículo, se realice sólo una parte de las retenciones que correspondan conforme a los artículos 74 número 1 y número 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la imputación a la devolución del Préstamo Solidario se realizará aplicando al monto total retenido y pagado un porcentaje equivalente a lo que representen los puntos porcentuales adicionales en el total de la retención que corresponda realizar. Lo mismo aplicará, cuando corresponda, respecto del pago adicional de Pagos Provisionales Mensuales, para efectos de imputar la parte a la devolución del Préstamo Solidario y a lo contemplado en los artículos 93 y 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    En caso que resultare un exceso respecto de las cantidades que determina la ley que corresponde imputar y pagar con cargo a las retenciones que establecen los artículos 74 número 1 y número 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho exceso se imputará al pago de la cuota anual de devolución del Préstamo Solidario, considerando lo contemplado en el inciso tercero del artículo 11 y sólo el remanente, luego de aquella imputación, se devolverá al beneficiario.
    De la misma forma, en caso que resulte un saldo en favor de las empresas individuales de acuerdo al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho saldo se imputará al pago de la cuota anual de devolución del Préstamo Solidario, considerando lo contemplado en el inciso tercero del artículo 11, y sólo el remanente, luego de aquella imputación, se devolverá al contribuyente.


    Artículo 13.- Otorgamiento de facultades al Servicio de Tesorerías. El Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco, estará facultado para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener la devolución del Préstamo Solidario que haya sido otorgado de acuerdo a la presente ley.
    Las acciones de cobranza que ejerza el Servicio de Tesorerías, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma cómo deben prepararse las nóminas de beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías.
    Asimismo, para efectos de la cobranza, el Servicio de Tesorerías estará facultado para otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con los beneficiarios, por sí o a través de terceros. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago, mediante normas o criterios de general aplicación.


    Título IV
    Otras Materias Adicionales


    Artículo 14.- Financiamiento de los beneficios. El Estado, por intermedio del Fisco, financiará el Bono Clase Media y el Préstamo Solidario regulados en la presente ley. Este último deberá devolverse en las condiciones que se establecen en esta ley.
    El Servicio de Tesorerías deberá registrar los beneficios otorgados y las respectivas devoluciones, en base a la información que le entregue el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 11, según lo que establezca la Dirección de Presupuestos mediante una resolución exenta. En caso de que se lleven a cabo las acciones de cobranza a que se refiere el artículo 13, se determinarán los casos en que no es factible obtener la devolución del Préstamo Solidario, los que se considerarán como un incobrable y se imputarán a gasto fiscal, de conformidad a lo que señale la referida Dirección mediante una resolución exenta. De igual forma se imputará la parte que corresponda a una condonación conforme a lo que establece el artículo 11.
    Los recursos que el Estado destine para el beneficio que regula esta ley no formarán parte del presupuesto del Servicio de Tesorerías.


    Artículo 15.- Naturaleza del Bono Clase Media y del Préstamo Solidario. El Bono Clase Media y el Préstamo Solidario establecidos en esta ley no estarán afectos a impuesto alguno, no se sujetarán a ninguna retención de carácter administrativa, no serán compensados por el Servicio de Tesorerías conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.
    Lo anterior, salvo que se trate de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, en que el Servicio de Tesorerías, una vez que haya sido notificado de la respectiva resolución que ordena la retención o el embargo, estará facultado para retener hasta un 75% del beneficio.


    Artículo 16.- Beneficios obtenidos en exceso. Las personas que obtuviesen mediante engaño, simulación o falseando datos o antecedentes un Bono Clase Media o un Préstamo Solidario sin cumplir con los requisitos legales o por un monto mayor al que les corresponda en conformidad a esta ley, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, deberán reintegrar todo o parte del beneficio, según corresponda, en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En todo caso, podrán reintegrar dichos montos en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta conforme al artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta siguiente a dicha determinación. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 53 del Código Tributario y la sanción que contempla el artículo 97 número 11 del mismo Código, en caso que se haya obtenido un beneficio indebido o mayor por causa imputable al beneficiario.
    Las personas que obtuvieren los beneficios establecidos en esta ley mediante simulación o engaño y quienes, de igual forma, obtuvieren un Bono Clase Media o Préstamo Solidario mayor al que les corresponda o realicen maniobras para no devolverlo, serán sancionadas con una multa ascendente al trescientos por ciento del monto obtenido mediante dichas maniobras. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, sin perjuicio de restituir al Fisco, a través del Servicio de Tesorerías, las sumas indebidamente percibidas, aplicando para estos efectos las normas de reajustabilidad e interés establecidas en el artículo 53 del Código Tributario. Con todo, no serán sancionadas las personas que restituyan el beneficio conforme al inciso primero de este artículo.


    Artículo 17.- Otorgamiento de facultades. Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el Bono Clase Media y el Préstamo Solidario que se contemplan en la presente ley, para la verificación de la procedencia de ambos beneficios y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos se utilizará la información administrativa que se encuentre a disposición del Servicio de Impuestos Internos y la información que reciba de otros organismos, en conformidad a lo establecido en esta ley, ya sea que se utilice directamente o que se infiera de ella la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos que establece la presente ley.
    Para los efectos de la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones, comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, emitir resoluciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 16 y demás actuaciones que sean pertinentes para cumplir con la finalidad de verificar, otorgar y determinar los beneficios que contempla esta ley.
    En especial, el Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el número ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en los números i a iv del mismo.
    El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para suspender el pago del Bono Clase Media y/o Préstamo Solidario, en situaciones excepcionales en que exista indicios que el beneficiario no cumple con los requisitos para acceder a dichos beneficios, en tanto no se realicen las verificaciones correspondientes. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, impartirá instrucciones sobre la forma, plazo y calificación de los indicios de incumplimiento señalados en este inciso.


    Artículo 18.- En caso de que alguno de los beneficios que otorga la presente ley sean denegados u otorgados por un monto inferior al solicitado por el Beneficiario, éste podrá reclamar ante el Servicio de Impuestos Internos, quien resolverá sobre la base de los antecedentes que proporcionare el propio reclamante, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y los otros organismos públicos relacionados, en la forma que establece el artículo 123 bis del Código Tributario. El procedimiento al que alude el presente artículo deberá efectuarse preferentemente por vía electrónica y de manera expedita.


    Título V
    Apoyo extraordinario al transportista remunerado de pasajeros


    Artículo 19.- Bono de Apoyo y Préstamo Solidario de Apoyo para los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros, incluidas todas las categorías del artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, promulgado mediante decreto supremo N° 265, de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que tengan permiso vigente o estén en los registros del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Facúltase excepcionalmente al Ministro de Hacienda para transferir un Bono de Apoyo a microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros, por un monto de $500.000, el que podrá ser solicitado durante el plazo de sesenta días contado desde la publicación del decreto que modifique el decreto exento N° 284, de 2020, del Ministerio de Hacienda, o del que en su defecto regule lo dispuesto en este artículo; y a conceder un Préstamo Solidario de Apoyo a los microempresarios del sector de transporte, por un monto de $320.500, el que podrá solicitarse dos veces entre el 15 de abril y el 15 de julio de 2021, y una vez adicional, entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021. El Préstamo Solidario de Apoyo se restituirá desde el mes de abril del año 2022 en cuotas mensuales de igual valor, determinadas en unidades de fomento, mediante una cuponera y bajo un convenio de pago con la Tesorería General de la República. El pago de este Préstamo Solidario de Apoyo se realizará reajustado y sin interés.Ley 21578
Art. 29 N° 1 y 2
D.O. 30.05.2023
    La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar, por sí o a través de terceros, las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener el reintegro del préstamo que haya sido otorgado de acuerdo a la ley. Estas acciones se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas de beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto.
    Para efectos de enterar los recursos conforme a este artículo, se autoriza al Ministro de Hacienda para que realice una o más transferencias desde el Tesoro Público de los recursos suficientes para incorporar las cantidades señaladas.
    Los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos del Bono de Apoyo y el Préstamo Solidario de Apoyo se regirán por el decreto exento N° 284, de 11 de septiembre de 2020, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones, en lo que no sea incompatible con este artículo. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del decreto indicado, tendrán derecho al Bono de Apoyo y el Préstamo Solidario de Apoyo las personas naturales, jurídicas o comunidades que cumplan las calidades requeridas al 1 de marzo de 2021.
    El Bono de Apoyo y el Préstamo Solidario de Apoyo será compatible con los demás beneficios otorgados con motivo de la situación de pandemia COVID-19, con excepción de los beneficios de Bono Clase Media y Préstamo Solidario establecidos en esta leyLey 21339
Art. 2
D.O. 08.05.2021
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    Será aplicable al Bono de Apoyo y al Préstamo Solidario de Apoyo lo establecido en el artículo 15 de esta ley.
    Las personas que obtuvieren de mala fe un beneficio mayor al que les corresponda en conformidad con este artículo y lo determinado en el decreto N° 284 antes señalado, deberán reintegrar dicho exceso, con reajustes, intereses y multas. Las personas que, sin corresponderle, obtuvieren total o parcialmente los beneficios mediante simulación o engaño, y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda o realicen maniobras para no devolverlo, serán sancionadas con una multa ascendente a trescientos por ciento del monto obtenido mediante dichas maniobras. Asimismo, en los casos indicados, el vehículo, respecto del cual el microempresario de transportes solicitó el o los beneficios señalados precedentemente, será cancelado del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o del Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, según corresponda, de acuerdo al procedimiento de la ley N° 19.880.
    Los propietarios de vehículos de transporte remunerado de pasajeros, o los meros tenedores inscritos en virtud de un contrato de leasing con una entidad financiera, conforme con lo dispuesto en el decreto exento N° 284, de 2020, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones, que tengan licencia profesional inscritos en el Registro Nacional de Servicio Público de Pasajeros y en el Registro Nacional de Transporte Remunerado de Escolares, podrán inscribir a un conductor como beneficiario adicional del bono a transportistas que establece este artículo. El Ministro de Hacienda, mediante un decreto exento, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que se emitirá a más tardar en el plazo de diez días desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, determinará los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos.
    El listado de los postulantes y beneficiados por el Bono de Apoyo y Préstamo Solidario de Apoyo, estará disponible para consulta de la ciudadanía de manera virtual, de fácil acceso y segmentado por regiones, en el portal de internet del ministerio competente.

    Título VI
    Disposiciones finales


    Artículo 20.- Reemplázase en la ley Nº 21.289, de Presupuestos de Sector Público correspondiente al año 2021, en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03 "Operaciones Complementarias", Subtítulo 30, Ítem 10 "Fondo Emergencia Transitorio", en la Glosa 26, numeral 3, literal a, párrafo segundo, numeral romano iii), el guarismo "60" por el guarismo "80".


    Artículo 21.- El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberán informar mensualmente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las Comisiones de Hacienda y de Gobierno, Descentralización y Regionalización, del Senado, y de Desarrollo Social, Superación de la Pobreza y Planificación y Hacienda, de la Cámara de Diputados, sobre la ejecución de los recursos asociados a esta ley y al Ingreso Familiar de Emergencia regulado en la Partida 50, Glosa 26, literal a) de la ley Nº 21.289, indicando de forma desagregada y detallada la cantidad de hogares beneficiarios, beneficiarios personales, promedios regionales de los aportes y bonos, recursos totales ejecutados y recursos ejecutados en cada región. Adicionalmente, se deberá informar sobre las solicitudes rechazadas, tanto al bono y préstamo regulados por esta ley como a los aportes establecidos en la ley Nº 21.289, agrupando los casos en relación con las causales invocadas para su rechazo y especificando además cuántas personas han recurrido al reclamo administrativo regulado en esta ley.


    Artículos transitorios


    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo segundo.- Con el fin de financiar los beneficios de Bono Clase Media y Préstamo Solidario que se establecen en los Títulos II y III, respectivamente, de la presente ley, autorízase a comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para el financiamiento de los mismos. Las respectivas transferencias se financiarán con activos del Tesoro Público. Se informará a la Comisión de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados los detalles de los recursos y transferencias utilizadas para el respectivo financiamiento.
    Los recursos fiscales aportados, según corresponda, deberán ser devueltos al Fisco, de acuerdo con lo señalado en los artículos 11 y 12 de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, constituirá mayor gasto fiscal el Bono Clase Media a que se refiere el Título II, las condonaciones indicadas en el inciso tercero del artículo 11 y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14, todos ellos de la presente ley.


    Artículo tercero.- Con el fin de financiar el Bono de Apoyo y Préstamo Solidario de Apoyo para los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros que establece el artículo 19 de la presente ley, autorízase al Ministerio de Hacienda a comprometer recursos fiscales por la cantidad necesaria para su financiamiento.
    Al efecto, constituirá mayor gasto fiscal lo contemplado en la primera parte del inciso primero del artículo 19 en cuanto a la entrega, por una vez, del Bono de Apoyo a microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros.
    Respecto del Préstamo Solidario de Apoyo a los microempresarios del sector de transporte, los recursos fiscales aportados deberán ser devueltos al Fisco, de acuerdo con lo señalado en el mismo inciso primero de dicho artículo. Sin perjuicio de ello, aquella parte respecto de la cual no sea factible obtener la devolución del beneficio se considerará como un incobrable y se imputará a gasto fiscal.


    Artículo cuarto.- Para efectos de la verificación de la procedencia y monto del Bono Clase Media y del Préstamo Solidario que se contempla en la presente ley, se establece la obligación de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información que sea necesaria, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución. Para estos mismos efectos, se establece la obligación de la Superintendencia de Pensiones de comunicar al Servicio de Impuestos Internos información sobre la remuneración imponible de contribuyentes que perciban rentas del artículo 42 número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta u otra que sea necesaria, en la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos determine mediante resolución. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar información al Banco del Estado de Chile sobre pagos de remuneraciones y otras cantidades por el ejercicio de sus funciones, a los trabajadores de los órganos de la Administración del Estado.
    Facúltase a la Tesorería General de la República para descontar y retener de cualquier pago o devolución, una suma equivalente al monto del Bono Clase Media y/o Préstamo Solidario obtenido por el beneficiario sin cumplir con los requisitos legales o por un monto mayor al que les corresponda en conformidad a esta ley, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 5 de abril de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.