ESTABLECE NORMA PRIMARIA DE CALIDAD AMBIENTAL PARA MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE MP10
     
    Núm. 12.- Santiago, 18 de marzo de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en sus artículos 19 número 8 y 32 número 6; lo dispuesto en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; en el decreto supremo N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece norma de calidad primaria para material particulado respirable MP10, en especial de los valores que definen situaciones de emergencia; en la resolución exenta N° 4, del 7 de enero de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente que Da inicio a la revisión de la norma de calidad primaria para material particulado respirable MP10, publicada en el Diario Oficial el día 21 de enero de 2016; en la resolución exenta N° 868, del 31 de agosto de 2017, que Aprueba anteproyecto de revisión de la norma de calidad primaria para material particulado respirable MP10, contenida en el DS N° 59, de 1998, del Minsegpres, publicada en el Diario Oficial del día 4 de octubre de 2017; en el Análisis de las Observaciones Ciudadanas al Anteproyecto; en el Acuerdo N° 11, del 30 de octubre de 2017, del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente; en el Acuerdo N° 6, de 23 de febrero de 2021, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; en la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; los demás antecedentes que sustentan los contenidos de este decreto y que obran en el expediente público; y,
     
    Considerando:
     
    1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "Ley N° 19.300"), toda norma de calidad ambiental será revisada por el Ministerio del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años.
    2. Que, las normas primarias de calidad ambiental son aquellas que establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población. Estas normas de calidad se aplican en todo el territorio de la República y deben definir los niveles que originan situaciones de emergencia.
    3. Que, el objetivo de la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 (en adelante, "MP10") es proteger la salud de las personas, de los efectos agudos y crónicos, generados por la exposición a concentraciones de MP10 en el aire. Por su parte, la norma anual, se orienta a proteger la salud de los efectos crónicos; mientras que la norma de 24 horas se orienta a proteger la salud de los efectos agudos.
    4. Que, los niveles de emergencia para MP10 tienen como objetivo reducir la exposición de las personas durante episodios agudos de contaminación, es decir, en situaciones donde se registran elevadas concentraciones de MP10 en un corto periodo de tiempo.
    5. Que, la última "Guía de calidad del aire de la Organización Mundial de la Salud relativas al material particulado, el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre"(1) (en adelante, Guía de la OMS) del año 2005, documentó que las pruebas relativas al material particulado (MP) suspendido en el aire y sus efectos en la salud pública coinciden en poner en manifiesto efectos adversos para la salud con las exposiciones que experimentan actualmente las poblaciones, tanto en los países desarrollados como en desarrollo. El abanico de efectos en la salud es amplio, pero se producen en particular en los sistemas respiratorio y cardiovascular. De hecho, se ha demostrado que el riesgo de diversos efectos aumenta con la exposición, y no se han identificado umbrales; y dado que hay una variabilidad en la exposición y en la respuesta a una exposición determinada, es poco probable que una norma o un valor guía ofrezca una protección completa a todas las personas frente a todos los posibles efectos adversos del material particulado en la salud. Así, en el referido documento de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se recomiendan valores guía para MP10, tanto para la exposición a corto plazo, que corresponde a la concentración media de 24 horas, como para la exposición a largo plazo, que corresponde a la concentración media anual.
    6. Que, el año 2013, la OMS dio a conocer la última evidencia sobre los efectos en salud causados por el MP10, recomendando a los países mantener los valores de corto y largo plazo tanto para el MP10, como para MP2,5, con el fin de proteger la salud de población humana de los efectos crónicos y agudos causados por este contaminante. De acuerdo con la revisión de la OMS, y las conclusiones de los estudios científicos, se consideran tres efectos primordiales en salud causados por el MP10: (i) mortalidad; (ii) función pulmonar y síntomas crónicos; y (iii) bajo peso al nacer y otros trastornos neonatales. De esta forma, se concluye que: (i) existe evidencia importante de los efectos en salud de corto plazo tanto para partículas finas (MP2,5) como para partículas gruesas (MP2,5-10); (ii) existen estudios que muestran efectos en salud, sobre todo en el sistema respiratorio, por exposición de largo plazo a MP10; y, (iii) las partículas finas y gruesas tienen una composición y mecanismos de deposición diferentes, por lo que probablemente sus efectos en salud sean distintos(2).
    7. Que, la nueva evidencia científica de los efectos sobre la salud provocó que varios países iniciaran desde el año 2005 en adelante la actualización de las normas primarias de calidad ambiental para MP10.
    8. Que, la OMS indica que: "...cada país establece normas de calidad del aire para proteger la salud pública de sus ciudadanos...". Agrega también que: "Las normas nacionales varían en función del enfoque adoptado con el fin de equilibrar los riesgos para la salud, la viabilidad tecnológica, los aspectos económicos y otros factores políticos y sociales de diversa índole, que a su vez dependerán, entre otras cosas, del nivel de desarrollo y la capacidad nacional en relación con la gestión de la calidad del aire" (Resumen de evaluación de riesgos, Guías de la Calidad del Aire de la OMS, 2005, pág. 7).
    9. Que, en Chile, al considerar la relación entre las emisiones y las concentraciones en el aire de MP10, las principales fuentes o actividades emisoras corresponden a una gran variedad de fuentes naturales y antropogénicas. Las fuentes emisoras antropogénicas incluyen los procesos mecánicos, tales como obras de construcción, la erosión de polvo superficial, procesos de molienda; y, los procesos de combustión, tales como quemas agrícolas, combustión de biomasa y de combustible fósil.
    10. Que, Chile presenta una variabilidad en la composición del MP10 a lo largo del territorio. En la zona norte, su composición es principalmente material particulado grueso (entre 2,5 y 10 micras) de origen natural, resuspendido por el viento y por actividades mineras extractivas. En la zona sur, predomina el material particulado fino (<2,5 micras) de origen antropogénico, principalmente proveniente del uso de leña para calefacción, el transporte y la industria. Por lo anterior, al definir la norma primaria de MP10 se debe tener presente esta diversidad.
    11. Que, en Chile la primera regulación que estableció estándares de calidad del aire para partículas se dictó en el año 1978, a través de la resolución N° 1.215, del Ministerio de Salud, denominada "Normas sanitarias mínimas destinadas a prevenir y controlar la contaminación atmosférica", en la cual se establecieron estándares para las partículas totales en suspensión (PTS).
    12. Que, en el año 1991, se estableció por primera vez una norma para MP10 como concentración diaria de 150 µg/m10 3N, contenida en el artículo 4 del DS N° 185, de 1991, del Ministerio de Minería, que reglamenta el funcionamiento de establecimientos emisores de anhídrido sulfuroso, material particulado y arsénico en todo el territorio de la República.
    13. Que, posteriormente, en el año 1997, con la creación de la institucionalidad ambiental, la otrora Comisión Nacional del Medio Ambiente (Conama), inició un proceso de revisión de la norma de material particulado respirable MP10 y dictó el DS N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, estableciéndose la "Norma de calidad primaria para material particulado respirable MP10, en especial de los valores que definen situaciones de emergencia". El decreto supremo mantuvo el valor de 150 µg/m10 3N como norma de 24 horas y estableció los valores que definen situaciones de emergencia por MP10.
    14. Que, en el año 1999 se desarrolló una segunda revisión de la norma de calidad primaria para MP10 y se dictó el DS N° 45, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que modificó el DS N° 59, incorporando una norma anual de MP10, de 50 µg/m10 3N, que se justificó debido a la evidencia científica de los efectos crónicos del MP10 en la salud de las personas, que se presentan cuando existe una exposición a largo plazo a material particulado respirable.
    15. Que, en el año 2003 se dejó sin efecto la norma primaria de calidad de aire para PTS, mediante el DS N° 110, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Lo anterior, porque los estudios demostraron que las partículas que más afectan la salud de la población son aquellas con un diámetro aerodinámico menor a 10 µm (MP) y más aún, aquellas con diámetro aerodinámico menor a 2,5 µm (MP10 2,5). Además, no se contaba con una evaluación de riesgo que evidenciara la relación entre la exposición a PTS y, en particular, a los compuestos tóxicos contenidos en éste y la ocurrencia de alguna enfermedad. Por último, a la fecha en Chile, los efectos en salud generados por la fracción respirable del material particulado inferior a 10 micrones, se regulaba a través de una norma primaria de calidad de aire para material particulado respirable MP10 como concentración de 24 horas.
    16. Que, la actual revisión de la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 tiene como finalidad actualizar sus disposiciones y contenidos de acuerdo a lo que señala la ley N° 19.300, el DS N° 38, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Aprueba Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión", y a lo indicado por la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, de fecha 16 de diciembre de 2014, que anuló el DS N° 20, de 2013, y ordenó al Ministerio del Medio Ambiente iniciar, en el más breve plazo posible, un nuevo proceso de revisión de la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10, promoviendo la participación en los procesos de revisión de una norma de calidad.
    17. Que, la nueva revisión de la norma primaria de calidad ambiental para MP10 concilió objetivos del país en materia de políticas de salud, ambientales y económicas. Asimismo, se incluyó la evidencia epidemiológica de los efectos del MP10 en la salud de las personas y se consideró que Chile forma parte de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), lo que conlleva importantes desafíos en la integración de las consideraciones ambientales en el marco normativo y de las políticas públicas ambientales.
    18. Que, la Guía de Calidad del Aire de la OMS(3) y sus objetivos intermedios para el MP10 para concentraciones medias anuales, indica que se debe preferir usar el valor guía anual para MP10 2,5.
    19. Que, la revisión de las directrices ambientales de la Environmental Protection Agency (EPA), de Estados Unidos de América, del año 2006 (EPA, 2006) derogó la normativa anual del MP10 debido a la falta de evidencia que estableciera un vínculo entre la exposición a largo plazo del particulado grueso(4) y los problemas de salud. Posteriormente, en la revisión de estándares del año 2012 (EPA, 2013), se mantuvo la decisión de remover la normativa anual del MP10 , por lo que el material particulado(5) se regula, a través de las normas de 24 horas para MP10 y MP10 2,5, y por la norma anual para MP2,5.
    20. Que, la presente norma actualiza los niveles de emergencia para lo cual se unificaron los criterios de la norma primaria de calidad ambiental para MP10, contenida en el DS N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y de la norma primaria de calidad ambiental para MP2,5, contenida en el DS N° 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, utilizando el criterio empleado para el MP2,5 en la definición de los episodios críticos, es decir, el 3% de aumento de la mortalidad entre los niveles, según la Guía de la OMS, pero aplicando un intervalo más estricto para MP10 correspondiente a un aumento de la mortalidad en un 2,5%.
    21. Que, el Análisis General del Impacto Económico y Social (AGIES) fue realizado en base a un análisis costo beneficio que estimó indicadores económicos y de impacto en salud de la población, para reflejar el efecto social del proyecto en estudio. Los resultados indicaron que la razón beneficio-costo de la norma es de 7,7.
    22. Que, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad se pronunció sobre el proyecto definitivo de la revisión de la norma, mediante Acuerdo N° 6, de 23 de febrero de 2021.

___________________
(1) Disponible en https://apps.wbo.int/iris/bitstream/handle/10665/6947/WHO_SDE_PHE_OEH_06.02_spa.pdf;jsessionid=AE82 D8D18116EC005D969D4C47C4117E?sequence=1
(2) Revisión de evidencia de la contaminación del aire sobre la salud, Proyecto REVIHAAP. Informe Técnico Final, OMS 2013.
(3) Disponible en:https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/69478/WHO_SDE_PHE_OEH_06.02_spa.pdf;jsessionid=AE8 2D8D18116EC005D969D4C47C4117E?sequence=1
(4) Disponible en: https://www3.epa.gov/region1/airquality/pm-aq-standards.html#:X:text=The%20Agency%20 retained%20the%2024,identical%20to% 20the%20primary%20standards
(5)  Disponible en: https://www.epa.gov/pm-pollution/timeline-particulate-matter-pm-national-ambient- air-quality-standards-naaqs
   
    Decreto:

    TÍTULO I
    Objetivo
     

    Artículo 1°. La presente norma primaria de calidad ambiental tiene por objetivo proteger la salud de las personas de los efectos agudos y crónicos causados por la exposición al material particulado respirable MP10, presente en el aire.
     

    TÍTULO II
    Definiciones
     

    Artículo 2°. Para los efectos de lo dispuesto en la presente norma, se entenderá por:
     
    a. Año calendario: Período que se inicia el 1° de enero y culmina el 31 de diciembre del mismo año.
    b. Concentración de material particulado respirable MP10: Se refiere al valor promedio de material particulado respirable MP10 que se mide en el aire, expresado en microgramos por metro cúbico normal (µg/m3N).
    c. Condición normal (N): Corresponde a la presión de una atmósfera (1 atm) y a una temperatura de veinticinco grados Celsius (25°C).
    d. Concentración horaria: En el caso de los medidores continuos de material particulado, el valor promedio horario de material particulado respirable MP10 se calculará con los valores medidos entre el minuto uno y el minuto 60 de la hora, de acuerdo con la resolución configurada en el equipo y sin perjuicio de lo que indique el manual del equipo respecto al cálculo. Este promedio horario deberá cumplir con al menos el 75% de los datos utilizados para este cálculo.
    e. Concentración de 24 horas: Promedio aritmético de los valores de las concentraciones de material particulado respirable MP10, medidos en un bloque de 24 horas contadas desde las cero horas de cada día. En caso de pérdida parcial de información horaria, el cálculo de concentración de 24 horas deberá calcularse con al menos 18 valores, es decir, con 18 valores horarios o 18 horas de medición, sean o no consecutivas correspondiente al mismo día de medición.
    f. Concentración mensual: Promedio aritmético de los valores de concentración de 24 horas de material particulado respirable MP10 correspondientes a un mes calendario. Sólo se considerará como valor de concentración mensual válido, aquel que resulte de al menos el 75% de las mediciones programadas para el mes, de acuerdo con la periodicidad de monitoreo previamente definida.
    g. Concentración anual: Promedio aritmético de los valores de las concentraciones mensuales de material particulado respirable MP10 correspondientes a un año calendario.
    h. Diámetro aerodinámico: Corresponde al diámetro equivalente a una partícula esférica de densidad unitaria (1 g/cm3), que tiene la misma velocidad de sedimentación que la partícula de interés. El diámetro aerodinámico se utiliza como un indicador del tamaño de las partículas.
    i. Estación monitora con representatividad poblacional para material particulado respirable MP10 (EMRP): Estación monitora que a través de la medición de la concentración ambiental del material particulado respirable MP10, representa la exposición de las personas en un área habitada, entendiendo como área habitada, aquel territorio donde vive habitualmente un conjunto de personas.
    j. Índice de calidad de aire de partículas referido a material particulado respirable MP10 (ICAP10): Indicador cualitativo adimensional que sirve para calificar la calidad del aire con respecto a las concentraciones de 24 horas, calculada como promedio móvil, de material particulado respirable MP10, con el fin de facilitar la comunicación del riesgo de las personas a la exposición del MP10, ante eventuales episodios de contaminación, que resulte de la aplicación de una función lineal segmentada que estará definida por tres puntos:
     
    Tabla N° 1: Índice de calidad del aire para MP10
     
   
     
    Los valores intermedios se interpolarán linealmente.
     
    Solamente para efectos de evaluar esta función, se usará el valor de MP10 como igual a cero (0) µg/m3N cuando el ICAP es igual a cero (0).
     
    k. Material particulado respirable MP10: Material particulado con diámetro aerodinámico menor o igual que 10 micrómetros (µm).
    l. Mes calendario: Período que se inicia el día 1° de un mes y culmina el día anterior al día 1° del mes siguiente.
    m. Percentil: Corresponde a una medida estadística que da cuenta de la posición de un valor (Xk) respecto al total de una muestra (X1,..., Xn).
     
    Para calcular el percentil, se anotarán todos los valores de las concentraciones de material particulado respirable MP10 en una lista ordenada en forma creciente: X1 ≤ X2 ≤ X3 ≤... ≤ Xk < Xn-1 ≤ Xn. El percentil k será el valor del elemento de orden "k", donde "k" se calcula por medio de la siguiente fórmula: k = q * n, donde "q" = 0,98; y "n" corresponde al número total de datos de la lista ordenada. El valor "k" se aproximará al número entero más próximo.
     

    TÍTULO III
    Límites de Concentración para Material Particulado Respirable MP10
     

    Artículo 3°. La norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 es cincuenta microgramos por metro cúbico normal (50 µg/m3N), como concentración anual, y ciento treinta microgramos por metro cúbico normal (130 µg/m3N), como concentración de 24 horas.
     

    TÍTULO IV
    Condiciones de Superación
     

    Artículo 4°. Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 como concentración anual, cuando el promedio aritmético de tres años calendarios consecutivos, en cualquier estación monitora calificada como EMRP, sea mayor o igual a 50 µg/m3N.
     

    Artículo 5°. Se considerará sobrepasada la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10, como concentración de 24 horas, cuando ocurra, en cualquier estación monitora calificada como EMRP, una de las siguientes condiciones:
     
    a. En un año calendario, el valor correspondiente al percentil 98 de las concentraciones de 24 horas registradas, sea mayor o igual a 130 µg/m3N
    b. Si antes que concluya un año calendario, el número de días con mediciones sobre el valor de 130 µg/m3N, sea mayor que siete.
     

    Artículo 6°. Para evaluar el cumplimiento de la norma se utilizarán los valores de concentración de material particulado respirable MP10 expresados en µg/m3N, obtenidos en estaciones de monitoreo clasificadas como EMRP.
    Los cálculos de concentraciones horarias, 24 horas, mensuales y anuales para material particulado respirable MP10 se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° literales d), e), f) y g) de la presente norma.     
    Para efectos de evaluar el cumplimiento de la norma contenida en este decreto, y cuando la representatividad de las mediciones se vea afectada por fenómenos naturales excepcionales y/o transitorios, tales como aluviones, erupciones volcánicas, y otras que impliquen un aumento transitorio en las concentraciones de MP10, dichos datos deberán ser excluidos de la estadística destinada a verificar el cumplimiento de la norma.
     

    TÍTULO V
    Niveles de Emergencia Ambiental para Material Particulado Respirable MP10
     

    Artículo 7°. Defínase como niveles que originan situaciones de emergencia ambiental para material particulado respirable MP10 aquellos en que la concentración de 24 horas, calculada como promedio móvil, se encuentre dentro de los rangos de que da cuenta la siguiente tabla:
     
    Tabla N° 2: Niveles de emergencia por MP10
     
   
     

    Artículo 8°. Para determinar la presencia de un nivel de emergencia ambiental por material particulado respirable MP10, contenidos en la Tabla N° 2, se aplicará una metodología de pronóstico de calidad del aire. En caso de que no se cuente con la metodología de pronóstico, se podrá usar para determinar el nivel de emergencia, las concentraciones de 24 horas de material particulado respirable MP10, calculadas como promedio móvil, medidas en alguna de las estaciones monitoras calificadas como EMRP. Las metodologías de pronóstico de calidad del aire se establecerán en cada caso, por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante resolución, la que se publicará en el Diario Oficial.
     

    Artículo 9°. En caso de activarse un nivel de emergencia ambiental por MP10, las acciones y medidas particulares, asociadas a cada uno de los niveles, definidos en la Tabla N° 2, estarán contenidas en el respectivo plan de prevención y/o de descontaminación.
     

    TÍTULO VI
    Estaciones de Monitoreo y Metodología de Medición
     

    Artículo 10. Para estaciones de monitoreo nuevas y existentes, la facultad de calificar una estación de monitoreo como EMRP para material particulado respirable MP10 corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente.
     

    Artículo 11. Las metodologías de medición para el monitoreo y la vigilancia de la presente norma primaria de calidad ambiental se establecerán por la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante una resolución dictada en el plazo de 12 meses contado desde la entrada en vigencia de este decreto, la que se publicará en el Diario Oficial.
     

    TÍTULO VII
    Fiscalización de la Norma Primaria de Calidad Ambiental para MP10
     

    Artículo 12. Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente la fiscalización del cumplimiento de la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10.
     

    Artículo 13. La Superintendencia del Medio Ambiente informará dentro de los primeros tres meses de cada año, acerca de los resultados de las mediciones de todas las estaciones públicas y privadas calificadas como EMRP; y sobre el cumplimiento de la norma primaria de calidad ambiental, a las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales (Seremi) del Medio Ambiente y al Ministerio del Medio Ambiente.
     

    Artículo 14. El Ministerio del Medio Ambiente con el fin de poner en conocimiento a la ciudadanía en forma rápida y transparente del estado de la calidad del aire, publicará los datos de las concentraciones de calidad del aire para material particulado respirable MP10 como concentración anual y de 24 horas, de todas las estaciones calificadas como EMRP, en un sistema de información público, de libre acceso y disponible en línea, debiendo señalar si los datos publicados han sido o no validados por la Superintendencia del Medio Ambiente.
     

    Artículo 15. Los propietarios de una o más estaciones calificadas como EMRP para material particulado respirable MP10, deberán reportar sus resultados a la Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo con las directrices y protocolos que para tales efectos ésta instruya.
     

    TÍTULO VIII
    Vigilancia de la Salud de las Personas a la Exposición del MP10
     

    Artículo 16. El Ministerio de Salud dentro de un plazo de 3 años contado desde la publicación del presente decreto, deberá establecer e implementar un procedimiento que permita vigilar o evaluar el riesgo en la salud de la población debido a las concentraciones de material particulado respirable MP10 en el aire.
     

    TÍTULO IX
    Vigencia y Derogaciones
     

    Artículo 17. La presente norma de calidad ambiental entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
     

    Artículo 18. Deróguese el decreto supremo N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que "Establece norma de calidad primaria para material particulado respirable MP10, en especial de los valores que definen situaciones de emergencia", desde la entrada en vigencia del presente decreto. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su vigencia las declaraciones de zona que se hayan basado en dicho decreto, en tanto no se dicten los nuevos decretos que declaren las situaciones de calidad del aire para las mismas zonas o para aquellas que las comprendan total o parcialmente. Asimismo, mantendrán su vigencia aquellas resoluciones que se hubieran dictado para el cumplimiento de dichos decretos o con ocasión de los mismos, en tanto no sean contrarias a lo dispuesto en esta norma.


    ARTÍCULOS TRANSITORIOS
     

    Artículo primero transitorio. Para efectos del monitoreo de material particulado respirable MP10, y en tanto la Superintendencia del Medio Ambiente no dicte la resolución a que se refiere el artículo 11 del presente decreto, se deberán emplear instrumentos de medición incluidos en la lista de Métodos Denominados de Referencia y Equivalentes publicada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (Usepa), o que cuenten con certificación de alguna de las agencias de los países miembros de la Comunidad Europea, que implementan las directrices del Comité Europeo para Estandarizaciones o que cuenten con la certificación que dé cumplimiento a los estándares de calidad exigidos en el país de origen, entregada por algún ente acreditado por el gobierno de ese país.
     

    Artículo segundo transitorio. Las estaciones de monitoreo que cuentan con una resolución que las califica como EMRP, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán con esta calificación; y las mediciones de material particulado respirable MP10 de dicha época podrán ser utilizadas para la determinación de la superación de las normas de calidad a las que se refiere la presente norma, en tanto cumplan con lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Marie Claude Plumer Bodin, Subsecretaria (S) del Medio Ambiente.
     

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
     
    Cursa con alcance el decreto N° 12, de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente
     
    N° E214418/2022.- Santiago, 17 de mayo de 2022.
     
    Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto de la suma, por el cual se "Establece Norma Primaria de Calidad Ambiental para Material Particulado Respirable MP10" y, además, se deroga el decreto N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que regula esa materia, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, se advierte que el proceso que precedió a la aprobación de la referida norma de calidad –llevado a cabo en cumplimiento del fallo del Segundo Tribunal Ambiental de 16 de diciembre de 2014, rol N° 22-14– se inició el 7 de enero de 2016, con la resolución exenta N° 4, del Ministerio del Medio Ambiente, de esa data, como asimismo que el decreto del rubro se dictó el 18 de marzo de 2021 e ingresó a este Organismo Contralor, para su toma de razón, el 8 de febrero de 2022.
    Siendo así, la tramitación del procedimiento aludido excedió los plazos que al efecto prevé la normativa aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la ley N° 19.300 y en el Reglamento para la dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, aprobado por el decreto N° 38, de 2012, de la mencionada Secretaría de Estado.
    En este contexto y dado que transcurrieron más de cinco años para la aprobación del decreto en estudio y casi 11 meses para su remisión a este Organismo Fiscalizador para su control preventivo de legalidad, en lo sucesivo, ese ministerio deberá ejercer las acciones que sean necesarias a fin de que sus instrumentos se dicten y remitan a tramitación en su debida oportunidad, para efectos de dar cumplimiento al artículo 8° de la ley N° 18.575, que impone el deber de actuar por propia iniciativa en el desarrollo de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y también al artículo 7° de la ley N° 19.880, relativo al principio de celeridad (aplica oficio N° 9.090, de 2017, entre otros).
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo examinado.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
     
Al señor
Subsecretario del Medio Ambiente
Presente.