ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA EL MONITOREO DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN INSTALACIONES DESTINADAS AL ABASTECIMIENTO A VEHÍCULOS Y REQUISITOS DE LABORATORIOS QUE INDICA     
     
    Núm. 11.898 exenta.- Santiago, 22 de abril de 2022.
     
    Vistos:
     
    La Ley Nº 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el DFL Nº 1 de 1978, del Ministerio de Minería; el decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería; la resolución exenta SEC Nº 19.049, de 2017, la resolución exenta SEC Nº 956, de 1990, y las resoluciones exentas Nºs. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón, y
     
    Considerando:
     
    1º Que, el artículo 2º de la ley Nº 18.410, dispone que el objeto de esta Superintendencia es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.
    2º Que, el Nº 25 del artículo 3º de la ley citada en el Considerando precedente dispone que corresponderá a esta Superintendencia verificar que las características de los recursos energéticos cumplan con las normas técnicas y no constituyan peligro para las personas y cosas.
    3º Que, el Nº 34 del mismo artículo citado en el Considerando anterior señala que también corresponderá a esta Superintendencia aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.
    4º Que, el Nº 36 del referido artículo 3º de la ley Nº 18.410, preceptúa que le corresponderá a esta Superintendencia adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde.
    5º Que, el artículo 3ºA de la ley Nº 18.410, dispone que la Superintendencia podrá requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones, y por otra parte, el artículo 3º B del mismo cuerpo legal indica que mediante resolución fundada, la Superintendencia podrá requerir a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan proporcionado. La contratación y financiamiento de estas auditorías corresponderá a la empresa o entidad requerida. El auditor deberá ser aprobado por la Superintendencia.
    6º Que, el artículo 2º del decreto supremo Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, dispone que la clasificación, características y especificaciones de los productos de combustibles, de origen nacional o importados, deberán someterse a las normas oficiales actualmente vigentes, que han sido aprobadas por resolución de ese Ministerio; a aquellas que en el futuro se oficialicen en la misma forma y a las disposiciones de ese reglamento.
    7º Que, el artículo 4º del mismo cuerpo reglamentario invocado en el Considerando precedente, dispone que el control permanente de la calidad de los combustibles indicados en ese cuerpo reglamentario será responsabilidad de las empresas distribuidoras, las que podrán efectuarlo directamente o mediante laboratorios ajenos a la empresa, contratados especialmente para este objeto; que toda la información relativa a ese control permanente, deberá estar disponible en esas empresas, para que fiscalizadores de esta Superintendencia puedan verificar el adecuado cumplimiento de la calidad de los combustibles y que este Organismo Fiscalizador está facultado para efectuar el control del cumplimiento de las normas técnicas y de calidad de los diversos tipos de combustibles y de los equipos y elementos necesarios para su almacenamiento, transporte y entrega en el territorio nacional.
    8º Que, el artículo 8º del referido decreto supremo Nº 132, de 1979, dispone que los productos señalados en el artículo 1º del mismo, deberán cumplir con las especificaciones y tolerancias establecidas en las normas técnicas indicadas en el artículo 2º de ese reglamento.
    9º Que, el artículo 9º del referido decreto, prescribe que cualquier persona natural o jurídica que cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, podrá comercializar cualquier tipo de combustible de los indicados en el artículo 1º del mismo, salvo que esté expresamente prohibido, siempre que estos productos cumplan con las disposiciones legales vigentes.
    10º Que, lo dispuesto en el artículo 4º del decreto supremo Nº 132, de 1979, será exigible para todas las personas naturales o jurídicas que en el desarrollo de sus actividades económicas efectúan labores de distribución de combustibles líquidos que impliquen la transferencia de la propiedad de esos productos, en cualquier etapa de la cadena, hasta el consumidor final.
    11º Que, mediante la resolución exenta SEC Nº 19.049, de 2017, la Superintendencia estableció las actividades mínimas que deben realizar las empresas distribuidoras para el control permanente de la calidad de los combustibles líquidos en todo el territorio nacional.
    12º Que, realizada una evaluación de la aplicación de la resolución exenta SEC Nº 19.049, de 2017, se ha concluido que se hace necesario perfeccionar el procedimiento de monitoreo de calidad de los CL que deben realizar las empresas y personas naturales que ostentan la condición de distribuidores de CL (en adelante el distribuidor) en las instalaciones de abastecimiento a vehículos, con el objeto que esas actividades permitan determinar el cumplimiento de la normativa sobre la materia.
    13º Que, la Norma Chilena Oficial NCh 44.Of2007, "Procedimiento de muestreo para inspección por atributos-planes de muestreo indexados por nivel de calidad aceptable (AQL) para la inspección lote por lote", dispone la posibilidad de optar entre tres niveles generales de inspección, Nivel I, aplicado cuando se requiere de menor discriminación; Nivel II, aplicado cuando no se tiene noción del historial del sujeto objeto de medición, y Nivel III, aplicado cuando se requiere de mayor discriminación y que, una vez definido el nivel de inspección, se deberá determinar el Plan de Muestreo a emplear, pudiendo optarse entre un Plan "Reducido", "Normal" o "Riguroso". En la presente resolución se adoptarán los planes normal y reducido, en consideración al desempeño de los distribuidores respecto al cumplimiento del procedimiento de monitoreo de la calidad de los CL.
     
    Resuelvo:
     
    1º Establécese el siguiente procedimiento para efectuar el monitoreo de la calidad de los CL que deberán realizar los distribuidores de instalaciones que abastecen Combustibles Líquidos a vehículos:
     
    PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR EL MONITOREO DE LA CALIDAD DE LOS CL EN LAS INSTALACIONES DESTINADAS AL ABASTECIMIENTO A VEHÍCULOS

 
   
    Art. 1 De los objetivos.
     
    El distribuidor de una instalación de CL de abastecimiento a vehículos deberá dar cumplimiento a las disposiciones del presente procedimiento de monitoreo de la calidad de los CL, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del decreto supremo 132, de 1979, del Ministerio de Minería.
    Lo anterior a objeto de verificar que los CL analizados cumplan con las especificaciones de calidad respecto de los parámetros señalados en la Tabla I. "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de abastecimiento a vehículos", que se indican a continuación:
     
    Tabla I: Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de abastecimiento a vehículos
     
   
     
    (1) Este ensayo será exigible solamente durante los períodos comprendidos entre el día 1º de agosto y 30 de septiembre y entre el 1º de marzo y 30 de abril de cada año calendario.
    (2) Este ensayo será exigible en el plazo de 18 meses, contados desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.
   
    Art. 2 Del Procedimiento de sorteo, muestreo y análisis.
     
    Este procedimiento consiste en muestrear y analizar los CL almacenados en las instalaciones destinadas al abastecimiento a vehículos, a través de laboratorios propios o de tercera parte contratados para tal efecto (en adelante el laboratorio) de acuerdo a un sorteo de las instalaciones a monitorear que realizará la Superintendencia, en conformidad a lo establecido en el punto I. "Determinación de Instalaciones a muestrear y sorteo por parte de SEC", del Anexo 1: "Consideraciones Generales del Sorteo, Muestreo y Resultados", el cual forma parte de la presente resolución.
    En el presente procedimiento de monitoreo de la calidad de los CL se adoptarán los planes normal y reducido de la Norma Chilena Oficial NCh 44.Of2007, "Procedimiento de muestreo para inspección por atributos-planes de muestreo indexados por nivel de calidad aceptable (AQL) para la inspección lote por lote", de acuerdo al desempeño de los distribuidores respecto del cumplimiento del monitoreo establecido en esta resolución.
    El número de veces en que podrá resultar sorteada una instalación dependerá del plan de muestreo que le corresponda, según se indica en Anexo 1: "Consideraciones Generales del Sorteo, Muestreo y Resultados".
    Una vez realizado dicho sorteo, la Superintendencia comunicará el listado de las instalaciones sorteadas a los laboratorios de análisis, quienes deberán proceder a la toma de muestra y etiquetado, levantando el acta respectiva, según el procedimiento establecido en el Anexo 2: "Procedimiento de Toma de Muestra, Acta y Etiquetado".
    Este procedimiento de monitoreo de la calidad se realizará para los CL almacenados en todos los tanques que formen parte de la instalación de abastecimiento a vehículos que haya sido sorteada.
     
    Art. 3 De las Obligaciones del Distribuidor.
     
    3.1 Para dar cumplimiento a la obligación de muestreo y análisis el distribuidor deberá informar a esta Superintendencia dentro de 15 días hábiles de publicada la presente resolución, el listado de sus instalaciones y tanques, indicando capacidad y tipo de CL que almacena en éstos, según Anexo 6: "Listado de Instalaciones y Tanques".
    3.2 Adicionalmente, deberá informar a esta Superintendencia a más tardar el día 31 de diciembre de cada año, el listado de sus instalaciones y tanques, indicando capacidad y tipo de CL que almacena en éstos, según Anexo 6: "Listado de Instalaciones y Tanques".
    3.3 En caso de incorporar nuevas Resolución 16171 EXENTA,
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N° 1, 1.1.
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instalaciones o tanques, o puesta fuera de servicio de alguna de ellas, el distribuidor deberá enviar el Anexo 6: "Listado de Instalaciones y Tanques" actualizado, considerando solo las instalaciones y tanques involucrados, informando a la Superintendencia en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la ocurrencia de cualquiera de las circunstancias antes señaladas.
    3.4 El distribuidor deberá realizar el monitoreo de la calidad a cada uno de los tanques que formen parte de la instalación de CL destinada al abastecimiento a vehículos que haya sido seleccionada mediante el sorteo.
    3.5 El muestreo y análisis de los CL se deberá realizar por el distribuidor a través de laboratorios propios o de tercera parte contratados para tal efecto, a los que se refiere la presente resolución. DichosResolución 16171 EXENTA,
ENERGIA
N° 1, 1.2.
D.O. 02.03.2023
laboratorios deberán estar acreditados por un Organismo de Acreditación adscrito a ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) y autorizados por la Superintendencia de acuerdo a lo indicado en el artículo 4, de la presente resolución.
    3.6 Los distribuidores de CL que opten por efectuar las actividades de muestreo y análisis con laboratorios propios estarán sujetos a una modalidad de monitoreo adicional respecto de sus instalaciones por un laboratorio de tercera parte.
    Dicho monitoreo se efectuará de acuerdo a lo establecido en la norma chilena NCh.44Of.2007. La determinación del universo a muestrear se determinará en base al total de instalaciones sorteadas por zona. La modalidad de monitoreo antes indicada, se efectuará de acuerdo a las siguientes condiciones:
     
    . La Superintendencia comunicará mensualmente a los laboratorios de tercera parte las instalaciones a muestrear en los últimos 10 días hábiles del mes inmediatamente anterior a aquel en que se llevará a cabo el muestreo correspondiente.
    . El laboratorio contratado por el distribuidor deberá dar cumplimiento a todas las obligaciones de información y de mantención de registros indicadas en el artículo 6º del presente procedimiento.
     
    3.7 Los distribuidores serán responsables que las contramuestras que han quedado bajo su custodia sean almacenadas en un lugar protegido de la luz, de la humedad, de fuentes de ignición, de las fluctuaciones de temperatura y del polvo ambiental, por un plazo de seis meses, contado desde la fecha de la toma de muestra.
    3.8 En el caso de las instalaciones destinadas al abastecimiento de CL a vehículos nuevas y aquellas que cambien de distribuidor, éstos deberán muestrear y analizar, todos los CL almacenados en los tanques existentes en la instalación, en la fecha que establezca la Superintendencia. Posteriormente, estas instalaciones serán incorporadas al sorteo del año siguiente en conformidad a lo dispuesto en el Anexo 1: "Consideraciones Generales del Sorteo, Muestreo y Resultados".
    3.9 Respecto de los tanques que no se encontraban operativos al momento del muestreo, este monitoreo se deberá realizar en la fecha que establezca la Superintendencia. Tal condición deberá ser acreditada por el distribuidor ante la Superintendencia en el plazo de 24 horas contado desde que se ha constituido el laboratorio en la respectiva instalación, de acuerdo al Anexo 5: "Comunicación de Tanques No Operativos".
    3.10 Los distribuidores que opten por contrastar los resultados de las muestras analizadas deberán cumplir con lo establecido en el Anexo 3: "Requisitos para el análisis de muestras testigo" de la presente resolución.
    3.11 Los requisitos de envío de información establecidos en la presente resolución a los distribuidores deberá ser realizada a través de Oficina de Partes y al correo electrónico dtcl@sec.cl.

   
    Art. 4 Requisitos y Obligaciones de Resolución 16171 EXENTA,
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N° 1, 1.3.
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los Laboratorios Propios, de Tercera Parte y Entidades de Muestreo.
     
    4.1 Los laboratorios de CL y las entidades de muestreResolución 16171 EXENTA,
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N° 1, 1.4.
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o deberán disponer de la infraestructura, equipos e instrumentos necesarios y su personal tener las competencias para efectuar los procedimientos correspondientes. Los laboratorios y entidades de muestreo deberán estar acreditados por un Organismo de Acreditación adscrito a ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation).
    Los laboratorios de CL, que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución desarrollen la actividad de análisis o de muestreo y su correspondiente análisis, deberán obtener la acreditación ISO/IEC 17025:2017 para todos los ensayos indicados en la Tabla I. Respecto de los laboratorios de CL y entidades de muestreo que realicen solo la actividad de muestreo, deberán obtener la acreditación ISO/IEC 17020:2012. Las acreditaciones anteriormente mencionadas se deberán obtener antes del 1 de julio de 2023.
    LosResolución 23123 EXENTA,
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Nº 1
D.O. 04.03.2024
laboratorios de CL que realicen sólo análisis; los laboratorios de CL que realicen muestreo y su correspondiente análisis; y los laboratorios de CL y entidades de muestreo que realicen sólo muestreo; deberán contar con autorización otorgada por esta Superintendencia. Esta autorización será exigible a contar de los 90 días hábiles posteriores a la publicación en el Diario Oficial del procedimiento correspondiente para efectuar dichas actividades.
    Los laboratorios y las entidades de muestreo que no den cumplimiento a los requisitos indicados en los párrafos anteriores no podrán realizar las actividades establecidas en la presente resolución.
    4.2 Para efecto de los registros y subcontrataciones de ensayos y/o servicios, los laboratorios deberán ceñirse a lo estipulado en la norma ISO/IEC 17025:2017 ya citada o en aquella que la reemplace.
    4.3 Los laboratorios de análisis podrán encomendar, bajo su exclusiva responsabilidad, la toma de muestras a entidades de muestreo mediante contratos escritos, los que deberán estar disponibles permanentemente para la Superintendencia. Las entidades de muestreo deberán dar cumplimiento al Anexo 2: "Procedimiento de Toma de Muestra, Acta y Etiquetado".
    4.4 Los laboratorios de análisis deberán informar a esta Superintendencia a más tardar el día 31 de diciembre de cada año, las entidades de muestreo a las cuales encomendarán dicha actividad. Adicionalmente, la incorporación o eliminación de una entidad de muestreo deberá ser notificada por los laboratorios a esta Superintendencia en el plazo de 5 días hábiles de ocurrido el hecho.
    4.5 El muestreo de las instalaciones sorteadas deberá ser realizado al mes siguiente de la comunicación enviada por esta Superintendencia.
    En caso que no sea factible muestrear el CL porque la instalación y/o el tanque se encuentren en mantención, sin CL o fuera de servicio, deberá dejar constancia de tal circunstancia en el acta respectiva.
    4.6 Los laboratorios deberán contar con procedimientos para el desarrollo de sus actividades, así como de las actividades desarrolladas por las empresas que subcontrate.
    4.7 Los métodos de análisis deberán ser los indicados en los decretos supremos Nº 31, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago" o Nº 60, de 2011, del Ministerio de Energía, que "Establece especificaciones de calidad de combustibles que indica", según corresponda, en las Normas Chilenas y en sus respectivas actualizaciones, modificaciones, complementos y en general en las regulaciones que se dicten sobre la materia.
    4.8 Los informes de ensayo deberán contener toda la información establecida como obligatoria en la norma ISO/IEC 17025:2017 o en aquella que la reemplace.
    4.9 Los laboratorios deberán cumplir lo establecido en el Anexo 1: "Consideraciones Generales del Sorteo, Muestreo y Resultados", Anexo 2: "Procedimiento de Toma de Muestra, Acta y Etiquetado", Anexo 3: "Requisitos para el Análisis de Muestras Testigo", de la presente resolución y Anexo 4: "Registro de Resultados para Laboratorios de Ensayo".
    4.10 Será responsabilidad del laboratorio, la correcta identificación de cada acta y muestra, debiendo mantener un control de los correlativos de éstas e informar a la Superintendencia en caso de eventuales errores.
    4.11 En caso de detectarse Resolución 16171 EXENTA,
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N° 1, 1.5.
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un no cumplimiento en alguno de los parámetros indicados en la Tabla I, el laboratorio deberá conservar la contramuestra que ha quedado bajo su custodia, en un lugar protegido de la luz, de la humedad, de fuentes de ignición, fluctuaciones de temperatura y del polvo ambiental, por un plazo de seis meses, contado desde la fecha del referido análisis, en caso contrario podrá eliminarlas.
    4.12 Los requisitos de envío de información establecidos en la presente resolución, a los laboratorios deberá ser realizada a través de Oficina de Partes y al correo electrónico dtcl@sec.cl.



   
    Art. 5 Del Sorteo y Muestreo.
     
    5.1 La determinación del número de las instalaciones de CL a muestrear mensualmente será realizada por la Superintendencia según lo indicado en la Norma Chilena NCh44.Of2007, "Procedimiento de muestreo para inspección por atributos-planes de muestreo indexados por nivel de calidad aceptable (AQL) para la inspección lote por lote" y la NCh43.Of61, "Selección de Muestras al Azar", o aquellas que las modifiquen o reemplacen, según lo dispuesto en el Anexo 1: "Consideraciones Generales del Sorteo, Muestreo y Resultados".
    5.2 Cada muestreo de CL se deberá realizar según lo indicado en la norma NCh60/1.Of2001, "Procedimiento Manual para Obtención de Muestras-Parte 1: Método de Pistola de Carga".
    5.3 Cada muestreo Resolución 16171 EXENTA,
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N° 1, 1.6.
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deberá considerar la toma de tres muestras; dos de ellas corresponderán a muestras testigo, una que quedará bajo la custodia del distribuidor de la instalación y otra que quedará en custodia del laboratorio que efectuará el análisis respectivo. La tercera muestra estará destinada a la realización de los análisis que correspondan según la Tabla I "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de abastecimiento a vehículos".
    En aquellos casos que el análisis de octanaje sea encargado a un laboratorio subcontratado, se deberá tomar una cuarta muestra de gasolina la cual será destinada a dicho análisis.
    5.4 Se hace presente que el distribuidor podrá analizar, a través de un laboratorio, las muestras Testigo Instalación (TI) y Testigo Laboratorio (TL), de acuerdo a la denominación indicada en el Anexo 2: ": Procedimiento de Toma de Muestra, Acta y Etiquetado", con el fin de corroborar los resultados obtenidos en la muestra que fue destinada a la realización de los respectivos ensayos. El análisis de las muestras testigo se deberá realizar de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo 3: "Requisitos para el Análisis de Muestras Testigo".
    5.5 El muestreo de los tanques de las instalaciones se deberá registrar y consignar en el Acta y Toma de Conocimiento respectiva, según se indica en el formato del Anexo 2: "Procedimiento de Toma de Muestra, Acta y Etiquetado". Además, se deberán identificar y rotular las muestras de acuerdo al formato de etiquetado indicado en ese mismo Anexo.

   
    Art. 6 De la información y mantención de los registros.
     
    6.1 Los resultados del monitoreo de la calidad de los CL deberán ser informados a esta Superintendencia por los laboratorios o distribuidores, según corresponda, mediante los mecanismos y plazos establecidos en los Oficios Circulares SEC Nº 1542, de 2015, y Nº 23703, de 2017 o aquellos que los complementen, actualicen o reemplacen, según corresponda, debiendo acompañar copias digitales de las Actas de Toma de Muestra, Toma de Conocimiento e Informes de Análisis.
    6.2 Los laboratorios encargados de efectuar el análisis de las muestras deberán registrar y actualizar mensualmente la información indicada en el Anexo 4: "Registro de Resultados para Laboratorios de Ensayo". Dicha información, deberá ser mantenida por un período de 36 meses contados desde la fecha de análisis y estar permanentemente disponible para esta Superintendencia.
    Para tal efecto, los laboratorios podrán mantener la información detallada en el Anexo 4: "Registro de Resultados para Laboratorios de Ensayo", en formato físico o digital.
    6.3 Los distribuidores, en caso de verificarse algún no cumplimiento en las especificaciones de calidad establecidas en la normativa vigente respecto de los parámetros de la Tabla I de esta resolución, deberán informar a SEC dicha circunstancia dentro de las 24 horas siguientes de comunicado el hecho por el laboratorio respectivo. Para ello deberán ingresar en la Superintendencia copia del informe de ensayo pertinente e información sobre el volumen de CL involucrado en el incumplimiento.
    Además, el distribuidor deberá remitir a la Superintendencia, en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la verificación de la irregularidad, un informe que incluya la determinación de sus causales, el volumen del CL involucrado, la identificación de los usuarios afectados si los hubiera, la forma como éstas fueron resueltas y las medidas correctivas adoptadas con el objeto de evitar la reincidencia de esa circunstancia.
    6.4 Los laboratorios, en caso de verificarse algún no cumplimiento en las especificaciones de calidad establecidas en la normativa vigente respecto de los parámetros de la Tabla I de esta resolución, deberán informar a SEC tal hecho, dentro de las 24 horas de obtenidos los resultados respectivos, mediante el envío de un correo electrónico a la casilla dtcl@sec.cl, adjuntando una copia del Acta de Toma de Muestra, Toma de Conocimiento, Informe de Ensayo respectivo y medio de verificación mediante el cual acredite que informó el incumplimiento al distribuidor.
    6.5 Los laboratorios y distribuidores deberán conservar a disposición de la Superintendencia los antecedentes y registros, físicos o digitales, relativos al monitoreo de la calidad de los CL por un período de 36 meses, contado desde la fecha de su emisión.
    6.6 Asimismo, los distribuidores deberán conservar en la instalación copias, físicas o digitales, de las guías de despacho o facturas correspondientes, así como los respectivos certificados de calidad para cada una de las recepciones de CL, registros que deberán estar a disposición de la Superintendencia por un período de 36 meses.
     
    2º Sin perjuicio de lo anterior, para el monitoreo de la calidad de los CL en los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el plan de muestreo de cada distribuidor será determinado en conformidad al desempeño individual de cada instalación, respecto del cumplimiento de la resolución exenta SEC Nº 19.049, de 2017, considerando el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de publicación de la presente resolución. Posteriormente el plan de muestreo de cada distribuidor será establecido anualmente conforme al cumplimiento del presente procedimiento de monitoreo.

    3º La presente resolución deroga lo dispuesto en la resolución exenta Nº 19.049, de fecha 15.06.2017, solo en lo concerniente al control permanente de la calidad del CL en los establecimientos de expendio al público, manteniéndose vigente la resolución antes citada respecto de las demás instalaciones de la cadena de distribución de CL.



    4º La presente resolución exenta entrará a regir en un plazo de 60 días corridos a contar de su publicación en el Diario Oficial.
     
    Anótese, notifíquese y publíquese.- Mariano Corral González, Superintendente de Electricidad y Combustibles (S).
 
ANEXO 1: CONSIDERACIONES GENERALES DEL SORTEO, MUESTREO Y RESULTADOS
     
    I. Determinación de instalaciones a muestrear y sorteo por parte de SEC:
     
    Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución exenta, la determinación del número de las instalaciones de CL a muestrear mensualmente, será realizada por la Superintendencia según lo indicado en la Norma Chilena NCh44.Of2007, "Procedimiento de muestreo para inspección por atributos-planes de muestreo indexados por nivel de calidad aceptable (AQL) para la inspección lote por lote" y la NCh43.Of61, "Selección de Muestras al Azar", de acuerdo a lo siguiente:
     
    1. La Superintendencia evaluará cada 12 meses el desempeño de las instalaciones para determinar el nivel de inspección aplicable para la selección de aquellas que se muestrearán en el período siguiente.
    2. Para la determinación de los grupos con niveles de muestreo reducido o normal, se tendrá en consideración:
     
    2.1 Para el período correspondiente a los primeros 12 meses desde la entrada en vigencia de la presente resolución, el desempeño de los distribuidores se evaluará considerando el historial de cumplimiento de la resolución exenta Nº 19.049, de 2017, desde el 01 de enero de 2018 hasta la fecha de publicación de la presente resolución.
    2.2 Posteriormente, el nivel de muestreo será determinado, cada 12 meses, por el desempeño de los distribuidores respecto del cumplimiento de la presente resolución en dicho período.
     
    3. Para la determinación del tamaño muestreal se deberá considerar lo indicado en la Tabla I de la norma NCh44.Of2007, de acuerdo al nivel de inspección que le sea aplicable al distribuidor en cuestión (Tabla 2A o Tabla 2C).
     
    Tabla I: Zonas o Lotes
     
   
     
    4. La totalidad de las instalaciones que conforman cada lote o zona ingresarán a un sorteo de acuerdo a la Norma Chilena NCh44.Of2007, "Procedimiento de muestreo para inspección por atributos-planes de muestreo indexados por nivel de calidad aceptable (AQL) para la inspección lote por lote" y la NCh43.Of61, "Selección de Muestras al Azar".
    Este sorteo considerará la categorización por nivel de inspección en cada zona (reducido o normal).
     
    II. Del Muestreo de los Laboratorios.
     
    1. Los CL almacenados en los tanques de las instalaciones sorteadas deberán ser muestreados y analizados a través de laboratorios propios o de tercera parte. El muestreo considerará todos los tanques existentes que se encuentren operativos en una instalación al momento de la toma de muestra.
    2. La Superintendencia informará a los laboratorios -propios o de tercera parte- la selección de las instalaciones a muestrear en los últimos 10 días hábiles del mes inmediatamente anterior a aquel en que se llevará a cabo el muestreo correspondiente.
    3. Aquellos tanques no operativos al momento del muestreo, que vuelvan a su condición de operación normal, deberán ser muestreados en la fecha que indique la Superintendencia.
    4. En aquellas instalaciones en que los tanques de un mismo producto se encuentren interconectados, se deberá tomar solo una muestra y consignar en el Acta tal condición.
    5. En aquellas instalaciones Resolución 16171 EXENTA,
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en que la gasolina de 95 octanos se obtenga por mezcla (blender), se deberá muestrear al menos una de las mezcladoras que expendan dicho CL, debiendo consignar en el Acta tal condición. Para dichas muestras se deberán realizar todos los análisis indicados en la Tabla I: "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de abastecimiento a vehículos".
    6. Deberán realizar la correcta identificación de cada acta y muestra, manteniendo un control de los correlativos de éstas.
     
    III. De la aceptabilidad de la muestra.
     
    1. Se entenderá por muestra conforme cuando todos los parámetros analizados de la Tabla I cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en la reglamentación vigente y con sus respectivos límites de aceptabilidad, según lo dispuesto en el Oficio Circular SEC Nº 5100, de 1999.
   
ANEXO 2: PROCEDIMIENTO DE TOMA DE MUESTRA, ACTA Y ETIQUETADO.
     
    1. El procedimiento de toma de muestras de CL se deberá realizar por el laboratorio según lo indicado en la Norma Chilena Oficial NCh60/1.Of2001, "Procedimiento Manual para Obtención de Muestras - Parte 1: Método de Pistola de Carga", sin perjuicio de lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:
     
    1.1 Los envases para las muestras deberán ser de vidrio y de color ámbar, con una capacidad de un litro aproximadamente.
    1.2 Los envases deberán contener como máximo un 80% de su capacidad total.
    1.3 La identificación de cada muestra se realizará según la siguiente nomenclatura:
     
    Muestra / Tipo CL / Lote / Nº del lote o zona / Laboratorio / Nº Correlativo del Laboratorio
     
    Ejemplo: M93L2XXX001 (Muestra de Gasolina 93; Lote Nº 2; Laboratorio (sigla) "XXX"; Nº Correlativo)
     
    Aquellos laboratorios que a la fecha de emisión de la presente resolución cuenten con sistemas tecnológicos que asignan automáticamente la identificación de las muestras, la nomenclatura utilizada por éstos deberá ser trazable con la información relativa a la identificación de las muestras contenida en la respectiva acta de toma de muestra.
    1.4 Cada envase deberá ser cerrado herméticamente. Además, se deberán emplear sellos plásticos numerados, quedando prohibido el uso de sellos metálicos.
    1.5 La rotulación de los envases deberá ser legible e indeleble. Deberá contener al menos los siguientes datos:     
     
    Figura 1: Formato de Etiquetado
     
   
     
    Los envases que conforman una muestra deberán marcarse con una cruz (X) según corresponda a:
     
    (1) "TI": Muestra Testigo Instalación que quedará en custodia en la instalación.
    (2) "TL": Muestra Testigo Laboratorio que quedará en custodia del Laboratorio que realizará los análisis.
    (3) "L": Muestra Laboratorio corresponde a la muestra que será analizada.
    (4) "O". Muestra Octano, en el caso de gasolinas, corresponde a la muestra que será analizada para determinar el octanaje.
     
    1.6 Cada acta deberá ser completada en su totalidad, de manera legible, debiendo quedar libre de enmendaduras.
    1.7 Las muestras que no cumplan con alguno de los requisitos antes indicados, como por ejemplo muestras que presenten deficiencias tales como sellos rotos o carencia de estos, sin etiquetado o de lectura ilegible, utilización de envases no aptos, entre otros, no deberán ser analizadas.
     
   
     
   
     
   
   
ANEXO 3: REQUISITOS PARA EL ANÁLISIS DE MUESTRAS TESTIGO
     
    El análisis de las muestras "Testigo Instalación" y "Testigo Laboratorio" será responsabilidad del distribuidor y se deberá realizar de acuerdo a lo siguiente:
     
    I. Muestra "Testigo Instalación"
     
    Cuando el distribuidor tome conocimiento de los resultados de las muestras analizadas obtenidas de la aplicación de la presente resolución, éste podrá contrastar los resultados mediante el análisis de la muestra "Testigo Instalación"; en tal caso, el distribuidor deberá considerar lo siguiente:
     
    1. Podrá solicitar exclusivamente el análisis de el o los parámetros cuestionados.
    2. El plazo máximo para el envío de informe de análisis realizado a la muestra "Testigo Instalación" por parte del laboratorio a esta Superintendencia será de 5 días hábiles, contado desde la fecha de emisión del informe de análisis de la muestra "Laboratorio" (L) y/u "Octanaje" (O).
     
    Para la aplicación de la presente sección no se requiere autorización de SEC.
     
    II. Muestra "Testigo Laboratorio"
     
    Cuando los resultados de la muestra "Laboratorio" y/u "Octanaje" difieran de los resultados de la muestra "Testigo Instalación", de tal forma que entreguen distintos niveles de cumplimiento, esto es, una muestra no cumple y la otra cumple, el distribuidor deberá enviar a analizar la muestra "Testigo Laboratorio", debiendo cumplir lo siguiente:
     
    1. Utilizar un laboratorio que no haya participado previamente en el proceso de análisis de la muestra; es decir, debe contratar un laboratorio que no haya analizado las muestras rotuladas "Laboratorio", "Octanaje" y/o "Testigo Instalación".
    2. Comunicar a SEC, por las vías formales, su intención de analizar la muestra "Testigo Laboratorio", individualizando el laboratorio que la analizará. La Superintendencia coordinará con los respectivos laboratorios el traslado de la muestra.
    3. Podrá solicitar exclusivamente el análisis de el o los parámetros cuestionados.
    4. El plazo máximo para el envío de informe de análisis realizado a la muestra "Testigo Laboratorio" por parte del laboratorio a esta Superintendencia será de 5 días hábiles, contado desde la fecha de emisión del informe de análisis de la muestra "Testigo Instalación" (TI).
   
ANEXO 4: REGISTRO DE RESULTADOS PARA LABORATORIOS DE ENSAYO.
     
    A continuación se indican las columnas que se deberán considerar secuencialmente en la planilla Excel o formato exportable, que cada Laboratorio de Ensayo deberá implementar para el registro de los resultados obtenidos. Cualquier dato no considerado en el presente listado deberá ser incorporado al final de la respectiva planilla.
     
   
     
   
     
(1) Deberá remitirse a los literales indicados en el Punto 1 del Anexo 2, indicándose el incumplimiento de alguno de los requisitos allí indicados.
(2) Detallar si se observaron comportamientos no esperados durante la realización del análisis, por ejemplo, fluctuaciones en la temperatura de destilación; destilaciones violentas; olores diferentes al tipo de producto; cambios de color durante la realización del análisis, etc.

ANEXO 5: COMUNICACIÓN DE TANQUES NO OPERATIVOS
(Unidad Técnica de Combustibles Líquidos)
     
    Que de acuerdo a lo establecido en el punto 3.9 de la presente resolución, respecto del muestreo realizado y registrado en Acta de Toma de Muestra Nº (Nº de Acta de Toma de Muestra) de fecha (Fecha de Muestreo) no fue posible realizar el muestreo de todos los tanques de la instalación ubicada en (Dirección de instalación) comuna de (Comuna de la instalación), con ID Bencina en Línea (ID de Bencina en Línea). A continuación, se detalla la información de los tanques no muestreados:
     
   

ANEXO 6: LISTADO DE INSTALACIONES Y TANQUES  Resolución 16171 EXENTA,
ENERGIA
N° 1, 1.8.
D.O. 02.03.2023
(Unidad Técnica de Combustibles Líquidos)
     
    A continuación, se detalla la tabla en la cual se debe reportar el listado de instalaciones y sus tanques, en formato Excel.