La presente ley tiene por objeto la promoción, protección y fomento del desarrollo sustentable de la apicultura como actividad silvoagropecuaria, siendo aplicables sus disposiciones a las personas naturales y jurídicas que se dediquen directa o indirectamente, de manera habitual o transitoria, a la cría, fomento, comercio, mejoramiento, transporte o explotación de las abejas, así como a la industrialización de sus productos. En particular, este cuerpo legal establece los principios rectores de la regulación: sustentabilidad, participación, sanidad apícola, bienestar apícola, gradualidad, fomento, factor productivo estratégico e inocuidad alimentaria. También incorpora una serie de definiciones, como actividad apícola o apicultura, apiario, apicultor, miel, material biológico apícola, polinización, producto apícola, servicio de estampado de cera, trashumancia y apicultura urbana. Luego, crea dos registros públicos, de alcance nacional, cuya administración corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). En el primero, el Registro Nacional de Apicultores, todo apicultor que desarrolle actividades apícolas deberá inscribir sus apiarios en una o más de las categorías señaladas en la ley. En el segundo, el Registro de Estampadores de Cera, deberá inscribirse toda persona que preste este tipo de servicio. Al respecto, se impone a la autoridad el deber de mantener la confidencialidad de la información que corresponda a datos estratégicos. Seguidamente, en materia de sanidad, se definen las condiciones mínimas de orden estructural y operacional para el desarrollo sustentable de la apicultura, entre otras: exigencias de equipamiento básico para la mantención y manejo de las colmenas, y requerimientos relacionados con la gestión de las mismas. Se determinan las medidas sanitarias que el SAG puede adoptar, a modo ejemplar, declarar zonas de control sanitario, cuarentenas, barreras sanitarias, aislamiento o destrucción de colmenas. De igual forma, se faculta a dicho organismo para regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas, para lo cual podrá considerar aspectos técnicos, sanitarios o evidencia científica que puedan tener efecto en la actividad apícola. En este contexto, se impone la obligación de dar aviso de la aplicación de estos productos cuando en el etiquetado se indique que representan toxicidad para las abejas. A continuación, se regula el movimiento y trashumancia de colmenas, así como la importación, exportación y comercialización de productos apícolas y de material biológico apícola. En este último ámbito, se prohíbe la fabricación, importación, distribución y comercialización de miel, polen corbicular y jalea real alterados, adulterados, contaminados o falsificados. Asimismo, se imponen condiciones para el etiquetado de los productos. Adicionalmente, la ley aborda los productos apícolas orgánicos e incluye consideraciones de fomento de la actividad apícola. Encomienda la fiscalización de sus disposiciones al SAG y al Ministerio de Salud, de acuerdo a sus competencias; fija un catálogo de infracciones, clasificándolas en leves, graves y gravísimas, cuyas sanciones oscilan entre 1 a 200 unidades tributarias mensuales, e incorpora circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad. Por último, hace aplicable sus disposiciones a la apicultura urbana, deroga ciertas disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, y modifica el artículo 448 bis del Código Penal, junto con establecer normas sobre vigencia de la ley.

LEY NÚM. 21.489

DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción del exsenador señor Juan Pablo Letelier Morel; en moción del Honorable senador señor José García Ruminot, y de los exsenadores señores Felipe Harboe Bascuñán, Manuel Antonio Matta Aragay y Eugenio Tuma Zedán; en moción de los Honorables senadores señora Carmen Gloria Aravena Acuña, y señores Juan Castro Prieto, Álvaro Elizalde Soto y Manuel José Ossandón Irarrázabal, y de la exsenadora señora Adriana Muñoz D'Albora, y en moción de los Honorables senadores señora Carmen Gloria Aravena Acuña, y señores Juan Castro Prieto, Alfonso De Urresti Longton y Álvaro Elizalde Soto, y del exsenador señor Rabindranath Quinteros Lara,
   
    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
    Normas generales, principios y definiciones


    Artículo 1º.- El Estado reconoce la importancia que tiene la apicultura como generadora de productos apícolas, factor polinizador y su rol como factor productivo estratégico para el desarrollo de la actividad silvoagropecuaria.
    Reconoce además su importancia para la conservación de la biodiversidad y mantenimiento del equilibrio ecosistémico.


    Artículo 2º.- La presente ley tiene por objeto la promoción, protección y fomento del desarrollo sustentable de la apicultura como actividad silvoagropecuaria, mediante la regulación de la producción y extracción de productos apícolas; la comercialización de material biológico apícola; y los servicios de polinización provenientes de toda colmena de abejas en el territorio nacional, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables a dichas actividades.
    Quedan sujetas a la presente ley las personas naturales o jurídicas que se dediquen directa o indirectamente, de manera habitual o transitoria, a la cría, fomento, comercio, mejoramiento, transporte o explotación de las abejas, así como a la industrialización de sus productos.


    Artículo 3º.- Los principios que inspiran la presente ley son los siguientes:

    a) Sustentabilidad: el desarrollo de la actividad apícola contribuye a un sector silvoagropecuario más sustentable, ya que la función polinizadora de las abejas es la más eficaz para incrementar la productividad sectorial. Asimismo, la generación de productos apícolas a partir de especies de bosque nativo, permite el desarrollo de productos de calidad y la valorización del bosque como recurso productivo. El desarrollo de la actividad apícola debe implementar medidas de conservación y protección del medio ambiente de manera de no comprometer las expectativas de las futuras generaciones.
    b) Participativo: la educación, opinión y el involucramiento de la comunidad son necesarios para promover la actividad apícola en forma sustentable.
    c) Sanidad apícola: reconociendo la importancia del desarrollo sustentable de la actividad apícola, debe procurarse que las abejas estén libres de enfermedades y de desviaciones genéticas o fisiológicas, permitiendo con ello la expresión de su capacidad reproductiva y productiva. Adicionalmente, la normativa relacionada con la autorización y uso de agroquímicos debe considerar en todo momento a la salud de las abejas.
    d) Bienestar Apícola: reconociendo el rol de la colmena como productor de alimento para consumo humano, y como polinizador, este principio consiste en que la actividad apícola procura en todo momento el bienestar de las abejas, su manejo, salud, protección y alimentación.
    e) Gradualidad: las obligaciones que promuevan y protejan el desarrollo sustentable de la actividad apícola serán establecidas o exigidas de manera progresiva, atendiendo a las tecnologías disponibles, el impacto económico y social, el carácter de Agricultura Familiar Campesina y la situación geográfica, entre otros factores.
    f) Fomento a la actividad apícola: dada la importancia de la actividad apícola en su rol estratégico para el sector silvoagropecuario, los instrumentos de fomento vigentes, servicios de asistencia técnica, la investigación científica y transferencia tecnológica serán coordinados para su uso eficiente y eficaz.
    g) Factor Productivo Estratégico: el desarrollo de la apicultura nacional contribuye de manera significativa a la sustentación del sector silvoagropecuario y del equilibrio ecosistémico, toda vez que las abejas son eficientes polinizadores manejables en los volúmenes requeridos para apoyar el desarrollo agroalimentario de Chile, en vistas a los procesos de cambio climático y las necesidades futuras.
    h) Inocuidad alimentaria: la garantía de que los alimentos no causarán daño al consumidor cuando se preparen y/o consuman de acuerdo con el uso a que se destinan.


    Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    a) Abeja: insecto himenóptero del reino animal, correspondiente a la especie Apis mellifera y sus variedades, perteneciente a la familia apidae. Los ejemplares machos se denominan zánganos. Las hembras fértiles se conocen como reinas y las infértiles se denominan obreras.
    b) Actividad apícola o apicultura: corresponde al conjunto de manejos, tecnologías y acciones sistemáticas que permitan un aprovechamiento racional de las colmenas de abejas.
    c) Apiario o colmenar: territorio donde se encuentra un conjunto de colmenas que comparten una misma área de pecoreo, pertenecientes a un apicultor o varios de ellos que cuenten con un representante común y que responde a manejos en función de su categoría de actividad apícola.
    d) Apicultor: persona natural o jurídica que desarrolla una actividad apícola y que se encuentra registrada en alguna de las categorías del Registro Nacional de Apicultores.
    e) Carga apícola: es la relación entre la cantidad de colmenas y el área o zona melífera pecoreable delimitada en un tiempo determinado, asegurando la sustentabilidad de la actividad apícola.
    f) Colmena: unidad conformada por las abejas, la estructura que la contiene y los elementos propios necesarios para el funcionamiento de la colonia de abejas.
    g) Extracción: proceso físico o térmico que permite la obtención o separación de los productos apícolas de los dispositivos que los contienen, sin afectar los componentes y constituyentes de estos productos.
    h) Material biológico apícola: individuos, grupos o partes de éstos que componen una colonia o familia de abejas, tales como abejas reina, paquetes de abejas, núcleos, huevos, larvas, enjambres, óvulos y semen de Apis mellifera.
    i) Miel: la sustancia dulce natural producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de las plantas o de secreciones de partes vivas de éstas o de excreciones de insectos succionadores de plantas que quedan sobre partes vivas de las mismas y que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias, y depositan, deshidratan, almacenan y dejan en el panal para que madure y añeje.
    j) Miel alterada: es aquella que, por causas naturales de índole física, química o biológica, o por causas derivadas de tratamientos tecnológicos, aisladas o combinadas, ha sufrido modificación o deterioro en sus características organolépticas, en composición y/o su valor nutritivo.
    k) Miel adulterada: es aquella que ha experimentado por intervención humana cambios que le modifican sus características o cualidades propias.
    l) Miel falsificada: es aquella que se designe, rotule o expenda con nombre o calificativo que no corresponda a su origen, identidad, valor nutritivo o estimulante o que, en su envase, rótulo o anuncio, contenga cualquier diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda inducir a error, respecto a los ingredientes que la componen.
    m) Miel contaminada: es aquella que contiene microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de origen mineral, orgánico o biológico, o bien sustancias radioactivas y/o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las permitidas por las normas vigentes, o que se presuman nocivas para la salud; aquella que contenga cualquier tipo de suciedad, restos, excrementos, y aditivos no autorizados por las normas vigentes o en cantidades superiores a las permitidas.
    n) Polinización: transferencia del polen hacia las estructuras reproductivas de las flores, fecundándolas y permitiendo la producción de frutos y semillas.
    ñ) Producto apícola: toda sustancia o derivado de la colmena, conformado por elementos esenciales considerados cada uno de ellos como componentes o constituyentes de los mismos. Son productos apícolas, entre otros, la miel, polen corbicular, cera, cera de opérculo, apitoxina, propóleo y jalea real.
    o) Selección y cría de abejas: actividad apícola destinada a la obtención de material biológico apícola para fines de comercialización.
    p) Servicio de estampado de cera: actividad a través de la cual se imprimen láminas de cera de abeja, prensadas y dimensionadas, con un diseño regular, a objeto de comercializarlas o de entregarlas a un tercero que solicita dicha elaboración para el desarrollo de actividades apícolas.
    q) Servicio de polinización: actividad apícola que comprende el movimiento e instalación de colmenas para que éstas realicen la función de polinización.
    r) Trashumancia: traslado de colmenas de producción entre un apiario y otro.
    s) Apicultura urbana: actividad apícola que se realiza en la ciudad u otra entidad de población.
    t) Área o zona apícola: es aquella zona, camino o lugar susceptible de explotación apícola.


    TÍTULO II
    De los Registros
   

    Artículo 5º.- Créase el Registro Nacional de Apicultores que será administrado por el Servicio Agrícola y Ganadero.
    El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá el carácter de público y permanente.
   

    Artículo 6º.- Todo apicultor que desarrolle actividades apícolas en el territorio nacional deberá inscribir el o los apiarios en el Registro Nacional de Apicultores, en una o más de las siguientes categorías:
   
    a) Actividad apícola de producción;
    b) Actividad apícola de polinización;
    c) Actividad apícola de selección y cría, y
    d) Otras actividades apícolas.


    Artículo 7º.- Créase el Registro de Estampadores de Cera, el cual será administrado por el Servicio Agrícola y Ganadero.
    El Registro regirá para todo el territorio nacional y tendrá el carácter de público y permanente.
    Toda persona que realice servicios de estampado de cera deberá inscribirse en este registro.
   

    Artículo 8º.- El Reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, establecerá la forma y oportunidad de inscripción, así como los requisitos y demás condiciones de incorporación, suspensión y eliminación para el Registro Nacional de Apicultores y el Registro de Estampadores de Cera.
    Todo apicultor o persona que preste el servicio de estampado de cera será responsable de la veracidad y exactitud de la información que incorpore en los respectivos Registros.
    El acceso a la información que corresponda a datos estratégicos, tales como el número de colmenas que poseen y técnicas utilizadas para extracción, entre otros, sólo serán entregados a la autoridad correspondiente, la que deberá mantener su confidencialidad.
   

    TÍTULO III
    De la Sanidad
   

    Artículo 9º.- Se entenderá por condiciones mínimas de orden estructural el equipamiento básico necesario para la mantención y manejo de las colmenas e instalaciones para la extracción de los productos apícolas.
    Por su parte, las condiciones mínimas operacionales comprenderán los requerimientos relacionados con la gestión de las colmenas y con el proceso de extracción de los productos apícolas.
    Las condiciones mínimas de orden estructural y operacional tienen por objeto el desarrollo sustentable de las actividades apícolas, resguardando la sanidad y el bienestar de las abejas.
    El Reglamento de la presente ley establecerá las condiciones mínimas de orden estructural y operacional que deberán cumplir los apicultores.


    Artículo 10.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá declarar o establecer zonas de control sanitario, zonas libres, cuarentenas, barreras sanitarias y aislamiento de colmenas, en cuyo caso deberá obtenerse su autorización para el traslado de colmenas; realizar inspecciones; ordenar pruebas diagnósticas al dueño o tenedor de colmenas; disponer la realización de análisis y reacciones reveladoras, y decretar la retención o destrucción de colmenas, material biológico apícola, productos, subproductos y derivados, ya sean enfermos, contaminados o sospechosos de estarlo.


    Artículo 11.- Toda persona que sospeche o posea antecedentes de la existencia de una enfermedad de declaración obligatoria en una colmena u otras afectaciones a la salud de las abejas, podrá dar aviso al Servicio Agrícola y Ganadero, por cualquier medio idóneo, en cuyo caso dicha autoridad deberá investigar de inmediato los hechos denunciados.
    En el caso de los apicultores, médicos veterinarios, técnicos agrícolas y, en general, todo profesional o técnico del área silvoagropecuaria que tomen conocimiento de los hechos descritos anteriormente, estarán obligados a realizar la denuncia respectiva ante el Servicio Agrícola y Ganadero.
    La omisión del deber establecido en el inciso anterior será sancionada conforme a las normas del Título IX de la presente ley.


    Artículo 12.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas, para lo cual podrá considerar aspectos técnicos, sanitarios o evidencias científicas que puedan tener efecto en la actividad apícola, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557, que Establece Disposiciones sobre Protección Agrícola, o a la normativa que lo reemplace.
    En el caso de aplicación de plaguicidas de uso agrícola, se deberá dar estricto cumplimiento a las indicaciones contenidas en la etiqueta del plaguicida autorizado, propendiendo al interpretar su lectura al bienestar de las abejas, además se deberá dar aviso a los apicultores de acuerdo a las disposiciones sobre aplicación aérea y terrestre de plaguicidas establecidas en la normativa aplicable.
    Es obligatorio dar aviso de la aplicación aérea o terrestre de plaguicidas de uso agrícola, cuando en el etiquetado se indique que representan toxicidad para las abejas, en la forma y oportunidad que el Servicio Agrícola y Ganadero establezca.
    Se deberá dar aviso a los apicultores que se encuentren dentro del área de influencia de la aplicación, de acuerdo a las disposiciones sobre aplicación aérea y terrestre de plaguicidas, que establecerá el Servicio Agrícola y Ganadero en una norma técnica, la que señalará el distanciamiento mínimo entre aquéllas y los apicultores, sin perjuicio de otras normativas vigentes. Dichas disposiciones sobre aplicación de plaguicidas deberán considerar la forma y oportunidad en que se dará aviso a los apicultores, la que deberá considerar al menos cuarenta y ocho horas.
    El Servicio Agrícola y Ganadero podrá establecer restricciones al uso de plaguicidas agrícolas que sean tóxicos para las abejas, de aviso obligatorio, durante el período en que los cultivos o áreas presenten floraciones melíferas, en que se deberá dar estricto cumplimiento a las indicaciones contenidas en la etiqueta del plaguicida de uso agrícola autorizado, la que señalará las instrucciones de avisaje y la toxicidad que representan para las abejas.
    Las personas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo deberán indemnizar a los apicultores de las colmenas afectadas, de acuerdo a las normas del derecho común, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
   

    Artículo 13.- Todas aquellas materias relacionadas con la sanidad de las abejas que no estén reguladas por esta ley, se regirán por la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, y por el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal, o la normativa que lo reemplace.
    Asimismo, los productos farmacéuticos de uso veterinario en la apicultura y alimentos para las abejas, se regirán por la normativa señalada en el inciso primero, y por los reglamentos aplicables en la materia.

    TÍTULO IV
    Movimiento y trashumancia de colmenas
   

    Artículo 14.- Con el objeto de proteger y promover el desarrollo sustentable de la actividad apícola, así como de resguardar la sanidad y el bienestar de las abejas, toda persona que movilice colmenas o efectúe trashumancia en el territorio nacional, deberá contar con un sistema actualizado y permanente de control interno, en el cual deberá dejar constancia de todo movimiento o trashumancia que realice. Dicho sistema deberá estar disponible cuando la autoridad competente lo requiera. Por resolución del Servicio Agrícola y Ganadero se establecerán los requisitos que deberá contener el sistema de control interno.
    Asimismo, considerando los objetivos señalados en el inciso precedente, el Ministerio de Agricultura establecerá, a través de un reglamento, las condiciones necesarias para regular la trashumancia. Dichas condiciones se determinarán en función de las siguientes materias: distanciamiento entre apiarios, en función de la categoría de la actividad apícola que se desarrolle; medidas sanitarias dispuestas por la autoridad en conformidad con el artículo 10 de la presente ley; protección de la producción apícola orgánica; resguardo de zonas de desarrollo y selección genética apícola, y la carga apícola en aquellas localidades o zonas determinadas para las que hubieren estudios técnicos sustentados con evidencia científica.
   

    TÍTULO V
    Importación y exportación de productos apícolas y de material biológico apícola
   

    Artículo 15.- Para la importación y exportación de productos apícolas y de material biológico apícola se deberán cumplir las exigencias que determine, en materia de su competencia, el Servicio Agrícola y Ganadero.


    Artículo 16.- Los exportadores de productos apícolas y de material biológico apícola deberán cumplir, además de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente ley, las exigencias establecidas por los respectivos mercados de destino.
    Todas aquellas materias relacionadas con la importación y exportación de productos apícolas y material biológico apícola, que no estén reguladas por la presente ley, se regirán por la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, y por el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal, o la normativa que lo reemplace.


    TÍTULO VI
    Comercialización de productos apícolas y de material biológico apícola


    Artículo 17.- La comercialización, publicidad y rotulación de productos apícolas se regirán por la normativa vigente aplicable a los alimentos, productos cosméticos o farmacéuticos, según corresponda.
    Todo lo relacionado con indicaciones geográficas y denominaciones de origen, se remitirá a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, su reglamento y demás normativa aplicable.
    El reglamento de la presente ley establecerá las definiciones de los productos apícolas no contenidas en el artículo 4º o en las normas indicadas en el inciso primero de este artículo.


    Artículo 18.- Se prohíbe la fabricación, importación, distribución, comercialización o transferencia a cualquier título, de miel, polen corbicular, y jalea real alterados, adulterados, contaminados o falsificados. La falsificación, alteración, adulteración o contaminación de este tipo de productos apícolas se regirá por la normativa aplicable a los alimentos, productos cosméticos o farmacéuticos, según corresponda. En cuanto a su sanción, se aplicará lo señalado en esta ley, sin perjuicio de la aplicación de normas especiales.
    Asimismo, solo podrá catalogarse y etiquetarse como miel a los productos que cumplan con las características definidas en el artículo 4º, letra i).


    Artículo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial vigente y en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, los envases de miel que se vendan al público tendrán una etiqueta o rótulo en su parte frontal y cerca de la marca, que deberá señalar en forma clara el tipo de miel que contiene y su país de origen. Así también, de tratarse de producción nacional, deberá señalar el número del Registro Nacional de Apicultores o del Registro de Estampadores de Cera, según corresponda.
    No podrá etiquetarse como "miel" aquella a la cual se adicionen otros ingredientes, incluidos aditivos alimentarios u otra sustancia que no sea definida como miel.
    La etiqueta podrá además contener un sello de certificación de origen y trazabilidad de la miel, otorgado por un organismo certificador reconocido como tal, conforme a la regulación vigente.
    El reglamento de la presente ley establecerá las definiciones de los productos apícolas no contenidas en esta ley.


    Artículo 20.- Toda persona natural o jurídica que comercialice material biológico apícola deberá inscribirse en la categoría de actividad apícola de selección y cría del Registro Nacional de Apicultores.


    Artículo 21.- Si, con ocasión de la comercialización en el mercado interno, se entregare material biológico apícola distinto a lo convenido o en mal estado sanitario, el comprador podrá exigir a su arbitrio al vendedor, a través de la acción respectiva, que efectúe a su costo los tratamientos necesarios o el reemplazo de dicho material, sin perjuicio de su derecho a demandar la resolución del contrato e indemnización de perjuicios que procediera.
    En el caso de que el reclamo se fundare en el mal estado sanitario del material biológico apícola, el comprador estará obligado en todo caso a denunciar el hecho al Servicio Agrícola y Ganadero, el que adoptará las medidas que sean procedentes en conformidad a la presente ley.


    TÍTULO VII
    Productos apícolas orgánicos


    Artículo 22.- De acuerdo con el objeto previsto para el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas por la ley Nº 20.089, el Servicio Agrícola y Ganadero, a través de resolución fundada, podrá establecer requisitos para la instalación o el desarrollo de actividades que requieran de su autorización de acuerdo a la legislación vigente.


    TÍTULO VIII
    Del fomento para la actividad apícola


    Artículo 23.- Para asegurar la coordinación y coherencia de los instrumentos de fomento establecidos en la legislación vigente, tales como incentivos financieros, innovación, investigación, desarrollo sustentable, construcción de capacidades, transferencia tecnológica, promoción, difusión e inversión, con el Plan Estratégico de Desarrollo Apícola, el Ministerio de Agricultura, a través de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, cada 3 años, evaluará y planificará el seguimiento y monitoreo de las acciones desarrolladas, proponiendo al Ministro de Agricultura medidas para mejorar los resultados de la acción de fomento en el sector apícola, solicitando, para dicho efecto, la opinión de la Comisión Nacional de Apicultura, creada por el decreto supremo Nº 54, de 2013, del Ministerio de Agricultura, entre otras medidas.
    El seguimiento y monitoreo de las acciones desarrolladas corresponderán a aquellas que estén definidas en el Plan Estratégico de Desarrollo Apícola. Dicho plan deberá contener un diagnóstico de la situación y comportamiento de la apicultura en el país, así como los objetivos y acciones para su desarrollo. La coordinación de las medidas a las que se refiere el inciso anterior estará a cargo de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, la cual considerará las propuestas de la Comisión Nacional de Apicultura.


    TÍTULO IX
    De la evaluación, fiscalización y sanciones


    Artículo 24.- Corresponderá al Ministerio de Agricultura, a través de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, cada cinco años, hacer seguimiento y monitoreo de la ejecución de la presente ley a través de un informe.


    Artículo 25.- Corresponderá la fiscalización de la presente ley al Servicio Agrícola y Ganadero y al Ministerio de Salud, de acuerdo a sus respectivas competencias.


    Artículo 26.- Las infracciones a la presente ley, sin perjuicio de aquellas contempladas en el Código Sanitario, se sancionarán por el Servicio Agrícola y Ganadero de acuerdo con el procedimiento establecido en el Párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 27.- Para los efectos de este Título, las infracciones se clasificarán en gravísimas, graves y leves.

    1.- Son infracciones gravísimas los actos u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente ley y que puedan alternativamente:

    a) Afectar gravemente la salud de las colmenas, causando daños no susceptibles de reparación;
    b) Fabricar o comercializar miel u otros productos apícolas adulterados o falsificados;
    c) Desarrollar la actividad apícola sin encontrarse incorporado en registro alguno;
    d) Impedir deliberadamente la fiscalización, encubrir una infracción o evitar el ejercicio de las atribuciones del Servicio, y
    e) Reincidir en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.

    Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales, y procederá, además, el decomiso de los productos adulterados o falsificados.   
    2.- Son infracciones graves los actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que puedan alternativamente:

    a) Causar mortalidad o morbilidad de las colmenas, debido al abandono manifiesto de éstas;
    b) Desarrollar la actividad apícola fuera del ámbito del registro conforme a su categoría;
    c) Incumplir las medidas sanitarias dispuestas por el Servicio;
    d) Impedir o no entregar información solicitada por el Servicio para ejercer su fiscalización;
    e) Incumplir las normas sobre etiquetado contempladas en la ley, y f) Reincidir en una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
   
    Las infracciones graves tendrán una multa que irá de 50 a 100 unidades tributarias mensuales.   
    3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Estas infracciones serán sancionadas con multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales o amonestación escrita.


    Artículo 28.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias atenuantes o agravantes, según el caso:
   
    a) La entidad del daño causado.
    b) El número de colmenas afectadas por la infracción.
    c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
    d) La intencionalidad en la comisión de la infracción en cuanto a si se actuó con culpa o dolo y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
    e) La conducta anterior del infractor.
    f) La capacidad económica del infractor.
    g) La calidad profesional del infractor.
    h) La colaboración que el infractor preste al Servicio antes o durante la investigación.
    i) Todo otro criterio que, a juicio fundado del Servicio, sea relevante para la determinación de la sanción.

    Las sanciones contenidas en esta ley se aplicarán, en lo pertinente, supletoriamente respecto de las contenidas en el Código Sanitario y en el Reglamento Sanitario de los Alimentos.


    TÍTULO X
    De la apicultura urbana


    Artículo 29.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán también a la apicultura urbana.
    Para estos efectos, se podrán emplazar colmenares en:
     
    a) Sitios no sujetos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria que tengan una extensión mayor a quinientos metros cuadrados, cuyos sitios colindantes sean de igual o mayor tamaño. Deberá contarse con la autorización escrita del propietario del o los inmuebles colindantes.
    b) Jardines, azoteas y patios de los edificios, condominios o de alguna de sus unidades, con el consentimiento del comité de administración respectivo, conforme a las normas generales de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y a los respectivos reglamentos de copropiedad, los que deberán autorizar expresamente la posibilidad de instalar colmenas en dicho inmueble, respetando siempre las ordenanzas municipales.
     
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura contendrá las demás disposiciones que regulen materias que sean propias de la apicultura urbana.


    TÍTULO XI
    Modificaciones a disposiciones legales vigentes


    Artículo 30.- Deróganse los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que Modifica Leyes de Control Aplicables por el Ministerio de Agricultura, Establece Normas sobre Actividades Apícolas y Sanciona la Explotación Ilegal de Maderas.


    Artículo 31.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 448 bis del Código Penal, la expresión "especies de ganado mayor o menor" por "especies de ganado mayor, menor o colmenas".


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los Títulos II y IV y los artículos 9, 12, 16, 17, 19, 20 y 27, normas que entrarán en vigencia una vez dictados los reglamentos a los que se refiere el artículo segundo transitorio.


    Artículo segundo.- Los reglamentos a que se refiere la presente ley deberán dictarse en el plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 4 de octubre de 2022.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Esteban Valenzuela van Treek, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Guajardo Reyes, Subsecretario de Agricultura.