La presente ley tiene por objeto sustituir el reajuste de las remuneraciones del sector público establecido en la ley 21.526, para las y los trabajadores de grados, niveles o categorías superiores señalados en dicha legislación, y que ascendía a una suma mensual de $264.000, estableciendo en su reemplazo un reajuste del 10,5% respecto de las remuneraciones, asignaciones, beneficios, y las demás retribuciones en dinero, imponibles o no para salud y pensiones, a partir del 1 de agosto de 2023. Este reajuste no podrá ser inferior a la suma mensual antes indicada por jornada completa o el proporcional que le hubiere correspondido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 21.526. Cualquier diferencia debe ser compensada mediante una bonificación mensual. Además, otorga un reajuste adicional del 1,36% a contar del 1 diciembre de 2023 a los mismos trabajadores antes señalados. Por su parte, en su artículo 2 la ley extiende estos reajustes a ciertas categorías funcionarias y profesionales específicos, que se encuentran regidos por diversos estatutos. A vía ejemplar, se contempla para el personal de las categorías funcionarias de médicos cirujanos, farmacéuticos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujano-dentistas regulados por la ley Nº 19.378. Cabe señalar que la ley establece que estos reajustes no aplicarán si las remuneraciones ya se han reajustado en un 12% de acuerdo a lo dispuesto en la ley 21.526. Además, se contempla un reajuste adicional a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que la ley señala, el que será en un porcentaje (17%, 13%, 0,5% y un 3%) que varía de acuerdo al grado, nivel o categoría específica que se indica en la ley. Finalmente, dispone una serie de modificaciones adecuatorias en el artículo 8° de la ley 19.646, que concede beneficios económicos al personal de los servicios que indica.

LEY NÚM. 21.599
     
SUSTITUYE EL REAJUSTE DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO FIJADO EN LOS INCISOS QUINTO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 21.526 PARA EL PERSONAL QUE INDICA Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- A partir del 1 de agosto de 2023, establécese, en reemplazo del reajuste de $264.000 mensuales contenido en el inciso quinto del artículo 1 de la ley N° 21.526, un reajuste del 10,5% respecto de las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías a que se refiere dicho inciso quinto.
    Adicionalmente, otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2023, un reajuste de 1,36% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías a los que se aplica el inciso anterior.
    Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos anteriores, establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en dichos incisos, a contar del 1 de agosto de 2023 o el 1 de diciembre de 2023, según corresponda.
    La aplicación de lo dispuesto en el inciso primero no podrá significar un monto de reajuste inferior a $264.000 mensuales por una jornada completa o el proporcional que le hubiere correspondido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 21.526. Cualquier diferencia respecto de dicho monto deberá ser pagada a través de una bonificación mensual equivalente a la diferencia entre $264.000 o el proporcional que le hubiere correspondido y el monto de reajuste que resulte de aplicar el inciso primero de este artículo en agosto de 2023. Dicho monto de reajuste será equivalente a la diferencia entre la suma de las remuneraciones reajustadas de conformidad al inciso primero y aquella remuneración que le hubiera correspondido en el mes de agosto de 2023 sin considerar el reajuste antes señalado ni los $264.000 o el proporcional, según corresponda. Dicha bonificación irá disminuyendo a partir del 1 de diciembre de 2023 en la medida que la remuneración permanente bruta mensual del funcionario se incremente por cualquier causa, incluido el reajuste del inciso segundo de este artículo y los reajustes generales de remuneraciones otorgados al Sector Público. Esta bonificación será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.     


    Artículo 2.- A partir del 1 de agosto de 2023, establécese, en reemplazo del reajuste de $264.000 mensuales por una jornada completa o el proporcional que haya correspondido, contenido en el inciso noveno del artículo 1 de la ley N° 21.526, un reajuste del 10,5% para el personal de las categorías funcionarias Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas y de la categoría Otros Profesionales, ambas categorías regidas por la ley Nº 19.378; para los trabajadores del Sector Público, incluidos los profesionales, regidos por la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud; para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 19.664; y para todos a quienes se les aplique el inciso noveno del artículo 1 de la ley N° 21.526.     
    Adicionalmente, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 un reajuste de 1,36% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, para el personal señalado en el inciso anterior.
    Lo prescrito en los incisos tercero y cuarto del artículo 1 se aplicará a lo dispuesto en la presente disposición.     



    Artículo 3.- En ningún caso lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta ley se aplicará respecto de las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, cuando éstas se hayan reajustado en un 12% en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 21.526.
     

    Artículo 4.- Adicionalmente al reajuste señalado en el artículo 1, otórgase a partir del 1 de diciembre de 2023 un reajuste en el porcentaje que en cada caso se indica a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías siguientes:
     
    a.- 17% a los grados I y II establecidos en el artículo 2° del decreto ley Nº 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia.
     
    b.- 13% al grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5° del decreto ley Nº 3.551, promulgado en 1980 y publicado en 1981, del Ministerio de Hacienda.
     
    c.- 0,5% al grado E de la escala A del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo.
     
    d.- 0,5% al grado E de la escala A del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo.
     
    e.- 3% a la categoría B del artículo 2° del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
     
    Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2023, un reajuste de 12% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, promulgado en 1973 y publicado en 1974, del Ministerio de Hacienda.
     

    Artículo 5.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 8° de la ley N° 19.646:
     
    1. Reemplázase en el inciso primero lo siguiente:
     
    a) El número "2016" por "2023".
     
    b) El guarismo "5.184" por "10.027".
     
    c) La expresión "grado 1°" por "grado 15".
     
    2. Reemplázase en el inciso segundo lo siguiente:
     
    a) El número "2017" por "2024".
     
    b) La frase "10,3 sueldos base del citado grado 1°" por "20 sueldos base del citado grado 15".
     
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio de Impuestos Internos. En los años siguientes se estará a lo que consideren las leyes de presupuestos del sector público respectivas.
     


    Artículo 6.- El mayor gasto que represente en el año 2023 la aplicación de esta ley a los órganos y servicios se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte con transferencias de la partida presupuestaria Tesoro Público. Todo lo anterior podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. En los años siguientes se estará a lo que consideren las leyes de presupuestos del Sector Público respectivas.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 17 de agosto de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.