DECRETA ALERTA SANITARIA Y OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE SEÑALA, POR EMERGENCIA METEOROLÓGICA EN LAS REGIONES QUE INDICA
     
    Núm. 27.- Santiago, 22 de agosto de 2023.
     
    Visto:
     
    Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 19 N° 9, 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República; los artículos 3, 8, 9, 10, 31, 36, 67, 69 y 155 y siguientes del Código Sanitario; en los artículos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 12 y 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    2. Que, asimismo, a esta Cartera de Estado le corresponde efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función, el Ministerio de Salud debe estudiar, analizar y mantener actualizada la información sobre la materia, sus determinantes y tendencias; mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles; investigar los brotes de enfermedades; y coordinar la aplicación de medidas de control.
    3. Que, además, en casos de amenaza de alguna epidemia o aumento notable de alguna enfermedad o de emergencias que impliquen grave riesgo para la salud o la vida de las habitantes, esta Cartera de Estado puede adoptar medidas, disponer alertas y declarar emergencias sanitarias para su enfrentamiento, de acuerdo a las normas del Código Sanitario.
    4. Que, como es de público conocimiento, desde el día 18 de agosto del presente año se ha producido un nuevo sistema frontal cálido en diversas regiones de la zona centro sur del país, caracterizado por intensas precipitaciones, con isoterma cero alta de diversa intensidad, la cual ha ocasionado, entre otras situaciones, crecidas de caudales y desbordes de canales, ríos y afluentes; deslizamiento de material y terreno; vertimiento de embalses; evacuaciones preventivas de personas; inundaciones de pasos nivel; anegamiento de calles; colapso de recolectores de aguas lluvias; caídas de árboles; restricciones de tránsito en rutas; alteración y suspensión de servicios básicos; suspensión de clases; alteración de conectividad en rutas y cierre de pasos fronterizos, afectándose con ello a las personas y a sus bienes. A partir de la tarde del día 21 de agosto del presente año, se inició un segundo sistema frontal en la misma zona geográfica.
    5. Que, similar situación ocurrió en el mes de junio del presente año, el cual generó graves inundaciones y afectación a los establecimientos de salud de las zonas afectadas, por lo cual se desplegaron equipos médicos de emergencia para apoyar a las regiones de O'Higgins y Maule. En dicha oportunidad, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública declaró como zonas afectadas por catástrofe a las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Ñuble y Biobío, por medio del decreto N° 172, de 24 de junio de 2023, el que según lo establecido en su artículo cuarto tendrá una duración de 12 meses desde su dictación.
    6. Que, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública declaró Emergencia Preventiva desde el 19 al 25 de agosto de 2023, por medio del decreto exento N° 1.746, de 18 de agosto de 2023.
    7. Que, a esta fecha se registra más de 866 viviendas con daños de diversa consideración y más de 1.010 personas damnificadas, 423 personas albergadas y 26.297 personas aisladas; además, se ha reportado la afectación de más de 38.007 personas usuarias por interrupción de servicio de suministro de electricidad; y se ha informado también una afectación en el normal suministro de agua potable en las regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble y del Biobío.
    8. Que, al día 20 de agosto de 2023, la Dirección Meteorológica de Chile informó que se han acumulado un total de 491,1 mm de lluvia, repartida entre las regiones de Valparaíso, de Metropolitana de Santiago, de O'Higgins, de Maule, de Ñuble y Biobío.
    9. Que, el desborde de los ríos de las regiones antes indicadas podría provocar graves consecuencias sanitarias en la dispersión de residuos y colapso de los sistemas de recolección de aguas servidas en las localidades y ciudades afectadas.
    10. Que, al día 22 de agosto de 2023, se han reportado 17 establecimientos de salud no operativos de la red asistencial, los cuales corresponden a 15 establecimientos no operativos en la Región del Maule, y 2 establecimientos no operativos en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
    11. Que, según el diagnóstico realizado en los establecimientos de atención de salud de las regiones señaladas en el considerando anterior, existen problemas de inundación y/o filtración de agua en ellos, imposibilitando su adecuado funcionamiento y operación.
    12. Que, los daños provocados a la red de telecomunicaciones, caminos, puentes, abastecimiento de agua potable y de electricidad, pueden conllevar considerar a los lugares afectados como lugares aislados o apartados.
    13. Que, además, el sistema frontal también ha generado corte de servicios básicos por afectación de plantas potabilizadoras de agua, por lo que se requiere la entrega de suministro alternativo, la que se verá dificultada por las inundaciones, cortes de rutas y puentes para una entrega efectiva, provocando riesgo a la salud de la población, por dificultad de acceso a agua segura.
    14. Que, como principio precautorio, los usos sanitarios de las aguas deberían vigilarse y, en su caso, restringirse en tanto no se acredite que no están contaminadas por arrastre de materiales nocivos para la salud.
    15. Que la necesidad de enfrentar esta emergencia exigirá concentrar los recursos humanos y financieros, tecnológicos y de logística, medicamentos e insumos, servicios de apoyo y de infraestructura disponible para dar cuenta de las necesidades más urgentes de la población en materia de atención de salud, incluido el restablecimiento de la operación de los establecimientos de salud afectados.
    16. Que resulta indispensable dotar al Ministerio de Salud y algunos de los servicios públicos del sector de facultades extraordinarias suficientes para que, amparados en las regulaciones que los rigen y en las atribuciones legales que poseen, puedan realizar acciones de salud pública y de otras complementarias destinadas a otorgar atención de salud y, cuando sea posible, prevenir y controlar en formar efectiva la posible aparición de enfermedades o agravamiento de ellas.
    17. Que se estima, asimismo, indispensable obtener de otras instancias y entidades públicas la colaboración que las autoridades de salud puedan requerir para el cumplimiento de la función de resguardo a la salud pública que la ley y este decreto especialmente les encomienda, en este caso, en pro del bienestar de todos los habitantes de la República, especialmente los más afectados por esta catástrofe.
    18. Que, en atención al Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe decretado por el Presidente de la República para la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Ñuble y Biobío en virtud del decreto N° 218, de 21 de agosto de 2023, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, resulta necesario velar por la salud pública de las zonas afectadas.
    19. Que, igualmente el Ministerio de Interior y Seguridad Pública, con fecha 21 de agosto de 2023, dictó el decreto N° 219, por el que declaró como zonas afectadas por catástrofe a las regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Ñuble y Biobío, lo que según lo establecido en su artículo cuarto tendrá una duración de 12 meses desde su dictación.
    20. Que, en mérito de lo anterior, vengo en dictar el siguiente
     
    Decreto:

    Artículo 1°.- Declárase alerta sanitaria en todo el territorio de las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Ñuble y Biobío, por riesgo sanitario producido por la emergencia meteorológica debido al sistema frontal en la zona centro sur del país.
     

    Artículo 2°.- Otórgase a la Subsecretaría de Salud Pública facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:
     
    1°.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
    2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° letra c) de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
    3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    4º.- En forma excepcional y mientras se mantenga la alerta sanitaria, podrá contratar a ex funcionarios que se hayan acogido a los beneficios de incentivo al retiro establecidos en las leyes Nº 20.612, Nº 20.707, Nº 20.921 y Nº 20.986, no siéndoles aplicables respecto de la contratación que por este acto se autoriza ni por el tiempo que se extienda la contingencia que la motiva, las prohibiciones que las leyes referidas contienen.
    5º.- Autorizar a funcionarios de su dependencia para que usen vehículos de propiedad de la Institución, en el cumplimiento de sus funciones, de forma temporal y sin rendir caución en los términos previstos en el artículo 7° del decreto ley N° 799, de 1974, del Ministerio del Interior, que regula el uso y circulación de vehículos estatales.     


    Artículo 3°.- Otórgase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:
     
    1°.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
    2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° letra c) de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
    3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    4º.- En forma excepcional y mientras se mantenga la alerta sanitaria, podrá contratar a ex funcionarios que se hayan acogido a los beneficios de incentivo al retiro establecidos en las leyes Nº 20.612, Nº 20.707, Nº 20.921 y Nº 20.986, no siéndoles aplicables respecto de la contratación que por este acto se autoriza ni por el tiempo que se extienda la contingencia que la motiva, las prohibiciones que las leyes referidas contienen.
    5º.- Autorizar a funcionarios de su dependencia para que usen vehículos de propiedad de la Institución, en el cumplimiento de sus funciones, de forma temporal y sin rendir caución en los términos previstos en el artículo 7° del decreto ley N° 799, de 1974, del Ministerio del Interior, que regula el uso y circulación de vehículos estatales.
    6º.- Reasignar servicios clínicos y unidades de apoyo de la Red Asistencial de Salud.
    7°.- Suspender las cirugías electivas y programadas, que no sean de urgencia.
    8°.- Autorizar provisoriamente hospitales de implementación acelerada, tales como hospitales de campaña o modulares, con anterioridad a la obtención de permisos, autorizaciones y certificados que correspondan, de acuerdo a la normativa aplicable. Estos hospitales deberán estar bajo dependencia de algún otro centro asistencial autorizado previamente por la autoridad sanitaria. En ningún caso dicha autorización podrá extenderse más allá de la vigencia de este decreto.
     

    Artículo 4°.- Otórgase a las Secretarías Regionales Ministeriales de las regiones mencionadas en el artículo 1° facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:
     
    1°.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
    2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° letra c) de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
    3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    4°.- Coordinar, en el contexto de esta Alerta Sanitaria, las acciones a nivel regional que ejecuten los organismos del sector salud y los otros servicios públicos y demás organismos de la Administración del Estado.
    5º.- Exigir y realizar según corresponda, la limpieza sanitaria o desinsectación u otras medidas de control que se estimen necesarias para el control vectorial de lugares públicos o privados.
    6°.- Requerir a las Municipalidades que corresponda, las medidas sanitarias, de aseo y ornato, necesarias para contener la propagación del vector.
    7°.- Arrendar vehículos para ejercer las facultades que por este decreto se otorgan y autorizar a funcionarios de su dependencia para que utilicen vehículos de propiedad de la Subsecretaría de Salud Pública asignados a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de las regiones mencionadas en el artículo 1°, en el cumplimiento de sus funciones, de forma temporal y sin rendir caución en los términos previstos en el artículo 7° del decreto ley N° 799, de 1974, del Ministerio del Interior, que regula el uso y circulación de vehículos estatales.
    8°.- Efectuar la protección sanitaria del agua potable y el saneamiento de las aguas corrientes que se utilicen para el riego, de conformidad con lo establecido en el artículo 31° del Código Sanitario.
    9°.- Requerir el auxilio de la fuerza pública de la Unidad de Carabineros de Chile más cercana, en conformidad al artículo 8º del Código Sanitario, para asistir, si fuere necesario, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud en sus labores fiscalizadoras así como en aquellas acciones que fueran necesarias para hacer frente a la emergencia descrita en los considerandos.
     
    Las facultades señaladas en los números 1, 2 y 3 de este artículo deberán ser ejercidas previa autorización de la Subsecretaría de Salud Pública.
     

    Artículo 5°.- Otórgase a los Servicios de Salud de las regiones mencionadas en el artículo 1° las facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas para ir en apoyo de los hospitales correspondientes a la red asistencial de las regiones ya mencionadas:
     
    1°.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
    2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° letra c) de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
    3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de los hospitales respectivos de la red asistencial de las regiones señaladas en el artículo 1°, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    4°.- Autorizar a quienes se hayan acogido al beneficio del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076, a desempeñarse en servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, previo consentimiento de los profesionales funcionarios respectivos.
    5°.- Destinar a trabajos asistenciales la totalidad de las 22 horas semanales referidas en el artículo 3º del decreto N° 2.207, de 1993, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 6° de la ley N° 19.230.
    6°.- Proceder directamente al expendio o entrega de medicamentos a la población que lo necesite, en caso de que no existan farmacias operativas en determinada comuna.
     
    Las facultades señaladas en los números 1, 2 y 3 de este artículo deberán ser ejercidas previa autorización de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.     


    Artículo 6°.- Los servicios públicos y demás organismos de la Administración del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, y otras entidades públicas o privadas deberán proporcionar la colaboración y ejecutar las acciones que les sean requeridas por las autoridades de salud mencionadas anteriormente para el cumplimiento de las facultades extraordinarias que se han dispuesto en el presente acto y las demás acciones que dichas autoridades estimen necesarias para enfrentar esta emergencia.
    Lo anterior, de conformidad con lo señalado en los convenios que, previamente, se hayan celebrado o corresponda celebrar con las entidades privadas o públicas, en los casos que la prestación de sus servicios sea necesaria.
     

    Artículo 7°.- Los efectos de este decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la facultad de poner término anticipado si las condiciones sanitarias así lo permiten.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto N° 27 - 22 de agosto de 2023.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa División Jurídica, Ministerio de Salud.