APRUEBA PLAN NACIONAL DE BÚSQUEDA DE VERDAD Y JUSTICIA RESPECTO DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA OCURRIDAS EN CHILE ENTRE EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973 Y EL 10 DE MARZO DE 1990, DESIGNA AL PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS COMO ÓRGANO EJECUTOR Y CREA EL COMITÉ DE SEGUIMIENTO Y PARTICIPACIÓN
Núm. 98.- Santiago, 6 de septiembre de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 1°, inciso cuarto, 5°, inciso segundo, 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; la ley N° 20.885, que Crea la Subsecretaría de Derechos Humanos y adecua la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia; la Ley N° 19.123, que Crea Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Establece Pensión de Reparación y Otorga otros Beneficios en favor de personas que señala; la ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos; el decreto supremo N° 280, de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por resolución N° 47/133 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1992; los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, aprobados por el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas en su 16º período de sesiones (8 a 18 de abril de 2019); la resolución exenta N° 260, de 29 de agosto de 2023, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Acta de la Decimonovena Sesión del Comité Interministerial de Derechos Humanos, realizada el 28 de julio de 2023; y la resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y,
Considerando:
I. De las violaciones a los derechos humanos cometidas durante la dictadura y particularmente de las desapariciones forzadas de personas
1) Que, como múltiples informes de comisiones de verdad y sentencias judiciales han establecido, luego del golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973, por medio del cual se puso término al gobierno democrático del Presidente Salvador Allende y se instauró una dictadura encabezada por Augusto Pinochet Ugarte que duró hasta el 11 de marzo de 1990, se violaron de forma grave y sistemática los derechos humanos de la población, siendo la desaparición forzada de personas, las ejecuciones políticas, el secuestro, la prisión política, la tortura y el exilio, entre otras violaciones a los derechos humanos, prácticas habituales de los órganos represivos del régimen.
2) Que, la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por el decreto supremo N° 355, de 25 de abril de 1990, del entonces Ministerio del Interior, en su informe final, conocido como "Informe Rettig", se refirió, como una forma particular de violación a los derechos humanos, a los "detenidos desaparecidos", refiriéndose a personas que fueron detenidas por agentes de la autoridad o por personas a su servicio, existiendo como última noticia de las mismas que fueron aprehendidas o que estuvieron en algún recinto secreto de detención, y respecto de las cuales la autoridad negó haberlos detenido, o declaró haberlos liberado luego de un cierto período de tiempo, entregó otras explicaciones insatisfactorias o simplemente guardó silencio. En el Informe se constataron dos modalidades de esta forma particular de violación a los derechos humanos. Una, que prevaleció en los meses inmediatamente posteriores al 11 de septiembre de 1973, correspondiente a detenciones practicadas en distintos puntos del país, por diversas unidades de uniformados, a veces acompañados de civiles, seguidas luego de una ejecución sumaria o asesinato de la víctima, disponiéndose luego del cadáver (por lo común lanzándolo a un río o enterrándolo clandestinamente); todo ello seguido de la negación de los hechos o de la entrega de versiones falsas. La desaparición en estos casos fue más bien un modo de ocultar o encubrir los crímenes cometidos, antes que el resultado de acciones sujetas a una coordinación central que tuvieran por objeto eliminar a categorías predeterminadas de personas. La otra forma de "desapariciones" fue practicada principalmente entre los años 1974 y 1977 por diversos órganos represivos, siendo responsable principal, pero no única, la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA). En el conjunto de estos casos sí tuvo convencimiento la Comisión de que había detrás una voluntad de exterminio, dirigida sistemáticamente y por motivaciones políticas en contra de ciertas categorías de personas. Sin perjuicio de que ambas formas de desaparición constituyen formas extremas de violación a los derechos humanos, que merecen una condena sin reservas, la Comisión consideró que la voluntad de exterminio de ciertas categorías de personas le confiere a esta segunda forma una gravedad todavía mayor(1). En este contexto, la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación constató la recepción de poco más de 3.400 casos(2), de las cuales 2.298 se consideraron como casos calificados de violaciones a los derechos humanos y violencia política(3), correspondiendo 979 de ellas a víctimas detenidas desaparecidas(4).
3) Que, posteriormente, la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, creada en 1992 por la ley N°19.123, con la finalidad de coordinar e implementar las medidas de reparación propuestas por el "Informe Rettig", y para continuar el proceso de calificación como víctimas de violación de derechos humanos a aquellas personas que la Comisión no pudo considerar como tales debido a falta de pruebas o porque los antecedentes no fueron presentados en esa oportunidad, recibió 1.200 denuncias, de las cuales 899 fueron consideradas como casos calificados de violaciones a los derechos humanos, y 123 correspondieron a víctimas detenidas desaparecidas(5).
4) Que, finalmente, en 2010 se creó la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por el decreto supremo N° 43, de 2010, del entonces Ministerio del Interior, con la finalidad de abrir un nuevo plazo para el reconocimiento de víctimas, incluidas las de ejecución política y de desaparición forzada. En esta instancia se pudo determinar 8 nuevos casos de víctimas detenidas desaparecidas(6).
5) Que, en total, las tres instancias de calificación constataron un total de 1.110 casos de detenidos desaparecidos.
6) Que, sin perjuicio de lo anterior, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por Naciones Unidas en 2006 y promulgada por el decreto supremo N° 280, de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores, definió desaparición forzada como "(...) el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley."(7).
-------------------------
(1) Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Volumen I, Tomo 1, p. 22. Disponible en: http://www. memoriachilena.gob.cl/archivos2/pdfs/MC0053679.pdf
(2) Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Chile, 1991. Volumen 1, Tomo 1, p. 5. Disponible en: http:// www.memoriachilena.gob.cl/archivos2/pdfs/MC0053679.pdf
(3) Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Chile, 1991. Volumen 1, Tomo 2, p. 945. Disponible en: http://www.memoriachilena.gob.cl/602/w3-article-85802.html
(4) Informe sobre la calificación de víctimas de violaciones de derechos humanos y de la violencia política. Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, anexo N° 1, cuadro N° 16, p. 535. La Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación señala las estadísticas del "Informe Rettig" Disponible en: https://pdh.minjusticia.gob.cl/wp-content/uploads/2015/12/Informe_CNRR.pdf
(5) Informe sobre la calificación de víctimas de violaciones de derechos humanos y de la violencia política. Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, anexo N° 1, cuadros N° 1 y N° 3, p. 969-970. Disponible en: https://pdh.minjusticia. gob.cl/wp-content/uploads/2015/12/Informe_CNRR.pdf
(6) Nómina de Detenidos Desaparecidos y Ejecutados Políticos, reconocidos por la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. La Comisión reconoció 30 casos de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, de los cuales 8 corresponden a víctimas de desaparición forzada, según la revisión de cada caso por el Programa de Derechos Humanos en base a las descripciones de estos. Disponible en: https://pdh.minjusticia.gob.cl/wp-content/uploads/2015/12/nominaDDEPfase2. pdf y https://pdh.minjusticia.gob.cl/wp-content/uploads/2015/12/informecomisionfase2-1.pdf
(7) Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar-app?idNorma=1024661
7) Que, esta definición es más amplia que la utilizada por la Comisión en su informe(8) referida en el considerando segundo. La definición de la Convención considera como víctimas de desaparición forzada aquellos casos en que las presuntas circunstancias de muerte de la persona fueron conocidas por diversos motivos, pero cuyos cuerpos no fueron entregados por los agentes aprehensores.
8) Que, en línea con esta definición, el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales, en su Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile de 2021, señaló que "Las restituciones de personas calificadas como ejecutados políticos corresponden, a veces, a casos que en la década de 1990 pasaron a ser denominados como casos de personas "ejecutadas políticas sin entrega de restos", quienes debieran, en realidad, haber sido considerados siempre como detenidos-desaparecidos"(9).
9) Que, según un estudio realizado por el Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos, en el cual se revisaron todos los casos para identificar posibles calificaciones erróneas, se concluyó que el total de víctimas calificadas correctamente como detenidas desaparecidas por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y la Comisión Asesora para la Calificación de Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, fue de 1.092(10). Luego, el mismo estudio analizó la situación de las víctimas de ejecución política cuyos cuerpos no fueron entregados a sus familiares -lo que conforme al derecho internacional constituye una forma de desaparición forzada- y se pudieron identificar 377 casos(11).
10) Que, en definitiva, el total de personas calificadas oficialmente como víctimas de desaparición forzada en Chile durante la dictadura en Chile fue de 1.469.
11) Que, según la información oficial entregada por el Servicio Médico Legal, del total de 1.469 personas víctimas de desaparición forzada calificadas por las comisiones de verdad, los restos de 307 personas han podido ser encontrados, identificados y restituidos a sus familiares(12).
12) Que, por lo tanto, existe un universo de 1.162 personas víctimas de desaparición forzada cuyas circunstancias de desaparición y/o muerte, y cuyo paradero aún están pendientes de ser esclarecidos.
II. De la obligación del Estado de Chile de buscar a las personas víctimas de desaparición forzada
13) Que, el 23 de diciembre de 2010, entró en vigor la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, tratado internacional que fue suscrito y ratificado por el Estado de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República, y promulgada por el decreto supremo N° 280, de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante la "Convención".
14) Que, la Convención define en su artículo 2 que se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.
15) Que, la Convención en su artículo 24 dispone que cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida; que cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto y adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos; y que los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.
16) Que, la Convención señala en el artículo 24.5 que la reparación comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación, tales como la restitución; la readaptación; la satisfacción, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; y las garantías de no repetición.
-----------------------
(8) Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Volumen I, Tomo 1, p. 22. Disponible en: http://www. memoriachilena.gob.cl/archivos2/pdfs/MC0053679.pdf
(9) Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile, año 2021, p. 44. Disponible en: https://derechoshumanos.udp.cl/ informe-anual/informe-anual-sobre-derechos-humanos-en-chile-2021/
(10) Actualización Nómina de víctimas de Desaparición Forzada, calificadas en los Informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y Comisión Presidencial Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, p. 18. Disponible en: https://pdh.minjusticia.gob.cl/wp-content/uploads/2022/03/Actualizacio%CC%81n-Cifra-de-Detenidos-Desaparecidos.pdf
(11) Actualización Nómina de víctimas de Desaparición Forzada, calificadas en los Informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y Comisión Presidencial Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, p. 18. Disponible en: https://pdh.minjusticia.gob.cl/wp-content/uploads/2022/03/Actualizacio%CC%81n-Cifra-de-Detenidos-Desaparecidos.pdf
(12) En el Informe de Gestión N° 4 de la Unidad de Derechos Humanos del Servicio Médico Legal "política de Derechos Humanos del Servicio Médico Legal" de noviembre de 2019, p. 14, (disponible en: https://www.sml.gob.cl//wp-content/ uploads/2019/12/INFORME-GESTION-DDHH.pdf) se da cuenta de un total de 306 identificaciones de víctimas de desaparición forzada calificadas. Posteriormente, en el año 2021 se identifica a Juan Mauricio Poblete Tropa alcanzando el total de 307 víctimas calificadas identificadas (fuente: Balance de Gestión Integral 2021, Servicio Médico Legal, p. 17. Disponible en: https://www.dipres.gob.cl/597/articles-279840_doc_pdf.pdf).
17) Que, por otro lado, el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas, en adelante el "Comité", aprobó en su 16º período de sesiones (8 a 18 de abril de 2019) los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas(13). En dicho cuerpo normativo, se estableció en el principio N° 13 párrafo N° 4 que "La terminación de la investigación criminal, así como la eventual sentencia condenatoria o absolutoria de las personas acusadas de haber cometido un delito de desaparición forzada o la declaración de ausencia por desaparición, no deben ser un obstáculo para continuar con las actividades de búsqueda, ni pueden ser invocadas para suspenderlas. Estas deben mantenerse hasta tanto no se hayan determinado con certeza las circunstancias de la desaparición, así como la suerte y el paradero de la persona desaparecida.". Los mismos principios señalan la necesidad de una planificación que tenga alcance nacional en cada Estado, indicando en el principio N° 8 párrafo N° 3 que "Las autoridades encargadas de la búsqueda deben diseñar, con la participación -si ellas así lo desean- de las víctimas y sus organizaciones, una estrategia integral para todas las etapas del proceso de búsqueda y determinar todas las actividades y diligencias a realizar de manera integrada, mediante todos los medios y procedimientos necesarios y adecuados para encontrar, liberar o exhumar a la persona desaparecida o establecer la identidad de ella. La estrategia integral de búsqueda debe incluir un plan de acción y un cronograma y debe ser evaluada periódicamente."(14).
18) Que, en particular, el párrafo N° 27 del informe "Observaciones finales sobre el informe presentado por Chile en virtud del artículo 29, párrafo 1 de la Convención", elaborado por el Comité, recomendó al Estado de Chile que "continúe e intensifique sus esfuerzos de búsqueda de las personas que hubiesen sido sometidas a desaparición forzada, durante (...) la dictadura, cuya suerte aún no haya sido esclarecida y, en caso de fallecimiento, de identificación y restitución de sus restos en condiciones dignas"(15). Además, señaló que el Estado de Chile debe garantizar la coordinación, cooperación y cruce de datos entre los órganos que tienen competencia en la materia, velar por el otorgamiento de recursos económicos, técnicos y de personal calificado para llevar a cabo dichas labores, debiendo asegurar que "(...) se continúe la búsqueda hasta que se establezca la suerte de la persona desaparecida. Esto incluye la identificación, preservación y protección de todos los sitios donde se sospecha que pueda haber restos humanos de personas desaparecidas"(16).
19) Que, por su parte, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Naciones Unidas, en adelante el "Grupo", señaló, en el "Comentario General sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas", del año 2011, que "[L]a obligación de seguir investigando mientras no se haya esclarecido la suerte y el paradero de la persona desaparecida es una consecuencia del carácter continuado de las desapariciones forzadas"(17).
20) Que, el Grupo también indicó en un Informe(18) realizado con ocasión de su Misión a Chile del 29 de enero de 2013, que el Estado tiene el deber de "Adoptar un Plan Nacional de Búsqueda de Personas desaparecidas que promueva y coordine las acciones de las diversas instancias estatales encargadas en la materia"(19), así como también el de "Crear una base de datos central dedicada a recopilar toda la información relativa a las desapariciones forzadas, que contenga los datos adecuados en materia de circunstancias de las desapariciones, momento de la calificación, situación de la investigación judicial, reparaciones, identificación, entre otros. Estos datos estadísticos tendrían que ser desagregados por todos aspectos relevantes y ser permanentemente actualizados. La base de datos debe contar con las debidas medidas de archivo, custodia, mantención, disponibilidad y accesibilidad."(20).
21) Que, esta situación también ha sido señalada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos en su Informe Anual de 2020, el que ha recomendado al Estado de Chile implementar un plan efectivo de búsqueda de víctimas de desaparición forzada de personas, indicando que se trata de un tema central relacionado con el deber del Estado de dar respuesta acerca de la forma y circunstancias en que se produjo la desaparición forzada de las víctimas durante la dictadura. El Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el informe antes referido, señaló que "considera fundamental que se genere una política pública que no se centre solamente en lo judicial; es decir, un plan de búsqueda de carácter administrativo, que refleje el compromiso del Estado en esta materia (...)"(21) y que "(...) Los objetivos de esta política integral, además de la búsqueda, deben ser la prevención de desapariciones forzadas, el justo castigo de los perpetradores y la adopción de medidas de protección de las víctimas, entre otras medidas que garanticen que no se vuelvan a cometer desapariciones forzadas."(22).
---------------------------
(13) Disponible en: https://www.ohchr.org/es/documents/guiding-principles-search-disappeared-persons
(14) Disponible en: https://www.ohchr.org/es/documents/guiding-principles-search-disappeared-persons
(15) CED/C/CHL/CO/1, del 8 de mayo de 2019, p. 4. Disponible en: https://ddhh.minjusticia.gob.cl/media/2020/02/CED-2019.pdf
(16) Ibid. p. 6, párrafo N° 27, letra d).
(17) Comentario General sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas, p. 15. Disponible en: https:// www.ohchr.org/es/special-procedures/wg-disappearances/general-comments "Observaciones generales, Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, N°: 10, Tema: Observación General sobre el derecho a la verdad en relación con la desaparición forzada, Documento: A/HRC/16/48 (para. 39)", y en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/104/48/PDF/G1110448.pdf?OpenElement
(18) Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. A/HRC/22/45/Add.1. Disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G13/104/35/PDF/G1310435.pdf?OpenElement
(19) Ibid., p. 18.
(20) Ibid., p. 18.
22) Que, en atención a estos antecedentes, es claro que el esclarecimiento de las circunstancias de desaparición y/o muerte de las personas víctimas de desaparición forzada entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 en Chile no solo es una obligación ética y moral que recae sobre la sociedad chilena, sino que es una obligación jurídica que recae en el Estado de Chile y que emana del marco jurídico nacional e internacional, a consecuencia de las graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos cometidas en dicho período, y particularmente del crimen de lesa humanidad que significa la práctica sistemática de la desaparición forzada.
III. Marco normativo para la creación de un Plan Nacional de Búsqueda de Verdad y Justicia respecto de las personas víctimas de desaparición forzada en Chile en el periodo entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 al alero del Comité Interministerial de Derechos Humanos
23) Que, el artículo 6, de la ley N° 19.123, que crea Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece Pensión de Reparación y otorga otros Beneficios en favor de personas que señala, señala: "Se declara que la ubicación de las personas detenidas desaparecidas, como igualmente la de los cuerpos de las personas ejecutadas y las circunstancias de dicha desaparición o muerte, constituyen un derecho inalienable de los familiares de las víctimas y de la sociedad chilena.".
24) Que, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que la administración del Estado debe cumplir sus fines a través de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal, agregando que en su actuar debe respetar el principio de coordinación entre los distintos órganos de la administración del Estado.
25) Que, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, dispone que los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.
26) Que, las letras b), g) y h) del artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dispone que es función del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos colaborar, en el ámbito de su competencia, con el Presidente de la República en las materias relativas a la promoción y protección de los derechos humanos; formular políticas, planes y programas sectoriales; y controlar el cumplimiento de las políticas, planes y programas sectoriales y evaluar sus resultados.
27) Que, en virtud de la ley N° 20.885, que crea la Subsecretaría de Derechos Humanos y adecua la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, y del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se creó el Comité Interministerial de Derechos Humanos, cuya función es asesorar al Presidente de la República en la determinación de los lineamientos de la política intersectorial del Gobierno en materia de derechos humanos, constituyendo una instancia de información, orientación, coordinación y acuerdo para los ministerios y servicios que lo integran.
28) Que, conforme a lo anterior, el Plan Nacional de Búsqueda de Verdad y Justicia, como instrumento de política pública de aplicación intersectorial y coordinado por el Comité Interministerial de Derechos Humanos, es la herramienta jurídicamente adecuada para el establecimiento de los compromisos programáticos intersectoriales necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del Estado de Chile en materia de búsqueda de las personas víctimas de desaparición forzada.
IV. Facultades del Programa de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para ser el órgano ejecutivo del Plan Nacional de Búsqueda de Verdad y Justicia respecto de las personas víctimas de desaparición forzada en Chile en el periodo entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990
29) Que, la ley N° 19.123, que crea Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece pensión de reparación y otorga otros beneficios en favor de personas que señala, establece en el artículo 6° que la ubicación de las personas detenidas desaparecidas, como igualmente la de los cuerpos de las personas ejecutadas y las circunstancias de dicha desaparición o muerte, constituye un derecho inalienable de los familiares de las víctimas y de la sociedad chilena.
---------------------------
(21) Informe Anual del Instituto Nacional de Derechos Humanos del año 2020, p. 295. Disponible en: https://ia2020.indh.cl/ informe/INFORME-INDH-2020.pdf
(22) Ibid., p. 296.
30) Que, el Programa de Derechos Humanos, en adelante el "Programa", en concordancia con lo establecido en la ley N° 19.486, que aprueba la Ley de Presupuestos del sector público para el año 1997, y en el decreto supremo N° 1.005, de 1997, del entonces Ministerio del Interior, es el continuador de las funciones o actividades asignadas a la Corporación de Reparación y Reconciliación de la ley N° 19.123, siendo su función continuar prestando la asistencia social, legal y judicial que requieran los familiares de las víctimas de desaparición forzada, para hacer efectivo el derecho a conocer su ubicación, como la de los cuerpos de las víctimas y las circunstancias de dicha desaparición o muerte, luego de la extinción de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.
31) Que, conforme al artículo 10 transitorio de la ley N° 20.405 del Instituto Nacional de Derechos Humanos, las facultades del Programa se ampliaron, incluyendo la facultad para ejercer todas las acciones legales que sean necesarias, incluidas las de presentar querellas respecto de los delitos de secuestro o desaparición forzada, en su caso, y de homicidio o de ejecución sumaria, en su caso.
32) Que, posteriormente, en virtud del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.885, ya citada, el Programa fue traspasado desde el Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con todas sus funciones y atribuciones, incluyendo expresamente aquellas destinadas al ejercicio de las funciones o actividades asignadas al organismo a que se refiere la ley N° 19.123, esto es, la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, para hacer efectivo el derecho que establece el artículo 6 de la misma ley.
33) Que, los artículos 2°, 3° y 4° de la ley N° 19.123, ya citada, incluyen las facultades de promover y coadyuvar a las acciones tendientes a determinar el paradero y las circunstancias de la desaparición o muerte de las personas detenidas desaparecidas y de aquellas que, no obstante existir reconocimiento legal de su deceso, sus restos no han sido ubicados. En el cumplimiento de este objetivo, el Programa deberá recopilar, analizar y sistematizar toda información útil a este propósito. Podrá, asimismo, requerir, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos, así como solicitarla a entes privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Podrá, también, solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado, en los asuntos que a ellos les competa y tengan relación con las funciones propias de aquélla.
34) Que, en consecuencia, entre las atribuciones del Programa de Derechos Humanos, se encuentra la de buscar a las víctimas de desaparición forzada, ya que la ubicación de las personas detenidas desaparecidas, como igualmente la de los cuerpos de las personas ejecutadas y las circunstancias de dicha desaparición o muerte, constituye un derecho inalienable de la sociedad chilena y de los familiares de las víctimas, a quienes, además, les debe prestar la asistencia social, legal y judicial para ejercer dicho derecho, y para ello cuenta con todas las facultades y atribuciones ya indicadas en la ley, estando legalmente habilitado para ser el órgano ejecutivo del Plan Nacional de Búsqueda.
V. Marco normativo para la creación de un Comité de Seguimiento y Participación del Plan Nacional de Búsqueda de Verdad y Justicia respecto de las personas víctimas de desaparición forzada en Chile durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990
35) Que, el artículo 24.2, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por Naciones Unidas en 2006, promulgada por el decreto supremo N° 280, de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone que cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida y que cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.
36) Que, la citada Convención, en su artículo 24.7 dispone que cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.
37) Que, los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas establecen en el principio 3º que la búsqueda debe ser parte de una política pública y que esta debe construirse e implementarse, en todas sus etapas y todos sus alcances, con la participación de las víctimas y de todas las personas y organizaciones de la sociedad civil con experiencia y voluntad de cooperar con la construcción e implementación de esa política. Asimismo, el principio 5º dispone que la búsqueda debe garantizar el derecho a la participación de las víctimas, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como de toda persona, asociación u organización con un interés legítimo.
38) Que, por su parte, el artículo 69 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reconoce el derecho de las personas a participar en las políticas, planes, programas y acciones del Estado, y el artículo 70 del mismo cuerpo legal establece que cada órgano de la administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia.
39) Que, atendida la naturaleza de la materia de la que trata el Plan Nacional de Búsqueda de Verdad y Justicia relativa a personas víctimas de desaparición forzada en Chile durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990 y los estándares internacionales, es necesario asegurar la participación incidente de las y los familiares de víctimas de desaparición forzada, así como de miembros de la sociedad civil con experiencia y voluntad de cooperar con la construcción e implementación del Plan, asegurando transparencia, diversidad y responsabilidad.
VI. Del diseño y contenido del Plan Nacional de Búsqueda de Verdad y Justicia respecto de las personas víctimas de desaparición forzada en Chile durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990
40) Que, a partir del 22 de septiembre de 2022 se llevó a cabo un proceso participativo para el diseño del Plan Nacional de Búsqueda de Verdad y Justicia respecto de las personas víctimas de desaparición forzada en Chile durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.
41) Que, dicho proceso se llevó a cabo a través de 67 encuentros participativos realizados en 29 comunas de todas las regiones del país, contando con 775 participantes, representantes de 35 agrupaciones de familiares de detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, 13 agrupaciones de expresos políticos, 43 organizaciones de derechos humanos y 20 sitios de memoria. Además, participaron 164 familiares sin afiliación a ningún colectivo.
42) Que, los resultados del proceso participativo fueron sistematizados en un informe final titulado "Opiniones expresadas por familiares, agrupaciones de familiares de detenidos desaparecidos, organizaciones de derechos humanos y sitios de memoria. Procesos de diálogos del Plan Nacional de Búsqueda", el que fue aprobado por la resolución exenta N° 259, de 29 de agosto de 2023, de la Subsecretaría de Derechos Humanos(23). Este informe dio cuenta de las principales preocupaciones, propuestas, críticas y expectativas que se tienen en relación con un Plan Nacional de Búsqueda.
43) Que, sobre la base de dicho Informe, y tomando como punto de referencia los modelos comparados de planes nacionales de búsqueda de Perú, Colombia y México y los estándares internacionales, particularmente los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas del Comité contra las Desapariciones Forzadas, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elaboró una propuesta preliminar de Plan Nacional de Búsqueda.
44) Que, dicha propuesta fue presentada en la sesión XVIII del Comité Interministerial de Derechos Humanos(24), el 6 de julio de 2023, designando cada ministerio involucrado un punto focal para continuar la revisión y definición de los compromisos intersectoriales.
45) Que, una propuesta final, incorporando las aportaciones intersectoriales de los diversos ministerios involucrados, fue presentada en la sesión XIX del Comité Interministerial de Derechos Humanos(25), el 28 de julio de 2023, siendo aprobada de forma unánime por las ministras y ministros de Estado presentes en la instancia.
46) Que, el Plan Nacional de Búsqueda de Verdad y Justicia, aprobado por el Comité Interministerial de Derecho Humanos, tiene el objetivo general de esclarecer las circunstancias de desaparición o muerte y destino final de las personas víctimas de desaparición forzada, de manera sistemática y permanente, de conformidad con las obligaciones del Estado de Chile y los estándares internacionales. A partir de dicho objetivo general, se desprenden tres objetivos específicos: i) esclarecer las circunstancias de desaparición o muerte de las personas víctimas de desaparición forzada y su paradero; ii) garantizar el acceso a la información y participación de las y los familiares y la sociedad respecto de los procesos de búsqueda de víctimas de desaparición forzada; e iii) implementar medidas de reparación y garantías de no repetición de la comisión del crimen de desaparición forzada(26).
47) Que, cada uno de estos objetivos específicos tiene asociadas metas, acciones y actividades. En total, el Plan Nacional de Búsqueda de Verdad y Justicia aprobado por el Comité Interministerial de Derechos Humanos cuenta con 8 metas, 23 acciones y 46 actividades, con sus respectivos responsables y colaboradores.
---------------------------
(23) Disponible en: https://www.minjusticia.gob.cl/media/2023/08/REX-259-2023.pdf
(24) Resolución exenta N° 262, de 29 de agosto de 2023, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Acta de la Decimoctava Sesión del Comité Interministerial de Derechos Humanos, realizada el 6 de julio de 2023. Disponible en: https://ddhh.minjusticia.gob.cl/media/2023/09/Res_EXENTA_262_SESION18.pdf
(25) Resolución exenta N° 260, de 29 de agosto de 2023, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el Acta de la Decimonovena Sesión del Comité Interministerial de Derechos Humanos, realizada el 28 de julio de 2023. Disponible en: https://ddhh.minjusticia.gob.cl/media/2023/09/Res_EXENTA_260_SESION19.pdf
(26) Ibid., p. 2-3.
Decreto: