Artículo 18.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de esta ley y los que correspondan para la ejecución presupuestaria se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Las aprobaciones, visaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta ley, cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúe por decreto supremo, las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley N° 3.001, de 1979; la oración final del inciso segundo del artículo 8 del decreto ley N° 1.056, de 1975; el artículo 4 de la ley N° 19.896, el artículo 19 de la ley N° 18.382, la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 9 de la ley N° 19.104 y el artículo 14 de la ley N° 20.128, se cumplirán mediante oficio o visación de la Dirección de Presupuestos, la que podrá delegar tales facultades, total o parcialmente.
Las modificaciones que se incorporen a los contratos de concesión y los convenios en que se pacten las compensaciones que se deriven de dichas modificaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Concesiones de Obras Públicas, se realizarán mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.
Las identificaciones que se deben efectuar en función del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, se harán por resolución de la Dirección de Presupuestos.
Las visaciones dispuestas en el artículo 5 de la ley N° 19.896 serán efectuadas por la subsecretaria o el subsecretario respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la secretaria o el secretario regional ministerial correspondiente.