DECLARA ÁREA DE RESTRICCIÓN PARA NUEVAS EXTRACCIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EN EL SECTOR HIDROGEOLÓGICO DE APROVECHAMIENTO COMÚN DENOMINADO MELIPILLA, EN LA PROVINCIA DE SAN ANTONIO, REGIÓN DE VALPARAÍSO Y EN LAS PROVINCIAS DE MELIPILLA Y TALAGANTE, REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO
   
    Núm. 1.- Santiago, 21 de marzo de 2025.
   
    Vistos:
   
    1. El Informe Técnico DARH SDT N° 250, de 2007, denominado "Evaluación de la explotación máxima sustentable del acuífero Puangue-Melipilla", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas;
    2. El Informe Técnico DARH N° 41, de 12 de febrero de 2025, denominado "Análisis de Disponibilidad de Recursos Hídricos Subterráneos en el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común Melipilla, Región Metropolitana de Santiago, provincias de Melipilla y Talagante y Región de Valparaíso, provincia de San Antonio", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas;
    3. Lo dispuesto en los artículos 65, 66, 67, 67 bis y 68 del Código de Aguas;
    4. Lo establecido en los artículos 30, 31, 33 y 54 del decreto supremo Nº 203, de 20 de mayo de 2013, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba Reglamento Sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas, modificado por el decreto supremo N° 224, de 5 de noviembre de 2021, del Ministerio de Obras Públicas;
    5. Lo prescrito en el Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión y Administración de Recursos Hídricos, SDT N° 477, de 13 de junio de 2024, aprobado por medio de la resolución D.G.A. (exenta) N° 1.822, de 26 de junio de 2024;
    6. La atribución del artículo 300 letra c) del Código de Aguas;
    7. La resolución N° 36, de 23 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y,
   
    Considerando:
   
    1. Que, el artículo 65 del Código de Aguas, dispone que: "Serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero o de su sustentabilidad, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él.
    Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten".
    2. Que, por su parte, el artículo 66 del mismo cuerpo legal prescribe que: "Declarada un área de restricción en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores de él.".
    3. Que, el artículo 30 del decreto supremo Nº 203, de 20 de mayo de 2013, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas, establece que: "La Dirección General de Aguas deberá, mediante resolución fundada, declarar un determinado Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común como área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas, de oficio o a petición de cualquier usuario del respectivo sector, cuando ocurra al menos una de las siguientes situaciones:
   
    a) Cuando antecedentes técnicos den cuenta de la existencia de un riesgo de grave descenso de los niveles en una zona del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común que pueda afectar la extracción de aguas subterráneas de derechos de aprovechamiento existentes en ella.
    b) La demanda comprometida sea superior a la recarga de éste, ocasionando riesgo de grave disminución de los niveles del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él.
    c) Los estudios técnicos demuestren que la demanda comprometida provocará una reducción superior al cinco por ciento del volumen almacenado, en un plazo de cincuenta años.
    d) Los estudios técnicos indiquen que la demanda comprometida producirá una afección a los caudales de los cursos de aguas superficiales en más de un diez por ciento del caudal medio mensual asociado al ochenta y cinco por ciento de probabilidad de excedencia, durante seis meses consecutivos.
    e) Cuando antecedentes técnicos demuestren que el aumento de extracciones en un Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común afecta la disponibilidad sustentable de otro sector.
    f) Cuando antecedentes técnicos demuestren que existe riesgo de contaminación por desplazamiento de aguas contaminadas o de la interface agua dulce-salada".
   
    4. Que, de este modo, corresponde a la Dirección General de Aguas efectuar la declaración de áreas de restricción cuando se cumpla alguna de las situaciones establecidas en el artículo 30 del decreto supremo N° 203, de 2013, del Ministerio de Obras Públicas, sea de oficio o a petición de cualquier usuario del respectivo sector hidrogeológico de aprovechamiento común (en adelante SHAC), debiendo realizarse los análisis correspondientes que determinen el cumplimiento de alguna de las hipótesis señaladas que hacen procedente la declaración de área de restricción.
    5. Que, para ello, el Departamento de Administración de Recursos Hídricos elaboró el Informe Técnico DARH N° 41, de 12 de febrero de 2025, denominado "Análisis de Disponibilidad de Recursos Hídricos Subterráneos en el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común Melipilla, Región Metropolitana de Santiago, provincias de Melipilla y Talagante y Región de Valparaíso, provincia de San Antonio", en el que se evalúa la disponibilidad del recurso hídrico, considerando la oferta y la demanda comprometida del sector, y se determina la factibilidad de otorgar derechos de aprovechamiento, en calidad de provisionales.
    6. Que, en primer término, y en lo que respecta a la disponibilidad de recursos hídricos subterráneos, el citado informe señala que la disponibilidad total de aguas subterráneas determinada por la Dirección General de Aguas corresponde al volumen de explotación sustentable a nivel de fuente, considerado como el recurso disponible para otorgar derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, en carácter de permanente y definitivos, y al volumen total anual considerado para derechos de aprovechamiento, de carácter provisional, regulados en el artículo 66 del Código de Aguas y cuyo procedimiento de determinación se encuentra establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos SDT DARH N° 477, de 13 de junio de 2024, nuevo texto aprobado por la resolución D.G.A. (exenta) N° 1.822, de 26 de junio de 2024.
    7. Que, por otra parte, mediante el Informe Técnico DARH SDT N° 250, de 2007, denominado "Evaluación de la explotación máxima sustentable del acuífero Puangue-Melipilla", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, se determina, entre otras, la sectorización del sector hidrogeológico de aprovechamiento común Melipilla, que se localiza mayoritariamente en las provincias de Melipilla y Talagante, la Región Metropolitana de Santiago, y en la provincia de San Antonio, Región de Valparaíso, como se aprecia en la siguiente figura:
   
    Mapa N° 1. Ubicación Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común Melipilla.
   
    8. Que, asimismo, en el Informe Técnico antes mencionado se determina el volumen sustentable en el SHAC en estudio, de manera que la oferta de recursos hídricos en dicho sector corresponde a la indicada en la tabla siguiente:
   
    Tabla N° 1. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común Melipilla.
   
    9. Que, luego, del análisis de la oferta de recursos hídricos y la demanda comprometida, se puede concluir que, en el sector acuífero Melipilla, la demanda de aguas subterráneas comprometida, al 31 de julio de 2024, supera el volumen sustentable, estimándose que existe riesgo de grave disminución del acuífero con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros en él, procediendo de acuerdo a la normativa vigente, declarar área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas al sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Melipilla, como se demuestra en la tabla siguiente:
   
    Tabla N° 2. Oferta de recursos hídricos subterráneos vs. demanda comprometida.
    10. Que, por lo tanto, se concluye, que en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Melipilla no existe disponibilidad de recurso hídrico subterráneo para otorgar nuevos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, en calidad de definitivos.
    11. Que, por otra parte, y de acuerdo al procedimiento establecido en el "Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión y Administración de Recursos Hídricos, SDT N° 477, de 13 de junio de 2024" de la Dirección General de Aguas, aprobado por la resolución D.G.A. (exenta) N° 1.822, de 26 de junio de 2024, en su Capítulo XVII Limitaciones a la Explotación de Aguas, punto 1. Área de Restricción (VAR), en el numeral 1.4.7 CRITERIO PARA DETERMINACIÓN TÉCNICA indica que, en un determinado SHAC "considerando los conceptos de oferta y demanda, para los efectos de determinar los derechos disponibles de aguas subterráneas susceptibles de ser otorgados a nivel se sector hidrogeológico de aprovechamiento común...referente a la disponibilidad de aguas subterráneas, se obtendrá un resultado de los recursos de agua disponibles. Si en dicho balance la demanda es igual a la oferta, o superior a ella, corresponde evaluar las medidas de limitación a las nuevas explotaciones de aguas subterráneas en derechos de aprovechamiento en base a la declaración de Área de Restricción".
    12. Que, a su vez, el artículo 66 del Código de Aguas prescribe que "... de modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores de él".
    13. Que, la excepcionalidad para la concesión de derechos provisionales en un determinado sector hidrogeológico de aprovechamiento común, se producirá cuando se cumplan una serie de criterios relacionados con las condiciones hidrometeorológicas actuales (Criterio 1), la explotación efectiva del sector hidrogeológico de aprovechamiento común en cuestión (Criterio 2) y los antecedentes de sustentabilidad del mismo (Criterio 3), los que se encuentran contenidos en el Capítulo IXX ASIGNACIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO PROVISIONALES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS del Manual de Normas y Procedimientos antes referido.
    14. Que, verificado el procedimiento establecido en el "Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión y Administración de Recursos Hídricos, SDT N° 477, de 13 de junio de 2024" de la Dirección General de Aguas, aprobado mediante la resolución D.G.A. (exenta) N° 1.822, de 26 de junio de 2024, y cuyo análisis es desarrollado en extenso en el Informe Técnico DARH N° 41, de 12 de febrero de 2025, permite concluir que este caso cumple con los tres criterios establecidos para definir la condición de excepcionalidad, y por lo tanto, corresponde determinar la oferta y la disponibilidad para el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas en calidad de provisionales.
    15. Que, a su vez, el punto 2.2 DISPONIBILIDAD PARA EL OTORGAMIENTO DE DERECHOS PROVISIONALES del Manual de Normas y Procedimientos antes referido, señala que la disponibilidad para derechos provisionales corresponde a la cantidad de caudal [m³/año] disponible para el otorgamiento de derechos provisionales, la cual se establecerá en función de la oferta potencial o máxima para derechos provisionales y su asignación progresiva en el tiempo.
    16. Que, tras aplicar los criterios que definen la oferta potencial y la asignación progresiva, el Informe Técnico DARH N° 41, de 12 de febrero de 2025, concluye que es posible a otorgar como derechos de aprovechamiento de aguas en calidad de derechos provisionales en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común de Melipilla, lo indicado en la tabla siguiente:
   
    Tabla N° 3. Oferta provisional máxima de Otorgar como Derechos Definitivos y Provisionales.
   
    17. Que, determinada la oferta progresiva a otorgar en función de los antecedentes de monitoreo efectivo, la disponibilidad para el otorgamiento de provisionales ya sea progresiva o máxima se establecerá como resultado del balance establecido en el punto 3.4 del Capítulo IXX ASIGNACIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO PROVISIONALES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS del Manual de Normas y Procedimientos antes referido, cuyo resultado se puede apreciar en la tabla adjunta:
   
    Tabla N° 4. Volumen Total Factible de Otorgar como Derechos Provisionales de acuerdo a la Asignación Progresiva.
   
    18. Que, por ende, en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común de Melipilla, se cumplen los criterios que establecen la excepcionalidad para la entrega de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, en carácter de provisionales, obteniendo del balance de disponibilidad un volumen anual de 9.152.566 m³, y no siendo posible superar, la oferta máxima a otorgar en derechos definitivos y provisionales de 47.304.000 m³/año.
    19. Que, en consecuencia, es procedente declarar área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas al sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Melipilla, en la provincia de San Antonio, Región de Valparaíso y en las provincias de Melipilla y Talagante, Región Metropolitana de Santiago.
   
    Resuelvo:


    1. Declárase área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas, el sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Melipilla, en la provincia de San Antonio, Región de Valparaíso y en las provincias de Melipilla y Talagante, Región Metropolitana de Santiago.
    2. Téngase presente que la Dirección General de Aguas, en virtud de lo previsto por el artículo 66 del Código de Aguas, concluye que en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Melipilla, es posible otorgar derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, en carácter de provisionales, un volumen anual de 9.152.566 m³, y no siendo posible superar, la oferta máxima a otorgar en derechos definitivos y provisionales de 47.304.000 m³/año.
    3. Déjase constancia que la delimitación del área de restricción se encuentra representada geográficamente en el Mapa N° 1, denominado "Área de Restricción Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento  Común Melipilla", el cual se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.dga.cl/limitacionrestriccionagua/Paginas/default.aspx#tres.
    4. Déjase constancia que la delimitación del área de restricción, el Informe Técnico DARH SDT N° 250, de 2007, y el Informe Técnico DARH N° 41, de 12 de febrero de 2025, todos del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas y el Informe Técnico N° 6, de junio de 2024, de la División de Hidrología de la Dirección General de Aguas y demás antecedentes pertinentes y demás antecedentes pertinentes, se encontrarán a disposición del público, una vez publicada la presente resolución en el Diario Oficial, en la página web del Servicio, en el siguiente enlace:
   
    http://apps.arcgis.com/apps/OnePane/basicviewer/index.html?appid=1f120f5a187149e00a30c4ab144ddae
   
    5. Téngase presente que el mapa que delimita esta zona, así como los Informes Técnicos antes referidos, aludidos en los resuelvos Nos. 3 y 4, respectivamente, forman parte de esta resolución, por lo que sólo podrán modificarse a través de un acto administrativo afecto al trámite de toma de razón.
    6. Consígnase que la declaración de área de restricción para el sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Melipilla, que se contiene en la presente resolución, empezará a regir para todos los efectos legales que de ella se deriven, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    7. Publíquese la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial, los días 1 o 15, o el primer día hábil siguiente si aquellos fueran feriados.
    8. Comuníquese la presente resolución a la División Legal de la Dirección General de Aguas, al Departamento de Administración de Recursos Hídricos, al Centro de Información de Recursos Hídricos, a la respectiva Oficina Regional y a la Oficina de Partes de este Servicio.
    9. Regístrese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Aguas.
   
    Anótese, tómese razón, publíquese y comuníquese.- Rodrigo Alejandro Sanhueza Bravo, Director General de Aguas.