FIJA LISTADO DE CONSUMIDORES CON CAPACIDAD DE GESTIÓN DE ENERGÍA CORRESPONDIENTE AL PROCESO DE REPORTE DE CONSUMOS ENERGÉTICOS DEL AÑO 2025
Núm. 49 exenta.- Santiago, 23 de julio de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 21.305, sobre eficiencia energética, en adelante "ley Nº 21.305"; en el decreto supremo Nº 28, de 2021, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento sobre gestión energética de los consumidores con capacidad de gestión de energía y de los organismos públicos, a que se refieren los artículos 2º y 5º de la ley Nº 21.305, en adelante "Reglamento"; en el decreto exento Nº 163, de 2021, del Ministerio de Energía, que establece criterios para determinar empresas que deberán reportar anualmente su información energética, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 21.305; en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1. Que, con fecha 13 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.305, la que, entre otras materias, contiene disposiciones específicas respecto de los "consumidores con capacidad de gestión de la energía", en adelante "CCGE", entendiéndose por tales a aquellas empresas con consumos de energía para uso final sobre 50 tera-calorías anuales en el año calendario anterior informado y, asimismo, disposiciones específicas respecto de los organismos públicos.
2. Que, el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 21.305 dispone que mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" se establecerán cuatrienalmente los criterios para determinar las empresas que deberán reportar anualmente a la citada Secretaría de Estado sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior, entendida esta última como los consumos de energía sobre sus ventas, en la forma y plazos que determine un reglamento expedido a través del Ministerio de Energía.
3. Que, en cumplimiento de lo anterior, con fecha 10 de agosto de 2021, se publicó en el Diario Oficial el decreto exento Nº 163, de 3 de agosto de 2021, del Ministerio de Energía, que establece criterios para determinar empresas que deberán reportar anualmente su información energética, en adelante "decreto exento Nº 163/2021".
4. Que, sin perjuicio de los criterios establecidos en el mencionado decreto, el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 21.305 dispone que todas aquellas empresas que hayan tenido durante el año calendario anterior un consumo energético total para uso final, igual o superior a 50 tera-calorías, deberán reportar anualmente al Ministerio de Energía sus consumos por uso de energía y su intensidad energética del año calendario anterior.
5. Que, por su parte, el artículo 6 del Reglamento dispone que, las empresas que cumplan con los criterios del decreto exento Nº 163/2021 y las empresas que se encuentren en el supuesto indicado en el considerando cuarto precedente, deberán reportar al Ministerio de Energía dentro de los 90 primeros días de cada año sus consumos de energía desagregados por uso y su intensidad energética del año calendario anterior.
6. Que, de acuerdo con lo indicado en el considerando previo, el plazo de 90 días finalizó el 9 de mayo de 2025.
7. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento, en base a la información entregada anualmente por las empresas respecto a sus consumos de energía desagregados por uso e intensidad energética del año calendario anterior, el Ministerio de Energía identificará a aquellas que tienen consumos sobre 50 tera-calorías, las cuales serán catalogadas como CCGE y, por consiguiente, deberán implementar y mantener un Sistema de Gestión de Energía, en adelante "SGE", según los requisitos indicados en el Reglamento.
8. Que, adicionalmente, la norma citada en el considerando anterior establece que, dentro de los 60 días hábiles siguientes de finalizada la etapa de reporte energético de las empresas, el Ministerio de Energía publicará en el Diario Oficial la resolución que fije el listado de los consumidores que serán catalogados como CCGE.
9. Que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 9 del Reglamento, publicada la resolución antes referida, los CCGE tendrán un plazo de 20 días hábiles para presentar ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante "SEC", su discrepancia acerca de su clasificación como CCGE, con copia al Ministerio. Corresponderá a la SEC resolver las discrepancias que surjan a este respecto, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente, dentro del plazo de 60 días hábiles contado desde su presentación.
10. Que, dentro de un plazo no superior a 30 días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial o desde la notificación del pronunciamiento que resuelva la discrepancia por parte de la SEC, en su caso, los CCGE deberán comunicar al Ministerio de Energía y a la SEC, si implementarán uno o más SGE certificados o no certificados.
11. Que, adicionalmente, dentro del plazo de 40 días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial o desde la notificación del pronunciamiento que resuelva la discrepancia por parte de la SEC, los CCGE deberán comunicar al Ministerio de Energía lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento, el Gestor Energético que ha sido nombrado por el CCGE.
12. Que, finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10 del Reglamento, los CCGE cuentan con un plazo de 12 meses contado desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para implementar uno o más SGE.
Resuelvo:
1. Fíjase el listado de consumidores catalogados como Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía o CCGE, quienes deberán implementar y mantener un Sistema de Gestión de Energía, conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento, dentro del plazo de 12 meses contados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial:





2. Déjase presente que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento y en la presente resolución, las comunicaciones que a los Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía les corresponda dirigir al Ministerio de Energía deberán ingresarse al correo electrónico industriaee@minenergia.cl y, por su parte, las comunicaciones que corresponda dirigir a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, deberán ingresarse a través de los canales digitales dispuestos para estos efectos en su página web.
Anótese, notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio de Energía.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.