Artículo único.- Destínese recursos para el financiamiento del pago de las cotizaciones establecidas en el artículo 1 de la ley Nº 21.735, entre el período de eneroLey 21806
Art. 63 N° 1 a)
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a diciembre de 2026, en virtud de las remuneraciones de los trabajadores de los establecimientos educacionales que reciban subvención del Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en tantoLey 21806
Art. 63 N° 1 b)
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reciban aportes regulares del Estado, mediante un aporte mensual complementario para educación, de cargo fiscal.
    Tendrán derecho al aporte mensual complementario de educación los sostenedores de los establecimientos educacionales señalados en el inciso anterior. El valor unitario por alumno de dicho aporte ascenderá mensualmente a las cantidades que, a continuación, se expresan:Ley 21806
Art. 63 N° 2
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    El monto del aporte mensual se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso anterior por la asistencia media promedio registrada por curso, de acuerdo con el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.
    Dicho aporte deberá pagarse de forma conjunta con la subvención educacional, estará sujeto a los procedimientos, reglas de pago y fiscalización de esta última. Para ello, la Superintendencia de Educación fiscalizará de acuerdo con sus facultades legales y a lo dispuesto en el artículo 55 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Además, respecto del aporte se aplicará lo establecido en el artículo 54 y siguientes de la ley Nº 20.529.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores también será aplicable respecto de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, transfiriéndosLey 21806
Art. 63 N° 3
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e los recursos mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Educación.
    Los recursos que se reciban en virtud de los aportes mensuales complementarios para educación sólo podrán destinarse al pago de las cotizaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo.
    Los aportes mensuales complementarios entregados en virtud de este decreto con fuerza de ley serán inembargables.