La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas extraordinarias y de carácter transitorio destinadas a mitigar el impacto del alza internacional de los precios de la energía en la economía doméstica y en sectores estratégicos del país. En particular, la normativa se centra en la contención del precio del kerosene (parafina), combustible de uso crítico para la calefacción de los hogares, así como en la entrega de alivios financieros directos e indirectos para el sector del transporte de pasajeros y determinados contribuyentes, en el contexto de una emergencia energética internacional. En materia de estabilización de precios, la ley modifica la Ley N° 19.030 para fortalecer el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo (FEPP). Para ello, se faculta al Ministro de Hacienda a incrementar dicho fondo en hasta 60 millones de dólares mediante transferencias desde los activos financieros del Tesoro Público, potestad que podrá ejercerse hasta el 31 de diciembre de 2026. Asimismo, se suspenden los mecanismos ordinarios previstos en el artículo 6 de dicha ley, estableciéndose un sistema de impuestos y créditos fiscales de tasa variable aplicable al kerosene. Este sistema operará de forma automática: cuando el precio de paridad exceda el valor de referencia de 924,36 dólares por metro cúbico, se aplicará un crédito fiscal destinado a reducir el precio final al consumidor; en caso contrario, se aplicará un impuesto con el objeto de recomponer los recursos del fondo. En cuanto al apoyo al sector transporte, la normativa introduce modificaciones a la Ley N° 20.378 para establecer un beneficio económico directo consistente en un bono mensual de cien mil pesos, el que se otorgará por seis meses consecutivos a partir del 1 de abril de 2026. Este beneficio está dirigido a los propietarios de taxis básicos, colectivos, de turismo, transporte escolar y vehículos que operan en el marco de convenios internacionales, como el de Tacna-Arica, siempre que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros. El bono será pagado a través del Instituto de Previsión Social, no constituirá renta para ningún efecto legal, no será tributable y no estará afecto a retenciones ni embargos, salvo en caso de deudas por pensiones alimenticias. Su otorgamiento se encuentra condicionado a la evolución del mercado internacional, suspendiéndose si el precio promedio del petróleo Brent desciende de los 80 dólares por barril. En materia tributaria, la ley contempla un alivio para determinados contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que no se encuentren acogidos al régimen Pro Pyme. En este sentido, podrán deducir de su débito fiscal hasta un 31% del impuesto específico soportado en la adquisición de combustibles destinados al desarrollo de sus actividades, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación respectiva. Esta medida tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026 y busca reducir los costos operacionales de sectores intensivos en el uso de combustibles, contribuyendo a mitigar los efectos de las alzas internacionales. Finalmente, las disposiciones transitorias aseguran la aplicación inmediata de la ley, estableciendo un plazo de diez días para la dictación de los reglamentos y actos administrativos necesarios para la implementación del pago del bono, los que serán dictados por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda. El financiamiento de estas medidas provendrá del Tesoro Público, facultándose al Ejecutivo para efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes que permitan garantizar su adecuada ejecución.
LEY NÚM. 21.811

ADOPTA MEDIDAS TRANSITORIAS PARA CONTENER EL PRECIO DEL KEROSENE DOMÉSTICO EN EL CONTEXTO DE LA EMERGENCIA ENERGÉTICA INTERNACIONAL, Y OTRAS MEDIDAS QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 5° de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo:

    "Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar, mediante uno o más decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el Fondo en hasta 60 millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o más transferencias de recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público. Dicha facultad podrá ser ejercida hasta el 31 de diciembre de 2026.".

    Artículo 2.- Suspéndese, entre la fecha de publicación de esta ley y hasta el 30 de septiembre de 2026, la aplicación del artículo 6 de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.
    Para el periodo en que opere la suspensión a que se refiere el inciso anterior, se establecerá a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable a los combustibles a que se refiere el artículo 8 de la ley N° 19.030:

    a) Si el precio de paridad (P*) es menor o igual que 924,36 dólares por metro cúbico, el producto estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, será igual a la diferencia entre: i) el producto entre 924,36 y el dólar observado, reportado por el Banco Central de Chile, del día martes o del día hábil siguiente de la semana en que inicie su vigencia el precio de paridad, dividido por 857,58, y, ii) el precio de paridad (P*).
    b) Si el precio de paridad (P*) excede de 924,36 dólares por metro cúbico, operará un crédito fiscal, por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, de monto igual a la diferencia entre: i) el precio de paridad (P*), y, ii) el producto entre 924,36 y el dólar observado, reportado por el Banco Central de Chile, del día martes o del día hábil siguiente de la semana en que inicie su vigencia el precio de paridad, dividido por 857,58. Dicha diferencia será multiplicada por la cantidad menor entre 1 y el resultado de la fracción, cuyo numerador es el fondo disponible (F) y, el denominador, el producto de la multiplicación de la cantidad de consumo semanal promedio esperado de las próximas doce semanas (q) por el diferencial entre el precio de paridad (P*) y 924,36, y por el parámetro de protección temporal (T).
    El parámetro de protección temporal (T) señalado anteriormente será igual a 12.
    Los referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso, se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y gravarán o beneficiarán al productor, refinador o importador de ellos.
    El monto del impuesto o crédito fiscal específico se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y deberá ser pagado o aportado en su equivalente en moneda nacional según el tipo de cambio observado en la fecha y forma que se establezca en el reglamento.
    Estos montos se calcularán por primera vez dentro de la semana en que se publique esta ley y considerarán el precio de paridad vigente. Estos montos regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que sea publicado un nuevo decreto del Ministerio de Energía que fije precios de referencia y paridad para kerosene doméstico.
    Los impuestos que se establecen por esta ley no constituirán base imponible del impuesto al valor agregado en ninguna etapa de la importación, producción, refinación, distribución ni en la venta al consumidor. Los créditos fiscales serán deducibles de la base imponible en la primera venta o en la importación.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley 19.030, durante el periodo al que se refiere el primer inciso, el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo podrá recibir aportes del Fisco cuando se verifique la condición establecida en el literal a) del inciso segundo del presente artículo. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 4° de la ley 19.030, durante el periodo al que se refiere el primer inciso el Fisco podrá retirar recursos del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo cuando se verifique la condición establecida en el literal b) del inciso segundo del presente artículo.

    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros:

    1. Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:

    "Concédese, a partir del 1 de abril de 2026 y durante los seis meses siguientes, con cargo a los recursos del aporte especial que se contemplan en este artículo un bono mensual de cien mil pesos a los propietarios de taxis y colectivos que, al 24 de marzo de 2026, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros a que se refiere el artículo 2° del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece el reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros, y que permanezcan inscritos en dicho registro a la fecha de pago. No constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible, ni tributable, ni transferible, ni transmisible, ni estará afecto a descuento alguno y sólo podrá usarse para la compra de combustibles a los que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica.
    El bono mensual se pagará por el Instituto de Previsión Social una vez emitida la resolución que contenga la nómina de pagos del inciso siguiente, a través de los medios electrónicos contratados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 21.550.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá entregar mensualmente al Instituto de Previsión Social la nómina ajustada, de acuerdo con el inciso cuarto, de los propietarios de vehículos de transporte remunerado de pasajeros inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares y los propietarios de vehículos que prestan servicios de transporte público de pasajeros, en cualesquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, aprobado mediante decreto N° 265, de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores, o el instrumento que lo modifique o reemplace.".

    2. Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo:

    "En el evento de que, con posterioridad al 24 de marzo de 2026, se haya procedido al reemplazo de un taxi o colectivo en el referido registro, por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el bono se otorgará al propietario del vehículo que ingrese al registro en reemplazo del que sale, siempre que el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente en dicho registro en el momento de la solicitud del bono.
    Los Ministerios de Hacienda y de Transportes y Telecomunicaciones mediante un decreto exento, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", determinarán los requisitos, el procedimiento y plazos del pago, que estará a cargo del Instituto de Previsión Social.
    Se suspenderá el pago del bono del inciso cuarto, a contar del mes siguiente a aquel en que el precio promedio mensual del petróleo Brent, reportado por la Comisión Nacional de Energía a solicitud del Ministerio de Hacienda, sea inferior a 80 dólares de los Estados Unidos de América.
    El pago del bono del inciso cuarto procederá en los mismos términos para los propietarios de vehículos de transporte remunerado de pasajeros inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, así como para los propietarios de vehículos que prestan servicios de transporte público de pasajeros, en cualesquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, aprobado mediante decreto N° 265, de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores, o el instrumento que lo modifique o reemplace.
    Los propietarios de vehículos a que se refieren los incisos cuarto y décimo de este artículo o los meros tenedores inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, podrán inscribir a un conductor con licencia profesional vigente como beneficiario del bono a transportistas que establece el inciso cuarto de este artículo. Cada persona identificada como propietario, mero tenedor o conductor de vehículos podrá recibir como máximo $100.000 mensuales.".

    Artículo 4.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 19.764, desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el día 30 de septiembre de 2026, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a deducir de sus débitos fiscales determinados conforme al artículo 20 y siguientes del decreto ley N° 825, de 1974, podrán impetrar el beneficio establecido en el artículo segundo del decreto con fuerza de ley N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta el artículo 7° de la ley N° 18.502, con un tope del 31% del impuesto específico soportado.
    La presente disposición no será aplicable respecto de los contribuyentes acogidos al régimen tributario Pro Pyme a que se refieren los números 3 y 8 de la letra D) del artículo 14 del decreto ley N° 824, de 1974.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Las modificaciones introducidas por el artículo 1 de la presente ley entrarán en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo.- El decreto exento señalado en el inciso octavo del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.378, incorporado por el numeral 2 del artículo 3 de la presente ley, deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a la publicación de ésta en el Diario Oficial.

    Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la implementación de los artículos 1, 2 y 4 de esta ley se financiará con cargo a las asignaciones presupuestarias contempladas en la partida presupuestaria del Tesoro Público.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo 3 de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 26 de marzo de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Louis de Grange Concha, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Ximena Rincón González, Ministra de Energía.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Juan Pablo Rodríguez Oyarzún, Subsecretario de Hacienda.