REGULA LOS REQUISITOS, EL PROCEDIMIENTO Y PLAZOS DEL PAGO PARA ACCEDER AL BONO A TRANSPORTISTAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY Nº 20.378, MODIFICADO POR LA LEY Nº 21.811, QUE ADOPTA MEDIDAS TRANSITORIAS PARA CONTENER EL PRECIO DEL KEROSENE DOMÉSTICO EN EL CONTEXTO DE LA EMERGENCIA ENERGÉTICA INTERNACIONAL, Y OTRAS MEDIDAS QUE INDICA
   
    Núm. 113 exento.- Santiago, 31 de marzo de 2026.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 18.696, que Modifica artículo 6 de la ley Nº 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en la Ley Nº 19.040, que Establece normas para adquisición por el Fisco de vehículos que indica y otras disposiciones relativas a la locomoción colectiva de pasajeros; en la Ley Nº 19.831, que crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares; en la Ley Nº 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros; en el DFL Nº 707, de 1982, de los Ministerios de Justicia y Hacienda, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques; en el DFL Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la Ley Nº 20.474, que Prorroga la suspensión de inscripción de nuevos vehículos en el servicio de taxis; en la Ley Nº 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica; en la Ley Nº 21.286, que prorroga la vigencia de la ley Nº 20.867, en los términos que indica; en la Ley Nº 21.785, que modifica la ley Nº 21.286, para prorrogar el plazo de suspensión de la inscripción de taxis; en la Ley Nº 21.550, que impulsa medidas para la seguridad económica, incluyendo un aporte extraordinario para duplicar el aporte familiar permanente en 2023; un incremento permanente en la asignación familiar y maternal y en el subsidio único familiar, y su automatización para las personas que indica, y la creación del bolsillo familiar electrónico; en la Ley Nº 21.796, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026; en la Ley Nº 21.811, que adopta medidas transitorias para contener el precio del kerosene doméstico en el contexto de la emergencia energética internacional, y otras medidas que indica; en el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros; en el decreto supremo Nº 38, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte remunerado de escolares; en el decreto supremo Nº 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que crea y reglamenta el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares; en el decreto supremo Nº 265, de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga el Convenio de transporte de pasajeros por carretera entre Tacna y Arica con la República del Perú, incorporado como cuarto protocolo adicional al acuerdo de alcance parcial Nº 3 del Tratado de Montevideo de 1980; en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba reglamento del registro de vehículos motorizados y deroga decreto supremo Nº 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia; en el decreto supremo Nº 38, de 2026, del Ministerio del Interior; en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y en las demás normas aplicables.
   
    Considerando:
   
    1. Que, en el marco de la emergencia energética internacional, y con objeto de adoptar medidas transitorias para contener el precio del kerosene doméstico, diversas actividades económicas se verán afectadas, entre ellas el sector del transporte de pasajeros, tanto público como escolar.
    2. Que, la Ley Nº 21.811, que adopta medidas transitorias para contener el precio del kerosene doméstico en el contexto de la emergencia energética internacional, y otras medidas que indica, mediante su artículo 3, modificó el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.378, estableciendo la entrega de un bono mensual de cien mil pesos a los propietarios de taxis y colectivos que, al 24 de marzo de 2026, se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros a que se refiere el artículo 2° del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y que permanezcan inscritos en dicho registro a la fecha de pago, el que sólo podrá usarse para la compra de combustibles a los que se refiere el artículo 1° de la ley Nº 20.765.
    Además, el referido beneficio procederá en los mismos términos para los propietarios de vehículos de transporte remunerado de pasajeros inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, así como para los propietarios de vehículos que prestan servicios de transporte público de pasajeros, en cualesquiera de las modalidades a las que se refiere el artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, aprobado mediante decreto Nº 265, de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, o el instrumento que lo modifique o reemplace.
    Finalmente, el beneficio será aplicable también a los meros tenedores inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, pudiendo tanto éstos como los propietarios inscribir a un conductor con licencia profesional vigente como beneficiario.
    3. Que, adicionalmente, la referida ley Nº 21.811, faculta a los Ministerios de Hacienda y de Transportes y Telecomunicaciones para que, mediante un decreto exento, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", determinen los requisitos, el procedimiento y plazos del pago, que estará a cargo del Instituto de Previsión Social, para acceder al bono referido en el considerando 2 precedente.
    4. Que, mediante acto administrativo del Ministerio de Hacienda se deberá definir las características técnicas y operativas del medio electrónico denominado "Bolsillo Electrónico Combustibles", que es el medio digital a través del cual el Instituto de Previsión Social hará pago del beneficio establecido en la ley Nº 21.811, el cual deberá ajustarse a lo establecido en dicha ley, en este decreto exento y las demás normas aplicables.
    5. Que, el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.811 dispone que el presente decreto deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a la publicación de ésta en el Diario Oficial.
   
    Decreto:

   
    Apruébase el siguiente decreto que regula los requisitos, el procedimiento y plazos del pago para acceder al bono a transportistas establecido en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.378, modificado por la ley Nº 21.811, que adopta medidas transitorias para contener el precio del kerosene doméstico en el contexto de la emergencia energética internacional, y otras medidas que indica.
    Título I
    Disposiciones Generales
   

    Artículo 1º.- El presente decreto regula los requisitos, el procedimiento y plazos del pago para acceder al bono a transportistas establecido en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.378, modificado por la ley Nº 21.811, que adopta medidas transitorias para contener el precio del kerosene doméstico en el contexto de la emergencia energética internacional, y otras medidas que indica.
   

    Artículo 2º.- Para los efectos del presente decreto, se entenderá por:
   
    1. Bono a transportistas: el bono regulado en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.378, modificada por la ley Nº 21.811, que adopta medidas transitorias para contener el precio del kerosene doméstico en el contexto de la emergencia energética internacional, y otras medidas que indica.
    2. Catastro Arica-Tacna: Aquella lista que contiene los servicios de transporte público de pasajeros, en cualesquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 8° del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, aprobado mediante decreto Nº 265, de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores, o el instrumento que lo modifique o reemplace.
    3. Convenio: el Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, aprobado mediante decreto Nº 265, de 2006, del Ministerio de Relaciones Exteriores, o el instrumento que lo modifique o reemplace.
    4. Decreto supremo Nº 212: el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros.
    5. Ley de Tránsito: el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito.
    6. Mero tenedor: la persona cuyo título de mera tenencia se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    7. Ministerio: el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    8. Plataforma Digital: el sistema informático puesto a disposición por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el que los beneficiarios podrán solicitar el bono a transportistas regulado en este decreto.
    9. Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o RNSTP: el registro regulado en el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    10. Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares: el registro regulado en el decreto supremo Nº 38, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    11. Registro Nacional de Vehículos Motorizados: registro creado mediante el artículo 39 de la Ley de Tránsito, a cargo del Registro Civil e Identificación.
   

    Artículo 3º.- Tendrán derecho al bono a transportistas las personas naturales o jurídicas, o comunidades que, al 24 de marzo de 2026, sean propietarias o meros tenedores de los siguientes vehículos, siempre que éstos cuenten con su inscripción vigente a dicha fecha, y a la de pago, en sus respectivos registros o catastro:
   
    1. Taxis y taxis colectivos inscritos en el RNSTP, en las modalidades y submodalidades que se señalan en el decreto supremo Nº 212, tanto urbanos como rurales.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que, con posterioridad al 24 de marzo de 2026, se haya procedido al reemplazo de un taxi o taxi colectivo en el RNSTP por aplicación de lo previsto en el artículo 73 bis del decreto supremo Nº 212, el bono se otorgará al propietario o mero tenedor del vehículo que ingrese al registro en reemplazo del que sale, siempre que el nuevo vehículo se encuentre con inscripción vigente en dicho registro en el momento de la solicitud del bono.
    2. Vehículos de transporte remunerado de pasajeros inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares.
    3. Vehículos que prestan servicios de transporte público de pasajeros, en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 8° del Convenio y que constan en el Catastro Arica-Tacna.
   

    Artículo 4º.- Los propietarios o meros tenedores podrán inscribir a un conductor como beneficiario del bono a transportistas. Dicho conductor deberá contar con licencia profesional vigente al momento de la solicitud, según el tipo de vehículo de que se trate, conforme a los registros o catastro señalados en el artículo anterior, lo que deberá ser informado y acreditado de acuerdo con el Título III del presente decreto.
   

    Artículo 5º.- No calificarán como beneficiarias las personas jurídicas de derecho público ni las corporaciones municipales que sean propietarias o meras tenedoras respecto de los vehículos indicados en el artículo 3º precedente, así como tampoco los conductores de los mismos.
   

    Artículo 6º.- El beneficio podrá ser solicitado por la persona natural propietaria o mera tenedora del vehículo, o el representante legal de la persona jurídica propietaria o mera tenedora del mismo, cuya personería conste en el Registro de Comercio del Conservador respectivo, en el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o en la documentación pertinente según corresponda al tipo de persona jurídica. Por su parte, en el caso en que el propietario o mero tenedor sea una comunidad, el beneficio podrá ser solicitado por uno de los comuneros inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
   

    Título II
    Bono a Transportistas
   

    Artículo 7º.- Cada persona beneficiaria, identificada como propietario, mero tenedor o conductor, podrá recibir como máximo un bono mensual. Dicho bono ascenderá a la suma de $100.000.
    El bono se concederá a partir del 1 de abril de 2026 y durante los seis meses siguientes. En todo caso, el beneficio solo podrá solicitarse una vez que la Plataforma Digital se encuentre disponible.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el pago del bono a transportistas se suspenderá a contar del mes siguiente a aquel en que el precio promedio mensual del petróleo Brent, reportado por la Comisión Nacional de Energía a solicitud del Ministerio de Hacienda, sea inferior a 80 dólares de los Estados Unidos de América.
    No obstante el período de concesión del bono indicado previamente, así como de las fechas de pago que establece el artículo 11º de este decreto, el bono transportista que se haya concedido podrá utilizarse únicamente para la compra de combustibles hasta el 31 de diciembre de 2026.
   

    Artículo 8º.- En caso de que el propietario o el mero tenedor inscriba a un conductor como beneficiario, no podrá solicitar el beneficio para sí mismo.
    En el evento de que un conductor deje de prestar servicios para el propietario o mero tenedor, éstos podrán solicitar su reemplazo mediante la inscripción de un nuevo conductor. En tal caso, el nuevo conductor inscrito como beneficiario sólo podrá percibir el bono a transportistas correspondiente al mes siguiente al de su inscripción.
   

    Artículo 9º.- El bono a transportistas sólo podrá usarse para la compra de combustibles a los que se refiere el artículo 1° de la Ley Nº 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica.
   

    Título III
    Procedimiento de Solicitud y Pago
   

    Artículo 10º.- El bono a transportistas deberá ser solicitado, por una única vez, en cualquier momento entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2026, ante el Ministerio, a través de la Plataforma Digital. La cantidad de mensualidades a percibir dependerá del mes en que se realice la respectiva solicitud, sin que puedan percibirse mensualidades anteriores al mes de postulación.
    Los solicitantes deberán ingresar a la Plataforma Digital utilizando su clave única. En aquellos casos en que el solicitante sea el representante legal de una persona jurídica, deberán acompañar, en forma electrónica o digital, los documentos que acrediten fehacientemente dicha calidad de acuerdo con lo señalado en el artículo 6º del presente decreto. Tales documentos deberán tener una vigencia no superior a seis meses contados desde la fecha de la solicitud. En el caso de que el representante legal se encuentre inscrito como tal en algunos de los registros o catastro a los que alude este decreto, no será exigible la presentación de los referidos documentos. Tratándose de propietarios o meros tenedores que sean comunidad, la solicitud deberá ser efectuada con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo 6°.
    Por otra parte, los solicitantes deberán realizar una declaración jurada simple, a través de la Plataforma Digital, sobre la veracidad de la información entregada y el conocimiento de las sanciones administrativas y penales que puedan resultar aplicables en caso de obtención indebida del bono a transportistas.
    El Ministerio y los demás órganos de la Administración del Estado con competencias en la materia podrán tratar la información proporcionada por el solicitante de conformidad con la normativa vigente.
    Cada propietario o mero tenedor que inscriba como beneficiario a uno o más conductores, deberá informar los datos que permitan su adecuada identificación y los correos electrónicos de tales conductores. Una vez validados tales datos por el Ministerio, se enviará al correo electrónico informado las instrucciones para ingresar a la Plataforma Digital. En dicha plataforma el conductor deberá adjuntar una copia de su licencia profesional, por ambos lados y vigente, que lo habilite para conducir el vehículo respecto del cual solicita el beneficio.
    El Ministerio deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al bono, pudiendo, para tales efectos, enviar o requerir información, o solicitar confirmación de la misma a otros órganos de la Administración del Estado.
    Si la solicitud no reúne los requisitos señalados se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.Decreto 118 EXENTO,
HACIENDA
N° 1 (i)
D.O. 11.04.2026

   

    Artículo 11º.- Acreditado el cumplimiento de los requisitos ya indicados, el Ministerio enviará periódicamente al Instituto de Previsión Social la nómina ajustada de las personas beneficiarias con el objeto de que dicha entidad proceda al pago de los beneficios.
    En el primer mes de postulación, Decreto 118 EXENTO,
HACIENDA
N° 1 (ii)
D.O. 11.04.2026
las nóminas serán enviadas los días 14 y 25, para las postulaciones que se realicen hasta los días 13 y 24, respectivamente. El pago correspondiente se realizará hasta los días 20 y 30, según las fechas de envío de las nóminas.
    Decreto 118 EXENTO,
HACIENDA
N° 1 (iii)
D.O. 11.04.2026
En los meses siguientes, las nóminas serán remitidas los 25 de cada mes, con las postulaciones realizadas hasta los días 24, efectuándose el pago hasta el día 30 del mes respectivo.
    El bono mensual se pagará por el Instituto de Previsión Social una vez éste emita la resolución que contenga la nómina de pagos, a través de los medios electrónicos contratados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 21.550, lo que deberá ser informado al Ministerio.
   

    Artículo 12º.- Las personas que perciban indebidamente el bono transportista regulado en los incisos cuarto y siguientes del artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.378, podrán ser objeto de la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 8° de la misma ley.

    Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Jorge Antonio Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Louis de Grange Concha, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Juan Pablo Rodríguez Oyarzún, Subsecretario de Hacienda.