LEY NÚM. 21.809
SOBRE CONVIVENCIA, BUEN TRATO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES EDUCATIVAS, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR, LA DISCRIMINACIÓN Y TODO TIPO DE VIOLENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en dos mociones y en un mensaje, refundidos:
- De la exdiputada Erika Olivera De La Fuente; de las diputadas Sara Concha Smith, Joanna Pérez Olea y Emilia Schneider Videla; del diputado Felipe Camaño Cárdenas; de las exdiputadas Yovana Ahumada Palma y Mónica Arce Castro, y de los exdiputados Eduardo Cornejo Lagos, Hugo Rey Martínez y Jorge Saffirio Espinoza, correspondiente al boletín N° 16.781-04.
- De las diputadas Carolina Tello Rojas, Emilia Schneider Videla y Daniela Serrano Salazar; de los diputados Héctor Barría Angulo y Eduardo Durán Salinas; de las exdiputadas Helia Molina Milman y Camila Rojas Valderrama, y de los exdiputados Ricardo Cifuentes Lillo, Eduardo Cornejo Lagos y Hugo Rey Martínez, correspondiente al boletín N° 16.881-04.
- Del ex Presidente de la República Gabriel Boric Font, correspondiente al boletín N° 16.901-04.
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005:
1. Agrégase en el artículo 4° el siguiente inciso final, nuevo:
"Es deber del Estado promover la buena convivencia, el buen trato y la no discriminación arbitraria, así como proponer medidas y orientaciones para la erradicación de todos los tipos de acoso, violencia y actos de discriminación entre los integrantes de las comunidades educativas. Asimismo, promoverá el bienestar socioemocional, el aprendizaje y la educación integral en las comunidades educativas, y propenderá al desarrollo de medidas y orientaciones para la protección de los entornos de los centros educativos.".
2. Reemplázase en el inciso primero del artículo 9° la frase "señalados en esta ley" por "de todas las personas integrantes de la comunidad educativa".
3. En el artículo 10:
a) Reemplázase en el párrafo primero del literal c) la frase "a que se respete" por "a trabajar en ambientes seguros, libres de violencia, acoso y discriminación, donde se respete su autoridad pedagógica y se resguarde".
b) Sustitúyese en el párrafo primero del literal d) la frase "a que se respete" por "a trabajar en ambientes seguros, libres de violencia, acoso y discriminación, donde se respete su autoridad como asistentes de la labor pedagógica y se resguarde".
c) Agrégase en el párrafo segundo del literal e), a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Asimismo, promoverán instancias de aprendizaje socioemocional, que reconozcan y atiendan necesidades emocionales individuales y grupales de los estudiantes.".
4. Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- Los sostenedores asegurarán las condiciones para que en los establecimientos educacionales de su dependencia, a través de sus directores y equipos directivos, se promueva la participación de todas las personas de la comunidad educativa, especialmente, por la vía de facilitar los medios físicos o tecnológicos que tengan a disposición, para la conformación del Centro de Alumnas y Alumnos o de Estudiantes, del Centro de Padres y Apoderados, del Consejo de Profesores, del Consejo Escolar y, en los casos que determina la ley, del Consejo de Educación Parvularia, con el objeto de contribuir al proceso de enseñanza y aprendizaje de párvulos y estudiantes.
En los casos que corresponda, los representantes de las instancias señaladas en el inciso precedente deberán informar al director las fechas previstas para la elección de sus directivas y sobre las etapas que se encuentren establecidas en sus respectivos reglamentos, con el objeto de que sean incorporadas al calendario escolar o instrumento de planificación anual y que su realización no impida el normal funcionamiento del establecimiento educacional.
En cada establecimiento educacional dependiente de un sostenedor que reciba subvenciones o aportes regulares del Estado deberá existir un Consejo Escolar, que tendrá el objetivo de estimular y canalizar la participación de la comunidad educativa en el proyecto educativo, promover la buena convivencia y el buen trato, conforme a lo establecido en el Párrafo 3º de este Título y en las demás áreas que estén dentro de la esfera de su competencia.
Aquellos establecimientos que no se encuentren obligados a constituir el mencionado Consejo Escolar deberán crear un Comité de Buena Convivencia Educativa u otra entidad de similares características, que cumpla las funciones de promoción señaladas en el inciso anterior.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto precedentes también se aplicará a los Consejos de Educación Parvularia en los establecimientos que en virtud de la ley deban contar con dicha instancia.
Todos los establecimientos educacionales deberán contar con un equipo a cargo de la convivencia educativa, cuyo objetivo será la implementación del Plan de Gestión de Convivencia Educativa del establecimiento y las demás materias relacionadas que determine el equipo directivo. Asimismo, tendrá a su cargo asesorar y formular recomendaciones al director y al Consejo Escolar o al Comité de Buena Convivencia Educativa, según corresponda, durante el proceso de modificación del Plan señalado en el artículo 16 H y respecto de las demás materias relacionadas que determine el equipo directivo. Este equipo tendrá especial preocupación por la participación de padres y apoderados y del estudiantado en la elaboración y desarrollo de estrategias y actividades de reflexión, promoción y resguardo de la buena convivencia y el buen trato.
El equipo de convivencia será liderado por una persona a cargo de la Coordinación de la Convivencia Educativa, que deberá ser un profesional de la educación o del área psicosocial o psicopedagógica, con formación o experiencia en el ámbito pedagógico o de convivencia educativa, de jornada completa con dedicación exclusiva. El director de cada establecimiento definirá el perfil del cargo del coordinador de convivencia educativa según las características del establecimiento educacional que dirige, debiendo presentar dicho perfil al sostenedor para su aprobación antes del inicio del proceso de selección.
Los establecimientos en contexto de encierro, rurales, aulas hospitalarias, de educación parvularia y aquellos que tengan una matrícula inferior a ciento cincuenta párvulos o estudiantes, estarán exceptuados de las obligaciones señaladas en los incisos quinto y sexto precedentes. En dicho caso, al menos, deberán designar un coordinador de convivencia educativa entre los profesionales del establecimiento que cuenten con una jornada o destinación acorde a las funciones que le corresponda desempeñar.
El equipo de convivencia educativa, además del coordinador de convivencia educativa, podrá estar constituido por dos profesionales, preferentemente del área psicosocial o psicopedagógica. La contratación de estos profesionales podrá imputarse a la Subvención Escolar Preferencial regulada en la ley N° 20.248.".
5. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 3° del Título Preliminar por el siguiente: "Convivencia Educativa y Buen Trato".
6. Sustitúyese el artículo 16 A por el siguiente:
"Artículo 16 A.- Se entenderá por buena convivencia educativa la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad educativa, en que se promueven relaciones e interacciones inclusivas y participativas que fomentan la solidaridad, empatía, cohesión y consenso entre todos los integrantes de la comunidad educativa, a través de prácticas y procesos de aprendizaje que se orientan a reconocer y resolver las diferencias y conflictos en forma pacífica y colaborativa, atendiendo siempre el bien común, el interés superior de niños, niñas y adolescentes, respeto por los derechos y cumplimiento de deberes de todos los integrantes de la comunidad educativa y el ejercicio de la autoridad pedagógica y directiva.
Los estudiantes, de acuerdo a su etapa de desarrollo, los padres, las madres, los apoderados, los asistentes de la educación y los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales deberán propiciar un clima educativo que promueva la buena convivencia y el buen trato, con el objeto de prevenir entre los integrantes de la comunidad educativa todo tipo de actos u omisiones que constituyan acoso, violencia o discriminación, sea que ocurran dentro del establecimiento o fuera de éste y por cualquier medio. Además, deberán fomentar interacciones armónicas, participativas, constructivas y respetuosas de los derechos y deberes de cada integrante de la comunidad. Por su parte, los sostenedores deberán promover y fomentar un proceso educativo libre de violencia, acoso y discriminación, que garantice la dignidad de todas las personas que integran la comunidad.
Las relaciones e interacciones de las personas adultas de las comunidades educativas con los niños, niñas y adolescentes deberán regirse por el buen trato. Se entiende por tal, aquel que se proporciona con atención a los principios, derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República y en el Título II de la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia; que fomenta, a su vez, el desarrollo de cuidados, afectos y protección; y que hace visibles las necesidades y particularidades de los niños, niñas y adolescentes, con garantía de la dignidad de todas las personas que integran la comunidad educativa y en consideración a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la ley N° 21.545, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación.
Los estudiantes, así como los padres, madres y los apoderados, deberán mantener siempre un buen trato con todo el personal que se desempeñe dentro del establecimiento educacional, canalizarán sus inquietudes y opiniones por los conductos formales establecidos, con respeto de su dignidad y en consideración al interés superior de niños, niñas y adolescentes ante todo evento.
Si se advierte la existencia de conflictos o eventuales vulneraciones de derechos por parte de cualquier integrante de la comunidad educativa, aquella deberá ser comunicada al establecimiento de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno.".
7. Reemplázase el artículo 16 B por el siguiente:
"Artículo 16 B.- Los establecimientos educacionales velarán por la prevención de todas aquellas conductas constitutivas de acoso, violencia o discriminación entre los integrantes de la comunidad educativa.
Se entenderá por acoso escolar toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado realizada dentro o fuera del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otra u otro estudiante, y provoquen en ésta o éste maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave o que cause un clima escolar hostil, tal como el aislamiento injustificado de una o un estudiante, el ignorar deliberadamente a una o un estudiante de forma colectiva, entre otros, sea por medios tecnológicos o por cualquier otro medio, según su edad y condición.
Toda vez que la normativa educacional haga referencia a agresiones u hostigamientos, se entenderán incluidas tanto las agresiones u hostigamientos físicos como psicológicos, realizados por cualquier medio.
El establecimiento deberá activar oportunamente el protocolo contra el acoso escolar contemplado en su reglamento interno y de acuerdo a los plazos que éste disponga, en los casos que corresponda. Además, deberá adoptar medidas de prevención y promoción, con enfoque formativo, orientadas a toda la comunidad, en especial a los integrantes involucrados, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellas conductas de violencia que, sin ser acoso escolar, constituyan una agresión que atente contra la integridad física o psíquica de una o un estudiante, requerirán, igualmente, la adopción oportuna por parte del establecimiento de medidas formativas o disciplinarias proporcionales con la falta, con el objeto de prevenir la sistematicidad de dichas agresiones u hostigamientos.
Cada establecimiento y comunidad educativa deberá prestar especial y preferente protección a las y los estudiantes, de acuerdo con su edad y condición, en el marco del Sistema de Garantía y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, establecido en la ley N° 21.430, y de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la ley N° 21.545, que establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación.
Revestirá especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio en contra de una o un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de una o un estudiante.
Las conductas descritas en este artículo, cuando sean ejercidas por estudiantes o padres, madres o apoderados u otros que no detenten la calidad de trabajadores del establecimiento, en contra de los profesionales o asistentes de la educación y, en general, en contra de cualquier trabajadora o trabajador del establecimiento educacional, constituirá violencia en el trabajo ejercida por terceros, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.
En virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, el establecimiento deberá aplicar los protocolos o procedimientos de su reglamento interno relativos a la convivencia educativa que correspondan para la determinación de medidas disciplinarias y/o para la instrucción de acciones reparatorias con fines formativos sobre el o la estudiante, padre, madre o apoderado que haya cometido la falta, las cuales siempre deberán ir acompañadas de medidas formativas.
Cuando el procedimiento del reglamento interno respecto a convivencia educativa se desarrolle de forma conjunta con aquellos a que se encuentra obligado el establecimiento de acuerdo a la ley N° 21.643, que modifica el Código del Trabajo y otros cuerpos legales, en materia de prevención, investigación y sanción del acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, se deberán realizar ambos procedimientos bajo los principios de coordinación, economía y eficiencia, sin perjuicio de los demás principios establecidos en la ley. Asimismo, se dispondrán actuaciones conjuntas cuando resulten compatibles, con el objeto de evitar la sobreintervención de las partes involucradas. Deberán adoptarse oportunamente las medidas de resguardo a la integridad y bienestar de la trabajadora o del trabajador afectado de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente.
Cuando las conductas descritas en los incisos precedentes tengan una motivación discriminatoria, el establecimiento deberá adoptar medidas formativas que promuevan la igualdad y no discriminación arbitraria entre los integrantes de la comunidad educativa, especialmente hacia niños, niñas y adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 21.430, sin perjuicio de otras medidas u acciones establecidas en la ley. Adicionalmente, en el caso de las conductas descritas en el inciso séptimo que tengan una motivación discriminatoria, el establecimiento deberá promover la capacitación en materia de igualdad y no discriminación arbitraria de quienes detenten posiciones de autoridad y hayan incurrido en aquellas conductas, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o sancionatorias establecidas en la ley.".
8. Sustitúyese el artículo 16 C por el siguiente:
"Artículo 16 C.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación, elaborar la Política Nacional de Convivencia Educativa con el objeto de definir lineamientos, orientaciones y un conjunto de acciones para la promoción de una buena convivencia educativa, y la prevención y erradicación de toda forma de violencia, acoso y discriminación en todo el sistema educativo. La Política contemplará objetivos, enfoques y dimensiones aplicables a los distintos niveles y modalidades educativas.
Para la implementación de la Política, el Ministerio de Educación dispondrá, a su vez, de un Plan de Acción Nacional, con el objetivo de garantizar la coordinación, eficacia y eficiencia en la actuación de los servicios e instituciones públicas que componen el sistema educacional, en relación con los distintos ámbitos contemplados en la Política. El Plan establecerá las categorías, acciones, medidas y metas institucionales, e identificará a los organismos responsables, así como los indicadores y plazos correspondientes.
La Subsecretaría de Educación dirigirá los procesos de elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación continua y actualización de la Política y del Plan regulados en el presente artículo, en coordinación con la Subsecretaría de Educación Parvularia, los órganos que integran el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la Dirección de Educación Pública y cualquier otra entidad pública que resulte pertinente, de conformidad a las materias de su competencia. Para la elaboración y actualización de la Política, la Subsecretaría de Educación podrá abrir un período de consulta pública, con el fin de recibir opiniones, sugerencias y comentarios de la sociedad civil.
La Política y el Plan referidos en los incisos anteriores tendrán una vigencia de ocho años. El Plan será evaluado cada dos años por las Subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia, en los ámbitos de sus competencias. Dichas subsecretarías considerarán para ello los informes emitidos por la Agencia de la Calidad de la Educación a raíz del seguimiento y monitoreo de la Política y la gestión de la convivencia educativa a nivel nacional, y podrán generar ajustes o modificaciones a las acciones, indicadores y metas comprometidas.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente artículo.".
9. Reemplázase el artículo 16 D por el siguiente:
"Artículo 16 D.- Los establecimientos educacionales deberán contar con un Plan de Gestión de Convivencia Educativa que considere los lineamientos de la Política Nacional de Convivencia Educativa. El Plan podrá también considerar las medidas determinadas por el Consejo Escolar o el Comité para la Buena Convivencia Educativa, según corresponda, sobre la materia. En todo caso, la responsabilidad respecto a la elaboración e implementación del Plan de Gestión de Convivencia Educativa recaerá siempre en el equipo o el coordinador de convivencia educativa, cuando corresponda, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 15. Por su parte, la aprobación y dictación del instrumento recaerá en el director del establecimiento educacional.
Los Planes de Gestión de Convivencia Educativa tendrán por objetivo promover la buena convivencia educativa, el buen trato y la erradicación de todo acto de violencia, acoso o discriminación en la comunidad educativa. Para ello deberán definir objetivos, estrategias, acciones concretas y metas en materias de convivencia educativa, tales como participación, igualdad, resolución pacífica de conflictos, mediación, cuidados y responsabilidades digitales, desarrollo socioemocional y salud mental, desde un enfoque pedagógico y de prevención de factores de riesgo.
El Plan deberá contar con los siguientes contenidos mínimos:
a) Acciones de coordinación con el área técnico-pedagógica, con el objetivo de asegurar el enfoque pedagógico de la convivencia, a nivel transversal en todos sus niveles y, a su vez, acciones de coordinación con el área administrativa para la adecuada aplicación de las estrategias del Plan y el reglamento interno.
b) Estrategias y acciones de información, difusión y formación para todos los estamentos de la comunidad educativa, especialmente en materias referidas a la promoción del buen trato y la no discriminación arbitraria.
c) Acciones de promoción del bienestar y salud mental, orientadas a los distintos estamentos de la comunidad educativa, con especial énfasis en la prevención de conductas suicidas, y en el abordaje de factores de riesgo, tales como el consumo de drogas, alcohol, tabaco, y de aquellas conductas que infringen la ley.
d) Estrategias para la gestión colaborativa de conflictos de convivencia o situaciones de riesgo.
e) Calendarización de las actividades a realizar durante el año escolar, con señalamiento de los objetivos de cada actividad, su contribución al propósito del Plan e indicación, además, del lugar, fecha y encargada o encargado de su ejecución.
f) Estrategias y acciones que incorporen a estudiantes como sujetos activos en el proceso de aprendizaje y promoción de una buena convivencia educativa.
g) Estrategias de formación dirigidas a padres, madres y apoderados sobre los principios de convivencia educativa, prevención del acoso escolar, resolución pacífica de conflictos y promoción del buen trato.
La Agencia de Calidad de la Educación aplicará cuestionarios censales con el objeto de recopilar información sobre los Planes de Gestión de Convivencia Educativa, y fomentará para ello la participación de representantes de todos los estamentos de la comunidad educativa. Con todo, la Agencia también podrá aplicar otros instrumentos complementarios para cumplir el señalado objeto.
En virtud de los resultados de los instrumentos a que refiere el inciso anterior, la Agencia evaluará el desempeño de una muestra de establecimientos, de conformidad a la planificación contemplada en el artículo 13 de la ley N° 20.529. Esta evaluación considerará las acciones contempladas en el Plan de Gestión de Convivencia Educativa y en el Plan de Formación Ciudadana, y los resultados de instrumentos de autoevaluación de cada comunidad educativa, si los hubiere.".
10. Reemplázase el artículo 16 E por el siguiente:
"Artículo 16 E.- Los reglamentos internos de los establecimientos educacionales deberán regular aquellas materias señaladas en los artículos 16 A y 16 B, y tendrán en consideración la normativa vigente, así como medidas de prevención, formativas y protocolos para la protección, investigación y aplicación de medidas disciplinarias, según corresponda.
En virtud de lo señalado en el inciso anterior, los reglamentos internos deberán incorporar, a lo menos, las siguientes materias:
a) La prohibición y prevención de toda forma de acoso, violencia y discriminación hacia cualquier integrante de la comunidad educativa.
b) La promoción del derecho a una vida libre de violencia, el respeto y el reconocimiento a los derechos y garantías, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8 y 36 de la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia.
c) Los derechos y deberes de cada uno de los integrantes de la comunidad educativa y la regulación de sus instancias de participación.
d) La descripción precisa de las conductas esperadas de cada uno de los integrantes y las acciones u omisiones que serán consideradas faltas, y el establecimiento de su graduación en atención a su gravedad.
e) Los canales para la recepción y tramitación de denuncias y reclamos, así como las instancias para la presentación de sugerencias o propuestas de modificación al reglamento y otros requerimientos por parte de los miembros de la comunidad.
Asimismo, deberá contemplar un canal seguro y confidencial para recibir denuncias con reserva de identidad, en que se garantice el debido resguardo de la identidad del denunciante, la no revictimización de los afectados y la adopción de medidas adecuadas en respuesta a las situaciones comunicadas.
f) El deber del personal del establecimiento y de los demás adultos integrantes de la comunidad escolar de reportar al equipo directivo del establecimiento o a quien se determine en el reglamento toda información de la cual hayan tomado conocimiento sobre hechos que puedan constituir actos de acoso, violencia o discriminación contra cualquier integrante de la comunidad y, en general, cualquier acto que contravenga la buena convivencia.
g) Los procedimientos de investigación en contra de las conductas de acoso, violencia o discriminación.
Los procedimientos de investigación se ajustarán a los principios de imparcialidad, proporcionalidad, confidencialidad y celeridad. Las actuaciones realizadas en el marco de aquellos deberán ser pertinentes según el estamento al que pertenezcan las personas involucradas.
La aplicación de medidas disciplinarias será proporcional a la o a las faltas acreditadas. Respecto de la persona afectada, se contemplarán medidas de apoyo psicosocial y acciones de reparación para aplicar cuando corresponda.
Las etapas y plazos de los procedimientos de investigación que se establezcan deberán constar en el reglamento con arreglo a la normativa vigente en la materia, y asegurarán el derecho de los involucrados a ser oídos y a presentar antecedentes, y se evitará su revictimización. Con todo, en el caso de estudiantes el plazo máximo de investigación será de dos meses.
h) Las medidas formativas que promuevan la igualdad y no discriminación arbitraria entre los integrantes de la comunidad educativa, en consideración a la edad y al nivel educativo al que pertenezcan aquellos sobre quienes se apliquen.
i) Las medidas disciplinarias que podrán ser aplicadas, así como la manera en que se determinarán según la gravedad de la falta cometida y las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad.
Respecto a estudiantes, la aplicación de medidas disciplinarias y procedimientos se deberán determinar en consideración a su edad y etapa de desarrollo. Las medidas disciplinarias deberán fundarse en un procedimiento previo, racional y justo, en el que se respete el derecho del estudiante y de su padre, madre o apoderado a ser oídos, presentar descargos y solicitar la reconsideración de la medida ante la autoridad del establecimiento, sin perjuicio de las medidas cuya naturaleza impida total o parcialmente satisfacer el señalado estándar, tales como aquellas contempladas en el inciso segundo del artículo 8 bis de la ley N° 19.070, que aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
El equipo de convivencia definirá medidas pedagógicas y formativas, y aquellas necesarias para abordar los factores de riesgo que incidan en conductas que contravengan el reglamento. Asimismo, en la adopción de dichas medidas, el equipo de convivencia podrá hacer partícipe a la madre, padre o apoderado del estudiante.
Sin perjuicio de lo anterior, si se observan riesgos, amenazas o vulneraciones que puedan afectar los derechos y garantías de los niños, niñas o adolescentes, el establecimiento deberá actuar en conformidad al Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia establecido en la ley N° 21.430.
En ningún caso se podrán adoptar medidas disciplinarias que se funden, directa o indirectamente, en el hecho de presentar discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes o transitorias.
No se podrá aplicar medidas disciplinarias a los niños y niñas que cursen niveles de educación parvularia por infracciones a la convivencia, lo que no impedirá la adopción de medidas pedagógicas o formativas orientadas a desarrollar progresivamente en éstos empatía para la resolución de conflictos y comprensión de normas.
Las medidas de expulsión o cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse de forma excepcional, y deberá preferirse siempre la aplicación de medidas formativas y pedagógicas.
Una vez que se haya determinado la aplicación de la medida de expulsión o cancelación de matrícula le corresponderá al director del establecimiento notificar al padre, madre, apoderado o al estudiante, en caso de que sea mayor de edad y no tenga apoderado, y le indicará el plazo para solicitar una reconsideración. Dentro del plazo de cinco días hábiles, el director deberá, además, informar la medida a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, a fin de que ésta revise, en la forma, el cumplimiento de lo establecido en el presente literal. En el mismo plazo informará la medida a la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.
El Ministerio de Educación, a través de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, velará por la reubicación del estudiante sancionado en establecimientos que cuenten con profesionales que presten apoyo psicosocial y adoptará las medidas para su adecuada inserción en la comunidad escolar. Además, informará de cada procedimiento sancionatorio que derive en una expulsión o cancelación de matrícula a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuando se trate de menores de edad.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este literal podrá ser sancionada como infracción grave.
j) Medidas de protección para la persona afectada, especialmente cuando se trate de conductas de violencia física y sexual.
Estas medidas se determinarán desde el momento en que el establecimiento tome conocimiento de los hechos y podrán extenderse hasta la conclusión del procedimiento respectivo. Asimismo, se determinarán en aplicación del principio de proporcionalidad, y podrán contemplar acciones tales como la separación de aula entre denunciante y denunciado, o la suspensión, cuando se trate de un estudiante.
En todo caso, la medida de suspensión solo procederá cuando no sea posible resguardar a la persona afectada mediante otra medida y no podrá extenderse por más de quince días hábiles. Si al vencer el plazo el establecimiento aún no ha concluido el procedimiento, deberá adoptar otras medidas para la protección adecuada de la persona afectada. Sin perjuicio de ello, podrá volver a aplicar la medida de suspensión cuando se reitere una falta por parte del denunciado durante el curso del procedimiento, caso en el cual concluirá la investigación antes del término del nuevo plazo. El establecimiento deberá realizar un monitoreo pedagógico del estudiante suspendido y disponer medidas para resguardar la continuidad de su trayectoria educativa.
k) Mecanismos para la gestión colaborativa de los conflictos que surjan entre los integrantes de la comunidad educativa.
Estos mecanismos se regirán por los principios de voluntariedad, confidencialidad, igualdad, imparcialidad y neutralidad. Asimismo, deberán utilizarse con resguardo de los derechos fundamentales de quienes se sometan a su aplicación. En todo caso, no podrán aplicarse dichos mecanismos cuando el conflicto trate sobre hechos constitutivos de delito o vulneración de derechos fundamentales.
La Superintendencia de Educación capacitará a los establecimientos educacionales que lo requieran, con el objeto de facilitar la adecuada implementación de los referidos mecanismos.
l) Las demás obligaciones o contenidos que se señalen en la normativa educacional.
Con todo, cuando corresponda determinar la responsabilidad administrativa de profesionales de la educación o de asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados por Servicios Locales, municipalidades o corporaciones municipales, se aplicarán las medidas contempladas en sus respectivos estatutos conforme a la normativa vigente. En estos casos, los procedimientos investigativos se regirán por los plazos y etapas establecidas en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, o, en su defecto, cuando corresponda, por los plazos y etapas establecidos en el Título V de la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.".
11. Incorpórase el siguiente artículo 16 F:
"Artículo 16 F.- La Superintendencia de Educación podrá capacitar a los establecimientos para la aplicación, con enfoque pedagógico y formativo, del Plan de Gestión de la Convivencia Educativa dispuesto en el artículo 16 D. Para estos efectos, con el fin de resguardar la calidad metodológica de las acciones, la Superintendencia podrá requerir la asesoría técnica del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.".
12. Introdúcese el siguiente artículo 16 G:
"Artículo 16 G.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 D, al inicio de cada año escolar los establecimientos educacionales deberán informar a la comunidad educativa sobre los contenidos del Plan de Gestión de la Convivencia Educativa y del reglamento interno, con especial énfasis en los protocolos de prevención y actuación dispuestos frente a situaciones de acoso, violencia y discriminación arbitraria, y señalará las garantías de seguridad, protección y privacidad de las personas afectadas y los canales para la conducción de denuncias internas.
Los instrumentos mencionados deberán entregarse a padres, madres y apoderados al momento de la matrícula o de su renovación, en formato impreso o digital, y se dejará constancia de su recepción. Asimismo, se informará a la comunidad educativa sobre las modificaciones que se realicen a estos instrumentos durante el año escolar y se deberá contar de forma permanente con ejemplares impresos de éstos, en un lugar visible del establecimiento educacional y en su sitio web.
Ningún integrante de la comunidad educativa podrá alegar desconocimiento de las normas internas del establecimiento educacional, salvo en caso de incumplirse conjuntamente las obligaciones señaladas en el inciso anterior.
La difusión de los instrumentos señalados en el inciso segundo deberá ser continua, a través de contenidos o acciones con un lenguaje comprensible para todas las edades, con el fin de alcanzar el mayor conocimiento, difusión y apropiación de la regulación interna.".
13. Incorpórase el siguiente artículo 16 H:
"Artículo 16 H.- El sostenedor, a través del director y el equipo directivo del establecimiento educacional, deberá asegurar el desarrollo adecuado de procesos participativos para la actualización del Plan de Gestión de la Convivencia Educativa y del reglamento interno, al menos cada cuatro años, por curso, nivel o ciclo. Se contemplará la participación de todos los estamentos y sus integrantes, con el objeto de recoger las experiencias y necesidades particulares de la comunidad educativa.
Estos procesos serán liderados por el director con la asistencia del equipo de convivencia y la colaboración del Consejo Escolar, el cual podrá proponer ejes de trabajo y mecanismos para asegurar la participación de toda la comunidad educativa, incluida la de aquellos integrantes que no forman parte exclusivamente de un curso o nivel, y la correcta sistematización y levantamiento de sus solicitudes o propuestas. El coordinador de convivencia educativa podrá participar en el Consejo Escolar durante dichos procesos, con derecho a voz.
El director, a través del coordinador de convivencia educativa, presentará un informe al Consejo Escolar con los principales resultados de los procesos participativos y las propuestas recogidas. El Consejo Escolar, si así lo estima, podrá acordar observaciones al informe, siempre que no contravengan la normativa educacional o el proyecto educativo institucional del establecimiento. En caso de presentarse observaciones, el director podrá acogerlas o rechazarlas de manera fundada. Si las acoge, el Consejo Escolar deberá aprobar el informe y luego el director deberá sancionar el Plan. En caso de no presentarse observaciones, o una vez rechazadas éstas de manera fundada, el Consejo Escolar aprobará el informe y el director sancionará el Plan. Concluido este proceso, el director pondrá a disposición de toda la comunidad educativa el Plan de Gestión de Convivencia Educativa en el plazo establecido por el reglamento interno del establecimiento.
El establecimiento podrá fijar la cantidad de etapas y actividades para el desarrollo de los procesos de actualización participativos, en virtud de las disposiciones señaladas en los incisos precedentes, dentro de un mismo año escolar. Asimismo, podrá disponer instancias para el desarrollo de dichas actividades, tales como, consejos de curso, reuniones de apoderados u otras.
La contravención a lo dispuesto en el presente artículo constituirá una infracción grave a la normativa educacional, cuyo cumplimiento será fiscalizado por la Superintendencia de Educación.
Los procesos de actualización participativos regulados en este artículo no obstan ni restringen la realización de procedimientos breves para llevar a cabo modificaciones o actualizaciones en tiempos intermedios, tales como las actualizaciones anuales que cada establecimiento realice para adecuarse a la normativa vigente, o aquellas que sean mandatadas por la ley o por los órganos administrativos competentes. En estos casos se deberá considerar por lo menos la participación del Consejo Escolar, cuando corresponda.
En caso de que un establecimiento educacional no se encuentre obligado a constituir el Consejo Escolar, será el Comité de la Buena Convivencia Educativa el que participará en cada uno de los procesos descritos en el presente artículo.".
14. Incorpórase el siguiente artículo 16 I:
"Artículo 16 I.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 C, la Subsecretaría de Educación deberá coordinar sus competencias vinculadas a la Política Nacional de Convivencia Educativa y al Plan de Acción Nacional que requieran, en su elaboración o ejecución, de la participación de otros órganos de la Administración del Estado. En especial, promoverá mecanismos eficientes de gestión y funcionamiento con los siguientes órganos:
a) Con el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez, para una adecuada articulación entre las políticas públicas e instituciones del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia que se vinculan con la convivencia educativa, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 21.430.
b) Con el Ministerio de Seguridad Pública, a través de las Subsecretarías competentes, con la finalidad de articular acciones y medidas en, al menos, los siguientes ámbitos:
i. Anticipación, detección, prevención, atención y mitigación de factores de riesgo socio delictivo en estudiantes.
Para favorecer la detección temprana y la atención preventiva de estudiantes de enseñanza básica y media expuestos a factores de riesgo asociados a indicadores de vulnerabilidad socio delictual, la Subsecretaría de Educación colaborará en la gestión e implementación de acciones, programas o estrategias orientadas a prevenir el involucramiento delictivo de niños, niñas y adolescentes, a resguardar y promover sus derechos. Asimismo, apoyará la entrega de asesoría técnica a establecimientos educacionales que requieran desarrollar iniciativas preventivas.
ii. Seguimiento y acompañamiento psicosocial. Se velará por una idónea coordinación con programas de acompañamiento educativo de estudiantes a los que se les haya aplicado una medida de expulsión o cancelación de matrícula, para su adecuada reinserción educativa y social.
iii. Promoción de acciones que eviten la ocurrencia de hechos violentos o delictivos o de incivilidades, con el fin de resguardar la seguridad en los entornos e interiores de los establecimientos educacionales.
iv. Cooperación e interoperabilidad en la implementación de recursos tecnológicos y en el desarrollo de herramientas de seguimiento, análisis, estudios, investigaciones y evaluaciones que promuevan una mejora continua de las políticas públicas implementadas en el marco de sus respectivas competencias, así como de aquellas destinadas a comprender mejor la criminalidad adolescente y sus necesidades de atención.
Las acciones y medidas dispuestas en esta letra deberán ajustarse a las recomendaciones y lineamientos técnicos para la elaboración de políticas, planes y programas elaborados por el Ministerio de Seguridad Pública.
c) Con el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, la promoción del bienestar y la salud mental de las comunidades educativas y sus integrantes, mediante la articulación de la implementación de aquellas políticas que inciden en éstas y la entrega de las orientaciones y directrices necesarias para abordarlas, con especial énfasis en la salud mental y el bienestar psicosocial tanto estudiantil como laboral y en la prevención de conductas suicidas. Asimismo, a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para la adecuada coordinación de la derivación a centros de salud y su atención en ellos, en los casos que corresponda.
d) Con el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, para articular la acción conjunta de las políticas públicas que implementa éste en la prevención y erradicación de todo tipo de violencia hacia las mujeres en el marco de la convivencia educativa, con énfasis en el trato justo y no sexista.
e) Con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la Subsecretaría de Justicia, para una acción coordinada sobre aquellos estudiantes que han infringido la ley, con el objeto de asegurar su continuidad en el sistema escolar, y resguardar sus trayectorias educativas. Asimismo, a través de la Subsecretaría de Derechos Humanos, para establecer la actuación coordinada en la prevención y erradicación de la discriminación en las comunidades educativas.
f) Con el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de la Subsecretaría del Trabajo, en materias de protección de los derechos laborales de los trabajadores de la educación, especialmente en los siguientes ámbitos:
i. Seguridad y salud en el trabajo para el rubro educativo y las profesiones u oficios del sector.
ii. Evaluación de riesgos laborales, especialmente, los psicosociales relacionados con el acoso, violencia y discriminación en el trabajo del sector educacional.
iii. Fiscalización que realicen los organismos dependientes de las respectivas carteras a establecimientos educacionales que incida en materias de convivencia educativa y laboral.
Las coordinaciones recién enunciadas podrán implementarse de forma separada, conjunta y/o simultáneamente, según el tipo de intervención pública que se requiera.
La actuación estatal al interior de los establecimientos educacionales será liderada, dirigida y coordinada por sus directores, mientras que aquella a ejecutarse fuera de ellos corresponderá a las autoridades políticas o administrativas que determine la ley o el reglamento que al efecto se dicte.
El ejercicio de estas funciones y atribuciones siempre reconocerá como finalidad preferente la garantía de derechos de párvulos y estudiantes, con especial foco en la protección y continuidad de las trayectorias educativas, considerando el involucramiento de sus familias y adultos significativos. Junto con ello, su ejercicio contemplará criterios de equidad territorial, en virtud de lo cual podrá ser priorizado el apoyo a establecimientos rurales de difícil acceso o con alta concentración de estudiantes prioritarios.".
15. Incorpórase, a continuación del artículo 44, el siguiente artículo 44 bis:
"Artículo 44 bis.- Convenios de cooperación educativa para prácticas profesionales. A fin de resguardar la salud mental de todas las personas intervinientes en los procesos de prácticas profesionales, los establecimientos educacionales de cualquier nivel en que se realicen deberán habilitar mecanismos para la suscripción de convenios escritos de cooperación educativa con las entidades colaboradoras. Se entenderá por prácticas profesionales aquellas actividades de naturaleza formativa para estudiantes y supervisadas por la respectiva institución de educación superior a la que aquellos pertenezcan. Los referidos convenios contendrán los términos, derechos y deberes de cada parte en la realización de las prácticas, con los siguientes contenidos mínimos:
a) Los objetivos educativos de la práctica y las actividades en que ella consistirá.
b) Los plazos de duración de la práctica, el régimen de permisos para la evaluación de la asistencia del estudiante, y las condiciones para la rescisión anticipada del convenio en caso de incumplimiento de alguno de sus términos.
c) Los seguros eventualmente aplicables en caso de accidentes.
d) La protección de los datos personales del estudiante.
e) La regulación de los eventuales conflictos surgidos durante el desarrollo de la práctica y los mecanismos de resolución a través de protocolos de actuación que resulten aplicables.
f) Los términos del reconocimiento de la institución de educación superior a la labor realizada por los tutores de la entidad colaboradora.
g) Los plazos y procedimientos para la entrega del informe final por parte del estudiante a cargo de la práctica, con la valoración de sus competencias y su calificación.
En ningún caso podrá condicionarse la entrega del informe final de la práctica o su valoración o calificación final, a la entrega de la evaluación que pueda o deba hacer el estudiante del mismo proceso de práctica, de su tutor o tutores, de la entidad colaboradora o de la institución de educación superior a la que pertenezca. Dicha evaluación deberá siempre ser entregada con posterioridad a la evaluación definitiva del proceso de práctica.".
16. Reemplázase en el literal f) del inciso primero del artículo 46 el texto "políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento", por la siguiente frase: "las materias indicadas en el artículo 16 E".
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el literal d) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales:
1. Reemplázase en el párrafo primero la frase "y, las instancias de revisión correspondientes", por lo siguiente: "las instancias de revisión correspondientes, y los contenidos señalados en el artículo 16 E del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005".
2. Incorpórase el siguiente párrafo segundo, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los párrafos siguientes:
"Los establecimientos educacionales deberán mantener su normativa interna actualizada de acuerdo a la normativa educacional vigente.".
3. Reemplázase el párrafo segundo, que ha pasado a ser párrafo tercero, por el siguiente:
"Los reglamentos internos deberán ser informados y notificados a los padres, madres y apoderados; se deberá entregar a éstos, en formato digital o impreso, una copia de los reglamentos al momento de la matrícula. Asimismo, se deberá informar a la comunidad educativa sobre las modificaciones que se realicen a dichos reglamentos durante el año escolar.".
4. Agrégase en el párrafo octavo, que ha pasado a ser párrafo noveno, luego de la expresión "el o la estudiante las", la frase "medidas formativas y".
5. Incorpóranse, a continuación del párrafo décimo, que ha pasado a ser párrafo undécimo, los siguientes párrafos duodécimo y décimo tercero, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los párrafos siguientes:
"Las medidas de expulsión o de cancelación de matrícula deberán considerar un informe elaborado previamente por una comisión integrada por el profesor jefe del estudiante, el coordinador de convivencia educativa y un integrante del equipo técnico pedagógico del establecimiento.
Dicho informe deberá dar cuenta de los antecedentes conductuales y pedagógicos y de los informes técnicos psicosociales del estudiante, si los hay; de la proporcionalidad de la medida; y de la gravedad de la afectación a la convivencia educativa. Asimismo, deberá explicitar la aplicación de cada una de las medidas señaladas en el párrafo noveno, con indicación de los resultados obtenidos y, cuando corresponda, fundamentar su insuficiencia para resguardar la convivencia educativa, y dejará constancia de que la medida propuesta se adopta tras haberse agotado todas las alternativas pedagógicas y formativas disponibles, cuando hubiese sido posible aplicarlas. En base a los antecedentes señalados, el informe deberá contener una recomendación respecto de la aplicación de la medida disciplinaria.".
6. Introdúcese en el párrafo undécimo, que ha pasado a ser décimo cuarto, a continuación de la expresión "adoptada por el director del establecimiento.", la siguiente oración: "En caso de que el informe señalado en el párrafo anterior no recomiende la aplicación de la medida de expulsión o cancelación de matrícula y el director resuelva igualmente aplicarla, deberá indicar de forma pormenorizada los fundamentos de dicha decisión.".
7. Intercálase en el párrafo décimo tercero, que ha pasado a ser décimo sexto, entre la frase "conforme a lo dispuesto en esta ley" y el punto y aparte, lo siguiente: "y en el Párrafo 3° del Título Preliminar del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación".
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7° de la ley N° 19.979, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales:
a) Elimínase el vocablo "subvencionado".
b) Intercálase, entre el vocablo "padres" y la expresión "y apoderados", la palabra "madres", precedida de una coma.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 20.529, de Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización:
1. Incorpórase en el artículo 11 el siguiente literal p), nuevo, pasando el actual literal p) a ser literal q):
"p) Diseñar, implementar y aplicar un Sistema de Monitoreo de la Convivencia Educativa en los establecimientos educacionales, con el objetivo de orientar la mejora continua del sistema educativo en sus distintas dimensiones.".
2. Incorpórase, a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis:
"Artículo 11 bis.- El Sistema de Monitoreo de la Convivencia Educativa, señalado en el literal p) del artículo precedente, estará compuesto por un subsistema enfocado en la dimensión de la gestión de la convivencia en los establecimientos educacionales, y por otro subsistema centrado en la dimensión de la toma de decisiones para el diseño, ejecución, evaluación y actualización de las políticas públicas.
Para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Monitoreo de la Convivencia Educativa, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones específicas:
a) Elaborar y actualizar anualmente un sistema de información integrado para el correcto monitoreo de la gestión educativa y de las políticas públicas relacionadas, habida consideración de los criterios y requerimientos de la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia.
b) Requerir información a cualquier órgano de la Administración del Estado sobre los programas y proyectos a su cargo, cuando éstos se vinculen con alguna de las dimensiones establecidas en la Política Nacional de Convivencia Educativa y su integración al sistema de monitoreo contribuya al fortalecimiento de sus objetivos. Sin perjuicio de lo anterior, deberá considerar, al menos, la información propia generada y la reportada por la Superintendencia de Educación, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y cualquier otra entidad pública del sistema educativo que desarrolle servicios y programas relacionados con la Política y su Plan de Acción.
Para ello, la Agencia deberá notificar a la entidad respectiva y señalarle los programas, proyectos o estudios, y el período sobre el que se requiere información. Asimismo, deberá indicar con qué dimensión o dimensiones de la Política Nacional de Convivencia Educativa se encuentran vinculados. La Agencia otorgará un plazo prudencial para remitir la información, el que, en todo caso, no podrá exceder los treinta días hábiles. La información deberá contener, al menos, datos y caracterización de cobertura, población objetivo, beneficiarios, territorios y temporalidad en los que se encuentra implementado, indicadores, mediciones y evaluaciones del programa, impacto esperado e impacto medido, si es que lo tiene.
En caso de que los órganos requeridos no remitan la información solicitada en tiempo y forma, la Agencia podrá enviar los antecedentes a la Contraloría General de la República con el objeto de que ésta pondere el inicio de un procedimiento disciplinario.
c) Disponer de un instrumento o conjunto de instrumentos de medición y evaluación diagnóstica de la convivencia educativa de uso voluntario para los establecimientos educacionales, aplicable a todos los integrantes de las comunidades educativas. Aplicado el instrumento, la Agencia proveerá al establecimiento una instancia o informe de retroalimentación, con recomendaciones y medidas de apoyo para la mejora y fortalecimiento de la gestión interna. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de la comunidad escolar del respectivo establecimiento y considerado al momento de actualizar el Plan de Gestión de Convivencia Educativa señalado en el artículo 16 D del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.
d) Elaborar un informe bienal del estudio, análisis, hallazgos y recomendaciones que emanen del monitoreo de la convivencia al sistema educativo. Los datos personales que estén contenidos en dichos antecedentes deberán tratarse de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y se deberán utilizar sólo para los fines determinados por la ley.
e) Asesorar y colaborar con el Ministerio de Educación, sobre la base de la evidencia levantada, en la optimización y pertinencia de la oferta pública vinculada a las dimensiones monitoreadas, y establecer recomendaciones y criterios orientados a la mejora continua de la actuación institucional. Asimismo, podrá identificar y realizar recomendaciones para la mejora de la oferta pública que otros órganos de la Administración del Estado desarrollen en los establecimientos educacionales, con el objeto de asegurar su concordancia con los lineamientos de la Política Nacional de Convivencia Educativa y evitar la duplicación, contradicción o sobreintervención.
f) Llevar a cabo toda otra acción necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Monitoreo.".
3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 48 la frase "las denuncias y reclamos" por "las denuncias y requerimientos".
4. Reemplázase la letra h) del artículo 49 por la siguiente:
"h) Recibir requerimientos y/o solicitudes de gestión colaborativa de conflictos, para luego realizar los procesos de mediación, facilitación, conciliación u otros mecanismos conducentes a su resolución.".
5. Incorpórase, a continuación del artículo 52, el siguiente artículo 52 bis:
"Artículo 52 bis.- La Superintendencia, a través de sus Direcciones Regionales, podrá ofrecer programas de cumplimiento normativo a los sostenedores de los establecimientos educacionales sujetos a su fiscalización. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 66 y 67, podrá, de oficio o a petición de parte, ofrecer un programa de cumplimiento al sostenedor durante la tramitación de un procedimiento sancionatorio y hasta antes de la formulación de cargos.
La notificación de la resolución que acoja un programa de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, suspenderá los plazos establecidos en el artículo 86.
El programa de cumplimiento consistirá en la suscripción por parte del sostenedor de un plan que contendrá acciones, metas y plazos definidos por la Superintendencia, destinado a subsanar y/o reparar las infracciones observadas, adecuar el funcionamiento del establecimiento a la normativa vigente, prevenir nuevas infracciones y/o mejorar la prestación del servicio educativo.
La Superintendencia verificará la ejecución de las metas definidas en dichos programas en cada una de sus etapas y dentro de los plazos establecidos. Realizadas las obligaciones comprometidas dentro de los plazos respectivos, la Superintendencia dictará una resolución que declare el cumplimiento satisfactorio de las medidas suscritas o que ponga término al procedimiento administrativo, según corresponda. En caso de que se incumpla alguna de las metas, se podrá iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio o continuar con su tramitación, según sea el caso, sin perjuicio de que el programa pueda mantener su vigencia respecto de aquellas metas que no hayan sido incumplidas.
La inobservancia total o parcial del programa de cumplimiento se considerará como agravante en los términos del artículo 80, en caso de existir un procedimiento sancionatorio previamente suspendido. Si no existe un procedimiento sancionatorio, la inobservancia del programa será considerada una infracción grave.
No podrán acogerse a programas de cumplimiento aquellos sostenedores que se encuentren ejecutando otro programa de cumplimiento que aborde materias de similar naturaleza. Tampoco podrán acogerse a programas de cumplimiento respecto de aquellas infracciones que afecten gravemente los derechos de los estudiantes, conforme lo disponga el reglamento a que se refiere el inciso final.
En los procedimientos sancionatorios relativos a expulsiones, cancelaciones de matrícula o procesos de admisión realizados con infracción a la normativa educacional, el programa de cumplimiento solo procederá cuando éste incluya la decisión del establecimiento de revertir la medida que afecta el derecho a la educación.
Un reglamento del Ministerio de Educación establecerá los criterios que deberá contener el programa de cumplimiento para su aprobación, así como las demás materias que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.".
6. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 4° del Título III por el siguiente "De la atención de denuncias y otros requerimientos ciudadanos".
7. En el artículo 57:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "los reclamos" por "los requerimientos".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"En aquellos casos en que el requirente no haya previamente activado los protocolos contemplados en el reglamento interno del establecimiento educacional, la Superintendencia podrá orientarlo para su activación, con el objeto de propender a la resolución de los conflictos al interior de las comunidades educativas.".
8. Reemplázase el inciso segundo del artículo 58 por el siguiente:
"Se entenderá por requerimiento de gestión colaborativa de conflicto, la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que intervenga en la controversia existente entre la parte solicitante y a quien ésta inste a participar en el proceso, cuando el adecuado desarrollo del proceso educativo esté siendo afectado.".
9. Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59.- Formulada una denuncia o recibido un requerimiento de gestión colaborativa de conflicto, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento sancionatorio o la respectiva gestión colaborativa de conflicto.".
10. Reemplázase en el artículo 60 la palabra "reclamo" por "requerimiento".
11. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:
"Artículo 61.- Recibida una denuncia, la Superintendencia designará un funcionario encargado de su tramitación. En las denuncias referidas a la convivencia escolar deberá siempre ofrecerse la gestión colaborativa del conflicto planteado, salvo en aquellos casos en que los hechos denunciados sean constitutivos de delitos o cuando la aplicación de dicho mecanismo pueda generar una vulneración de derechos fundamentales de alguna de las partes.
En aquellos casos en que se evalúe que la gestión colaborativa de conflicto no es el mecanismo adecuado para abordar el requerimiento, el funcionario notificará al establecimiento sobre el ingreso de la denuncia y le solicitará los antecedentes y documentación necesarios para determinar eventuales infracciones a la normativa educacional que hagan necesario derivar la denuncia a un procedimiento de fiscalización. Con todo, los denunciantes sólo podrán participar durante la tramitación de los procedimientos regulados en los Párrafos 2° y 4° del Título III.
Sin perjuicio de lo expuesto, en cualquier momento de la tramitación la persona denunciante podrá solicitar reconducir su requerimiento al procedimiento de gestión colaborativa de conflictos.".
12. Reemplázase el artículo 62 por el siguiente:
"Artículo 62.- Recibido un requerimiento de gestión colaborativa de conflicto, la Superintendencia designará un funcionario a cargo de su tramitación, quien determinará el mecanismo idóneo para la atención del caso. Para ello, el funcionario a cargo se comunicará con las partes involucradas con el objeto de indagar las circunstancias y evaluar la pertinencia de la aplicación del mecanismo, y verificará la voluntad de las partes de continuar con la gestión colaborativa.
Finalizada la gestión, el funcionario deberá levantar un acta en la que constará el resultado del proceso. En el caso de lograr un acuerdo para la resolución del conflicto, deberá dejar constancia de los compromisos asumidos por los involucrados y los plazos asociados para su cumplimiento.
Para efectos de lo dispuesto precedentemente, cada Dirección Regional contará con funcionarios que se desempeñarán como gestores colaborativos de conflicto, con formación especializada en dicho ámbito. En caso de que el servicio no pueda cubrir el requerimiento oportunamente, podrá asignar a un profesional autorizado para dicha función, inscrito en el Registro de Mediadores para la Gestión Colaborativa de Conflictos, que tendrá a su cargo la Superintendencia.
La Superintendencia fijará, mediante normas de general aplicación, los requisitos y el perfil profesional para el cargo de gestor colaborativo de conflicto. Asimismo, establecerá los requisitos, la duración y los procedimientos para la inscripción, renovación y eliminación de los profesionales que integren el registro señalado en el inciso anterior, y, también, contemplará los honorarios asociados. Además, fijará las formalidades, etapas, acciones, efectos y plazos de los procedimientos para la gestión colaborativa.".
13. Reemplázase en el artículo 64 la frase "conocidas y resueltas" por ", gestión colaborativa de conflictos y otros requerimientos conocidos y resueltos".
Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.070, que aprueba Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación:
1. En el artículo 8° bis:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "tienen derecho a que se respete su integridad física" por "tienen derecho a trabajar en espacios seguros, libres de violencia y acoso, en donde se resguarde y se respete su integridad física".
b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente el sostenedor deberá adoptar medidas de prevención, investigación y sanción de conductas de acoso sexual, laboral y de violencia en el lugar de trabajo, y deberá contar con los protocolos y procedimientos de investigación que correspondan en su calidad de empleador.
En los establecimientos educacionales, el protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo deberá contemplar la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos psicosociales de los profesionales de la educación, especialmente, aquellos derivados de las condiciones y modalidades educativas del establecimiento educacional y de las relaciones e interacciones sostenidas durante el trabajo, en vinculación con éste o como resultado de él, y con los demás integrantes de la comunidad educativa u otros.
Los establecimientos educacionales deberán considerar en la evaluación de los riesgos psicosociales de su dependencia, a lo menos, los antecedentes señalados en el inciso segundo del artículo 37. Una norma de carácter general dictada por la Superintendencia de Seguridad Social entregará las directrices específicas para determinar los riesgos derivados de las condiciones y modalidades del sector, las que deberán ser consideradas por los organismos administradores de la ley N° 16.744 en la asistencia técnica para la elaboración e implementación de los protocolos señalados en el inciso precedente.
En ningún caso las medidas de protección que se adopten por parte del sostenedor durante la investigación de casos de acoso sexual, laboral o de violencia en el lugar del trabajo podrán implicar un menoscabo en los derechos laborales del docente afectado. Deberá contar con el acuerdo del docente afectado, en caso de que se contemple la destinación de éste a otro nivel, jornada o establecimiento de su dependencia, de manera temporal o definitiva, o en general cualquier medida que implique una modificación de sus funciones.".
c) Reemplázase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser sexto, por el siguiente:
"Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida en contra de los profesionales de la educación por cualquier medio, incluidos los tecnológicos y cibernéticos, ocurrida al interior o fuera del establecimiento educativo, cuando surjan durante el ejercicio de sus funciones, en relación con éstas o como resultado de ellas. Al respecto, sin perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el sostenedor, señaladas precedentemente, los profesionales de la educación tendrán atribuciones para adoptar medidas administrativas y disciplinarias, con enfoque formativo, para imponer el orden en la sala, y podrán disponer el retiro de alumnos, la citación del apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar que establezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento.".
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"En el caso de que el docente sea afectado por hechos constitutivos de delitos, ejercidos por terceros, sean éstos estudiantes, padres, apoderados u otros, el sostenedor del establecimiento deberá proporcionarle apoyo y orientación para el ejercicio y protección de sus derechos, al menos, hasta la presentación de la denuncia. Asimismo, a través del director del establecimiento, deberá siempre denunciar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal. Su obligación no se entenderá satisfecha por acciones ejercidas por terceros.".
2. En el artículo 37:
a) Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"En las investigaciones que lleven a cabo los organismos administradores de la ley N° 16.744 para la determinación de origen común o laboral de una enfermedad de naturaleza mental que afecte a un profesional de la educación de un establecimiento educacional, se deberán solicitar a los organismos correspondientes, quienes estarán obligados a remitirlos, los siguientes antecedentes de los últimos veinticuatro meses previos, y los demás que determinen las leyes:
a) A la Superintendencia de Educación, las denuncias contra el establecimiento que hayan derivado en la aplicación de una sanción por infracción a la normativa educacional en materia de convivencia escolar.
b) A los establecimientos, los antecedentes de los procedimientos internos realizados frente a conductas de acoso, violencia física o discriminación que hayan afectado a integrantes de la comunidad, con resguardo de la información privada de las partes involucradas.
c) A los establecimientos, los antecedentes que consideren necesarios para determinar el tipo de establecimiento educativo de que se trata, sus niveles, condiciones y modalidades educativas y el índice de vulnerabilidad que presenta.
La Superintendencia de Seguridad Social dictará una norma de carácter general, que entregará las directrices específicas que deben considerar los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la calificación de enfermedades profesionales de carácter mental que afecten a personas trabajadoras del sector educación, sujetas a la presente ley.
Adicionalmente, la Superintendencia de Seguridad Social dispondrá un marco referencial para la correcta identificación de los factores de riesgo, a través de un instrumento técnico específico para los trabajadores de la educación.
Los establecimientos educacionales deberán considerar, a lo menos, los antecedentes señalados precedentemente, en la evaluación de los riesgos psicosociales de su dependencia, sin perjuicio de aquellos que determinen las leyes.".
b) Sustitúyese en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso sexto, la expresión "Sin perjuicio de lo anterior" por "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero".
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública:
1. En el artículo 2:
a) Reemplázase en el inciso tercero la frase "tienen derecho a que" por la siguiente: "tienen derecho a trabajar en espacios seguros, libres de violencia y acoso, en donde se resguarde y".
b) Incorpóranse los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso final:
"Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente el sostenedor deberá adoptar medidas de prevención, investigación y sanción de aquellas conductas de acoso sexual, laboral y de violencia en el lugar de trabajo, y deberá contar con los protocolos y procedimientos de investigación que correspondan en su calidad de empleador.
En los establecimientos educacionales, el protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, para la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos psicosociales de los asistentes de la educación, deberá contemplar, especialmente, aquellos derivados de las condiciones y modalidades educativas del establecimiento educacional y de las relaciones e interacciones sostenidas durante el trabajo, en relación a éste o como resultado de él, y con los demás integrantes de la comunidad educativa.
La Superintendencia de Seguridad Social deberá dictar una norma de carácter general que entregará las directrices específicas para determinar los riesgos derivados de las condiciones y modalidades del sector, las que deberán ser consideradas por los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la asistencia técnica para la elaboración e implementación del protocolo señalado en el inciso precedente.
En ningún caso las medidas de protección que se adopten por parte del sostenedor durante la investigación de casos de acoso sexual, laboral o de violencia en el lugar del trabajo podrán implicar un menoscabo en los derechos laborales del asistente afectado. En el caso de que se contemple la destinación del asistente afectado a otro nivel, jornada o establecimiento de su dependencia, de manera temporal o definitiva, o en general, cualquier medida que modifique sus funciones, deberá contar con su acuerdo.
En el caso de que el asistente sea afectado por hechos constitutivos de delitos, ejercidos por terceros, sean éstos estudiantes, padres, apoderados u otros, el sostenedor del establecimiento deberá proporcionarle apoyo y orientación para el ejercicio y protección de sus derechos, al menos, hasta la presentación de la denuncia. Asimismo, a través del director del establecimiento, deberá siempre denunciar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal. Su obligación no se entenderá satisfecha por acciones ejercidas por terceros.".
2. Incorpórase, a continuación del artículo 29, el siguiente artículo 29 bis:
"Artículo 29 bis.- En las investigaciones que lleven a cabo los organismos administradores de la ley N° 16.744 para la determinación de origen común o laboral de una enfermedad de naturaleza mental que afecte a un asistente de la educación de un establecimiento educacional deberán solicitar a los organismos correspondientes, quienes estarán obligados a remitirlos, los siguientes antecedentes de los últimos veinticuatro meses previos, y los demás que determinen las leyes:
a) A la Superintendencia de Educación, las denuncias contra el establecimiento que hayan derivado en la aplicación de una sanción por infracción a la normativa educacional en materia de convivencia escolar.
b) A los establecimientos, los antecedentes de los procedimientos internos realizados frente a conductas de acoso, violencia física o discriminación que hayan afectado a integrantes de la comunidad, con resguardo de la información privada de las partes involucradas.
c) A los establecimientos, los antecedentes que consideren necesarios para determinar el tipo de establecimiento educativo de que se trata, sus niveles, condiciones y modalidades educativas y el índice de vulnerabilidad que presenta.
La Superintendencia de Seguridad Social dictará una norma de carácter general, que entregará las directrices específicas que deben considerar los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la calificación de enfermedades profesionales de carácter mental que afecten a personas trabajadoras del sector educación.
Adicionalmente, la Superintendencia de Seguridad Social dispondrá un marco referencial para la correcta identificación de los factores de riesgo, a través de un instrumento técnico para la aplicación del estudio de puestos de trabajo en profesionales de la educación sujetos a la presente ley.
Los establecimientos educacionales deberán considerar, a lo menos, los antecedentes señalados precedentemente, en la evaluación de los riesgos psicosociales de su dependencia, sin perjuicio de aquellos que determinen las leyes.".
Artículo 7.- La Superintendencia de Educación deberá informar anualmente a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado respecto de los montos y porcentajes de la Subvención Escolar Preferencial que han sido usados para cumplir con las obligaciones adicionales creadas por esta ley. Esta información deberá ser informada de manera desagregada por región y por colegio.
Artículo 8.- Suprímese la letra a) del numeral 1 del artículo 79 de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.
Artículo 9.- Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por la siguiente:
"b) Medidas de prevención y resguardo de la seguridad de los establecimientos educacionales y sus entornos. Además, contemplará medidas para la adecuada coordinación interinstitucional en la prevención y detección de conductas de estudiantes con riesgo socio delictual, inasistencia grave o deserción escolar, o respecto de quienes se hayan aplicado medidas de expulsión o cancelación de matrícula, con el objeto de resguardar su seguridad y su adecuada reinserción educativa.".
Artículo 10.- Los sostenedores de establecimientos educacionales, con acuerdo del Consejo Escolar o de la comunidad educativa, según corresponda, podrán implementar recursos tecnológicos destinados a identificar o detectar armas, artefactos incendiarios u otros elementos similares que pongan en riesgo la vida o la integridad física de quienes integren la comunidad educativa y de quienes se encuentren en el establecimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 21.659, sobre seguridad privada. Lo anterior solo procederá cuando existan antecedentes fundados que justifiquen su utilización como una medida proporcional, necesaria e idónea para prevenir la comisión de delitos en el establecimiento.
Asimismo, el sostenedor, con acuerdo del Consejo Escolar o de la comunidad educativa, según corresponda, deberá elaborar un protocolo interno que regule el uso de dichos recursos tecnológicos, y resguardará, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminación arbitraria, a la vida privada y a la honra, así como el interés superior del niño, niña y adolescente. Dicho protocolo deberá incorporar la perspectiva de género en su aplicación y evaluación, garantizar el respeto al debido proceso y procurar la mínima interferencia en el desarrollo normal de las actividades educativas. De igual forma, el protocolo deberá considerar mecanismos de respuesta y coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública frente a la detección de armas, artefactos incendiarios u otros elementos similares, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento a que se refiere el inciso final.
Este protocolo deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Educación, la que evaluará su contenido de manera integral, y verificará que se resguarden los principios y derechos señalados, así como su compatibilidad con el funcionamiento normal del establecimiento. Para estos efectos, se requerirá previamente un informe técnico al Ministerio de Seguridad Pública, que deberá pronunciarse sobre la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de los recursos tecnológicos contemplados.
Las personas que operen los recursos tecnológicos estarán sujetas a las inhabilidades y prohibiciones establecidas para los asistentes de la educación, de acuerdo con el artículo 4 de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.
Los sostenedores podrán celebrar convenios con organismos públicos y privados para la implementación de los recursos tecnológicos y la contratación de personas para su operación.
El alcance del informe técnico que deberá evacuar el Ministerio de Seguridad Pública; los requisitos técnicos; los criterios que permitan determinar la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la implementación de recursos destinados a prevenir la comisión de delitos; la capacitación exigida al personal responsable; el procedimiento de aprobación de los protocolos elaborados por los sostenedores; los plazos relativos a los informes técnicos, y los demás aspectos necesarios para la adecuada aplicación de este artículo serán establecidos mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 11.- Créase el Programa de Bienestar Socioemocional Escolar, en adelante "el Programa", cuyo objeto será fomentar y promover el desarrollo de habilidades socioemocionales en los estudiantes que cursen desde tercero básico hasta tercero medio en los establecimientos educacionales dependientes de sostenedores que perciban subvenciones del Estado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; así como en aquellos establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.
El Programa se desarrollará en forma voluntaria en los establecimientos educacionales señalados en el inciso anterior y se ejecutará a través de la realización de talleres deportivos, culturales, científicos o afines desarrollados por personas jurídicas sin fines de lucro. Las actividades deberán ser de libre elección de los estudiantes, y fomentarán la autonomía, la inclusión, el respeto por la diversidad de intereses, trayectorias estudiantiles y la pertinencia territorial.
La administración e implementación del Programa estará a cargo de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la que contemplará en su estructura orgánica y funcional una División de Bienestar Socioemocional para tal efecto. Dicha división comprenderá las siguientes unidades:
a) Una unidad a cargo de la certificación y evaluación de entidades prestadoras y monitores.
b) Una unidad encargada de hacer seguimiento y verificar la ejecución de los talleres, certificar la entrega de los servicios y autorizar los pagos, así como de ofrecer y coordinar con los establecimientos educacionales la realización de los talleres disponibles.
c) Una unidad encargada de la administración y finanzas de los recursos asignados.
El Jefe de la División de Bienestar Socioemocional estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, como cargo de segundo nivel jerárquico. Su nombramiento será ratificado por el Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar.
Artículo 12.- Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas tendrá las siguientes atribuciones:
1. Coordinar la implementación del Programa en los establecimientos educacionales que participen en él.
2. Promover la articulación del Programa con otras políticas y programas institucionales que contribuyan al desarrollo integral de los estudiantes.
3. Velar por que los monitores a cargo de la conducción de los talleres del Programa cuenten con la experiencia requerida en el reglamento y no se encuentren inhabilitados para trabajar con menores de edad.
4. Velar por la consistencia del Programa con los lineamientos y orientaciones de la Política Nacional de Convivencia Educativa establecida en el artículo 16 C del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.
5. Coordinar la implementación del Programa con la División de Educación General del Ministerio de Educación, así como con la Dirección de Educación Pública, en el caso de los talleres que se lleven a cabo en establecimientos educacionales dependientes de Servicios Locales de Educación Pública.
6. Remitir, trimestralmente, un informe al Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar, que considere, a lo menos, el avance y estado de la implementación del Programa.
7. Ejercer las demás funciones necesarias para la correcta y adecuada implementación del Programa.
Un reglamento del Ministerio de Educación regulará:
a) Las condiciones pedagógicas y metodológicas del Programa, incluyendo orientaciones sobre el mejor uso del tiempo disponible para establecimientos con jornada escolar completa.
b) Los requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas sin fines de lucro o instituciones públicas que ejecuten el Programa.
c) Los requisitos que deberán cumplir los monitores para su ingreso y permanencia en los registros que se creen para tal efecto.
d) El procedimiento de postulación y selección de los establecimientos educacionales que participarán del Programa.
e) El procedimiento de selección de los ejecutores y talleres que formen parte del Programa.
f) Espacios de encuentro a nivel local, regional o nacional entre los distintos establecimientos educacionales que participen en talleres del Programa, con el objeto de compartir experiencias, habilidades adquiridas y fortalecer la generación de redes de aprendizaje entre los integrantes de las comunidades educativas.
g) Las demás disposiciones que resulten necesarias para la aplicación del presente artículo.
Cada mes de enero, una resolución exenta del Ministerio de Educación, visada por la Dirección de Presupuestos, definirá la cantidad de talleres a ejecutar durante el respectivo año calendario.
Las personas jurídicas sin fines de lucro que ejecuten el Programa quedarán inscritas en un registro que para tal efecto llevará la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. También quedarán inscritos en dicho registro los talleres y otras acciones del Programa que desarrollen las entidades antes mencionadas.
Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán contratar de forma independiente los talleres y acciones que se encuentren registrados, los que serán financiados por dichos sostenedores.
Artículo 13.- Créase el Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar, en adelante "el Consejo", el que estará integrado por cinco profesionales de reconocida experiencia en las áreas de políticas públicas, educación, bienestar educativo o convivencia escolar.
Los miembros del Consejo durarán seis años en sus cargos. Serán nombrados alternadamente cada tres años por el Presidente de la República, previo proceso de selección desarrollado de conformidad con el Párrafo 3°, del Título VI, de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, y ratificados por el Senado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.
Para la designación de los consejeros, el Presidente de la República realizará una proposición unipersonal al Senado, que se pronunciará respecto de cada propuesta de manera separada, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente de la República en su proposición cautelará que en la integración del Consejo se respete el pluralismo.
En caso de que el Senado no se pronuncie sobre el o los candidatos antes del vencimiento del período anterior, los consejeros salientes podrán permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de sus reemplazantes por un plazo máximo de tres meses adicionales. Vencido este último plazo, y si no se ha pronunciado el Senado en los términos señalados precedentemente, se nombrará a los candidatos propuestos por el Presidente de la República, sin más trámite.
El nombramiento de los consejeros se formalizará mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio de Educación.
En caso de que cese alguno de ellos por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición unipersonal del Presidente de la República sujeta al mismo procedimiento dispuesto en los incisos precedentes, por el período que reste.
Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 12 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 312 de dichas unidades por semestre. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
El Consejo designará de entre sus miembros a un presidente, quien durará tres años en el cargo, y podrá ser reelegido por una vez. El presidente tendrá por función dirigir el Consejo; citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir sus deliberaciones, y dirimir sus empates.
Serán invitados permanentes al Consejo, sin derecho a voto, un representante de los Ministerios de Educación y de Hacienda.
Artículo 14.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Monitorear la implementación de los programas de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, cuyo objetivo principal sea la promoción o desarrollo del bienestar socioemocional de los integrantes de las comunidades educativas; y generar, al menos, cada dos años, un informe de evaluación de la ejecución del Programa con recomendaciones acerca de las mejoras que puedan ser realizadas a éste según las debilidades y problemas identificados. El Ministerio de Educación deberá responder fundadamente a las recomendaciones formuladas.
b) Recomendar al Ministro de Educación la realización de evaluaciones externas, respecto de la implementación, funcionamiento o alcance del Programa.
c) Ratificar el nombramiento del Jefe de la División de Bienestar Socioemocional.
Si el Consejo rechaza la propuesta de nombramiento, el Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas propondrá a otro candidato de la nómina formulada por el comité de selección, en cuyo caso, el plazo establecido en el inciso sexto del artículo quincuagésimo segundo de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, se ampliará en diez días hábiles cada vez que se proponga a un nuevo candidato. Si, luego de ser propuestos por el Secretario General, todos los candidatos contenidos en la nómina respectiva fueren rechazados por el Consejo, se deberá realizar un nuevo proceso de selección.
d) Proponer, fundadamente, al Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas la solicitud de renuncia del Jefe de la División de Bienestar Socioemocional.
e) Aprobar la propuesta del Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas sobre solicitar la renuncia al Jefe de la División de Bienestar Socioemocional.
f) Entregar, en el mes de mayo de cada año, a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputados, un informe acerca del funcionamiento del Programa durante el año calendario anterior.
g) Asesorar en materias de su competencia al Ministro de Educación, cuando éste le consulte.
h) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes.
Durante el mes de abril de cada año, el Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas deberá informar ante el Consejo sobre la implementación del Programa, y dará cuenta de los avances, alcance territorial, dificultades y resultados, así como de todo otro antecedente que resulte relevante.
Los órganos de la Administración del Estado deberán prestar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, la colaboración que el Consejo requiera para el cumplimiento de su cometido. De igual forma, el Consejo podrá solicitar información a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, a la Dirección de Educación Pública, a los Servicios Locales de Educación Pública, a las Subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia, a la Agencia de Calidad de la Educación, a la Superintendencia de Educación y a otros órganos de la Administración del Estado que estime pertinentes.
Para su debido funcionamiento, la Subsecretaría de Educación prestará apoyo administrativo y material al Consejo. Asimismo, designará un Secretario Ejecutivo, quien actuará como ministro de fe y cumplirá las funciones que el Consejo le encomiende. La Subsecretaría de Educación podrá destinar a un funcionario del Ministerio de Educación para que cumpla esta labor, así como el personal que fuere necesario para el adecuado funcionamiento del Consejo.
Artículo 15.- Serán causales de cesación en el cargo de los consejeros las siguientes:
a) Expiración del plazo de nombramiento.
b) Renuncia aceptada por el Presidente de la República.
c) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo.
d) El hecho de sobrevenir alguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en el artículo 16.
Si una vez designado en el cargo sobreviniera alguna de las causales de incompatibilidad o inhabilidad, el consejero deberá informar tal circunstancia al Consejo y cesará automáticamente en su cargo.
e) Falta grave a las obligaciones como consejero.
Para estos efectos, se considerará falta grave la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones durante un año calendario, sean ordinarias o extraordinarias, circunstancia que será debidamente calificada por el presidente del Consejo.
Artículo 16.- Será incompatible con el cargo de consejero:
a) Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.
b) Ser senador, diputado, ministro de Estado, subsecretario, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial, gobernador regional, consejero regional, secretario regional ministerial de educación, jefe de departamento provincial de educación, alcalde, concejal, miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial, Secretario o Relator del Tribunal Constitucional, fiscal del Ministerio Público, miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario Relator, miembro titular o suplente de los tribunales electorales regionales o secretario relator, o miembro de los demás tribunales creados por ley.
c) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia de Educación.
d) Integrar la directiva de asociaciones gremiales que tengan un vínculo patrimonial o laboral con establecimientos de educación parvularia, básica y media.
Los consejeros deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
Adicionalmente, quienes hayan sido designados consejeros deberán presentar una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y la circunstancia de no encontrarse afectos a inhabilidades e incompatibilidades. Sin perjuicio de ello, todo miembro del Consejo respecto de quien se configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al presidente del Consejo, quien procederá a dejar constancia en acta de las inhabilidades o hechos que concurran. Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás integrantes del Consejo, y se abstendrá en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
En caso de que los consejeros incluyan datos inexactos u omitan inexcusablemente información relevante en las declaraciones a que se refiere el presente artículo, se configurará la causal prevista en el literal e) del artículo 15, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 17.- El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus integrantes y, en caso de empate, dirimirá su presidente. El quórum mínimo para sesionar será de tres miembros.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones, a solicitud de cualquiera de sus integrantes, a personas, autoridades u organizaciones.
Las actas de las sesiones del Consejo serán públicas. En ellas deberá incluirse, a lo menos, el nombre de los consejeros y demás personas que hayan asistido a cada sesión, un resumen de sus intervenciones y un registro de los acuerdos adoptados y de cada votación emitida.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Educación establecerá las demás normas necesarias para el funcionamiento del Consejo.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a contar de los tres meses de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con las reglas y excepciones señaladas en los siguientes artículos transitorios. Si la publicación de la ley ocurre en los meses de diciembre, enero o febrero, entrará en vigencia a contar del 1 de junio más próximo.
Artículo segundo.- Para la adecuada implementación de las modificaciones legales contenidas en esta ley, el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y la Agencia de la Calidad en la Educación realizarán, desde su publicación y hasta su entrada en vigencia, un proceso de difusión de información, capacitación y consulta dirigido a los establecimientos educacionales y sus integrantes.
A su vez, durante el periodo de implementación contemplado en el artículo quinto transitorio, la Superintendencia de Educación dispondrá de canales para consultas y capacitaciones para los establecimientos que lo requieran.
Artículo tercero.- La Política Nacional de Convivencia Educativa y su Plan de Acción publicados por el Ministerio de Educación en mayo de 2024 se entenderán vigentes para los efectos del artículo 16 C, que se incorpora por el numeral 8 del artículo 1 de la presente ley en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y demás disposiciones legales que le hagan referencia, desde la publicación de la ley hasta el mes de mayo de 2030.
Artículo cuarto.- A la entrada en vigencia de la presente ley, aquellos profesionales de la educación o del área psicosocial o psicopedagógica que se desempeñen como encargados de convivencia en un establecimiento educacional serán homologados al cargo de coordinador de convivencia que crea la presente ley, siempre que cumplan con dedicación exclusiva y jornada completa, lo que no alterará sus funciones ni condiciones contractuales.
En virtud de lo anterior, la sola entrada en vigencia de la presente ley no podrá ser considerada causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral de los profesionales mencionados en el inciso anterior.
Artículo quinto.- En los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado, la implementación de las disposiciones contenidas en los artículos 16 D, 16 E, 16 F, 16 G y 16 H, que se incorporan por el artículo 1 de la presente ley en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberá realizarse dentro de los nueve meses siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo sexto.- Si durante los seis meses siguientes al vencimiento de los plazos señalados en el artículo precedente, los programas de fiscalización de la Superintendencia de Educación que tengan por objeto monitorear el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley detectan hechos que puedan constituir infracciones a ella, no se dispondrá la instrucción de un procedimiento sancionatorio sino medidas alternativas, tales como observaciones, recomendaciones u otras que determine la Superintendencia y que puedan resultar idóneas para orientar al sostenedor en el cumplimiento normativo.
En todo caso, siempre deberá instruirse un procedimiento sancionatorio respecto de aquellos hechos que así lo ameriten por su gravedad, de conformidad a la normativa vigente, aunque formen partes de los referidos programas de fiscalización.
Artículo séptimo.- Los establecimientos que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley no cuenten con personal contratado de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, podrán financiar la diferencia de horas que se requiera aumentar, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° bis de la ley N° 20.248, y se entenderán incorporadas a aquellas acciones señaladas en el numeral 3 del inciso segundo del artículo 8º de la referida ley.
Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este proyecto de ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a la Partida del Ministerio de Educación y a la del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en lo que corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida del Tesoro Público, podrá suplementar la parte del gasto que no se pueda financiar con esos recursos. En los años siguientes se estará a los recursos que contemplen las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Artículo noveno.- A los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de una municipalidad o corporación municipal, y en establecimientos educacionales particulares subvencionados o regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, les serán aplicables, a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 2 y en el artículo 29 bis de la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, y en la letra d) del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005.
Artículo décimo.- La Superintendencia de Seguridad Social deberá realizar, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, un estudio orientado a definir criterios objetivos y procedimientos estandarizados para la evaluación de enfermedades profesionales de carácter mental en trabajadores que se desempeñen como profesionales o asistentes de la educación, conforme a la normativa vigente en materia de seguridad social.
Artículo undécimo.- El reglamento indicado en el inciso final del artículo 10 deberá ser dictado dentro del plazo de doce meses a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo duodécimo.- La elaboración del primer Plan de Gestión de Convivencia Educativa así como la actualización de los reglamentos internos a que se refiere la presente ley se efectuarán conforme al proceso previsto en el artículo 16 H del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, y de conformidad a los plazos señalados en el artículo quinto transitorio.
La primera aplicación de cuestionarios censales e instrumentos complementarios a que refiere el artículo 16 D del referido decreto con fuerza de ley se realizará una vez transcurrido el plazo de un año contado desde la total implementación de la presente ley.
Artículo décimo tercero.- Créase un cargo de Jefe de División, grado 7 EUS, afecto al segundo nivel jerárquico del Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, en la Planta de Directivos de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1990, del Ministerio de Educación Pública, que adecua plantas y escalafones de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, al artículo 5° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo décimo cuarto.- Para la primera designación de los consejeros titulares del Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar, el Presidente de la República propondrá al Senado tres candidatos por un período de seis años y dos por un período de tres años.
Artículo décimo quinto.- A contar de la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, ni al artículo 14 de la presente ley, podrá nombrar, provisionalmente, al primer Jefe de la División de Bienestar Socioemocional y a los cinco consejeros del Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar, quienes asumirán de inmediato, por el plazo máximo de un año, y en tanto se efectúan los procesos de selección a que se refieren los artículos 11 y 13.
Las personas que se nombren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán cumplir con los requisitos legales exigidos para desempeñar el cargo respectivo.
Las personas nombradas en forma provisoria podrán postular al correspondiente proceso de selección que se convoque. En este caso, no podrá considerarse como circunstancia de mérito el desempeño del cargo que sirven, en virtud de los incisos antes referidos.
En el acto de nombramiento, el Presidente de la República, previa autorización del Ministerio de Hacienda, fijará la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al funcionario que se nombre provisionalmente como Jefe de la División de Bienestar Socioemocional.
Artículo décimo sexto.- La División de Bienestar Socioemocional y el Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar iniciarán sus funciones una vez transcurrido el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo décimo séptimo.- El mayor gasto fiscal que irrogue el Programa de Bienestar Socioemocional Escolar, durante su primer año presupuestario de vigencia, será financiado con cargo a los recursos de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y, en lo que falte, con cargo a la Partida 50, Tesoro Público. En los años siguientes, los recursos serán provistos en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de marzo de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- María Paz Arzola González, Ministra de Educación.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Tomás Rau Binder, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Daniel Rodríguez Morales, Subsecretario de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre convivencia, buen trato y bienestar de las comunidades educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales, correspondiente a los Boletines N°s. 16.781-04, 16.881-04 y 16.901-04, refundidos
El Secretario Abogado interino del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de los números 1, 3 y 16 del artículo 1, del artículo 9 y del inciso segundo del artículo 16; y por sentencia de dieciséis de marzo de 2026, en los autos Rol Nº 17.330-26-CPR.
Se declara:
I. Que las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley sobre Convivencia, Buen Trato y Bienestar de las Comunidades Educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales, correspondiente a los Boletines N°s. 16.781-04, 16.881-04 y 16.901-04, refundidos, son conformes con la Constitución Política de la República:
- El artículo 1, numeral 16, que modifica el literal f) del inciso primero del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.
- El artículo 9, en el siguiente texto: "Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por la siguiente:".
- El inciso segundo del artículo 16.
II. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.
Santiago, 16 de marzo de 2026.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Abogado (I), Tribunal Constitucional.