LEY NÚM. 21.813
SOBRE EL USO DE AGUA DE MAR PARA DESALINIZACIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los exsenadores señoras Adriana Muñoz D'Albora e Isabel Allende Bussi, y señores Felipe Harboe Bascuñán, Alejandro Guillier Álvarez y Jorge Pizarro Soto,
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1°.- Objeto de esta ley. El objeto de esta ley es regular el desarrollo sostenible de iniciativas y proyectos de desalinización de agua de mar, posibilitando distintos usos, y contribuir a una mejora en la seguridad hídrica, a una mejor adaptación al cambio climático y el resguardo de la biodiversidad y el uso sostenible de ecosistemas marinos y costeros.
Además, la presente ley regula la elaboración y actualización de una Estrategia Nacional de Desalinización y el procedimiento de otorgamiento de una concesión o destinación marítima especial de desalinización, así como su ejercicio, fiscalización, sanciones, renovación, caducidad y término. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales sobre concesiones marítimas, en conformidad con lo señalado en el artículo 43 y en lo que corresponda, en la ley N° 21.770, marco de autorizaciones sectoriales.
Son bienes nacionales de uso público el mar territorial y las aguas interiores del Estado, incluyendo las aguas, el fondo marino y el subsuelo que lo conforman, así como sus playas. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, sin perjuicio de que puedan ser objeto de concesión o destinación conforme a las reglas generales y especiales establecidas en la ley.
La concesión de desalinización no da dominio al titular sobre los bienes nacionales de uso público o fiscales que pudieran entenderse en esta concesión y solo habilita su uso y goce para desarrollar la actividad que justifica su otorgamiento.
Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Extracción de agua de mar: Captación de las aguas marinas a través de puntos autorizados, con ductos o cañerías de aducción que cuentan con un caudal expresado en volúmenes por unidad de tiempo, incluyendo porciones de agua de mar, que habilitan su conducción o transporte para el uso y goce de dichas aguas hasta su disposición final dentro o fuera de la zona costera.
b) Desalinización o desalación de agua de mar: Proceso mediante el cual se separan las sales minerales o se disminuye su concentración del agua de mar a través de distintos sistemas o tecnologías.
c) Concesión de desalinización de agua de mar: Acto en virtud del cual el Estado, a través del ministerio competente, entrega el uso y goce de bienes nacionales de uso público o bienes fiscales a una persona jurídica de derecho privado o a un órgano de la Administración del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio para la extracción y aprovechamiento de agua de mar para su desalinización, incluyendo el tratamiento, conducción y disposición final de dichas aguas desalinizadas durante un tiempo determinado, a cambio del pago de una renta y/o tarifa a beneficio fiscal.
d) Destinación de desalinización de agua de mar: Acto en virtud del cual el Estado, a través del ministerio competente, entrega el uso y goce de bienes nacionales de uso público o bienes fiscales a un órgano de la Administración del Estado sin personalidad jurídica ni patrimonio propio para la extracción y aprovechamiento de agua de mar para su desalinización, incluyendo el tratamiento, conducción y disposición final de dichas aguas desalinizadas durante un tiempo determinado.
e) Destinación de agua de mar con fines estratégicos: Acto en virtud del cual el Estado, a través del Ministerio de Defensa Nacional, entrega una destinación marítima a las Fuerzas Armadas para la extracción y aprovechamiento de agua de mar y el uso de la zona costera para efectos de ejecutar actividades de desalinización. Dichas instalaciones serán consideradas como instalación militar de uso bélico con el propósito de evitar que se afecte la seguridad nacional.
TÍTULO II
ESTRATEGIA NACIONAL DE DESALINIZACIÓN
Artículo 3°.- Estrategia Nacional de Desalinización. La Estrategia Nacional de Desalinización contendrá los lineamientos para orientar el desarrollo sostenible de proyectos de desalinización de agua de mar, incluyendo la adaptación y mitigación al cambio climático, en el marco de una gestión integrada y armónica con los instrumentos descritos en el artículo 4°.
La Estrategia Nacional de Desalinización será aprobada mediante un decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas suscrito, además, por los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Economía, Fomento y Turismo, de Minería, de Bienes Nacionales y del Medio Ambiente, previa propuesta elaborada por la Dirección General de Aguas. La Estrategia Nacional de Desalinización tendrá una prospectiva de largo plazo, sin perjuicio de que deberá ser revisada y actualizada cada seis años, cuando corresponda, en la forma, etapas y plazos que fije el reglamento.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas y suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para elaborar la Estrategia Nacional de Desalinización, incluyendo mecanismos e instancias que recojan la opinión y observaciones de las autoridades regionales, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior y, de modo complementario, considerando una etapa de participación ciudadana de, al menos, sesenta días.
Este reglamento, en lo referido a la participación ciudadana, deberá permitir el acceso oportuno y por medios apropiados a la información necesaria para un efectivo ejercicio de este derecho. Además, dicho reglamento establecerá los parámetros u orientaciones relevantes para la definición de objetivos, metas, indicadores, estándares y líneas de acción a considerar, su consecuente evaluación, etapas de actualización y demás normas para su correcta ejecución.
Artículo 4°.- Componentes de la Estrategia Nacional de Desalinización. La Estrategia Nacional de Desalinización tendrá en consideración, al menos, los siguientes instrumentos:
a) Los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas a los que se refieren el artículo 293 bis del Código de Aguas, y el artículo 13 de la ley N° 21.455, marco de cambio climático.
b) Los instrumentos de planificación territorial que sean pertinentes.
c) La Política Nacional de Ordenamiento Territorial, los planes regionales de ordenamiento territorial y las estrategias regionales de desarrollo.
d) La Política Nacional Costera y las correspondientes zonificaciones costeras, cuando existan.
e) Las políticas, planes, estrategias, programas e instrumentos de gestión ambiental y de cambio climático.
f) Los planes de desarrollo concordados entre la Superintendencia de Servicios Sanitarios y las respectivas empresas sanitarias.
g) Los instrumentos de gestión del riesgo de desastres aplicables a la zona costera.
h) Los instrumentos de fomento, normativos o regulatorios que sean pertinentes, incluyendo aquellos que hayan sido objeto de una evaluación ambiental estratégica.
i) Toda otra política o estrategia que se dicte respecto de la zona costera, seguridad hídrica, gestión de riesgos de desastres y otras materias que permitan entregar nuevos diagnósticos y análisis para la toma de decisiones en el contexto de la Estrategia Nacional de Desalinización y sus respectivas actualizaciones.
Artículo 5°.- Contenido de la Estrategia Nacional de Desalinización. La Estrategia Nacional de Desalinización deberá contener los siguientes aspectos:
a) Diagnóstico de las oportunidades y desafíos para la seguridad hídrica y el desarrollo sostenible de la desalinización.
b) Planificación del desarrollo sostenible de la desalinización, enmarcada en la Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, la Política Nacional Costera y los instrumentos señalados en el artículo 4° de esta ley.
c) Identificación de criterios para determinar aquellas zonas de mayor aptitud para implementar proyectos de extracción, conducción y desalinización de agua de mar.
d) Directrices u orientaciones para el desarrollo de estrategias regionales, zonales o macrozonales de desalinización, armónicas con la Estrategia Nacional de Desalinización, especialmente en el marco de las zonificaciones costeras regionales.
e) Identificación de criterios para determinar aquellas bahías o áreas de bahías en las que se recomiende evitar la descarga o disposición de salmueras por sus características especiales, tales como su batimetría, corrientes o biota.
f) Promoción e incentivos de la innovación y el desarrollo tecnológico en materias tales como eficiencia hídrica y energética en las plantas e instalaciones de desalinización.
g) Mecanismos para promover la reutilización o reducción de residuos y todo otro impacto adverso que resulte o pueda resultar del proceso de desalinización.
h) Estimación de los requerimientos hídricos presentes y futuros, distinguiendo entre sectores productivos, regiones y cuencas hidrográficas, entre otras categorías, en atención a los contenidos pertinentes de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, a los que se refieren el artículo 293 bis del Código de Aguas, y el artículo 13 de la ley N° 21.455, marco de cambio climático.
i) Metas e indicadores de seguimiento y evaluación de los objetivos con miras a la revisión, corrección o actualización de la Estrategia Nacional de Desalinización.
TÍTULO III
CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO DE LA CONCESIÓN Y DESTINACIÓN DE DESALINIZACIÓN DE AGUA DE MAR
Artículo 6°.- Otorgamiento y características. El ministerio competente podrá otorgar concesiones o destinaciones para la desalinización mediante decreto supremo, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, por un plazo máximo de treinta años, renovable por una sola vez, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
La concesión o destinación para la desalinización comprende el uso y goce de bienes nacionales ubicados en una parte de la zona costera, con el fin de extraer y aprovechar el agua de mar para su desalinización, así como realizar su tratamiento, conducción y disposición final. El ejercicio de la concesión o destinación podrá comprender el uso particular de playa de mar, terrenos de playa fiscales, fondo de mar y su subsuelo, así como las rocas que estén dentro o fuera de las bahías.
La concesión o destinación permite al titular solicitar las servidumbres legales de desalinización en la forma que establece esta ley, así como también las que establece el Código de Aguas. Asimismo, habilita al titular a realizar actividades de investigación, planificación, estudio, construcción, reparación, mantención, mejoramiento y operación de las obras de la actividad de desalinización a su costa. Lo anterior, sin perjuicio de los permisos ambientales y sectoriales aplicables.
Sin perjuicio de lo anterior, el titular de una concesión o destinación que ha sido renovada en los términos dispuestos en el artículo 26, podrá solicitar una nueva concesión en la misma ubicación previo a su vencimiento, con una antelación de hasta doce meses y no mayor a cuarenta y ocho meses del plazo de vencimiento de la respectiva concesión o destinación. Para el caso que el titular así lo solicite, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título V y gozará de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero en la misma ubicación o localización.
Artículo 7°.- Limitaciones al otorgamiento. La compatibilidad entre estas concesiones y destinaciones de desalinización de agua de mar y las zonas terrestres o marinas bajo protección oficial, se determinará conforme a lo dispuesto en la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Artículo 8°.- Resguardo del interés público. Corresponderá al ministerio competente y a la Dirección General de Aguas resguardar el interés público en el uso y aprovechamiento de los bienes nacionales de uso público y fiscales en el otorgamiento, ejercicio, renovación y término de una concesión o destinación. Para efectos de esta ley, se entenderá de interés público la priorización de las aguas desalinizadas para el consumo humano y/o saneamiento y el uso sostenible de los ecosistemas marinos y costeros.
El aporte de agua desalinizada para consumo humano y/o saneamiento en resguardo del interés público será requerido, cuando corresponda en virtud de esta ley, por la Dirección General de Aguas de conformidad al artículo 9°.
Artículo 9°.- Determinación de aporte para consumo humano y/o saneamiento. Dentro de las condiciones para el otorgamiento o para el ejercicio de la concesión o destinación, la Dirección General de Aguas podrá incluir un aporte, expresado en caudal, para consumo humano y/o saneamiento de hasta un cinco por ciento de la capacidad de producción de agua desalinizada, en el caso de los proyectos que no tengan como finalidad principal la producción de agua para consumo humano o el saneamiento.
Para determinar si es pertinente establecer un porcentaje de aporte para consumo humano y/o saneamiento, la Dirección General de Aguas consultará sobre la disponibilidad hídrica de las localidades próximas al proyecto a la Superintendencia de Servicios Sanitarios o a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda.
La determinación del aporte será incluida dentro de los contenidos del informe técnico de la Dirección General de Aguas, de conformidad al artículo 21. De igual modo, ante una solicitud de modificación de la concesión o destinación, la autoridad podrá proponer al ministerio competente redeterminar dicho aporte, dentro de los umbrales establecidos en este artículo. El ministerio competente resolverá previa notificación al concesionario o destinatario.
Los prestadores u operadores sanitarios pagarán al titular de la concesión o destinación un valor no inferior al costo marginal de aquella parte del agua aportada, el cual será determinado, mediante un sistema de cálculo transparente, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios o por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, según corresponda. Las obras y los costos de operación y de mantención requeridos para la extracción, potabilización de aguas y para su transporte hasta el punto de consumo, serán de cargo de los sistemas sanitarios respectivos.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá los criterios para determinar cuando sea procedente contemplar un aporte de agua desalinizada para consumo humano y/o saneamiento como una condición para el otorgamiento o el ejercicio de una concesión o destinación en resguardo del interés público. Se considerarán, al menos, las necesidades y condiciones hídricas existentes y la factibilidad del aporte; la finalidad secundaria de la producción de agua para consumo humano; los caudales definidos para ese fin; la proximidad de la infraestructura a centros poblados que puedan requerir el acceso a agua, y la variable del costo de producción y venta de agua destinada a consumo humano, entre otros. Asimismo, regulará el proceso de implementación efectiva del aporte.
Con todo, lo anterior no será aplicable para aquellos proyectos de desalinización que tienen como finalidad principal la producción de agua para consumo humano y/o saneamiento cuando, a lo menos, un cincuenta por ciento del agua desalinizada producida efectivamente y expresada en caudal tenga dicho destino.
TÍTULO IV
SERVIDUMBRE LEGAL DE DESALINIZACIÓN Y OTRAS PROCEDENTES
Artículo 10.- Servidumbre de desalinización. El concesionario o destinatario tendrá derecho a constituir o imponer la servidumbre legal de desalinización para la construcción y operación de la planta desalinizadora, incluyendo la conducción de aguas desalinizadas o aguas salinas, y para las obras de conducción y disposición final de estas aguas a predios ajenos, a su costo, de acuerdo con las disposiciones del presente Título.
Adicionalmente, el concesionario o destinatario podrá ser titular para solicitar las servidumbres legales del Código de Aguas que sean procedentes.
Esta servidumbre se constituirá en forma posterior y accesoria al otorgamiento de la concesión o destinación, en conformidad a los planos y trazados de las obras hidráulicas, y únicamente por medio de un título que conste en escritura pública o por resolución judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de concesiones o destinaciones marítimas de extracción de agua de mar otorgadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas, podrán constituir e imponer servidumbres legales, en conformidad a lo dispuesto en este Título, para las obras de extracción, conducción y disposición final de aguas saladas o salinas, a través de predios ajenos, a su costa.
Artículo 11.- Derechos que otorga la servidumbre. La servidumbre legal de desalinización regulada en este Título faculta a sus titulares para ocupar y cercar los terrenos necesarios para la construcción, desarrollo e implementación de todas las obras requeridas para la operación y funcionamiento de la planta desalinizadora, incluyendo las conducciones de aguas, salmueras y eléctricas, tales como ductos, acueductos, interconexiones, subestaciones de bombeo o eléctricas asociadas a una planta desalinizadora de agua de mar. Lo anterior, incluyendo la apertura de vías o caminos de acceso, la instalación de dependencias complementarias y necesarias para estos fines. Con todo, estos derechos o habilitaciones se ejercerán sin perjuicio de otras normas que sean aplicables en la zona costera.
Artículo 12.- Constitución de la servidumbre. La constitución de esta servidumbre legal de desalinización procederá previa sentencia del juez de letras en lo civil, conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Para estos efectos, el juez resolverá previo informe de peritos y de conformidad a las reglas del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario podrá acordar la respectiva servidumbre por escritura pública, con el propietario del predio afecto al gravamen.
La escritura pública de constitución de una servidumbre legal de desalinización o la resolución judicial deberá individualizar al peticionario y al predio sirviente, el objeto de la servidumbre, la ubicación precisa de las obras y su trazado en coordenadas universal transverse mercator (UTM) o en relación a puntos de referencia permanentes y conocidos, junto con la duración de las mismas, si corresponde.
Para que las servidumbres de que trata este artículo sean oponibles a terceros, la escritura pública o la resolución judicial debe inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Artículo 13.- Indemnización. La servidumbre legal de desalinización de que trata este Título da derecho a los propietarios de los predios sirvientes a una indemnización de cargo del titular de la concesión o destinación.
La cuantía de esta indemnización, así como aquellas que sean resultado de los perjuicios referidos en el inciso segundo del artículo 82 del Código de Aguas, se determinarán por acuerdo entre los interesados que conste en escritura pública o por resolución judicial, de acuerdo a las reglas del artículo precedente.
En todo caso, durante la tramitación de un juicio sobre la constitución, ejercicio o indemnización de la servidumbre legal de desalinización, el juez podrá autorizar al titular de la concesión o destinación para hacer uso de las servidumbres solicitadas, siempre que rinda caución suficiente para responder de la indemnización a la que pueda estar obligado.
Artículo 14.- Espacio lateral o faja de terreno adicional. El titular de una concesión o destinación que solicite una servidumbre legal de desalinización que incluya un espacio lateral o faja de terreno, de conformidad con los artículos 82 y 83 del Código de Aguas, podrá considerar un ancho mayor que el mínimo necesario para una servidumbre de acueducto o un espacio lateral adicional complementario que sirva como vía de paso u otras instalaciones necesarias. De igual forma, podrá ser solicitado por el dueño del predio sirviente. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en este Título y con el propósito de posibilitar la construcción, instalación o aprovechamiento compartido de la faja.
Dicho espacio lateral o faja de terreno adicional, incluyendo su uso compartido, debe constituirse mediante acuerdo suscrito en escritura pública o, en su defecto, mediante resolución judicial, las que deberán inscribirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Artículo 15.- Obligaciones y derechos del dueño del predio sirviente. Desde la constitución de la respectiva concesión o destinación de desalinización, y con el fin de facilitar su ejercicio y las facultades del titular, los predios estarán sujetos a los respectivos gravámenes que contempla este Título.
El propietario del predio sirviente quedará impedido de realizar acciones de cualquier naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres o del espacio lateral establecidos por este Título o en el referido Código de Aguas, incluyendo plantaciones, construcciones u obras que sean incompatibles con el ejercicio de dichos derechos.
Cuando se solicite la constitución de una nueva servidumbre sobre el predio sirviente, el propietario o el nuevo solicitante de una concesión podrá exigir que se aprovechen las existentes en la propiedad y/o la faja de terreno asociada a una servidumbre de este Título, del Código de Aguas u otra ley especial, así como vías de paso y otras instalaciones necesarias para la conducción o disposición final del agua desalinizada. A falta de acuerdo, el juez resolverá una vez oídos los interesados, pudiendo solicitarse previamente un informe de peritos. En caso de que la ampliación de faja o su uso compartido sea material o técnicamente posible y compatible, el titular de la primera servidumbre legal deberá compartir la faja de terreno de la servidumbre o su ampliación a costa del tercero interesado, debiendo pagar la correspondiente contraprestación económica al propietario del predio sirviente o al titular de la servidumbre, según sea procedente.
Artículo 16.- Extinción de la servidumbre legal de desalinización. La servidumbre legal de desalinización y demás constituidas para dicho propósito terminarán con la extinción o caducidad de la concesión o destinación, de conformidad con la presente ley o con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Aguas.
Artículo 17.- Regla supletoria. Con todo, en lo no regulado precedentemente, serán aplicables las disposiciones sobre servidumbres contempladas en el Título VII del Libro Primero del Código de Aguas.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA CONCESIÓN O DESTINACIÓN DE DESALINIZACIÓN
Artículo 18.- De la solicitud. La solicitud de concesión o destinación de desalinización de agua de mar deberá presentarse ante el ministerio competente y deberá contener los siguientes requisitos especiales:
a) La ubicación y características de las obras e instalaciones en coordenadas georreferenciadas o en puntos de referencia permanentes y conocidos.
b) Los caudales de agua desalinizada y los usos que se darán a éstas, especificando si serán usadas para el consumo humano, uso agrícola o industrial, o usos mixtos, en cuyo caso deberá precisarse el caudal mínimo que se destinará para el consumo humano.
c) La propuesta porcentual, las características y condiciones para el aporte para consumo humano y/o saneamiento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, cuando sea aplicable.
d) El o los puntos donde se captará el agua de mar, y el caudal que se solicita extraer expresado en medidas métricas y de tiempo.
e) El o los puntos de descarga, caudales y características de rechazo o depósito de salmueras.
f) El plan de prevención y contingencia frente a derrames, emergencias y accidentes, especialmente en lo relativo al transporte del agua desalinizada fuera de la zona costera.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas y suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional regulará los requisitos específicos del presente Título y aquellos que sean complementarios, además de procedimientos y plazos, resguardando los principios de economía procedimental, no formalización, interoperabilidad entre distintos medios electrónicos, datos e información de los órganos de la Administración del Estado. Se podrá establecer un régimen simplificado para proyectos de menor escala, que no tengan dimensión industrial y que no impliquen una extracción intensiva de agua de mar.
Artículo 19.- Concurso de solicitudes. En caso de que dos o más solicitudes de concesión o destinación de desalinización de agua de mar se sobrepongan en todo o parte de una misma área o sector de interés o que sean incompatibles entre sí, el ministerio competente deberá considerar, además de las reglas generales, lo siguiente:
a) El grado de cumplimiento de las medidas definidas en el respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos en cuenca, al que se refieren el artículo 293 bis del Código de Aguas, y el artículo 13 de la ley N° 21.455, marco de cambio climático.
b) El caudal que dicha solicitud considera para fines de consumo humano y/o saneamiento.
c) El grado de cumplimiento de los objetivos definidos en la Estrategia Nacional de Desalinización.
d) La promesa, que conste en escritura pública, de renuncia voluntaria del titular a derechos de aprovechamiento de aguas debidamente inscritos, para fines específicos de reserva, en los términos del artículo 5° ter del Código de Aguas, para el caso en que los titulares que concursan tengan derechos de aprovechamiento en dicha cuenca.
Para efectos de esta norma, se entenderá que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, se produce dicho concurso cuando otra u otras solicitudes, que igualmente cumplen con los requisitos necesarios para su admisibilidad, hayan sido ingresadas dentro de los sesenta días siguientes al primer ingreso.
El reglamento respectivo determinará los factores de ponderación y demás circunstancias necesarias para la aplicación de los criterios señalados en este artículo.
Artículo 20.- Del informe técnico de la Dirección General de Aguas. Una vez emitido el informe consolidado del ministerio competente, el que incluirá la factibilidad de la solicitud ingresada, dicha autoridad lo remitirá a la Dirección General de Aguas en los cinco días hábiles siguientes a su dictación, junto con los antecedentes del expediente electrónico, para su revisión.
Una vez recepcionado el informe consolidado a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas oficiará a la Dirección General de Obras Públicas, a la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y al respectivo Gobierno Regional, con el propósito de que informen, dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento, de los proyectos u obras públicas fiscales de infraestructura hídrica, instalaciones portuarias u otras, además de plantas de desalinización en fases de planeamiento, estudio, proyección o desarrollo, que coincidan total o parcialmente con el sector solicitado. De igual forma, consultará a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley.
La Dirección General de Aguas contará con un plazo máximo de sesenta días hábiles, prorrogables fundadamente por una sola vez y hasta por treinta días, para revisar los antecedentes y elaborar un informe técnico, según corresponda, de acuerdo al reglamento referido en el artículo 18. De cumplirse este plazo sin que se hayan recepcionado los informes solicitados, a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
En caso de que la Dirección General de Aguas tenga observaciones al proyecto, las notificará directamente al interesado, el que contará con un plazo de quince días hábiles desde su notificación para subsanarlas en la forma en que disponga la autoridad. Para estos efectos, el plazo para emitir el pronunciamiento se suspenderá.
Vencido el plazo para subsanar las observaciones o recibidas éstas, la Dirección emitirá su informe técnico. Corresponderá emitir un informe desfavorable cuando el interesado no hubiere dado cumplimiento de manera íntegra, oportuna y completa a las condiciones establecidas en esta ley y requeridas por la autoridad.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso tercero sin que la Dirección General de Aguas emita el informe técnico, el ministerio competente podrá prescindir de éste.
Artículo 21.- Contenido del informe técnico de la Dirección General de Aguas. El informe técnico de la Dirección General de Aguas contendrá, a lo menos, un pronunciamiento sobre las siguientes materias:
1. La compatibilidad del proyecto con la Estrategia Nacional de Desalinización.
2. La compatibilidad del proyecto de desalinización de agua de mar con el respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos en cuenca, en conformidad con el numeral 4 del inciso primero del artículo 293 bis del Código de Aguas.
3. El cumplimiento de los instructivos, resoluciones y circulares que dicte la Dirección General de Aguas dentro de sus competencias en materia de desalinización.
4. La ubicación de las obras e instalaciones, los caudales de agua desalinizada y los usos específicos que a ella se le darán, incluyendo las interconexiones o puntos de entrega y su pertinencia, en el caso de consumo humano y/o saneamiento; los puntos de captación de agua de mar y caudales de extracción, y los puntos de descarga, caudales y características de rechazo o depósito de salmueras.
5. La determinación del aporte, expresado en caudales, para consumo humano y/o saneamiento, cuando sea procedente, de conformidad con los artículos 8° y 9° de la presente ley.
6. El plan de prevención y contingencia a que se refiere la letra f) del inciso primero del artículo 18.
Realizado el análisis de las materias descritas, la Dirección General de Aguas se pronunciará favorable o desfavorablemente respecto del otorgamiento y condiciones de la concesión o destinación de desalinización de agua de mar.
La impugnación del informe técnico solo será admisible en contra del acto terminal de la concesión o destinación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
Artículo 22.- Remisión del informe técnico de la Dirección General de Aguas. La Dirección General de Aguas remitirá el informe al ministerio competente dentro de cinco días hábiles desde su dictación.
Las condiciones de la desalinización de agua de mar establecidas en el informe técnico dictado por la Dirección General de Aguas, dentro de sus atribuciones, serán vinculantes para el ministerio competente al momento de determinar el otorgamiento de una concesión o destinación regulada en la presente ley. El ministerio competente deberá respetar las condiciones del informe técnico si resuelve otorgar la concesión o destinación y, en ningún caso, podrá acceder a la solicitud si hubiere un pronunciamiento desfavorable de la Dirección General de Aguas. El informe técnico será parte integrante del acto que resuelve la concesión o destinación.
En el caso de informe desfavorable, se entenderá rechazada la solicitud y el ministerio competente notificará dicha circunstancia al solicitante, adjuntando copia íntegra del informe técnico de la Dirección General de Aguas e informando el término del procedimiento a través del respectivo acto administrativo.
En contra del acto terminal del ministerio competente serán procedentes los recursos de reposición y jerárquico, en subsidio, en los términos dispuestos por el Párrafo 2º del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 23.- Catastro público de aguas. La Dirección General de Aguas deberá incorporar y mantener un inventario de plantas e instalaciones de desalinización de agua de mar en el catastro público de aguas, regulado en el artículo 122 del Código de Aguas y su respectivo reglamento, el que deberá contener, al menos, una categorización de dichas plantas e instalaciones.
Artículo 24.- De la evaluación ambiental. Los requisitos para el otorgamiento de la resolución de calificación ambiental favorable cuando el proyecto deba ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, junto con los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento, serán los que señale la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
El interesado que deba someter su proyecto o actividad al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental podrá, de manera simultánea, solicitar la concesión o destinación ante el ministerio competente. Si el proyecto no requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el solicitante deberá acreditarlo de conformidad a la ley.
TÍTULO VI
CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA CONCESIÓN O DESTINACIÓN DE DESALINIZACIÓN
Artículo 25.- De las condiciones de ejercicio de la concesión o destinación de desalinización de agua de mar. El concesionario ejecutará la concesión o destinación regulada en la presente ley, de acuerdo con las condiciones establecidas por el acto administrativo de otorgamiento.
Artículo 26.- Renovación de la concesión o destinación de desalinización. El titular de la concesión o destinación podrá solicitar la renovación, por una única vez y por el mismo plazo, ante el ministerio competente, conforme a las normas generales aplicables a las concesiones marítimas y a las siguientes reglas especiales:
a) El titular de la concesión o destinación podrá solicitar la renovación con una antelación de hasta seis meses y no mayor a treinta y seis meses del plazo de vencimiento.
b) No será procedente la renovación de una concesión o destinación cuando el titular haya sido sancionado por la Dirección General de Aguas por haber incurrido en una infracción gravísima a la presente ley.
El ministerio competente resolverá la solicitud, previo informe técnico de la Dirección General de Aguas, de conformidad a las reglas del Título V de esta ley.
Artículo 27.- Autorización para cambio de uso. Para efectos de esta ley, se entenderá por cambio de uso la disminución del caudal de agua desalinizada destinada al consumo humano y/o saneamiento. El cambio de uso de aguas desalinizadas que sean objeto de una concesión o destinación, será procedente, mediante decreto fundado del ministerio competente, siempre que dicho cambio no ponga en riesgo la satisfacción de la demanda de agua para consumo humano y/o saneamiento. Lo anterior, previo informe técnico favorable de la Dirección General de Aguas sobre los contenidos evaluados en el artículo 21 que sean pertinentes y, en especial, a los usos de las aguas desalinizadas y del consumo humano y/o saneamiento.
Carecerán de todo efecto jurídico y no tendrán valor alguno los actos ejecutados en virtud de modificaciones que no hayan sido previamente autorizadas en los términos de este artículo.
Con todo, cualquier alteración en el porcentaje de distribución entre distintos usos que no implique un cambio de uso de las aguas desalinizadas, según la definición anterior, o no suponga un cambio sustancial de las condiciones de otorgamiento, no requerirá de un informe de la Dirección General de Aguas, sin perjuicio de que el titular deberá informar a esa Dirección y al ministerio competente.
El reglamento de esta ley dictado por el Ministerio de Obras Públicas y suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento, términos, plazos, requisitos y condiciones especiales para la correcta ejecución de las disposiciones de este Título.
Artículo 28.- Deber de informar a efectos del catastro público de aguas. El titular deberá informar al ministerio competente y a la Dirección General de Aguas de toda transferencia, arriendo, gravamen, comodato o cesión del título concesional a efectos de incorporarlo en el catastro al que se refiere el artículo 23 de la presente ley.
TÍTULO VII
FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Artículo 29.- Fiscalización y procedimiento sancionatorio. En el ámbito de sus competencias y de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 de este cuerpo legal, corresponderá a la Dirección General de Aguas fiscalizar y sancionar las infracciones de las condiciones establecidas para el otorgamiento y ejercicio de la concesión o destinación dispuestas en esta ley y sus reglamentos, junto al cumplimiento de las instrucciones, resoluciones y circulares técnicas que se dicten en materia de desalinización.
La determinación de las infracciones reguladas en esta ley que cometan los titulares de una concesión o destinación se sujetarán supletoriamente a las reglas establecidas en el Subtítulo H del Párrafo 2, Normas Especiales, y en el Párrafo 3, De las Sanciones, ambos del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de fiscalización que puedan corresponder a otros organismos públicos.
Artículo 30.- Infracciones. Las infracciones a las obligaciones contenidas en esta ley y su reglamento se califican, atendida su entidad, en gravísimas, graves y leves.
Artículo 31.- Infracciones gravísimas. Son infracciones gravísimas a la presente ley:
a) El cambio del uso de las aguas desalinizadas sin autorización, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la presente ley.
b) El incumplimiento de las condiciones y términos establecidos en el informe técnico de la Dirección General de Aguas, contenido en el decreto de concesión o destinación, que ponga en peligro la vida o salud de las personas.
c) El incumplimiento del aporte porcentual definido en la concesión o destinación para consumo humano y/o saneamiento.
Artículo 32.- Infracciones graves. Son infracciones graves a la presente ley:
a) La destrucción de obras hidráulicas, infraestructura hídrica u obras fiscales sin la debida autorización.
b) El incumplimiento de las condiciones y términos establecidos en el informe técnico de la Dirección General de Aguas contenido en el decreto de la concesión o destinación.
c) El incumplimiento de las obligaciones que dispone el artículo 42.
Artículo 33.- Infracciones leves. Son infracciones leves a la presente ley:
a) La infracción del deber de informar a la Dirección General de Aguas en los términos establecidos en esta ley.
b) El incumplimiento de las instrucciones, circulares o resoluciones que dicte la Dirección General de Aguas en materia de desalinización.
c) Cualquier otra infracción a las obligaciones establecidas en esta ley y que afecte el recurso hídrico que no sea calificada como grave o gravísima.
Artículo 34.- Sanciones. Las infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentos, cuyo conocimiento compete a la Dirección General de Aguas, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones gravísimas, con multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. En el caso de haber sido sancionado por cualquier infracción gravísima dos veces, se configurará una causal de caducidad que deberá ser solicitada por la Dirección General de Aguas al ministerio competente.
b) Las infracciones graves, con multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta quinientas unidades tributarias anuales.
Artículo 35.- Determinación de sanciones. Para la determinación de las sanciones señaladas en esta ley, la Dirección General de Aguas deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:
a) Grado de afectación producido con la infracción al consumo humano y/o saneamiento.
b) El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente respecto a la cantidad de usuarios perjudicados y la zona en que la infracción se produzca.
c) Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Dirección General de Aguas en las mismas circunstancias.
d) El beneficio obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.
e) La gravedad de la conducta.
f) La capacidad económica del infractor.
En caso de que una conducta configure dos o más infracciones o cuando una infracción sea medio para cometer otra, la Dirección General de Aguas impondrá una única multa considerando la infracción y la sanción de mayor gravedad. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infraccionales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
Artículo 36.- Prescripción. Las infracciones que sean de competencia de la Dirección General de Aguas previstas en esta ley prescribirán a los tres años contados desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción. En caso de una conducta de ejecución continua, el plazo de prescripción de la infracción se contará desde el día en que la acción haya cesado.
Se interrumpe la prescripción con la notificación del acta de inspección que formule cargos por hechos constitutivos de infracción, conforme a las reglas de notificación del Subtítulo H del Párrafo 2 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.
Artículo 37.- Pago de la multa. Las multas se aplicarán a beneficio fiscal. El procedimiento de cobro se realizará por la Tesorería General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de administración financiera del Estado.
La multa se reducirá en un veinticinco por ciento de su valor en caso de que no se interponga el recurso de reconsideración en contra de las resoluciones de la Dirección General de Aguas que impongan sanciones pecuniarias y se pague la multa establecida dentro del plazo de nueve días hábiles, contado desde la notificación de la resolución.
Artículo 38.- Recursos. En contra de la resolución de la Dirección General de Aguas que imponga una sanción al titular de la concesión o destinación de conformidad a este Título, procederán los recursos establecidos en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas.
TÍTULO VIII
TÉRMINO Y CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN
Artículo 39.- Término de la concesión o destinación. Corresponderá al ministerio competente aplicar una causal de término de una concesión o destinación de desalinización de agua de mar conforme a las normas generales.
Son causales de término de la concesión o destinación de desalinización de agua de mar, las siguientes:
a) El vencimiento del plazo por el cual fue otorgada.
b) La extinción de la persona jurídica titular de la concesión.
c) La caducidad.
d) Mutuo acuerdo del Estado y del titular suscrito por escritura pública.
e) Renuncia voluntaria de su titular a la totalidad o parte de ella por escritura pública, aceptada por la Administración del Estado en los términos del artículo 41.
f) Ocurrencia de algún hecho de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado ante la autoridad competente, que haga imposible usar o gozar del bien objeto de la concesión.
g) Revocación de la concesión por razones de interés público, seguridad nacional o peligro cierto de daño grave a la población.
h) La reiteración de infracciones gravísimas en los términos previstos en la letra a) del artículo 34.
El término de la concesión o destinación deberá ser formalizado en un decreto del ministerio competente, con excepción del vencimiento del plazo.
Artículo 40.- Caducidad de la concesión o destinación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, la concesión o destinación de desalinización caducará transcurridos dos años contados desde la fecha de suscripción del acta de entrega, sin que se hayan iniciado las obras comprendidas en la concesión o destinación.
El cómputo de dicho plazo se suspenderá en tanto se esté tramitando la resolución de calificación ambiental o mientras dure la tramitación de los permisos necesarios para iniciar la ejecución de las obras, circunstancias que deberán ser acreditadas ante la autoridad respectiva. En este último caso, el titular deberá acreditar la realización de gestiones o actos de modo sistemático y permanente destinados a obtener los permisos sectoriales correspondientes, sin que esta suspensión pueda exceder el plazo de cuatro años, contado desde la suscripción del acta de entrega.
Se entenderá que se ha iniciado la ejecución de las obras comprendidas en la concesión o destinación cuando aquellas se realicen de manera sistemática, ininterrumpida y permanente. El titular deberá informar a la autoridad competente de los actos que den cuenta del inicio de la ejecución del proyecto.
Artículo 41.- Renuncia de la concesión o destinación. Para la renuncia de la concesión o destinación el titular debe manifestar dicha intención mediante escritura pública y remitirla al ministerio competente dentro del plazo de treinta días, contado desde su suscripción.
El titular debe acreditar el cumplimiento íntegro y oportuno de un plan de cierre en los términos y plazos que determine el reglamento, incluyendo los planes de continuidad del servicio cuando sea de interés público. Verificado lo anterior, el ministerio competente dará término a la concesión o destinación mediante decreto e informará a la autoridad para el correspondiente registro.
Artículo 42.- Medidas de cierre al término de la concesión o destinación. Dentro del plazo de ciento ochenta días desde la publicación del extracto del decreto que otorga la concesión o destinación, el titular deberá presentar ante el ministerio competente las medidas para el cierre y retiro de las instalaciones de la planta de desalinización de agua de mar y toda otra instalación complementaria, al término de la concesión o destinación. Respecto de aquellos proyectos que ingresen al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, este plazo se contará desde que sea notificada la resolución de calificación ambiental. En el caso del otorgamiento de una nueva concesión o destinación, en conformidad con el inciso final del artículo 6°, corresponderá al titular presentar nuevas medidas para el cierre o retiro de las instalaciones allí existentes.
Adicionalmente, en el caso de tratarse de plantas desalinizadoras que aporten agua destinada para el consumo humano y/o saneamiento, el titular deberá presentar medidas para la continuidad temporal del servicio.
En el plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación del extracto del decreto que otorga la concesión o desde que sea notificada la resolución de calificación ambiental favorable, el titular deberá constituir una garantía a favor del Fisco consistente en una póliza de seguro que garantice el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. En el evento de que el titular no cumpla con las obligaciones ya mencionadas, ellas serán cumplidas total o parcialmente por el ministerio competente, con cargo a la garantía presentada.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá los requisitos, condiciones, plazos y procedimientos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 43.- En las materias no reguladas expresamente en la presente ley se aplicarán, de manera supletoria y solo en lo que fuere pertinente, las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340, del año 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas, y su reglamento o el cuerpo legal que lo reemplace.
Artículo 44.- Incorpórase, en el artículo 10 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la siguiente letra t), nueva:
"t) Plantas de desalinización de dimensiones industriales y proyectos de extracción intensiva de agua de mar.".
Artículo 45.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 458, promulgado en 1975 y publicado en 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, las siguientes modificaciones:
1. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 45, el siguiente numeral 12, nuevo:
"12. Disposiciones relativas a la localización y ejecución de obras de edificación e instalaciones destinadas a la desalinización de agua de mar en un sector de área urbana.".
2. Agrégase en el inciso tercero del artículo 116, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Las obras de edificación o instalaciones destinadas a la desalinización de agua de mar se entenderán siempre admitidas en el área rural, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 55 de esta ley, de lo dispuesto en la ley N° 19.300 y de la normativa sectorial aplicable. Asimismo, sus redes, trazados o ductos se entenderán siempre admitidos tanto en el área urbana como rural y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes.".
Artículo 46.- Modifícase la ley N° 18.885, que autoriza al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado, y dispone la constitución de sociedades anónimas para tal efecto, del siguiente modo:
1. Incorpórase, a continuación del artículo 1°, el siguiente artículo 1° bis, nuevo:
"Artículo 1° bis.- La Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A. podrá diseñar, construir y operar plantas de desalinización y otras obras de similares características, tales como sistemas de reutilización de aguas residuales o grises, las cuales podrán tener fines multipropósito. Lo anterior, en su calidad de sucesora legal de las empresas referidas en las letras a), b), c), d), f), h), j) y k) del artículo 2° de esta ley.
Para efectos de este artículo, las actividades de la Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A., incluyendo la producción y distribución de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas y demás prestaciones relacionadas, tendrán alcance en cualquier región del país. Las autorizaciones sectoriales, permisos y concesiones que correspondan podrán solicitarse a través de la empresa principal o a través de filiales.".
2. Agrégase, en el artículo 2°, el siguiente inciso final, nuevo:
"La Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A. podrá diseñar, construir y operar plantas de desalinización y otras obras de similares características, tales como sistemas de reutilización de aguas residuales o grises, las que podrán tener fines multipropósito. Lo anterior, como sucesora legal de las empresas señaladas en las letras a), b), c), d), f), h), j) y k) de este artículo.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos dieciocho meses desde su publicación, a excepción de lo dispuesto en el Título II, referido a la Estrategia Nacional de Desalinización.
Dentro del plazo de dieciocho meses, contado desde la publicación de la presente ley, deberá dictarse el reglamento a que hace referencia el artículo 3° sobre el procedimiento para la elaboración de la Estrategia Nacional de Desalinización. Con la promulgación de este reglamento entrará en vigencia lo dispuesto en el Título II. Mientras no se dicte la Estrategia Nacional de Desalinización, no será considerada en los contenidos del informe técnico de la Dirección General de Aguas.
Los demás reglamentos a los que hace referencia esta ley deberán ser dictados dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, tanto por el Ministerio de Obras Públicas como por el ministerio competente.
Artículo segundo.- Las referencias al ministerio competente efectuadas en la presente ley se entenderán aludidas al Ministerio de Defensa Nacional o aquel que lo reemplace en las funciones de administración del borde costero.
Artículo tercero.- Las concesiones o destinaciones marítimas que tengan por objeto la extracción de agua de mar para su desalinización, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, así como también obras e instalaciones para el mismo fin o que sean complementarias a éste, mantendrán sus condiciones de otorgamiento mientras el plazo por el cual se otorgaron esté pendiente. Lo anterior, sin perjuicio que se les aplicará lo dispuesto en los Títulos VII y VIII.
Con todo, los titulares de las concesiones o destinaciones marítimas referidas podrán solicitar su modificación o la renovación ante el ministerio competente, según las disposiciones que establece la presente ley. En el caso que la solicitud de modificación conlleve un aumento de la capacidad de producción de agua desalada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9°.
Artículo cuarto.- Mientras no se encuentre aprobado el Plan Estratégico de Recursos Hídricos en cuenca al que se refieren el artículo 293 bis del Código de Aguas y el artículo 13 de la ley N° 21.455, el informe técnico y la Estrategia Nacional de Desalinización considerarán aquellos estudios elaborados por la Dirección General de Aguas sobre la base de la información disponible.
Artículo quinto.- El Ministerio del Medio Ambiente podrá desarrollar una norma de emisión que regule específicamente la descarga de salmueras y otros productos provenientes de las instalaciones y procesos de las plantas desaladoras a aguas marinas reguladas en esta ley.
Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de mayo de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Martín Arrau García-Huidobro, Ministro de Obras Públicas.- Claudio Alvarado Andrade, Ministro del Interior.- Fernando Barros Tocornal, Ministro de Defensa Nacional.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- José García Ruminot, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Daniel Mas Valdés, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Iván Poduje Capdeville, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Daniel Mas Valdés, Ministro de Minería.- Catalina Parot Donoso, Ministra de Bienes Nacionales.- Francisca Toledo Echegaray, Ministra del Medio Ambiente.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Joaquín Dagá Kunze, Subsecretario de Obras Públicas (S).