LEY NÚM. 21.819
MODIFICA LA LEY N° 21.040 Y OTROS CUERPOS LEGALES, FORTALECIENDO LA GESTIÓN EDUCATIVA Y MEJORANDO LAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN E INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, del siguiente modo:
1) En el artículo 4:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "según lo dispuesto en los Títulos II, III y IV, respectivamente" por "según lo dispuesto en la presente ley".
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:
"Los Servicios Locales están encargados de proveer el servicio educativo a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, y se relacionan con el Ministerio de Educación por intermedio de la Dirección de Educación Pública, en los términos dispuestos por esta ley.
La Dirección de Educación Pública será responsable de coordinar y conducir estratégicamente el Sistema, velando por su desarrollo y mejoramiento permanente, considerando las políticas, planes y programas elaborados por el Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del sistema educativo, promoverá la articulación entre los órganos e instituciones que componen el Sistema de Educación Pública y aquellos que integran el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Asimismo, a través de la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, ejercerá las demás funciones o atribuciones determinadas por la ley.".
2) En el artículo 5:
a) Agrégase, en el literal d), el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"Además, promoverán la justicia educativa y el desarrollo de comunidades educativas inclusivas, que favorezcan el acceso, la participación, permanencia y progreso de los estudiantes en las trayectorias educativas.".
b) Intercálase, en el literal g), el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero:
"El Sistema promoverá, a través de los Servicios Locales de Educación Pública, la creación e implementación de bases curriculares con pertinencia local. Para tal efecto, los Servicios Locales deberán prestar asesoría técnica a los establecimientos, cuando así lo requieran, para adecuar e implementar estas bases curriculares locales.".
3) En el artículo 6:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "tendrá por objeto", por la siguiente: "contendrá orientaciones y lineamientos dirigidos a".
b) En el inciso segundo:
i. Sustitúyese la frase "cobertura y retención de estudiantes en el Sistema, convivencia escolar", por la siguiente: "cobertura, inclusión, revinculación y seguimiento de estudiantes en el Sistema, convivencia educativa y bienestar socioemocional de las comunidades".
ii. Incorpórase, a continuación de la locución "implementación curricular,", la frase "desarrollo profesional de docentes y funcionarios,".
c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El último trimestre de cada año, la Dirección de Educación Pública realizará una evaluación acerca de las acciones y procesos desarrollados en conformidad con la Estrategia, indicando el grado de cumplimiento de los objetivos o metas fijadas para el período. Esta evaluación será informada al Ministerio de Educación, con una propuesta de medidas de ajustes, correcciones o mejoras, cuando corresponda.".
d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:
"Sin perjuicio de lo anterior, cada dos años, la Dirección de Educación Pública remitirá un informe sobre el estado de avance de la Estrategia a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, así como a los organismos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Este informe, que será presentado ante las comisiones en una sesión especial conjunta, describirá los procesos y acciones de la Estrategia que hayan sido ejecutados durante el bienio, junto a sus resultados, que considerarán el grado de avance de los Planes Estratégicos Locales y Planes Anuales de cada Servicio Local. Asimismo, el informe será remitido a los Comités Directivos Locales, a los Consejos Locales y al Director Ejecutivo de cada Servicio Local, además de dejarse a disposición de la ciudadanía en el sitio electrónico del Ministerio de Educación.".
e) Agrégase en el actual inciso cuarto, que pasa a ser inciso quinto, la siguiente oración final: "Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por la Dirección de Educación Pública, dejándose constancia de aquello en su sitio electrónico.".
4) En el artículo 10:
a) Reemplázase, en el literal c), la frase "al consejo escolar y al consejo de profesores respectivo" por "al consejo escolar o parvulario y al consejo de profesores".
b) Reemplázase el literal k) por el siguiente:
"k) Administrar los recursos percibidos en virtud del artículo 21 de la ley N° 19.410, pudiendo adoptar, con cargo a estos, medidas para la ejecución de las reparaciones necesarias y de mantención del edificio o instalaciones en que funciona el establecimiento educacional, y del equipamiento y mobiliario destinados permanentemente a éste, excluidas cualquier transformación o ampliación del edificio, construcciones e instalaciones, de conformidad a la normativa vigente.
Con cargo a estos recursos también se podrá financiar la adquisición de insumos, materiales, elementos de enseñanza y material didáctico o servicios urgentes para la adecuada prestación del servicio educacional.
Un reglamento del Ministerio de Educación regulará la aplicación de este literal, incluyendo la coordinación entre el establecimiento y el Servicio Local para la correcta rendición de estos recursos.".
c) Agrégase en el literal l), a continuación de la expresión "al consejo escolar", la frase "y al consejo parvulario, cuando corresponda,".
5) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Conferencia de Directores de Escuelas, Jardines y Liceos. Cada Director Ejecutivo convocará, al menos una vez al año, a una Conferencia de carácter consultivo a todos los directores de los establecimientos educacionales y a los profesores encargados de escuelas rurales que dependan del Servicio Local. Esta instancia será dirigida por el Director Ejecutivo y podrán asistir, previa invitación de éste, representantes de otras instituciones públicas que colaboren en la prestación del servicio educativo, así como representantes de asociaciones de docentes y asistentes de la educación, y trabajadores que se desempeñen en los niveles de educación parvularia, básica y media, bajo el estatuto de los asistentes de la educación o el estatuto docente.
La sesión se realizará el primer semestre de cada año y su objeto será analizar las siguientes materias:
a) El estado de avance del Plan Estratégico Local, en concordancia con el desarrollo del Plan Anual del Servicio Local.
b) Proponer mejoras para el diseño y la prestación del apoyo técnico-pedagógico que el Servicio Local entrega a los establecimientos de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 18.
c) Proponer diseños y estrategias para la ejecución del trabajo en red entre los establecimientos.
d) Analizar toda otra materia de interés para el cumplimiento del objeto del Servicio que sea propuesta por el Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo será responsable de elaborar un informe de síntesis con las principales conclusiones y propuestas de la Conferencia. Además, durante el último trimestre de cada año, elaborará un reporte acerca del estado de avance que éstas hayan alcanzado, para lo cual podrá convocar a una segunda Conferencia, a fin de que los asistentes puedan modificarlo y complementarlo.
El informe y reporte deberán ser remitidos a la Dirección de Educación Pública, a la Secretaría Regional Ministerial, al Comité Directivo y al Consejo Local respectivo, para su conocimiento. La Dirección de Educación Pública deberá mantener un registro actualizado de los informes y reportes generados por las Conferencias de Directores, debiendo emitir recomendaciones u orientaciones a los instrumentos de gestión del Servicio Local en base a las conclusiones y propuestas generadas por la Conferencia. El Director Ejecutivo deberá informar la fecha de realización de la conferencia a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva en los plazos establecidos para la entrega del calendario escolar anual.
En cualquier caso, la conferencia deberá llevarse a cabo de forma posterior a la rendición de cuentas anual dispuesta en el literal l) del artículo 10, debiendo incorporarse en el calendario de la programación anual de cada establecimiento. En el caso de escuelas rurales con profesores encargados o establecimientos educacionales que no se rijan por el calendario escolar, los días en que se lleve a cabo la Conferencia podrán incorporarse en el calendario de suspensiones anuales, cuando ello resulte indispensable para la participación de todos los establecimientos en la instancia.".
6) Agrégase, en el artículo 14, el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"La Unidad de Apoyo Técnico Pedagógico de cada Servicio Local se coordinará con el o los Departamentos Provinciales de Educación, según corresponda, para el cumplimiento de los objetivos del trabajo en red.".
7) En el artículo 16:
a) En el inciso primero:
i. Intercálase el siguiente literal j), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:
"j) Región de Ñuble: tres Servicios Locales.".
ii. Reemplázase en el actual literal j), que pasa a ser literal k), la palabra "once" por "ocho".
b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.
8) Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:
"Artículo 16 bis.- Oficinas Locales. Los Servicios Locales podrán solicitar al Ministerio de Educación la creación de una o más oficinas, cuya función será servir de enlace entre éstos y los establecimientos educacionales de su dependencia, cuando se considere adecuado por razones de buen servicio, o cuando resulten necesarias para asegurar el funcionamiento regular del servicio.
La creación de una oficina local se solicitará por cada Servicio Local, o por el Comité Directivo Local respectivo, a través de la presentación de un informe técnico a la Dirección de Educación Pública.
La solicitud deberá señalar las razones que justifican la creación de la oficina local, indicando información respecto de, al menos, los siguientes criterios: matrícula, establecimientos educacionales por comuna y dispersión entre ellos, conectividad, distancia de ruta entre las comunas del territorio y el domicilio del Servicio Local.
Una vez recibida la solicitud, la Dirección de Educación Pública deberá emitir un informe en que dé cuenta de la factibilidad de crear la oficina local, el cual será remitido al Ministerio de Educación, quien deberá pronunciarse autorizando o denegando la creación de la oficina local dentro del plazo de noventa días. Cuando lo autorizare, procederá a su creación mediante decreto fundado, con cargo a los recursos del Servicio Local respectivo.
El Ministerio de Educación autorizará la creación de una oficina local cuando constatare que, por razones de dispersión entre los establecimientos educacionales, o de conectividad y distancia de ruta entre los establecimientos y el domicilio del Servicio Local, el tiempo de traslado entre ellos sea de una magnitud tal que represente un riesgo para el funcionamiento regular del servicio.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, regulará el procedimiento para la creación de oficinas locales, los requisitos de la solicitud, los estándares para determinar que se constata el riesgo señalado en el inciso precedente, así como las demás regulaciones que sean necesarias para la correcta implementación de lo establecido en este artículo, tales como los criterios para determinar el personal y otras condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento de las oficinas.".
9) En el artículo 18:
a) Reemplázase, en el párrafo cuarto del literal d), la frase "En el caso del nivel de educación parvularia, el Servicio Local deberá considerar las políticas elaboradas", por la siguiente: "El Servicio Local deberá considerar las políticas elaboradas por la Subsecretaría de Educación y".
b) Agrégase en el literal ñ), a continuación de la locución "actividades comunitarias,", lo siguiente: "así como aquellos convenios que refieran al uso de equipamiento e infraestructura deportiva cuya administración sea de cargo de los Servicios Locales,".
c) Intercálanse los siguientes literales t) y u), nuevos, pasando el actual literal t) a ser literal v):
"t) Desarrollar acciones de monitoreo y generación de información, así como planes de apoyo pedagógicos y psicosociales, orientados a garantizar la permanencia de sus estudiantes y la revinculación de quienes han interrumpido su trayectoria, promoviendo la implementación de proyectos educativos inclusivos en los establecimientos educacionales de su dependencia.
u) Participar en fondos concursables administrados y distribuidos por gobiernos regionales y otros organismos públicos, así como celebrar convenios para el financiamiento de proyectos de toda índole o característica destinados al desarrollo y cumplimiento de las funciones de los Servicios Locales.".
10) Agrégase el siguiente artículo 18 bis, nuevo:
"Artículo 18 bis.- Ampliación de la oferta. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 18, el Servicio Local podrá solicitar a la Subsecretaría de Educación que, en coordinación con la Subsecretaría de Educación Parvularia, cuando corresponda, califique como urgente la necesidad de ampliar la oferta de educación pública en un territorio.
En el caso de los Servicios Locales, la falta de oferta educativa en un territorio será causa suficiente para autorizar que dos o más establecimientos funcionen en un mismo local escolar, el traslado transitorio del funcionamiento de establecimientos educacionales a locales con destino no educacional o la apertura de nuevos niveles o cursos. En dicho caso, la Subsecretaría de Educación podrá exceptuar a los establecimientos educacionales que solicite el Servicio Local del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, durante el período que contemple la autorización. Esta autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, estableciendo su carácter esencialmente temporal, la que no podrá exceder un año, debiendo indicar la o las medidas definitivas que se proyecten para resolver la situación correspondiente. Con todo, en aquellos casos que resulte indispensable y se encuentren debidamente fundados podrá renovarse la autorización, por el mismo período, en una sola ocasión.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación determinará las situaciones que constituyen falta de oferta educativa y armonizará las normas de excepción establecidas en los incisos precedentes con los procedimientos regulares de reconocimiento oficial, apertura de cursos o niveles y solicitud de subvención, y regulará los demás aspectos que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo.".
11) Agrégase el siguiente artículo 18 ter, nuevo:
"Artículo 18 ter.- Apoyo técnico-pedagógico en el Sistema de Educación Pública. A nivel de Servicio Local, será la Unidad de Apoyo Técnico-Pedagógico la que tendrá la competencia para entregar apoyo para la mejora educativa a los establecimientos educacionales de su dependencia, según prescribe el artículo 25 de la presente ley.
Serán funciones de los Departamentos Provinciales de Educación acompañar y asistir a los Servicios Locales en materia de orientaciones, lineamientos, políticas, planes y programas generales elaborados por el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de ello, el Servicio podrá solicitar temporal y fundadamente el apoyo directo del Departamento Provincial respecto de uno o más establecimientos de su dependencia.
A nivel nacional, la Dirección de Educación Pública asesorará técnicamente a los Servicios Locales en materia de mejoramiento del servicio educativo y resultados de aprendizaje, a través de un modelo de acompañamiento y desarrollo de capacidades que atienda a los distintos niveles educacionales y modalidades educativas.".
12) En el artículo 19:
a) Agrégase en el numeral 2, a continuación de la expresión "pertinente al contexto local", la siguiente frase: ", pudiendo los Servicios Locales prestar asesoría técnica a los establecimientos para efectos de que estos elaboren, adecúen e implementen Programas de Estudio propios,".
b) Incorpórase, en el numeral 8, el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"Los Servicios Locales podrán contratar mediante trato o contratación directa la ejecución de obras de infraestructura, de acuerdo a los requisitos y procedimientos dispuestos en la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.".
13) En el inciso primero del artículo 21:
a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:
"c) El Consejo remitirá la nómina al Comité Directivo Local, lo que será notificado a la Dirección de Educación Pública. Luego de entrevistar a los candidatos seleccionados, el Comité Directivo Local remitirá al Presidente de la República una terna o, cuando hubiere más de cuatro candidatos en la nómina, una cuaterna, para que éste proceda al nombramiento del cargo. En el mismo acto, el Comité Directivo Local deberá señalar a dos integrantes de la nómina que le fuere remitida por el Consejo de Alta Dirección Pública, en caso de haberlos, para que, respetando el orden de puntaje obtenido en el respectivo proceso de selección, puedan ser incorporados a la terna o cuaterna que será enviada al Presidente de la República, en el evento que alguno de sus integrantes desista o sea nombrado en otro cargo provisto a través del Sistema de Alta Dirección Pública.".
b) Agréganse los siguientes literales d) y e), nuevos:
"d) El Comité Directivo Local dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la nómina de candidatos propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, para comunicar al Presidente de la República la terna o cuaterna respectiva. En caso de que el Comité no se pronuncie dentro del plazo mencionado, la Dirección de Educación Pública tendrá diez días hábiles para certificar dicha circunstancia e informarlo al Consejo de Alta Dirección Pública, quien deberá enviar al Presidente de la República la terna o cuaterna que hubiere obtenido el mayor puntaje de la nómina de candidatos propuestos.
e) El Presidente de la República, dentro del plazo máximo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la nómina a que se refieren los literales c) o d) de este artículo, podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el Comité Directivo Local o el Consejo de Alta Dirección Pública, según sea el caso, o declarar desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso. Transcurrido el plazo antes señalado sin que el Presidente de la República haya ejercido su facultad, se entenderá declarado desierto el proceso de selección.".
14) En el artículo 22:
a) Agrégase, en el literal f), la siguiente oración final: "Con todo, respecto de la facultad de transigir, siempre deberá ejercerla previa autorización de la Dirección de Educación Pública.".
b) Intercálanse los siguientes literales i), j) y k), nuevos, pasando el actual literal i) a ser literal l):
"i) Celebrar convenios de programación con los gobiernos regionales, para el financiamiento de estudios o proyectos de inversión en infraestructura de establecimientos educacionales o parvularios de su dependencia. Sin perjuicio de esta facultad, cuando un convenio considere recursos del Servicio Local, se requerirá autorización de la Dirección de Presupuesto para su celebración.
j) Contratar personal de reemplazo en aquellos casos en que profesionales de la educación pertenecientes a los establecimientos educacionales dependientes del Servicio Local se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un lapso mayor a siete días corridos, previa solicitud motivada del director o directora del establecimiento respectivo. Esta facultad solo podrá ejercerse cuando exista disponibilidad presupuestaria en el Servicio Local; asimismo, los recursos destinados para el pago de los gastos en personal asociado a los reemplazos no podrán superar aquellos que se destinan regularmente al personal reemplazado. En todo caso, los contratos señalados no podrán tener una vigencia superior a los seis meses, prorrogables por una sola vez o hasta completar el año escolar en curso, según corresponda. Trimestralmente, y a través de la Dirección de Educación Pública, el Director Ejecutivo informará a la Dirección de Presupuestos los recursos destinados a contratos de reemplazo, debidamente justificados conforme a este literal.
k) Actuar como ministro de fe o delegar dicha facultad a un funcionario de su dependencia, cuando el funcionamiento del Servicio Local y de los establecimientos educacionales lo requieran.".
15) En el artículo 23:
a) Agréganse, en el inciso primero, los siguientes literales f) y g), nuevos:
"f) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
g) Incurrir en hechos que correspondan ser sancionados con la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"La causal señalada en el literal f) precedente deberá ser declarada por el Director de Educación Pública cuando sobrevenga alguna de las inhabilidades o incompatibilidades con el ejercicio del cargo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de esta ley. Para estos efectos se aplicará la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo siempre considerarse una etapa de audiencia previa.".
16) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- Responsabilidad Administrativa de los Directores Ejecutivos. Los Directores Ejecutivos incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria. La infracción será acreditada mediante un procedimiento administrativo que deberá instruir el Director de Educación Pública. Dicho procedimiento se sujetará a los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género, y contemplará la respectiva formulación de cargos, audiencia previa del interesado, período de prueba y derecho a interponer recursos administrativos.
Con todo, el procedimiento no podrá exceder de cuatro meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, desde su inicio hasta la fecha en que se emita la decisión.
El Director Ejecutivo podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias, las que se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida:
a) Censura.
b) Multa.
c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses.
d) Remoción.
En caso de que en el procedimiento administrativo se proponga alguna de las medidas disciplinarias contenidas en los literales a), b) o c) precedentes, la Dirección de Educación elevará los antecedentes al Ministro de Educación, el que resolverá en el plazo de cinco días, dictando una resolución al efecto, acogiendo o rechazando la referida propuesta.
Si la propuesta de la Dirección correspondiere a la aplicación de la medida de remoción, procedente por las causales d), e) o g) señaladas en el artículo anterior, aquella deberá ser dispuesta por el Presidente de la República, para lo cual se elevarán los antecedentes al Ministerio de Educación, que deberá requerirlo con esta finalidad.
Un reglamento del Ministerio de Educación, que será firmado, además, por el Ministro de Hacienda, regulará las materias previstas en el presente artículo, especialmente el procedimiento de remoción, de conformidad a las normas del Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y, en lo que corresponda, a las de la ley N° 19.880.".
17) En el artículo 25:
a) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente ordinal iv, nuevo:
"iv. Infraestructura, mantención y equipamiento.".
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase ", tales como el nivel parvulario y la educación media técnico-profesional", por la siguiente: "que se impartan por los establecimientos educacionales de su dependencia".
c) Elimínase, en el inciso quinto, la siguiente oración: "Asimismo, a esta unidad le corresponderá elaborar los proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento a los que se refiere la letra m) del artículo 18, así como velar por la adecuada mantención de los establecimientos educacionales de su dependencia.".
d) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso noveno:
"A la unidad de infraestructura, mantención y equipamiento le corresponderá proponer y, según su complejidad, elaborar los proyectos de inversión en infraestructura y equipamientos a los que se refiere el literal m) del artículo 18, así como velar por la adecuada mantención de los establecimientos educacionales de su dependencia.
El Ministerio de Educación regulará, mediante resolución, la manera en que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación ejercerán las funciones que les corresponden en materia de infraestructura respecto de los Servicios Locales del territorio de su competencia, así como los mecanismos para llevar a cabo la coordinación entre ambos órganos.".
e) Suprímese en el actual inciso séptimo, que pasa a ser inciso noveno, a continuación del vocablo "estas", la palabra "tres".
18) En el artículo 26:
a) Reemplázase, en el literal d), la frase "reciban por concepto de la celebración de convenios con la Dirección de Educación Pública.", por la siguiente: "le sean transferidos por la Dirección de Educación Pública y por el Ministerio de Educación.".
b) Intercálase en el literal f), a continuación de la palabra "pertenezcan", la siguiente frase: ", incluyendo aquellos generados por los inmuebles de propiedad del Servicio Local de Educación Pública".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Los bienes señalados en este artículo que se destinen específicamente a la prestación del servicio educativo, gozan de inembargabilidad.".
19) En el artículo 27:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "asignará", la expresión "y transferirá".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
"Las transferencias que se realicen por la Dirección de Educación Pública o el Ministerio de Educación a los Servicios Locales se efectuarán mediante resolución, la cual dispondrá las condiciones, requisitos, usos o fines de los recursos. En caso de que existan recursos específicos que se rijan por una normativa determinada, la resolución deberá respetar los requisitos, usos y fines que ella establezca, pero podrá definir todos los aspectos procedimentales y formales para su transferencia a los Servicios Locales.".
c) Agrégase en el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Deberá, además, mantener un registro, actualizado mensualmente, de todas las cuentas bancarias en que consten los ingresos que se destinen al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento conforme al artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, así como los movimientos de estas operaciones en dichas cuentas bancarias y los antecedentes que los respalden. Este registro deberá encontrarse disponible permanentemente para su examen por parte de la Superintendencia de Educación.".
20) Agrégase el siguiente artículo 27 bis, nuevo:
"Artículo 27 bis.- Fondo para la Infraestructura Escolar. Créase el "Fondo para la Infraestructura Escolar", en adelante "el Fondo", destinado al financiamiento de las acciones de construcción, adquisición, reposición, reparación, mantención y renovación de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, en cumplimiento de las obligaciones de esta ley.
El Fondo estará constituido por los siguientes aportes:
a) Recursos contemplados en las leyes de presupuestos para el sector público de cada año.
b) Aportes efectuados por los Gobiernos Regionales.
c) Aportes efectuados por las municipalidades.
d) Donaciones que perciba, las que estarán exceptuadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las donaciones.
e) El producto de la rentabilidad que genere la inversión de sus recursos.
f) Los demás aportes que establezca la ley.
Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda se establecerán las normas de inversión financiera de estos recursos, así como las relativas a su funcionamiento, supervisión y control.
El Ministro de Hacienda podrá instruir al Servicio de Tesorerías que realice, directamente, la inversión financiera de los recursos del Fondo. Asimismo, en estos casos, podrá delegar en el Director de Presupuestos las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones realizadas, sin perjuicio de las demás que determine instruir al efecto.
En caso de que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.
Con cargo a los recursos del Fondo, la Dirección de Educación Pública podrá celebrar toda clase de actos y contratos, siempre que se ajusten a finalidades señaladas en el inciso primero, tales como la celebración de contratos de arriendo con opción de compra y otros que impliquen el pago diferido por el uso y adquisición de bienes. En dichos casos, deberá actuar en forma coordinada con los Servicios Locales de Educación de que dependan los respectivos establecimientos educacionales.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las normas de administración, destino y uso de los recursos del Fondo para el cumplimiento de sus objetivos, así como las demás disposiciones necesarias para su supervisión y control.".
21) Reemplázase el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- Objeto. En cada Servicio Local existirá un Comité Directivo Local, que velará por el adecuado desarrollo estratégico del servicio, contribuyendo a su vinculación con las instituciones de gobierno de las comunas y la región. Ante dicho Comité, el Director Ejecutivo rendirá cuenta a la comunidad local.".
22) En el artículo 30:
a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:
"a) Proponer al Director Ejecutivo, durante el primer trimestre de cada año, iniciativas de mejora en la gestión del Servicio Local y sus establecimientos, y un plan de vinculación institucional en el ámbito regional y comunal, en atención a los lineamientos determinados por el Plan Estratégico Local.".
b) Agrégase en el literal b), a continuación de la expresión "Servicio Local", la siguiente frase: ", dentro del plazo de quince días contado desde que sea requerido por la Dirección de Educación Pública".
c) Sustitúyese, en el literal c), la expresión "inciso tercero" por "inciso quinto".
d) En el literal d):
i. Introdúcese la expresión "o cuatro", a continuación del vocablo "tres".
ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"El Comité deberá presentar la propuesta dentro del plazo de veinte días, contado desde la recepción de la nómina de seleccionados. Una vez cumplido el plazo, si no se presenta una terna o cuaterna por parte del Comité, el Presidente procederá a designar entre la nómina original de seleccionados que se describe en el párrafo precedente.".
e) Reemplázase, en el literal f), la frase "Aprobar el Plan Estratégico" por "Entregar recomendaciones al Plan Estratégico".
f) En el literal g):
i. Agrégase, a continuación de la expresión "Convocar", el vocablo "anualmente".
ii. Elimínase la siguiente oración: "Para ejercer esta atribución, el Comité Directivo Local deberá contar con el acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio.".
g) Reemplázase, en el literal h), la oración "Las insuficiencias detectadas serán comunicadas por el Comité Directivo a la Dirección de Educación Pública.", por la siguiente: "Las insuficiencias detectadas deberán ser comunicadas oportunamente por el Comité Directivo a la Dirección de Educación Pública.".
h) Intercálase en el literal k), a continuación de la expresión "Director Ejecutivo", la siguiente frase: ", en un plazo de diez días desde que se le notifique de la propuesta".
i) Intercálanse los siguientes literales m) y n), nuevos, pasando el actual literal m) a ser literal ñ):
"m) Recibir al Presidente del Consejo Local de Educación, al menos dos veces al año, para efectos de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley.
n) Solicitar que se instruya el procedimiento indicado en el artículo 24 de la presente ley, solo una vez en el año calendario. En estos casos, la Dirección de Educación Pública podrá acoger la solicitud e instruir dicho procedimiento o desecharla fundadamente.".
23) En el artículo 31:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase en el literal a), a continuación de la expresión "territorio del Servicio Local.", la siguiente oración: "Esta designación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción del oficio respectivo que solicita el nombramiento a la última municipalidad que deba participar en el procedimiento.".
ii. Reemplázase el literal c) por el siguiente:
"c) Dos representantes del gobierno regional designados por el Gobernador Regional, previa aprobación del Consejo Regional. Esta designación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción del oficio respectivo que solicita el nombramiento.".
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"En el caso del literal a), las autoridades respectivas deberán considerar para la designación de su representante a un profesional con reconocida trayectoria y experiencia en educación; a su vez, respecto a las designaciones del literal c), al menos deberá considerarse un profesional con experiencia en gestión pública o gestión de servicios educacionales. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 31 bis, en los casos en que se incumplieren los plazos establecidos para la designación de estos representantes, el Comité podrá sesionar en ausencia de los cargos faltantes, ajustándose temporalmente los quorum, hasta que tenga lugar la designación respectiva.".
c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso final:
"Los representantes designados de acuerdo a lo preceptuado en el literal b) del presente artículo deberán ser actualmente apoderados de algún establecimiento educacional dependiente del Servicio Local. En caso de perder esta calidad mientras integran el Comité Directivo Local, se procederá a su reemplazo por el tiempo restante según lo dispuesto en dicho literal.".
24) Agrégase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:
"Artículo 31 bis.- De las sanciones al retardo en la designación de representantes. Si el alcalde o gobernador regional no designare a los representantes del Comité Directivo Local, dentro del plazo de treinta días establecido en los literales a) y c) del artículo anterior, la Dirección de Educación Pública remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República, para que ésta instruya un procedimiento breve y concentrado, con la finalidad de imponer las siguientes sanciones:
a) Cuando el retardo sea igual o menor a diez días desde el vencimiento del plazo respectivo, se sancionará a la autoridad respectiva con una amonestación por escrito.
b) Cuando el retardo en la designación exceda los diez días posteriores, pero no supere los sesenta días de retraso, se sancionará a la autoridad con una multa del veinte por ciento de su remuneración, por cada mes que se verifique el incumplimiento.
c) Si el retardo en la designación excede los sesenta días, la multa establecida en el literal anterior ascenderá a un cincuenta por ciento sobre su remuneración mensual.".
25) En el artículo 32:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "sesionar", la siguiente frase: ", o al menos de un representante por cada uno de los literales del artículo 31,".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Cuando esta ley u otra normativa establezca plazos para la presentación de informes, propuestas, opiniones u otras actuaciones por parte del Comité Directivo Local, y no sean presentadas o realizadas oportunamente, se dejará constancia de ello y podrá resolverse sin más trámite. En tales casos se configurará respecto de los integrantes que fueron responsables de la omisión del pronunciamiento o decisión un incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece la ley.".
c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la locución "escolar" por "calendario".
d) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Un funcionario del Servicio Local, designado por el Director Ejecutivo, ejercerá el rol de secretario del Comité Directivo Local. Para tal efecto actuará como ministro de fe y registrará sus sesiones, colaborará con el Presidente del Comité en la organización de las sesiones y facilitará la comunicación del órgano con el Servicio Local y el Consejo Local de Educación.".
26) En el artículo 36:
a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente literal g), nuevo:
"g) Inasistencia injustificada, a lo menos, a un treinta por ciento del total de las sesiones citadas en un año escolar o tres inasistencias injustificadas consecutivas.".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "literales c), d), e) y f)" por "literales c), d), e), f) y g)".
c) Agrégase, en el inciso tercero, la siguiente oración final: "Con todo, en el caso de que dicho período sea inferior a un año, no procederá lo dispuesto precedentemente, ajustándose los quorum respectivos a la cantidad de integrantes vigentes.".
27) En el artículo 39:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase, a continuación de la frase "Título VI de la ley N° 19.882", lo siguiente: ", teniendo como principal objetivo la evaluación del desempeño del Director Ejecutivo como jefe superior del Servicio Local".
ii. Reemplázase la frase "las metas y los correspondientes indicadores,", por la siguiente: "los indicadores de procesos, los resultados educativos esperados,".
b) Elimínase, en el inciso segundo, el siguiente texto: "Respecto de los establecimientos educacionales, el convenio deberá fijar objetivos y metas específicas orientadas al mejoramiento de su desempeño, teniendo en especial consideración a los ordenados en categoría insuficiente, de acuerdo a la ley N° 20.529. Una vez suscrito el convenio de gestión educacional, estos objetivos no podrán modificarse, a menos que concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 42 de la presente ley.".
28) En el artículo 40:
a) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
"Cada Convenio incluirá indicadores que permitan evaluar dimensiones críticas de la gestión del Director Ejecutivo que son necesarias para asegurar la continuidad y el adecuado funcionamiento del Servicio, tales como liderazgo y visión estratégica, gestión de recursos, gestión pedagógica, vinculación territorial, entre otros. Las dimensiones a evaluar se definirán considerando el Plan Estratégico Local en que el convenio se enmarca.
Los Servicios Locales que se encuentren dentro de los primeros seis años desde su entrada en funcionamiento deberán, adicionalmente, evaluar la gestión de aquellos procesos y metas que resulten necesarios para asegurar el traspaso del servicio educacional y su implementación en condiciones óptimas.".
b) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso cuarto, la frase "Para ello, antes de cuatro meses de la convocatoria al concurso público de selección del Director Ejecutivo,", por la siguiente: "Antes de que se cumplan cuatro meses desde la publicación de la convocatoria al concurso público del Director Ejecutivo,".
c) En el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso quinto:
i. Agrégase, a continuación de la frase "Por su parte, el Comité Directivo Local", lo siguiente: "y el Consejo Local".
ii. Sustitúyese el término "tendrá" por "tendrán".
iii. Elimínase la siguiente oración: "Para la elaboración de dicho informe deberá considerar las propuestas que haga el Consejo Local, el que contará con el plazo de un mes, desde que reciba la propuesta de convenio, para emitirlas.".
iv. Reemplázase la frase ", por lo que el Comité Directivo Local enviará", por la siguiente: ", por lo que el Comité Directivo Local y el Consejo Local enviarán".
29) En el artículo 41:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "del grado de cumplimiento de las metas establecidas en el convenio de gestión educacional,", por la siguiente: "de los resultados del convenio de gestión educacional,".
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"La evaluación definitiva del convenio deberá realizarse una vez entregado el informe a que hace referencia el inciso precedente. Teniendo en vista este informe preliminar, y la información relativa al uso de recursos por parte del Servicio, que podrá solicitarse para estos efectos a la Superintendencia de Educación, el Director de Educación Pública dispondrá la elaboración de un informe final que determinará el grado de cumplimiento de los procesos y resultados esperados en cada convenio de gestión educacional, y los cambios en las circunstancias y supuestos básicos de éstos, a fin de evaluar su posible adecuación. Con todo, dicha adecuación deberá ser fundada.".
c) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
"En virtud del informe final, la Dirección de Educación Pública podrá determinar, mediante resolución, medidas específicas que el Servicio Local deba implementar, con el objeto de asegurar el cumplimiento del Convenio cuando se identificaren debilidades en alguno de los procesos evaluados, o cuando no se hubieren alcanzado los resultados esperados. La resolución deberá contener propuestas encaminadas a subsanar, específicamente, aquellos aspectos de cada proceso que no hayan recibido una evaluación satisfactoria. Para construir estas propuestas y elaborar un diagnóstico que permita fundar su solicitud, la Dirección de Educación Pública podrá ejercer la atribución que la ley le confiere en el literal ñ) del artículo 61 de la presente ley.
La Dirección de Educación Pública será responsable del acompañamiento y supervisión del cumplimiento de lo determinado en la resolución durante los seis meses siguientes a que sea dictada.".
30) En el artículo 45:
a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "y aprobado por el Comité Directivo Local,".
b) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
"Para elaborar la propuesta de Plan Estratégico, el Director Ejecutivo abrirá un proceso de consultas, en el que solicitará su opinión y recomendaciones al Consejo Local, al Comité Directivo Local y a los directores de establecimientos que dependen del Servicio Local, los que tendrán un plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción de la consulta, para responder. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido opinión o formulado recomendaciones, se entenderá aprobado dicho Plan.".
c) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:
"En caso de formularse observaciones, el Director Ejecutivo tendrá diez días hábiles para incorporarlas o mantener su propuesta, lo que tendrá que ser debidamente fundamentado, entendiéndose aprobado el Plan Estratégico.".
d) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase "Una vez sancionado el Plan Estratégico, el Director Ejecutivo deberá", por la siguiente: "Una vez aprobado el Plan Estratégico por el Director Ejecutivo, éste deberá".
31) En el inciso primero del artículo 46:
a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:
"a) Resultados del convenio de gestión educacional, así como una evaluación de los procesos desarrollados durante el año en el marco de su respectivo Plan Estratégico Local.".
b) Agrégase, en el literal c), la siguiente oración final: "Además, deberá consultar a los Departamentos Provinciales de Educación y a la Unidad de Apoyo Técnico Pedagógico del Servicio, acerca de la manera en que coordinarán su trabajo, incorporándola en el Plan.".
c) Agrégase el siguiente literal d), nuevo:
"d) Acciones de vinculación institucional a desarrollarse en el ámbito regional y comunal, para lo cual se consultará la planificación elaborada por el Comité Directivo Local.".
32) En el artículo 47:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ley N° 19.464" por "ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "ley N° 19.464" por "ley N° 21.109".
33) Agrégase, en el artículo 49, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Para todos los efectos legales, el Consejo Local de Educación Pública será el consejo a que se refiere el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de las atribuciones específicas que se establezcan en esta ley.".
34) En el artículo 50:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase, en el literal d), el texto ". Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos", por la expresión ", elegidos por sus pares".
ii. Agréganse los siguientes literales h), i), j) y k), nuevos:
"h) Un representante de los directores de establecimientos de educación parvularia que sean administrados por el Servicio Local, elegido por sus pares.
i) Un representante de los educadores de establecimientos de educación parvularia que sean administrados por el Servicio Local. Este representante será elegido entre aquellos miembros de los consejos parvularios constituidos en dichos establecimientos.
j) Un representante de los asistentes de la educación de los establecimientos que únicamente imparten educación parvularia, elegido por sus pares.
k) Un profesor encargado de una escuela rural, elegido por sus respectivos pares, en el caso de que el Servicio Local cuente con un 10% o más de establecimientos rurales respecto del total que administra, o bien, cuando su matrícula represente al menos el 10% de la matrícula total del Servicio Local.".
b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:
"En los Servicios Locales en que existan más de cuarenta establecimientos de educación básica y media de su dependencia, la cantidad de representantes referidos en los literales a), b), c), d) y g) aumentará en una persona por cada veinte establecimientos que haya por sobre los cuarenta, y podrán elegirse hasta un máximo de tres representantes por cada uno de los literales señalados, independiente del número de establecimientos de su dependencia.
En aquellos casos en que un representante sea trasladado de un establecimiento educacional a otro, dentro del mismo Servicio Local y durante la vigencia del período para el que fue nombrado, igualmente se mantendrá como integrante del Consejo.".
c) Reemplázase el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso final, por el siguiente:
"Los cargos de representación indicados serán provistos de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento.".
35) En el artículo 51:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "dos" por "tres".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "En el caso de los consejeros señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo precedente, la cesación en el cargo de miembro del consejo escolar", por la siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, la pérdida de la calidad en virtud de la cual fue designado algún representante de los indicados en el artículo precedente,".
c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En el caso de los representantes señalados en los literales c) y d) del artículo precedente, la pérdida de la calidad de integrante de un consejo escolar, por la sola circunstancia de su traslado a otro establecimiento dependiente del mismo Servicio Local, no dará lugar al cese de su cargo en el Consejo Local.".
36) En el artículo 52:
a) En el literal f):
i. Reemplázase la expresión "Comité Directivo Local" por "Director de Educación Pública".
ii. Sustitúyese la locución "inciso tercero" por "inciso quinto".
b) Intercálanse los siguientes literales ñ), o), p) y q), nuevos, pasando el actual literal o) a ser literal r):
"ñ) Invitar a las sesiones del Consejo a representantes de Universidades del Estado que tengan su sede principal en la región o a representantes de los Centros de Formación Técnica estatales.
o) Colaborar con el Director Ejecutivo del Servicio Local para la realización de la audiencia pública de rendición de cuentas ante la comunidad a la que alude el literal h) del artículo 22 de esta ley.
p) Proponer al Director Ejecutivo medidas tendientes al fortalecimiento de la educación pública, en concordancia con los proyectos que lleven a cabo los Gobiernos Regionales.
q) Proponer al Director Ejecutivo la construcción y fortalecimiento de proyectos pedagógico-curriculares y técnicos-pedagógicos a partir de la vinculación con las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y con los Centros de Formación Técnica Estatales.".
37) En el artículo 56:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 56.- Funcionamiento. El Consejo Local elegirá de entre sus miembros a su Presidente por mayoría simple, quien deberá asistir al menos dos veces en el año calendario al Comité Directivo Local, a fin de transmitir los intereses y preocupaciones del órgano que preside.".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"El Consejo Local se reunirá, como mínimo, seis veces por cada año calendario. Podrá autoconvocarse cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes.".
c) Reemplázase el actual inciso quinto, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:
"El Director Ejecutivo designará a un funcionario dependiente del Servicio para el desempeño de las siguientes funciones respecto del Consejo Local:
1. Actuar como ministro de fe y registrar sus sesiones.
2. Colaborar con el Presidente en la organización de las sesiones.
3. Facilitar la comunicación del órgano con el Servicio Local y el Comité Local de Educación.
4. Facilitar la vinculación de las y los consejeros con los integrantes de las comunidades educativas de los distintos establecimientos educacionales del territorio.".
38) En el artículo 61:
a) Reemplázase, en el literal d), la frase "gestión administrativa de los Servicios Locales, cuando ello sea necesario", por la siguiente: "gestión pedagógica, administrativa y financiera de los Servicios Locales,".
b) Agrégase en el literal h), a continuación de la expresión "en red", la siguiente frase: ", así como el cumplimiento de la Estrategia Nacional de Educación Pública".
c) Elimínase, en el literal m), la frase ", cuando su acción sea requerida para la adecuada provisión del servicio educacional".
d) Intercálanse los siguientes literales t), u) y v), nuevos, pasando el actual literal t) a ser literal w):
"t) Celebrar convenios de programación con los gobiernos regionales para el financiamiento de estudios o proyectos de inversión en infraestructura escolar pública, para lo cual éstos podrán asignar, de forma fundada, y de acuerdo con sus facultades, recursos directamente en favor de un Servicio Local o de un establecimiento educacional. Cuando un convenio comprometa recursos del Ministerio de Educación, previamente se requerirá autorización de la Dirección de Presupuesto para su celebración.
u) Impartir instrucciones generales y vinculantes a los Servicios Locales, referidas a las materias de gestión administrativa-financiera, con la finalidad de velar y promover que el actuar de éstos se adecúe a la normativa vigente, de conformidad al principio de probidad en la función pública. El incumplimiento de tales instrucciones significará incurrir en responsabilidad administrativa.
v) Coordinar con la División de Educación General y con la Subsecretaría de Educación Parvularia, cuando corresponda, la definición de lineamientos generales en materias de mejoramiento educativo y apoyo técnico-pedagógico a los Servicios Locales, así como a los establecimientos de su dependencia.
Los mecanismos a través de los cuales se ejercerá esta coordinación y las acciones relacionadas al apoyo técnico pedagógico en el Sistema de Educación Pública, a que refiere el artículo 18 ter, se determinarán mediante una resolución exenta dictada por el Ministerio de Educación.".
39) Incorpórase el siguiente artículo 61 bis:
"Artículo 61 bis.- Los profesionales de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 1996 y publicado en 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y que presten servicios en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación Pública, podrán solicitar al Servicio Local respectivo el traslado para prestar servicios en un establecimiento educacional dependiente de otro Servicio Local de Educación Pública, de conformidad al siguiente procedimiento.
La Dirección de Educación Pública será la encargada de conducir y coordinar los procesos de traslado entre Servicios Locales.
Los Servicios Locales remitirán anualmente a la Dirección de Educación Pública un informe que contendrá las solicitudes de traslado efectuadas por los profesionales de la educación de su dependencia. En dicho informe el Servicio Local se pronunciará sobre la compatibilidad del traslado solicitado con las necesidades de funcionamiento del servicio, y del cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
Recibidos los informes de los Servicios Locales, la Dirección de Educación Pública remitirá la solicitud al Servicio Local con competencia en el ámbito territorial al que solicita trasladarse, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
El Director Ejecutivo del Servicio Local de destino deberá pronunciarse sobre la solicitud de traslado, la que se podrá rechazar por razones de buen servicio, tales como falta de presupuesto o inexistencia de vacantes, todo lo cual deberá constar en un acto administrativo fundado.
En contra del acto administrativo que deniegue el traslado procederá el recurso de reposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
El traslado que se materialice de conformidad al presente artículo será sin solución de continuidad, y no podrá significar menoscabo en las remuneraciones de los profesionales de la educación trasladados, ni modificación de sus derechos estatutarios o previsionales.
Sin perjuicio de lo anterior, si las funciones a prestar en el Servicio Local de destino suponen una disminución en la jornada o la remuneración, se requerirá aceptación expresa y por escrito del profesional de la educación respectivo.
Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Educación regulará los plazos, requisitos, condiciones, criterios de priorización, las reglas de desempate entre postulantes, así como todo otro aspecto que resulte necesario para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo.".
40) Elimínase el artículo 64.
41) Agréganse, a continuación del artículo 63, el siguiente Título IV bis y los artículos 64 y 64 bis, nuevos, que lo integran:
"Título IV bis
Mecanismos Especiales de Coordinación
Artículo 64.- Créase un Comité de Ministros, en adelante "el Comité", con el fin de coordinar acciones entre distintos ministerios y fomentar la colaboración de los servicios públicos relacionados a ellos, para atender necesidades urgentes del Sistema o dar cumplimiento a objetivos y/o metas contenidas en la Estrategia Nacional de Educación Pública, especialmente, aquellas que requieran permisos o acciones intersectoriales para su adecuada ejecución.
El Comité será presidido por el Ministro de Educación e integrado por los Ministros de Interior; de Hacienda; Secretaría General de la Presidencia; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Salud; de Trabajo y Previsión Social; de Desarrollo Social y Familia; y de Bienes Nacionales. Además, la presidencia del Comité podrá convocar a otros Ministros si lo considera necesario, según los temas a abordar por el Comité en la sesión respectiva. Únicamente en caso de ausencia o impedimento de un Ministro éste podrá ser reemplazado por su subrogante.
La Secretaría Ejecutiva del Comité estará a cargo de la Subsecretaría de Educación, que contará, para estos efectos, con la asistencia técnica de la Dirección de Educación Pública. Será su responsabilidad realizar la citación y preparar cada sesión del Comité, para lo cual deberá considerar, al menos, los informes y evaluaciones generados a partir de los instrumentos de gestión del Sistema, aquellos que se refieren al funcionamiento y desarrollo de los distintos procesos e instancias que forman parte de éste, así como las solicitudes de acción que pudieren emanar de las mesas ejecutivas de coordinación regional.
El Comité sesionará de forma ordinaria dos veces al año, durante el primer y tercer trimestre. Podrá reunirse de forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente. Sus acuerdos constarán en un acta levantada por la Secretaría Ejecutiva, que será informada a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación y a los servicios que resulten pertinentes.
Artículo 64 bis.- De la coordinación regional. Para facilitar la coordinación entre los órganos y servicios públicos que integran y se relacionan con el Sistema de Educación Pública, el Delegado Presidencial de cada Región convocará, al menos dos veces por año calendario, a una mesa ejecutiva que velará por la articulación de competencias entre las entidades públicas de la región, con el fin de apoyar el adecuado funcionamiento de los Servicios Locales que pertenecen a ella.
La mesa ejecutiva estará integrada por:
a) El Secretario Regional Ministerial de Educación.
b) Un representante de la Dirección de Educación Pública.
c) Un representante del Gobierno Regional.
d) El Director Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
e) El Director Regional de la Superintendencia de Educación.
f) El representante zonal de la Agencia de la Calidad de la Educación.
g) El Director Regional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
h) Los Directores Ejecutivos de los Servicios Locales de la región.
i) El Delegado Presidencial Regional.
j) El o los rectores de la o las Universidades Estatales con domicilio en la región.
k) El rector del Centro de Formación Técnica Estatal de la región.
Cuando se estime pertinente, se podrá invitar a otros órganos o servicios, así como a representantes de universidades o centros de formación técnica con presencia en la región, a participar de las sesiones de la mesa ejecutiva o de las instancias de trabajo que éstas determinen.
El Delegado Presidencial Regional respectivo dirigirá las sesiones de la mesa ejecutiva. Le asistirá en su preparación una secretaría técnica, que estará compuesta por un representante de la Dirección de Educación Pública y por el Secretario Regional Ministerial correspondiente.
La mesa ejecutiva deberá definir una planificación anual para organizar su acción coordinada, según los antecedentes presentados para estos efectos por la secretaría técnica, debiendo tener siempre en consideración las definiciones adoptadas por el Comité de Ministros del artículo 64 de la presente ley. Durante el último trimestre de cada año, presentará a la Subsecretaría de Educación y a la Dirección de Educación Pública un informe que dará cuenta del trabajo realizado durante el año.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente artículo.".
42) Agréganse, en el Título V, los siguientes artículos 67 bis, 67 ter y 67 quáter:
"Artículo 67 bis.- Los establecimientos de educación parvularia dependientes de un Servicio Local serán financiados con cargo al presupuesto de dicho servicio, contemplado en la Ley de Presupuestos del Sector Público. Para estos efectos, se considerarán los costos a nivel de establecimiento y de aula, la dotación efectiva, los índices de ruralidad de la región y el nivel socioeconómico de la población correspondiente al territorio en que se ubica el Servicio Local, entre otros factores.
Los Servicios Locales entregarán anualmente a la Dirección de Educación Pública, un informe de gestión sobre la ejecución de los recursos señalados en el inciso anterior. El plazo, el contenido de los informes de gestión y cualquier aspecto que resulte necesario para su adecuada implementación, serán regulados en un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda.
Los recursos señalados en el inciso primero solo podrán destinarse al financiamiento de los establecimientos de educación parvularia, dependientes del Servicio Local respectivo.
Artículo 67 ter.- Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Educación y firmado por el Ministro de Hacienda establecerá la forma y modalidades de atención de niños y niñas de los establecimientos de educación parvularia dependientes de los Servicios Locales de Educación, las reglas relativas a los informes de gestión, así como las demás materias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 bis. Lo anterior, sin perjuicio de las Normas Técnicas que dicte la Subsecretaría de Educación Parvularia sobre la calidad del servicio educativo.
Artículo 67 quáter.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia dependientes de un Servicio Local financiado según lo dispuesto en el artículo 67 bis, tendrán derecho a las remuneraciones que se determinen según el régimen laboral aplicable, y además a las siguientes:
1. La asignación del artículo 3° de la ley N° 20.905, que regulariza beneficios de estudiantes, sostenedores y trabajadores de la educación que indica y otras disposiciones, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.
2. La asignación de experiencia contemplada en el artículo 48 de la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares a que refieren los artículos 7, 8 y 9 de dicha ley, respectivamente, y cumplan los requisitos para percibirla.
Los asistentes de la educación señalados en el inciso primero tendrán derecho al bono de desempeño laboral contemplado en el artículo 50 de la ley N° 21.109, en la medida que cumplan los requisitos para percibirlo.
Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia dependientes de un Servicio Local financiado según lo dispuesto en el artículo 67 bis tendrán derecho a las remuneraciones que se determinen según el régimen laboral aplicable, y además a aquella señalada en el numeral 1 del presente artículo.".
43) En el artículo 70:
a) Sustitúyese el literal b) del numeral 1 por el siguiente:
"b) Introdúcense los siguientes incisos tercero a séptimo, nuevos:
"Asimismo, al término de su vigencia, la Dirección de Educación Pública podrá, mediante resolución fundada, renovar el convenio con la entidad administradora, traspasar el establecimiento educacional al Servicio Local de Educación Pública que corresponda o suscribir un nuevo convenio de administración con otra entidad de las señaladas en el inciso primero.
Para efectos de determinar si la renovación del convenio procede, la Dirección de Educación Pública realizará una evaluación de la administración que considerará, al menos, los siguientes criterios:
a) Evaluaciones de desempeño de la Agencia de Calidad de la Educación, sanciones e infracciones a la normativa educacional que haya conocido o aplicado la Superintendencia de Educación, así como cualquier otro informe, evaluación o información de que dispongan estos organismos respecto del establecimiento educacional.
b) Pertinencia del proyecto educativo institucional del establecimiento en relación con la Estrategia Nacional de Educación Pública, la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional y otras políticas del Ministerio de Educación en el área de la formación técnico-profesional.
c) Vinculación del establecimiento con el sector social y productivo, articulación con iniciativas de desarrollo sostenible a nivel local y nacional, y generación de actividades que propicien la formación de alianzas estratégicas con el sector productivo.
d) Existencia de mecanismos que faciliten la continuidad de estudios de los alumnos, tanto en la educación superior técnico-profesional como en la educación universitaria.
La Dirección de Educación Pública determinará, mediante resolución fundada y conforme a los resultados de la evaluación, si procede o no la renovación del convenio, lo que será informado al administrador al menos cuatro meses antes del vencimiento del convenio. Cuando determinare que no procede, o cuando el administrador manifieste su intención de poner término al convenio, ofrecerá la administración a las entidades que tienen a su cargo establecimientos regidos por el presente decreto ley, y a tres o más instituciones de educación superior u otras entidades que cumplan con lo establecido en el inciso primero del presente artículo y que tengan experiencia en administración de establecimientos que ofrecen formación diferenciada técnico-profesional, otorgándoles en cada caso un plazo de quince días para responder. Terminado el plazo, la autoridad determinará la entidad idónea para la nueva administración del establecimiento, para lo cual podrá llamar a un concurso entre los interesados.
Sin perjuicio de lo dispuesto previamente, la Dirección de Educación Pública podrá entregar el establecimiento al Servicio Local, siempre que constate que los establecimientos que ofrecen formación diferenciada técnico-profesional de su dependencia tienen una mejor categoría de desempeño que los establecimientos dependientes del administrador seleccionado en virtud de lo establecido en el inciso anterior. También se entregará la administración al Servicio Local cuando ninguna entidad de aquellas a las que se refiere el inciso primero del presente artículo manifieste su voluntad de recibir la administración del establecimiento, para lo cual bastará demostrar que se ofreció la administración en los términos señalados en el inciso tercero, o que en el respectivo concurso que se hubiere abierto no se hubiesen recibido postulaciones, éstas no fueron válidas o no cumplieron con el puntaje mínimo correspondiente.
Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Educación regulará los criterios de evaluación señalados en el inciso cuarto del presente artículo, su ponderación, el procedimiento de evaluación de los convenios, así como la fórmula adecuada para comparar las categorías de desempeño de los establecimientos dependientes de cada sostenedor, según lo establecido en el inciso precedente.".".
b) Agrégase, a continuación del numeral 1, el siguiente numeral 1 bis, nuevo:
"1 bis. Incorpórase, a continuación del artículo 4° bis, el siguiente artículo 4° ter, nuevo:
"Artículo 4° ter.- El Servicio Local de Educación Pública que reciba un establecimiento educacional regido por el presente decreto ley continuará recibiendo los recursos regulados en los artículos anteriores, de acuerdo con lo establecido en ellos.".".
44) En el artículo 73:
a) Reemplázase el literal b) del numeral 1 por el siguiente:
"b) En el párrafo primero del literal C:
i. Reemplázase la frase "Intendente de la Región" por "Delegado Presidencial Regional".
ii. Agrégase, a continuación de la frase "del domicilio del beneficiario,", la siguiente: "o, en el caso de los Servicios Locales, únicamente con la aprobación del Secretario Regional Ministerial de Educación, con competencia en el domicilio del servicio respectivo,".
iii. Reemplázase la frase "la Municipalidad respectiva, si se tratare de establecimientos administrados por ella o por su Corporación" por "el Servicio Local respectivo, si se tratare de establecimientos administrados por éste".".
b) Incorpórase, a continuación del numeral 1, el siguiente numeral 2, nuevo, readecuándose el orden correlativo del numeral siguiente:
"2. Incorpórase en el inciso primero del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "En el caso de los Servicios Locales, las donaciones también podrán ser en especie. El valor de los bienes donados en especie será el que éstos tengan de acuerdo al valor de costo determinado en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y su entrega se registrará y documentará en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.".".
45) En el artículo 83, modifícase el artículo trigésimo séptimo transitorio de la ley N° 20.845 del siguiente modo:
a) Agrégase, en el ordinal ii. del inciso segundo, la siguiente oración final: "Estas acciones podrán incluir reparaciones en infraestructura y la adquisición del equipamiento y mobiliario necesario para asegurar la correcta prestación del servicio educacional en establecimientos dependientes de Servicios Locales, considerando la normativa vigente.".
b) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser incisos quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
"En el caso de las municipalidades y corporaciones municipales, los recursos del Fondo serán transferidos después de dictarse la resolución que establezca su Plan de Transición, la que determinará los requisitos para acceder a ellos y los fines específicos en que se podrán destinar los montos correspondientes, de acuerdo con lo indicado en el inciso tercero de este artículo. El Plan de Transición deberá incluir objetivos financieros que permitan preparar o llevar adelante un adecuado traspaso del servicio educativo a los Servicios Locales de Educación, y se sujetarán a lo señalado en el artículo vigésimo sexto transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública. Durante su vigencia, el Ministerio de Educación, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, desarrollará acciones de seguimiento y apoyo a las municipalidades y corporaciones municipales que faciliten su adecuado cumplimiento, considerando las orientaciones técnicas que entregue la Dirección de Educación Pública.".
c) Reemplázase en el actual inciso cuarto, que pasa a ser inciso quinto, el guarismo "2025" por "2029".
46) Reemplázase el artículo séptimo transitorio por el siguiente:
"Artículo séptimo.- Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública. Existirá un Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública (en adelante también "el Consejo de Evaluación"), que será presidido por el Subsecretario de Educación e integrado, además, por seis profesionales de reconocida experiencia en las áreas de políticas públicas, educación y administración municipal o del Estado.
Dichos profesionales deberán ser ajenos a la Administración del Estado, salvo aquellos que ejerzan funciones docentes, debiendo reflejarse en la conformación del Consejo una adecuada diversidad de visiones y competencias, considerando representación de ambos géneros. Serán designados por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente de la República hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.
Los Consejeros tendrán una participación ad honorem, se renovarán por parcialidades de tres consejeros cada dos años, y permanecerán en sus cargos por cuatro años, pudiendo ser reelegidos solo por un nuevo período consecutivo.
El Consejo de Evaluación tendrá como misión principal asesorar al Presidente de la República en la evaluación y análisis del proceso de instalación y del funcionamiento en régimen de los Servicios Locales. A fin de dar cumplimiento adecuado a esta tarea, entregará un informe anual de seguimiento del Sistema de Educación Pública. Dicha evaluación anual podrá versar sobre diferentes aspectos del Sistema cada año, pudiendo incluso referirse únicamente a ciertas regiones o macrozonas, si así lo estima adecuado el Consejo.
Además de las evaluaciones anuales, el Consejo deberá presentar una evaluación de término una vez hubieren entrado en funcionamiento todos los Servicios Locales. Esta última deberá contener un análisis exhaustivo de la gobernanza del Sistema, incluyendo una revisión del funcionamiento de los Comités Directivos y Consejos Locales de Educación Pública, que analice a escala regional y nacional el cumplimiento de sus objetivos y funciones.
En el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá proponer al Presidente de la República, de manera fundada y con el voto favorable de la mayoría de sus miembros indicados en el inciso segundo de este artículo, modificaciones legales, reglamentarias o de otra índole, tales como la modificación del calendario de la segunda etapa de instalación de los Servicios Locales; la extensión del proceso por un nuevo período o la creación de nuevas etapas de instalación; la implementación de formas de administración o gestión del servicio educacional; la adopción de medidas para el fortalecimiento de los Comités Directivos y Consejos Locales de Educación Pública según las debilidades sistémicas que sean identificadas; la modificación del ámbito de competencia territorial de los Servicios Locales; diferir, incluir o no considerar temporalmente a una o más comunas en el proceso de instalación; variar el número total de Servicios Locales; modificaciones de cualquier naturaleza en aquellos casos en que advierta problemas en la implementación del Sistema; y cualquier otra política pública, medida, procedimiento o mecanismo orientado a mejorar el Sistema Nacional de Educación Pública.
Para la elaboración de sus propuestas, el Consejo considerará la información disponible sobre el proceso de instalación, que para estos efectos le proporcionará la Agencia de Calidad de la Educación, considerando la calidad, funcionamiento y desarrollo del servicio educacional provisto por los Servicios Locales. Asimismo, solicitará información a los directores de Servicios Locales instalados y autoridades municipales y regionales, y consultará a representantes de profesores y asistentes de la educación, representantes estudiantiles del nivel escolar y académicos con experiencia en la materia, entre otros. De igual forma, podrá solicitar estudios e informes a las Subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia, a la Agencia de Calidad de la Educación, a la Superintendencia de Educación y a otros órganos de la Administración que estime pertinente. Con todo, los informes del Consejo deberán contener la opinión del Ministro de Hacienda respecto del impacto presupuestario de las propuestas.
En el mes de marzo de cada año, el Ministro de Educación dará cuenta del estado de avance de la implementación del Sistema de Educación Pública a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, en sesión conjunta. A más tardar seis meses después de la entrega de la evaluación de término a que refiere el inciso quinto, se dictará, por intermedio del Ministerio de Educación, un reglamento que determinará la forma específica de funcionamiento del Consejo respecto del sistema en régimen, según los objetivos y funciones que este artículo establece para dicha etapa, manteniéndose la forma de selección de los consejeros, así como la obligación del Consejo de realizar evaluaciones anuales.".
47) Reemplázase, en el inciso primero del artículo octavo transitorio, la expresión "siguiente" por "subsiguiente".
48) En el artículo noveno transitorio:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "o de corporaciones municipales" por "directa o a través de corporaciones municipales".
b) En el inciso tercero:
i. Sustitúyese la frase "o administrados por corporaciones municipales" por "directa o a través de corporaciones municipales".
ii. Reemplázase el texto "o corporación municipal respectiva; siempre que estas hayan dado cumplimiento íntegro a todas las obligaciones de los convenios de ejecución", por el siguiente: ", siempre que ésta no haya incurrido en una infracción grave a las obligaciones que emanan".
49) En el artículo décimo transitorio:
a) En el inciso primero:
i. En el literal a):
i.1 Reemplázase la expresión "medio alto" por "medio".
i.2 Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, del siguiente tenor:
"Cuando la municipalidad o corporación municipal que solicite la postergación tenga más de un 50% de establecimientos sin categoría de desempeño vigente, pero tuviere a su vez dos o más establecimientos categorizados, se exigirá que al menos el 50% de ellos presente niveles educativos ordenados como de desempeño alto o medio para poder postergar el traspaso. La Agencia de Calidad de la Educación emitirá un informe acerca de la calidad educativa de los establecimientos que no cuentan con categoría de desempeño vigente, el que deberá ser ponderado por el Ministerio de Educación, que podrá rechazar la solicitud cuando estime que, según el contenido del informe, no es posible asegurar la conveniencia de postergar el traspaso.".
ii. En el literal b):
ii.1 Reemplázase, en el párrafo primero, la palabra "nacional" por "regional".
ii.2 Sustitúyese, en el párrafo segundo, la expresión "comunas del país" por "comunas de la región".
b) Introdúcese el siguiente inciso penúltimo, nuevo:
"En todo caso, todos aquellos municipios o corporaciones municipales que hubieren sido autorizados a la postergación establecida en el presente artículo, deberán realizar el traspaso del servicio educacional al Servicio Local de Educación correspondiente a más tardar el año 2035.".
50) Agrégase, en el artículo undécimo transitorio, el siguiente inciso final, nuevo:
"Efectuado el traspaso de los inmuebles a un Servicio Local, se extinguirán por el solo ministerio de la ley las hipotecas y prohibiciones constituidas en favor del Fisco, cuyas inscripciones deberán ser canceladas por el Conservador de Bienes Raíces respectivo previa solicitud que deberá efectuar el Servicio Local correspondiente, a través de la anotación marginal de la resolución de traspaso respectiva, dentro de un plazo de treinta días contado desde el momento en que se hiciere efectivo el traspaso del inmueble.".
51) Reemplázase el artículo decimotercero transitorio por el siguiente:
"Artículo decimotercero.- Regularización de la posesión de la propiedad raíz afecta a la prestación del servicio educacional. En aquellos casos en que no se encuentre regularizada la posesión de los bienes inmuebles señalados en el artículo undécimo transitorio y en el literal b) del artículo vigésimo primero transitorio de esta ley, se estará a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, en todo aquello que sea pertinente, sin que sea aplicable, para estos efectos, la restricción respecto al avalúo fiscal de dichos inmuebles que establece el artículo 1 del mismo decreto ley.
Lo señalado en el inciso anterior también se aplicará a los bienes inmuebles que conforman los establecimientos educacionales regulados por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.".
52) Intercálase el siguiente artículo decimoquinto bis transitorio, nuevo:
"Artículo decimoquinto bis.- Reglamento para el traspaso o reintegro de recursos financieros afectos a la prestación del servicio educacional. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará el procedimiento de reintegro y/o traspaso de recursos financieros afectos a la prestación del servicio educacional, indicando, al menos, los plazos, actos administrativos, entidad y/o programa presupuestario al cual se reintegran o traspasan dichos recursos.".
53) Reemplázase el artículo decimoséptimo transitorio por el siguiente:
"Artículo decimoséptimo.- Exención de derechos e impuestos. Los actos, convenios, publicaciones, inscripciones, reinscripciones, subinscripciones, anotaciones, emisiones de certificados, copias de instrumentos públicos o privados y, en general, toda otra actuación, trámite o diligencia de cualquier otro tipo, que se originen a causa de los traspasos o regularización de bienes y servicios dispuestos en la presente ley, que pudieran efectuar los órganos auxiliares de la administración de justicia, tales como Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros; así como cualquier órgano de la Administración del Estado, estarán exentos de todo arancel o tributo, incluyendo cualquier tipo de impuesto, tasa, gravamen o derecho, de cualquier naturaleza, a favor del Fisco o del patrimonio de cualquier órgano del Estado, o de los órganos auxiliares de la administración de justicia señalados en el presente artículo.".
54) Reemplázase el artículo vigésimo transitorio por el siguiente:
"Artículo vigésimo.- Registro de bienes destinados a la prestación del servicio educacional. La Dirección de Educación Pública llevará un registro actualizado en el cual se individualizarán los bienes muebles e inmuebles que sean traspasados o entregados en comodato según lo establecido en el numeral 3 del artículo undécimo transitorio, a cada Servicio Local de Educación Pública, de conformidad a lo establecido en el Párrafo 3° del presente Título y en el reglamento establecido en el artículo vigésimo primero transitorio.".
55) Reemplázase el artículo vigésimo primero transitorio por el siguiente:
"Artículo vigésimo primero.- De las obligaciones de las municipalidades. Las municipalidades que presten el servicio educacional, directamente o a través de corporaciones municipales, deberán remitir a la Dirección de Educación Pública toda la información que sea necesaria para el adecuado traspaso, con una anticipación de al menos seis meses antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local al cual deban traspasar el servicio educacional. En el caso de los Servicios Locales individualizados en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio, las municipalidades cuyo servicio se traspase el año 2018 deberán remitir esta información en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la presente ley. Esta información deberá considerar al menos lo siguiente:
a) Una nómina digitalizada de los profesionales de la educación y asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales que, de conformidad a la presente ley, serán traspasados a los Servicios Locales. Deberá indicarse el respectivo régimen legal y/o contractual, señalándose entre otros antecedentes que requiera la Dirección, respecto de cada uno, el nombre, función que realiza y calidad contractual de sus horas contratadas, y en el caso de asistentes de la educación, la categoría a la que pertenece, antigüedad, lugar en que se desempeña, situación previsional y remuneración desagregada, y las asignaciones que le corresponda percibir.
b) Un inventario de los bienes muebles e inmuebles que deberán ser traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el numeral 3 del artículo undécimo transitorio, de conformidad a los párrafos 3° y 4° de estas disposiciones transitorias, individualizándolos y señalando el estado de conservación en el cual se encuentran. Respecto de los inmuebles y vehículos motorizados, deberán expresarse todas las menciones exigidas por la ley y reglamentación respectiva para su inscripción en los registros pertinentes. Este inventario deberá llevar la firma del director del respectivo establecimiento educacional. Para los efectos establecidos en este literal y en el artículo anterior, un reglamento regulará los requisitos, el contenido, las formalidades y cualquier otro aspecto necesario para el registro de estos bienes.
c) Copia de los contratos o convenios vigentes con terceros proveedores de bienes y servicios.
d) Un catastro de los servicios prestados dentro de la comuna, por los establecimientos educacionales o a través de estos, o dirigidos a los propios establecimientos, y dentro de las cuales se encuentre toda iniciativa y programa, de cualquier índole, que esté siendo implementada por la municipalidad o corporación municipal, según corresponda.
e) Cualquier otra información que sea procedente para el adecuado traspaso del servicio educacional.
Las municipalidades y corporaciones deberán mantener actualizada la información a que se refiere este artículo, la que deberá encontrarse disponible para dar respuesta a solicitudes de información que se realicen sobre ésta, ya sea de la Dirección de Educación Pública, el Servicio Local respectivo u otro organismo de la Administración del Estado, aun cuando se haya producido el traspaso del servicio educacional.
La Dirección de Educación Pública, mediante resolución, podrá establecer otros antecedentes que resulten necesarios para el adecuado traspaso del servicio educacional, así como determinar el formato en que éstos deberán remitirse.
Asimismo, deberá constituirse una comisión técnica con el objeto de colaborar con la adecuada entrega de la información a que se refiere el literal a) del presente artículo. Esta comisión se constituirá al menos ocho meses antes de la entrada en funcionamiento del respectivo Servicio Local y estará compuesta por un representante de la municipalidad, un representante de los profesionales de la educación, un representante de los asistentes de la educación, un representante de los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, y un representante del personal que se desempeñe en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o de las corporaciones municipales cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, junto a los equipos técnicos que la Dirección de Educación Pública destine para estos efectos. En el cumplimiento de su función considerará la información que le sea proporcionada, de carácter laboral y previsional del personal de las municipalidades o de las corporaciones municipales. Las municipalidades correspondientes a los Servicios Locales señalados en el numeral 1 del artículo sexto transitorio se exceptuarán de la constitución de esta comisión. La información contenida en el decreto alcaldicio señalado en el inciso sexto, en relación con las remuneraciones y asignaciones del personal indicadas en éste, será la utilizada para los efectos del traspaso señalado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de esta ley, respecto del personal considerado en dicho decreto; y en particular para la protección señalada en el artículo cuadragésimo segundo transitorio, sin perjuicio de los reajustes que se establezcan, de conformidad a la ley.
A fin de facilitar el cumplimiento de las funciones de la comisión técnica, el municipio organizará, durante la jornada laboral, al menos dos sesiones destinadas a resolver consultas respecto de la información sujeta a su revisión.
Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, la municipalidad deberá dictar un decreto alcaldicio, de acuerdo a la normativa vigente, al cual se acompañará el inventario de bienes y la nómina de personal. Dicho decreto deberá ser actualizado un año antes del traspaso del servicio educacional y complementado con la información que sea requerida por la Dirección de Educación Pública.
Las obligaciones dispuestas en el presente artículo se entienden contenidas en lo dispuesto en el literal i) del artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley. En consecuencia, el incumplimiento de estas obligaciones por parte del municipio dará lugar a la aplicación de las sanciones y medidas del artículo vigésimo noveno bis transitorio de la presente ley.
La Dirección de Educación Pública colaborará con las municipalidades para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, revisando la información entregada y requiriendo los ajustes que sean pertinentes de acuerdo con la normativa vigente, los que deberán ser considerados por los municipios al entregar la información a que se refiere este artículo.
Con todo, la Dirección de Educación Pública podrá verificar o complementar la información que entreguen las municipalidades o corporaciones municipales, en el marco de este artículo, a partir de otras fuentes de información que le pueda proporcionar otros órganos del Estado o entidades privadas, los que estarán obligados a entregarla.".
56) Intercálase el siguiente artículo vigésimo primero bis transitorio, nuevo:
"Artículo vigésimo primero bis.- En cada región existirá un equipo de apoyo a la implementación de los Servicios Locales de Educación, que dependerá de la Dirección de Educación Pública. Estos profesionales apoyarán y asesorarán a las municipalidades y corporaciones municipales de la región respectiva en el proceso de traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales y, en general, servirán de vínculo entre éstos y la Dirección de Educación Pública.
Este personal desempeñará sus funciones en dependencias de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, que deberá colaborar con aquellos y, en caso de ser creadas oficinas regionales de la Dirección de Educación Pública conforme al artículo 59 de esta ley, pasará a formar parte de la oficina regional que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, finalizado el proceso de traspaso del servicio educacional, este personal podrá ser traspasado al Servicio Local de Educación o servicios que formen parte del Ministerio de Educación, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria existente y la pertinencia de las funciones desarrolladas.".
57) En el artículo vigésimo segundo transitorio:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo vigésimo segundo.- Resolución de traspaso. Al menos cuatro meses antes del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo, el Ministro de Educación deberá dictar una o más resoluciones que individualicen los bienes muebles e inmuebles y personal que le serán traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el numeral 3 del artículo undécimo transitorio, las cuales deberán contener, a lo menos, lo señalado en los literales a), b), c), d) y e) del inciso primero del artículo vigésimo primero transitorio. En el caso de los Servicios Locales indicados en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio, dicha resolución deberá dictarse antes del traspaso del servicio educacional, de conformidad a lo establecido en el artículo octavo transitorio.".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En casos calificados por la Secretaría Regional Ministerial competente, la resolución de traspaso de inmuebles será antecedente suficiente para dar por cumplidos, por parte del Servicio Local, los requisitos exigidos en la letra i) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, promulgado en 2009 y publicado en 2010, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, y en la letra a) quáter del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.".
58) En el artículo vigésimo tercero transitorio:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la palabra "sesenta" por "ciento veinte".
ii. Elimínase la expresión "y recursos financieros,".
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "la resolución de traspaso" por "las resoluciones de traspaso".
59) Agrégase el siguiente artículo vigésimo tercero bis transitorio, nuevo:
"Artículo vigésimo tercero bis.- Regularización de bienes inmuebles. Para los efectos del traspaso de los bienes inmuebles y de conformidad a la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio, no podrán ser objeto de regularización ni subdivisión aquellos bienes inmuebles que, con posterioridad a la publicación de la ley, hubieren sido destinados, en todo o en parte, a una finalidad distinta a la educacional.
Cuando en el acta de traspaso constare, de todas formas, la existencia de bienes inmuebles que hubieren sido destinados, en todo o en parte, a una finalidad distinta a la educacional, el Servicio Local de Educación respectivo remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República, al Consejo de Defensa del Estado y a la Superintendencia de Educación, para que ejerzan las atribuciones que la ley les confiere.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, dentro de los ciento veinte días siguientes al traspaso, los órganos de la Administración del Estado o sus órganos dependientes podrán solicitar a la Dirección de Educación Pública que dé inicio al procedimiento de regularización del bien inmueble respectivo para efectos de la posterior subdivisión de la parte correspondiente de dicho bien. Lo anterior, siempre que no afecte el correcto desarrollo del servicio educativo y cuando concurran las siguientes circunstancias de forma conjunta:
1. Presencia de instalaciones o edificaciones destinadas a satisfacer un interés público determinado e indispensable para la comunidad, distinto al educacional, que hubieren estado siendo efectivamente utilizadas para estos otros fines durante los doce meses previos al traspaso, o que hubieran comenzado a construirse las edificaciones para dichos fines al menos con veinticuatro meses de anterioridad al traspaso.
2. Que el funcionamiento y reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales traspasados no dependa de aquella parte del bien que se destina para otros fines distintos a los educacionales y que serán devueltos al Fisco.
Para la determinación de los requisitos precedentes, la Dirección de Educación Pública deberá solicitar los informes que estime pertinentes a los organismos relacionados, que deberán responder dentro de un plazo máximo de treinta días.
Determinada la concurrencia de los requisitos establecidos en el inciso tercero, la Dirección de Educación Pública dictará una o más resoluciones destinadas a la regularización de los bienes inmuebles en cuestión, la que deberá ser remitida al Servicio Local respectivo y a los órganos que hayan realizado la solicitud a que refiere este artículo.
La tramitación de la subdivisión del bien inmueble será gestionada por el Servicio Local de Educación respectivo, ante el órgano competente que correspondiera en cada caso. El Conservador de Bienes Raíces con competencia en el territorio en que se emplace el Servicio Local deberá practicar las inscripciones y subinscripciones que correspondan producto de la subdivisión que se realizare con posterioridad por dicho órgano competente.
Los actos que se realicen conforme con lo dispuesto en este artículo estarán exentos de todo arancel o tributo, según lo establecido en el artículo décimo séptimo transitorio de la presente ley.
Quienes presentaren una solicitud de regularización, según lo dispuesto en este artículo, podrán celebrar con el Servicio Local correspondiente un contrato de comodato para la tenencia del inmueble respectivo por un plazo de tres años, renovable por el mismo período, hasta el término del proceso de regularización.".
60) Reemplázase el artículo vigésimo cuarto transitorio por el siguiente:
"Artículo vigésimo cuarto.- Del Plan de Transición. Los municipios estarán obligados a adoptar todas las medidas y acciones que determine la ley para asegurar el fortalecimiento y mejora del servicio educacional que presten, ya sea directamente o a través de corporaciones municipales, hasta su total traspaso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio.
Dicha obligación comprenderá, principalmente, la ejecución de acciones orientadas a mejorar la administración, normalización y saneamiento del déficit financiero que presente el servicio educacional.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, deberán implementar un Plan de Transición que será puesto a su disposición por el Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de Educación.
Dicho plan, considerando la situación educacional, administrativa y financiera de la respectiva municipalidad y la proximidad al traspaso del servicio, deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:
a) Especificación de estrategias y acciones a adoptar para el fortalecimiento y mejora del servicio educacional, orientadas a la calidad de la educación que se imparte, así como a la obtención o mantención del reconocimiento oficial del Estado de los establecimientos de educación parvularia de su dependencia.
b) Especificación de estrategias y acciones a adoptar para el adecuado traspaso del servicio educacional, en especial respecto de sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personal.
c) Objetivos financieros a alcanzar por la respectiva municipalidad, hasta antes del traspaso del servicio educacional, los cuales deberán desagregarse en objetivos anuales, de conformidad a lo señalado en el artículo vigésimo séptimo transitorio.
d) El compromiso del Ministerio de Educación para colaborar y asistir a la respectiva municipalidad en los objetivos señalados en el literal anterior, transfiriendo recursos con dicho fin, de conformidad a la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público y lo establecido en los artículos vigésimo sexto y vigésimo séptimo transitorios.
Este Plan de Transición se ejecutará de conformidad a los recursos que establezca para estos efectos la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público, mediante las resoluciones exentas señaladas en el artículo siguiente.".
61) En el artículo vigésimo quinto transitorio:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase el encabezamiento por el siguiente:
"Artículo vigésimo quinto.- De las resoluciones del Plan de Transición. El Plan de Transición se implementará mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que, individualmente o en su conjunto, deberán considerar, a lo menos, las siguientes materias:".
ii. En el literal a):
ii.1 Reemplázase la frase "o corporación municipal, según corresponda, para", por la preposición "de".
ii.2 Agréganse las siguientes oraciones finales: "Para el cumplimiento de esta obligación, la municipalidad, directamente o a través de la corporación municipal, si fuere el caso, deberá postular a las convocatorias para el mantenimiento y conservación de la infraestructura escolar pública que promueva la Dirección de Educación Pública y, en el evento en que se adjudicare recursos para dichos fines, deberá ejecutarlos dentro de los plazos previstos en los correspondientes convenios o resoluciones, según corresponda. Por su parte, la Dirección de Educación Pública establecerá criterios diferenciados en sus convocatorias que permitan una asignación priorizada de aquellos municipios que se encuentren más próximos a traspasar el servicio educativo.".
iii. Derogáse el literal c).
iv. Reemplázase el literal d) por el siguiente:
"d) Obligación de la municipalidad de dar cumplimiento íntegro y oportuno al pago de aquellas contrataciones de bienes y servicios indispensables para la prestación del servicio educacional, así como el pago de las remuneraciones de su dotación y del personal que se desempeña en ellas, no pudiendo generar nueva deuda previsional a su respecto.".
v. Derógase el literal e).
vi. En el literal f):
vi.1 Elimínase la frase "o corporación municipal, según corresponda,".
vi.2 Agrégase la siguiente oración final: "Asimismo, deberá considerar la obligación de destinar exclusivamente a la prestación del servicio educacional los inmuebles a los que aluden los artículos noveno y undécimo transitorios de esta ley y, especialmente, la de no subdividirlos antes del traspaso.".
vii. Derógase el literal g).
viii. En el literal h):
viii.1 Elimínase la frase "o corporación municipal, según corresponda,".
viii.2 Agrégase, a continuación de la expresión "ingresos y gastos", la siguiente frase: ", revisión y regulación de la dotación en atención a la matrícula anual,".
ix. En el literal i):
ix.1 Elimínase la frase "o corporación municipal".
ix.2 Agrégase, a continuación de la palabra "entregar", la voz "oportunamente".
x. Reemplázase el literal j) por el siguiente:
"j) Asistencia técnica que el Ministerio de Educación brindará, principalmente, a través de los Departamentos Provinciales de Educación, a la respectiva municipalidad o corporación municipal, cuando el servicio se preste a través de ésta, para la elaboración del Plan de Desarrollo Educativo Municipal de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo octavo transitorio.".
xi. Elimínase, en el literal k), la frase ", así como para la planificación e implementación de las acciones de formación y/o capacitación a que se refiere el literal g) de este artículo".
b) Elimínanse los incisos segundo y tercero.
62) Agrégase el siguiente artículo vigésimo quinto bis transitorio, nuevo:
"Artículo vigésimo quinto bis.- Actualización del Plan de Transición. Anualmente, durante el mes de junio, la Subsecretaría de Educación remitirá a la Dirección de Educación Pública la o las resoluciones del Plan de Transición del respectivo municipio, junto a los antecedentes completos y actualizados del seguimiento y estado de cumplimiento de éste. La Dirección de Educación Pública podrá proponer modificaciones que estime necesarias para el adecuado traspaso del servicio, en un plazo de treinta días desde la recepción de los antecedentes.
La Subsecretaría de Educación tendrá un plazo de quince días hábiles, a contar de la recepción de las observaciones, para dictar una nueva resolución que incorpore las modificaciones propuestas al Plan de Transición, según su mérito.".
63) Agrégase al siguiente artículo vigésimo quinto ter transitorio, nuevo:
"Artículo vigésimo quinto ter.- Del acompañamiento, seguimiento y fiscalización de los Planes de Transición. Le corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación hacer el acompañamiento a los municipios para la ejecución de los Planes de Transición, y reportar el estado de cumplimiento de éstos al equipo técnico de seguimiento que designe el Ministerio de Educación. Semestralmente, las municipalidades deberán remitir, a dichos órganos y a la Superintendencia de Educación, un informe a través del cual se dará cuenta del estado de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Planes de Transición. La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva podrá solicitar, en todo momento, nuevos antecedentes que complementen lo informado.
La Superintendencia de Educación será la responsable de fiscalizar, de conformidad a lo dispuesto en esta ley y a lo dispuesto en el Título III de la ley N° 20.529, el cumplimiento de las obligaciones del Plan de Transición y el correcto uso de los recursos transferidos en virtud de éste. Para estos efectos elaborará, anualmente, un programa específico de fiscalización y un registro actualizado de los planes de transición en ejecución, para lo cual se remitirán a ella la o las resoluciones que instruyan la ejecución del Plan de Transición de cada municipio. Para el cumplimiento de esta función, la Superintendencia podrá solicitar informes a los órganos correspondientes.
Si de la fiscalización surgen antecedentes que pudieren revestir el carácter de delito, la Superintendencia deberá elaborar un informe circunstanciado al respecto. Dicho informe se pondrá a disposición del Ministerio Público, vía denuncia, y del Consejo de Defensa del Estado, para que éste ejerza las acciones penales y civiles que correspondan en aquellos casos en que concurra la participación de funcionarios o de la autoridad, respecto de su control jerárquico, su deber de resguardo y buen uso de los recursos públicos, y el de ejercer una correcta administración del servicio educativo de conformidad a la ley.
En el caso que se advirtiere un incumplimiento a las obligaciones del Plan de Transición, o un inadecuado uso de los recursos transferidos en virtud de éste, el Ministerio de Educación deberá informar de ello a la Superintendencia de Educación para que instruya el procedimiento que corresponda. Cuando se detecten infracciones por parte del municipio, la Superintendencia deberá proceder de conformidad a los dispuesto en los artículos vigésimo noveno transitorio y siguientes.".
64) En el artículo vigésimo sexto transitorio:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "del artículo anterior", por la siguiente: "del artículo vigésimo quinto transitorio".
b) Reemplázase, en el encabezamiento del inciso segundo, la frase "a la firma del convenio" por "a la aplicación del Plan de Transición".
65) En el artículo vigésimo séptimo transitorio:
a) Reemplázase la frase "los convenios de ejecución señalados en dicho artículo establecerán" por "el Plan de Transición establecerá".
b) Reemplázase la frase "dichos convenios establecerán" por "dicho plan deberá establecer".
66) En el artículo vigésimo octavo transitorio:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "el o los respectivos convenios" por "las respectivas resoluciones".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "los convenios establecerán" por "el Plan de Transición establecerá".
c) Agrégase un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el año previo al traspaso del servicio educacional, el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal deberá considerar las observaciones que realice el Servicio Local sobre éste, debiendo establecer en el Plan de Transición los plazos en que se remitirán las observaciones, lo que en todo caso deberá ser previo a la oportunidad señalada en el inciso anterior.".
67) Reemplázase el artículo vigésimo noveno transitorio por el siguiente:
"Artículo vigésimo noveno.- De la infracción a las obligaciones del Plan de Transición. El alcalde responderá por los incumplimientos a las obligaciones del Plan de Transición en que incurra el municipio, ya fuere que administre directamente o a través de una corporación municipal, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que correspondan ser atribuidas.
Se entenderá por infracción grave al Plan de Transición:
a) Incumplimiento de la obligación establecida en el literal b) del artículo vigésimo quinto transitorio.
b) Incumplimiento de la obligación de realizar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones del personal que presta el servicio educacional.
c) Incumplimiento de la obligación de no generar nueva deuda previsional, según establece el literal d) del artículo vigésimo quinto transitorio.
d) Incumplimiento de los objetivos financieros establecidos en el plan, en especial de la obligación de mantener un adecuado balance de ingresos y gastos, conforme a lo regulado en el literal h) del artículo vigésimo quinto transitorio.
e) Uso de los recursos transferidos, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) del artículo vigésimo quinto transitorio, en actividades distintas de las determinadas por el Plan de Transición.
Sobre estas infracciones deberá aplicarse, al menos, una de las sanciones contenidas en los literales c), d), e) y f) del artículo siguiente, pudiendo siempre fijarse, conjuntamente a la sanción impuesta, alguna de aquellas sanciones y medidas de los literales a) y b) del mismo artículo.
Son infracciones menos graves las siguientes:
a) Incumplimiento de las observaciones que el Ministerio de Educación realice respecto del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, regulado en el artículo 4° de la ley N° 19.410.
b) Incumplimiento de las obligaciones del deber de información contenido en el literal i) del artículo vigésimo quinto transitorio.
c) No postular a las convocatorias de mantenimiento y conservación de infraestructura; o, habiéndose adjudicado fondos para ello, no ejecutarlos en los plazos establecidos, de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo vigésimo quinto transitorio.
d) No ejecutar las acciones y medidas que faciliten el traspaso del servicio educativo.
Sobre estas infracciones solo podrán aplicarse las sanciones y medidas contenidas en los literales a), b), c) o d) del artículo siguiente.
Son infracciones leves aquellos incumplimientos de las obligaciones contenidas en el Plan de Transición que no se encuentren calificadas como graves o menos graves en virtud del presente artículo, en cuyo caso solo podrán aplicarse las sanciones y medidas contenidas en los literales a), b) o c) del artículo siguiente.
El órgano encargado de imponer las sanciones por infracción a las obligaciones a que se refiere este artículo será la Contraloría General de la República, según el procedimiento al que se refiere el artículo vigésimo noveno bis transitorio. La reiteración de infracciones graves o menos graves será considerada por dicho órgano como circunstancia agravante de responsabilidad.".
68) Agrégase el siguiente artículo vigésimo noveno bis transitorio, nuevo:
"Artículo vigésimo noveno bis.- De las sanciones y medidas a las infracciones del Plan de Transición. Si, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, la Superintendencia de Educación verificare una o más infracciones a las obligaciones de un Plan de Transición, deberá remitir los antecedentes respectivos a la Contraloría General de la República, que los ponderará en su mérito y, en caso de estimarlo procedente, iniciará un procedimiento sancionatorio.
Considerando la gravedad y naturaleza de las infracciones acreditadas, la Contraloría impondrá, conjunta o separadamente, alguna de las siguientes sanciones o medidas:
a) Amonestación por escrito, debiendo precisar la infracción, además de las medidas y plazos para subsanarla. En este caso, el municipio deberá publicar la amonestación en la página de inicio de su sitio web y en todas sus cuentas institucionales de redes sociales.
b) Instruir la capacitación de los funcionarios que hubieren tenido participación en los hechos que constituyeron la infracción.
c) Instruir que se subsanen, conforme a derecho, los actos u omisiones que configuraron la infracción, dentro de un plazo determinado, pudiendo solicitar el inicio de un procedimiento de invalidación cuando correspondiere.
d) Censura, en los términos señalados en el artículo 122 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
e) Multa de un veinte por ciento a cincuenta por ciento sobre la remuneración o dieta, según corresponda.
f) La suspensión del empleo desde treinta días a tres meses.
En el caso de que se acredite, además, la responsabilidad administrativa de funcionarios municipales, la Contraloría podrá aplicar las sanciones correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas que le sean aplicables.
Con todo, en aquellos casos que la Contraloría determine que se configura la causal de notable abandono de deberes, dispuesta en el literal c) del artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, deberá remitir los antecedentes al Tribunal Electoral Regional que sea competente y procederá a sustanciar el procedimiento respectivo, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 51 del referido decreto con fuerza de ley, comunicando dicha decisión a la Superintendencia de Educación.
Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique en virtud del presente artículo, el organismo competente así lo notificará al concejo municipal, en la sesión más próxima que éste celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, e incorporarse en el extracto de la misma, que deberá ser difundida a la comunidad.
Respecto de lo dispuesto en el literal c) del presente artículo, la Superintendencia de Educación hará seguimiento de la ejecución y cumplimiento de las medidas de subsanación, pudiendo disponer medidas adicionales en el caso de infracciones sobre la rendición o uso de recursos otorgados en virtud del Plan de Transición. Asimismo, si la fiscalización practicada por la Superintendencia da cuenta de infracciones respecto al uso y rendición de los recursos señalados en el inciso precedente, ésta podrá instruir un procedimiento en virtud de las reglas generales dispuestas en la ley N° 20.529, sin perjuicio de las sanciones que establezca la Contraloría.
Lo dispuesto en el presente artículo no obstará la atribución de responsabilidades civiles y/o penales, cuando correspondan.".
69) Reemplázase el artículo trigésimo segundo transitorio por el siguiente:
"Artículo trigésimo segundo.- Administrador provisional. Previo a la fecha de traspaso del servicio educacional, la Superintendencia de Educación podrá nombrar un administrador provisional en uno o más establecimientos educacionales de administración municipal, ya fuere que dicha administración sea directa o a través de corporaciones municipales, tanto en los casos del artículo 89 de la ley N° 20.529, como en aquellos que la Superintendencia verifique el incumplimiento de las observaciones que el Ministerio de Educación realice respecto del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, o acredite alguna de las circunstancias calificadas como infracciones graves al Plan de Transición, conforme a lo establecido en el artículo vigésimo noveno transitorio.
La Superintendencia de Educación podrá resolver, fundado en la gravedad o el riesgo inminente de afectar el funcionamiento de todo el servicio, que el administrador provisional ejerza sus funciones respecto de la totalidad de los establecimientos educacionales de administración municipal o de la corporación municipal, según corresponda.
El administrador provisional regulado en el presente artículo durará en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso. Este plazo será prorrogable por períodos iguales y sucesivos, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes, así como la continuidad del servicio educacional en los establecimientos educacionales, y/o facilitar el adecuado traspaso de éstos a los Servicios Locales. Con todo, las facultades del administrador provisional cesarán en el momento en que se verifique el traspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo octavo transitorio.
Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el administrador provisional deberá:
a) Ordenar que se realice una auditoría, que abarque al menos los dos últimos años lectivos anteriores a su nombramiento, excepto en los casos en que se hubiera realizado la auditoría contemplada en el artículo vigésimo sexto transitorio de la presente ley.
La referida auditoría deberá entregarse al Servicio Local antes del traspaso de los establecimientos educacionales.
b) Elaborar anualmente una propuesta que contenga las menciones del plan a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.410, sólo en lo pertinente al o los establecimientos educacionales que administre. Dicha propuesta se entenderá parte integrante, para todos los efectos legales, del plan presentado en conformidad con el inciso primero del artículo 5° de dicha ley, para su respectiva aprobación por el concejo municipal.
Desde la fecha de su nombramiento, el administrador provisional será el único habilitado para percibir los aportes y transferencias del Estado del sector educación, respecto de los establecimientos por los que fue designado. En consecuencia, el sostenedor quedará inhabilitado para percibir dichos recursos.
El administrador provisional podrá adquirir la calidad de sucesor legal del sostenedor en los convenios que éste hubiere celebrado con entidades públicas, para lo cual será necesaria la suscripción de un instrumento entre el administrador y la entidad pública. En estos casos, serán inoponibles al administrador provisional los efectos de los incumplimientos de los convenios en que hubiere incurrido el sostenedor.
El administrador provisional será considerado sostenedor para efectos de suscribir convenios con entidades públicas.
Si el administrador provisional incurre en alguna de las infracciones del Plan de Transición reguladas en el artículo vigésimo noveno transitorio, la Superintendencia podrá poner término anticipado a su nombramiento.
En todo lo no previsto en este artículo, las normas del Párrafo 6° del Título III de la ley N° 20.529 se aplicarán supletoriamente.".
70) Elimínase, en el inciso final del artículo trigésimo tercero transitorio, la expresión "de los convenios de ejecución".
71) En el artículo trigésimo cuarto transitorio:
a) Elimínase, en el inciso primero, la frase ", haya o no haya suscrito el Plan de Transición,".
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase, en el ordinal i, la expresión "en el respectivo convenio de ejecución" por "en la respectiva resolución".
ii. Agrégase, en el ordinal ii, la siguiente oración final: "En este último caso, el estado de pago deberá considerar el total de la deuda generada a la fecha de emisión del informe.".
c) En el inciso cuarto:
i. Reemplázase la expresión "la obligada" por "la única obligada".
ii. Elimínase la oración final.
d) Elimínanse los incisos quinto, sexto y séptimo, pasando el actual inciso octavo a ser inciso quinto.
e) Reemplázase en el actual inciso octavo, que pasa a ser inciso quinto, la expresión "convenio de ejecución" por "Plan de Transición".
72) Agrégase el siguiente artículo trigésimo cuarto bis transitorio, nuevo:
"Artículo trigésimo cuarto bis.- Del pago de la deuda previsional de las municipalidades o corporaciones municipales y sus efectos. Si al momento del traspaso la municipalidad o corporación municipal no hubiere pagado, total ni parcialmente, las deudas a que refiere el inciso cuarto del artículo precedente, el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pagará directamente a las instituciones, o a las personas que corresponda, las obligaciones señaladas en el numeral ii, y podrá siempre pagar, en las mismas condiciones, las obligaciones establecidas en el numeral iii, ambas del inciso segundo del artículo anterior.
En el caso de que se haya efectuado el pago en los términos descritos en el presente artículo, se dispondrá el reintegro de los recursos destinados para dicho fin por parte de las entidades deudoras, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo siguiente.
Efectuado el pago de las deudas ya señaladas, el Fisco se subrogará en los derechos de los acreedores que correspondan respecto al municipio o corporación municipal deudora, cuya obligación de pago será imprescriptible.
En ningún caso lo dispuesto en el presente artículo se entenderá como una concurrencia a la responsabilidad del pago por parte del Ministerio de Educación, de las deudas contraídas por municipios o corporaciones municipales, correspondiendo únicamente a una facultad que podrá ejercerse según lo dispuesto en este artículo.".
73) Agrégase el siguiente artículo trigésimo cuarto ter transitorio, nuevo:
"Artículo trigésimo cuarto ter.- Mecanismo de reintegro de la deuda previsional municipal. Los recursos fiscales que se utilicen para el pago de las deudas municipales a que se refiere el artículo precedente podrán ser descontados del Fondo de Apoyo a la Educación Pública establecido en el artículo trigésimo séptimo transitorio de la ley N° 20.845. Con el mismo fin, el Ministerio de Educación podrá dejar sin efecto las retenciones de subvenciones que haya aplicado a la municipalidad o corporación municipal respectiva en virtud de la normativa educacional vigente, con el solo objeto de que estos recursos se destinen a pagar directamente por el Ministerio las obligaciones señaladas en el inciso cuarto del artículo trigésimo cuarto transitorio.
En caso de no cubrirse la totalidad de dichos recursos fiscales, el remanente será descontado de los montos que a la municipalidad respectiva le corresponda percibir por su participación en el Fondo Común Municipal, establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, facúltase a la Tesorería General de la República para retener un porcentaje de la participación anual del Fondo Común Municipal que le corresponde a los municipios que se encuentran obligados al reintegro dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, de conformidad a lo solicitado por el Ministerio de Educación, hasta el pago total de la deuda.
Para la retención indicada en el inciso anterior, anualmente, el Ministerio de Educación informará a la Tesorería General de la República la nómina de municipios que se encuentran afectos al reintegro de recursos fiscales, debiendo indicar, al menos, el monto de la deuda que haya sido pagado por el Ministerio de Educación con arreglo al artículo trigésimo cuarto bis transitorio, el período estipulado para el reintegro de los recursos utilizados para el pago y el monto de la retención anual sobre la participación que le corresponda en el Fondo Común Municipal.
Lo establecido en los incisos anteriores deberá ser informado por el Ministerio de Educación a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos, en virtud de los incisos anteriores, a las rentas generales de la Nación, en un plazo de treinta días contado desde la fecha en que se verifique la retención al municipio respectivo.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda y por el Ministro del Interior, regulará, al menos, la fórmula del mecanismo de reintegro, el número y monto de las retenciones que corresponderá en cada caso, el porcentaje respectivo a retener, el porcentaje máximo del ingreso permanente a retener y los demás términos y condiciones de las materias contenidas en el presente artículo.".
74) En el artículo trigésimo quinto transitorio:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la expresión "y el momento en que se haga efectivo el traspaso" por "y hasta dos años después del traspaso".
ii. Agrégase, a continuación de la expresión "calidad de sostenedor,", la frase "la prestación del servicio educacional".
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"Asimismo, la Dirección de Educación Pública podrá realizar trámites para la correcta implementación de los Servicios Locales de Educación Pública desde su entrada en funcionamiento y hasta que se haga efectivo el traspaso del servicio educacional, tales como inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, arriendo de las dependencias provisorias o definitivas, autorización y apertura de cuentas corrientes bancarias, suscripción de pólizas de seguros y, en general, la suscripción de actos o realización de trámites administrativos necesarios para la realización de los objetivos descritos, ante la Dirección de Presupuestos, Contraloría General de la República, instituciones bancarias y toda otra institución pública o privada respecto de las cuales se requieran diligencias de idéntica o similar naturaleza. Del mismo modo, podrá adquirir bienes y servicios o activos no financieros, para el o los respectivos Servicios Locales de Educación Pública, con cargo al programa presupuestario de "Gastos Administrativos" de éstos.".
c) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la expresión "inciso precedente" por "inciso primero".
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Mientras no haya sido traspasado el servicio educacional a los Servicios Locales de Educación y hasta diez años después de haberse efectuado, la Dirección de Educación Pública podrá solicitar a las municipalidades cualquier información relevante para el procedimiento de traspaso y la correcta instalación de los Servicios Locales.".
75) En el inciso primero del artículo trigésimo octavo transitorio:
a) En el numeral 1:
i. Intercálase en el encabezamiento, entre las frases "de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio." y "El concurso se regirá por", el siguiente texto: "Las funciones que haya desempeñado el personal que participe en estos concursos podrá ser acreditada, entre otros antecedentes, mediante los contratos de trabajo que los funcionarios mantenían en la municipalidad o corporación municipal y a través de declaración jurada firmada por el Secretario Municipal. Esta última deberá ser puesta a disposición del requirente en un plazo máximo de diez días hábiles desde formulada la solicitud.".
ii. Agrégase en el literal b), a continuación de la frase "como factor preponderante la experiencia laboral", el siguiente texto: "afín al cargo que se postula. Además, la Dirección de Educación Pública y el Servicio Local respectivo podrán realizar o coordinar otras actividades de difusión e inducción que faciliten el proceso de postulación a los concursos".
b) Agrégase, en el numeral 2, el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"Si tres meses antes del traspaso del servicio educacional se encontrare seleccionado el personal de conformidad con lo establecido en este artículo, el Servicio Local, en coordinación con la municipalidad o corporación municipal correspondiente, deberá efectuar actividades de capacitación destinadas para dicho personal con el objeto de mejorar el funcionamiento del Servicio Local, las que tendrán lugar durante la jornada laboral de quienes participen. Traspasado el servicio educacional sin que se hayan realizado dichas capacitaciones, estas deberán realizarse por el Servicio Local en coordinación con la Dirección de Educación Pública.".
76) Agrégase el siguiente artículo trigésimo noveno bis transitorio, nuevo:
"Artículo trigésimo noveno bis.- Adelantos del Fondo Común Municipal. Las municipalidades podrán solicitar adelantos del Fondo Común Municipal para efectos de pagar las indemnizaciones de cargo fiscal a que se refieren los artículos trigésimo octavo y trigésimo noveno transitorios.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el municipio deberá acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de los trabajadores y trabajadoras del servicio educacional.
Los descuentos correspondientes serán autorizados mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional, los que se aplicarán en el tiempo intermedio entre el pago a los beneficiarios de las indemnizaciones y el reembolso de los recursos que se entere a la municipalidad o corporación municipal, según corresponda.".
77) En el artículo cuadragésimo primero transitorio:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"Los asistentes de la educación que cumplen funciones en establecimientos educacionales serán traspasados a los Servicios Locales de Educación, fecha desde la cual pasarán a regirse por la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública.".
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "se regirá por la normativa laboral de los asistentes de la educación vigente al momento del traspaso.", por la siguiente: "pasará a regirse por la ley N° 21.109.".
78) En el inciso cuarto del artículo cuadragésimo segundo transitorio:
a) Sustitúyese la frase "seis meses contados" por "un año contado".
b) Reemplázase la expresión "dichos seis meses" por "dicho año".
79) En el artículo cuadragésimo segundo bis transitorio:
a) En el inciso primero:
i. Intercálase, entre las frases "municipales a los asistentes" y "de la educación que se traspasen", la expresión "y profesionales".
ii. Reemplázase la expresión "cinco años" por "diez años".
iii. Reemplázase la expresión "inciso final" por "inciso séptimo".
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Lo señalado previamente en este artículo será también aplicable a los profesionales de la educación que se traspasen al Servicio Local de Educación respectivo, con la particularidad de que el mecanismo de cálculo descrito en el inciso segundo para la estimación del cociente respectivo tendrá como fecha de referencia, en lugar de diciembre de 2017, diciembre de 2023.".
80) Reemplázase el inciso final del artículo cuadragésimo sexto transitorio por el siguiente:
"La obligación de elaborar el Plan Anual, regulada en el artículo 46 de esta ley, entrará en vigencia para cada Servicio Local el año en que se les traspase el servicio educativo. Sin perjuicio de esto, durante dicho año regirán los Planes Anuales de Desarrollo Educativo Municipal de los territorios traspasados al Servicio Local. Con todo, el Director Ejecutivo estará facultado para modificar dichos planes, como sucesor de las municipalidades correspondientes, conforme al procedimiento establecido en el mencionado artículo 46 de esta ley.".
81) Incorpórase el siguiente artículo cuadragésimo sexto bis transitorio, nuevo:
"Artículo cuadragésimo sexto bis.- Elaboración del primer convenio de gestión educacional. Corresponderá a la Dirección de Educación Pública elaborar la propuesta del primer convenio de gestión educacional de los directores ejecutivos de los Servicios Locales, una vez aprobado el perfil de selección por el Consejo de Alta Dirección Pública. Desde el momento de la aprobación del referido perfil se podrá convocar al concurso público de selección del Director Ejecutivo.
El Comité Directivo Local tendrá el plazo de treinta días hábiles, contado desde la presentación de la propuesta del convenio de gestión por parte de la Dirección de Educación Pública, para emitir un informe en el cual propondrá las prioridades para dicho convenio, velando especialmente porque considere los aspectos necesarios para evaluar el desempeño del Director en el proceso de instalación del Servicio Local.
La Dirección de Educación Pública, teniendo a la vista el referido informe, elaborará la propuesta final de convenio que remitirá al Ministerio de Educación para su sanción.".
82) Agrégase el siguiente artículo quincuagésimo séptimo transitorio, nuevo:
"Artículo quincuagésimo séptimo.- Funciones transitorias del Comité de Ministros para el Sistema de Educación Pública. El Comité de Ministros para el Sistema de Educación Pública considerará dentro de sus funciones, además de aquellas señaladas en el artículo 64, la coordinación de acciones entre distintos ministerios y entre los servicios públicos relacionados a ellos, a fin de apoyar la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales, además del proceso de traspaso de los servicios educacionales.
Esta función se considerará como una de aquellas que deberá desarrollar el Comité hasta que terminen los traspasos de servicios educacionales desde municipalidades o corporaciones municipales a Servicios Locales.".
83) Agrégase el siguiente artículo quincuagésimo octavo transitorio, nuevo:
"Artículo quincuagésimo octavo.- Funciones transitorias de la coordinación regional. La mesa ejecutiva de coordinación regional considerará dentro de sus funciones, además de aquellas señaladas en el artículo 64 bis, la articulación de competencias entre las entidades públicas de la región, con el fin de adoptar medidas que favorezcan las condiciones de traspaso de los servicios educacionales dependientes de municipios y/o corporaciones municipales a los Servicios Locales de Educación Pública.".
84) Agrégase el siguiente artículo quincuagésimo noveno transitorio:
"Artículo quincuagésimo noveno.- Lo dispuesto en el artículo 67 bis entrará en vigencia de manera gradual a partir de la publicación de la Ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2028, conforme a las normas que dicha ley establezca.
Una vez iniciado el financiamiento de los establecimientos de educación parvularia mediante el presupuesto del Servicio Local de Educación Pública del cual dependan, cesará el convenio de transferencias que dicho Servicio haya celebrado con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, así como el financiamiento que se haya otorgado a los establecimientos de su dependencia en virtud de aquél.".
Artículo 2°.- Agrégase en la ley N° 19.979, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales, el siguiente artículo 9° bis, nuevo:
"Artículo 9° bis.- En cada establecimiento de educación parvularia que reciba aportes y/o subvención del Estado deberá existir un Consejo Parvulario, el cual promoverá la forma de desarrollar el potencial de niños y niñas, en contextos de satisfacción de sus necesidades, respeto por sus particularidades y resguardo de sus derechos. Esto se hará a través de la participación de la comunidad educativa, por medio de diálogos abiertos entre todos los actores que la componen.
El Consejo Parvulario es una instancia integrada a lo menos por la directora o director del establecimiento, quien lo presidirá; por el sostenedor o un representante designado por éste; un o una educadora de párvulos elegida por sus pares del establecimiento; un o una representante de los asistentes de la educación del establecimiento elegido por sus pares mediante un procedimiento previamente establecido por éstos, y el presidente del centro de padres, madres y apoderados.
Cada Consejo Parvulario deberá convocar al menos cuatro sesiones en el año. El quorum de funcionamiento será la mayoría de sus miembros.
El Consejo Parvulario tendrá carácter informativo, consultivo, propositivo, salvo que el sostenedor decida darle el carácter de resolutivo. En todo caso, el carácter de resolutivo del Consejo Parvulario podrá revocarse por parte del sostenedor al inicio de cada año escolar.
El quehacer del Consejo se enmarcará en el proyecto educativo del establecimiento, específicamente en los temas relacionados con gestión y participación. En esta línea, será consultado a lo menos en los siguientes aspectos:
A. El proyecto educativo institucional.
B. Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos.
C. El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa.
D. El calendario detallado de la programación anual y las actividades extracurriculares, incluyendo las características específicas de éstas.
E. La elaboración y modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución. Con este objeto, el Consejo organizará una jornada anual de discusión para recabar las observaciones e inquietudes de la comunidad escolar respecto de dicha normativa.
F. Propuestas que hará la directora o director del establecimiento al sostenedor.
El Consejo no podrá intervenir en aspectos pedagógicos, y su rol fundamental será servir de apoyo a la gestión administrativa del establecimiento.
Asimismo, no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros organismos del establecimiento educacional.
El sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Parvulario, la que deberá indicar: identificación del establecimiento; fecha y lugar de constitución; integración del Consejo Parvulario; funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas, y su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública:
1) Incorpórase en el artículo 22, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los asistentes de la educación que cuenten con contrato a plazo fijo vigente al 1 de diciembre tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o hasta el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que se hayan desempeñado por más de seis meses y no más de dos años continuos para el mismo Servicio Local de Educación Pública.".
2) Incorpórase, en el párrafo 3° del Título II, el siguiente artículo 32 bis:
"Artículo 32 bis.- Los asistentes de la educación podrán constituir Consejos de Asistentes de la Educación, los cuales estarán conformados por representantes de las categorías establecidas en el artículo 5.
Estos Consejos tendrán carácter consultivo y constituirán instancias de participación y colaboración, destinadas a recoger y sistematizar las opiniones, observaciones y propuestas de sus integrantes, respecto de materias vinculadas a la convivencia educativa, al cumplimiento de los objetivos y programas educacionales, y al fortalecimiento y desarrollo del proyecto educativo del respectivo establecimiento educacional.
Asimismo, estos Consejos podrán conocer y emitir opinión sobre todas las materias que el director o la directora del establecimiento someta a su consideración, y sobre aquellas que les encomiende el reglamento interno del establecimiento educacional al que pertenezcan, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones.
Con el propósito de fortalecer la articulación y el trabajo colaborativo dentro de la comunidad educativa, los integrantes del Consejo podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y de los Centros de Padres y Apoderados, cualquiera sea su denominación.
Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Educación establecerá la composición de los Consejos, la forma de designación de sus integrantes, los criterios de constitución conforme a las dimensiones y características del establecimiento educacional, su funcionamiento y, en general, aquellas normas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.".
3) En el inciso tercero del artículo 48:
a) Reemplázase la palabra "Sueldo", por la frase "de Sueldos".
b) Reemplázase el guarismo "1974" por "1973".
4) Incorpóranse, en el inciso segundo del artículo cuarto transitorio, los siguientes literales d) y e):
"d) A contar del 1 de marzo de 2026, el artículo 10. A partir de esa fecha el ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
e) A contar del 1 de marzo de 2026, los artículos 17, 38 y 40. Con todo, en la aplicación del artículo 40 no se considerará la ejecución de nuevas obras de infraestructura.".
5) En el artículo octavo transitorio:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Las causales de término de la relación laboral establecidas en los literales f) y g) del artículo 33 de esta ley no serán aplicables" por "La causal de término de la relación laboral establecida en el literal f) del artículo 33 no será aplicable".
b) Agrégase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:
"La causal de término establecida en el literal g) del artículo 33 será aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales, dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional.".
Artículo 4°.- Concédese una bonificación de zona, de cargo del empleador, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en los lugares señalados en el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973, y siempre que tengan derecho a una remuneración bruta mensual inferior a $1.600.000, en el mes inmediatamente anterior.
El monto máximo de la bonificación de zona será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje señalado en el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973, según corresponda, sobre el 61,7% del sueldo base del grado 24 de la Escala Única de Sueldos, correspondiente a una jornada completa de trabajo, considerando las reglas que a continuación se indican:
1) Los asistentes de la educación señalados en el inciso primero, que tengan derecho a una remuneración bruta mensual menor o igual a $1.400.000 percibirán el 100% de la bonificación de zona.
2) Los asistentes de la educación señalados en el inciso primero, que tengan derecho a una remuneración bruta mensual mayor a $1.400.000 y menor o igual $1.599.999, percibirán el monto de la bonificación de zona calculado en la forma que se indica a continuación:
Esta bonificación será equivalente a lo que resulte de multiplicar el monto máximo de la bonificación por un factor. El factor corresponderá a la diferencia entre la remuneración superior y la remuneración bruta mensual a que tenga derecho el asistente de la educación en el mes inmediatamente anterior, dividida por el resultado de la diferencia entre la remuneración superior y la remuneración inferior. Para tal efecto, la remuneración superior ascenderá a $1.600.000 y la remuneración inferior ascenderá a $1.400.000.
3) Respecto de quienes tengan una jornada laboral inferior a la completa, el monto de la bonificación de zona será proporcional a las horas establecidas en el respectivo contrato.
4) Para el cálculo de la bonificación de zona se considerará la remuneración bruta del mes inmediatamente anterior al pago de dicha bonificación y no se considerará la bonificación de zona de la que trata este artículo.
5) Los valores señalados en los numerales 1) y 2) se reajustarán en el mismo porcentaje y oportunidad que el reajuste general de remuneraciones del sector público.
6) La implementación de la bonificación de zona será gradual y conforme a las reglas que se señalan a continuación:
a) En los lugares que cuenten con una asignación de zona igual o inferior al 15%, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973, corresponderá el 100% de la bonificación, a contar del día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.
b) En los lugares que cuenten con una asignación de zona superior al 15%, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973, corresponderá:
i. El 50% de la bonificación, desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley y hasta el último día del décimo segundo mes siguiente a dicha publicación.
ii. El 75% de la bonificación, desde el día 1 del décimo tercer mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley y hasta el último día del vigésimo cuarto mes siguiente a dicha publicación.
iii. El 100% de la bonificación, a contar del día 1 del vigésimo quinto mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.
La bonificación de zona se devengará mientras el asistente de la educación se desempeñe en un establecimiento educacional de aquellos señalados en el inciso primero y que se encuentre ubicado en los lugares señalados en el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1973. La bonificación se pagará mensualmente a los asistentes de la educación en servicio a la fecha de pago.
La bonificación de zona no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración o beneficio.
La bonificación de zona será incompatible con cualquier otra asignación de zona, bono de zona o cualquier otra asignación o bono homologable por concepto de zona, conectividad, territorio o lugar en que resida el beneficiario o sean prestados los servicios, sea de origen legal o convencional, con excepción de los beneficios a que se refieren los artículos 44, inciso final y 47 de la ley N° 21.109.
Los asistentes de la educación que tengan derecho a los beneficios incompatibles señalados en el inciso anterior podrán renunciar a todos ellos, por escrito ante el empleador, con el objeto de acceder a la bonificación de zona a que refiere el presente artículo siempre que cumplan los demás requisitos.
Para el caso del personal beneficiario de la bonificación de zona a que se refiere el presente artículo, y que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980, sus empleadores estarán obligados a pagar la bonificación antes señalada en tiempo y forma, y el incumplimiento reiterado constituirá una infracción grave.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, sin perjuicio de las excepciones establecidas en las siguientes disposiciones transitorias.
Artículo segundo.- Entrada en vigencia de las modificaciones al Plan de Transición. La Subsecretaría de Educación dictará gradualmente, dentro del plazo de dieciocho meses desde la publicación de esta ley, las resoluciones que sean necesarias para la implementación de un Plan de Transición en cada municipalidad que aún no haya traspasado el servicio educacional de su dependencia a un Servicio Local, según lo dispuesto en el artículo vigésimo quinto transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.
Para determinar el orden y prioridad en que se dictarán las resoluciones señaladas, la Subsecretaría deberá considerar los siguientes criterios:
a) La proximidad del traspaso del servicio educacional del municipio o corporación municipal respectiva a un Servicio Local de Educación Pública.
b) La existencia de deuda previsional o remuneracional respecto de su dotación, y la magnitud de la misma.
c) La existencia de antecedentes expresivos de una gestión administrativa o financiera crítica.
Los convenios de ejecución de los planes de transición que se hubieren suscrito de forma previa a la publicación de esta ley y que se encuentren vigentes, deberán adecuarse con el objeto de que se ajusten a la normativa vigente. El Ministerio de Educación coordinará la actualización de todos los convenios que se encuentren vigentes en un plazo máximo de ciento ochenta días desde la publicación de esta ley y, una vez que las adecuaciones se hayan suscrito por ambas partes, deberá remitirlas a la Superintendencia de Educación para su conocimiento.
Artículo tercero.- Entrada en vigencia del Comité de Ministros para el Sistema de Educación Pública. El Comité establecido en el artículo 64 de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, sesionará ordinariamente de forma excepcional y, por primera vez, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Sin embargo, si la ley se publicare durante el último trimestre de un año calendario, el artículo 64 entrará en vigencia el año siguiente al de la publicación de esta ley, realizándose la primera sesión ordinaria dentro del primer trimestre de dicho año.
Artículo cuarto.- Entrada en vigencia de las modificaciones a los instrumentos de gestión. En el caso de las modificaciones introducidas a la Estrategia Nacional de Educación Pública, reguladas en el artículo 6 de la ley N° 21.040, serán aplicables para la próxima elaboración que corresponda llevar a cabo.
Las modificaciones introducidas por esta ley a los convenios de gestión educacional, a los Planes Estratégicos Locales y los respectivos Planes Anuales de los Servicios Locales ya instalados, deberán ser consideradas en la suscripción o elaboración de los instrumentos que sucedan a los vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo quinto.- Entrada en vigencia de modificaciones a las instancias de participación local. En el caso de los Servicios Locales en los que ya se encuentren constituidos sus respectivos Comités Directivos Locales y Consejos Locales, las modificaciones introducidas a los artículos 31 y 50 de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, regirán para el próximo proceso de designación o elección de representantes.
Artículo sexto.- Entrada en vigencia de reglamentos. Los reglamentos indicados en el literal k) del artículo 10, en el artículo 18 bis, en el artículo 27 bis, en el artículo 64 bis, en el artículo decimoquinto bis transitorio y en el literal b) del artículo vigésimo primero transitorio, todos de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, deberán ser dictados dentro del plazo de un año a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo séptimo.- Vigencia de convenios de transición. Aquellos municipios que a la publicación de la presente ley hubieren suscrito uno o más convenios de ejecución de Plan de Transición con el Ministerio de Educación, continuarán sujetos a estos hasta su fecha de vencimiento, o hasta que sean dejados sin efecto en razón de un incumplimiento de carácter grave y/o reiterado de las obligaciones convenidas en él.
Si los referidos convenios quedaren sin efecto restando más de seis meses para el traspaso del servicio educacional de la municipalidad o corporación municipal, se dictará respecto de ésta una resolución de Plan de Transición en los términos establecidos en el artículo vigésimo quinto transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.
Artículo octavo.- Créase en la planta de Directivos, Segundo Nivel Jerárquico, Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, un cargo de Jefe de Infraestructura, Mantención y Equipamiento, Grado 6 de la EUS, en los siguientes Servicios Locales de Educación Pública:
1) Servicio Local de Educación Pública de Huasco, cuya planta fue fijada por el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2018, del Ministerio de Educación.
2) Servicio Local de Educación Pública de Costa Araucanía, cuya planta fue fijada por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Educación.
3) Servicio Local de Educación Pública de Atacama, cuya planta fue fijada por el decreto con fuerza de ley N° 14, de 2018, del Ministerio de Educación.
4) Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, cuya planta fue fijada por el decreto con fuerza de ley N° 32, de 2018, del Ministerio de Educación.
5) Servicio Local de Educación Pública de Puerto Cordillera, cuya planta fue fijada por el decreto con fuerza de ley N° 33, de 2018, del Ministerio de Educación.
6) Servicio Local de Educación Pública de Chinchorro, cuya planta fue fijada por el decreto con fuerza de ley N° 39, de 2018, del Ministerio de Educación.
7) Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, cuya planta fue fijada por el decreto con fuerza de ley N° 60, de 2018, del Ministerio de Educación.
8) Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, cuya planta fue fijada por el decreto con fuerza de ley N° 61, de 2018, del Ministerio de Educación.
9) Servicio Local de Educación Pública de Llanquihue, cuya planta fue fijada por el decreto con fuerza de ley N° 62 de 2018, del Ministerio de Educación.
10) Servicio Local de Educación Pública de Valparaíso, cuya planta fue fijada por el decreto con fuerza de ley N° 66, de 2018, del Ministerio de Educación.
11) Servicio Local de Educación Pública de Gabriela Mistral, cuya planta fue fijada por el decreto con fuerza de ley N° 68, de 2018, del Ministerio de Educación.
Artículo noveno.- Reglamento que regula el procedimiento de pago y reintegro de la deuda municipal. El reglamento indicado en el inciso final del artículo trigésimo cuarto ter transitorio deberá ser dictado dentro del plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo décimo.- La designación de los integrantes del Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días corridos, contado desde la publicación de la presente ley.
Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes del Consejo, el Presidente de la República, en la propuesta que haga al Senado, identificará a los consejeros que durarán dos y cuatro años en sus cargos. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.
Artículo undécimo.- Concédese, por una única vez, un bono extraordinario anual, de cargo fiscal, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica, cuya fecha de traspaso del servicio educacional a un Servicio Local fuere prorrogada por al menos un año, con menos de seis meses de anticipación a la fecha de traspaso establecida en el calendario vigente y que cuente a esta última data con un contrato vigente. No tendrán derecho a este bono los asistentes de la educación de las municipalidades o corporaciones municipales, respecto de las cuales se haya acogido su solicitud regulada en el artículo décimo transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.
El monto del bono extraordinario anual del presente artículo se determinará de acuerdo a lo siguiente:
1) Recibirán un monto equivalente a 7,2 veces de la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero del año en que se debe pagar el bono y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.
Para efectos de determinar la remuneración bruta mensual no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7° de la ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
2) Recibirán un monto de acuerdo a los años de servicio con su actual empleador. El monto se determinará por cada dos años de servicio con su actual empleador, y se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero del año en que se debe pagar el bono, con un máximo de quince, de acuerdo a la siguiente tabla:

El bono extraordinario anual se pagará, por única vez, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año previo al traspaso efectivo del servicio educacional, siempre que tengan un contrato vigente a la época de pago de la respectiva cuota en los establecimientos señalados en el inciso primero sin solución de continuidad. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1) y 2) anteriores, dividido por cuatro.
El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a la antes señalada, percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
Además, concédese, por única vez, el bono extraordinario anual del presente artículo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, cuya fecha de traspaso del servicio educacional a un Servicio Local fuere prorrogada de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2) del inciso segundo de este artículo.
El bono que concede este artículo no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Este bono será incompatible con el otorgado por el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.544, que modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo.
Los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo duodécimo.- El plazo de ciento veinte días para solicitar la regularización de inmuebles, establecido en el inciso tercero del artículo vigésimo tercero bis transitorio de la ley N° 21.040, se computará a partir de la fecha de publicación de la presente ley respecto de los inmuebles que ya se encuentren traspasados a los Servicios Locales de Educación.
En el caso de aquellos municipios o corporaciones municipales que a la fecha de publicación de la presente ley no hubieren traspasado sus establecimientos educacionales a un Servicio Local, no se considerarán los plazos dispuestos en el numeral 1 del artículo referido en el inciso precedente.
En lugar de ello, deberán acreditar la presencia de instalaciones o edificaciones destinadas a satisfacer un interés público determinado e indispensable para la comunidad, distinto al educacional, que hubieren estado siendo efectivamente utilizadas para estos otros fines durante los doce meses previos a la publicación de la presente ley, o que hubieran comenzado a construirse las edificaciones para dichos fines al menos con veinticuatro meses de anticipación a dicha fecha.
Artículo decimotercero.- El Ministerio de Educación, transcurrido el plazo de cuatro meses, contado desde la publicación de la presente ley, realizará un estudio para analizar las condiciones laborales del personal que haya sido traspasado a los Servicios Locales, conforme al artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.
El estudio señalado en el inciso anterior contemplará la participación de los funcionarios traspasados en virtud del artículo trigésimo noveno transitorio indicado.
Artículo decimocuarto.- El Ministerio de Educación, transcurrido el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, realizará un estudio destinado a determinar el o los coeficientes de asistentes de la educación, por cada una de las categorías dispuestas en el artículo 5 de la ley N° 21.109, para establecimientos educacionales dependientes de Servicios Locales de Educación Pública, en el que considerará, al menos, matrícula, cursos, niveles, modalidades, carácter rural, vulnerabilidad y las necesidades educativas del establecimiento y de los estudiantes con necesidades educativas especiales.
Artículo decimoquinto.- El traspaso del servicio educacional de las comunas de Cobquecura, Coelemu, Ninhue, Portezuelo, Quillón, Quirihue, Ránquil, San Nicolás y Treguaco al Servicio Local de Educación Pública de Costa Itata, no se realizará en los plazos señalados en el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.040. En su lugar, el traspaso del servicio educacional se realizará el 1 de enero de 2029.
Las comunas señaladas en el inciso primero podrán, excepcionalmente, presentar la solicitud de postergación del traspaso del servicio educacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley N° 21.040, hasta el mes de enero del año 2027.
Artículo decimosexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a la partida del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar en lo que faltare con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
En los años siguientes se estará a los recursos que contemplen las respectivas leyes de presupuestos del sector público.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de mayo de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- María Paz Arzola González, Ministra de Educación.- Claudio Alvarado Andrade, Minis tro del Interior.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- José García Ruminot, Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Daniel Rodríguez Morales, Subsecretario de Educación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley que modifica la Ley N° 21.040 y otros cuerpos legales, fortaleciendo la gestión educativa y mejorando las normas sobre administración e instalación del Sistema de Educación Pública, correspondiente al Boletín N° 16.705-04
El Secretario Abogado interino del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso cuarto que propone el literal d), del numeral 3); inciso quinto del artículo 27 bis nuevo que incorpora el numeral 20); numerales 21), 22) y 23); inciso primero del artículo 31 bis nuevo que contiene el numeral 24); artículos 64 y 64 bis del nuevo Título IV bis, que agrega el numeral 41); inciso final del artículo séptimo transitorio que contiene el numeral 46); numerales 47), 48), 49), 54) y 55); letra b) del numeral 57); inciso final del artículo vigésimo noveno transitorio reemplazado por el numeral 67); artículo vigésimo noveno bis transitorio que incorpora el numeral 68); numeral 69); todos del artículo 1° del proyecto de ley; y por sentencia de 30 de abril de 2026, en los autos Rol N° 17.343-26-CPR.
Se declara:
I. Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley, que modifica la ley N° 21.040 y otros cuerpos legales, fortaleciendo la gestión educativa y mejorando las normas sobre administración e instalación del Sistema de Educación Pública correspondiente al Boletín N° 16.705-04, son conforme con la Constitución:
1. La letra a); la expresión "Sustitúyese", contenida en la letra c); letra e); el ordinal ii., de la letra f); todos comprendidos en el numeral 22.
2. Letra b) contenida en el numeral 23.
3. El inciso primero, del nuevo artículo 31 bis, agregado por el numeral 24.
4. El ordinal ii., contenido en la letra b), del numeral 48.
5. El ordinal i.1 comprendido en el ordinal i.; el ordinal ii.1 y ii.2, contenidos en el ordinal ii., todos de la letra a), del numeral 49.
6. El numeral 54.
7. El inciso primero y sus literales a) y b); incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, del artículo vigésimo primero transitorio, reemplazado por el numeral 55.
8. La letra b) contenida en el numeral 57.
9. El inciso final del artículo vigésimo noveno transitorio, reemplazado por el numeral 67.
10. El inciso segundo, a excepción de sus literales, e inciso tercero, del artículo vigésimo noveno bis transitorio, agregado por el numeral 68.
11. El numeral 69.
II. Que es contrario a la Constitución Política de la República el inciso quinto del artículo 27 bis que incorpora el numeral 20), por lo que debe eliminarse del texto del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad.
III. Que esta magistratura no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad en las restantes disposiciones consultadas.
Santiago, 30 de abril de 2026.- Sebastián Andrés López Magnasco, Secretario Abogado (I), Tribunal Constitucional.