DECLARA COMO ZONA AFECTADA POR CATÁSTROFE A LAS REGIONES QUE INDICA; RATIFICA MEDIDAS QUE SEÑALA Y DESIGNA AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES QUE INDICA
Núm. 113.- Santiago, 21 de julio de 2026.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 1° y 3° del decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282; en la ley N° 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica; en el decreto exento N° 1.212, de 2026, del Ministerio del Interior, que declara regiones que indica en emergencia preventiva; en el decreto supremo N° 112, de 2026, del Ministerio del Interior, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en la provincia de Huasco de la Región de Atacama y en la Región de Coquimbo; en el Reporte N° 07-N, de 20 de julio de 2026, del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres; y en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, como es de público conocimiento, a contar del 14 de julio de 2026, parte del territorio nacional, especialmente entre las regiones de Atacama y Los Ríos, se ha visto afectado por un sistema frontal caracterizado por intensas precipitaciones, además de fuertes vientos, tormentas eléctricas y marejadas.
2. Que, ante el riesgo inminente de emergencia derivado del referido sistema frontal, mediante decreto exento N° 1.212, de 13 de julio de 2026, del Ministerio del Interior, se declaró a las regiones de Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, de Ñuble, del Biobío, de La Araucanía y de Los Ríos en emergencia preventiva, desde el día 13 de julio hasta el día 21 de julio de 2026.
3. Que, a la fecha, el referido sistema frontal se mantiene, habiendo ocasionado, entre otras situaciones, aislamientos; crecidas de caudales y desbordes de canales, ríos y afluentes; deslizamientos de material y terreno; anegamientos de calles; colapso de sistemas de evacuación y drenaje de aguas lluvias; caída de árboles; restricciones de tránsito en rutas; alteración y suspensión de servicios básicos; suspensión de clases; y alteración de la conectividad vial, afectándose con ello a las personas que habitan dichos territorios y a sus bienes. De lo anterior da cuenta el Reporte N° 07-N, de 20 de julio de 2026, del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
4. Que, atendida la entidad de los daños descritos en algunas zonas y la necesidad de superar la calamidad pública y asegurar el normal control del orden y la seguridad pública, mediante el decreto supremo N° 112, de 2026, del Ministerio del Interior, se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe en la provincia de Huasco de la Región de Atacama y en la Región de Coquimbo, por el período de treinta días, y se designaron los respectivos Jefes de la Defensa Nacional.
5. Que, resulta necesario activar, respecto de las regiones que se indican en la parte resolutiva del presente decreto, el régimen administrativo especial previsto en el decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282 con el objeto de facilitar la respuesta de los órganos competentes y la posterior recuperación de las zonas y de las personas afectadas.
6. Que, dadas las características de la catástrofe, se ha verificado la necesidad de que los distintos organismos públicos competentes lleven a cabo, rápida y eficientemente, los trabajos de respuesta y recuperación que se requieran, a través de planes, programas y acciones, lo cual implica la expedita disposición de personal y recursos materiales del Estado para atender debidamente la situación descrita.
7. Que, por su parte, conforme al artículo 3°, letra d), de la ley N° 21.364, la Fase de Recuperación tiene por objeto restablecer las condiciones normales de vida mediante las etapas de rehabilitación y reconstrucción, evitando la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes; correspondiendo a la rehabilitación la recuperación de corto plazo de los servicios básicos y el inicio de la reparación del daño físico, social, ambiental y económico de las zonas afectadas.
8. Que, atendida la evolución de la emergencia y sin perjuicio de la continuidad de las acciones de respuesta, monitoreo y protección frente a riesgos remanentes, corresponde iniciar o reforzar progresivamente las acciones propias de la Fase de Recuperación, especialmente aquellas vinculadas a la rehabilitación y al restablecimiento de las condiciones normales de vida de las comunidades afectadas.
9. Que, este tránsito progresivo hacia la Fase de Recuperación no importa dar por superada la emergencia ni poner término a las medidas preventivas y de respuesta que continúen siendo necesarias, sino adecuar la acción coordinada del Estado a la evolución de la situación, manteniendo las capacidades operativas para atender riesgos persistentes y avanzando, paralelamente, en la recuperación de servicios, infraestructura y condiciones de habitabilidad.
10. Que, en ese contexto, el artículo 1° del decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, establece que, en caso de producirse en el país sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas, localidades o sectores geográficos determinados que hayan sido afectados, los que se denominarán "zonas afectadas".
11. Que, por su parte, el artículo 3° del mismo cuerpo normativo permite, entre otras medidas, designar autoridades y determinar sus atribuciones o facultades, así como ratificar aquellas medidas adoptadas en los momentos posteriores a la ocurrencia de la emergencia que hubieren requerido de la norma de excepción prevista en dicha disposición.
12. Que, de conformidad con los fundamentos expuestos, vengo en dictar el siguiente:
Decreto:
Artículo primero: Declárase a las regionesDecreto 122,
INTERIOR
Art. segundo
D.O. 06.08.2026 de Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana de Santiago, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Ñuble, Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, como zonas afectadas por catástrofe, derivadas del frente de mal tiempo descrito en los considerandos del presente decreto.
INTERIOR
Art. segundo
D.O. 06.08.2026 de Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana de Santiago, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Ñuble, Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, como zonas afectadas por catástrofe, derivadas del frente de mal tiempo descrito en los considerandos del presente decreto.
Artículo segundo: Ratifícanse, de conformidad con el inciso final del artículo 3° del decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, aquellas medidas adoptadas en los momentos posteriores a la ocurrencia de la emergencia que hubieren requerido de la norma de excepción prevista en dicho precepto y que se relacionen directamente con la atención de la catástrofe en las zonas afectadas.
Artículo tercero: Desígnase como autoridades responsables de la coordinación y ejecución de los programas de recuperación que el Supremo Gobierno determine para las zonas afectadas, a los Delegados Presidenciales Regionales de las respectivas regiones ya individualizadas, o a quienes los subroguen.
Las autoridades designadas podrán adoptar y aplicar, dentro de sus respectivas competencias y ámbitos territoriales, las medidas administrativas necesarias para la ejecución de dichos programas y para procurar una expedita atención de las necesidades de las personas damnificadas.
Asimismo, podrán encomendar o delegar, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la ejecución y coordinación de tareas específicas en otras autoridades regionales, provinciales o locales de su respectiva jurisdicción.
Las autoridades, jefaturas y personal de las instituciones, organismos y empresas de la Administración del Estado deberán prestar a las autoridades designadas la colaboración que les sea requerida, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto supremo.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la dependencia inmediata de las zonas respecto de los Jefes de la Defensa Nacional designados mediante el decreto supremo N° 112, de 2026, del Ministerio del Interior, y de las atribuciones constitucionales y legales que a estos correspondan durante la vigencia del estado de excepción constitucional.
Artículo cuarto: Establécese que la declaración de zonas afectadas por catástrofe y las medidas dispuestas en el presente decreto supremo regirán por el plazo indicado en el artículo 19 del decreto supremo N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, sin perjuicio de la facultad de extensión prevista en dicho precepto.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Claudio Patricio Alvarado Andrade, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento. Atentamente, Máximo Pavez Cantillano, Subsecretario del Interior.