MODIFICA LA LEY Nº 21.659, SOBRE SEGURIDAD PRIVADA, PARA AUMENTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN Y ...
La presente ley modifica la ley N° 21.659, sobre seguridad privada, con el objeto de aumentar los plazos de presentación y pronunciamiento respecto de los estudios de seguridad obligatorios, y extender la prórroga de vigencia de la última autorización del personal de seguridad privada que indica. Para estos efectos, se modifica el artículo segundo transitorio de la citada ley, ampliando de seis a dieciocho meses el plazo para la presentación de los estudios de seguridad, contado desde la vigencia de la norma. Asimismo, se incorpora una regla especial para su tramitación, estableciendo que no será aplicable el plazo previsto en el inciso tercero del artículo 15 de la ley N° 21.659, y que la Subsecretaría de Prevención del Delito deberá pronunciarse sobre dichos instrumentos en un plazo máximo de noventa días hábiles. Finalmente, se modifica el inciso segundo del artículo tercero transitorio, extendiendo de seis a dieciocho meses el plazo referido a la prórroga de vigencia de la última autorización del personal de seguridad privada que corresponda.
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MODIFICA LA LEY N° 20.000, QUE SUSTITUYE LA LEY N° 19.366 QUE SANCIONA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ...
La presente ley modifica la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, con el objeto de incorporar nuevas circunstancias agravantes y reglas aplicables a determinadas sustancias o drogas en pequeñas cantidades. Entre sus disposiciones, agrega un inciso final al artículo 4° para establecer que, cuando las pequeñas cantidades de sustancias o drogas que determine el reglamento sean capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, se aplicará la pena prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.000. Asimismo, introduce adecuaciones en los artículos 5°, 6° y 7° para hacer referencia a dicha regla. La ley incorpora tres circunstancias agravantes en el artículo 19, referidas a: la adulteración, manipulación o mezcla de sustancias que aumente su capacidad de causar daño físico, mental o su potencial letalidad; la comisión del delito mediante simulación de actividades de comercio internacional, uso de medios tecnológicos avanzados o implementación de aplicaciones virtuales; y el tráfico de sustancias sustraídas de recintos de salud, instalaciones autorizadas para el almacenamiento o venta de suministros e insumos médicos, o lugares destinados a su destrucción, cuando el imputado hubiere conocido o no pudiere menos que conocer dicho origen. Además, modifica el artículo 43, reemplazando la exigencia de que el informe de análisis de las sustancias incautadas indique su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, por la certificación de su naturaleza, contenido y composición. Finalmente, dispone que el Ministerio de Seguridad Pública deberá modificar, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley, el decreto N° 867, de 2007, del Ministerio del Interior, para incorporar una nueva calificación de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o psíquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, aun con consumo en bajas cantidades.
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La presente ley tiene por objeto regular el desarrollo sostenible de iniciativas y proyectos de desalinización de agua de mar, con el fin de contribuir a la seguridad hídrica, a la adaptación al cambio climático y al resguardo de la biodiversidad y del uso sostenible de los ecosistemas marinos y costeros. Además, establece el marco normativo para la elaboración y actualización de una Estrategia Nacional de Desalinización y regula el procedimiento de otorgamiento, ejercicio, fiscalización, sanción, renovación, caducidad y término de concesiones y destinaciones marítimas especiales para la desalinización. La ley define conceptos asociados a la extracción y desalinización de agua de mar, así como las distintas modalidades de concesión y destinación, diferenciando entre aquellas otorgadas a personas jurídicas de derecho privado, a órganos de la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas con fines estratégicos. Se establece que dichas concesiones solo confieren el derecho de uso y goce de bienes nacionales de uso público o fiscales, sin otorgar dominio sobre ellos, y por un plazo determinado. Se crea la Estrategia Nacional de Desalinización como un instrumento de planificación de largo plazo destinado a orientar el desarrollo sostenible de la desalinización de agua de mar, en coherencia con otros instrumentos de planificación hídrica, territorial, ambiental y de gestión del riesgo. Esta estrategia será aprobada mediante decreto supremo, deberá revisarse y actualizarse periódicamente, y su elaboración considerará la participación de autoridades regionales y de la ciudadanía. La estrategia incluirá diagnósticos, criterios de localización, directrices regionales, zonales o macrozonales de desalinización, medidas de innovación tecnológica, reutilización de residuos, estimaciones de demanda hídrica y sistemas de seguimiento y evaluación. También esta normativa regula las características y contenido de las concesiones y destinaciones de desalinización, las que podrán otorgarse por un plazo máximo de treinta años, renovable por una sola vez. Se establece que su otorgamiento deberá resguardar el interés público, debiendo priorizar el consumo humano y/o saneamiento. Se faculta a la Dirección General de Aguas para exigir, en determinados casos, un aporte de hasta un cinco por ciento de la capacidad de producción de agua desalinizada para dichos fines. También se regulan las condiciones económicas y técnicas de ese aporte, así como las excepciones aplicables cuando el objetivo principal del proyecto sea el consumo humano. La ley contempla un régimen de servidumbres legales de desalinización que permite al titular construir y operar las obras necesarias para la captación, conducción, tratamiento y disposición de aguas desalinizadas o salinas a través de predios ajenos, estableciendo el procedimiento para su constitución, los derechos y obligaciones de las partes, la indemnización correspondiente y las causas de extinción de dichas servidumbres, aplicándose de forma supletoria las reglas del Código de Aguas. De igual forma, este cuerpo legal contempla un procedimiento para el otorgamiento de concesiones y destinaciones, que incluye la presentación de una solicitud con antecedentes técnicos específicos, la posibilidad de concurso entre solicitudes y la elaboración de un informe técnico vinculante por parte de la Dirección General de Aguas, el cual debe pronunciarse sobre la compatibilidad del proyecto con la Estrategia Nacional de Desalinización y con los planes estratégicos de recursos hídricos en cuenca. Además, se regula la coordinación con el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la incorporación de las plantas desalinizadoras en el catastro público de aguas. La ley fija las condiciones para el ejercicio, renovación y modificación de las concesiones y destinaciones, estableciendo restricciones al cambio de uso de aguas desalinizadas y obligaciones de información ante transferencias o modificaciones del título concesional. Asimismo, se regula un sistema de fiscalización y sanción a cargo de la Dirección General de Aguas, clasificando las infracciones en leves, graves y gravísimas, determinando las sanciones aplicables y los criterios para su graduación, así como los plazos de prescripción y los recursos procedentes. Finalmente, se establecen las causales de término y caducidad de las concesiones y destinaciones, las obligaciones de cierre y retiro de instalaciones, incluidas garantías financieras para asegurar su cumplimiento, y diversas disposiciones finales que modifican cuerpos legales vinculados al medio ambiente, urbanismo y servicios sanitarios. Se incorporan disposiciones transitorias que regulan la entrada en vigencia de la ley, la dictación de reglamentos y la situación de concesiones preexistentes.
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MODERNIZA EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
La presente ley moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, introduciendo modificaciones a la ley Nº 18.902 y al decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, (Ley General de Servicios Sanitarios). Su objetivo principal es fortalecer las facultades de fiscalización y sanción de la Superintendencia, estableciendo un marco más claro y riguroso para enfrentar incumplimientos en la prestación de servicios sanitarios, garantizando la continuidad, calidad y seguridad de dichos servicios. La norma, al incorporar los artículos 11 A, 11 B y 11 C a la ley Nº 18.902, clasifica las infracciones en tres categorías: gravísimas, graves y leves, definiendo con precisión las conductas que las constituyen. Entre las gravísimas se incluyen aquellas que afectan gravemente la salud de la población o comprometen la continuidad de los servicios sanitarios por períodos prolongados. Las infracciones graves abarcan incumplimientos que afectan la calidad del servicio, la infraestructura sanitaria o la entrega de información veraz, mientras que las leves se refieren a deficiencias en la atención de usuarios, cobros indebidos o incumplimientos de instrucciones de la Superintendencia. De este modo, las sanciones van desde amonestaciones escritas hasta multas que pueden alcanzar las 10.000 unidades tributarias anuales, dependiendo de la gravedad de la infracción. Asimismo, la ley incorpora criterios de atenuantes y agravantes para la determinación de las sanciones, tales como la colaboración del infractor, la autodenuncia, la reincidencia o el carácter continuado de la infracción. Se establece también la posibilidad de presentar planes de cumplimiento para subsanar infracciones graves o leves, suspendiendo el procedimiento sancionatorio mientras se ejecuten las medidas comprometidas, aunque se excluyen aquellas infracciones que impliquen riesgo para la salud de la población. Este cuerpo normativo otorga nuevas facultades a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, tales como ordenar la clausura de establecimientos que generen residuos industriales líquidos que afecten el funcionamiento de los servicios sanitarios, y regula el procedimiento de reclamación judicial ante la Corte de Apelaciones de Santiago, con posibilidad de apelación ante la Corte Suprema. Además, se introducen modificaciones en la Ley General de Servicios Sanitarios, incorporando requisitos adicionales para concesiones vinculadas a proyectos turísticos o inmobiliarios, y nuevas obligaciones en materia de factibilidad de servicios dentro de áreas cercanas a territorios operacionales.
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MODIFICA LA CARTA FUNDAMENTAL PARA INCORPORAR A GENDARMERÍA DE CHILE DENTRO DE LAS FUERZAS DE ORDEN Y ...
La presente ley modifica la Constitución Política de la República con el objeto de incorporar a Gendarmería de Chile dentro de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Para estos efectos, introduce modificaciones que equiparan su posición institucional con la de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, estableciendo su integración en el ámbito de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y su dependencia del Ministerio de Seguridad Pública. En particular, se modifican las siguientes disposiciones constitucionales: el artículo 57, relativo a las autoridades que no pueden ser candidatos a diputados y senadores; el artículo 101, sobre la dependencia ministerial de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública; el artículo 102, en materia de incorporación a las plantas y dotaciones; y el artículo 105, sobre nombramientos, ascensos y retiros. En cuanto a las disposiciones transitorias, se establece que, dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la reforma, el Presidente de la República deberá ingresar al Congreso Nacional un proyecto de ley destinado a crear un servicio especializado en reinserción social, así como adecuar la legislación vigente, incluyendo la ley que crea el Ministerio de Seguridad Pública y la ley orgánica de Gendarmería de Chile. Mientras dicho servicio no entre en funcionamiento, Gendarmería continuará desarrollando la función de reinserción social bajo la coordinación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en conjunto con el Ministerio de Seguridad Pública.
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MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La presente ley tiene por objeto modificar diversos cuerpos legales, principalmente a la ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, con el fin de fortalecer la persecución penal, modernizar su gestión interna y adecuar su estructura a los desafíos actuales del sistema de justicia. La normativa establece un nuevo estándar de transparencia y eficiencia operativa, mediante la creación de registros públicos de resoluciones y la especialización de funciones en áreas críticas como la criminalidad organizada y los delitos de alta complejidad. En el ámbito de la transparencia y rendición de cuentas, la ley mandata la creación de un registro público de resoluciones que contendrá todas las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial y los Fiscales Regionales. Este registro consistirá en una plataforma electrónica de acceso permanente y actualizado para la ciudadanía, cuya administración recaerá en la unidad técnica que determine la Fiscalía Nacional. Asimismo, se refuerza la estructura de apoyo administrativo mediante la creación de divisiones especializadas en estudios, evaluación de gestión, recursos humanos, finanzas y asesoría jurídica, buscando profesionalizar la gestión de los recursos de la institución. Una de las innovaciones más relevantes es la regulación detallada de la Fiscalía Supraterritorial y la Unidad de Análisis Criminal y Focos Investigativos. La ley otorga al Fiscal Nacional la facultad de encomendar a estas unidades la investigación de delitos que, por su naturaleza o extensión territorial, requieran un tratamiento centralizado o especializado. Se establecen mecanismos de coordinación obligatoria entre los fiscales regionales y estas unidades supraterritoriales, permitiendo el intercambio de información y la ejecución de diligencias conjuntas. Además, se introducen normas estrictas sobre el nombramiento y remoción de los fiscales adjuntos, asegurando procesos de selección basados en el mérito y la especialización técnica. En materia de carrera funcionaria y régimen disciplinario, la normativa actualiza las reglas sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público. Se establecen procedimientos más robustos para la evaluación del desempeño y se definen con claridad las causales de cese de funciones, incluyendo normas sobre la jubilación y el retiro voluntario. La ley también aborda la protección de los fiscales que intervienen en causas de alta peligrosidad, facultando la adopción de medidas de seguridad especiales para resguardar su integridad física y la de sus familias durante el ejercicio de sus funciones. Finalmente, las disposiciones transitorias de la ley regulan la entrada en vigencia gradual de las nuevas estructuras, especialmente en lo relativo a la implementación de la Fiscalía Supraterritorial y el traspaso de competencias. Se faculta al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley para fijar las plantas de personal y realizar los ajustes presupuestarios requeridos. El financiamiento de esta modernización durante su primer año de vigencia se realizará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, con el apoyo suplementario del Tesoro Público, garantizando que el fortalecimiento de la persecución penal cuente con el respaldo financiero adecuado para su despliegue en todo el territorio nacional.
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SOBRE CONVIVENCIA, BUEN TRATO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES EDUCATIVAS, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y ...
La presente ley establece un marco normativo destinado a fortalecer la convivencia, el buen trato y el bienestar de las comunidades educativas en Chile, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y toda forma de violencia en los establecimientos educacionales. La norma introduce modificaciones relevantes a diversos cuerpos legales, especialmente la Ley General de Educación, imponiendo al Estado el deber de promover ambientes seguros, inclusivos y libres de violencia, además de fomentar el bienestar socioemocional y la educación integral en todos los niveles. La ley redefine la convivencia educativa como la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad, basada en relaciones inclusivas, participativas, solidarias y respetuosas, que privilegian la empatía, la cohesión y la resolución pacífica de conflictos. Se establece que las relaciones entre adultos y estudiantes deben regirse por el buen trato, entendido como aquel que reconoce derechos, necesidades y particularidades de niños, niñas y adolescentes, garantizando su dignidad y protección, incluyendo a las personas con trastorno del espectro autista. Los estudiantes, padres, madres, apoderados, asistentes de la educación y equipos docentes tienen la obligación de propiciar un clima educativo libre de violencia y discriminación, fomentando interacciones respetuosas y constructivas. En relación con el acoso escolar, la ley lo define como toda acción u omisión reiterada de hostigamiento o agresión, física o psicológica, dentro o fuera del establecimiento, incluso mediante medios tecnológicos, que provoque maltrato, humillación, temor o exclusión en un estudiante. Los establecimientos deberán activar protocolos internos frente a estas situaciones y adoptar medidas formativas y disciplinarias proporcionales. Se considera especialmente grave la violencia ejercida por adultos o autoridades contra estudiantes, y también se regulan las conductas violentas de apoderados hacia trabajadores de la educación, vinculándolas con la normativa laboral vigente sobre violencia en el trabajo. Asimismo, se recnoce el derecho de los trabajadores de la educación a desempeñarse en un entorno libre de violencia, obligando a los sostenedores a adoptar medidas de protección frente a agresiones provenientes de terceros. La norma obliga a cada establecimiento a contar con un equipo de convivencia educativa de carácter profesional, liderado por un coordinador especializado en educación o en áreas psicosociales, con dedicación exclusiva. Este equipo será responsable de implementar el Plan de Gestión de Convivencia Educativa, asesorar al director y al Consejo Escolar, y fomentar la participación de estudiantes y apoderados en estrategias de reflexión y promoción del buen trato. Dicho plan debe incluir objetivos, estrategias y acciones concretas en materias como participación, igualdad, resolución pacífica de conflictos, mediación, cuidados digitales, desarrollo socioemocional y salud mental, con especial énfasis en la prevención de conductas suicidas y del consumo de drogas, alcohol y tabaco. La Agencia de Calidad de la Educación evaluará periódicamente estos planes mediante cuestionarios censales y otros instrumentos complementarios. Asimismo, los reglamentos internos deberán incorporar medidas de prevención, protocolos de actuación frente a situaciones de violencia y procedimientos de denuncia e investigación que resguarden la confidencialidad, la imparcialidad y la protección de las personas afectadas, evitando su revictimización. Las medidas disciplinarias deberán ser proporcionales a la gravedad de las conductas, priorizando enfoques formativos, sin perjuicio de la aplicación de sanciones como la expulsión o cancelación de matrícula, las que requerirán un procedimiento fundado y un informe técnico previo que acredite la insuficiencia de las medidas de apoyo adoptadas. A nivel institucional, se crea una nueva estructura de apoyo al bienestar socioemocional escolar, incluyendo un programa y un consejo especializado, bajo la coordinación del Ministerio de Educación, encargados de asesorar en la elaboración e implementación de una Política Nacional de Convivencia Educativa y un Plan de Acción Nacional, ambos con una vigencia de ocho años y sujetos a evaluación periódica. La Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación fortalecen sus funciones de supervisión y evaluación del cumplimiento de estas disposiciones. La ley encarga al Ministerio de Educación la elaboración de una Política Nacional de Convivencia Educativa y un Plan de Acción Nacional, con vigencia de ocho años y evaluaciones bianuales. Estos instrumentos definirán lineamientos, objetivos y acciones para promover la convivencia y erradicar la violencia en el sistema educativo, con participación de distintos organismos públicos y de la sociedad civil. En cuanto a su vigencia, el artículo primero transitorio dispone que la presente ley entrará a regir a contar de los tres meses de su publicación en el Diario Oficial, esto es el 01 de julio de 2026, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en sus disposiciones transitorias.
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ADOPTA MEDIDAS TRANSITORIAS PARA CONTENER EL PRECIO DEL KEROSENE DOMÉSTICO EN EL CONTEXTO DE LA ...
La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas extraordinarias y de carácter transitorio destinadas a mitigar el impacto del alza internacional de los precios del combustible en la economía doméstica y en sectores estratégicos del país. En particular, la normativa se centra en la contención del precio del kerosene (parafina), combustible de uso crítico para la calefacción de los hogares, así como en la entrega de alivios financieros directos e indirectos para el sector del transporte de pasajeros y determinados contribuyentes, en el contexto de una emergencia energética internacional. En materia de estabilización de precios, la ley modifica la Ley N° 19.030 para fortalecer el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo (FEPP). Para ello, se faculta al Ministro de Hacienda a incrementar dicho fondo en hasta 60 millones de dólares mediante transferencias desde los activos financieros del Tesoro Público, potestad que podrá ejercerse hasta el 31 de diciembre de 2026. Asimismo, se suspenden los mecanismos ordinarios previstos en el artículo 6 de dicha ley, estableciéndose un sistema de impuestos y créditos fiscales de tasa variable aplicable al kerosene. Este sistema operará de forma automática: cuando el precio de paridad exceda el valor de referencia de 924,36 dólares por metro cúbico, se aplicará un crédito fiscal destinado a reducir el precio final al consumidor; en caso contrario, se aplicará un impuesto con el objeto de recomponer los recursos del fondo. En cuanto al apoyo al sector transporte, la normativa introduce modificaciones a la Ley N° 20.378 para establecer un beneficio económico directo consistente en un bono mensual de cien mil pesos, el que se otorgará por seis meses consecutivos a partir del 1 de abril de 2026. Este beneficio está dirigido a los propietarios de taxis básicos, colectivos, de turismo, transporte escolar y vehículos que operan en el marco de convenios internacionales, como el de Tacna-Arica, siempre que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros. El bono será pagado a través del Instituto de Previsión Social, no constituirá renta para ningún efecto legal, no será tributable y no estará afecto a retenciones ni embargos, salvo en caso de deudas por pensiones alimenticias. Su otorgamiento se encuentra condicionado a la evolución del mercado internacional, suspendiéndose si el precio promedio del petróleo Brent desciende de los 80 dólares por barril. En materia tributaria, la ley contempla un alivio para determinados contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que no se encuentren acogidos al régimen Pro Pyme. En este sentido, podrán deducir de su débito fiscal hasta un 31% del impuesto específico soportado en la adquisición de combustibles destinados al desarrollo de sus actividades, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación respectiva. Esta medida tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026 y busca reducir los costos operacionales de sectores intensivos en el uso de combustibles, contribuyendo a mitigar los efectos de las alzas internacionales. Finalmente, las disposiciones transitorias aseguran la aplicación inmediata de la ley, estableciendo un plazo de diez días para la dictación de los reglamentos y actos administrativos necesarios para la implementación del pago del bono, los que serán dictados por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Hacienda. El financiamiento de estas medidas provendrá del Tesoro Público, facultándose al Ejecutivo para efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes que permitan garantizar su adecuada ejecución.
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CREA UN NUEVO SISTEMA DE SUBSIDIO UNIFICADO DE EMPLEO
La presente ley crea un Sistema de Subsidio Unificado de Empleo destinado a promover el trabajo decente, la inserción laboral y la formalización del empleo mediante un aporte monetario entregado tanto a las personas trabajadoras como a las empresas que las contraten. El sistema es administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) y se orienta hacia personas de grupos prioritarios definidos en la normativa. Su finalidad es facilitar la reincorporación al mercado laboral, apoyar la permanencia en el empleo y fomentar la contratación de quienes enfrentan mayores barreras de acceso. La ley excluye expresamente a las sociedades del Estado y a las empresas públicas creadas por ley de la posibilidad de acceder al beneficio. La normativa establece principios orientadores que guían todo el sistema, entre ellos la inclusión proactiva en el mercado laboral con énfasis en diversidad, equidad y calidad del empleo; el acceso directo y simplificado destinado a eliminar barreras administrativas; la promoción del trabajo decente, que implica empleos productivos, sostenibles y con pleno respeto de derechos; y la perspectiva de género, considerada esencial para garantizar la igualdad de acceso al beneficio y su efectividad. También define los grupos prioritarios: jóvenes entre 18 y 24 años; mujeres de 25 a 54 años; personas desde 55 años; y personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad. Tanto estas personas como las empresas que las contraten pueden ser beneficiarias si cumplen los requisitos legales. Para acceder al subsidio, las personas trabajadoras deben acreditar una renta bruta mensual igual o inferior a 2,25 ingresos mínimos mensuales y haber registrado, en los últimos dieciocho meses, un período mínimo de cesantía continuo o discontinuo, salvo ajustes que puedan establecerse mediante la regulación correspondiente. Asimismo, deben cumplir el nivel de vulnerabilidad socioeconómica determinado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, requisito del cual se encuentran exentas las personas con discapacidad. La postulación y gestión del beneficio se realiza a través de la plataforma Ventanilla Única Social, que permite verificar los requisitos mediante interoperabilidad de información entre organismos públicos. Anualmente, durante el mes de marzo, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deben dictar un decreto supremo que fija los parámetros del sistema, tales como los valores asociados al ingreso mínimo para efectos del subsidio, los porcentajes de aporte y los criterios de elegibilidad, previo análisis técnico y consulta al Consejo Superior Laboral. El subsidio para las empresas consiste en un aporte monetario mensual equivalente a un porcentaje determinado de la remuneración bruta de la persona contratada, sin exceder el 20 %. El cálculo se realiza según tramos asociados a la renta del trabajador, aplicándose fórmulas específicas cuando la remuneración supera 1,25 ingresos mínimos mensuales. Para acceder al beneficio, las empresas deben cumplir diversas condiciones: mantener una relación laboral vigente con la persona beneficiaria, ser contribuyentes de primera categoría, estar al día en obligaciones laborales y previsionales, no haber tenido vínculo laboral previo reciente con la persona contratada y no registrar condenas por prácticas antisindicales ni por delitos concursales. La ley contempla también límites de acceso, como un máximo de doscientas personas beneficiarias por empresa, salvo en casos en que la persona trabajadora postule directamente al beneficio. El subsidio para las personas trabajadoras dependientes puede alcanzar hasta el 20 % de su remuneración bruta, con cálculos que dependen de si la renta es igual o inferior a 1,25 ingresos mínimos mensuales o si se encuentra entre 1,25 y 2,25 ingresos mínimos. El aporte nunca puede ser inferior al 2,5 % del ingreso mínimo establecido. En el caso de quienes combinan trabajos dependientes e independientes, o quienes son exclusivamente independientes, el pago se realiza de manera anual y se calcula sobre la base de los ingresos declarados. La ley contempla mecanismos de reliquidación anual, devoluciones en caso de pagos en exceso e inhabilidades para quienes incurran en uso indebido del beneficio. Asimismo, establece que el subsidio no constituye renta para efectos tributarios ni remuneración para otros efectos legales, siendo además inembargable. El SENCE es responsable de la administración, fiscalización, concesión, suspensión y extinción del subsidio. Para ello, puede requerir información a otros organismos públicos como la Superintendencia de Pensiones, el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección del Trabajo y el Instituto de Previsión Social, entre otros. La Superintendencia de Seguridad Social ejerce funciones de supervigilancia sobre el funcionamiento del sistema y puede dictar normas de carácter general para su correcta aplicación. La ley establece sanciones frente a irregularidades, incluyendo la aplicación de las penas previstas en el artículo 467 del Código Penal y la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, cuya cobranza puede ser ejercida por la Tesorería General de la República. Finalmente, la ley incluye disposiciones transitorias que regulan su entrada en vigencia, la implementación gradual del sistema y la transición desde subsidios laborales previos, tales como el Subsidio al Empleo Joven, el Bono al Trabajo de la Mujer y el Subsidio Previsional a Trabajadores Jóvenes, los cuales continuarán aplicándose por un período acotado mientras se completa la implementación del nuevo mecanismo unificado. Asimismo, se establecen reglas presupuestarias iniciales y plazos para la dictación del reglamento y de los actos administrativos necesarios para su aplicación, con el objeto de asegurar una implementación ordenada del sistema.
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Ley N° 21.800 , publicada el 24-02-2026 Ley de áridos
REGULA LA EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio integral para la extracción de áridos en el territorio nacional, mediante la incorporación de mecanismos de certificación de origen, trazabilidad, registro de faenas y exigencias de planes de cierre. La normativa modifica y complementa el régimen vigente, fortaleciendo las facultades de fiscalización y estableciendo nuevas exigencias para el desarrollo de la actividad extractiva en cauces naturales y pozos lastreros, con el fin de prevenir impactos ambientales, resguardar la infraestructura pública y promover un uso sostenible del territorio. En materia de control, se establece un sistema de trazabilidad que obliga a los transportistas a portar un certificado de origen emitido por el titular autorizado, el cual debe indicar la ubicación de la extracción, el volumen transportado y el destino del material. Asimismo, se dispone la creación de un registro de extractores y faenas autorizadas, con coordinación entre las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, permitiendo un control más eficiente y la detección de extracciones ilegales o que excedan los volúmenes permitidos. La ley mantiene la competencia de las municipalidades para regular la actividad mediante ordenanzas municipales y para otorgar permisos dentro de su territorio, pero dispone que dichas ordenanzas deberán ajustarse al nuevo marco legal, no pudiendo contradecir sus disposiciones ni rebajar sus estándares. En este contexto, se refuerza la coordinación entre los municipios y el Ministerio de Obras Públicas, integrando la regulación local dentro de un sistema nacional de registro y fiscalización. Respecto de las prohibiciones, la normativa impide la extracción en zonas que puedan comprometer infraestructura crítica, tales como puentes, defensas camineras, bocatomas o redes de servicios públicos, así como en áreas de protección ambiental o de riesgo. La autoridad competente queda facultada para suspender faenas y aplicar sanciones, incluyendo el decomiso de maquinaria y la retención de vehículos utilizados en la extracción o transporte ilegal. En cuanto a la recuperación de los sitios explotados, se exige la presentación y ejecución de un Plan de Cierre ante la autoridad técnica correspondiente, el cual deberá contemplar medidas de estabilización, mitigación y restauración del terreno. El cumplimiento efectivo de estos planes constituye requisito para la obtención de nuevas autorizaciones por parte del mismo titular, incorporando así la responsabilidad post-operativa como elemento estructural del régimen. La ley incorpora, además, una cláusula de derogación general, disponiendo que quedan derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias u ordenanzas municipales que sean contrarias a lo establecido en ella. Se trata de una derogación orgánica parcial o por incompatibilidad, en virtud de la cual las normas vigentes continúan aplicándose en aquello que no se oponga al nuevo marco regulatorio, pero quedan sin efecto en caso de contradicción. Las disposiciones transitorias regulan la implementación gradual del sistema, otorgando plazos para que las explotaciones en curso se adecuen a las nuevas exigencias e informen sus planes de cierre. Asimismo, se establece que el reglamento deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, instrumento que definirá las formalidades del certificado de origen, los estándares técnicos de los planes de cierre y los protocolos de fiscalización. Finalmente, la ley contempla una vacancia legal de un año desde su publicación, periodo destinado a la dictación del reglamento y a la adecuación administrativa necesaria para la entrada en vigencia del nuevo régimen.
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