Portada > Resúmenes de leyes

Resúmenes de leyes

Breve reseña del contenido de algunas leyes.

Buscar
Ordenar por
  • Ley N° 21.685 , publicada el 13-07-2024
    Ley que reajusta valores del Subsidio Único Familiar, reactiva el aporte del Bolsillo Familiar Electrónico e inyecta recursos al Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.
    REAJUSTA LOS VALORES DEL SUBSIDIO ÚNICO FAMILIAR Y LA ASIGNACIÓN FAMILIAR, OTORGA UN APORTE PAGADO A ...
    La presente ley modifica las siguientes leyes:1) ley 21.550, a fin de extender el aporte mensual del Bolsillo Familiar Electrónico; 2) ley 18.987, para reajustar los valores de la Asignación Familiar y Maternal y ajustar al alza sus tramos; 3) ley 18.020, para reajustar el valor del Subsidio Único Familiar, y 4) ley 19.030, con el objeto de incrementar los recursos del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo a fin de estabilizar el precio del kerosene doméstico.
    En cuanto a las modificaciones que introduce a la ley 21.550, agrega el artículo 8 bis, que concede entre julio y septiembre de 2024 el Subsidio Familiar Electrónico a favor de
    1. Personas beneficiarias de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, incluidas en las nóminas de pago de abril de 2024 y pertenecientes al primer tramo de ingresos según la ley 18.987.
    2. Personas causantes del subsidio familiar, incluidas en las nóminas de pago de abril de 2024, y pertenecientes a hogares con una calificación socioeconómica del 40% de menores ingresos o mayor vulnerabilidad, según la ley 20.379 y la información del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    3. Personas beneficiarias mencionadas en el inciso segundo de su artículo 8, usando la misma nómina de pago de abril de 2024.
    Dispone además que desde julio de 2024, este aporte también puede usarse para pagar o complementar el pago de tarifas eléctricas para clientes regulados, conforme a las condiciones técnicas y operativas definidas por el Ministerio de Hacienda.
    En lo relativo a la ley 18.987, dispone el aumento a $21.243 y a $13.036 por carga del monto de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares dependiendo del tramo de remuneración en que se encuentre el beneficiario, elevando también los montos para asignados para dichos tramos. Al mismo monto de $21.243 aumenta el subsidio familiar para personas de escasos recursos establecido en el art. 1 de la ley 18.020. Asimismo, agrega un inciso final al art. 1, que entrará a regir a partir de 90 días de publicada la presente ley, que establece que las personas beneficiarias de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares que hayan recibido el subsidio familiar de la ley 18.020 inmediatamente antes, tendrán derecho a un beneficio equivalente al valor del tramo señalado en la letra a) por veinticuatro meses después de su incorporación al Sistema, o por el plazo que les restara para recibir el subsidio familiar según el artículo 5° de la ley 18.020, lo que ocurra primero, sin importar su tramo de ingreso mensual.
    Finalmente, respecto a la ley 19.030 agrega un inciso al art. 5° con el objeto de facultar hasta el 31 de diciembre de 2024, al Ministro de Hacienda para que mediante un decreto supremo, incremente dicho fondo en 25 millones de dólares de los Estados Unidos de América.
    Las disposiciones transitorias de la ley, establecen que los derechos que correspondiere ejercer, se devengarán a contar del 01 de julio de 2024. Asimismo, establece que hasta el 31 de diciembre de 2024 no serán aplicables los límites establecidos para los precios de referencia intermedio calculados en conformidad al art. 2 de la ley 19.030, que establece que no podrán diferir en más de un veinte por ciento del promedio de los precios de paridad observados en el plazo del año que expira la semana anterior al día que correspondan ser determinados.
  • Ley N° 21.682 , publicada el 05-07-2024
    Ley que exime de etiquetado a bebidas alcohólicas que indica
    MODIFICA LA LEY Nº 21.363 PARA EXIMIR DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 40 BIS DE LA LEY Nº 19.925, A LAS ...
    La presente ley modifica el artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.363, que regula la entrada en vigencia del artículo 40 bis de la Ley Nº 19.925, con el objeto de eximir del cumplimiento de dicha disposición, a aquellas bebidas alcohólicas y productos comercializados antes de la nueva regulación sobre etiquetado, permitiendo su comercialización hasta que se agoten sus existencias.
    El citado artículo 40 bis, establece que aquellas bebidas alcohólicas que se encuentren destinadas a ser comercializadas en el país, deben llevar en sus envases una advertencia clara, precisa y visible sobre sobre los riesgos del consumo de alcohol.
    Esta modificación, de acuerdo a lo expresado durante su tramitación legislativa, se sustenta en evitar los problemas logísticos y económicos que podrían verse enfrentados productores e importadores al tener que re-etiquetar productos ya existentes en el mercado.
  • Ley N° 21.678 , publicada el 03-07-2024
    Ley que establece el acceso a Internet como servicio público
    ESTABLECE EL ACCESO A INTERNET COMO SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES
    La presente ley tiene por objeto establecer el acceso a Internet como un servicio público de telecomunicaciones, incorporando una serie de modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Estas modificaciones buscan robustecer la regulación existente y, de este modo, ampliar y satisfacer de mejor manera las necesidades de acceso y comunicación de la comunidad en general.
    A continuación, se señalan sus principales aspectos:
    En primer término, y como consecuencia de las modificaciones que se incorporan a la referida Ley, todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario el acceso a internet, en cuanto servicio público de telecomunicaciones.
    Respecto a los servicios limitados de telecomunicaciones, que son aquellos destinados satisfacer necesidades específicas de determinadas empresas, entidades o personas previamente acordadas, la ley autoriza que una comunidad de telecomunicaciones que presta este servicio, lo haga directamente a sus usuarios finales, pero únicamente en el caso de la provisión de acceso a Internet, y bajo las condiciones que en ella se establece.
    Luego, la ley introduce una serie de principios bajo los cuales se regirán los servicios públicos de telecomunicaciones. Entre estos principios se incluyen la Neutralidad Tecnológica, Universalidad, Continuidad, Convergencia Tecnológica, uso compartido de infraestructura física, Transparencia, Igualdad y eficiencia en la asignación de recursos. La aplicación y desarrollo de estos principios se establecerán en un Plan Nacional Digital, el cual deberá contener una serie de políticas orientadas al sector, fomentando la innovación y el desarrollo equitativo de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional.
    Por otra parte, la ley establece los elementos de la esencia de las concesiones, que en el caso de los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones, será el tipo de servicio conforme a lo definido en el artículo 3° de la Ley General y el período de la concesión. Asimismo, establece los procedimientos para su otorgamiento y modificación.
    En este mismo ámbito, la autorización de adición de prestaciones específicas para las concesiones vigentes no podrá afectar la calidad del tipo de servicio de la solicitante ni de la o las prestaciones específicas originalmente autorizadas, debiendo condicionarse dicha autorización al cumplimiento de los requisitos que la ley señala.
    Asimismo, la ley contempla el derecho que tienen los titulares de servicios de telecomunicaciones para tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas y, asimismo, a desplegar sistemas radiantes para la prestación de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones sobre la infraestructura autorizada al efecto, en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Este derecho se deberá ejercer sin que perjudique el uso principal de dichos bienes, ajustándose al cumplimiento la normativa aplicable y respetando los demás derechos otorgados por el Estado sobre tales bienes. El acceso a dichos bienes e infraestructuras deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.
    Además, la ley regula el procedimiento para la constitución de servidumbres legales cuando el derecho señalado recaiga sobre la infraestructura asociada o que sirva a la explotación de una concesión de servicio público, de una concesión de obra pública, o sobre bienes fiscales.
    Respecto al concesionario de servicio público que presta el servicio telefónico a través del sistema de multiportador, la ley contempla el deber de ofrecer y proporcionar a todo concesionario de servicios intermedios que preste el servicio de larga distancia, igual clase de accesos o conexiones a su red respecto de la calidad, extensión, plazo, valor o cualquier otra característica de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso. De igual forma, regula las tarifas que podrán cobrarse y dispone la reglamentación de estas materias a través de decreto supremo.
    Otro aspecto normado en la ley, dice relación con resguardar la calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, estableciendo la obligación de las empresas concesionarias de reportar semestralmente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una lista clasificada de reclamos. Dicho informe especificará el tipo de incidente, la región y comuna correspondiente, y el sector donde se produjo el incidente.
    A su turno, la ley también contempla la obligación que tiene las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones, de dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio establecida en los decretos de concesiones y sus modificaciones, y a los que, estando fuera de ella y/o de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella. En caso de tratarse de concesionarias que provean acceso a Internet Fijo, la ley precisa la unidad mínima geográfica de su zona de servicio, estableciendo que será en áreas urbanas a nivel de zona censal y en áreas rurales a nivel de entidad, según lo definido por el INE.
    Con relación a lo anterior, también se establece que para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicio y de la zona de servicio de otros concesionarios, las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones podrán convenir el suministro de este servicio con comunidades de usuarios u otros permisionarios o concesionarios, con la finalidad de facilitar el acceso a un mayor número de personas.
    Otra disposición para los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, que incluye el de internet, se refiere al plazo de prestación del servicio dentro de su zona, distinguiendo si existe infraestructura o no: en el primer caso, deberá ser otorgado en un plazo de 6 meses desde la solicitud del interesado, y en caso contrario, el plazo se extiende a 12 meses de la referida solicitud, teniendo 90 días no renovables para solicitar a la Subsecretaría la autorización para ampliar su red.
    La referida norma establece además, el deber que tiene el proveedor de desplegar todos los medios necesarios para la provisión del servicio, especialmente cuando se trate de territorios en donde existan municipalidades, establecimientos de salud o de educación que requieran de estos servicios para su adecuado funcionamiento, con especial énfasis en los establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales y urbanas de bajos ingresos.
    Adicionalmente, estatuye para casos en que se encuentre vigente algún estado de excepción de catástrofe y de emergencias sanitarias declaradas por el Ministerio de Salud y por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, las municipalidades, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, u otro ministerio, adoptarán medidas excepcionales y provisorias para garantizar de manera inmediata que los operadores de infraestructura y los proveedores del servicio público de telecomunicaciones puedan iniciar el despliegue y la provisión del servicio a la comunidad.
    Por otra parte, la ley contempla la obligación de los concesionarios de estos servicios públicos de telecomunicaciones de proporcionar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones acceso seguro a través de una interfaz web con perfiles de usuario específicos para lectura y exportación de datos, permitiendo el monitoreo en tiempo real de la información de los centros de control de red, la que deberá propender a garantizar ciberseguridad de los datos de concesionarias y de la Subsecretaría. A este respecto, los concesionarios tendrán que entregar datos relevantes sobre calidad del servicio y gestión de incidentes, que incluya alertas y resolución de fallas críticos para el ejercicio de las facultades de la Subsecretaría, quedando al amparo de un reglamento los protocolos de seguridad y requisitos técnicos que permitan la implementación de estas medidas.
    Otro aspecto a relevar de la ley, se refiere a la facultad del Presidente de la República de presentar, a través de la glosa correspondiente durante la discusión de Presupuesto del Sector Público, y con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, se habilite un subsidio para el pago de las cuentas de servicios de Internet de un determinado porcentaje de usuarios más vulnerables del país, de acuerdo a lo consignado en el Registro Social de Hogares u otro instrumento que se establezca.
    Finalmente, en lo que se refiere a infracciones y sanciones contempladas en la Ley General de Telecomunicaciones, dispone:
    - El aumento del tramo de multas frente a las infracciones de la citada Ley, sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y de normas técnicas.
    - Establece la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, a quien maliciosamente destruya, dañe o inutilice la infraestructura de telecomunicaciones e interrumpa su servicio.
  • Ley N° 21.680 , publicada el 03-07-2024
    Ley que crea un Registro de Deuda Consolidada
    CREA UN REGISTRO DE DEUDA CONSOLIDADA
    La presente ley tiene por objeto crear un registro oficial de información que consolide la información sobre las obligaciones crediticias de las personas, con la finalidad de mejorar el sistema de evaluación crediticia y entregar mayor información a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) para su regulación y supervisión.
    En este sentido, viene a perfeccionar el informe de deudores de la CMF, incorporando nuevos actores del mercado como entidades reportantes, también definidos en la ley, lo que permitirá una visión más integral y precisa del panorama crediticio. La inclusión de estas nuevas entidades como reportantes asegura que la información sea más completa y actualizada, facilitando la toma de decisiones informadas y fortaleciendo la estabilidad y transparencia del sistema financiero.
    Este registro de deuda consolidada será administrado por la CMF y permitirá a las entidades reportantes, como los bancos y las compañías de seguros, acceder a la información crediticia de los deudores para evaluar riesgos comerciales y crediticios. Una vez que las obligaciones sean reportadas y acreditadas en el registro, las instituciones no podrán requerir información adicional al solicitante del crédito, salvo en ciertos casos justificados.
    Los deudores, tanto personas naturales como jurídicas, tendrán derecho a acceder a su información almacenada en el registro, y podrán solicitar actualizaciones, rectificaciones o eliminaciones de sus propios datos que se encuentre incorrectos. La información contenida en el registro se considerará veraz y oficial, y tendrá que ser mantenida bajo altos estándares de privacidad y seguridad.
    A su vez, esta ley establece que los reportantes tendrán la obligación de proporcionar información actualizada, exacta y completa, señalando las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento. Además, permite que los reportantes deleguen en mandatarios la evaluación de riesgos y el manejo de la información, manteniendo la confidencialidad.
    Esta ley también incorpora derechos específicos para los deudores, incluyendo el acceso a su información, actualización de datos incorrectos, y la cancelación de información indebida, todo ello de manera gratuita.
    Las normas de carácter general mencionadas en esta ley deberán ser emitidas por la CMF dentro de los doce meses posteriores a su publicación. La CMF deberá considerar el principio de coordinación de la ley Nº 19.880 y el procedimiento de consulta pública de la ley Nº 21.000 al dictar estas instrucciones.
    Finalmente, esta ley entrará en vigencia veintiún meses después de su publicación, con un período de implementación gradual para las entidades reportantes.
  • Ley N° 21.679 , publicada el 02-07-2024
    Ley que declara el 2 de julio como Día Nacional del Astroturismo
    DECLARA EL 2 DE JULIO DE CADA AÑO COMO EL DÍA NACIONAL DEL ASTROTURISMO
    La presente ley declara el 2 de julio de cada año como el Día Nacional del Astroturismo.
    Esta Ley busca establecer de forma permanente el reconocimiento del turismo astronómico para así ayudar al posicionamiento de Chile como capital mundial del Astroturismo. Nuestro país, conocido por su belleza natural y diversidad geográfica, es hogar de uno de los cielos más limpios y estrellados del mundo. Es importante señalar que el 2 de julio de 2019 marcó un hito significativo en el país y en la promoción del Astroturismo, es el día en que se produjo un eclipse total de sol en el norte de Chile. Las regiones de Antofagasta, Copiapó y Coquimbo han emergido como epicentro para la observación de las estrellas, convirtiéndose en un destino de renombre mundial referente al astroturismo.
  • Ley N° 21.681 , publicada el 01-07-2024
    Ley que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por incendios en Valparaíso y establece medidas para la reconstrucción
    CREA EL FONDO DE EMERGENCIA TRANSITORIO POR INCENDIOS Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS PARA LA RECONSTRUCCIÓN
    La presente ley tiene por objeto la creación de un fondo específico y transitorio, para abordar las necesidades de reconstrucción tras los incendios en la Región de Valparaíso de febrero de 2024, con un enfoque en la vivienda, infraestructura, apoyo social y económico, así como medidas tributarias y administrativas para facilitar y supervisar su implementación.
    En primer término, esta ley crea un Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios artículos 1 al 9 destinado a financiar un programa fiscal de hasta $800.000 millones de pesos, para enfrentar los efectos derivados de los incendios que afectaron la Región de Valparaíso, y que se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre de 2026.
    Además, la ley contempla que los recursos del Fondo será utilizados principalmente para la reposición y construcción de viviendas; inversiones en espacios públicos (habilitación, desarrollo, equipamiento, urbanización y arborización); subsidios de fomento productivo; subsidios laborales para personas afectadas; apoyo psicosocial y reposición y reconstrucción de infraestructura pública.
    En cuanto a las especificaciones del Fondo, éste se financiará con aportes provenientes de activos disponibles del Tesoro Público. En tanto, su administración estará a cargo del Ministerio de Hacienda, el que mediante un reglamento establecerá normas para su funcionamiento, y las necesarias para la aplicación de los recursos a los fines de la ley. El propio Ministerio de Hacienda informará trimestralmente sobre el avance de ejecución del presupuesto regular y del Fondo, conforme con la información que se especifica en la ley, tanto a la Comisión Especial Mixta de Presupuesto como a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado; debiendo publicar la información en su sitio web. Por su parte, será la Contraloría General de la República el ente encargado de ejercer el control y fiscalización del gasto.
    A su vez, esta norma dispone otras medidas para la reconstrucción de las zonas afectadas por este incendio (artículos 10 al 13).
    a) En el ámbito tributario, modifica el decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo normas que regulan la opción de pago a título de Impuesto a la Renta, de un tributo sustitutivo sobre utilidades acumuladas por ciertos contribuyentes, con tasas del 12% y 30%, según el régimen tributario aplicable, medidas que comenzarán a regir retroactivamente a partir del 1 de abril de 2024.
    b) Se estatuyen mecanismos para la ejecución de obras específicas financiadas por donaciones en casos de catástrofe, permitiendo la participación de entidades públicas y privadas sin fines de lucro, a través de una modificación a la ley N° 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe; y
    c) Las municipalidades podrán rebajar o eximir del pago de derechos municipales para proyectos de reconstrucción en zonas afectadas por los incendios, en los términos que dispone la ley, de acuerdo a la modificación al decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
    Finalmente, el artículo primero transitorio dispone que la ley entrará en vigor en la fecha de publicación, salvo las modificaciones de los artículos 10, 11 y 12, que lo harán a partir del 1 de abril de 2024.
  • Ley N° 21.676 , publicada el 19-06-2024
    Ley que extiende el plazo para la inscripción del matrimonio religioso ante el Registro Civil
    MODIFICA LA LEY N° 19.947, PARA EXTENDER EL PLAZO PARA LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO RELIGIOSO ANTE EL ...
    La presente ley tiene por objeto ampliar el plazo que se exige para inscribir en el Registro Civil los matrimonios que son celebrados ante entidades religiosas y éstos puedan producir sus efectos, conforme al artículo 20 del artículo primero de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
    Para cumplir con este objetivo, la ley modifica la citada disposición en su artículo único, extendiendo de 8 a 15 días el plazo para que un matrimonio religioso sea inscrito ante cualquier Oficial del Registro Civil, estableciendo además que, si el último día de este plazo recae en día sábado, día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediatamente siguiente.
    Asimismo, la ley dispone que en el caso de que la inscripción se realice mediante un mandato, este deberá otorgarse por escritura pública y deberá incluir el nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio tanto de los contrayentes como del mandatario.
  • Ley N° 21.677 , publicada el 17-06-2024
    Ley que fortalece la publicidad de las sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales
    MODIFICA LA LEY N° 17.288, SOBRE MONUMENTOS NACIONALES, CON EL OBJETO DE FORTALECER LA PUBLICIDAD DE LAS ...
    La presente ley introduce modificaciones en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública; y en la ley N° 20.730, que regula el Lobby y las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios en Chile, con el objeto principal de fortalecer la publicidad de las sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales.
    En cuanto a las modificaciones de la ley N° 17.288, se establece la obligación del Secretario del Consejo de Monumentos Nacionales de publicar las actas de las sesiones plenarias y de las comisiones técnicas en la plataforma o sitio web del Consejo, dentro de los cinco días hábiles desde su aprobación en la sesión más próxima a la de su celebración. Asimismo, señala que las sesiones plenarias del Consejo deben ser grabadas y transmitidas en directo por el medio más idóneo, debiendo publicarse íntegramente en un plazo máximo de tres días hábiles desde su celebración en la plataforma oficial del Consejo de Monumentos Nacionales. Establece que el Consejo deberá sesionar al menos dos veces al mes y permite declarar la reserva o el secreto de la sesión cuando las temáticas a tratar correspondan a alguna de las causales establecidas en el artículo 21 de la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, decisión que debe ser acordada de manera fundada por los 2/3 de los miembros presentes en la sesión.
    Finalmente, en la ley N° 20.880, se incorpora a los Consejeros del Consejo de Monumentos Nacionales como sujetos obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio; en tanto que en la ley N° 20.730, se los incorpora como sujetos pasivos de dicha legislación.
  • Ley N° 21.672 , publicada el 17-06-2024
    Ley que declara el 7 de abril como el Día de Gabriela Mistral
    DECLARA EL 7 DE ABRIL DE CADA AÑO COMO EL DÍA DE GABRIELA MISTRAL
    La presente ley establece el 7 de abril de cada año como el “Día de Gabriela Mistral”.
    Lucila de María del Perpetuo Socorro Godoy Alcayaga, nació el 7 de abril de 1889 en Vicuña, y falleció el 10 de enero de 1957 en Nueva York, Estados Unidos. Es mundialmente conocida como Gabriela Mistral, destacando por su obra poética. Obtuvo el Premio Nóbel de Literatura en el año 1945 lo que la convirtió en la primera mujer iberoamericana en recibir el reconocimiento de la Academia Sueca. Posteriormente, obtuvo el Premio Nacional de Literatura en el año 1951.
    Poeta, maestra y diplomática. Una de las mujeres que ha llevado a Chile a lo más alto del reconocimiento internacional, y que dejó un legado sin parangones.
  • Ley N° 21.675 , publicada el 14-06-2024
    Ley de derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
    ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE ...
    La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio orientado a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en razón de su género, declarando que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia.
    En lo sustancial, la ley define a las mujeres en sus distintas etapas de vida (niñas, adolescentes y adultas); establece los principios por los cuales se rige, entre otros, igualdad, no discriminación, centralidad en las víctimas, autonomía de la mujer, progresividad y prohibición de regresividad de los derechos humamos; entrega reglas especiales de interpretación; define la violencia de género y sus distintas expresiones, a modo ejemplar, física, psicológica, sexual, económica e institucional.
    Establece un deber general para todos los órganos de la Administración del Estado, mandatándolos a que, en el marco de sus competencias, adopten medidas conducentes a la prevención de la violencia de género, así como para la atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género. Asimismo, identifica obligaciones especiales para el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, y en los ámbitos de salud, educación, seguridad pública y penitenciaria, laboral y medios de comunicación.
    Adicionalmente, crea una Comisión de Articulación Interinstitucional para Abordar la Violencia de Género, presidida por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género e integrada por los representantes de los organismos que la propia ley señala, a la que corresponderá la coordinación a nivel nacional de las medidas adoptadas por el Estado para la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género y la atención, protección y reparación de las víctimas de éstas. De igual modo, impone el deber al Ministerio del ramo de elaborar y proponer un Plan Nacional de Acción contra la Violencia de Género y lo faculta para crear y administrar un Sistema Integrado de Información sobre Violencia de Género, orientado a mejorar la respuesta estatal frente a ella.
    Este texto legal también aborda el acceso a la justicia de las mujeres frente a la violencia de género, precisando que sus normas se aplicarán a la violencia física, sexual, psicológica y económica en contra de las mujeres en razón de su género. En esta línea, se establecen dos obligaciones para los órganos del Estado frente a las denuncias por estos hechos: debida diligencia y no victimización secundaria. Se establecen derechos y garantías procedimentales para las víctimas de violencia de género, tales como, contar con asistencia y representación judicial, obtener una respuesta oportuna, efectiva y fundada a sus denuncias, ser oídas por el tribunal u órgano administrativo, según corresponda, recibir protección cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos a la vida, integridad física o psíquica, entre otros. Además, incorpora un catálogo de medidas cautelares especiales frente a situaciones de riesgo inminente de padecer violencia de género; incluye medidas accesorias en este tipo de causas, y disposiciones especiales a las que deberán sujetarse los procedimientos por este tipo de violencia que son de conocimiento de los Tribunales de Familia y de los tribunales penales.
    Introduce una serie de modificaciones a diversos cuerpos legales: Código Civil, ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, ley de Violencia Intrafamiliar, ley Tribunales de Familia, Código del Trabajo, Código Penal, decreto ley 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, ley sobre medidas contra la discriminación y ley que crea el Consejo Nacional de Televisión.
    Por último, en sus disposiciones transitorias contempla temas presupuestarios, fija plazos para la dictación de los reglamentos que ella dispone, la entrada en funcionamiento de la Comisión Interinstitucional, la aprobación del Plan Nacional contra la Violencia de Género, y establece como deber del Ministerio de la Mujer entregar un informe sobre el estado de avance de implementación de la ley.

1 | 2  | 3  | 4