REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL, EL SUBSIDIO ÚNICO ...
La presente ley tiene por finalidad reajustar el ingreso mínimo mensual para trabajadores y trabajadoras, así como los valores de la asignación familiar y maternal, y del subsidio único familiar. Además, establece la creación de un subsidio temporal de cargo fiscal destinado a mitigar el impacto del incremento del ingreso mínimo en las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes). Asimismo, incorpora nuevas disposiciones en materia de fiscalización y aplicación de estos beneficios, además de introducir reformas complementarias en la legislación laboral y tributaria. En particular, se dispone lo siguiente: - Para trabajadores y trabajadoras entre 18 y 65 años, el ingreso mínimo mensual se fija en $529.000 a contar del 1 de mayo de 2025, y en $539.000 desde el 1 de enero de 2026. - Para trabajadores menores de 18 años o mayores de 65 años, se establece un monto de $394.622 desde el 1 de mayo de 2025, y de $402.082 desde el 1 de enero de 2026. - Para fines no remuneracionales, el ingreso mínimo mensual será de $340.988 desde el 1 de mayo de 2025, y de $347.434 desde el 1 de enero de 2026. También se reajustan los montos de referencia y los tramos de ingreso contenidos en la Ley N.º 18.987, que incrementa asignaciones, subsidios y pensiones, actualizando los guarismos y valores máximos de ingreso mensual para acceder a dichas asignaciones. A partir del 1 de enero de 2026, estos tramos se actualizarán en la misma proporción en que aumente el ingreso mínimo mensual. Por otra parte, se modifica el artículo 1 de la Ley N.º 18.020, que establece el subsidio familiar para personas de escasos recursos, incorporando nuevos valores para dicho subsidio. Se establece, además, que el Presidente de la República deberá presentar un nuevo proyecto de ley de reajuste antes del mes de abril de 2026, con vigencia a partir del 1 de mayo de ese año, considerando las recomendaciones del Consejo Superior Laboral. Asimismo, los ministerios de Hacienda y del Trabajo deberán entregar un análisis del impacto del ingreso mínimo mensual sobre el empleo formal, la informalidad y la estructura salarial. Se faculta al Ministerio de Hacienda para crear un subsidio temporal, a partir de enero de 2026, en caso de que el alza del ingreso mínimo supere la inflación registrada en 2025. Este subsidio, de carácter fiscal, podrá extenderse por un máximo de cuatro meses, y estará dirigido a personas jurídicas sin fines de lucro, personas naturales y personas jurídicas (incluidas cooperativas) con ingresos anuales entre 0,01 y 100.000 UF. No podrán acceder al beneficio las empresas con un único trabajador que sea también socio o constituyente, las sociedades cuyos socios sean personas jurídicas, ni aquellas que se dediquen a actividades financieras o de seguros. La solicitud del subsidio se realizará por una única vez a través de una plataforma del Servicio de Impuestos Internos (SII). El subsidio será inembargable, no estará afecto a impuestos ni podrá ser objeto de compensaciones por parte de la Tesorería General de la República. Estará sujeto a estricta fiscalización, y en caso de fraude, se aplicarán sanciones laborales y tributarias. De igual forma, se exigirá la restitución de los montos indebidamente obtenidos. El SII tendrá atribuciones para habilitar la plataforma de postulación al subsidio, verificar requisitos, fiscalizar, rechazar solicitudes y aplicar sanciones por incumplimiento. También podrá requerir información a organismos públicos como la AFC, la Superintendencia de Pensiones y la Dirección del Trabajo. La Tesorería General de la República podrá ejercer acciones de cobranza judicial y extrajudicial, emitir títulos ejecutivos, y establecer convenios de pago o condonaciones para el reintegro de beneficios mal obtenidos. Las micro, pequeñas y medianas empresas que accedan al subsidio serán incorporadas al Registro Nacional de Mipymes sin necesidad de cumplir requisitos adicionales, conforme a lo establecido en la Ley N.º 21.354. Por otra parte, se crea el Observatorio de Ingresos y Costo de la Vida de las Personas Trabajadoras como una comisión técnica permanente del Consejo Superior Laboral, con el objetivo de generar informes y propuestas en torno al ingreso disponible familiar, la estructura de ingresos y la equidad social. Se faculta al Ministro de Hacienda para incrementar el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo hasta en 25 millones de dólares, mediante decretos supremos, hasta el 31 de diciembre de 2025, modificando la Ley N.º 19.030. Finalmente, mediante disposiciones transitorias se establece que el Observatorio deberá constituirse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley. Las disposiciones relativas al Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo no serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2025. El gasto fiscal asociado a esta ley durante el año 2025 será financiado con cargo al Tesoro Público.
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FIJA UN NUEVO FRACCIONAMIENTO ENTRE EL SECTOR PESQUERO ARTESANAL E INDUSTRIAL
La presente ley establece un nuevo esquema de distribución de cuotas de captura entre los sectores pesquero artesanal e industrial para distintos recursos hidrobiológicos, en zonas específicas del país, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2040. Se asignan porcentajes diferenciados por especie y región, buscando equilibrar la participación de ambos sectores y promover la sustentabilidad. Para la anchoveta y la sardina española en el norte (Arica y Parinacota a Coquimbo), se fija inicialmente un 55% para el sector artesanal y un 45% para el industrial, dentro de rangos que oscilan entre 85%-55% para el artesanal y 15%-45% para el industrial. Si el sector industrial no cumple su cuota efectiva anual (al menos un 90% de la meta), la fracción artesanal aumentará en 10 puntos porcentuales. Si la cumple, el industrial podrá mantener o aumentar su participación en igual proporción, siempre dentro de los márgenes establecidos. Solo se considerará como cuota efectiva la extracción directa. En el caso del jurel, se asigna 15% artesanal y 85% industrial en el extremo norte (Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta), 30% artesanal y 70% industrial entre Atacama y Los Ríos, y nuevamente 15% artesanal y 85% industrial en Los Lagos. Para la anchoveta y sardina común en el centro-sur (Valparaíso a Los Lagos), se establece un 90% para el sector artesanal y un 10% para el industrial. Respecto de la merluza común (Merluccius gayi) entre Coquimbo y Los Lagos, si la cuota global anual es de hasta 35.020 toneladas, se asigna 45% al sector artesanal y 55% al industrial. Si se supera dicho umbral, el excedente se destina completamente al sector artesanal, con un límite de 50% para cada uno. Otras especies presentan asignaciones fijas. La merluza de cola y la merluza de tres aletas tienen un 5% artesanal y 95% industrial. La merluza del sur y el congrio dorado se dividen en 70% artesanal y 30% industrial en Los Lagos, y en 63% artesanal y 37% industrial en Aysén y Magallanes. El camarón naylon se distribuye en 25% artesanal y 75% industrial, y el langostino amarillo en 40% artesanal y 60% industrial, con incentivos para aumentar la fracción artesanal mediante la promoción de la pesca de pequeña escala. La raya tiene un 97% artesanal y un 3% industrial. Para la jibia a nivel nacional, se establece una distribución variable entre 90%-80% artesanal y 10%-20% industrial, con ajustes anuales similares a los aplicados a la anchoveta. La reineta se fracciona en 90% artesanal y 10% industrial, y tanto el congrio dorado como la raya fuera de unidad de pesquería mantienen un 97% artesanal y 3% industrial. El besugo se asigna con un 5% artesanal y 95% industrial. Se establece que los actores del sector industrial responsables de infracciones no podrán ver incrementadas sus cuotas en determinadas pesquerías. En caso de reincidencia en delitos graves, se aplicará la cancelación del registro de plantas elaboradoras o comercializadoras por un período de cinco años. Los armadores industriales que adquieran derechos de pesca por transferencia deberán pagar al Fisco una patente especial equivalente a 1,3 UTM por tonelada, con un mínimo de 250 UTM. El sector artesanal estará exento de esta obligación, pero requerirá autorización previa. El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), podrá priorizar la certificación de flotas artesanales de merluza común, mientras que los desembarques industriales de esta especie deberán certificarse presencialmente o mediante sistemas remotos confiables. En sus disposiciones transitorias, la ley establece que el nuevo fraccionamiento de cuotas comenzará a regir tres meses después de su publicación, sin afectar las extracciones realizadas con anterioridad. Además, se contempla el aumento progresivo de la fracción artesanal para equilibrar la actividad pesquera entre regiones, priorizando aquellas menos desarrolladas y buscando prevenir la sobreexplotación. Los criterios de distribución deberán ser publicados por la Subsecretaría correspondiente en su sitio web. Se priorizará temporalmente la asignación de sardina y anchoveta para la Región de La Araucanía e Isla Santa María. La cuota de reineta se ajustará anualmente en un máximo del 5% hasta la implementación de un plan de manejo, y el fraccionamiento del besugo dependerá de la recomendación del Comité Científico sobre su veda. El artículo 6 de la ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2026. Asimismo, se deroga el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.657, que modificaba la Ley General de Pesca y Acuicultura en materias de sustentabilidad.
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INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.169, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE PREMIOS ...
La presente ley modifica la ley N° 19.169, que establece normas sobre otorgamiento de premios nacionales, con el objeto de establecer que el Premio Nacional de Literatura se otorgue anualmente, a diferencia del resto de los premios nacionales regulados en dicha norma, los cuales se conceden cada dos años. Asimismo, introduce modificaciones al procedimiento de otorgamiento, incorporando la distinción entre el Premio Nacional de Literatura - Narrativa y el Premio Nacional de Literatura - Poesía, y fijando la periodicidad en la que debe ser otorgado cada uno de estos premios. Finalmente, dispone que la ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial la modificación del reglamento sobre designación de los integrantes de los jurados de los premios nacionales de literatura, artes plásticas, artes musicales, y artes de la representación y audiovisuales, contenido en el decreto supremo N° 7, de 2018, del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, para lo cual se establece un plazo de tres meses desde la publicación de esta ley.
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ESTABLECE SUBSIDIO A LA TASA DE INTERÉS HIPOTECARIA PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS NUEVAS Y MODIFICA ...
La presente ley establece un subsidio a la tasa de interés para créditos hipotecarios destinados a la adquisición de viviendas nuevas, en el marco del Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda Nueva creado por la Ley N° 21.543, y se introducen diversas modificaciones normativas asociadas. El subsidio consistirá en una reducción de hasta sesenta puntos base (60 pb) sobre la tasa de interés de créditos hipotecarios, siempre que se otorgue en conjunto con las garantías provistas por el Fondo de Garantías Especiales. Este beneficio será aplicable exclusivamente a financiamientos destinados al pago de viviendas nuevas, en primera venta, cuyo valor no supere las 4.000 unidades de fomento, y que cumplan con los requisitos que establezcan uno o más decretos del Ministerio de Hacienda dictados bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”. No será aplicable a promesas de compraventa anteriores al 31 de diciembre de 2024 ni a créditos hipotecarios novados. Se establece un límite de hasta cincuenta mil subsidios, de los cuales seis mil estarán reservados para personas naturales que cumplan requisitos adicionales, incluyendo la adquisición de primera vivienda con valor no superior a 3.000 UF y la postulación a subsidios habitacionales regulados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El subsidio será administrado por las instituciones financieras y el Fondo de Garantías Especiales, las que deberán informar periódicamente al Ministerio de Hacienda sobre su aplicación y vigencia. El beneficio tendrá una duración de veinticuatro meses contados desde la publicación de la ley, y su incumplimiento —incluyendo la entrega de antecedentes falsos o la pérdida de condiciones— podrá conllevar la revocación del subsidio y la exigencia de restitución de los montos otorgados por parte del Fisco. Asimismo, se introducen modificaciones a la Ley N° 21.543, incorporando un nuevo artículo sexto transitorio que crea formalmente el Programa de Garantías Apoyo a la Vivienda Nueva, y un artículo séptimo transitorio que establece el Programa de Garantías para la Recuperación Productiva Regional, orientado a empresas con ventas anuales entre 25.000 y 1.000.000 de UF, con especial foco en regiones distintas a la Metropolitana. Finalmente, se modifican disposiciones de la Ley N° 19.281 sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, en lo relativo al funcionamiento del sistema de cuentas de ahorro y la ampliación de las tipologías de vivienda objeto del contrato. Se contemplan disposiciones transitorias relativas a la implementación del subsidio y de los programas de garantía, y al financiamiento fiscal de la ley.
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MODIFICA LA LEY Nº 20.585, SOBRE OTORGAMIENTO Y USO DE LICENCIAS MÉDICAS, CON EL OBJETO DE FORTALECER ...
La presente ley modifica la Ley Nº 20.585, sobre otorgamiento y uso de Licencias Médicas, con el propósito de reforzar el control y fiscalización en el otorgamiento y uso de licencias médicas. Establece que solo podrán emitirlas los profesionales de salud habilitados e inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales, exigiendo además la aprobación del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM) a quienes hayan obtenido o revalidado su título desde 2009. Los profesionales deben mantener actualizados sus antecedentes ante la Superintendencia de Salud. Se reconoce la licencia médica electrónica como documento oficial, con respaldo normativo y fiscalización por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), que dictará normas sobre su funcionamiento, interoperabilidad, trazabilidad y protección de datos personales. Los prestadores institucionales deben implementar mecanismos internos de control y supervisión, y los empleadores están obligados a colaborar con los organismos fiscalizadores. Además, establece que las atenciones por telemedicina deben realizarse a través de plataformas autorizadas, y los profesionales deben estar habilitados para dichos efectos. La SUSESO podrá establecer exigencias técnicas para asegurar su correcto uso. Las Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) podrán requerir antecedentes médicos que justifiquen una licencia y sancionar su emisión infundada con suspensión temporal o definitiva, multas, y en casos graves, deberán remitir los antecedentes al Ministerio Público. Asimismo, se refuerzan las responsabilidades de los contralores médicos ante rechazos injustificados, y se establece un registro público de sanciones y promedios de licencias emitidas. Emitir licencias durante una suspensión constituye una infracción sancionable. El plazo de fiscalización y sanción se limita a cinco años desde el hecho investigado. La ley amplía el acceso a información para fiscalización, incluyendo a organismos como el Servicio de Impuestos Internos (SII), la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) y la Tesorería General de la República. También modifica el Código Penal, tipificando delitos asociados a la falsedad en la emisión o uso de licencias médicas, con penas de presidio y multas. Se exige que el EUNACOM incorpore contenidos relacionados con estas sanciones. Finalmente, la ley entra en vigencia desde su publicación y contempla normas transitorias para que los profesionales cumplan los nuevos requisitos y se implementen los actos administrativos necesarios para su correcta aplicación.
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MODIFICA EL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, PARA ESTABLECER UN ...
La presente ley modifica el Decreto Ley N° 825 de 1974, que regula el impuesto a las ventas y servicios, con el objeto de establecer un régimen tributario especial para comerciantes de ferias libres, permitiendo que las personas naturales que se dediquen a la venta de bienes en este tipo de ferias, que cuenten con un permiso o patente municipal vigente y hayan iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) bajo ese giro específico, puedan acceder a este nuevo régimen. Para efectos de la ley, se entiende por feria libre o feria el conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores independientes que periódicamente o de forma regular o programada ejercen, en un perímetro delimitado, como actividad principal la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle. Para lo anterior, se crea un registro especial administrado por el SII, en el que deberán inscribir los interesados. Quienes estén dentro de este régimen no tendrán la obligación de presentar declaraciones de impuestos, llevar contabilidad ni registros auxiliares, y no podrán optar al régimen simplificado ya existente. Conforme a lo que señala la ley, a los contribuyentes de este régimen especial se les aplicará un impuesto sustitutivo del impuesto del Título relacionado con el impuesto al valor agregado que establece el citado decreto ley 825, con una tasa de 1,5% sobre las ventas pagadas por medios electrónicos autorizados, sin deducciones. El impuesto se devenga al momento del pago electrónico en ferias libres. Asimismo, los contribuyentes acogidos a este régimen no tendrán derecho a crédito fiscal por la adquisición de bienes o servicios relacionados con su actividad. Sin perjuicio de ello, deberán exigir y emitir la documentación tributaria correspondiente en sus operaciones. Por otra parte, la ley establece una serie de disposiciones transitorias para facilitar la implementación del nuevo régimen. Así, quienes ya ejercen la actividad y cumplen con los requisitos tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2025 para inscribirse en el registro del SII, sin que se les pueda rechazar por tener deudas tributarias anteriores. También se otorgan beneficios como la asistencia prioritaria de la Defensoría del Contribuyente para apoyar el cumplimiento de esta normativa. Finalmente, las modificaciones señaladas entrarán en vigor el 01 de agosto de 2025, conforme lo establece el artículo primero transitorio.
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ESTABLECE UN SISTEMA DE BÚSQUEDA Y DE ALERTA PRIORITARIA PARA LA IDENTIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE ...
La presente ley modifica el artículo 7° de la Ley N° 20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, con el objeto de ampliar las entidades con acceso al registro e introduciendo un sistema coordinado de búsqueda para los casos de mayor prioridad. Entre las modificaciones más relevantes, se incluye la incorporación de la Dirección General de Aeronáutica Civil como entidad con acceso al registro. También se otorga acceso limitado a otros organismos públicos para verificar si una persona se encuentra en el registro, garantizando la confidencialidad de la información. Además, dispone que en investigaciones o procedimientos penales por crímenes o simples delitos, la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Ministerio Público podrán confeccionar una nómina pública de personas prófugas consideradas prioritarias, incluyendo su nombre, fotografía y detalles del delito. Esta lista será publicada en los portales institucionales de las entidades de orden y seguridad pública y podrá ser divulgada en otros medios, siempre respetando criterios de confidencialidad y protección de datos. Un reglamento determinará los criterios de priorización para la inclusión en esta lista. En términos de la ley, la publicación de esta información tiene como único fin facilitar la denuncia de las personas prófugas, sin autorizar su detención por particulares. Finalmente, el Ministerio Público podrá ordenar a las aerolíneas la verificación de la lista pública de prófugos antes del embarque de pasajeros, para efectos de informar si se encuentran coincidencias, como medida adicional para su localización.
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CREA LEY DE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES, RARAS O HUÉRFANAS
La presente ley establece un marco normativo para las enfermedades poco frecuentes, raras o huérfanas, definiéndolas como aquellas que afectan a menos de una persona por cada dos mil habitantes. Su objetivo es promover políticas, programas y acciones orientadas a su atención y tratamiento. Se crea una Comisión Técnica Asesora que apoyará al Ministerio de Salud en el desarrollo de políticas para estas enfermedades, integrada por expertos y representantes de organizaciones civiles. El Ministerio de Salud deberá mantener un listado actualizado de estas enfermedades y un Registro Nacional de personas afectadas, resguardando sus datos personales y garantizando su acceso a prestaciones de salud. La ley entrará en vigencia 60 días después de su publicación, excepto el artículo 6 que regula el registro, que dependerá de una norma técnica.
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MODIFICA LA LEY N° 19.712, DEL DEPORTE, PARA EXIGIR LA IMPLEMENTACIÓN DE PROTOCOLOS DE EMERGENCIA EN ...
La presente ley tiene por objeto exigir la implementación de protocolos de emergencia en actividades y competencias deportivas, para lo cual modifica la ley N° 19.712, del Deporte. Para dicho propósito, se agrega un nuevo inciso al artículo 4 de la citada ley, estableciendo que los planes y programas deben promover no solo la capacitación, sino también la implementación de protocolos de actuación y manejo básico de emergencias ante accidentes en actividades y competiciones deportivas. Se fomenta la colaboración de universidades, cuerpos de bomberos y otras entidades, que por sus funciones y fines, puedan colaborar en materia de capacitación y fortalecer estos protocolos. Finalmente, se incorpora un nuevo artículo 32 quinquies, que obliga a las organizaciones superiores, como federaciones o asociaciones deportivas, a capacitar a sus miembros y garantizar la implementación de protocolos de emergencia. El Ministerio del Deporte será responsable de proponer estos protocolos y asegurar su cumplimiento adecuado.
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AUTORIZA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE AUTENTIFICACIÓN BIOMÉTRICA PARA LA CORRECTA IDENTIFICACIÓN DE ...
La presente ley modifica el artículo 5 del decreto ley N° 2.460, de 1979, que establece la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, con el objeto de autorizar el uso de tecnologías de autentificación biométrica para la correcta identificación de personas que se trasladan dentro del territorio nacional mediante el servicio de transporte aéreo. La modificación establece que el personal designado por la jefatura respectiva de la Policía de Investigaciones podrá utilizar dispositivos o medios tecnológicos idóneos, incluyendo el tratamiento de datos biométricos, para verificar la identidad de las personas que ingresan, salen o se trasladan dentro del país. Asimismo, se faculta a dicho organismo para fiscalizar a los pasajeros del transporte aéreo nacional y celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado e instituciones autónomas, en el marco de sus funciones, debiendo observarse en todo caso lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Finalmente, se dispone que la Policía de Investigaciones de Chile podrá consultar a la Secretaría de Gobierno Digital del Ministerio de Hacienda para la definición de normas técnicas relativas a los medios tecnológicos empleados, rigiéndose en materia de adquisiciones por la ley N° 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
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