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Decreto 44

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Decreto 44

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  • Encabezado
  • Artículo primero
    • Doble Articulado del Artículo primero
      • TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
        • Párrafo 1 De los objetivos del reglamento y principios de la actividad preventiva
          • Artículo 1
          • Artículo 2
          • Artículo 3
        • Párrafo 2 De los roles y obligaciones de los responsables de la gestión de la prevención de los riesgos laborales
          • Artículo 4
          • Artículo 5
          • Artículo 6
      • TÍTULO II GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LOS LUGARES DE TRABAJO
        • Párrafo 1 De la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos laborales
          • Artículo 7
        • Párrafo 2 Del programa de trabajo en prevención de riesgos laborales
          • Artículo 8
          • Artículo 9
          • Artículo 10
          • Artículo 11
          • Artículo 12
          • Artículo 13
        • Párrafo 3 De la evaluación del cumplimiento de la gestión preventiva y mejora continua
          • Artículo 14
        • Párrafo 4 De la información y formación en seguridad y salud en el trabajo
          • Artículo 15
          • Artículo 16
        • Párrafo 5 De la consulta y participación de las personas trabajadoras en la gestión preventiva
          • Artículo 17
        • Párrafo 6 Del riesgo grave e inminente y del plan de gestión para la reducción de riesgos de emergencias, catástrofes o desastres en los lugares de trabajo
          • Artículo 18
          • Artículo 19
        • Párrafo 7 De la coordinación y cooperación de la actividad preventiva de entidades empleadoras que comparten un mismo lugar de trabajo
          • Artículo 20
      • TÍTULO III ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA PREVENTIVA EN LAS ENTIDADES EMPLEADORAS
        • Párrafo 1 Norma general
          • Artículo 21
        • Párrafo 2 Del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
          • Artículo 22
        • Párrafo 3 De la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
          • Artículo 23
          • Artículo 24
          • Artículo 25
          • Artículo 26
          • Artículo 27
          • Artículo 28
          • Artículo 29
          • Artículo 30
          • Artículo 31
          • Artículo 32
          • Artículo 33
          • Artículo 34
          • Artículo 35
          • Artículo 36
          • Artículo 37
          • Artículo 38
          • Artículo 39
          • Artículo 40
          • Artículo 41
          • Artículo 42
          • Artículo 43
          • Artículo 44
          • Artículo 45
          • Artículo 46
          • Artículo 47
          • Artículo 48
          • Artículo 49
        • Párrafo 4 De los Departamentos de Prevención de Riesgos
          • Artículo 50
          • Artículo 51
          • Artículo 52
          • Artículo 53
          • Artículo 54
          • Artículo 55
        • Párrafo 5 De los Reglamentos Internos
          • Artículo 56
          • Artículo 57
          • Artículo 58
          • Artículo 59
          • Artículo 60
          • Artículo 61
        • Párrafo 6 De los Mapas de Riesgos
          • Artículo 62
          • Artículo 63
      • TÍTULO IV GESTIÓN PREVENTIVA EN LAS ENTIDADES EMPLEADORAS DE MENOR TAMAÑO
        • Artículo 64
        • Artículo 65
        • Artículo 66
      • TÍTULO V VIGILANCIA DEL AMBIENTE DE TRABAJO Y DE LA SALUD DE LAS PERSONAS
        • Párrafo 1 De la vigilancia del ambiente y de la salud de las personas trabajadoras
          • Artículo 67
          • Artículo 68
        • Párrafo 2 Del traslado del puesto de trabajo y prescripción de medidas
          • Artículo 69
          • Artículo 70
        • Párrafo 3 De la investigación de las causas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
          • Artículo 71
        • Párrafo 4 Del registro de la actividad preventiva y de los indicadores de gestión
          • Artículo 72
          • Artículo 73
          • Artículo 74
          • Artículo 75
      • TÍTULO VI ASISTENCIA TÉCNICA DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744
        • Artículo 76
      • TÍTULO FINAL FISCALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA, VIGENCIA DEL REGLAMENTO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
        • Artículo 77
      • ARTÍCULOS TRANSITORIOS
        • Artículo primero Transitorio
        • Artículo segundo Transitorio
        • Artículo tercero Transitorio
        • Artículo cuarto Transitorio
  • Artículo Segundo
  • Promulgación

Decreto 44 APRUEBA NUEVO REGLAMENTO SOBRE GESTIÓN PREVENTIVA DE LOS RIESGOS LABORALES PARA UN ENTORNO DE TRABAJO SEGURO Y SALUDABLE

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Decreto 44

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Doble articulado

Promulgación: 03-AGO-2023

Publicación: 27-JUL-2024

Versión: Única - 01-FEB-2025

REGLAMENTOCONCORDANCIAMODIFICACION
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APRUEBA NUEVO REGLAMENTO SOBRE GESTIÓN PREVENTIVA DE LOS RIESGOS LABORALES PARA UN ENTORNO DE TRABAJO SEGURO Y SALUDABLE
   
    Núm. 44.- Santiago, 3 de agosto de 2023.
    Visto:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y N° 35 del decreto supremo N° 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto supremo N° 72, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio N° 187 sobre Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo; en el decreto supremo N° 122, de 2023, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio N° 190 sobre la Violencia y el Acoso de la Organización Internacional del Trabajo; en el Convenio de la OIT N° 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores; el Título VII sobre prevención de riesgos profesionales de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Título I del Libro II, sobre protección a los trabajadores del decreto con fuerza de ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; el decreto supremo N° 47, de 2016, sobre Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; el decreto supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento sobre prevención de riesgos profesionales; el decreto supremo N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comité Paritarios de Higiene y Seguridad; y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
    Considerando:
    1. Que, el actual Gobierno se ha comprometido con el mundo del trabajo a promover la concepción del trabajo decente de la Organización Internacional del Trabajo y la equidad de género, entendidos como un trabajo productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana y con igualdad de oportunidades para las personas trabajadoras.
    2. Que, en el Título VII de la ley N° 16.744 se establecen normas sobre prevención de riesgos profesionales, señalando un conjunto de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo exigibles en todos los sitios de trabajo, cualquiera sea la actividad que en ellos se realicen, disponiendo de una serie de instrumentos y medidas preventivas de obligatorio cumplimiento para las entidades empleadoras, así como de obligaciones a los organismos administradores de la citada ley en materia de asistencia técnica a las entidades empleadoras, y normas sobre fiscalización y control de la normativa de prevención de riesgos aplicables a los lugares de trabajo.
    3. Que, a la fecha el referido Título VII se encuentra regulado, entre otros, por el decreto supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre prevención de riesgos profesionales, el que en su artículo 1 señala que reglamenta, además del Título VII de la ley N° 16.744, la aplicación del actual artículo 184 del Código del Trabajo, así como por el decreto supremo N° 54, de 1969, del mismo Ministerio, para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
    4. Que, en cuanto al decreto supremo N° 40, solo ha sido modificado por el decreto supremo N° 50, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social incorporándose un nuevo Título VI "De la obligación de informar de los riesgos laborales", y por el decreto supremo N° 95, de 1995, del mismo Ministerio que sustituyó las normas del Título III de los Departamentos de Prevención de Riesgos. En cuanto al decreto supremo N° 54, este solo ha tenido ciertos ajustes los años 1988 y 1996, a través de los decretos supremos N° 30 y N° 168, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respectivamente.
    5. Que, no obstante lo anterior, diversas materias del Título VII de la ley N° 16.744 han sido modificadas directa e indirectamente por diversos cuerpos legales dictados en épocas más recientes, pudiendo destacarse entre ellas las que consagran a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud como las sucesoras legales del ex-Servicio Nacional de Salud, en conformidad a las adecuaciones de la ley N° 19.937 que modificó el decreto ley N° 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la Autoridad Sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana; la ley N° 19.481 que introdujo modificaciones al Código del Trabajo, en relación con las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, ampliando sus competencias en materia de seguridad y salud en el trabajo; la ley N° 19.345 que dispuso la aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a trabajadores del sector público, incluyendo las normas de prevención de riesgos del referido Título VII, particularmente respecto de los Comités Paritarios y el Departamento de Prevención de Riesgos; la ley N° 20.308 sobre protección a los trabajadores en el uso de productos fitosanitarios, ampliando las responsabilidades de los Comités Paritarios para investigar afecciones que afecten en forma reiterada o general a los trabajadores y sea presumible que tengan su origen en la utilización de productos fitosanitarios, químicos o nocivos para la salud; la ley N° 20.773 que modificó el Código del Trabajo y la ley N° 16.744 en materia de trabajo portuario, estableciendo las obligaciones y beneficios que indica, derogando la norma que eximía a las actividades del sector marítimo y portuario de la obligación de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos y Comité Paritario, e incorporó un artículo 66 ter a la ley N° 16.744, actualmente regulado por el decreto supremo N° 3, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la constitución, integración y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faenas Portuarias; y la ley N° 20.123 que reguló el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios, incorporando un artículo 66 bis a la ley N° 16.744, estableciendo un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, un Comité Paritario de Faena, un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y un reglamento especialmente exigible en situaciones de subcontratación, que actualmente se reglamenta en el decreto supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Adicionalmente, el decreto supremo N° 7, de 2020, introdujo modificaciones en el decreto supremo N° 67, de 1999, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada, incorporando el enfoque de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, como criterio habilitante para acceder a la exención o rebaja de la cotización adicional diferenciada de las empresas y entidades empleadoras.
    6. Que, por su parte, el Código del Trabajo establece en su artículo 184, la obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
    7. Que la ley N° 21.012 que garantiza la seguridad de los trabajadores en situaciones de riesgo y emergencia, incorporó un artículo 184 bis al Código del Trabajo, regulando las situaciones sobrevenidas de riesgo grave e inminente y de emergencia, catástrofe o desastre en los lugares de trabajo. Asimismo, con fecha 01 de octubre de 2021, entró en vigencia el artículo 1 de la ley N° 21.327 sobre modernización de la Dirección del Trabajo, que incorporó un artículo 515 al Código del Trabajo estableciendo la obligación de todo empleador de mantener los datos y documentación en el registro electrónico laboral, permitiendo de esta manera una gestión eficiente y eficaz de los datos y documentación que los ciudadanos deben proporcionar, de acuerdo a la normativa vigente, en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo.
    8. Que, producto de recientes modificaciones a la legislación laboral como aquellas contenidas en las leyes N°s. 20.949, 21.142, 21.220 y 21.271, se han aprobado diversos reglamentos en materia de seguridad y salud de las personas trabajadoras, que procuran dar cumplimiento tanto al marco promocional como a la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecida en el decreto supremo N° 47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; todo ello, con foco en la gestión de la prevención de los riesgos laborales, más que en la mera prescripción de medidas de protección de la seguridad de las personas trabajadoras.
    Entre tales normas reglamentarias, es posible destacar el decreto supremo N° 48, de 2018, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que introduce modificaciones en el reglamento para la aplicación de la ley N° 20.001, que regula el peso máximo de carga humana, contenido en el decreto supremo N° 63, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo N° 18, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento del artículo 152 quáter M del Código del Trabajo, que establece condiciones específicas de seguridad y salud en el trabajo a que deberán sujetarse los trabajadores que prestan servicios en las modalidades de trabajo a distancia o teletrabajo, de acuerdo con los principios y condiciones de la ley Nº 16.744, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo N° 8, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del artículo 152 quáter E del Código del Trabajo, que regula las condiciones ambientales, de seguridad y salud en el trabajo que se deberán cumplir en los establecimientos destinados a prestar servicios como centros de contacto o llamadas; el decreto supremo N° 9, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del inciso segundo del artículo 152 quáter F del Código del Trabajo, que regula las condiciones físicas y ergonómicas en que deberán prestar servicios los teleoperadores y teleoperadoras, y los exámenes preventivos que deberán realizarse periódicamente; decreto supremo N° 29, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modifica el reglamento sobre trabajo portuario y del curso básico de seguridad de faenas portuarias; el decreto supremo N° 1, de 2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 del Código del Trabajo, determinando las actividades consideradas como trabajo peligroso, e incluye directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar.
    9. Que, en virtud de lo antes indicado, tanto para el legislador como desde el punto de vista de las políticas públicas que diseña el Gobierno, las normas sobre prevención y protección de la vida y salud de las personas trabajadoras constituyen una actividad permanente y prioritaria del Estado, por lo que se hace imprescindible actualizar, sistematizar y armonizar, en función de los cambios legislativos, el principal reglamento relativo a la gestión de la prevención de los riesgos laborales en Chile, toda vez que sus normas resultan aplicables a toda clase de empresa o entidad empleadora, cualquiera sea su tamaño o su actividad productiva, perfeccionando de esta manera, la efectividad del instrumental preventivo establecido en el Título VII de la ley N° 16.744.
    10. Que, en este sentido, la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que el ordenamiento preventivo chileno se caracteriza por una gran dispersión y fragmentación normativa que, por una parte, complejiza y dificulta el conocimiento y el cumplimiento por parte de los actores sociales, tanto empresariales como de los trabajadores y, por otra parte, impide un ejercicio más expedito por parte del Estado de sus roles rectores, en especial en materia de mecanismos de verificación de dicho cumplimiento, resultando recomendable refundir y simplificar normas sustantivas y procedimentales, tendiendo a codificar sistémicamente normas de aplicación relativamente general y de un mismo rango, proponiéndose al efecto revisar y actualizar los contenidos relativos a los principios preventivos de la gestión de los riesgos laborales en el decreto N° 40 de 1969, conforme a los desafíos identificados y recomendaciones formuladas en la propuesta de perfil nacional de seguridad y salud en el trabajo en Chile de la OIT, presentada en un taller tripartito celebrado el 09 de marzo de 2023.
    11. Que, las antes dichas consideraciones se derivan igualmente del Convenio Nº187, sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, que entró en vigencia en nuestro país en abril del año 2012 y en cuya virtud el Estado de Chile se comprometió a realizar un proceso de mejora continua de la seguridad y salud en el trabajo con el fin de prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo mediante el desarrollo de una Política, un Sistema y un Programa Nacional para estos fines, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
    12. Que, en el marco del decreto supremo N° 47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, se establece la necesidad de contar con un sistema normativo coherente, armónico y actualizado acorde a los Convenios y Recomendaciones de la OIT referentes al Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo.
    13. Que, asimismo, en el mes de junio de 2022 la OIT adoptó la "Resolución sobre la inclusión de un entorno de trabajo seguro y saludable en el marco de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo", por lo que el Convenio N° 155 de 1981 sobre seguridad y salud en el trabajo, pasó a ser un convenio fundamental en los términos de la "Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo" (1998).
    14. Asimismo, se establecen en el Convenio N° 155, diversas medidas que se deben establecer a nivel nacional como nivel de empresa para prevenir los riesgos de los accidentes y los daños para la salud que son consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medioambiente de trabajo, destacándose la investigación de los siniestros laborales, la protección de maquinarias, el registro y estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la coordinación de las actividades empresariales que comparten un mismo lugar de trabajo; la actuación frente a emergencias; las obligaciones de las entidades empleadoras, los derechos y deberes de las personas trabajadoras, así como la participación y consulta en materia de seguridad y salud en el trabajo, que requieren para su adecuada aplicación introducir ciertos ajustes a nuestra normativa preventiva de tipo reglamentaria.
    15. Que, el Convenio N° 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso, tiene entre otros objetivos, proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y sin restricciones, proveyendo un marco para la creación y mejora de normas y políticas que adopten un enfoque inclusivo que permita abordar las causas subyacentes de la violencia y acoso en el mundo del trabajo.
    16. Que, por otra parte y considerando que los Comités Paritarios son uno de los más importantes instrumentos para la gestión preventiva, se ha estimado conveniente incorporar, con adecuaciones y perfeccionamientos, las normas sobre constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de acuerdo a lo que dispone el inciso tercero del artículo 66 de la ley N° 16.744, en el Título III de este decreto, sobre organización y estructura preventiva en las entidades empleadoras, actualmente contenidas en el decreto supremo N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, todo lo cual facilitará a las entidades empleadoras, personas trabajadoras y a entidades públicas y privadas vinculadas con la gestión de los riesgos laborales, la aplicación armónica y en un solo texto, de las principales normas reglamentarias sobre prevención de riesgos laborales de aplicación general.
    17. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley, citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
    18. Que, en virtud de las adecuaciones antes señaladas, y las directrices y orientaciones expresadas precedentemente, se ha estimado necesario establecer un nuevo reglamento sobre gestión para la prevención de riesgos laborales, derogando de esta forma los decretos supremos N° 40 y N° 54, ambos de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre prevención de riesgos profesionales y para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, respectivamente.
    19. Que, conforme al mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado el contenido de la opinión del Ministerio de Salud, de la Dirección del Trabajo y de la Superintendencia de Seguridad Social.
    Decreto:

    Artículo primero.- Apruébase el siguiente nuevo reglamento sobre gestión preventiva de los riesgos laborales para un entorno de trabajo seguro y saludable:

    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Párrafo 1
    De los objetivos del reglamento y principios de la actividad preventiva

    Artículo 1.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento establece las obligaciones que la entidad empleadora deberá cumplir para la gestión preventiva de los riesgos profesionales o laborales, en adelante, riesgos laborales, a fin de garantizar un entorno de trabajo seguro y saludable, a través de las medidas de prevención y protección de la vida y salud de las personas trabajadoras que se deban adoptar de conformidad a la normativa vigente, especialmente aquellas que se contienen en el Título VII de la ley N° 16.744 y en el Título I del Libro II del Código del Trabajo, siempre que las mismas no se rijan en materia de gestión, por disposiciones diversas a las de este reglamento.
    Se establecen, igualmente, normas para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
    Finalmente, se disponen de regulaciones especiales para que los organismos administradores de la ley N° 16.744 cumplan con su obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y de otorgar la asistencia técnica necesaria para que las entidades empleadoras puedan dar cumplimiento a las obligaciones indicadas en los incisos anteriores.

    Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
    1. Gestión preventiva: Corresponde a aquellas acciones sistematizadas que debe ejecutar la entidad empleadora, de acuerdo con la normativa vigente, para proteger eficazmente la vida y salud de las personas trabajadoras.
    2. Entorno de trabajo seguro y saludable: Es aquel en que se han eliminado los riesgos laborales presentes en los lugares de trabajo, o se han tomado todas las medidas necesarias para reducir al mínimo o controlar tales riesgos y se ha integrado la prevención de riesgos con la cultura organizacional de la respectiva entidad empleadora.
    3. Normas de prevención de riesgos laborales: Son todas aquellas disposiciones, cualquiera sea su origen, que exijan la adopción de medidas de prevención y protección de los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; que procuren la eliminación o reducción de cualquier riesgo que pueda dañar la vida o salud de las personas trabajadoras, sea que se derive del desempeño de sus actividades laborales o de la organización productiva de la entidad empleadora o del centro de trabajo.
    4. Peligro: Corresponde a cualquier fuente, situación o condición con potencial de causar lesiones o afectar la salud de las personas.
    5. Incidentes o sucesos peligrosos: Son aquellos eventos que potencialmente pueden tener como consecuencia un accidente o un daño a la salud de las personas, tales como incendios, explosiones, derrumbes, caídas de andamios y máquinas elevadoras, cortos circuitos, fallos en los sistemas de presión u otros análogos, siempre que todos ellos impidan el normal desarrollo de las actividades laborales afectadas.
    6. Riesgo laboral: Es aquella posibilidad de que las personas trabajadoras sufran un daño a su vida o salud, a consecuencia de los peligros involucrados en la actividad laboral, considerando la probabilidad que el daño ocurra y la gravedad de éste.
    7. Riesgo grave e inminente: Es aquel que, manifestado a través de circunstancias objetivas, ofrece posibilidades ciertas que se origine un siniestro laboral, en un futuro inmediato o que esté pronto a suceder y que pueda suponer consecuencias graves para la vida, seguridad o salud de la persona trabajadora.
    8. Factor de riesgo: Es todo objeto, sustancia, energía o característica derivados de la organización del trabajo que pueda contribuir a la materialización de un riesgo laboral o agravar sus consecuencias. Esto incluye, entre otros, instalaciones, máquinas, equipo y herramientas de trabajo, sustancias y materias primas. También se consideran factores de riesgo la especial sensibilidad de la persona trabajadora, el entorno de trabajo y la organización.
    9. Violencia y acoso en el mundo del trabajo: Comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales conductas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, causen o sean susceptibles de causar un daño físico, psicológico, sexual o económico. Incluye la violencia y el acoso por razón de género.
    10. Violencia o acoso por razón de género: Designa la violencia y el acoso dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado. Incluye el acoso sexual.
    11. Violencia externa: Se entiende por tal aquellas conductas que afecten a las personas trabajadoras, con ocasión de la prestación de servicios, por parte de clientes, proveedores o usuarios, entre otros.
    12. Lugares o centros de trabajo: Corresponden a todos los sitios o faenas donde las personas trabajadoras deban permanecer o acudir por razón de su trabajo, y que se encuentren bajo el control directo o indirecto del empleador, dueño o encargado del lugar.
    13. Puesto de trabajo: Lugar donde se desarrolla un conjunto de tareas y obligaciones desempeñadas por una persona, o que se prevé que una persona desempeñe conforme al servicio convenido.
    14. Condiciones y entorno de trabajo: Corresponden a las características del lugar de trabajo y a la forma de organización del trabajo que pueden influir en la generación de riesgos para la seguridad y salud de las personas trabajadoras. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
    a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, materias primas, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
    b) Los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el entorno de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
    c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
    d) La organización del trabajo y las relaciones interpersonales al interior de la empresa, que incluyen los factores ergonómicos y psicosociales, la violencia y acoso en el trabajo.
    15. Medidas preventivas: Son aquellas acciones que se implementan para evitar la ocurrencia de un accidente del trabajo, una enfermedad profesional o un daño a la salud de la persona trabajadora.
    16. Medidas correctivas: Son aquellas medidas que se adoptan para evitar que se repita la ocurrencia de un accidente del trabajo, una enfermedad profesional o un daño a la salud de la persona trabajadora.
    17. Comité Paritario de Higiene y Seguridad: Es aquel a que se refiere el artículo 66 de la ley N° 16.744, cuya constitución y funcionamiento se regirá por las disposiciones del párrafo 3 del Título III de este reglamento, las que se aplicarán supletoriamente a los reglamentos de los Comités Paritarios indicados en los artículos 66 bis y 66 ter de la ley.
    En caso de que este reglamento se refiera sin más al "Comité Paritario", se entenderá que la disposición respectiva se aplicará a todos ellos.
    18. Departamento de Prevención de Riesgos: Corresponde a aquel órgano de la entidad empleadora encargada de planificar, organizar, asesorar, implementar, supervisar y tomar acciones para la mejora continua de la gestión en prevención de riesgos laborales en la entidad empleadora, a fin evitar los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y los daños a la salud de las personas trabajadoras.
    19. Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es el conjunto de elementos interrelacionados o que interactúan entre sí y que integran la prevención de riesgos laborales de una entidad empleadora o de una o más faenas, cuando corresponda. Para ello, considerará como mínimo la organización, la planificación, la aplicación o implementación de acciones preventivas, los controles y evaluaciones y la mejora continua en el desempeño de la seguridad y salud en los lugares de trabajo, con enfoque de género.
    20. Matriz de identificación de peligros y evaluación de los riesgos: Es una herramienta de gestión que permite reconocer peligros y estimar la magnitud de los riesgos asociados a los procesos y puestos de trabajo. Contiene como mínimo, por cada puesto de trabajo, los peligros y la evaluación de los riesgos con enfoque de género, de conformidad a lo indicado en el artículo 7 del presente reglamento.
    21. Mapa de riesgos: Es la representación gráfica del lugar de trabajo, en la que se indican los riesgos laborales que pueden afectar la vida y salud de las personas trabajadoras y que se encuentren presentes en las dependencias de la entidad empleadora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 62 de este reglamento.
    22. Representantes de las personas trabajadoras: Son las personas elegidas por éstas, de conformidad con la legislación vigente, para intervenir en el análisis de los problemas relacionados con la protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras, incluyendo a sus representantes en el Comité Paritario y al Delegado de Seguridad y Salud en el Trabajo, y sin perjuicio de las atribuciones que, en materia de prevención de riesgos laborales, les corresponde a las organizaciones sindicales presentes en los lugares de trabajo, conforme al artículo 220 N°8 del Código del Trabajo.
    23. Personas trabajadoras especialmente sensibles a determinados riesgos: Son aquellas personas que, por sus características o condiciones personales, son más sensibles o vulnerables a determinados riesgos y requieren de un mayor grado de protección. Se consideran, entre otras, las personas con alguna discapacidad física, cognitiva o sensorial, trabajadoras embarazadas y en período de lactancia, adolescentes con edad para trabajar, adultas mayores y aquellas otras personas que posean alguna otra condición análoga conocida por la entidad empleadora.

    Artículo 3.- Principios de la gestión preventiva. Serán principios para la gestión preventiva de los riesgos laborales aquellos contenidos en la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y que tienen por objeto promover el desarrollo de una cultura preventiva, orientada a fomentar conductas laborales y entornos de trabajo que eviten los riesgos que puedan afectar la vida, salud de las personas trabajadoras. En la gestión preventiva las entidades empleadoras deberán observar especialmente lo siguiente:
    1. Un enfoque de gestión que ponga énfasis en la prevención de los riesgos laborales y en la adaptación del trabajo a las personas, desde el diseño de los sistemas productivos y los puestos de trabajo, teniendo en cuenta la evolución del conocimiento científico y tecnológico disponible, y priorizando la eliminación o el control de los riesgos en su origen o fuente.
    2. Un enfoque de género en la gestión de riesgos laborales de la entidad empleadora, lo cual significa que en el diseño, planificación, implementación y evaluación de las actividades preventivas se deberá siempre considerar que las personas se sitúan en el trabajo en condiciones biológicas, sociales y económicas desiguales, de lo que deriva que pueden estar expuestas de manera diferenciada a los riesgos laborales y que estos pueden producir efectos diversos en la salud de las personas trabajadoras, debiendo garantizarse que las medidas preventivas sean adecuadas y efectivas frente a tales diferencias.
    3. El compromiso y la participación, implica que las entidades empleadoras, a través de sus representantes y directivos, deberán comprometerse activamente en la gestión de los riesgos laborales promoviendo, igualmente, la participación permanente de las personas trabajadoras o de sus representantes, en la planificación, implementación, evaluación y control de los riesgos y la mejora continua de su gestión.
    4. La mejora continua, de modo que la gestión de los riesgos laborales propenda a la optimización permanente de los procesos de la gestión preventiva para lograr procesos en el desempeño de la entidad empleadora, para lo cual deberá revisar en forma continua sus políticas, procesos y programas en la materia.
    5. La responsabilidad de la entidad empleadora o, en su caso, de la empresa principal, usuaria o de la persona trabajadora independiente en la gestión de los riesgos laborales, de acuerdo con los artículos 184, 183 E, 183 AB del Código del Trabajo y el Título Séptimo del decreto supremo N° 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respectivamente, y sin perjuicio de los deberes de cuidado y de colaboración de las personas trabajadoras con la gestión preventiva empresarial y de observancia de las medidas de prevención adoptadas.

    Párrafo 2
    De los roles y obligaciones de los responsables de la gestión de la prevención de los riesgos laborales

    Artículo 4.- Obligaciones de las entidades empleadoras. De conformidad con el artículo 184 del Código del Trabajo, las entidades empleadoras estarán obligadas a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de las personas trabajadoras, para lo cual deberán gestionar los riesgos laborales presentes en el lugar de trabajo, de conformidad a este reglamento y las demás normas de prevención de riesgos laborales que sean aplicables.
    Asimismo, la entidad empleadora deberá integrar la gestión de la prevención de riesgos laborales en todos los niveles de la organización, para cuyo efecto deberá cumplir las siguientes obligaciones generales:
    1. La mantención de condiciones y entornos de trabajo seguros y saludables, eliminando o controlando todos aquellos riesgos que puedan afectar la vida y salud de las personas trabajadoras, incluyendo la gestión del riesgo grave e inminente y de emergencias, catástrofes o desastres.
    2. El cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, debiendo implementar en los lugares de trabajo una matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y un programa de gestión de riesgos, que consideren el enfoque de género, el principio de la mejora continua, la participación de las personas trabajadoras y sus representantes y el cumplimiento eficiente y efectivo de las medidas adoptadas.
    3. Permitir el ingreso a los lugares de trabajo bajo su dependencia, a las entidades fiscalizadoras, así como a los organismos administradores para cumplir sus atribuciones en materia seguridad y salud de conformidad con la normativa vigente.
    4. La realización de acciones permanentes de difusión y promoción de la seguridad y salud en los lugares de trabajo, que incluya la prevención de los riesgos asociados a los traslados de las personas trabajadoras y a los accidentes de trayecto, con enfoque de género.
    5. La información, formación y capacitación de las personas trabajadoras en materias de seguridad y salud en el trabajo, considerando los riesgos presentes en el lugar de trabajo y su impacto en la salud.
    6. El establecimiento de mecanismos de consulta y diálogo que incentiven la participación de las personas trabajadoras y de sus representantes en los temas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad a las disposiciones de este reglamento.
    7. La adopción de medidas para la constitución y adecuado funcionamiento de los Comités Paritarios, el Delegado de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Departamento de Prevención de Riesgos, cuando corresponda, así como de las demás estructuras preventivas que señale el presente reglamento.
    8. La denuncia de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales al respectivo organismo administrador de la ley N°16.744 y la notificación a la entidad fiscalizadora que corresponda, de los accidentes del trabajo fatales y graves de conformidad al artículo 76 de la citada ley.
    9. La implementación de la vigilancia ambiental y de la salud de las personas trabajadoras en el lugar de trabajo, de conformidad con la normativa vigente.
    10. El cumplimiento de las medidas de seguridad y salud prescritas por los organismos administradores de la ley N°16.744 y, en su caso, el Comité Paritario y el Departamento de Prevención de Riesgos, así como aquellas que prescriban las entidades fiscalizadoras de conformidad a la ley.
    11. Mantener o realizar los registros que acrediten cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con la normativa vigente.

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De 01-FEB-2025
01-FEB-2025

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