APRUEBA NUEVO REGLAMENTO SOBRE GESTIÓN PREVENTIVA DE LOS RIESGOS LABORALES PARA UN ENTORNO DE TRABAJO SEGURO Y SALUDABLE
Núm. 44.- Santiago, 3 de agosto de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y N° 35 del decreto supremo N° 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto supremo N° 72, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio N° 187 sobre Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo; en el decreto supremo N° 122, de 2023, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio N° 190 sobre la Violencia y el Acoso de la Organización Internacional del Trabajo; en el Convenio de la OIT N° 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores; el Título VII sobre prevención de riesgos profesionales de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Título I del Libro II, sobre protección a los trabajadores del decreto con fuerza de ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; el decreto supremo N° 47, de 2016, sobre Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; el decreto supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento sobre prevención de riesgos profesionales; el decreto supremo N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comité Paritarios de Higiene y Seguridad; y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, el actual Gobierno se ha comprometido con el mundo del trabajo a promover la concepción del trabajo decente de la Organización Internacional del Trabajo y la equidad de género, entendidos como un trabajo productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana y con igualdad de oportunidades para las personas trabajadoras.
2. Que, en el
Título VII de la
ley N° 16.744 se establecen normas sobre prevención de riesgos profesionales, señalando un conjunto de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo exigibles en todos los sitios de trabajo, cualquiera sea la actividad que en ellos se realicen, disponiendo de una serie de instrumentos y medidas preventivas de obligatorio cumplimiento para las entidades empleadoras, así como de obligaciones a los organismos administradores de la citada ley en materia de asistencia técnica a las entidades empleadoras, y normas sobre fiscalización y control de la normativa de prevención de riesgos aplicables a los lugares de trabajo.
3. Que, a la fecha el referido Título VII se encuentra regulado, entre otros, por el decreto supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre prevención de riesgos profesionales, el que en su artículo 1 señala que reglamenta, además del Título VII de la ley N° 16.744, la aplicación del actual
artículo 184 del
Código del Trabajo, así como por el decreto supremo N° 54, de 1969, del mismo Ministerio, para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
4. Que, en cuanto al decreto supremo N° 40, solo ha sido modificado por el decreto supremo N° 50, de 1988, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social incorporándose un nuevo Título VI "De la obligación de informar de los riesgos laborales", y por el decreto supremo N° 95, de 1995, del mismo Ministerio que sustituyó las normas del Título III de los Departamentos de Prevención de Riesgos. En cuanto al decreto supremo N° 54, este solo ha tenido ciertos ajustes los años 1988 y 1996, a través de los decretos supremos N° 30 y N° 168, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, respectivamente.
5. Que, no obstante lo anterior, diversas materias del Título VII de la ley N° 16.744 han sido modificadas directa e indirectamente por diversos cuerpos legales dictados en épocas más recientes, pudiendo destacarse entre ellas las que consagran a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud como las sucesoras legales del ex-Servicio Nacional de Salud, en conformidad a las adecuaciones de la
ley N° 19.937 que modificó el decreto ley N° 2.763, de 1979, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la Autoridad Sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana; la
ley N° 19.481 que introdujo modificaciones al Código del Trabajo, en relación con las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, ampliando sus competencias en materia de seguridad y salud en el trabajo; la
ley N° 19.345 que dispuso la aplicación de la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a trabajadores del sector público, incluyendo las normas de prevención de riesgos del referido Título VII, particularmente respecto de los Comités Paritarios y el Departamento de Prevención de Riesgos; la
ley N° 20.308 sobre protección a los trabajadores en el uso de productos fitosanitarios, ampliando las responsabilidades de los Comités Paritarios para investigar afecciones que afecten en forma reiterada o general a los trabajadores y sea presumible que tengan su origen en la utilización de productos fitosanitarios, químicos o nocivos para la salud; la
ley N° 20.773 que modificó el Código del Trabajo y la ley N° 16.744 en materia de trabajo portuario, estableciendo las obligaciones y beneficios que indica, derogando la norma que eximía a las actividades del sector marítimo y portuario de la obligación de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos y Comité Paritario, e incorporó un artículo 66 ter a la ley N° 16.744, actualmente regulado por el
decreto supremo N° 3, de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la constitución, integración y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faenas Portuarias; y la
ley N° 20.123 que reguló el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios, incorporando un artículo 66 bis a la ley N° 16.744, estableciendo un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, un Comité Paritario de Faena, un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y un reglamento especialmente exigible en situaciones de subcontratación, que actualmente se reglamenta en el
decreto supremo N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Adicionalmente, el decreto supremo N° 7, de 2020, introdujo modificaciones en el decreto supremo N° 67, de 1999, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada, incorporando el enfoque de sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, como criterio habilitante para acceder a la exención o rebaja de la cotización adicional diferenciada de las empresas y entidades empleadoras.
6. Que, por su parte, el Código del Trabajo establece en su artículo 184, la obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
7. Que la ley N° 21.012 que garantiza la seguridad de los trabajadores en situaciones de riesgo y emergencia, incorporó un artículo 184 bis al Código del Trabajo, regulando las situaciones sobrevenidas de riesgo grave e inminente y de emergencia, catástrofe o desastre en los lugares de trabajo. Asimismo, con fecha 01 de octubre de 2021, entró en vigencia el
artículo 1 de la
ley N° 21.327 sobre modernización de la Dirección del Trabajo, que incorporó un artículo 515 al Código del Trabajo estableciendo la obligación de todo empleador de mantener los datos y documentación en el registro electrónico laboral, permitiendo de esta manera una gestión eficiente y eficaz de los datos y documentación que los ciudadanos deben proporcionar, de acuerdo a la normativa vigente, en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo.
8. Que, producto de recientes modificaciones a la legislación laboral como aquellas contenidas en las leyes N°s. 20.949, 21.142, 21.220 y 21.271, se han aprobado diversos reglamentos en materia de seguridad y salud de las personas trabajadoras, que procuran dar cumplimiento tanto al marco promocional como a la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecida en el decreto supremo N° 47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; todo ello, con foco en la gestión de la prevención de los riesgos laborales, más que en la mera prescripción de medidas de protección de la seguridad de las personas trabajadoras.
Entre tales normas reglamentarias, es posible destacar el decreto supremo N° 48, de 2018, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que introduce modificaciones en el reglamento para la aplicación de la ley N° 20.001, que regula el peso máximo de carga humana, contenido en el decreto supremo N° 63, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo N° 18, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento del artículo 152 quáter M del Código del Trabajo, que establece condiciones específicas de seguridad y salud en el trabajo a que deberán sujetarse los trabajadores que prestan servicios en las modalidades de trabajo a distancia o teletrabajo, de acuerdo con los principios y condiciones de la ley Nº 16.744, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el decreto supremo N° 8, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del artículo 152 quáter E del Código del Trabajo, que regula las condiciones ambientales, de seguridad y salud en el trabajo que se deberán cumplir en los establecimientos destinados a prestar servicios como centros de contacto o llamadas; el decreto supremo N° 9, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento del inciso segundo del artículo 152 quáter F del Código del Trabajo, que regula las condiciones físicas y ergonómicas en que deberán prestar servicios los teleoperadores y teleoperadoras, y los exámenes preventivos que deberán realizarse periódicamente; decreto supremo N° 29, de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modifica el reglamento sobre trabajo portuario y del curso básico de seguridad de faenas portuarias; el decreto supremo N° 1, de 2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 15 del Código del Trabajo, determinando las actividades consideradas como trabajo peligroso, e incluye directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar.
9. Que, en virtud de lo antes indicado, tanto para el legislador como desde el punto de vista de las políticas públicas que diseña el Gobierno, las normas sobre prevención y protección de la vida y salud de las personas trabajadoras constituyen una actividad permanente y prioritaria del Estado, por lo que se hace imprescindible actualizar, sistematizar y armonizar, en función de los cambios legislativos, el principal reglamento relativo a la gestión de la prevención de los riesgos laborales en Chile, toda vez que sus normas resultan aplicables a toda clase de empresa o entidad empleadora, cualquiera sea su tamaño o su actividad productiva, perfeccionando de esta manera, la efectividad del instrumental preventivo establecido en el Título VII de la ley N° 16.744.
10. Que, en este sentido, la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que el ordenamiento preventivo chileno se caracteriza por una gran dispersión y fragmentación normativa que, por una parte, complejiza y dificulta el conocimiento y el cumplimiento por parte de los actores sociales, tanto empresariales como de los trabajadores y, por otra parte, impide un ejercicio más expedito por parte del Estado de sus roles rectores, en especial en materia de mecanismos de verificación de dicho cumplimiento, resultando recomendable refundir y simplificar normas sustantivas y procedimentales, tendiendo a codificar sistémicamente normas de aplicación relativamente general y de un mismo rango, proponiéndose al efecto revisar y actualizar los contenidos relativos a los principios preventivos de la gestión de los riesgos laborales en el decreto N° 40 de 1969, conforme a los desafíos identificados y recomendaciones formuladas en la propuesta de perfil nacional de seguridad y salud en el trabajo en Chile de la OIT, presentada en un taller tripartito celebrado el 09 de marzo de 2023.
11. Que, las antes dichas consideraciones se derivan igualmente del Convenio Nº187, sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, que entró en vigencia en nuestro país en abril del año 2012 y en cuya virtud el Estado de Chile se comprometió a realizar un proceso de mejora continua de la seguridad y salud en el trabajo con el fin de prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo mediante el desarrollo de una Política, un Sistema y un Programa Nacional para estos fines, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
12. Que, en el marco del decreto supremo N° 47, de 2016, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, se establece la necesidad de contar con un sistema normativo coherente, armónico y actualizado acorde a los Convenios y Recomendaciones de la OIT referentes al Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo.
13. Que, asimismo, en el mes de junio de 2022 la OIT adoptó la "Resolución sobre la inclusión de un entorno de trabajo seguro y saludable en el marco de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo", por lo que el Convenio N° 155 de 1981 sobre seguridad y salud en el trabajo, pasó a ser un convenio fundamental en los términos de la "Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo" (1998).
14. Asimismo, se establecen en el Convenio N° 155, diversas medidas que se deben establecer a nivel nacional como nivel de empresa para prevenir los riesgos de los accidentes y los daños para la salud que son consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medioambiente de trabajo, destacándose la investigación de los siniestros laborales, la protección de maquinarias, el registro y estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la coordinación de las actividades empresariales que comparten un mismo lugar de trabajo; la actuación frente a emergencias; las obligaciones de las entidades empleadoras, los derechos y deberes de las personas trabajadoras, así como la participación y consulta en materia de seguridad y salud en el trabajo, que requieren para su adecuada aplicación introducir ciertos ajustes a nuestra normativa preventiva de tipo reglamentaria.
15. Que, el Convenio N° 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso, tiene entre otros objetivos, proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y sin restricciones, proveyendo un marco para la creación y mejora de normas y políticas que adopten un enfoque inclusivo que permita abordar las causas subyacentes de la violencia y acoso en el mundo del trabajo.
16. Que, por otra parte y considerando que los Comités Paritarios son uno de los más importantes instrumentos para la gestión preventiva, se ha estimado conveniente incorporar, con adecuaciones y perfeccionamientos, las normas sobre constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de acuerdo a lo que dispone el inciso tercero del artículo 66 de la ley N° 16.744, en el Título III de este decreto, sobre organización y estructura preventiva en las entidades empleadoras, actualmente contenidas en el decreto supremo N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, todo lo cual facilitará a las entidades empleadoras, personas trabajadoras y a entidades públicas y privadas vinculadas con la gestión de los riesgos laborales, la aplicación armónica y en un solo texto, de las principales normas reglamentarias sobre prevención de riesgos laborales de aplicación general.
17. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley, citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
18. Que, en virtud de las adecuaciones antes señaladas, y las directrices y orientaciones expresadas precedentemente, se ha estimado necesario establecer un nuevo reglamento sobre gestión para la prevención de riesgos laborales, derogando de esta forma los decretos supremos N° 40 y N° 54, ambos de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre prevención de riesgos profesionales y para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, respectivamente.
19. Que, conforme al mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado el contenido de la opinión del Ministerio de Salud, de la Dirección del Trabajo y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Decreto: