APRUEBA INSTRUCCIONES GENERALES PARA LA ACTIVIDAD DE SEGURIDAD PRIVADA RELATIVA A LA CUSTODIA Y TRANSPORTE DE CARGA SOBREDIMENSIONADA
Núm. 1.977 exenta.- Santiago, 3 de octubre de 2025.
Vistos:
Lo establecido en la Constitución Política de la República; en el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública; en la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada; en el DFL N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en el decreto N° 209, del año 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Aprueba el Reglamento de Seguridad Privada de la ley N° 21.659 sobre Seguridad Privada; en el decreto supremo N° 158, de 1980, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el peso máximo de los vehículos que pueden circular por caminos públicos; en el decreto N° 78, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba Manual de Señalización de Tránsito; en el decreto N° 54, de 1994, de la misma Cartera de Estado, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados medianos que indica; en el decreto supremo N° 22, de 2006, de ese mismo origen, que Dispone Requisitos que Deben Cumplir los Sistemas de Frenos, Luces, Señalizadores, Aparatos Sonoros, Vidrios, Dispositivos de Emergencia y Rueda de Repuesto con que Deberán Contar los Vehículos Motorizados y Reglamenta Uso de Teléfono Celular en Vehículos Motorizados; en la resolución N° 1, de 1995, de esa Cartera, que Establece Dimensiones Máximas a Vehículos que Indica; en la resolución exenta N° 1.465, de 2000, de esa misma Secretaría de Estado, que dispone utilización de cintas retrorreflectivas en vehículos que indica; en la resolución N° 60, de 2018, de la Dirección de Vialidad, de la Subsecretaría de Obras Públicas, que Establece tolerancias de peso para vehículos de carga y pasajeros; en la resolución exenta N° 2.503 del año 2023, del mismo origen, que Aprueba el Manual de Autorizaciones para Transportes Especiales; en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y
Considerando:
1) Que, el artículo 22 del DFL 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.
2) Que, el artículo 3 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
3) Que, el artículo 1 de la ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública, establece que corresponde a esa Secretaría de Estado colaborar con el Presidente o la Presidenta de la República en materias relativas al resguardo, mantención y promoción de la seguridad pública y del orden público, a la prevención del delito y, en el ámbito de sus competencias, a la protección de las personas en materias de seguridad, actuando como órgano rector y concentrando la decisión política en estas materias.
4) Que, por su parte, el artículo 19 de la referida ley N° 21.730, dispone que la Subsecretaría de Prevención del Delito es el órgano de colaboración inmediata del Ministro o Ministra en todas aquellas materias relacionadas con la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas públicas destinadas a promover la seguridad, la prevención y reducción del delito, al desarrollo de capacidades y al ejercicio de las facultades regulatorias respecto de las entidades públicas o privadas que cumplan roles coadyuvantes o complementarios de la seguridad pública. Asimismo, de conformidad al literal p) del artículo 21 del mismo cuerpo legal, le corresponde asesorar y colaborar con el Ministro o la Ministra en el cumplimiento de las funciones y atribuciones en materia de seguridad privada, pudiendo ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada.
5) Que, con fecha 21 de marzo de 2024, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.659, cuyo objetivo es regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece la referida ley.
6) Que, tanto el numeral 4 del artículo 3 de la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada, como el numeral 7 del artículo 2 del decreto N° 209, del año 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, establecen como actividad de seguridad privada "la custodia y transporte de carga sobredimensionada, según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia".
7) Que, por su parte, el numeral 1 del artículo 83 de la ley N° 21.659 establece que corresponde a la Subsecretaría de Prevención del Delito aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de dicha ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación en las materias de su competencia.
8) Que, se ha considerado necesario, por parte de esta Subsecretaría, impartir instrucciones generales para la regulación de la actividad de seguridad privada de custodia y transporte de carga sobredimensionada.
9) Que, en el ejercicio del principio de coordinación que debe regir a los órganos de la Administración del Estado, se constituyó una Mesa Técnica Interministerial integrada por la Subsecretaría de Transportes, la Subsecretaría de Energía, la Dirección de Vialidad de la Subsecretaría de Obras Públicas, Carabineros de Chile y esta Subsecretaría, para efectos de que cada institución, en el ámbito de sus competencias, efectuase sus observaciones técnicas para la elaboración de las instrucciones señaladas en el considerando precedente.
10) Que, las referidas instrucciones deben ser aprobadas por el correspondiente acto administrativo.
Resuelvo:
Primero: Apruébanse, las siguientes "Instrucciones generales para la actividad de seguridad privada relativa a la custodia y transporte de carga sobredimensionada":
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, se entenderá por:
1. Custodia y transporte de carga sobredimensionada. Actividad de seguridad privada, efectuada por personas jurídicas y/o naturales, debidamente autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, que consiste en un servicio de acompañamiento, por medio de vehículos privados, a aquel que transporta una carga que excede las dimensiones y/o pesos máximos permitidos, según lo dispuesto en la norma que regula la materia.
2. Carga sobredimensionada. Es el tipo de carga que sobrepasa las dimensiones máximas permitidas de conformidad a la resolución N° 1, de 1995, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Establece Dimensiones Máximas a Vehículos que Indica.
3. Carga con sobrepeso. Es el tipo de carga que, al encontrarse sobre el remolque y/o semirremolque, sobrepasa los pesos máximos permitidos por eje y/o peso bruto total (PBT), establecidos en el decreto supremo N° 158, de 1980, del Ministerio de Obras Públicas, que Fija el peso máximo de los vehículos que pueden circular por caminos públicos, así como en la resolución N° 60, de 2018, de la Dirección de Vialidad, de la Subsecretaría de Obras Públicas, que Establece tolerancias de peso para vehículos de carga y pasajeros.
4. Carga indivisible. Es aquella que no puede ser reducida por división en partes menores sin afectar su funcionalidad y que excede las dimensiones y/o peso máximo establecido en, al menos, uno de sus componentes, al ser transportada en la posición correcta y en el vehículo adecuado.
Se considera también carga indivisible aquella constituida por varios elementos indivisibles de la misma naturaleza y destinado al mismo fin, con dimensiones idénticas o diferentes, en los que una o dos de las dimensiones del elemento de mayor tamaño exceden las dimensiones máximas.
5. Vehículos de transporte de carga. Son aquellos vehículos que, de acuerdo a las inscripciones efectuadas en el Servicio de Registro Civil e Identificación, corresponden a alguno de los siguientes tipos: camiones, remolques, tractocamiones y semirremolques que realizan el transporte de carga, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el DFL N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia.
6. Inicio u origen del traslado. Corresponde al lugar físico, dentro del territorio nacional, donde se dará inicio al traslado de la carga con sobredimensión y/o sobrepeso.
7. Medidas de seguridad en el desplazamiento. Son aquellas, definidas por Carabineros de Chile, necesarias para asegurar el desplazamiento seguro de los vehículos que transportan la carga, ya sea con sobredimensión, sobrepeso o ambas categorías en un mismo traslado.
8. Escolta a vehículos que transportan carga con sobredimensión y/o sobrepeso. Es un servicio policial de acompañamiento, efectuado por Carabineros de Chile, respecto de los vehículos que transportan cargas sobredimensionadas y/o con sobrepeso, prestando apoyo y brindando el resguardo necesario, con énfasis en la prevención de siniestros viales, en los casos que corresponda.
9. Solicitante. Persona natural o jurídica que tramita permisos para que circule un vehículo de carga con sobredimensión y/o sobrepeso ante la Dirección de Vialidad, de la Subsecretaría de Obras Públicas.
10. Vehículos de acompañamiento. Son aquellos utilizados para el desempeño de servicios de seguridad privada que permiten el acompañamiento y apoyo a los vehículos de carga indivisible sobredimensionada y/o con sobrepeso, según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia.
11. Conductor del vehículo de acompañamiento. Son aquellas personas naturales, debidamente autorizadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito, que tienen la función de conducir los vehículos de acompañamiento, en observancia a lo dispuesto en el Título III de la presente resolución.
12. Empresas de custodia y transporte de carga sobredimensionada. Personas jurídicas, debidamente autorizadas, que proveen el servicio de custodia y transporte de carga sobredimensionada y/o con sobrepeso, mediante vehículos de acompañamiento.
13. Informe técnico y resolución. Documentos, extendidos por la Dirección de Vialidad, en los cuales se presentan antecedentes específicos de circulación de los vehículos de carga sobredimensionada y/o con sobrepeso, tales como la empresa de transportes, el tipo de carga, origen, destino y rutas, entre otros.
14. Convoy. Corresponde al conjunto de vehículos que transportan la carga y aquellos que les sirven de acompañamiento.
15. Vanguardia. Se refiere a la parte delantera o el segmento inicial del convoy, donde generalmente se ubican los vehículos o elementos encargados de marcar la ruta, señalizar, coordinar y anticipar posibles obstáculos o interacciones con otros vehículos en la vía.
16. Retaguardia. Se refiere a la parte trasera o el segmento final del convoy, donde comúnmente se sitúan los vehículos encargados de supervisar y garantizar la integridad del convoy durante su trayecto.
17. Punto de intervención o fiscalización. Ubicaciones predeterminadas a lo largo de la ruta del convoy, designadas para llevar a cabo acciones específicas de control, supervisión o revisión por parte de las autoridades fiscalizadoras competentes, tanto en materia de seguridad privada como en materia de tránsito.
18. Maniobra. Se refiere a cualquier movimiento, planificado y ejecutado por un convoy, que implica su detención completa en una ubicación específica, con el propósito de llevar a cabo una acción o serie de acciones que puedan afectar el flujo y comportamiento del tráfico vial en su entorno inmediato. Estas maniobras pueden incluir cambios de dirección, reorganización de la carga, ajustes estructurales o cualquier otro procedimiento que requiera una parada completa del convoy y que tenga impacto en la dinámica del tránsito circundante.
19. Desplazamiento. Se refiere a cualquier movimiento intencionado y controlado, realizado por un convoy en movimiento, el cual puede abarcar cambios de dirección, ajustes de velocidad, adaptación al entorno vial o a las condiciones de la carga, sin necesidad de su detención total. A diferencia de una maniobra, el desplazamiento puede ocurrir mientras el convoy está en movimiento, manteniendo una fluidez relativa y sin detenerse completamente, si las circunstancias lo permiten y no comprometen la seguridad vial.
20. Singularidad de seguridad vial. Se refiere a determinadas situaciones existentes en un trayecto, en las que el convoy experimenta limitaciones en su continuidad hasta que los funcionarios de Carabineros de Chile se hagan presente y aseguren las condiciones de seguridad necesarias para tal efecto. Las singularidades pueden ser habituales o temporales. Las primeras corresponden a una condición en la infraestructura vial que se mantiene en el tiempo debido a la geometría específica del camino o a las características geográficas particulares. Estas condiciones, como intersecciones complicadas, zonas de construcción, tramos estrechos o cualquier característica persistente, generan un impacto constante en la circulación y requieren atención y medidas de seguridad prolongadas. Por su parte, las singularidades de seguridad vial temporales hacen referencia a una condición inusual y transitoria en la infraestructura vial, causada por circunstancias ajenas a las características habituales del camino. Las referidas circunstancias pueden incluir accidentes recientes, eventos especiales, condiciones climáticas extremas, obras temporales o cualquier situación atípica que altere la circulación normal.
Título II. Aspectos técnicos y de seguridad de los vehículos de acompañamiento
Artículo 2. Obligación de las personas naturales y jurídicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 21.659, en el decreto N° 209, del año 2024, que Aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y en la presente resolución, es deber de las personas naturales y jurídicas que desarrollan la actividad de seguridad privada relativa a la custodia y transporte de carga sobredimensionada, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el decreto N° 78, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba Manual de Señalización de Tránsito.
Artículo 3. CaracterísticasResolución 581 EXENTA,
SEGURIDAD
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 10.02.2026 de los vehículos de acompañamiento. Los vehículos de acompañamiento deberán cumplir los siguientes requisitos:
SEGURIDAD
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 10.02.2026 de los vehículos de acompañamiento. Los vehículos de acompañamiento deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Corresponder al tipo camioneta, station wagon, furgón o jeep, de acuerdo a lo inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.
2. Presentar una apariencia exterior de color amarillo. Dicha exigencia se considerará cumplida por cualquiera de los siguientes medios:
a) Uso de pintura de origen o de fábrica.
b) Uso de pintura posterior aplicada sobre la carrocería.
c) Uso de la técnica de revestimiento integral por vinilo, siempre que este último cubra la totalidad de la superficie visible de la carrocería.
3. Tener una antigüedad máxima de cinco años, contados desde la fecha de su primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados. No obstante, se permitirá una antigüedad de hasta diez años siempre que, una vez superado el límite de los cinco años señalado precedentemente, el vehículo acredite haber aprobado la revisión técnica con una periodicidad semestral.
Artículo 4. BandasResolución 581 EXENTA,
SEGURIDAD
Art. PRIMERO N° 2 a) y b)
D.O. 10.02.2026 de retrorreflectancia. Los vehículos de acompañamiento deberán incluir un sistema de retrorreflectancia que cuente con, al menos, dos sets de cintas retrorreflectivas en su parte posterior y dos en sus laterales. Dichas cintas serán de color rojo y blanco, dispuestas de manera alternada.
SEGURIDAD
Art. PRIMERO N° 2 a) y b)
D.O. 10.02.2026 de retrorreflectancia. Los vehículos de acompañamiento deberán incluir un sistema de retrorreflectancia que cuente con, al menos, dos sets de cintas retrorreflectivas en su parte posterior y dos en sus laterales. Dichas cintas serán de color rojo y blanco, dispuestas de manera alternada.
Deberán tener las siguientes dimensiones:

Artículo 5. Ubicación de las bandas retrorreflectarias. Las bandas retrorreflectarias deberán ubicarse, de forma horizontal, a una altura de 1.25 metros del suelo aproximadamente y cumplir con los niveles de retrorreflectividad mínimos establecidos en el artículo 3 de la resolución exenta N° 1.465, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Dispone Utilización de Cintas Retrorreflectivas en Vehículos que Indica.
Artículo 6. Acreditación del desempeño fotométrico mínimo de las bandas retrorreflectivas. El desempeño fotométrico mínimo de las bandas retrorreflectivas se acreditará en conformidad a lo dispuesto en el punto 5.6.2.3 del capítulo 5 del Apéndice "Manual de Señalización de Tránsito" aprobado por el decreto N° 78, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 7. Medidas de seguridad de los vehículos de acompañamiento. Las medidas de seguridad con las que deberán contar los vehículos de acompañamiento serán las siguientes:
1. Panel de mensajería variable e insumos de visibilidad. Estos deberán estar instalados sobre la carrocería del vehículo y contar con la tipografía y colores señalados en el decreto N° 78, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Aprueba Manual de Señalización de Tránsito. Asimismo, el referido panel se deberá enmarcar en un fondo de color negro, de 100 centímetros de largo y 35 centímetros de alto, que permita mostrar flechas de dirección y mensajes de advertencia, del largo aproximado del convoy, a los vehículos que se encuentran detrás de él. Adicionalmente, deberá contar con elementos retrorreflectantes en carrocería y pértigas de una altura de 3 a 4 metros, cuando las condiciones de visibilidad lo exijan.
La mensajería en el vehículo de retaguardia deberá indicar, a aquellos que lo anteceden, la señal de no adelantar. Por su parte, la mensajería en el vehículo de vanguardia deberá indicar, a los vehículos que enfrenta, una flecha que indique la presencia del convoy.
Los vehículos de acompañamiento deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el decreto supremo N° 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Dispone Requisitos que Deben Cumplir los Sistemas de Frenos, Luces, Señalizadores, Aparatos Sonoros, Vidrios, Dispositivos de Emergencia y Rueda de Repuesto con que Deberán Contar los Vehículos Motorizados y Reglamenta Uso de Teléfono Celular en Vehículos Motorizados.
2. Conos de tránsito. Cada vehículo contará con un mínimo de seis conos de tránsito de color naranjo, de 100 centímetros de alto, conforme a lo indicado en el número 5.3.1.6 del capítulo 5 del Apéndice "Manual de Señalización de Tránsito" aprobado por el decreto N° 78, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Asimismo, deberá contar con seis unidades de alumbrado para aumentar la visibilidad en su instalación con el objeto de ser utilizados durante maniobras o durante el estacionamiento del convoy.
3. Sistema de comunicación. El vehículo de acompañamiento deberá disponer, en todo momento, de un sistema de comunicación radial u otro equivalente de, al menos, 15 kilómetros de alcance.
4. Extintores de incendios y primeros auxilios. El vehículo deberá cumplir, respecto de estos elementos, con lo dispuesto por el DFL N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito.
5. Bastón luminoso de color amarillo. En el vehículo se deberá portar un bastón luminoso, color amarillo, que permita advertir la presencia de un operario a no menos de 100 metros de distancia.
Artículo 8. Elementos de seguridad requeridos para el personal que desempeña labores de custodia y transporte de carga sobredimensionada. El uso de los elementos de seguridad, requeridos para el personal que desempeña labores de seguridad privada, en lo relativo a la custodia y transporte de carga sobredimensionada, estará sujeto a lo dispuesto en la normativa vigente.
Título III. Trayecto del vehículo de acompañamiento
Artículo 9. RegulaciónResolución 581 EXENTA,
SEGURIDAD
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 10.02.2026 de la conformación del convoy. La conformación del convoy, en cuanto al número y ubicación de los vehículos de acompañamiento, será determinada por Carabineros de Chile, en razón del riesgo vial implicado en el desplazamiento, de acuerdo al instrumento señalado en el numeral 4 del artículo 22 de las presentes instrucciones generales.
SEGURIDAD
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 10.02.2026 de la conformación del convoy. La conformación del convoy, en cuanto al número y ubicación de los vehículos de acompañamiento, será determinada por Carabineros de Chile, en razón del riesgo vial implicado en el desplazamiento, de acuerdo al instrumento señalado en el numeral 4 del artículo 22 de las presentes instrucciones generales.
Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile ponderará en su mérito el resultado en la aplicación de este instrumento, pudiendo, al efecto, determinar una mayor cantidad de vehículos en caso de estimarlo necesario para garantizar la seguridad vial del desplazamiento.
Artículo 10. Tipos de convoy. Para efectos de la regulación del trayecto de los vehículos de acompañamiento, se distinguirán los siguientes tipos de convoy:
1. Convoyes anchos. Son aquellos que representan un riesgo significativo para la seguridad vial de los vehículos que circulan en sentido contrario y afectan la velocidad de desplazamiento de aquellos que transitan en el mismo sentido. Conforme a ello, en el caso de que la carga sobrepase el eje de la calzada, los vehículos que realicen el acompañamiento respectivo deberán ubicarse a la altura de la parte más externa de la carga, con la finalidad de advertir, a los otros conductores, de la presencia de ella en la ruta. Esta regulación se refiere, principalmente, al tránsito en rutas bidireccionales, toda vez que en ellas se incrementan las posibilidades de un siniestro vial.
Para mejorar la visibilidad de las dimensiones de la carga (ancha, larga y alta), se podrán instalar luces LED de trocha. Estas luces deberán ser instaladas en lugares visibles tanto en la base de la carga como en su parte superior (vértices), lo que es particularmente importante durante el desplazamiento nocturno. Asimismo, se deberán incorporar cintas retrorreflectantes en los laterales y la parte trasera del convoy para aumentar la percepción del tamaño del vehículo en condiciones de baja visibilidad.
La implementación de este sistema de señalización y ubicación de los vehículos de acompañamiento se ilustra en los siguientes diagramas.
Diagrama 1. Convoyes anchos en vías bidireccionales

Diagrama 2. Convoyes anchos en vías unidireccionales.

Diagrama 3. Convoyes anchos en curvas.

2. Convoyes largos. Son aquellos que afectan la seguridad vial del entorno tanto en curvas como en virajes para cambio de dirección. Asimismo, influyen en los vehículos que circulan en el eje, particularmente a los que transitan por la misma pista. Para mitigar este riesgo, los vehículos que realicen el acompañamiento deberán ubicarse en la vanguardia y en la retaguardia del convoy con la finalidad de advertir de su presencia a los otros conductores que transitan por la vía. La empresa requirente del acompañamiento privado deberá prever los tránsitos por curvas, tomando en consideración los vehículos adicionales necesarios para apoyar en la realización de los cortes de tránsito, según las instrucciones impartidas por Carabineros de Chile.
Los vehículos de acompañamiento deberán posicionarse estratégicamente en puntos críticos para maximizar la visibilidad, principalmente al enfrentarse a curvas. Esto último, con la finalidad de contener el tránsito en los puntos que se estimen pertinentes, tomando en consideración que cada desplazamiento es diferente.
Lo anterior, se grafica en los diagramas siguientes:
Diagrama 4. Convoyes largos en vías bidireccionales

Diagrama 5. Convoyes largos en curvas.

3. Convoyes pesados. Son aquellos que afectan la seguridad vial del entorno en pendientes positivas, a causa de las bajas velocidades en vías de operación de 80 km/h o más. La ubicación de los vehículos de acompañamiento permitirá mitigar el impacto que generan en el tránsito de la ruta el desplazamiento de dichos vehículos.
En cuanto al posicionamiento de los vehículos de acompañamiento, su ubicación se debe localizar en posiciones estratégicas, prioritariamente en la retaguardia, para advertir a otros conductores sobre la presencia del convoy, tal como se muestra en el siguiente diagrama.
Diagrama 6. Convoyes pesados en vías bidireccionales.

Así, el vehículo de apoyo que se encuentra en la retaguardia de la imagen representa un amortiguador de impacto, considerando las bajas velocidades de operación en cargas pesadas. A su vez, el elemento que se transporta es una turbina o un elemento con un peso P.B.T. elevado (> a 100 Ton.).
4. Convoyes altos. Son aquellos que afectan la visibilidad de otros conductores, principalmente en intersecciones. Por su altura, tienen restricciones de paso, ya sea en túneles y sectores con pasarelas más bajas, teniendo la necesidad de definir rutas alternativas, lo que deberá ser verificado por la Dirección de Vialidad. En virtud de lo anterior, los vehículos que realizarán el acompañamiento se ubicarán en la vanguardia y retaguardia del camión de la empresa de transportes, como se ilustra en el diagrama siguiente.
Diagrama 7. Convoyes altos en vías bidireccionales.

Artículo 11. Funciones del o los vehículos de acompañamiento en la vanguardia. Los vehículos de acompañamiento en la vanguardia tendrán las siguientes funciones:
1. Dirigir el convoy durante toda la ruta, controlando la velocidad y la distancia entre los vehículos que lo conforman para garantizar un desplazamiento seguro y coherente desde el origen hasta el destino.
2. Proporcionar señalización visual de manera anticipada para advertir a otros usuarios de la carretera o vía sobre la presencia inminente del convoy y la carga sobredimensionada y/o con sobrepeso, pues, por la naturaleza de ésta, podría afectar el tráfico o las maniobras de otros vehículos.
3. Coordinar y ejecutar las maniobras, giros y cambios de carril del convoy, asegurándose de que se realicen de manera segura y en conformidad con la planificación de la ruta.
4. Mantener una comunicación constante con el vehículo de acompañamiento de retaguardia e intermedios para coordinar y supervisar todo el convoy durante el trayecto.
5. Identificar y anticiparse a posibles obstáculos, situaciones de tráfico o condiciones de la carretera que puedan afectar la seguridad y el flujo del convoy.
6. Supervisar el tráfico circundante y tomar medidas para mantener una interacción segura entre el convoy y otros vehículos en la vía.
7. Identificar situaciones potencialmente riesgosas y tomar medidas preventivas para evitar accidentes o incidentes durante el trayecto.
8. Apoyar a Carabineros de Chile, cuando corresponda, conforme a sus instrucciones y directrices, en el control temporal del tráfico en intersecciones, en conflictos viales, puntos críticos o singularidades de seguridad vial.
9. Ejecutar movimientos o acciones, durante el desplazamiento del o los vehículos de transporte de carga, como virajes a otras rutas, tomar enlaces o cambiar de carril, así como también en maniobras para desarrollar giros complejos, atravesar medianas y participar en singularidades de seguridad vial, entre otras. Lo anterior, siempre coordinando con los conductores del o los vehículos de transporte de carga que conforman el convoy para garantizar que se realicen de manera segura.
10. Ejercer todas las demás funciones que resulten necesarias para la adecuada custodia y acompañamiento del transporte de carga sobredimensionada y/o con sobrepeso que disponga Carabineros de Chile, dentro del marco de sus competencias.
Artículo 12. Funciones del o los vehículos de acompañamiento en la retaguardia. Los vehículos de acompañamiento en la retaguardia tendrán las siguientes funciones:
1. Supervisar la integridad y estabilidad de la carga transportada, verificando que esté correctamente asegurada y que no haya desplazamientos o riesgos de volcadura.
2. Proporcionar señalización visual de manera anticipada para advertir a otros usuarios de la carretera o vía sobre la presencia del convoy y la carga sobredimensionada y/o con sobrepeso, pues, por la naturaleza de ésta, podría afectar el tráfico y/o las maniobras de otros vehículos.
3. Mantener una comunicación constante con el vehículo de acompañamiento de vanguardia para coordinar y supervisar todo el convoy durante el trayecto.
4. Supervisar el tráfico que se aproxima por detrás del convoy, anticipándose a situaciones que puedan requerir ajustes de velocidad o señalización adicional para garantizar la seguridad.
5. Brindar asistencia durante las maniobras de retroceso del convoy, procurando que estas se ejecuten de manera segura y coordinada, evitando colisiones u obstrucciones. Dichas maniobras deberán coordinarse con Carabineros de Chile.
6. Mantener una comunicación constante con los conductores del convoy para proporcionar instrucciones y coordinar cualquier acción que sea necesaria para garantizar la seguridad y fluidez.
7. Brindar apoyo durante giros y cambios de carril, garantizando que se realicen de manera segura y coordinada con la vanguardia y otros vehículos de la carretera.
8. Verificar que todos los vehículos del convoy estén en su lugar, asegurando la integridad de la formación durante el trayecto.
9. Asegurar que todas las medidas de seguridad, como señalización adecuada y equipo de emergencia, estén en su lugar y funcionen correctamente en la retaguardia.
10. Apoyar a Carabineros de Chile, cuando corresponda, conforme a sus instrucciones y directrices, en el control temporal del tráfico en intersecciones, en conflictos viales, puntos críticos o singularidades de seguridad vial.
11. Las demás funciones que resulten necesarias para la adecuada custodia y acompañamiento del transporte de carga que disponga Carabineros de Chile, en el marco de sus competencias.
Artículo 13. Funciones de los vehículos de acompañamiento intermedios. Los vehículos de acompañamiento intermedios tendrán las siguientes funciones:
1. Facilitar la comunicación continua y coordinación efectiva entre el vehículo de acompañamiento de vanguardia y el de retaguardia.
2. Asegurar que los vehículos de carga mantengan la formación adecuada, evitando desviaciones y manteniendo una disposición segura y ordenada.
3. Proporcionar señalización visual de manera anticipada para advertir a otros usuarios de la carretera o vía sobre la presencia del convoy y la carga sobredimensionada y/o con sobrepeso.
4. Supervisar y regular la velocidad y la distancia entre los vehículos de carga, asegurando que se mantenga dentro de límites seguros y permitidos.
5. Verificar que la carga esté debidamente asegurada y que no presente riesgos de desplazamiento o inestabilidad que puedan comprometer la seguridad del convoy y de los demás intervinientes de las vías.
6. Supervisar y reportar las condiciones de la carretera, proporcionando información actualizada sobre obstáculos, baches, obras en construcción u otros elementos que puedan afectar la marcha del convoy.
7. Brindar apoyo durante maniobras complejas, cambios de carril, adelantamientos y otros movimientos que requieran coordinación para garantizar la seguridad y fluidez del convoy.
8. Las demás funciones que resulten necesarias para la adecuada custodia y acompañamiento del transporte de carga que disponga Carabineros de Chile, en el marco de sus competencias.
Artículo 14. Otras indicaciones complementarias. Durante el trayecto del convoy, los conductores de los vehículos de acompañamiento deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Alertar a otros conductores. El vehículo de acompañamiento deberá mantener una posición adecuada en relación con la carga sobredimensionada y/o con sobrepeso y otros vehículos del convoy. Esto incluye disponer de vehículo en la vanguardia, en la retaguardia y a los costados/intermedios según corresponda, para alertar a otros conductores sobre la carga sobredimensionada y/o con sobrepeso, en caso de exceder las dimensiones o límites de la rampla o camión que los transporta y garantizar que el o los vehículos de transporte de carga se mantengan en su carril.
2. Comunicación. Los conductores de los vehículos de acompañamiento deberán estar atentos a cualquier conductor que se acerque al convoy y no esté respondiendo adecuadamente a las señales de advertencia. Para ello, deberán usar señales manuales y luminosas para indicar a otros conductores la reducción de velocidad o la detención, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto N° 78, de 2012, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que Aprueba Manual de Señalización de Tránsito.
3. Asistencia en giros y obstáculos. Mantener una comunicación constante con los conductores del convoy y, si es posible, con las autoridades locales de tránsito.
4. Control en ruta. Apoyar a Carabineros de Chile, cuando corresponda, siguiendo sus instrucciones y directrices, en la detención temporal del tránsito en intersecciones o pasos a nivel para permitir que el convoy cruce de manera segura.
Título IV. Requisitos de las personas naturales y jurídicas
Artículo 15. Requisitos generales exigibles a las personas naturales. Las personas naturales que ejerzan la actividad de custodia y transporte de carga sobredimensionada y/o con sobrepeso deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada, con excepción de lo dispuesto en su numeral 11.
Artículo 16. Requisito eResolución 581 EXENTA,
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Art. PRIMERO N° 4
D.O. 10.02.2026special de los conductores de vehículos de acompañamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los conductores de los vehículos de acompañamiento de carga sobredimensionada y/o con sobrepeso deberán contar con los siguientes requisitos especiales:
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Art. PRIMERO N° 4
D.O. 10.02.2026special de los conductores de vehículos de acompañamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los conductores de los vehículos de acompañamiento de carga sobredimensionada y/o con sobrepeso deberán contar con los siguientes requisitos especiales:
1. Estar en posesión de licencia de conductor clase no-profesional B vigente o con alguna de las clases de licencia profesional que se encuentren vigentes.
2. Aprobar, en caso de contar con licencia clase no-profesional B, un curso especial de manejo a la defensiva, seguridad vial u otra materia afín, impartido por una persona jurídica de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, cuyo objeto social corresponda a la dictación de capacitaciones, a la prevención de riesgos de accidentes laborales y enfermedades profesionales u otro objeto social equivalente a la seguridad vial y de tránsito, incluyendo las escuelas de conductores.
Artículo 17. Requisitos exigibles a las personas jurídicas que ofrecen servicios de custodia y transporte de carga sobredimensionada. Las empresas que provean servicios de custodia y transporte de carga sobredimensionada deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 34 de la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada, y en el artículo 49 del decreto N° 209, del año 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Título V. De las autorizaciones
Párrafo I. Intervinientes en el procedimiento
Artículo 18. Intervinientes en el procedimiento de autorización. En los procedimientos de autorización asociados, según lo dispuesto en el artículo 119 de la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada, que modifica el artículo 63 de la ley de tránsito, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el DFL N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y del Ministerio de Justicia, deberán intervenir las siguientes instituciones de la Administración del Estado:
1. La Subsecretaría de Prevención del Delito;
2. La Dirección de Vialidad de la Subsecretaría de Obras Públicas; y
3. Carabineros de Chile.
Párrafo II. Autorizaciones Institucionales
Artículo 19. Autorización de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Toda persona natural o jurídica que preste servicio de custodia y transporte de carga sobredimensionada deberá contar, previamente, con autorización vigente, extendida por la Subsecretaría de Prevención del Delito, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 51 y 85 del decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. La vigencia de dicha autorización será de cuatro años, contados desde la notificación de la resolución que la otorgue.
Para cumplirResolución 581 EXENTA,
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Art. PRIMERO N° 5
D.O. 10.02.2026 con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 49 del decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las empresas de seguridad privada que presten el servicio de custodia y transporte de carga sobredimensionada, deberán acompañar en su solicitud de autorización los siguientes antecedentes:
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Art. PRIMERO N° 5
D.O. 10.02.2026 con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 49 del decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las empresas de seguridad privada que presten el servicio de custodia y transporte de carga sobredimensionada, deberán acompañar en su solicitud de autorización los siguientes antecedentes:
1. Una nómina de los conductores con los que pretende otorgar el servicio.
2. Un listado de la flota de vehículos de acompañamiento con los que cuenta la empresa, con su respectivo certificado de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil de Identificación.
3. Declaración jurada simple del representante legal que acredite que la empresa cuenta con los medios humanos, recursos financieros, materiales y técnicos necesarios para prestar el servicio.
4. Cualquier otro elemento adicional que requiera la Subsecretaría de Prevención del Delito.
Artículo 20. Autorización de circulación de la Dirección de Vialidad de la Subsecretaría de Obras Públicas. La Dirección de Vialidad, en casos debidamente calificados y tratándose de cargas indivisibles, podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos máximos establecidos, según lo dispuesto en la normativa vigente, Resolución 581 EXENTA,
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Art. PRIMERO N° 6 a)
D.O. 10.02.2026a través de la dictación del correspondiente acto administrativo, el que deberá ser notificado al solicitante.
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Art. PRIMERO N° 6 a)
D.O. 10.02.2026a través de la dictación del correspondiente acto administrativo, el que deberá ser notificado al solicitante.
La autorización referida en el inciso precedente se tramitará en conformidad al procedimiento regulado en la resolución exenta N° 2.503 del año 2023, de la Dirección de Vialidad, de la Subsecretaría de Obras Públicas, que Aprueba el Manual de Autorizaciones para Transportes Especiales o laResolución 581 EXENTA,
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Art. PRIMERO N° 6 b)
D.O. 10.02.2026 normativa que la reemplace.
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Art. PRIMERO N° 6 b)
D.O. 10.02.2026 normativa que la reemplace.
ElResolución 581 EXENTA,
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Art. PRIMERO N° 6 c)
D.O. 10.02.2026 acto administrativo que autoriza la circulación de vehículos que exceden las dimensiones o pesos máximos establecidos, de conformidad a lo referido en los incisos precedentes, deberá ser comunicado a Carabineros de Chile por la Dirección de Vialidad.
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Art. PRIMERO N° 6 c)
D.O. 10.02.2026 acto administrativo que autoriza la circulación de vehículos que exceden las dimensiones o pesos máximos establecidos, de conformidad a lo referido en los incisos precedentes, deberá ser comunicado a Carabineros de Chile por la Dirección de Vialidad.
Artículo 21. MedidasResolución 581 EXENTA,
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Art. PRIMERO N° 7
D.O. 10.02.2026 de seguridad determinadas para el desplazamiento y autorización de Carabineros de Chile para la contratación de vehículos de acompañamiento. Una vez notificado al interesado del o los actos administrativos de la Dirección de Vialidad en los que se autoriza la circulación de vehículos con sobrepeso y/o sobredimensión, Carabineros de Chile dispondrá, a través de resolución fundada, las medidas de seguridad que deberán adoptarse durante el desplazamiento, lo que será coordinado con el interesado, quien deberá presentar ante dicha institución policial los siguientes antecedentes:
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Art. PRIMERO N° 7
D.O. 10.02.2026 de seguridad determinadas para el desplazamiento y autorización de Carabineros de Chile para la contratación de vehículos de acompañamiento. Una vez notificado al interesado del o los actos administrativos de la Dirección de Vialidad en los que se autoriza la circulación de vehículos con sobrepeso y/o sobredimensión, Carabineros de Chile dispondrá, a través de resolución fundada, las medidas de seguridad que deberán adoptarse durante el desplazamiento, lo que será coordinado con el interesado, quien deberá presentar ante dicha institución policial los siguientes antecedentes:
1. Indicar nombre completo, cédula de identidad y domicilio en caso de que se trate de una persona natural. Asimismo, en caso de que sea una persona jurídica, deberá señalarse la razón social, rol único tributario, el domicilio de la entidad, el nombre completo del representante legal y su cédula de identidad. En ambos casos se deberá indicar una dirección de correo electrónico y un teléfono de contacto.
2. Adjuntar copia del o los actos administrativos de la Dirección de Vialidad, que autorizaron la circulación de vehículos que excedan las dimensiones y pesos establecidos, junto a todos sus antecedentes.
3. Informar los vehículos autorizados que emprenderán el desplazamiento y su eventual fecha de salida, indicando sus placas patentes únicas.
En caso de que Carabineros de Chile verifique que uno o más de los vehículos individualizados por el interesado no se encuentran autorizados por la Dirección de Vialidad, no dará lugar a la adopción de las medidas de seguridad respecto de dichos vehículos. En virtud de lo anterior, estos no podrán iniciar el desplazamiento, considerando lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.
4. Acompañar cualquier otro antecedente que considere relevante para el análisis del riesgo.
Carabineros de Chile, en base a la información proporcionada por el interesado, deberá, según el nivel de riesgo que implique el trayecto, adoptar las medidas de seguridad necesarias para su desplazamiento, pudiendo, al efecto, autorizar la contratación de servicios de seguridad privada de custodia y transporte de carga sobredimensionada. En aquellos trayectos o tramos en los que se autorice esta actividad, no será necesario el servicio de escolta policial señalado en el numeral 8 del artículo 1 de las presentes instrucciones generales.
Artículo 22. Plazos Resolución 581 EXENTA,
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Art. PRIMERO N° 8
D.O. 10.02.2026para la dictación de la resolución fundada de Carabineros de Chile y la autorización de vehículos de vehículos de acompañamiento. Carabineros de Chile dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción de los antecedentes señalados en el artículo anterior, para dictar una resolución fundada que señale, a lo menos, lo siguiente:
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Art. PRIMERO N° 8
D.O. 10.02.2026para la dictación de la resolución fundada de Carabineros de Chile y la autorización de vehículos de vehículos de acompañamiento. Carabineros de Chile dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción de los antecedentes señalados en el artículo anterior, para dictar una resolución fundada que señale, a lo menos, lo siguiente:
1. Las medidas de seguridad que se deberán adoptar para el trayecto del o los vehículos de carga previamente informados por el interesado. En caso de que uno o más de los vehículos no coincida con los individualizados en los actos administrativos de autorización de la Dirección de Vialidad, Carabineros de Chile no dará lugar a la adopción de dichas medidas, por lo que estos vehículos no podrán iniciar el desplazamiento, considerando lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia.
2. La fecha de salida.
3. La autorización, en su caso, de la contratación de servicios de seguridad privada, ya sea para todo el trayecto o para un tramo determinado de él.
4. La determinación de la cantidad de vehículos de acompañamiento que serán utilizados durante el trayecto o tramo en caso de haberse autorizado la contratación referida en el numeral anterior, según el nivel de riesgo vial que implique el trayecto. Para ello, Carabineros de Chile elaborará un instrumento, en base a criterios técnicos y objetivos, que permitan definir el número total de estos vehículos.
Artículo 23. NotificaciónResolución 581 EXENTA,
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Art. PRIMERO N° 9
D.O. 10.02.2026 de la resolución. Carabineros de Chile deberá notificar al interesado la resolución referida en el artículo precedente, a través de la casilla de correo electrónico que este consignó en su solicitud, con copia a la Subsecretaría de Prevención del Delito.
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Art. PRIMERO N° 9
D.O. 10.02.2026 de la resolución. Carabineros de Chile deberá notificar al interesado la resolución referida en el artículo precedente, a través de la casilla de correo electrónico que este consignó en su solicitud, con copia a la Subsecretaría de Prevención del Delito.
El interesado solo podrá iniciar el desplazamiento una vez notificado el acto administrativo regulado en el artículo precedente.
Artículo 24. Remisión Resolución 581 EXENTA,
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Art. PRIMERO N° 10
D.O. 10.02.2026de antecedentes. En caso de que Carabineros de Chile hubiese autorizado, como medida de seguridad, la custodia y transporte de carga sobredimensionada mediante vehículos de acompañamiento, el interesado deberá, a lo menos, cuarenta y ocho horas antes de la fecha de salida, comunicar a dicha institución policial, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, la información de la empresa y las personas naturales que prestarán este servicio de seguridad privada, acompañando todos los antecedentes que acrediten que se encuentran debidamente autorizadas. Asimismo, deberán comunicar los vehículos específicos de acompañamiento que utilizarán en el desplazamiento, con indicación de sus placas patentes únicas.
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Art. PRIMERO N° 10
D.O. 10.02.2026de antecedentes. En caso de que Carabineros de Chile hubiese autorizado, como medida de seguridad, la custodia y transporte de carga sobredimensionada mediante vehículos de acompañamiento, el interesado deberá, a lo menos, cuarenta y ocho horas antes de la fecha de salida, comunicar a dicha institución policial, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito, la información de la empresa y las personas naturales que prestarán este servicio de seguridad privada, acompañando todos los antecedentes que acrediten que se encuentran debidamente autorizadas. Asimismo, deberán comunicar los vehículos específicos de acompañamiento que utilizarán en el desplazamiento, con indicación de sus placas patentes únicas.
Artículo 25. Supletoriedad. En todos aquellos actos, materias o trámites relativos al procedimiento de autorización que no estén regulados en este Título, les serán aplicables supletoriamente las normas dispuestas en la resolución exenta N° 2.503 del año 2023, de la Dirección de Vialidad, de la Subsecretaría de Obras Públicas, que Aprueba el Manual de Autorizaciones para Transportes Especiales o la Resolución 581 EXENTA,
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Art. PRIMERO N° 11
D.O. 10.02.2026normativa que la reemplace.
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Art. PRIMERO N° 11
D.O. 10.02.2026normativa que la reemplace.
Título VI. De las sanciones
Artículo 26. Sanciones. La infracción a lo dispuesto en la presente resolución se sancionará, de conformidad a la ley N° 21.659, en lo que diga relación con materias de seguridad privada y, según lo establecido en la ley del tránsito cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, en materias de tránsito.
Segundo: Incorpórese en la sección en línea de actos administrativos emitidos por la Subsecretaría de Prevención del Delito, en cumplimiento de la ley N° 20.285.
Tercero: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Carolina Leitao Álvarez-Salamanca, Subsecretaria de Prevención del Delito, Ministerio de Seguridad Pública.