La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio integral para la extracción de áridos en el territorio nacional, mediante la incorporación de mecanismos de certificación de origen, trazabilidad, registro de faenas y exigencias de planes de cierre. La normativa modifica y complementa el régimen vigente, fortaleciendo las facultades de fiscalización y estableciendo nuevas exigencias para el desarrollo de la actividad extractiva en cauces naturales y pozos lastreros, con el fin de prevenir impactos ambientales, resguardar la infraestructura pública y promover un uso sostenible del territorio. En materia de control, se establece un sistema de trazabilidad que obliga a los transportistas a portar un certificado de origen emitido por el titular autorizado, el cual debe indicar la ubicación de la extracción, el volumen transportado y el destino del material. Asimismo, se dispone la creación de un registro de extractores y faenas autorizadas, con coordinación entre las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, permitiendo un control más eficiente y la detección de extracciones ilegales o que excedan los volúmenes permitidos. La ley mantiene la competencia de las municipalidades para regular la actividad mediante ordenanzas municipales y para otorgar permisos dentro de su territorio, pero dispone que dichas ordenanzas deberán ajustarse al nuevo marco legal, no pudiendo contradecir sus disposiciones ni rebajar sus estándares. En este contexto, se refuerza la coordinación entre los municipios y el Ministerio de Obras Públicas, integrando la regulación local dentro de un sistema nacional de registro y fiscalización. Respecto de las prohibiciones, la normativa impide la extracción en zonas que puedan comprometer infraestructura crítica, tales como puentes, defensas camineras, bocatomas o redes de servicios públicos, así como en áreas de protección ambiental o de riesgo. La autoridad competente queda facultada para suspender faenas y aplicar sanciones, incluyendo el decomiso de maquinaria y la retención de vehículos utilizados en la extracción o transporte ilegal. En cuanto a la recuperación de los sitios explotados, se exige la presentación y ejecución de un Plan de Cierre ante la autoridad técnica correspondiente, el cual deberá contemplar medidas de estabilización, mitigación y restauración del terreno. El cumplimiento efectivo de estos planes constituye requisito para la obtención de nuevas autorizaciones por parte del mismo titular, incorporando así la responsabilidad post-operativa como elemento estructural del régimen. La ley incorpora, además, una cláusula de derogación general, disponiendo que quedan derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias u ordenanzas municipales que sean contrarias a lo establecido en ella. Se trata de una derogación orgánica parcial o por incompatibilidad, en virtud de la cual las normas vigentes continúan aplicándose en aquello que no se oponga al nuevo marco regulatorio, pero quedan sin efecto en caso de contradicción. Las disposiciones transitorias regulan la implementación gradual del sistema, otorgando plazos para que las explotaciones en curso se adecuen a las nuevas exigencias e informen sus planes de cierre. Asimismo, se establece que el reglamento deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, instrumento que definirá las formalidades del certificado de origen, los estándares técnicos de los planes de cierre y los protocolos de fiscalización. Finalmente, la ley contempla una vacancia legal de un año desde su publicación, periodo destinado a la dictación del reglamento y a la adecuación administrativa necesaria para la entrada en vigencia del nuevo régimen.
LEY NÚM. 21.800
   
REGULA LA EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los Honorables Senadores señor Alfonso De Urresti Longton, señora Alejandra Sepúlveda Orbenes y señor Jorge Soria Quiroga, y en Moción del Honorable Senador señor Juan Castro Prieto,
   
    Proyecto de ley:

    "Título I
    Disposiciones generales


    Artículo 1º.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la extracción de áridos, el certificado de origen, la trazabilidad, las zonas de prohibición y condiciones, así como la fiscalización y el plan de cierre en los lugares que sean determinados por la autoridad competente.
    La extracción y el transporte de áridos deberán cumplir con los requisitos que se señalan en esta ley, y aquellos que para estos efectos determine el reglamento respectivo, sin perjuicio de las demás normas legales y reglamentarias.
   
    Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
   
    a) Áridos: material pétreo inerte con relación aglomerante que se emplea en la confección de morteros, hormigones y mezclas asfálticas y que incluye tanto las arcillas superficiales, arenas, ripios, gravas, rocas y demás materiales áridos aplicables directamente a la construcción a que hace referencia el artículo 13 del Código de Minería.
    b) Autorización municipal para la extracción de áridos: decreto alcaldicio que autoriza la extracción de áridos en un cauce natural y su zona de regulación anexa, dentro de la competencia de la respectiva municipalidad y previa habilitación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas.
    c) Cauce natural o álveo: aquel definido conforme a los artículos 30 y 35 del Código de Aguas, según se trate de aguas corrientes o detenidas.
    d) Certificado de origen: certificación emitida por el titular del proyecto de que los áridos que son objeto de transporte o comercialización efectivamente provienen de una fuente autorizada.
    Este certificado será emitido por el titular de un proyecto de extracción de áridos según los plazos, criterios, condiciones y las formalidades que determine el reglamento, y deberá contener, a lo menos, la información a que se refiere el artículo 13 de esta ley.
    e) Extracción artesanal: actividad extractiva que utiliza medios no mecánicos, primando el trabajo físico.
    f) Extracción mecanizada o no artesanal: actividad extractiva que se realiza mediante maquinaria pesada.
    g) Factibilidad administrativa municipal: informe fundado y vinculante emitido por la municipalidad respecto del sector de interés, dentro de sus competencias y atribuciones legales, que permite iniciar el procedimiento de habilitación técnica de extracción ante la Dirección de Obras Hidráulicas.
    h) Factibilidad técnica de extracción: etapa preliminar del procedimiento de habilitación seguido ante la Dirección de Obras Hidráulicas que determina la viabilidad técnica de extracción del recurso árido en el sector consultado, incluyendo la disponibilidad y capacidad de recuperación sedimentológica, entre otros elementos.
    i) Habilitación técnica para la extracción: resolución de la Dirección de Obras Hidráulicas que contiene la aprobación técnica del proyecto de extracción de áridos bajo condiciones determinadas, en un cauce natural o su zona de regulación anexa.
    j) Plan de cierre: conjunto de medidas y acciones destinadas a mitigar, reparar o compensar los efectos que se derivan del desarrollo de la extracción de áridos en los cauces naturales y zonas de regulación anexa, cuya ejecución es responsabilidad del titular de un proyecto de extracción.
    k) Registro público de extracción de áridos de la Dirección de Obras Hidráulicas: base de datos de carácter público a cargo de la Dirección de Obras Hidráulicas que registra la información relativa a las habilitaciones, autorizaciones, zonas de prohibición de extracción de áridos y planes de cierre, entre otros.
    l) Titular de un proyecto de extracción: persona natural o jurídica responsable de la extracción de áridos en un polígono determinado.
    m) Zona de regulación anexa de un cauce natural: área o franja paralela al álveo y en torno a él, cuya dimensión es de cien metros, medidos en terreno desde la línea de inundación de dichos cauces, asociada a una crecida de período de retorno de cien años; o, en su defecto, desde la delimitación de la correspondiente definición geomorfológica de dicho cauce, comprendiendo suelo y subsuelo, sea público o privado.
   
    Artículo 3°.- Principios. Las políticas, planes, programas, acciones y decisiones que se dicten o ejecuten en el marco de la presente ley deberán adecuarse a los siguientes principios, en conformidad con los requisitos y procedimientos contenidos en esta ley y su reglamento:
   
    a) Principio de coordinación: las medidas y acciones en la implementación de esta ley deberán realizarse de manera coordinada entre los distintos órganos competentes, para propender a la unidad de acción y evitar la duplicidad o interferencia de funciones, en conformidad con el inciso segundo del artículo 5° de ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    b) Principio preventivo: todas las medidas y acciones que se ejecuten en virtud de esta ley deben propender a evitar efectos perjudiciales para los cauces naturales y las zonas de regulación anexa.
    c) Principio de no regresión: las medidas y acciones que se ejecuten en virtud de esta ley no podrán implicar una disminución en los niveles de protección de los cauces naturales alcanzados previamente.
    d) Principio precautorio: cuando exista un riesgo o peligro de daño grave o irreversible a los cauces naturales, la falta de estudios concluyentes en la calificación de ese riesgo o peligro no deberá utilizarse para postergar la adopción de medidas que puedan evitarlos o impedir efectos adversos. Dichas medidas deberán ser proporcionales, no discriminatorias y debidamente fundadas, considerando los menores costos económicos, sociales y ambientales por medio de un informe elaborado por un profesional competente.
    e) Principio de publicidad y transparencia: se promoverá y facilitará el acceso oportuno y adecuado a la información disponible, en particular, respecto de la habilitación técnica para la extracción de áridos, de los informes de factibilidad y del registro público de extracción de áridos. Serán aplicables a las disposiciones de esta ley, aquellas contenidas en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
   
    Título II
    De la extracción en cauce natural y zona de regulación anexa al cauce


    Artículo 4°.- Régimen aplicable. La extracción de áridos en cauce natural no navegable por buques de más de cien toneladas y en zona de regulación anexa al cauce deberá efectuarse con autorización de las respectivas municipalidades, antecedida por una habilitación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas. Respecto de la extracción de áridos en cauces navegables por buques de más de cien toneladas, será aplicable lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas.
   
    Artículo 5º.- Factibilidad administrativa municipal para la extracción en cauce natural. El interesado deberá solicitar a la municipalidad o municipalidades respectivas la factibilidad administrativa del sector de interés. La solicitud deberá contener la individualización del solicitante y su correo electrónico o forma alternativa para efectos de la notificación; el polígono o área de extracción de áridos en cauce; el volumen y plazo estimado para ejecutar la extracción, y los accesos y salidas de la faena.
    Este informe será emitido dentro de veinte días hábiles contados desde la presentación del interesado, gozando de preferencia respecto de otras solicitudes de factibilidad. El informe se pronunciará acerca de la factibilidad de la extracción en el sector de interés considerando las competencias en la administración de los bienes nacionales de uso público y estará vigente mientras esté pendiente el procedimiento ante la Dirección de Obras Hidráulicas.
    De haber respuesta favorable de parte del municipio correspondiente, el interesado deberá iniciar el procedimiento de habilitación técnica de extracción ante la Dirección de Obras Hidráulicas.
   
    Artículo 6º.- Inicio del procedimiento y etapa de factibilidad técnica de extracción de áridos. El interesado deberá solicitar el inicio del procedimiento de habilitación técnica de extracción de áridos ante la Dirección de Obras Hidráulicas. En el caso que la solicitud se refiera a la extracción dentro del cauce natural, el interesado deberá presentarla en el plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la factibilidad administrativa municipal a la que se refiere el artículo anterior. Cuando la solicitud se refiera exclusivamente a la extracción de áridos en una zona de regulación anexa, deberá ser ingresada directamente ante la Dirección de Obras Hidráulicas.
    La solicitud para iniciar el procedimiento de habilitación técnica deberá contener:
   
    1.- Individualización del solicitante, ya sea persona natural o jurídica, la que incluirá su nombre y apellidos o razón social, rol único tributario, domicilio y una dirección de correo electrónico o forma alternativa para efectos de realizar las notificaciones.
    2.- Copia del informe de factibilidad administrativa municipal, cuando corresponda.
    3.- Identificación del polígono o área de extracción, la que señalará la superficie de la zona solicitada, el cauce natural y la zona de regulación anexa, junto con la comuna o comunas en la cual se encuentra la zona de extracción que se solicita.
    4.- Determinación del volumen del proyecto de extracción, expresado en metros cúbicos máximos a extraer, según un programa mensual o anual.
    5.- Plazo de inicio y término de faenas.
    6.- Accesos y salidas de la faena.
    7.- Los demás requisitos técnicos que determine la Dirección de Obras Hidráulicas mediante resolución fundada.
   
    Recibida esta solicitud, la Dirección de Obras Hidráulicas dará inicio al procedimiento, abrirá la etapa de factibilidad técnica, e informará a las juntas de vigilancia presentes en el sector de interés que se encuentren debidamente registradas ante la Dirección General de Aguas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Aguas, para que, si lo consideran necesario, dentro del plazo de diez días desde que sean notificadas, formulen observaciones referidas a eventuales riesgos de daño a obras de captación y control de las aguas, así como de un eventual entorpecimiento en el ejercicio de derechos de miembros de la organización que podría conllevar la extracción de áridos.
    De recibirse las observaciones de la junta de vigilancia, la Dirección las remitirá al interesado a fin de que las considere en la formulación de su proyecto, en lo que resulte pertinente. De igual forma, deberá remitir dichos antecedentes a la Dirección General de Aguas, si así corresponde. La Dirección contará con el plazo máximo de veinte días hábiles para emitir un informe fundado de factibilidad técnica de extracción, contado desde el ingreso de la solicitud, el cual será publicado en el sitio web institucional.
    En caso de informe desfavorable, la autoridad indicará las observaciones que pueden ser subsanadas por el interesado dentro de un plazo máximo de diez días hábiles; o la imposibilidad de desarrollar el proyecto en el sector de interés y los motivos que lo impiden, dando término al procedimiento.
    El informe técnico favorable habilitará a la autoridad para iniciar el análisis de habilitación técnica para la extracción de áridos, de conformidad con el artículo siguiente.
   
    Artículo 7°.- Habilitación técnica de extracción en cauce natural y su zona de regulación anexa. La Dirección notificará el informe fundado de factibilidad técnica sea favorable o desfavorable, referido en el artículo anterior, dentro del plazo de dos días hábiles contado desde su emisión.
    Dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación del informe de factibilidad técnica al solicitante, la Dirección de Obras Hidráulicas podrá requerir las aclaraciones, practicar las inspecciones oculares y pedir los antecedentes correspondientes al solicitante o a la municipalidad. Estos requerimientos y solicitudes deberán ser respondidos dentro del plazo de quince días hábiles, prorrogables por una sola vez a solicitud del interesado y con anterioridad a su vencimiento. Transcurridos estos plazos continuará el procedimiento y la Dirección resolverá sin más trámite.
    Además de los requisitos que se establecen en el artículo 6° de esta ley, el solicitante de un proyecto de extracción mecanizada o no artesanal, deberá presentar los siguientes antecedentes desde la presentación de su solicitud y hasta los quince días hábiles siguientes a la notificación de la factibilidad técnica:
   
    1. Plano topográfico de planta y perfiles georreferenciados del área susceptible de ser afectada.
    2. Memoria de extracción que describa el proyecto y contemple estudios de ingeniería fluvial, levantamiento topográfico y las medidas de mitigación vial, incluyendo el peso máximo de los camiones de transportes de áridos a utilizar en la red vial, en conformidad con el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 850, promulgado en 1997 y publicado en 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia de transporte.
    3. Plan de cierre de la faena y la forma de dar cumplimiento a las garantías para su fiel cumplimiento.
    4. Los demás requisitos técnicos que determine la Dirección de Obras Hidráulicas mediante resolución fundada, incluyendo estudios de riesgo, planes de monitoreo y de emergencias, así como también medidas para mitigar o reparar eventuales afectaciones a asentamientos humanos o poblaciones cercanas al polígono de extracción del proyecto en materia de contaminación acústica y de polvo en suspensión, sin perjuicio de las competencias en materia de fiscalización de normas de emisión de ruido y demás normativa ambiental que resulte aplicable. Con todo, esta resolución considerará distinciones entre extracciones mecanizadas mayores y menores.
   
    Para efectos de esta ley, se considerará como extracción mecanizada menor aquella cuyo volumen a extraer no supere los 30.000 metros cúbicos durante la vida útil del proyecto, tanto en un cauce natural como en una zona de regulación anexa. Se considerarán extracciones mecanizadas mayores aquellas que superen dicho volumen.
    En el caso de los proyectos de extracciones mecanizadas menores, si del levantamiento topográfico presentado se infiere con claridad la existencia de material árido depositado al momento de ese levantamiento en el área o polígono objeto de la solicitud, no se requerirá lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, respecto de los estudios de ingeniería fluvial.
    La Dirección contará con un plazo de treinta días hábiles para emitir la resolución de habilitación técnica. La Dirección podrá prorrogar dicho plazo, mediante resolución fundada, hasta diez días hábiles o hasta quince días hábiles, según se trate de extracciones mecanizadas menores o mayores, respectivamente.
    Si el proyecto no ha sido objeto de observaciones o si, formuladas, han sido subsanadas, la autoridad emitirá la habilitación técnica de extracción. Aquella contendrá la aprobación del proyecto presentado, en los términos originales o con las modificaciones correspondientes, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.
    La resolución favorable contendrá las condiciones técnicas para la debida ejecución del proyecto de extracción y, en el caso de extracciones mecanizadas, incluirá el monto de las garantías o pólizas de seguro que deberá entregar el titular del proyecto a la Dirección de Obras Hidráulicas y los términos del plan de cierre, entre otros.
    Un reglamento determinará el valor y condiciones de las garantías o pólizas de seguro a entregar a la Dirección de Obras Hidráulicas, cuyo objeto es responder por los posibles daños a terceros o a la infraestructura pública que pueda provocar la extracción, y asegurar el cabal cumplimiento del plan de cierre. Definirá, a su vez, un rango de valores para el cobro de derechos municipales por la extracción de áridos. En la determinación de su monto, la autoridad deberá considerar el volumen de extracción y la superficie afectada. Para el caso de las garantías considerará, además, las condiciones de riesgo asociadas al proyecto de extracción y las consecuencias del incumplimiento del plan de cierre.
    De igual forma, mediante resolución fundada se informará al interesado la decisión desfavorable de la Dirección en caso de que exista impedimento para dicha habilitación.
   
    Artículo 8°.- Comunicación de la resolución de habilitación técnica. La Dirección de Obras Hidráulicas notificará la resolución que habilita o rechaza el proyecto de extracción al titular del proyecto, dentro del plazo de dos días hábiles contado desde su dictación a la dirección a que se hace referencia en el artículo 6°. Simultáneamente, se comunicará electrónicamente a la oficina de partes de la respectiva municipalidad o municipalidades competentes, a la junta de vigilancia correspondiente y a la Dirección General de Aguas.
   
    Artículo 9°.- Autorización municipal. Dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación a que alude el artículo anterior, el titular del proyecto de extracción mecanizada de áridos deberá presentar a la Dirección de Obras Hidráulicas las garantías establecidas en la respectiva resolución favorable a que se hace referencia en el artículo 7°. La Dirección de Obras Hidráulicas emitirá un certificado de recepción de las garantías.
    Dentro de los diez días siguientes a su emisión, el titular de un proyecto de extracción mecanizada entregará a la municipalidad o municipalidades respectivas una copia del certificado referido en el inciso anterior y procederá al pago de los derechos municipales que correspondan conforme al artículo 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, sobre rentas municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, 1996, del Ministerio del Interior. En el caso de proyectos artesanales, el titular sólo deberá pagar los derechos municipales que correspondan, dentro del plazo de diez hábiles contado desde la notificación a que se refiere el inciso primero. Lo anterior, a efecto de que la municipalidad emita la respectiva autorización dentro de un plazo de diez días hábiles contado desde la recepción del pago de los derechos municipales que correspondan.
    No será posible pagar derechos municipales respecto de extracciones de áridos desde pozos lastreros ubicados en una zona de regulación anexa o georreferenciados a una distancia de un cauce natural que permita considerar que se ubica o ubicaría dentro de dicha zona cuando no cuenten con una resolución de habilitación técnica favorable de la Dirección de Obras Hidráulicas. En este caso, la unidad municipal respectiva remitirá los antecedentes a la Dirección de Obras Hidráulicas dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su recepción.
    Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes, la Dirección de Obras Hidráulicas se pronunciará si la extracción de áridos se encuentra en una zona de regulación anexa.
   
    Artículo 10.- Registro Público de Extracción de Áridos de la Dirección de Obras Hidráulicas. Dicha Dirección llevará un Registro de la información relativa a las extracciones de áridos en cauces naturales y en zonas de regulación anexa, el que se publicará en el sitio web institucional y contendrá, a lo menos, lo siguiente:
   
    a) Los informes de factibilidad técnica favorables y desfavorables.
    b) Las resoluciones de habilitación técnica favorables y desfavorables. En el primer caso, el Registro incluirá el decreto alcaldicio, el plan de cierre y sus actualizaciones, cuando sea pertinente.
    c) Las zonas de prohibición vigentes.
    d) La declaración de las zonas de regulación anexas al cauce efectuada por la Dirección de Obras Hidráulicas mediante una resolución fundada.
   
    Adicionalmente, la Dirección de Obras Hidráulicas llevará un catastro de los certificados de origen con el propósito de controlar la trazabilidad del material y el cumplimiento de las condiciones para su extracción. Para tales efectos, dicha Dirección generará un código electrónico que le permita al titular del proyecto autorizado entregar o complementar la información requerida en el artículo 13 referida a la trazabilidad de los áridos, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
   
    Artículo 11.- Zona de prohibición de extracción de áridos. La Dirección de Obras Hidráulicas podrá declarar zonas de prohibición para nuevas extracciones de áridos en cauces naturales y en zonas de regulación anexas, cuando dichas extracciones puedan interferir en la dinámica hidráulica de los cauces naturales y causen perjuicios o cuando la existencia de áridos extraíbles no sea suficiente. Esta declaración se efectuará previo informe técnico y mediante resolución fundada de dicha Dirección, la que deberá publicarse por el Ministerio de Obras Públicas en el Diario Oficial los días 1 ó 15 de cada mes, o el día hábil siguiente de caer en día festivo. Sin perjuicio de lo anterior, y para el solo efecto de publicidad, la resolución se publicará igualmente en el sitio web institucional.
    La Dirección de Obras Hidráulicas no podrá emitir factibilidad o habilitación técnica favorable para la extracción de áridos en un área mientras se encuentre vigente una zona de prohibición. De igual forma, la municipalidad no podrá entregar autorización en dichas áreas.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección de Obras Hidráulicas podrá alzar la prohibición por medio de una resolución fundada, de oficio o a petición de parte, si así lo recomiendan los resultados de nuevos estudios o informes técnicos respecto de las características hidráulicas del cauce natural.
    En todo caso, mediante resolución fundada, la Dirección podrá permitir la extracción de áridos en estas zonas de prohibición para fines específicos fundados en el interés público, siempre que sean acotadas y no causen perjuicios a la dinámica hidráulica, a terceros o a la infraestructura pública adyacente. De igual forma, la municipalidad podrá entregar autorización en dichas condiciones en las citadas áreas.
   
    Artículo 12.- Proyectos de retiro de áridos para efectos de limpieza y conservación de cauces. La Dirección podrá desarrollar o contratar proyectos de retiro de materiales áridos desde los cauces naturales para la limpieza y conservación de éstos, conforme a las normas de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, o el decreto supremo N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el reglamento para contratos de obras públicas, según corresponda.
    Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones, restricciones o limitaciones que deriven de la implementación de los planes sectoriales de adaptación al cambio climático a los que se refieren los literales b) y c) del numeral 1) del artículo 9° de la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático. Ello, en el caso que la Dirección de Obras Hidráulicas convenga medidas para alguno de los citados instrumentos con otros organismos de la Administración del Estado o particulares, para el mismo propósito señalado en el inciso primero de este artículo.
    Los proyectos de retiro de materiales áridos a los que se refiere este artículo se entenderán como obra pública para los efectos de lo dispuesto en el artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 850, promulgado en 1997 y publicado en 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960.
    Para efectos de este artículo, los propietarios riberanos quedarán obligados a dar las facilidades necesarias para otorgar acceso al cauce para la ejecución de estas labores.
   
    Título III
    De la trazabilidad de los áridos


    Artículo 13.- Trazabilidad de los áridos. Todo material árido, cualquiera sea su fuente, incluyendo los que regula la presente ley, debe provenir de una fuente de abastecimiento autorizada y contar con un certificado que identifique su origen y acredite, cuando corresponda, que el material comercializado proviene de la fuente autorizada. Las personas naturales o jurídicas que adquieran áridos deben exigir al proveedor o comercializador del material el certificado que acredite el origen del producto y la legalidad de la extracción.
    En el caso de áridos provenientes de fuentes que no sean aquellas a que se refiere esta ley, será suficiente y tendrá la misma validez que un certificado de origen la copia de la autorización respectiva.
    Previo a transportar los áridos extraídos, el titular de un proyecto de extracción debe emitir un certificado de origen que contenga, al menos, la siguiente información:
   
    a) Identificación del titular del proyecto, incluyendo nombre o razón social, rol único tributario, domicilio y correo electrónico.
    b) Individualización de la autorización de la autoridad competente para la extracción del material árido, cualquiera sea su fuente.
    En el caso de cauces naturales y sus zonas de regulación anexa, será necesario, además, la individualización de la resolución de habilitación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas.
    c) Identificación del lugar donde se realiza la extracción con georreferenciación y de la comuna o comunas en las cuales se encuentra.
    d) Individualización del adquirente, de haberlo, incluyendo nombre o razón social, rol único tributario, domicilio y correo electrónico.
    e) Cantidad de metros cúbicos extraídos para objeto de su transporte, precisando el volumen que representa respecto del programa de extracción mensual y fecha de comercialización, de haberla.
    f) Demás antecedentes o menciones que determine el reglamento a que se refiere esta ley.
   
    Para el caso de comercializaciones sucesivas, el vendedor de áridos deberá entregar copia del certificado de origen al adquirente. Además, en la factura o certificado de venta, junto con identificar el certificado de origen, se individualizará al vendedor y adquirente en los términos señalados en el inciso anterior; la fecha de comercialización; la cantidad de metros cúbicos vendidos, y el volumen que ello representa respecto del total contenido en el certificado de origen.
    El certificado de origen y demás antecedentes a los que se refiere el inciso anterior deberán remitirse a la Dirección de Obras Hidráulicas por los titulares de proyectos o comercializadores de material, dentro del plazo y en los términos que determine el reglamento a que se refiere esta ley. Lo anterior, con el objeto de que sean revisados e incluidos en un catastro, según dispone el artículo 10 de la presente ley.
    El incumplimiento de esta obligación por parte del titular de un proyecto de extracción de áridos o de las personas que comercialicen áridos será sancionado con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales, en atención al volumen total no informado expresado en metros cúbicos. El tramo de multa podrá incrementarse de 60 a 200 unidades tributarias mensuales en caso de reiteración.
   
    Artículo 14.- Obligaciones de trazabilidad y sanciones. En el caso de faenas de construcción será obligatorio mantener una copia del certificado de origen y de las correspondientes facturas o certificados de venta en un lugar visible y a disposición de la autoridad fiscalizadora. El incumplimiento de lo anterior por parte del responsable de la faena de construcción será sancionado con una multa a beneficio municipal de 10 a 60 unidades tributarias mensuales. Además, el juez podrá ordenar la suspensión de la faena por un plazo de hasta treinta días, prorrogables, mientras no se acredite la existencia del certificado de origen de los áridos.
    Los organismos y servicios públicos deben incluir en las bases de licitación y en los contratos administrativos que suscriban la exigencia de acreditación del origen de los áridos y su certificación.
    En atención a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, los vehículos que transportan áridos deberán cumplir con las condiciones técnicas que allí se establecen sin exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.
    Toda persona que transporte áridos deberá contar con la documentación a la que se hace referencia en este artículo, a fin de que las entidades encargadas de su fiscalización y control puedan conocer la trazabilidad del material desde su origen.
    En caso de constatarse la ausencia de la correspondiente certificación, Carabineros de Chile y los respectivos inspectores denunciarán este hecho al juzgado competente, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 18.290, de Tránsito. Para ello, será aplicable el procedimiento dispuesto en el inciso séptimo y siguientes del artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 850, promulgado en 1997 y publicado en 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, y se sancionará con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales a beneficio municipal. Igual sanción será aplicable al que extraiga o enajene áridos sin el certificado o las copias a las que se refiere el presente artículo.
    Respecto de las infracciones establecidas en los incisos anteriores, el tramo de multa podrá incrementarse de 60 a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de reiteración.
   
    Artículo 15.- Delitos de falsificación de documentación de trazabilidad. Quien falsifique o adultere alguna autorización o habilitación técnica para extraer áridos o algún certificado de origen o, a sabiendas, introduzca información falsa u omita información en éstos o éstas, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 60 a 200 unidades tributarias mensuales.
    Quien maliciosamente use las autorizaciones o habilitaciones técnicas para extraer áridos o certificados de origen que sean falsos, adulterados o contengan información falsa o incompleta, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 60 a 200 unidades tributarias mensuales. Con la misma pena se castigará a quien maliciosamente use certificados o copias referidos a cargas distintas a las que transporte.
   
    Título IV
    De la fiscalización de la extracción de áridos en cauce natural o su zona de regulación anexa


    Artículo 16.- Atribuciones de policía y vigilancia. La Dirección General de Aguas ejercerá las atribuciones de policía y vigilancia establecidas en el artículo 299 del Código de Aguas respecto de extracciones de áridos en cauces naturales y en la zona de regulación anexa.
    En aquellos casos a que se refiere el inciso anterior que no cuenten con autorización municipal o la respectiva habilitación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas, la Dirección General de Aguas aplicará la sanción contenida en el numeral 4 del artículo 173 del Código de Aguas. Igual sanción será aplicable para el titular que incumpla gravemente las condiciones de extracción, entendiendo por tales aquellas extracciones que se realicen fuera del plazo o del polígono o área de extracción autorizada, o aquellas que excedan los volúmenes máximos autorizados.
    La Dirección General de Aguas conocerá estos hechos por medio de denuncia o de oficio, previa comunicación a los órganos o servicios competentes.
   
    Artículo 17.- Delito de extracción ilegal de áridos. Quien extraiga áridos sin una autorización o habilitación técnica favorable será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio cuando haya sido sancionado administrativamente en más de una oportunidad por la misma conducta, dentro de los dos años anteriores. Esta pena se aplicará sin perjuicio de la sanción administrativa dispuesta en el inciso segundo del artículo precedente.
    Para la determinación de la pena se considerará la ubicación y el volumen de la extracción de áridos.
   
    Artículo 18.- Orden de paralización de extracción de áridos. La Dirección General de Aguas podrá ordenar la paralización inmediata de aquellas extracciones de áridos en los casos que no cuenten con autorización.
    También podrá ordenar esta paralización cuando la extracción de áridos pueda menoscabar la disponibilidad de las aguas o deteriore su calidad; pueda ocasionar perjuicios a titulares de derechos de aprovechamiento de aguas o a las obras asociadas al ejercicio de éste; o pueda causar daño a infraestructura pública o privada que sea indispensable para la seguridad fluvial, conexión vial o que comprenda servicios esenciales o de utilidad pública.
   
    Artículo 19.- Denuncia del incumplimiento de las condiciones de la extracción de áridos. Toda persona que tome conocimiento de eventuales infracciones a las condiciones establecidas en la autorización de extracción de áridos en cauce natural o en la zona de regulación anexa podrá denunciar estos hechos ante la autoridad competente. Los funcionarios públicos que tomen conocimiento de eventuales infracciones a dichas condiciones, por cualquier medio, deberán denunciar los hechos y remitir los antecedentes ante la autoridad competente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a responsabilidad administrativa.
   
    Título V
    Del plan de cierre en cauce natural o zona de regulación anexa


    Artículo 20.- Plan de cierre de faenas de extracción de áridos en cauce natural o su zona de regulación anexa. El plan se regirá por lo dispuesto en esta ley y su reglamento y deberá ser presentado ante la Dirección de Obras Hidráulicas por el interesado como parte de su proyecto de extracción en conformidad con el artículo 7°.
   
    Artículo 21.- Objeto del plan de cierre. Este plan tendrá por objeto la remediación, la disminución o la compensación de los efectos adversos sobre la superficie afectada por el proyecto de extracción, asegurando el libre escurrimiento de las aguas y el retiro de todo material de rechazo o elemento ajeno, en conformidad con las pautas técnicas que para tales efectos disponga la Dirección de Obras Hidráulicas. Dicho plan deberá diferenciar medidas y acciones según si existe o no una resolución de calificación ambiental.
   
    Artículo 22.- Responsabilidad y ejecución. La ejecución del plan de cierre es responsabilidad del titular del proyecto. Esta obligación deberá cumplirse antes del término de su faena de extracción de manera tal que las medidas y acciones se encuentren implementadas al momento del cierre. La garantía se devolverá al titular inmediatamente, luego de acreditado el cumplimiento del plan de cierre.
    En el caso que el titular no ejecute debidamente el plan de cierre aprobado o haga abandono de las faenas asociadas al proyecto de extracción de áridos, se entenderá como incumplimiento grave. Con todo, la Dirección de Obras Hidráulicas hará efectiva las garantías con la finalidad de ejecutar debidamente dicho plan, sin perjuicio de las sanciones a que hace referencia el Título IV de esta ley.
   
    Título VI
    Disposiciones varias


      Artículo 23.- Reciclaje de áridos, residuos de infraestructura y nuevas fuentes. Dentro del ámbito de sus atribuciones, corresponderá al Ministerio de Obras Públicas promover el estudio y planificación en materia de residuos de infraestructura pública, reciclaje de áridos y nuevas fuentes de este material. Para estos efectos, podrá recomendar modificaciones normativas e incluir criterios con el señalado propósito en las bases de licitación para la ejecución de contratos de obras públicas.
    En conformidad con lo anterior, el silicato de fierro será considerado como un subproducto para todos los efectos legales, siendo apto como material árido para caminos y construcciones.
   
    Artículo 24.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 850, promulgado en 1997 y publicado en 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, del siguiente modo:
   
    1.- Suprímese la letra l) del artículo 14.
    2.- Intercálase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 bis, nuevo:
   
    "Artículo 17 bis.- A la Dirección de Obras Hidráulicas también le corresponderá:
   
    a) Planificar, estudiar, proyectar, construir, reparar y conservar las obras fluviales para la defensa de terrenos y poblaciones contra crecidas de corrientes de agua, control aluvional y regularización de las riberas y cauces de los ríos, afluentes, subafluentes, quebradas, lagunas, lagos y esteros, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 91 a 101 de la presente ley.
    b) Autorizar y vigilar las obras a que se refiere el literal anterior, cuando se efectúen por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, con el objeto de impedir perjuicios a terceros.
    c) Informar la factibilidad y otorgar la habilitación técnica para la correspondiente autorización municipal de extracción de áridos en cauce natural no navegable por buques de más de cien toneladas y zona de regulación anexa al cauce. Para lo anterior, deberá elaborar el respectivo informe técnico fundado.
    d) Determinar zonas prohibidas para la extracción de áridos y su alzamiento, la administración de un registro público y todos los demás actos, informes y resoluciones que establezcan las leyes para este objeto.
    e) Indicar los deslindes de los cauces naturales con los particulares ribereños para los efectos de la dictación, por el Ministerio de Bienes Nacionales, del decreto supremo correspondiente. Se exceptúan las defensas fluviales de la infraestructura vial, las que serán de cargo de la Dirección de Vialidad, y las defensas fluviales en las zonas de desembocaduras afectas a mareas de cauces naturales, lagos y lagunas navegables, las que serán de cargo de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y de la Dirección de Obras Portuarias, respectivamente.".
   
    3.- Modifícase el artículo 91 de la siguiente manera:
   
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia al "artículo 14, letra l)", por otra al "artículo 17 bis".
    b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
   
    4.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 92, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
    5.- Sustitúyese, en el artículo 93, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
    6.- Modifícase el artículo 94 del siguiente modo:
   
    a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
    b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la referencia al "artículo 14, letra l)", por otra al "artículo 17 bis", y la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
   
    7.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 96, la expresión "Dirección General de Obras Públicas" por "Dirección de Obras Hidráulicas".
    8.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 101, la referencia al "artículo 14, letra l)", por otra al "artículo 17 bis".
   
    Artículo 25.- Sustitúyese, en el numeral 6 del artículo 278 del Código de Aguas, la expresión "literal l) del artículo 14" por "artículo 17 bis".
   
    Artículo 26.- Incorpórase, en el artículo 2 de la ley N° 21.595, sobre delitos económicos, un numeral 34, nuevo, del siguiente tenor:
   
    "34. Los artículos 15 y 17 de la ley que regula la extracción de áridos.".
   
    Artículo 27.- Derógase la ley N° 11.402, que dispone que las obras de defensa y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros que se relacionen con participación fiscal, solamente podrán ser ejecutadas y proyectadas por la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas. Sin perjuicio de lo anterior, sus disposiciones seguirán siendo aplicables respecto de las obras de defensa y regularización iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que se encuentren pendientes al momento de su vigencia. Con todo, para efectos de su interpretación, prevalecerán las disposiciones sobre las mismas materias contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 850, promulgado en 1997 y publicado en 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, orgánica del Ministerio de Obras Públicas, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960.
   
    Artículo 28.- Deróganse las disposiciones contenidas en leyes, normas u ordenanzas municipales que sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley.
   
    Disposiciones Transitorias


    Artículo primero.- Mientras se implemente la gradualidad en la aplicación de la ley N° 21.180, de transformación digital del Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2020 y publicado en 2021, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las notificaciones de esta ley se practicarán vía correo electrónico. Para estos efectos, el peticionario o titular del proyecto de extracción deberá informar una dirección de correo electrónico o, si tiene carencia de medios tecnológicos, disponer otra forma de notificación, indicando su domicilio personal o laboral, donde desempeña su profesión u oficio.
   
    Artículo segundo.- El reglamento a que hace referencia este cuerpo legal deberá dictarse dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, mediante un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Obras Públicas.
   
    Artículo tercero.- El reglamento considerará una ordenanza municipal tipo, dispuesta por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la que deberá contener los requisitos y procedimientos de extracción de áridos en cauce natural y pozos lastreros. Para estos efectos, las ordenanzas municipales que regulen la extracción de áridos a la fecha de publicación de esta ley deberán adecuarse al reglamento referido dentro del plazo de un año contado desde su publicación. Sin perjuicio de lo anterior, estas ordenanzas municipales continuarán vigentes en todo aquello que no sea contrario a lo dispuesto en esta ley y el reglamento.
   
    Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, las normas técnicas de áridos para mortero y hormigón, para la construcción y otras similares, deberán adecuarse dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, para que permitan el uso de áridos reciclados en hormigones y en distintos tipos de construcciones, materiales e infraestructuras.
   
    Artículo quinto.- Esta ley entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial y será aplicable a las nuevas solicitudes de extracción de áridos que se presenten. Las autorizaciones de extracción de áridos en cauces naturales otorgados antes de la vigencia de esta ley se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento, sin embargo, su renovación se regirá por las disposiciones de la presente ley.
    Con todo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.300 y su reglamento, las extracciones de áridos en zonas de regulación anexa al cauce que extraigan un volumen igual o superior a los diez mil metros cúbicos mensuales de áridos deberán someterse a las disposiciones de esta ley dentro del plazo de un año, contado desde su entrada en vigencia.
   
    Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público.".
   
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 29 de enero de 2026.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Danilo Núñez Izquierdo, Subsecretario de Obras Públicas.