LEY NÚM. 21.833
LEY DE PROTECCIÓN TARIFARIA ELÉCTRICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de Servicios Eléctricos", en el siguiente sentido:
1. Incorpóranse en el artículo 72º-9, a continuación del inciso quinto, los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser inciso décimo tercero:
"Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, las empresas podrán presentar ante la Comisión un reporte voluntario de cumplimiento en caso de que sus inventarios de instalaciones de transmisión contengan información que difiera sustancialmente de los antecedentes previamente informados. El reporte deberá contener los documentos e inventarios de activos corregidos, una propuesta con mecanismos de remediación que permitan eliminar o reducir los efectos negativos causados producto de las diferencias sustanciales de información y los demás antecedentes que establezca el reglamento.
Una vez presentado el reporte, la Comisión lo remitirá al Coordinador junto con todos sus antecedentes fundantes. El Coordinador deberá, dentro del plazo de sesenta días hábiles, prorrogables por treinta días más, manifestar su conformidad o disconformidad con el reporte presentado por la respectiva empresa. Asimismo, deberá actualizar los inventarios de instalaciones de transmisión.
En caso de que el Coordinador manifieste su conformidad con el reporte, la Comisión lo aprobará a través de resolución exenta y emitirá un nuevo informe técnico que contenga los inventarios actualizados, con el fin de que el Ministerio de Energía modifique el decreto indicado en el artículo 112º. El Coordinador deberá remitir los antecedentes a la Superintendencia, con el objeto de que aplique las sanciones que establece la ley Nº 18.410, si correspondiere. Sin perjuicio de lo señalado, la declaración de conformidad establecida en este inciso tendrá por efecto que las instalaciones de transmisión no serán excluidas del siguiente proceso de tarificación a que se refiere el Capítulo IV del Título III de esta ley.
En caso contrario, si el Coordinador determina que los antecedentes presentados son manifiestamente incompletos y no subsanan los errores identificados, persistiendo diferencias sustanciales de información, deberá remitir los antecedentes a la Superintendencia y, además, las instalaciones respectivas serán excluidas íntegramente del siguiente proceso de tarificación.
Respecto del total de las sumas percibidas en exceso por hasta cinco períodos tarifarios, deberán ser descontadas del pago de la remuneración a que se refieren los artículos 114º y siguientes, reajustados de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
Los recursos provenientes de las multas que aplique la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en los incisos octavo y noveno de este artículo serán aportados al Fondo de Estabilización de Tarifas creado por la ley Nº 21.472.
El Coordinador informará semestralmente sobre las empresas que han actualizado sus inventarios y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles informará sobre las multas aplicadas y aportadas al FET a la Comisión de Minería y Energía del Senado.".
2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 157, a continuación del punto y seguido, la oración "Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán referirse a una misma subestación eléctrica en el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos, según corresponda.", por la siguiente: "Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán evaluarse en los respectivos puntos de compra de cada concesionaria en el sistema eléctrico nacional y en los sistemas medianos, según corresponda.".
3. Intercálase en el inciso primero del artículo 163º, entre la frase "a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía" y el punto y seguido, la siguiente expresión ", así como cualquier otra circunstancia que determine la insuficiencia del sistema para abastecer los consumos y que se encuentre debidamente fundada en el referido informe".
4. Agrégase en el inciso segundo del artículo 183º el siguiente numeral 6):
"6) La consideración de las instalaciones comprendidas en los planes de inversión de aquella empresa distribuidora real que sirva de referencia para la determinación de la correspondiente empresa modelo, que estén contenidas en los decretos a los que hace referencia el artículo 183 ter y que se encuentren en operación.".
5. Agrégase el siguiente artículo 183 ter:
"Artículo 183 ter.- El Ministerio de Energía podrá realizar convocatorias para que las empresas concesionarias de distribución presenten planes de inversión para la ejecución de obras de infraestructura destinadas a mejorar la calidad del servicio a los clientes en su zona de concesión, los cuales deberán ajustarse a los objetivos que la convocatoria determine. Los planes de inversión que sean aprobados tendrán carácter complementario al régimen de inversiones regulado en el artículo 182º.
La elaboración, valorización y selección de los planes de inversión se regirá por los principios de eficiencia económica, transparencia y no discriminación arbitraria.
El Ministerio remitirá a la Comisión aquellos planes de inversión que resulten admisibles, para que esta emita un informe técnico con la evaluación y revisión de los mismos. Las empresas concesionarias que hayan propuesto planes de inversión podrán presentar sus discrepancias respecto del informe al Panel de Expertos, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la publicación del informe técnico preliminar. Las discrepancias sólo podrán referirse a la valorización de las obras contenidas en el informe técnico preliminar, las que deberán reflejar condiciones de mercado, de acuerdo a lo que establezca el reglamento. La audiencia a la que hace referencia el artículo 211º deberá realizarse dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la discrepancia. El Panel de Expertos evacuará el dictamen dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la realización de la audiencia.
La Comisión, dentro del plazo de veinte días contado desde el vencimiento del plazo para presentar discrepancias al informe técnico preliminar, o una vez resueltas estas por el Panel de Expertos, deberá emitir y comunicar el informe técnico definitivo. El Ministerio, sobre la base del informe técnico definitivo, podrá aprobar total o parcialmente los planes de inversión mediante decreto exento expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", pasando estos a ser obligatorios en los términos que dicho acto determine.
Si un plan de inversión no entra en operación dentro del año siguiente a la fecha establecida en el decreto señalado en el inciso anterior, previa verificación de la Superintendencia, el Ministerio lo dejará sin efecto.
El valor de los planes aprobados por el Ministerio no podrá exceder del cinco por ciento del valor nuevo de reemplazo vigente de cada concesionaria. Asimismo, el conjunto de los planes aprobados para una misma empresa no podrá superar el veinte por ciento de dicho valor.
La remuneración asociada a los planes deberá ser reconocida en los procesos de fijación tarifaria que correspondan y se aplicará durante veinte años, mediante componentes tarifarias específicas vinculadas al cumplimiento de metas de calidad de servicio, sin que, en caso alguno, su diseño, valorización o remuneración implique un doble pago de infraestructura o de costos ya reconocidos conforme al artículo 182º.
Un reglamento del Ministerio de Energía regulará las materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el presente artículo.".
6. Agrégase, en el inciso tercero del artículo 207-2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Los servicios de salud, los prestadores de salud privada y las instituciones de salud previsional deberán informar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles respecto de las personas electrodependientes que cuenten con el certificado antes señalado. Por su parte, dicha entidad comunicará tales antecedentes a las empresas concesionarias de servicio público de distribución, para que estas efectúen su inscripción en el registro.".
7. Intercálase en el inciso séptimo del artículo 212º-13, entre las expresiones "Estados Unidos de América," y "se suspenderá", la frase "sin considerar el registro contable de la recaudación de la Componente NT del Cargo MPC, definida en el artículo 9 de la ley Nº 21.472,".
8. Modifícase el artículo 212-14 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 212º-14.- Fondo de Estabilización de Tarifas. Créase un Fondo de Estabilización de Tarifas, en adelante "FET", el cual será administrado por la Tesorería General de la República, cuyo objeto será:
a) La estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados.
b) El pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes Nº 21.185, Nº 21.472 y Nº 21.667.
c) El financiamiento del subsidio transitorio para el pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales conforme a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667.
d) El pago de la deuda existente con las empresas eléctricas producto de las reliquidaciones a que se refieren los artículos 178º y 192º para los procesos tarifarios de los cuadrienios 2020-2024 y 2022-2026, respectivamente.".
b) Incorpóranse los nuevos incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto, y así sucesivamente, del siguiente tenor:
"La Tesorería deberá llevar un registro contable que permita identificar y llevar en detalle los recursos provenientes de la Componente NT del Cargo MPC, definida en el artículo 9 de la ley Nº 21.472, los que serán destinados exclusivamente para el pago de la deuda existente con las empresas eléctricas producto de las reliquidaciones de los artículos 178º y 192º señaladas precedentemente.
Los recursos del FET deberán destinarse a extinguir, prioritariamente, los saldos originados por la implementación de las leyes Nº 21.185, Nº 21.472 y Nº 21.667. Luego, los recursos del FET deberán ser destinados a financiar el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales, señalado en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667.".
c) En el inciso séptimo, que ha pasado a ser noveno:
i. Intercálase entre la frase ", al 31 de diciembre del año respectivo, el fondo" y la palabra "cuenta", la frase "formado por los recursos recaudados por la Componente Saldo Final Restante del Cargo MPC, definida en el artículo 9 de la ley Nº 21.472".
ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "A su vez, si existiesen excedentes en el FET formado por los recursos recaudados por la Componente NT del Cargo MPC, definida en el artículo 9 de la ley Nº 21.472, estos deberán ser destinados a la extinción del Saldo NT. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse al otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151º.".
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 21.472, que crea un Fondo de Estabilización de Tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios:
1. Modifícase el artículo 2 en el siguiente sentido:
a) Agrégase en el inciso segundo a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, el MPC también tendrá por objeto el pago de la deuda con las empresas eléctricas producto de las reliquidaciones a que se refiere el artículo 212º-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos.".
b) Agrégase en el inciso tercero a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, deberá proyectar semestralmente el pago total del Saldo NT a que se refiere el artículo 5, para una fecha que no podrá ser posterior al último día hábil del año 2035.".
2. Incorpórase en el artículo 5 el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Por su parte, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 21.667, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá emitir un informe que determine los montos efectivamente adeudados a las empresas distribuidoras producto de las reliquidaciones señaladas en el artículo 212º-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos. El informe deberá expresarse en pesos y deberá incluir la desagregación del saldo adeudado a cada concesionaria del servicio público de distribución y para cada uno de los sistemas medianos, distinguiendo en este último caso lo adeudado a cada empresa operadora. El saldo adeudado se denominará Saldo de Normalización Tarifaria o "Saldo NT". El informe del que trata este inciso deberá ser comunicado al Ministerio de Energía, a la Comisión Nacional de Energía, al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería General de la República.".
3. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:
"Artículo 6.- Costos financieros. El Saldo Final Restante y el Saldo NT considerarán una tasa anual de reajuste que deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda de manera independiente. Podrá ser fijada en pesos, unidades de fomento o en dólares de los Estados Unidos de América, y podrá tener como base una tasa de referencia según la moneda, la que podrá ser la Tasa de Política Monetaria vigente publicada por el Banco Central de Chile, más 25 puntos base u otra tasa relevante. Dicha tasa deberá ser ajustada por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las condiciones de mercado vigentes en el momento de la emisión del documento de pago y de los documentos de pago de normalización tarifaria a que se refiere el artículo 8.".
4. Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:
a) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra "pago" y el vocablo "serán", la expresión "y del documento de pago de normalización tarifaria definido en los siguientes incisos".
b) Elimínase el inciso cuarto.
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"Por su parte, para efectos del pago del Saldo NT de cada empresa eléctrica, el Ministerio de Hacienda, luego de recibido el informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a que hace referencia el artículo 5, deberá instruir a la Tesorería General de la República para que emita a la respectiva empresa eléctrica un documento de pago de normalización tarifaria, consistente en un título de crédito transferible a la orden, sin responsabilidad alguna para el cedente, y custodiable en forma desmaterializada por empresas de depósito de valores reguladas por la ley Nº 18.876. Dicho documento de pago permitirá a su portador cobrar el monto adeudado reconocido en el correspondiente Saldo NT. Dichos documentos de pago de normalización tarifaria serán emitidos en pesos o unidades de fomento, y sus fechas de pago serán determinadas por la Tesorería General de la República en conjunto con la Comisión Nacional de Energía, considerando que el pago total de dichos documentos de pago no podrá ser posterior al último día hábil del año 2035.".
5. Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la palabra "soportado" por "financiado", todas las veces que aparece en el artículo.
b) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 9.- Cargo MPC. Para extinguir progresivamente los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y la presente ley, así como también el Saldo NT, en las fijaciones a que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos se establecerá un cargo, denominado "Cargo MPC". Este cargo estará compuesto por la suma de dos componentes: Componente Saldo Final Restante del Cargo MPC y Componente NT del Cargo MPC.".
c) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto, y así sucesivamente:
"La Componente Saldo Final Restante del Cargo MPC está destinada a efectuar todos los pagos que emanen del FET distintos de los destinados a extinguir el Saldo NT, y será equivalente a 22 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2024 a 2027, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2024; y de 9 pesos por kWh, para los períodos tarifarios de los años 2028 a 2035, el que se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de enero de 2028.
La Componente NT del Cargo MPC que está destinada a pagar el Saldo NT corresponderá a 5 pesos por kWh, el cual se reajustará semestralmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, considerando como base el mes de julio de 2026. Dicha componente del Cargo MPC deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 2028, y se extenderá hasta la total extinción del Saldo NT, lo que no podrá ocurrir después del último día hábil del año 2035.".
d) Reemplázase en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso quinto, la frase "la Comisión Nacional de Energía podrá ajustar el Cargo MPC de manera de extinguir los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y la presente ley" por "la Comisión Nacional de Energía podrá ajustar la componente Saldo Final Restante del Cargo MPC de manera de extinguir los saldos originados por la implementación de la ley Nº 21.185 y por la presente ley".
e) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso sexto, la expresión "al Cargo MPC" por "a la componente Saldo Final Restante del Cargo MPC".
f) Reemplázase en el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso octavo, la expresión "el Cargo MPC" por "la componente Saldo Final Restante del Cargo MPC".
g) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"En caso de que la Comisión Nacional de Energía prevea que los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas no sean suficientes para cumplir con las obligaciones de pago de los documentos de pago de normalización tarifaria, ésta deberá ajustar el valor de la Componente NT del Cargo MPC, con el objeto de asegurar la suficiencia financiera requerida para el pago de dichos documentos.".
6. Reemplázase el inciso primero del artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- Obligación de las empresas de distribución y empresas operadoras de sistemas medianos. Las concesionarias de distribución y empresas operadoras de sistemas medianos deberán transferir el monto de dinero recaudado con ocasión del cobro del Cargo MPC a la Tesorería General de la República, más el Impuesto al Valor Agregado, si corresponde, quien llevará un registro contable que permita identificar y llevar en detalle los recursos e informará mensualmente a la Comisión Nacional de Energía del monto recaudado, de manera separada por concepto de cada componente del Cargo MPC, para que esta lo incluya en el informe preliminar de precio de nudo promedio al que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos. La Tesorería General de la República deberá realizar los pagos correspondientes al portador del documento de pago o de documentos de pago de normalización tarifaria emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán en la fecha que el documento de pago o documento de pago de normalización tarifaria establezca, y serán contabilizadas como descuentos al Saldo Final Restante y del Saldo NT, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.".
7. Intercálase en el artículo 11, entre las expresiones "documentos de pago" y "emitidos de acuerdo", la frase "y documentos de pago de normalización tarifaria".
8. Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "a través de una componente específica que se adicionará" por la siguiente: "a través del pago de la Componente Saldo Final Restante del Cargo MPC que se adicionará".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Adicionalmente, la Componente NT del Cargo MPC será financiada por los clientes libres sujetos a peajes de distribución, a través de una componente específica adicionada en los decretos de peajes de distribución, conforme lo determine la Comisión Nacional de Energía, en el informe al que se refiere el artículo 120º de la Ley General de Servicios Eléctricos. No obstante, aquellos clientes a los que las empresas eléctricas deban abonar como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 192º de la Ley General de Servicios Eléctricos quedarán exceptuados de financiar la Componente NT del Cargo MPC, lo cual se materializará a través de un descuento en su boleta conforme las instrucciones de la Superintendencia.".
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667, que modifica diversos cuerpos legales, en materia de estabilización tarifaria:
1. Reemplázase en el inciso primero la expresión "y 2026," por ", 2026 y 2027,".
2. Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
"En caso de contar el Fondo de Estabilización de Tarifas con recursos no destinados para el pago del subsidio, dichos recursos podrán utilizarse, por sobre el límite de 120 millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional, al pago de otras convocatorias.".
3. Agrégase el siguiente inciso final:
"Los clientes residenciales asociados a un domicilio en que habiten personas electrodependientes reconocidas en el registro a que hace referencia el artículo 207-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos tendrán prioridad en la asignación del subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica establecido en el presente artículo. Para estos efectos, el monto del subsidio que se asigne a dichos clientes deberá ser suficiente para cubrir el consumo efectivo asociado al funcionamiento del o de los equipos necesarios para el tratamiento de su patología.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- El Ministerio de Energía deberá informar semestralmente a las Comisiones de Minería y Energía de la Cámara de Diputados y del Senado la cobertura del subsidio eléctrico de la ley Nº 21.667, indicando número de hogares beneficiarios, monto promedio del subsidio, porcentaje de cobertura de la cuenta eléctrica, distribución regional y comunal de los beneficiarios, las campañas comunicacionales y de información al ciudadano, así como también datos respecto a la brecha existente entre el alza tarifaria efectiva y el beneficio otorgado.
Artículo segundo.- Dentro del plazo de cuarenta días hábiles contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá emitir el informe al que hace referencia el numeral 2 del artículo 2 de la presente ley. Para estos efectos, las empresas eléctricas deberán enviar a la Superintendencia los antecedentes necesarios para la elaboración del referido informe dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía deberá remitir a la Superintendencia los antecedentes relativos a los saldos adeudados a cada empresa operadora de sistemas medianos dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo tercero.- El decreto de fórmulas tarifarias al que hace referencia el artículo 190º de la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondiente al cuadrienio 2024-2028, fijará, en su lugar, fórmulas tarifarias para el sexenio 2024-2030.
El procedimiento de fijación de las fórmulas tarifarias del período 2024-2030 considerará el estudio de costos y el informe técnico preliminar a los que hace referencia el artículo 183 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, utilizados para el proceso cuatrienal 2024-2028, elaborados de acuerdo con las bases administrativas y técnicas aprobadas mediante resolución exenta Nº 222, de 2023, de la Comisión Nacional de Energía, así como también las observaciones técnicas recibidas al referido informe técnico preliminar.
Los sucesivos informes técnicos de la Comisión Nacional de Energía, a los que se refieren los artículos 183 bis y 185º de la Ley General de Servicios Eléctricos, deberán contemplar todas las condiciones necesarias para la debida implementación de la extensión establecida en el inciso primero del presente artículo.
Artículo cuarto.- Los montos adeudados a las empresas distribuidoras producto de las reliquidaciones a las que hace referencia el artículo 192º de la Ley General de Servicios Eléctricos, por el retraso de la publicación del decreto al que se refiere el artículo 190º de la misma ley, correspondiente al sexenio 2024-2030, serán contabilizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles e incorporados en el nivel tarifario del proceso cuatrienal del VAD 2030-2034 de cada empresa distribuidora.
A contar de la fecha de publicación de la presente ley, las reliquidaciones a las que se refiere el inciso anterior serán reajustadas únicamente por la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
Artículo quinto.- El Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía deberán remitir anualmente a las Comisiones de Minería y Energía de la Cámara de Diputados y del Senado un informe sobre los precios efectivos de suministro eléctrico pagados por clientes regulados. Dicho informe deberá identificar la evolución de precios y cargos de los contratos vigentes.
El informe señalado en el inciso anterior deberá ser publicado en el sitio electrónico de la Comisión Nacional de Energía, junto con los antecedentes que permitan conocer la evolución de los precios, mecanismos de indexación, cargos y demás condiciones económicas relevantes de los contratos de suministro vigentes, resguardando la información comercial cuya reserva se encuentre debidamente fundada.
Este informe será presentado en sesión especial de las Comisiones citadas para tal efecto, durante el primer trimestre de cada año.
Artículo sexto.- Para todos los efectos tributarios, los ingresos, montos, remanentes o excedentes percibidos o devengados por las concesionarias de distribución que estén constituidas de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "cooperativas", que provengan de los recursos del Fondo de Estabilización de Tarifas y estén destinados al pago de la deuda existente producto de las reliquidaciones a que se refieren los artículos 178º y 192º de la Ley General de Servicios Eléctricos, tendrán el carácter de ingresos no constitutivos de renta. En consecuencia, dichos montos no estarán afectos a ningún impuesto establecido en la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda.
Artículo séptimo.- Facúltase al Ministerio de Energía para que, mediante decreto supremo expedido "Por orden del Presidente de la República", extienda por única vez, hasta el 31 de diciembre de 2028, el plazo de vigencia del decreto supremo Nº 7T, de 2022, del Ministerio de Energía, que fija valor anual de las instalaciones de transmisión nacional, zonal y de las instalaciones de transmisión dedicada utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios y sus fórmulas de indexación, en adelante "Decreto 7T".
En el marco del plazo definido, las empresas propietarias de instalaciones de transmisión deberán corregir sus inventarios, en caso de que corresponda, a más tardar al 31 de diciembre de 2026. A las empresas que hubiesen realizado estas correcciones de inventario, durante la vigencia del Decreto 7T y hasta la fecha señalada en este inciso, les serán aplicables las nuevas normas que la presente ley introduce en el artículo 72º-9 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
El Ministerio de Energía, en el decreto a que se refiere el inciso primero, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá dictar las disposiciones necesarias para la adecuada implementación y aplicación del Decreto 7T durante su vigencia extendida. Dicho decreto, además, deberá establecer las condiciones en las que se deberá llevar a cabo el proceso tarifario para el cuadrienio 2029-2032, debiendo el informe técnico preliminar al que hace referencia el artículo 112º de la Ley General de Servicios Eléctricos ser emitido por la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2027.
Sin perjuicio del ejercicio de la facultad establecida en el inciso primero del presente artículo, la remuneración de las obras a que se refiere el artículo 99º de la Ley General de Servicios Eléctricos se aplicará durante veinte años a partir de su entrada en operación, salvo el Costo de Operación, Mantenimiento y Administración de las obras de ampliación, a las que se les aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Artículo octavo.- Facúltase a la Comisión Nacional de Energía para que, mediante resolución exenta, extienda por una única vez, hasta el 31 de diciembre de 2032, la aplicación de la calificación de instalaciones de transmisión contenida en el Informe Técnico Definitivo de Calificación de los Sistemas de Transmisión, aprobado mediante resolución exenta Nº 460, de 2024, de la Comisión Nacional de Energía, y sus modificaciones.
Artículo noveno.- Los estudios de valorización del cuadrienio 2024-2027 elaborados de acuerdo con las Bases Administrativas y Técnicas aprobadas mediante resolución exenta Nº 463, de 2024, de la Comisión Nacional de Energía, serán utilizados para desarrollar el informe a que se refiere el artículo 112º de la Ley General de Servicios Eléctricos para el proceso cuadrienal del período 2029-2032.
Para efectos del desarrollo del informe técnico de la Comisión se considerarán las instalaciones de transmisión que entraron en operación hasta el 31 de diciembre de 2026.
Artículo décimo.- Entre la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y el 31 de marzo de 2027, las empresas propietarias de instalaciones de los sistemas de transmisión deberán completar los antecedentes e información que servirán de base para los registros señalados en las letras a) y j) del artículo 72º-8 de la Ley General de Servicios Eléctricos para aquellas instalaciones de transmisión que entren en operación hasta el 31 de diciembre de 2026, con la finalidad de obtener un inventario de instalaciones de transmisión exacto, completo, consistente, veraz y fidedigno.
Los antecedentes e información proporcionados por las empresas con posterioridad al plazo a que se refiere el inciso anterior no serán considerados en el proceso de valorización de instalaciones de transmisión del período 2029-2032.
Artículo undécimo.- Las instalaciones de transmisión dedicadas que hayan cambiado su calificación a instalaciones de transmisión nacional o zonal en el Informe Técnico Definitivo de Calificación de los Sistemas de Transmisión, aprobado mediante resolución exenta Nº 460, de 2024, de la Comisión Nacional de Energía, y sus modificaciones, deberán ser valorizadas y tarificadas mediante el procedimiento establecido en el artículo 52 del decreto supremo Nº 10, de 2019, del Ministerio de Energía. Dicha remuneración será aplicable desde el 1 de enero de 2024.
La Comisión Nacional de Energía informará anualmente a la Comisión de Minería y Energía del Senado sobre las nuevas valorizaciones de las instalaciones de transmisión que señala este artículo.
Artículo duodécimo.- En el período tarifario correspondiente al segundo semestre de 2026, las concesionarias de servicio público de distribución deberán traspasar a sus clientes regulados los precios promedio que resulten de considerar los valores establecidos en el artículo segundo del decreto Nº 4T, de 2026, del Ministerio de Energía, que fija precios de nudo para suministros de electricidad, con excepción de los consumos de clientes sometidos a regulación de precios abastecidos desde las subestaciones Ciruelos, Valdivia, Rahue, Puerto Montt, Melipulli y Chiloé, respecto de los cuales se utilizarán los valores del artículo segundo del decreto Nº 20T, de 2025, del Ministerio de Energía, que fija precios de nudo para suministros de electricidad. Para tales efectos, la Comisión Nacional de Energía informará mediante resolución exenta, en un plazo de cinco días hábiles contados desde la publicación de la presente ley, los precios que las referidas concesionarias podrán traspasar a los clientes sometidos a regulación abastecidos por tales subestaciones.
Las diferencias resultantes de la aplicación a los consumos señalados en el inciso precedente, de los valores establecidos en el decreto Nº 20T, de 2025, en lugar de aquellos contenidos en el decreto Nº 4T, de 2026, serán contabilizadas en el siguiente proceso de fijación tarifaria a que se refiere el artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos, disponiendo la reincorporación de dichas diferencias, reajustadas conforme lo dispone el inciso penúltimo del referido artículo, a las correspondientes concesionarias de servicio público de distribución y la incorporación del monto total de aquellas en los precios promedio de las concesionarias de servicio público de distribución que operan en el sistema eléctrico nacional, a prorrata de las respectivas energías suministradas a clientes sometidos a regulación de precios.
Artículo décimo tercero.- La Comisión Nacional de Energía, fundadamente, por una única vez con plazo máximo hasta diciembre de 2027, previo mandato y autorización del Ministerio de Energía, podrá desarrollar un mecanismo que comprenda el suministro de energía futura y que tenga por objeto reducir el precio vigente del suministro de energía a los clientes regulados, como contrapartida de una modificación de uno o más contratos vigentes en sus cláusulas relacionadas con el precio, plazo y condiciones del mismo, o de un nuevo contrato de suministro. Este mecanismo deberá guiarse por los principios de certeza jurídica, voluntariedad y eficiencia económica, que quedarán establecidos en un reglamento que dictará el Ministerio de Energía en los primeros 180 días posteriores a la promulgación de la ley.
El Ministerio de Energía informará a las Comisiones de Minería y Energía de la Cámara de Diputados y del Senado sobre los contratos modificados, las rebajas de tarifas a los clientes regulados, el nuevo plazo contractual y otras modificaciones que la autoridad considere pertinente informar a dichas Comisiones.
Artículo décimo cuarto.- Dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Ministerio de Hacienda deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministerio de Energía, que modifique el decreto supremo Nº 49, de 2023, del Ministerio de Hacienda, que aprueba reglamento que establece las normas que regulan la operación del Fondo de Estabilización de Tarifas de la ley Nº 21.472, con el fin de adaptarlo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo décimo quinto.- Los reglamentos para dar aplicación a la presente ley deberán ser dictados dentro del plazo de seis meses contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía que deban ser actualizadas para la aplicación de la presente ley deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo décimo sexto.- A contar del período 2030-2034 y en los cuadrienios siguientes, el procedimiento destinado a determinar el valor agregado por concepto de costos de distribución regulado en los artículos 181 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos no podrá considerar el traspaso de los costos asociados al pago de las compensaciones establecidas en el artículo 16 B de la ley Nº 18.410 a las tarifas aplicables a los clientes sometidos a regulación de precios.
Desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el comienzo del período señalado en el inciso anterior, dichos costos no podrán ser traspasados a los clientes sometidos a regulación de precios, debiendo quedar esta situación debidamente reflejada en el proceso destinado a determinar el valor agregado por concepto de costos de distribución regulado en los artículos 181 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos correspondiente al período 2024-2030.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de julio de 2026.- JOSÉ ANTONIO KAST RIST, Presidente de la República.- Ximena Rincón González, Ministra de Energía.- Jorge Quiroz Castro, Ministro de Hacienda.- Daniel Mas Valdés, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- María Jesús Wulf Le May, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- May Chomalí Garib, Ministra de Salud.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Hugo Briones Fernández, Subsecretario de Energía.