Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Ordinaria N° 34
- Celebrada el 12 de junio de 2007
- Legislatura Ordinaria número 355
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Autor de Informe de Comisión Investigadora
Informe de la comisión especial investigadora encargada de evaluar la ley Nº 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego.
Autores
“Honorable Cámara:
La Comisión Especial Investigadora informa acerca de la materia indicada en el epígrafe:
I. Proyecto de Acuerdo
Oficio Nº 6437
Valparaiso, 19 de octubre de 2006
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 52, Nº 1, letra c) de la Constitución Política de la República, ha prestado su aprobación a la siguiente solicitud de setenta y cinco señores Diputados:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 52, Nº 1), letra c), de la Constitución Política de la República, y en los artículos 297 y siguientes del Reglamento de la Corporación, los abajo suscritos solicitamos se sirva recabar el acuerdo de la Sala para crear una Comisión Especial Investigadora, respecto al proceso de evaluación y resolución de permisos de operación de casinos de juego, tomando en consideración los siguientes antecedentes:
Considerando:
1. Que se han conocido graves denuncias formuladas por el ex Jefe del Departamento de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Casinos y ex coordinador de la etapa de precalificación y evaluación, respecto a posibles irregularidades en los procesos de otorgamiento de los permisos de operación para casinos de juego.
2. Que estas consistirían en alteraciones legales al eventualmente no brindarse igual trato para todas las Sociedades Anónimas en la acreditación y cumplimiento de los requisitos y condiciones de la ley Nº 19.995, que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego.
3. Que según dichas denuncias, se habría aconsejado a consultores externos adulterar las precalificaciones; además de posibles autorizaciones, discriminando ilegalmente, operaciones prohibidas a los postulantes con el afán de mejorar sus posibilidades de optar a permisos de operación.
4. Que también se denuncia el posible ocultamiento de antecedentes relevantes para determinar las calificaciones de los postulantes. Lo anterior podría ser cuestionable si se tiene presente que el resultado de la precalificación de la sociedad solicitante y de todos sus accionistas, constituye la condición necesaria para el inicio del proceso de evaluación tendiente al otorgamiento del permiso de operación.
5. Que el comportamiento de la Superintendencia de Casinos de Juego habría sido puesto en duda y falto de transparencia, por personas que desempeñaron funciones en ella y por auditores externos del proceso, lo que justifica una investigación al respecto.
6. Que todos estos aspectos han sido puestos en tela de juicio por las denuncias públicas efectuadas en los últimos días.
7. Que además de los señalados se deben investigar hechos referidos a posibles imputaciones de trato discriminatorio de interés y divulgación de información confidencial en torno a los procesos de precalificación.
8. Que, a todas luces, resulta prudente descartar toda duda y opinión controvertida respecto al proceso en comento.
Por lo anterior, la Cámara de Diputados acuerda:
Crear una Comisión Especial Investigadora especial para evaluar en todos sus alcances las disposiciones de la ley Nº 19.995, que establece las bases generales para la autorización y fiscalización de los casinos de juego, teniendo presente para su cometido, los distintos comentarios de autoridades y participantes del otorgamiento de licencias para la operación de casinos de juego. Así como resoluciones administrativas de otorgamiento y denegación de permisos de operación de casinos de juego. Así como a estos efectos y si así procediera en el cumplimiento de su mandato, la Comisión Especial Investigadora deberá proponer a esta Corporación el establecimiento de normas o las modificaciones necesarias a la ley, como también en el caso de existir responsabilidades administrativas o penales remita sus conclusiones, una vez aprobadas, a los órganos administrativos y jurisdiccionales que corresponda, proponiendo las medidas que sean conducentes para corregir las presuntas irregularidades si es que se determinasen y fuesen de su atribución.
La Comisión Especial Investigadora deberá rendir su informe a la Corporación en un plazo no superior a 60 días, y para el desempeño de su mandato podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional.
Dios guarde a US.
(Fdo.): ANTONIO LEAL LABRIN , Presidente de la Cámara de Diputados; ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ Prosecretario de la Cámara de Diputados.
II. Breve relación del trabajo de la Comisión
La Comisión Especial Investigadora de Casinos de Juego ha realizado un total de 18 sesiones, entre noviembre de 2006 y mayo de 2007, teniendo entre sus invitados o personas citadas a opinar sobre el tema de la investigación y entregar antecedentes al respecto a más de 60 personas que se individualizan en nómina adjunta (Anexo I).
La Comisión contó con tres prorrogas del plazo original para cumplir con su cometido, el cual se extendió hasta el 15 de junio de 2007.
III. Oficios de respuesta a consultas formuladas por la Comisión.
La Comisión Especial Investigadora ha enviado un total de 12 oficios solicitando información de los cuales sólo uno no ha tenido respuesta, según se consigna en documento adjunto (Anexo II).
IV. Documentos recibidos en la Comisión
La gran mayoría de los invitados a la Comisión dejó diversos antecedentes para consulta, los cuales se enumeran en documento adjunto (Anexo III).
V. Normativa aplicable a hechos que motivan la Investigación
El artículo 1 º de la ley Nº 19.995 dispone que la autorización, funcionamiento, administración y fiscalización de los casinos de juego, así como los juegos de azar que en ellos se desarrollen, se regularán por las disposiciones de dicha ley y sus reglamentos.
El inciso segundo del artículo 2º de la misma ley expresa que es atribución exclusiva de la instancia administrativa que la ley señala, la de autorizar o denegar en cada caso la explotación de casinos de juego en el territorio nacional.
En el Título IV de la ley Nº 19.995 se establece la normativa relativa al otorgamiento del permiso de operación de casinos de juego, facultándose el funcionamiento de hasta 24 casinos en el territorio nacional; uno en cada una de las regiones del país y el resto a ser distribuido a nivel nacional, no pudiendo autorizarse la instalación de más de tres casinos de juego en una misma región. Con todo, se prohíbe la instalación de casinos en la Región Metropolitana. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá autorizarse la instalación de nuevos casinos de juego a una distancia vial inferior a 70 kilómetros (artículo 16).
Conforme al artículo 17, podrán optar a permiso de operación para un casino de juego sólo sociedades anónimas cerradas constituidas en Chile, que se sujeten a las normas de control que rigen a las sociedades anónimas abiertas, según lo dispuesto en la ley Nº 18.046, con las siguientes particularidades:
a) El objeto social será la explotación de un casino de juego, en los términos previstos en la ley y sus reglamentos;
b) Sólo podrán constituirse y funcionar con un máximo de diez accionistas;
c) El capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades tributarias mensuales, en dinero o en bienes avaluables en dinero, el cual deberá estar suscrito y pagado en un cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de la constitución de la sociedad; si as í no ocurriere se tendrá por no presentada la solicitud de permiso de operación.
La sociedad que obtuviere el permiso de operación deberá enterar el saldo del capital dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento del referido permiso. Transcurrido el plazo señalado sin haberse enterado dicho saldo, el capital de la sociedad se reducirá, de pleno derecho, al monto efectivamente suscrito y pagado, el que, en caso alguno, podrá ser inferior al mínimo legal. Si reducido el capital social al monto efectivamente suscrito y pagado, éste fuere inferior al mínimo señalado, la Superintendencia ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital mínimo en un plazo no superior a sesenta días. Si esta obligación no se cumpliere, se entenderá revocado el permiso de operación;
d) Las acciones de la sociedad no podrán transferirse sin autorización de la Superintendencia y siempre que los nuevos accionistas cumplan, además, con los requisitos señalados en esta normativa;
e) Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio y en conformidad con lo señalado en la ley, respecto de las acciones que posean en la sociedad operadora;
f) La vigencia de la sociedad no podrá ser inferior al tiempo por el cual se otorga el permiso de operación o su renovación, y
g) El domicilio de la sociedad deberá corresponder al lugar en que se explotará el casino de juego cuya autorización de operación se solicita.
En el artículo 18 se determina quienes pueden ser y los requisitos que deben cumplir los accionistas y directores de las sociedades operadoras.
En el artículo 19 se establecen los procedimientos y plazos que regirán las solicitudes de permisos de operación o de renovación de los mismos.
En el artículo 20 se contemplan los requisitos para la formalización de la solicitud ante la Superintendencia y los antecedentes que deben acompañarse.
En el artículo 21 se regula el proceso de precalificación de la sociedad solicitante, previo al estudio y evaluación de los permisos de operación.
En el artículo 22 se estipula que la Superintendencia recabará informe del gobierno regional respectivo, de la municipalidad correspondiente, del Servicio Nacional de Turismo y del Ministerio del Interior, sin perjuicio de los informes que estime pertinentes.
En el artículo 23 se establece como condición previa y necesaria para dar inicio al proceso de evaluación de toda solicitud el cumplimiento íntegro de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos, as í como el resultado de la precalificación de antecedentes.
En el inciso segundo del artículo 23 se dispone que verificado lo anterior, la Superintendencia procederá a evaluar la solicitud de operación, teniendo en consideración los criterios y factores que enumera y aplicando la ponderación que para cada uno de ellos establezca el reglamento.
En el artículo 24, dentro de los plazos que señala, se establece que el Superintendente deberá efectuar la precalificación y evaluar la solicitud, formulando en seguida una proposición que se someterá a conocimiento y decisión del Consejo Resolutivo de la Superintendencia.
En el artículo 25 se contempla que el Consejo Resolutivo, en ejercicio de sus atribuciones exclusivas deberá pronunciarse sobre la proposición que hace el Superintendente , dentro del plazo de 30 días, en los términos que señala.
En el artículo 26 se precisa que la resolución respectiva deberá ser fundada conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 y estar basada en los antecedentes que obren en poder de la Superintendencia. El permiso se otorgará por un plazo de quince años.
En el Título V de la ley Nº 19.995 se establece la naturaleza, estructura y funciones de la Superintendencia de Casinos de Juegos, organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda.
VI. Síntesis de los procesos para el otorgamiento de permisos y sus resultados[1].
De conformidad a lo preceptuado en la ley Nº 19.995 y en el decreto supremo Nº 211, de 2005, del Ministerio de Hacienda, las decisiones de otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego las adopta el Consejo Resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego, considerando los pronunciamientos de los cuatro organismos llamados por ley a manifestarse respecto de sus áreas de competencia como, asimismo, la evaluación técnica efectuada por la Superintendencia respecto de las cualidades de cada proyecto integral y su plan de operaciones.
Los gobiernos regionales deben circunscribir su pronunciamiento sólo al mérito de la comuna de emplazamiento propuesta por la sociedad solicitante para la instalación del casino de juego, as í como, al impacto de dicho emplazamiento en la estrategia de desarrollo regional. Conforme a la normativa vigente, los informes favorables emitidos por los consejos regionales se ponderan con 300 puntos, mientras que los desfavorables tienen cero punto.
Por su parte, las municipalidades deben circunscribir su pronunciamiento sólo al impacto y efectos que el proyecto postulado haya de provocar en el desarrollo de la comuna, en particular desde las perspectivas social, económica y turística. Su informe favorable se pondera con 150 puntos y cero punto los desfavorables.
Para estos fines, el Superintendente pone a disposición del intendente y del alcalde respectivo, para conocimiento de los organismos correspondientes, sólo aquellos antecedentes indispensables para que dichas instancias regionales y municipales emitan los informes requeridos.
El Servicio Nacional de Turismo debe elaborar un informe técnico sobre la calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial turístico conforme a criterios referidos a la comuna donde se propone el emplazamiento del casino de juego. Este informe tiene una ponderación de hasta 150 puntos.
Finalmente, al Ministerio del Interior le corresponde emitir informes respecto de las consideraciones de seguridad y orden público que tenga el lugar o localidad de emplazamiento del casino de juego que se postula y de su entorno inmediato. Dicho informe tiene una ponderación de hasta 100 puntos.
Por su parte, la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ) evalúa las cualidades de cada uno de los proyectos integrales y sus respectivos planes de operaciones, para lo cual debe basarse en los 6 factores y 31 subfactores de evaluación técnica, conforme a lo establecido en los números 5 y 6 del artículo 23 de la ley Nº 19.995 y en el artículo 23 del decreto supremo Nº 211, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Esto se pondera con hasta 1.300 puntos, considerando la siguiente desagregación de factores específicos:
El incremento de la oferta turística de la zona de emplazamiento: hasta 350 puntos.
La ubicación, diseño y calidad de las instalaciones: hasta 250 puntos.
La relación armónica con el entorno: hasta 50 puntos.
La conexión con los servicios y vías públicas: hasta 50 puntos.
Los efectos económico-sociales que la instalación del establecimiento haya de crear o promover en la zona geográfica de su localización: hasta 150 puntos.
El monto de la inversión total del proyecto a ejecutar por la solicitante: hasta 450 puntos.
Para el cumplimiento de la evaluación y ponderación de las solicitudes de permiso de operación, el Superintendente constituyó formalmente al interior de la Superintendencia, y presidido por él, un Comité Técnico que efectúa el proceso de evaluación. Dicho Comité al efectuar este proceso debe tener a la vista todos los informes que la Superintendencia ha debido recabar; como asimismo, todos aquellos informes o estudios adicionales que aquélla hubiere encomendado sobre los diversos componentes del proyecto postulado en relación con los factores a evaluar y ponderar.
La evaluación y ponderación que efectúa el Comité respecto de cada solicitud, se recoge en un informe fundado, el cual se agrega al expediente de la respectiva solicitud.
De esta manera el Superintendente, dentro del plazo legal, entrega al Consejo Resolutivo, para su conocimiento y decisión, los informes de evaluación de los proyectos postulantes, junto con igual número de propuestas de otorgamiento o denegación de permisos de operación. Sólo aquellos que alcanzan un puntaje mínimo de 1.200 puntos (el máximo es 2.000) pueden formar parte de las propuestas de otorgamiento de permisos del organismo regulador.
Es el Consejo Resolutivo de la Superintendencia el que, en ejercicio de las atribuciones exclusivas que le otorga la ley Nº 19.995, debe resolver, otorgando o denegando, según corresponda, las solicitudes de permiso de operación de casinos de juego, dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción de la proposición formulada por el Superintendente . Emite un pronunciamiento respecto de cada solicitud, sobre la base de la proposición formulada por el Superintendente y teniendo en consideración los diversos antecedentes que consten en el respectivo expediente. La evaluación y proposición que efectúa la Superintendencia respecto de cada solicitud de permiso de operación, constituyen elementos técnicos relevantes para el pronunciamiento del Consejo, que no obstan la facultad legal exclusiva del Consejo para resolver cualquier solicitud de permiso de operación.
Este órgano colegiado es presidido por la Subsecretaria de Hacienda, María Olivia Recart , y está integrado por la Subsecretaria de Desarrollo Regional, Claudia Serrano ; el Superintendente de Valores y Seguros, Alberto Etchegaray ; los consejeros designados por el Presidente de la República y ratificados por unanimidad por el Senado, señores Ernesto Livacic y Ernesto Fontaine . Compone, además, este Consejo el Intendente Regional respectivo, según sea la localización del permiso de operación objeto de resolución. De acuerdo a la normativa vigente este Consejo también está integrado por el Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo. El señor Oscar Santelices se inhabilitó de forma permanente como miembro del Consejo, lo que fue aceptado con fecha 27 de abril de 2006 por el Ministerio de Economía.
Durante la etapa de resolución, conforme a los acuerdos adoptados, el órgano colegiado solicitó a la Superintendencia análisis económicos adicionales para validar definitivamente los puntajes asignados a cada uno de los proyectos.
Dado que legalmente el monto de inversión representa el 22,5 por ciento del total del puntaje máximo de 2.000 puntos, el Consejo Resolutivo requirió que la Superintendencia actualizara el monto de inversión que las sociedades postulantes informaron al momento de formalizar sus proyectos, considerando el flujo de inversión que cada uno formuló en su proyecto hasta el inicio de las operaciones.
Además, el Consejo le solicitó a la Superintendencia presentar el avalúo fiscal con el fin de contar con una regla homogénea de comparación relativa al valor del terreno de emplazamiento propuesto por cada sociedad para su proyecto.
Cabe recordar que todas las comunas de cada región se verán beneficiadas con el otorgamiento de permisos de operación, ya que legalmente las sociedades deberán pagar un impuesto especial del 20% de los ingresos brutos del juego, del cual la mitad será destinada a la municipalidad en donde se localice el casino, y la otra mitad al gobierno regional correspondiente para que lo redistribuya en las demás comunas de la región. En ambos casos, el impuesto sólo podrá ser invertido en obras de desarrollo, y sus efectos se concretarán a partir de 2008, debido a que las sociedades beneficiadas cuentan con un plazo legal de dos años para iniciar el funcionamiento del casino de juego, y de tres años para el funcionamiento de las obras físicas y espaciales.
La nómina de Casinos adjudicados es la siguiente:
En la Segunda Región , el Consejo Resolutivo decidió unánimemente otorgar el permiso de operación disponible en la comuna de Antofagasta a Operaciones El Escorial S.A. (Enjoy), cuya inversión total comprometida asciende a 47,7 millones de dólares. El proyecto integral implica la creación de 847 empleos directos. En la comuna de Calama el proyecto de Latin Gaming Calama S.A., se adjudicó el permiso de operación de dicha ciudad, cuya inversión es de 27,8 millones de dólares, generando más de 600 empleos directos.
En la Tercera Región, el órgano colegiado resolvió en forma unánime otorgar el permiso de operación disponible en la comuna de Copiap ó a Casino de Copiap ó S.A. (Egasa-Nervión), cuya inversión total será de 16,6 millones de dólares. La entrada en operaciones del casino de juego, considerando las obras física y espacialmente vinculadas, determinará la creación de 292 empleos directos permanentes.
En la Quinta Región , el Consejo Resolutivo decidió unánimemente otorgar el permiso de operación disponible en la comuna de San Antonio a Casino de Juegos del Pacífico S.A. (Ivisa), cuya inversión total comprometida asciende a 28,9 millones de dólares. Por su parte, el segundo permiso de operación otorgable fue adjudicado en la comuna de Rinconada a Salguero Hotels Chile S.A. ( Salguero Hotels) , con 16 millones de dólares de inversión total propuesta.
Los dos proyectos integrales generarán en la Quinta Región un total de 1.456 empleos directos permanentes.
En la Sexta Región, el Consejo Resolutivo determinó por unanimidad otorgar un permiso de operación en la comuna de Mostazal a San Francisco Investment S.A. (Iggr), con una inversión total comprometida que asciende 60,5 millones de dólares. El segundo permiso de operación disponible fue adjudicado en la comuna de Santa Cruz a Casino de Colchagua S.A. ( Empresas Cardoen - Enjoy), con un monto de inversión total de 5,3 millones de dólares.
Los dos proyectos integrales generarán en la Sexta Región un total de 1.274 empleos directos permanentes.
En la Séptima Región, el órgano colegiado resolvió en forma unánime otorgar el permiso de operación disponible en la comuna de Talca a Sociedad Casino de Talca S.A., cuya inversión total comprometida asciende a 7,6 millones de dólares. Los empleos directos permanentes del proyecto integral ascienden a 302.
En la Octava Región, el Consejo Resolutivo determinó por unanimidad otorgar un permiso de operación en la comuna de Los Ángeles a Casino Gran Los Ángeles S.A. (Polaris), con una inversión total comprometida que asciende a 11,6 millones de dólares. El segundo permiso de operación disponible fue adjudicado en la comuna de Pinto a Casinos Termas de Chillán S.A. (J.L. Giner), con un monto de inversión total de 5,4 millones de dólares. Por su parte, el tercer permiso de operación disponible en el Gran Concepción, fue otorgado en la comuna de Talcahuano a Marina del Sol S.A. (Valmar), sociedad que comprometió una inversión de 82,1 millones de dólares.
Los tres proyectos integrales generarán en la Octava Región un total de 1.505 empleos directos permanentes.
En la Novena Región, el órgano colegiado resolvió en forma unánime otorgar el permiso de operación disponible en la comuna de Temuco a Casino de Juegos Temuco S.A. (Fischer), cuya inversión total comprometida asciende a 49 millones de dólares. Los empleos directos permanentes del proyecto integral ascienden a 437.
En la Décima Región, el Consejo Resolutivo decidió unánimemente otorgar un permiso de operación en la comuna de Valdivia a Casino de Juegos Valdivia S.A. (Fischer), con un monto de inversión total de 49,2 millones de dólares. Por su parte, el segundo permiso de operación otorgable fue adjudicado en la comuna de Osorno a Latin Gaming Osorno S.A. ( Latin Gaming ), con 24,7 millones de dólares de inversión total propuesta.
La entrada en operaciones de los dos casinos de juego en la Décima Región, considerando sus obras física y espacialmente vinculadas, determinarán la creación de 952 empleos directos permanentes.
En la Duodécima Región, el órgano colegiado resolvió en forma unánime otorgar el permiso de operación disponible en la comuna de Punta Arenas a Casino de Juegos Punta Arenas S.A. (Fischer), cuya inversión total comprometida asciende a 38,5 millones de dólares. El proyecto integral implica la creación de 372 empleos directos.
El país concluyó en diciembre de 2006 una inédita apertura regulada del mercado de casinos de juego en nueve regiones del país con el otorgamiento de 15 permisos de operación, a través de acuerdos unánimes del Consejo Resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego. La entrada en vigencia de la ley Nº 19.995, del 7 de mayo de 2005, determinó el inicio de un competitivo proceso de apertura regulada de mercado, en el que los actores involucrados fueron cuatro grupos extranjeros, seis mixtos y cinco nacionales con 39 proyectos integrales que involucraban una inversión acumulada total en concurso de US$ 1.122.980.570 para un total de 9 regiones y 21 comunas del país. De ella, 41% correspondía a inversión nacional, 31% a inversión mixta, y 28% a inversión extranjera. Los factores que determinaron la captación del interés privado fueron la reconocida solidez política, institucional y económica del país; la existencia de un proceso de postulación normado por ley, y la rentabilidad esperada por parte de los inversionistas, debido a que los permisos de operación aseguran la explotación de los casinos de juego respectivos por un período de 15 años.
VII. Estructura orgánica institucional y funcionaria de la Superintendencia de Casinos de Juego.
La Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ) comenzó a funcionar el 7 de mayo de 2005 como organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio para representar al Estado en el ejercicio de las funciones de supervigilancia y fiscalización para la instalación, administración, explotación y correcto funcionamiento de la industria de casinos de juego del país.
La Superintendencia es un servicio público que se rige por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882, y su incorporación al referido sistema se materializó el 13 de abril de 2006 a través del decreto supremo Nº 430 del Ministerio de Hacienda. Se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y su domicilio reside en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que sean conformadas las oficinas regionales establecidas en el artículo 34 de la ley Nº 19.995 como posibilidad para su crecimiento orgánico.
La Superintendencia cuenta con un Consejo Resolutivo que, en su condición de órgano colegiado, ejerce las atribuciones exclusivas de otorgar, denegar, renovar y revocar los permisos de operación de casinos de juego en el país, conforme a las disposiciones establecidas en la ley Nº 19.995.
La estructura funcional de la Superintendencia se divide en tres divisiones y dos unidades creadas, respectivamente, mediante la Resolución Nº 1, de fecha 7 de marzo de 2005 y la Resolución Nº 18, del 29 de julio de 2005.
División de Fiscalización: Responsable del control y fiscalización a los operadores de casinos, colabora en el desarrollo de la normativa sobre fiscalización y temas afines, generando las normas requeridas para la correcta regulación del mercado.
División Jurídica: Encargada del análisis de las distintas leyes y reglamentos que regulan la industria de casinos de juego, asesora al Superintendente y a las divisiones en materias de orden legal y participa en la elaboración y discusión de los reglamentos y temas afines.
División de Estudios: Diseña y realiza estudios dirigidos a analizar y diagnosticar la evolución de la industria de casinos de juego, y asesora al Superintendente en el análisis técnico de las solicitudes de permisos de operación.
Unidad de Administración y Finanzas: Responsable de desarrollar y coordinar las actividades de soporte administrativo, financiero, de recursos humanos y servicios generales.
Unidad de Informática: Responsable de desarrollar y entregar el soporte informático.
La planta de la Superintendencia está conformada por 15 profesionales, correspondiendo cuatro de ellos a directivos de exclusiva confianza, y los restantes once a la planta profesional. La dotación máxima de personal de la institución asciende a 30 funcionarios y, conforme a lo establecido en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.995, “no regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834 respecto de los empleos a contrata incluidos en dicha dotación”.
Para efectos de que la Superintendencia evalúe las solicitudes de permisos de operación para casinos de juego presentadas por las sociedades postulantes que aprobaron el examen de precalificación correspondiente, el artículo 23 de la ley Nº 19.995 establece que el Superintendente “deberá constituir al interior de la Superintendencia, y presidido por él, un Comité Técnico de Evaluación”. Al señalado Comité, le corresponderá “efectuar el proceso de evaluación técnica” de proyectos postulantes, tal como lo establece el artículo 30 del decreto supremo Nº 211, Ministerio de Hacienda, Reglamento para la Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego.
Para cumplir con sus funciones, el Comité deberá tener a la vista, “todos los informes que la Superintendencia ha debido recabar como, asimismo, todos aquellos informes o estudios adicionales que aquélla hubiere encomendado sobre los diversos componentes del proyecto postulado en relación con los factores a evaluar y ponderar” (artículo 30 del decreto supremo Nº 211).
Dando cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 23 de la ley Nº 19.995, se constituyó el Comité Técnico de Evaluación, integrado por:
Francisco Leiva Vega , Superintendente , en calidad de presidente.
Luis Rodríguez Neira , Jefe de la División de Estudios , en calidad de secretario.
Fernando Riveros Vidal , Jefe de la División Jurídica .
Norma Isabel Troncoso Donoso , profesional de la División de Estudios. Alfonso Stier Pino , profesional de la División de Estudios.
Rodrigo Téllez Gaete , profesional de la División de Estudios.
El trabajo ejecutado por el Comité Técnico de Evaluación debe constar en un informe que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 30 del decreto supremo Nº 211. Dicha norma, establece que “la evaluación y ponderación que efectúe el Comité respecto de cada solicitud, se recogerá finalmente en un informe fundado, suscrito por el presidente y secretario del Comité , el cual se agregará al expediente de la respectiva solicitud”. Conforme a lo señalado, y ajustándose a las disposiciones legales y reglamentarias, la Superintendencia consignó en los Informes de Evaluación Técnica de los respectivos proyectos el trabajo efectuado por el Comité Técnico de Evaluación como, asimismo, sus conclusiones.
Los Informes de la Evaluación Técnica de los proyectos son firmados tanto por el presidente como por el secretario del Comité , y forman parte de los expedientes que corresponden a cada una de las sociedades postulantes con proyectos que han sido objetos de evaluación. Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 30 del decreto supremo Nº 211, los expedientes pasan a ser de carácter público una vez resueltos los otorgamientos de permisos de operación por parte del Consejo Resolutivo.
En consecuencia, los Informes de la Evaluación Técnica de los proyectos son de carácter público en aquellos casos en los que se encuentran resueltos los correspondientes permisos de operación como, asimismo, todos los antecedentes que sirvieron de respaldo a la evaluación efectuada por el Comité Técnico de Evaluación y que fueron también incorporados a los expedientes de cada sociedad postulante.
VIII. Concurrieron a la Comisión Investigadora y entregaron opiniones relevantes que se consignan en documento adjunto, como Anexo IV de este informe, las señoras y señores siguientes:
María Olivia Recart , Presidenta del Consejo Resolutivo ; Claudia Serrano , Integrante del Consejo Resolutivo ; Carlos Mackenney , Presidente del Consejo de Defensa del Estado ; Francisco Javier Leiva , Superintendente de Casinos ; Manuel Blanco , Presidente de Sociedades Thunderbird ; Juan Carlos Leoz , Miembro del Equipo Consultor Externo de Apoyo a la etapa de precalificación de sociedades; Fernando Escobar , Ex Jefe de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Casinos de Juego; Darío Calderón y Javier Martínez , en representación de Enjoy; Jorge Ovalle y Jorge Guiñéz en representación de Sociedad Gran Casino de Osorno y del Grupo Egasa-Nervión; Miguel Otero , en representación de la Soc. Thunderbird IEG; Roberto Zúñiga en representación de la Soc. Thunderbird IEG; Oscar Santelices , Director de SERNATUR ; Ernesto Livacic y Ernesto Fontaine , Integrantes del Consejo Resolutivo; Alberto Etchegaray , Integrante del Consejo Resolutivo ; Roberto García , Gerente General de Polaris S.A., y René Abeliuk , Abogado.
IX. Debate que se consigna en documento adjunto como Anexo V de este informe, en relación a los casos particulares de:
- Thunderbird
- Cirsa
- Calama
- San Antonio
- Sexta Región
-Talca
-Gran Concepción y Talcahuano - X Región
X. Supuestas irregularidades, arbitrariedades, o discrecionalidades en los procesos planteadas en la Comisión y su correspondiente defensa o contra argumentos
Para efectos de una mejor comprensión de este párrafo las denuncias formuladas en la Comisión se agrupan en el orden siguiente:
A. Cuestionamiento al actuar de la Superintendencia de Casinos de Juego por la precalificación de la sociedad postulante Cirsa, en circunstancia que esta sociedad mantenía juicios a nivel internacional que no habrían sido informados en las declaraciones juradas correspondientes.
Conforme al artículo 21 de la ley Nº 19.995, la precalificación de las personas naturales y jurídicas accionistas de las sociedades postulantes es atribución exclusiva de la Superintendencia. No obstante, la metodología de investigación en esta etapa aplicada por la Superintendencia de Casinos de Juego fue diseñada con la asistencia del Departamento del Tesoro de Estados Unidos.
Se señala en documento remitido a la Comisión por la Presidenta del Consejo Resolutivo , Anexo VI de este Informe (páginas 22 a 25), que la precalificación de las 39 sociedades postulantes se basó en la investigación de los antecedentes reservados personales, comerciales, tributarios y penales de las sociedades postulantes y sus accionistas, as í como también en el origen de los capitales aportados a cada uno de los proyectos.
La Superintendencia analizó los antecedentes presentados en agosto de 2005 por cada una de las sociedades en el Formulario de Formalización, y además solicitó documentación e información complementaria personal, contable, tributaria, comercial y bancaria. Posteriormente, el organismo recabó antecedentes personales, comerciales, contables, tributarios, bancarios y penales con el FBI, la Interpol, bancos nacionales y extranjeros, reguladores extranjeros y la Policía de Investigaciones de Chile.
De esta forma, el organismo regulador solicitó informes de antecedentes de 524 personas naturales, a la Interpol, FBI, Policía de Investigaciones de Chile y la Agencia Nacional de Informaciones de Chile; entrevistó a 123 personas vinculadas a las sociedades postulantes; a petición del organismo regulador informaron 55 bancos nacionales y extranjeros respecto de diversas materias financieras; 150 sociedades presentaron sus estados financieros y 179 personas naturales y jurídicas presentaron declaración de impuestos, y se tuvieron a la vista 923 declaraciones de impuestos y 588 estados financieros.
Respecto de los accionistas personas naturales con una participación del 5% o más en las sociedades investigadas, la Superintendencia requirió certificaciones y antecedentes referidos al cumplimiento de obligaciones tributarias, emitido por la SII; de Deuda Tributaria, emitido por la Tesorería General de la República; el Formulario Nº 22 de la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al último año tributario; los Anexos Nº 1 o Anexo Nº 2 del Formulario de Formalización, según correspondía a persona natural o jurídica, con información detallada relativa a sus antecedentes personales y financieros; y los certificados de antecedentes, de Endeudamiento con el Sistema Financiero, y de antecedentes de los directores y el gerente general de la sociedad postulante. En el caso de las sociedades pertenecientes a grupos con origen en un país distinto a Chile, se solicitaron los mismos antecedentes, pero emitidos por los organismos equivalentes en el país de origen de la sociedad.
Para determinar el origen del capital con el cual se financiarán los proyectos de casino, la autoridad consultó las declaraciones de impuestos y los estados financieros auditados de los accionistas de las sociedades postulantes. En el caso de las personas naturales y jurídicas, se consultaron las declaraciones de impuestos de los últimos cinco años.
Asimismo, para establecer la factibilidad del financiamiento de los proyectos, la Superintendencia analizó el Plan de Financiamiento General del Proyecto de Casino, con el detalle de los montos de inversión requeridos y el origen de los recursos propios o de terceros, declarados por cada una de las sociedades en el Formulario de Formalización. Además, se tuvieron a la vista las cartas de respaldo suscritas por instituciones bancarias, la historia crediticia de los postulantes, los pactos de accionistas y, en ciertos casos, la renovación de autorizaciones de funcionamiento de casinos provenientes de autoridades del juego extranjeras.
La Superintendencia concluyó que de las 39 sociedades sometidas a examen de precalificación, en ninguna de ellas existen antecedentes que permitan presumir un origen ilícito de los fondos y que, a su vez, todas tienen la capacidad para financiar el proyecto de casino propuesto.
Con respecto a las 7 sociedades mixtas pertenecientes a Cirsa (54,8%), a Eduardo Matte Rozas (40%) y a Sergio Reiss Greenwood (5,2%) como, asimismo, las restantes 32 sociedades postulantes fueron objeto de investigaciones de antecedentes comerciales financieros, tributarios y penales, que excedieron las facultades que le confiere la ley Nº 19.995 a la Superintendencia[2].
Aunque la ley no faculta expresamente para ello, la investigación de precalificación efectuada por la Superintendencia fue extendida en forma íntegra a toda la cadena de propiedad de las 39 sociedades postulantes, llegando hasta las personas naturales que tienen una participación del 5% o más en dicha cadena de propiedad, sean o no partícipes directas de los accionistas de la sociedad postulante.
En el caso de las sociedades mixtas Cirsa (54,8%), Eduardo Matte Rozas (40%) y Sergio Reiss Greenwood (5,2%), la ampliación en los hechos de las facultades legales de precalificación abarcaron a la cadena societaria íntegra, llegando a las personas naturales que tienen una participación del 5% o más en la cadena de propiedad señaladas en el círculo.
Para la precalificación de sociedades, entre octubre y diciembre de 2005, la Superintendencia contrató dos servicios de consultoría externa, para que se encargaran de recabar los antecedentes necesarios para “analizar la idoneidad de los accionistas, y el origen de los capitales y financiamiento aportados para los proyectos integrales de casinos de juego”. Los consultores contratados fueron el señor Luis Justiniano y el señor César Muñoz ; y el denunciante señor Juan Carlos Leoz , junto con la señora Carolina Lastra , el señor Jorge Espinoza , el señor Enrique Hidalgo , el señor Octavio Canales y el señor Rodolfo Porte , formó parte del equipo del consultor señor César Muñoz .
Una vez entregados los informes preliminares de los consultores externos con los antecedentes de respaldo recabados en Chile y en el extranjero, la Superintendencia analizaría su contenido, los evaluaría conforme a la información que el organismo regulador recabó directamente en el ejercicio de sus funciones y que se señala a continuación, y elaboraría los informes de precalificación en cumplimiento de las facultades que el artículo 21 de la ley Nº 19.995 le asigna para precalificar a las personas naturales y jurídicas accionistas de las sociedades postulantes.
Dado que el señor Juan Carlos Leoz , miembro del equipo del consultor señor César Muñoz , efectuó afirmaciones en el seno de la Comisión Investigadora en cuanto a que el informe de las sociedades mixtas pertenecientes a Cirsa, a Eduardo Matte Rozas y a Sergio Reiss Greenwood fue observado por la Superintendencia, cumplo con informar que los 11 informes preliminares de las consultorías ejecutadas tanto por el señor César Muñoz , como los 4 informes preliminares correspondientes a la consultoría del señor Luis Justiniano , fueron observados por la Superintendencia en aspectos de forma y de fondo, tal y como cuando existe mérito para ello y es propio de la relación normal entre un mandante y un mandatado o consultor externo.
En el caso particular del informe sobre las sociedades mixtas pertenecientes a Cirsa, a Eduardo Matte Rozas y a Sergio Reiss Greenwood , las observaciones de forma y fondo efectuadas por la Superintendencia constan desde julio de 2006 en los 7 expedientes de las señaladas sociedades, los cuales tienen un mismo informe firmado por el señor César Muñoz , jefe del equipo consultor en el que participó subcontratado por éste, el señor Juan Carlos Leoz .
Se transcribe literalmente el informe de la consultoría externa del señor César Muñoz , que dice: “Como conclusión de nuestro análisis y una vez analizados todos los antecedentes mencionados (en el desarrollo del informe), podemos opinar lo siguiente:
a) En relación con la idoneidad personal de las empresas participantes, así como de las personas naturales propietarias de los grupos controladores, de aquellos que por poseer el 5% o más de la inversión en este proyecto tienen influencia significativa en la administración o control del mismo, en nuestra opinión, en el caso específico del grupo Cirsa , existen antecedentes de litigios en España y en Argentina, que ameritan una explicación total en dichos países y en todos aquellos en que este grupo opere en el Mundo, para establecer su reputación intachable en la industria de casinos a nivel internacional. En España, Cirsa cuenta con buena reputación entre las entidades controladoras de juego.
b) En relación con la vasta experiencia que posee el grupo Cirsa en la administración de casinos de juego en España, nuestra opinión es que dicho grupo tiene los antecedentes profesionales y la experiencia necesaria para administrar y operar casinos de juego.
c) De acuerdo al análisis realizado, no existen antecedentes que permitan hacer una presunción del origen no lícito o no legítimo del patrimonio de las personas naturales inversionistas, para lo cuál se realizaron entrevistas a los auditores, directores bancarios, asesores legales y los propios interesados y especialmente mediante la revisión de los estados financieros de las sociedades, vehículos de inversión de los últimos cinco años o desde la fecha de constitución en caso de que fuese menor a cinco años.
d) En relación con la fuente de los dineros y con la disponibilidad de los mismos con que los grupo Cirsa , Haras de Pirque y don Sergio Reiss Greenwood pretenden invertir en los proyectos de casinos de juego que se adjudiquen, analizados los antecedentes económicos y financieros-contables; entrevistados los agentes y representantes de los bancos relevantes que operan en dichos grupos, ya mencionados en anexo adjunto y/o, de acuerdo a certificaciones obtenidas de dichos bancos; conversado cuando fue procedente con sus auditores externos ya citados; en nuestra opinión, los postulantes tienen las fuentes de financiamiento para postular a un proyecto de casino de juego. Es importante, sin embargo, mencionar que en el caso del grupo Cirsa , su situación financiera aparece débil, no obstante el Deutsche Bank de España estaría en condiciones de financiar un crédito para sus proyectos en Chile”.
Dada la elevada competencia suscitada entre los grupos postulantes, durante la etapa de precalificación de sociedades circularon en medios de comunicación noticias en las que el grupo Cirsa y, o el señor Manuel Lao , socio principal del grupo, era vinculado con investigaciones relacionadas con lavado de dinero iniciadas por el juez español Baltasar Garzón . A pesar de la existencia de dichas fotocopias de prensa, la Superintendencia contaba con los informes de antecedentes penales de fuentes oficiales, especializadas y, en consecuencia, fidedignas. En el caso de los informes de los 25 socios personas naturales con participación en las sociedades de inversión mixta provenientes de Interpol, ninguna persona natural aparece con antecedentes penales.[3]
Conforme a lo anterior, en sus investigaciones institucionales de precalificación, la Superintendencia había determinado sin oficializar sus conclusiones que los accionistas de la sociedad solicitante y las personas naturales que integran las personas jurídicas accionistas de las siete sociedades, no presentaban antecedentes penales negativos. Asimismo, los asuntos judiciales en que se encontraban involucradas algunas sociedades ligadas al grupo Cirsa que no formaban parte de su estructura societaria y propiedad de las sociedades postulantes, tampoco revestían caracteres de anormalidad dentro del desarrollo habitual de su actividad comercial.[4]
Aunque existían antecedentes suficientes para precalificar a las sociedades mixtas pertenecientes a Cirsa, a Eduardo Matte Rozas y a Sergio Reiss Greenwood , el Superintendente previa agenda coordinada a través de la Embajada de Chile en España, viajó a dicho país el 6 y 7 de abril con el objetivo de comprobar los antecedentes de que disponía por parte de Interpol y del Ministerio de Justicia de España, para concluir la etapa de precalificación de sociedades postulantes y fundamentalmente para requerir información acerca de la causa que había iniciado el Juez Garzón.
La agenda del Superintendente en su viaje a España fue la siguiente:
6 de abril
10.00 horas: Fiscalía Anticorrupción.
16.00 horas: Director legal del Grupo Cirsa, Sr. Miguel Vizcaíno , en las oficinas de la Embajada.
17.30 horas: Reunión protocolar con el Embajador , Sr. Enrique Krauss .
7 de abril
9.00 horas: Audiencia Nacional, en compañía del abogado designado por la embajada, Sr. Gonzalo Boye . 5º Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional: Carmen Ventura, secretaria del juzgado.
10.00 horas: Dirección General de Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Hacienda.
11.30 horas: Sección 2ª de la Sala Penal de Audiencia Nacional, sin la compañía del abogado designado por la Embajada, ya que señaló que tenía otros compromisos a esa hora.
Se constató a través de documentación proporcionada, certificado de antecedentes penales, informe de Interpol, entrevistas en Madrid en la Audiencia Nacional Española y Fiscalía Anticorrupción, que no existían procedimientos penales en contra de las sociedades relacionadas por vínculos de propiedad con la postulante en su estructura societaria ni en contra del Presidente del Grupo Cirsa en España, Manuel Lao Hernández .
Con ello, el 12 de abril de 2005, la Superintendencia informó públicamente el término de la precalificación de 31 sociedades postulantes a las regiones II, III, VIII, IX, X, XI y XII. Ninguna sociedad presentó acción administrativa o judicial alguna para impugnar las decisiones de precalificación adoptadas.
La conclusión acerca de la idoneidad que consta en los informes de precalificación elaborados por la Superintendencia indicó que:
“La Superintendencia ha investigado los antecedentes personales, comerciales, tributarios y penales de todos los accionistas de la sociedad solicitante, como también de aquellas personas naturales que integran las personas jurídicas accionistas de dicha sociedad, concluyendo que respecto de aquellos no se han detectado antecedentes que permitan a este Organismo presumir que no cuentan con la idoneidad exigida por la ley Nº 19.995 y sus reglamentos.”.
En vista de los referidos antecedentes la Superintendencia concluyó lo siguiente:
“La condena afectó en 1988 al controlador final del grupo Cirsa , Manuel Lao Hernández , como autor de un delito monetario frustrado, con dos meses de arresto y una multa de catorce millones de pesetas. El delito monetario frustrado no equivale al de lavado de dinero.”.
Conforme a los artículos 22, 136 y 137, Libro I del Código Penal Español, “cancelados que sean los antecedentes penales, se considera al penado totalmente rehabilitado y, en consecuencia, a todos los efectos es como si ni el delito ni la pena hubieran existido nunca y por tanto no es posible su difusión”.
En 1992, España despenalizó el delito referido al régimen de control de cambios, y conforme a los artículos 22, 136 y 137, Libro I del Código Penal Español, una vez que la responsabilidad penal es extinguida, en virtud de ello, se cancelan los antecedentes penales. A los organismos públicos españoles les está prohibida su difusión, lo cual explica que ni los informes de Interpol, ni el Registro de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia de España, informaran respecto de la existencia de la condena que afectó a Manuel Lao Hernández , como autor de un delito monetario frustrado, con dos meses de arresto y una multa de catorce millones de pesetas en 1988.
El “Convenio de 12 de octubre de 1984, sobre Comunicación de Antecedentes Penales e Información sobre Condenas Judiciales por tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, del que son parte, entre otros países, Chile y España, fue ratificado por España el 11 de abril de 1989, con una reserva: “España se reserva el derecho a no facilitar información en cuanto a antecedentes penales cancelados en el caso de ciudadanos españoles”. La misma reserva señalada en el numeral anterior, se hizo al artículo 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, de 20 de abril de 1959, ratificado por España en 1982.
Del mismo modo que la norma española invocada, la legislación chilena en el decreto Nº 409 sobre Regeneración y Reintegración del penado a la sociedad del 18 de agosto de 1932, dispone en su artículo 1º que después de 5 años el penado tiene derecho a que se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos, y a que se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado. Acorde con lo anterior, el artículo 6º prohíbe “expedir certificados en que conste que personas agraciadas con el beneficio que otorga esta ley en su artículo 1º, han sufrido condena o condenas cuyos efectos hayan sido suprimidos de acuerdo con sus disposiciones. Los infractores serán juzgados como autores de injuria grave”.
El artículo 18 de la ley Nº 19.995, y el artículo 13, inciso e) del decreto supremo Nº 211, Reglamento para la Tramitación de Permisos de Operación de Casinos de Juego, exigen acompañar un certificado de antecedentes para fines especiales que acredite no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva para acreditar la idoneidad penal.
Diversas autoridades españolas, obviamente también en conocimiento de dicha condena, han autorizado a Cirsa a operar en el mercado de juegos de azar, y acreditaron una opinión positiva respecto de su desenvolvimiento en dicha área. El 9 de mayo de 2000, la División de Regulación del Juego del Departamento de Derecho y Seguridad Pública del Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos, país en el que la precalificación de cada sociedad dura 2 años y presenta mayores requisitos legales que la española y la chilena, descartó la incidencia de la condena para autorizar la operación de Unidesa, sociedad controlada por Manuel Lao Hernández , habiendo conocido la existencia de dicha condena.
De haberse conocido los antecedentes de la condena que afectó a Lao Hernández , no se habrían alterado las conclusiones de los informes de precalificación correspondientes, porque la condena no afectaba su idoneidad como postulante conforme a los antecedentes ya señalados.
Ninguna sociedad con participación de Cirsa obtuvo un permiso de operación, debido a que en los casos de Copiap ó y Antofagasta, sus proyectos no fueron sometidos a decisión del Consejo Resolutivo al no alcanzar más de 1.200 puntos en su evaluación, puntaje mínimo necesario para optar a un permiso de operación. En los casos de Calama, Rancagua , Hualpén, Temuco y Punta Arenas, el Consejo Resolutivo decidió denegar sus solicitudes de permisos de operación debido a que otros proyectos presentaron mejores ofertas para las correspondientes zonas de influencia.
Con posterioridad a la precalificación, el 15 de diciembre de 2007, el señor Manuel Lao Hernández fue sorprendido en Buenos Aires pretendiendo ingresar dinero a dicho país sin declararlo. Una vez conocidos estos hechos, la Superintendencia ofició inmediatamente a la sociedad Cirsa Casino Rancagua S.A. para que informara sobre dicha situación en un plazo perentorio. Asimismo, ofició a la Unidad de Información Financiera de Argentina, al Instituto de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, y al Director de la Dirección General de Aduanas de la República Argentina .
Cabe indicar que, a la fecha, sólo la Unidad de Información Financiera de Argentina ha respondido con fecha 24 de enero de 2007, señalando que no han recibido ningún “reporte de operación sospechosa”, ya que sólo estaría registrada como una infracción que ya fue resuelta y sancionada con multa por la Dirección General de Aduanas de la República Argentina.
B. Exclusión de sociedades Thunderbird del proceso, por la interpretación del artículo 17, letra c), de la Ley de Casinos, relativo al requisito de suscripción y pago de capital de la sociedad operadora de casinos de juego. Se solicita informe en derecho al Consejo de Defensa del Estado (CDE), en torno a la validez y pertinencia de la actuación de la SCJ sobre el punto anterior. Ante la opinión de que las sociedades Thunderbird estaban bien constituidas y que, por lo tanto, debían ser reincorporadas al proceso, el Superintendente habría realizado gestiones personales ante consejeros para revertir las conclusiones del informe. Como esto no surtió efecto lo declaró “no vinculante”, solicitando la redacción de un informe ad hoc que recogiera la tesis de la SCJ al abogado Emilio Pfeffer . Contratación del estudio Pfeffer a través del Portal Chile Compra.
Se consideró al refutar las denuncias sobre esta materia que para informar a cabalidad, era necesario detallar las dos fases que se desarrollaron en el marco del funcionamiento de la institucionalidad[5]. La primera es la fase administrativa que concluyó el 12 de diciembre de 2005, y la segunda es la fase judicial que finalizó con cuatro sentencias definitivas dictadas por la Tercera Sala de la Corte Suprema.
1. Fase administrativa
a. La Etapa de Revisión de Cumplimiento de Requisitos Legales se inició el 5 de agosto de 2005 para determinar si las 48 postulantes a esa fecha se apegaron a lo establecido en el artículo 17 letras a), b), c) y g) de la ley Nº 19.995 y al decreto supremo Nº 211 del Ministerio de Hacienda. Sólo el cumplimiento de dichos requisitos les permitía a las sociedades postulantes continuar en el Proceso 2005-2006 de Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego .
b. El 1 de septiembre de 2005, la Superintendencia informó vía oficios ordinarios a las seis sociedades Thunderbird que postulaban a Antofagasta, Algarrobo, Rancagua , Talca, Concepción y Temuco, de su exclusión del proceso y las razones jurídicas que fundamentaban la decisión. De las 48 sociedades, eran las únicas que no cumplían con lo establecido en el artículo 17 letra c) de la ley Nº 19.995. Dicha disposición, exige que toda sociedad debe tener suscrito y pagado al menos el 50% de su capital social al momento de su constitución, incumplimiento que la ley sanciona con tener “por no presentada la solicitud de permiso de operación”. La exclusión se basó en el hecho de que consta en las escrituras públicas respectivas que las postulantes a Antofagasta, Rancagua , Talca, Concepción y Temuco, se constituyeron con un capital social de $ 350.000.000, y sólo suscribieron y pagaron $ 153.510.000 (43,9%); por su parte, Thunderbird IEG S.A. (Algarrobo), se constituyó con un capital social de $ 1.000.000.000, pero enteró únicamente $ 370.000.000 (37%).
c. El 2 de septiembre de 2005, las seis sociedades presentaron recursos de revisión en conformidad con lo previsto en el artículo 60 letra b) de la ley Nº 19.880. En los señalados recursos de revisión, si bien se reconocía que el artículo 17 letra c) indica que las postulantes debían suscribir y pagar el 50% del capital social al momento de su constitución, argumentaban que dicha circunstancia por una “omisión involuntaria al preparar el dossier de documentos, no aparecía acreditada”. Dichos recursos de revisión se sustentaban en que la Superintendencia no habría conocido algunos instrumentos privados que acreditarían los pagos faltantes de capital social y, en consecuencia, habría resuelto su exclusión sin contar con los antecedentes necesarios.
La Superintendencia procedió a analizar los recursos de revisión, observando lo siguiente:
i. La ley Nº 19.995 indica que el pago del 50% del capital social debe efectuarse al momento de constitución de las sociedades, es decir, cuando se suscribe la correspondiente escritura pública. Todas las demás sociedades se constituyeron cumpliendo con dicha disposición, cuyo incumplimiento establece como sanción que la Superintendencia deba tener por “no presentada la solicitud de permiso de operación”.
Ley Nº 19.995, artículo 17, letra c): “El capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades tributarias mensuales, en dinero o en bienes avaluables en dinero, el cual deberá estar suscrito y pagado en un cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de la constitución de la sociedad; si as í no ocurriere se tendrá por no presentada la solicitud de permiso de operación...”
ii. Los instrumentos privados que según el grupo acreditaban la suscripción y pago del 50% del capital social, fueron considerados jurídicamente inidóneos para dar por acreditado ese hecho, atendiendo a las siguientes situaciones de hecho y de derecho.
Casos Thunderbird Antofagasta S.A., Thunderbird Rancagua S.A., Thunderbird Talca S.A., Thunderbird Concepción S.A. y Thunderbird Temuco S.A.
Los instrumentos privados denominados “Pago de Acciones” que habrían sido omitidos involuntariamente por el grupo al entregar la documentación de formalización de sus proyectos, intentaban justificar el pago del saldo del capital social faltante para las cinco sociedades postulantes a Antofagasta, Rancagua , Talca, Concepción y Temuco. Según el grupo, el pago que no constaba en las escrituras públicas podía ser acreditado con el depósito Serie 056620-1 que habría sido emitido el 14 de junio de 2005. Paradójicamente, se observaron cuatro inconsistencias evidentes:
El depósito Serie 056620-1 era el mismo con el que se pagó el 43.9% de la sociedad Thunderbird Calama S.A. el 15 de junio de 2005, fecha de constitución de dicha sociedad.
Las cinco sociedades que pretendían acreditar el pago del saldo faltante del 50% de su capital social de constitución, se constituyeron el 15 de junio de 2005, es decir, exactamente en la misma fecha y en la misma notaría que Thunderbird Calama S.A.
19 días después de constituirse y suscribir las correspondientes escrituras públicas, las seis sociedades procedieron a cumplir con la etapa de anuncio ante la Superintendencia y con fecha 4 de julio de 2005 cada una de esas sociedades anunciaron su interés en postular al proceso. Habiendo transcurrido 30 días, el 4 de agosto de 2005, la sociedad Thunderbird Calama S.A. no formalizó su proyecto ante la Superintendencia.
Casi un mes después, el 2 de septiembre de 2005, las cinco sociedades presentaron recursos de revisión fundados en los instrumentos privados “Pago de Acciones”. Con ellos, intentaban justificar con el depósito Serie 056620-1 con que se pagó el 15 de junio de 2005 el 43.9% del capital social de Thunderbird Calama S.A., el pago de los saldos faltantes para las cinco sociedades.
En consecuencia, la Superintendencia estimó que resultaba improcedente que el depósito con que se enteró el 43.9% del capital social de la sociedad Thunderbird Calama S.A. el 15 de junio, fuera utilizado para pagar los saldos de capital social faltantes en las escrituras sociales de constitución que fueron otorgadas ese mismo día, más aún argumentando que dicho pago se hizo efectivo el 14 de junio de 2005.
El pago de la diferencia de capital social se intentó acreditar a través de otro depósito a la vista o instrumento privado denominado “Pago de Acciones”, el cual tampoco constaba en su escritura pública de constitución del 14 de junio de 2005. Según la sociedad, su accionista Thunderbird-Chile Holdings Ltd., lo habría utilizado el mismo 14 de junio de 2005 para enterar parte de su cuota del capital social.
En este caso, la inconsistencia radicaba en que el depósito se endosó el mismo 14 de junio a la empresa Inmobiliaria San Alfonso del Mar S.A., la cual no revestía la calidad de accionista de la sociedad postulante Thunderbird IEG S.A.
Habiendo comunicado el 1 de septiembre a las seis sociedades su incumplimiento legal, analizado los recursos de revisión del 2 de septiembre al tenor de lo expuesto, y estando pendientes únicamente las respuestas, la Superintendencia se contactó a inicios de octubre de 2005 con el Consejo de Defensa del Estado (CDE). Debido a la elevada competencia que caracterizaba el proceso, el organismo regulador decidió solicitar su representación judicial al CDE porque era predecible que sus decisiones administrativas o las del Consejo Resolutivo, fueran recurridas en tribunales de justicia. La entonces Presidenta del CDE , señora Clara Szczaranski , constituyó un comité especial, el cual aceptó la petición relativa a la representación judicial y, además, ofreció emitir informes en derecho sobre varias materias. La Superintendencia consideró que aceptar la solicitud permitiría que el comité se interiorizara de la normativa que rige el proceso, y estimó que los informes podían aportar nuevas perspectivas jurídicas a varios asuntos, entre ellos, a la respuesta por emitir a los recursos de revisión presentados. Conforme a la Ley Orgánica del CDE, el 25 de octubre de 2005 la Superintendencia solicitó su opinión jurídica a través del Ministro de Hacienda , señor Nicolás Eyzaguirre .
El 23 de noviembre de 2005, el CDE emitió un informe oficial en el que señalaba que la ley Nº 19.995 no establecería la obligación de suscribir y pagar 50% del capital social al momento de constituir las sociedades; y que lo estipulado en el artículo 17 letra c) más bien indicaría que debe ser pagado el 50% de las 10.000 UTM, es decir, 5.000 UTM.
Informe del CDE, 23 de noviembre de 2005 (Extractos): “De acuerdo al significado literal de la norma, aunque resulta dudosa la conclusión, estimamos que más bien se desprende que el requisito consiste en que el capital social mínimo deberá estar suscrito y pagado en un cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de la constitución de la sociedad.” ( ... ) “Las sociedades reclamantes, Grupo Thunderbird , han acreditado la suscripción y pago del 50% del capital mínimo en las propias escrituras sociales. Por consiguiente, en opinión del CDE, han cumplido con lo dispuesto en el artículo 17 letra c) de la ley Nº 19.995.”.
No existe disposición legal alguna en la legislación vigente que determine que el informe del CDE es vinculante, y as í lo entiende no sólo la Superintendencia, sino además el mismo organismo que emitió su opinión jurídica. La interpretación de lo dispuesto en el artículo 17 letra c) jamás ha sido objeto de duda ni para la Superintendencia, ni para las restantes 42 sociedades que formalizaron sus proyectos. Por ello, la Superintendencia les informó a las seis sociedades su incumplimiento mediante oficios de fecha 1 de septiembre de 2005. En efecto, si la exigencia legal indicara el pago del 50% del capital mínimo de 10.000 UTM al momento de constituirse la sociedad, se habría consagrado un pago único, fijo y universal de 5.000 UTM, en lugar de la fórmula de cálculo porcentual de “un cincuenta por ciento” de un capital social que, en cada caso, podría ser distinto. Por ello, el capital social no podía ser inferior a 10.000 UTM en dinero o en bienes avaluables en dinero, el cual debía estar suscrito y pagado en “un cincuenta por ciento”, a lo menos, al momento de la constitución de la sociedad. Con la norma, se garantiza la concurrencia de postulaciones con determinado nivel de seriedad, dada la previsible disímil envergadura de los montos de los proyectos que concursarían. Por otra parte, los instrumentos privados que según el grupo acreditaban la suscripción y pago del 50% del capital social, por las razones ya explicitadas eran, a juicio de la Superintendencia, jurídicamente inidóneos para dar por acreditado ese hecho.
Hacer caso omiso del incumplimiento legal de las sociedades Thunderbird implicaba una aplicación arbitraria y desigual de la ley respecto de las 42 sociedades restantes que s í cumplieron estrictamente con la disposición, y atentaba, además, contra el principio de igualdad de trato en relación con aquellas al avalar que todas hubieran incurrido en mayores costos financieros, exceptuando a las seis del grupo Thunderbird. La actual apertura de mercado de la industria de casinos de juego es inédita en la región, y el mayor tropiezo en un proceso de esta naturaleza sería que la autoridad reguladora efectuara excepciones conforme a cualquier consideración que no sea el estricto e igualitario cumplimiento de la normativa.
El 12 de diciembre de 2005, la Superintendencia rechazó los recursos de revisión presentados por las seis sociedades excluidas; el 13 de diciembre informó al CDE de su decisión de rechazar los recursos de revisión interpuestos por las sociedades del grupo Thunderbird, exponiendo los argumentos jurídicos que sustentaban su decisión de no acoger el criterio de dicha institución. A partir de ese momento, la Superintendencia resolvió contratar al “Estudio Jurídico Pfeffer & Asociados” durante todo el proceso de otorgamiento de permisos de operación. Dicho estudio está conformado por sus únicos socios, los abogados Sr. Emilio Pfeffer, Sr. Germán Pfeffer, Sr. Francisco Pfeffer y Manuel Díaz, quienes se caracterizan por su experiencia litigante como representantes de otros organismos reguladores en juicios civiles y contencioso-administrativos (“Caso Chispas” y “Caso Banco de Chile”, entre otros).
Con posterioridad, las sociedades Thunderbird Rancagua S.A. y Thunderbird Talca S.A., han ejercido diversas acciones de carácter administrativo, las que incluyen misivas al Ministerio de Hacienda, a la H. Comisión de Hacienda, y a la Contraloría General de la República, entre otras autoridades. También asistieron a la Comisión Investigadora. Respecto de las acciones administrativas ejercidas ante la Superintendencia, el 14 de agosto de 2006, Thunderbird Rancagua S.A. y Thunderbird Talca S.A. presentaron una acción de invalidación de los oficios dictados por el organismo el 1 de septiembre del 2005 y, además solicitaron suspender los efectos de dichos oficios. El 22 de agosto de 2006, mediante Resolución Exenta Nº 220, la acción de invalidación presentada en la Superintendencia fue rechazada; y a través de la Resolución Exenta Nº 235 del 6 de septiembre de 2006, también fueron rechazadas las solicitudes de invalidación presentadas.
Respecto de las presentaciones efectuadas ante la Contraloría General de la República por Thunderbird Rancagua S.A. y Thunderbird Talca S.A., mediante el Oficio Ordinario Nº 60334 del 15 de diciembre de 2006, el organismo contralor emitió un pronunciamiento de legalidad concluyendo que la Superintendencia no ha incurrido en ninguna de las supuestas irregularidades denunciadas por las referidas sociedades del grupo Thunderbird.
La Superintendencia “(..) se ha ajustado a derecho al interpretar el artículo 17 letra c) de la ley Nº 19.995, en lo relativo al monto del capital que debe estar suscrito y pagado al momento de la constitución de la sociedad”. “Todas las empresas no vinculadas con las recurrentes (Thunderbird) ( ... ) hicieron la misma interpretación” del artículo 17, letra c), “puesto que habían suscrito y pagado, en la escritura pública respectiva, el cincuenta por ciento o más de su capital social, y no de las 10 mil U.T.M. como pretenden las recurrentes”.
Las sociedades Thunderbird “aducen que, por un error, se había omitido acompañar los instrumentos denominados ‘Pagos de Acciones’, con los cuales se hacía cumplimiento del entero porcentual ya referido de los respectivos capitales sociales ( ... )”, pero “al momento de presentar los recursos de revisión” ante la Superintendencia el 2 de septiembre de 2005, “hacían la misma interpretación del artículo 17, letra c), puesto que no cuestionan las causas legales que fundaron la devolución de sus antecedentes (...) esto es, asumen como válida la interpretación de la Superintendencia”.
Cabe precisar que por expresa disposición de la ley, a diferencia de la opinión jurídica del Consejo de Defensa del Estado, la interpretación de la Contraloría General de la República es vinculante para la Superintendencia.
2. Fase judicial
El 23 de diciembre de 2005, las seis sociedades excluidas Thunderbird interpusieron igual número de recursos de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago con solicitudes de órdenes de no innovar, de las cuales sólo tres fueron acogidas. Con órdenes de no innovar vigentes en las regiones V, VI y VII, la Superintendencia entendió que se encontraba suspendido el plazo legal de 270 días correspondientes a la Etapa de Precalificación y Evaluación iniciada el 5 de agosto de 2005, en dichas regiones.
El 7 de febrero de 2006, el gerente general de las sociedades Thunderbird Concepción S.A. y Thunderbird Temuco S.A. solicitó a la Superintendencia la devolución de alrededor de US$ 2.7 millones por concepto de la boleta de garantía bancaria del 5% del monto total de cada proyecto formalizado como, asimismo, el depósito de 1.000 U.T.M. que efectuó respectivamente cada sociedad para solventar los gastos de precalificación. El lunes 13 de febrero, ambas sociedades se desistieron judicialmente de sus recursos de protección ante la Corte de Apelaciones.
El mismo día 13 de febrero de 2006, tres de las sociedades recurrentes presentaron escritos en los que impugnaban el hecho que la Superintendencia haya entendido que las órdenes de no innovar suspendían el proceso en las Regiones V, VI y VII, solicitando sanciones administrativas contra el Superintendente con la suspensión de su cargo por no paralizar el proceso en todo el país.
El 28 de febrero de 2006, la Corte de Apelaciones de Santiago falló rechazando la solicitud de sanciones contra el Superintendente formulada por las sociedades Thunderbird, y validó lo actuado en cuanto a continuar el proceso en las siete regiones donde no existían órdenes de no innovar vigentes.
El 5 de abril de 2006, la 7ª Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió los recursos de protección interpuestos por las cuatro sociedades recurrentes. La Superintendencia hizo uso de su derecho a apelar ante la Corte Suprema, siendo uno de sus principales argumentos que las sociedades recurrentes desconocían el acto administrativo del 1 de septiembre como válido, ya que se amparaban en el informe del CDE dándole un carácter de vinculante u obligatorio para el organismo regulador, en circunstancias de que no tenía dicho carácter, lo que incluso fue reconocido por la Corte de Apelaciones de Santiago en las resoluciones que acogieron dichos recursos de protección.
El 31 de mayo de 2006, la Corte Suprema dictó cuatro sentencias definitivas desestimando en todas sus partes los recursos de protección. La decisión fue adoptada por los ministros titulares de la Tercera Sala del máximo tribunal, Ricardo Gálvez , Milton Juica , María Antonia Morales y Adalis Oyarzún , siendo el voto del abogado integrante José Fernández , el único de minoría.
Las decisiones administrativas del 1 de septiembre de 2005 quedaron establecidas judicialmente como válidas y, en consecuencia, el viernes 9 de junio de 2006, a petición de tres de las cuatro sociedades recurrentes, la Superintendencia devolvió alrededor de US$ 6,66 millones, correspondientes a las boletas de garantía bancaria y a los depósitos de 1.000 U.T.M., de las sociedades Thunderbird Antofagasta S.A., Thunderbird Rancagua S.A. y Thunderbird Talca S.A.
En el Acta correspondiente a Thunderbird Talca S.A. firmada por su Presidente Sr. Manuel Blanco , la cual es del mismo tenor para las otras dos sociedades, se consigna que:
“Tercero: Que mediante solicitud verbal de fecha 9 de junio de 2006, la sociedad Thunderbird Talca S.A., ha requerido a la Superintendencia de Casinos de Juego la devolución de la boleta de garantía y del depósito de 1.000 U.T.M. referidos en el numeral primero, toda vez que se encuentra fuera del proceso de otorgamiento de permisos de operación para casinos de juego 2005-2006 en virtud de lo señalado en los puntos anteriores.
Cuarto: Que, en esas circunstancias, adquiere plena eficacia lo informado en el Oficio Ordinario individualizado en el numeral primero, y en consecuencia no existe impedimento jurídico alguno para proceder a la devolución solicitada, por lo que los fondos antes referidos serán devueltos a la persona que, en representación de esa sociedad y presentando un poder especial para esos efectos, se apersone en las dependencias de la Institución Fiscalizadora.
Quinto: Que en el presente acto, el señor Manuel Blanco Claro , en su calidad de Presidente del Directorio de la sociedad Thunderbird Talca S.A. y autorizado a través de un poder especial conferido por el directorio de la referida sociedad, que acompaña para tales efectos, viene en retirar los documentos que más abajo se individualizan y que son la boleta de garantía bancaria y el monto del depósito que mantenía la Superintendencia de Casinos de Juego”.
El contenido de la presentación que el señor Blanco formuló resulta contrario al principio conocido como “doctrina de los actos propios”, el cual indica que nadie puede legítimamente contrariar sus propias actuaciones. Lo anterior significa que jurídicamente se impide que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber ejecutado antes un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa, en el sentido precisamente opuesto. En definitiva, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, en perjuicio de un tercero.
Únicamente Thunderbird IEG S.A. (Algarrobo) no solicitó la restitución de su boleta de garantía y el depósito de 1.000 UTM para solventar los gastos de precalificación. El 18 de julio de 2006, la sociedad presentó ante el 6º Juzgado Civil de Santiago una demanda de nulidad de derecho público y solicitó al tribunal dictar una medida precautoria para suspender el proceso en la V Región. La medida fue rechazada por el juzgado el 3 de agosto pasado.
El 23 de octubre de 2006, Thunderbird IEG S.A. solicitó nuevamente la misma medida precautoria, la que fue concedida por el tribunal civil el 27 de octubre, sin dar traslado a la Superintendencia para que ésta se opusiera a la misma atendido que no existían hechos nuevos que justificaran una medida de esa naturaleza, amén del perjuicio que la misma implicaba para el proceso de otorgamiento de permisos de operación para casinos de juego en la V Región. Ante ello, la Superintendencia apeló a la resolución que concedió la medida precautoria en cuestión, apelación que fue acogida por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 21 de marzo de 2007, revocándose la medida precautoria referida, y validándose judicialmente que fuera continuado el proceso de otorgamiento de permisos de operación en la V Región. Dicho proceso concluyó en diciembre de 2006, y la demanda de nulidad de derecho público continúa su tramitación en la justicia civil.
Finalmente, Thunderbird IEG S.A. interpuso una nueva acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia y del Consejo Resolutivo fundada en que, a su juicio, la decisión del referido órgano colegiado en cuanto a otorgar un permiso de operación en la V Región a la sociedad Casino de Juego del Pacífico S.A. es ilegal. Al respecto cabe recordar que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó hace tres meses la orden de no innovar solicitada por la recurrente, encontrándose dicha causa en acuerdo, es decir, a la espera de la sentencia definitiva.
Habiendo detallado las fases administrativa y judicial y, considerando las declaraciones del señor Manuel Blanco en la Comisión Investigadora en cuanto a que “ ( ... ) todos los órganos del Estado que se han pronunciado sobre el fondo (CDE, Corte de Apelaciones y voto minoría Corte Suprema), han establecidos que Thunderbird cumplió...”, merece los siguientes alcances:
Al igual que a los demás organismos reguladores, el legislador le confirió a la Superintendencia la facultad de interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, de conformidad a lo que dispone expresamente el artículo 42 Nº 7 de la ley Nº 19.995.
Las sentencias de la Corte de Apelaciones a las que el señor Manuel Blanco hace referencia, en nuestra institucionalidad no tienen existencia legal alguna porque fueron revocadas por la Corte Suprema. Como es obvio, el voto de minoría del abogado integrante de la Tercera Sala, no resulta relevante para la resolución del asunto que fue acordado según dispone la ley, es decir, por la mayoría de sus miembros. Los ministros titulares Ricardo Gálvez , Milton Juica , María Antonia Morales y Adalis Oyarzún , concurrieron a la vista de la causa y a la dictación de los respectivos fallos en la Tercera Sala de la Corte Suprema, avalando la posición de la Superintendencia. Posteriormente, las sociedades Thunderbird anunciaron por prensa que presentaron ante el Pleno del máximo tribunal, una solicitud de sanciones contra los cuatro ministros señalados.
Más aún, las mismas sociedades Thunderbird recurrieron ante el Tribunal Constitucional impugnando lo resuelto por la Corte Suprema, el que fue rechazado por ese Tribunal con fecha 13 de octubre de 2006.
3. Conclusiones
Se ha acreditado durante el desarrollo de la instancia fiscalizadora, a través del envío de las correspondientes resoluciones que, además del Tribunal Constitucional, la Corte Suprema y la Contraloría General de la República, han rechazado todas las presentaciones efectuadas por los representantes legales del grupo Thunderbird que incurrieron en el incumplimiento del artículo 17, letra c) de la ley Nº 19.995 y han determinado que la Superintendencia no incurrió en ninguna de las supuestas irregularidades denunciadas por las referidas sociedades.
La Corte Suprema falló a favor de la Superintendencia el 31 de mayo de 2006, y la conducta desplegada con posterioridad por las sociedades Thunderbird al requerir la devolución tanto de las boletas de garantía bancaria como de los montos de dinero para gastos de precalificación, constituye un reconocimiento formal y expreso de las resoluciones del máximo tribunal del país. En un Estado de Derecho resulta inaceptable que los empresarios de casinos de juego, nacionales o extranjeros, pretendan determinar qu é es lo que corresponde o no aplicar en materia de legislación de la nueva industria, ni mucho menos resolver cuándo es razonable o no considerar lo dictaminado por la Corte Suprema.
Finalmente, es importante insistir que no sólo la Excma. Corte Suprema resolvió a favor de la Superintendencia, sino que de igual forma procedieron tanto el Tribunal Constitucional como la Contraloría General de la República, concluyendo que este organismo regulador se había ajustado a derecho al excluir a las referidas sociedades del proceso de otorgamiento de permisos de operación.
C. Trato discriminatorio con algunos postulantes por parte de la SCJ.
Trato desigual y discriminatorio por parte de la Superintendencia de Casinos de Juego a los distintos operadores que supuestamente no habrían cumplido con algunos de los requisitos que exige la Ley de Casinos en la etapa de formalización de los permisos de operación.
Caso Pinnacle, donde se autorizó que estas sociedades al incurrir en el error de depositar 1000 U.F. en vez de las 1000 U.T.M. que exige la Ley de Casinos, juntaran los depósitos, entendiendo que se habían enterado los montos correspondientes a 2 proyectos, retirando los otros dos.
Según lo prescriben el artículo 20 letra i) de la ley Nº 19.995, y el artículo 13 letra k) del decreto supremo Nº 211, las sociedades postulantes a permisos de operación para casinos de juego que hayan anunciado una solicitud deben, al momento de formalizar dicha solicitud, presentar una serie de antecedentes y además depositar en la cuenta corriente de la Superintendencia una cantidad equivalente a 1.000 U.T.M., al valor vigente del mes en que se formalice la solicitud de permiso respectiva.
Se explicó en el documento adjunto remitido por la Presidenta del Consejo Resolutivo (Anexo VI, página 43) que en la etapa de anuncio, el 4 de julio de 2005, el grupo Pinnacle a través de 4 sociedades anónimas cerradas, anunció igual número de solicitudes para permisos de operación para las comunas de Antofagasta, Calama , Rancagua y Talca. Atendidas las exigencias legales y reglamentarias, el día en el que se venció el plazo legal para formalizar proyectos, es decir, el 4 de agosto de 2005 Pinnacle formalizó sólo 2 de los 4 proyectos anunciados el 4 de julio de 2005, debido a que depositó en la cuenta corriente de la Superintendencia una cantidad ascendente a 2.280 U.T.M., a través de 4 depósitos de 1.000 U.F. cada uno. El grupo adoptó la decisión comercial de formalizar Casino Magic Antofagasta S.A. y Casino Magic Rancagua S.A., ya que sólo de esa manera podía dar estricto cumplimiento a las exigencias prescritas en el artículo 20 letra i) de la ley Nº 19.995, y el artículo 13 letra k) del decreto supremo Nº 211.
Se acota en dicho documento que la etapa de formalización es un acto propio de cada sociedad postulante, y la Superintendencia actúa como entidad receptora de proyectos y antecedentes que cada una de ellas decide presentar en el plazo legal. Posteriormente, el organismo regulador inicia la fase de verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes, siendo de responsabilidad exclusiva de cada sociedad postulante la de formalizar o no un proyecto conforme a todas las exigencias establecidas en la ley Nº 19.995 y en el decreto supremo Nº 211.
Por lo tanto, afirman, no se advierte irregularidad alguna que hayan cometido las sociedades del grupo Pinnacle ni la Superintendencia al dar por cumplido el requisito que exige un depósito de 1.000 U.T.M. por cada sociedad postulante que formalice su solicitud de permiso de operación.
Caso Cirsa: las sociedades en que participa Cirsa no cumplían con el requisito de tener como objeto social único la explotación de casinos de juego, no obstante les permitieron subsanas el defecto después de vencido el plazo.
Caso Thunderbird: apego riguroso a la normativa, excluyéndolos del proceso no obstante el informe en derecho favorable del CDE, por no haber acreditado el pago exacto del 50% del capital social al constituir las sociedades en sus 6 postulaciones.
Lating Gaming Osorno , donde existía una discrepancia entre la escritura de constitución y el extracto de la sociedad operadora en la referencia a su capital social.
Según lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas (ley Nº 18.046), “la sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5º. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura”. Por su parte, el inciso primero de dicho artículo señala:”Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.”.
Se explicó en el documento adjunto remitido por la Presidenta del Consejo Resolutivo (Anexo VI, página 43) que la sociedad Latin Gaming Osorno S.A., fue constituida mediante escritura pública de fecha 10 junio de 2005, pactándose un capital social ascendente a $ 310.000.000, pagándose en ese mismo acto de constitución, la suma de $ 155.000.000. Sin embargo, en el extracto de la referida escritura se señaló “Capital: $ 310.100.000, dividido en 31.000 acciones nominativas, una misma y única serie, sin valor nominal”.
Gran Casino de Osorno S.A. alegó en el recurso de revisión presentado en la Superintendencia que la sociedad Latin Gaming Osorno S.A., a la que se le otorgó un permiso de operación para un casino de juego en la comuna de Osorno, carecía de existencia legal tanto a la fecha en que formuló su solicitud de un permiso de operación, como a la fecha en que el Consejo Resolutivo le otorgó el referido permiso, debido a que adolecía de un vicio de nulidad configurado por la discrepancia existente entre la escritura de constitución de la sociedad y el extracto inscrito y publicado de la misma.
El mismo supuesto vicio de nulidad alegó Thunderbird Rancagua S.A. y Thunderbird Talca S.A. en sus presentaciones ante la Contraloría General de la República, sosteniendo que según el artículo 1 º transitorio, en el acto de la constitución se pagaron $ 155.000.000, que corresponde a un 50% del capital escriturado, pero solo a un 49,98% del capital que señala el extracto y, en consecuencia, esta sociedad no cumpliría con la interpretación que la propia Superintendencia de Casinos de Juego ha hecho del artículo 17 c) de la Ley 19.995. El órgano contralor rechazó en su totalidad la presentación del grupo, concluyendo, en lo pertinente, que “la situación de Latin Gaming Osorno S.A. -tal como lo sostiene la Superintendencia- es distinta de la de las recurrentes, y no incide en las resoluciones adoptadas respecto de estas últimas”.
Lo anterior significa que la Contraloría comparte la interpretación de la Superintendencia en cuanto a que la discrepancia entre el capital social establecido en la escritura de constitución de Latin Gaming Osorno S.A. y el consignado en el extracto de la misma que fue inscrito en el Registro de Comercio y publicado en el Diario Oficial no implica, en ningún caso, que la sociedad sea nula, ni menos aún inexistente.
De hecho, el artículo 9 de la ley Nº 19.499 que establece normas sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades, señala -entre otros argumentos-que no constituyen vicios formales de nulidad de una sociedad o de sus modificaciones y, por lo tanto:
“No requieren ser saneados, errores numéricos o de cifras o porcentajes, que manifiestamente no sean de carácter sustancial; o las disconformidades no esenciales que existan entre las escrituras y las inscripciones o publicaciones de sus respectivos extractos”.
De este modo se puede concluir que en la ley de saneamiento de sociedades anónimas establece que una diferencia no sustancial entre la escritura de constitución de una sociedad y el extracto inscrito o publicado de la misma, no configura un vicio formal de aquellos que necesariamente se deben sanear, sino que, en este caso, se trata de un simple error. Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier momento podrán subsanarse estos errores mediante escritura pública.
Al respecto cabe señalar que en la Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Latin Gaming Osorno S.A., la que consta en la escritura pública del 24 de noviembre de 2006, la unanimidad de los accionistas acordó y aprobó sanear el error numérico verificado en la redacción del extracto de los estatutos de la sociedad, aclarándose que el capital social es de $ 310.000.000 y no de $ 310.100.000 como aparece en dicho extracto.
En cuanto al argumento relativo a que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del artículo 17 de la Ley Nº 19.995, una simple operación aritmética permite concluir que el capital social pactado por los accionistas que constituyeron la sociedad anónima cerrada Latin Gaming Osorno S.A., alcanzaba a la cantidad de $ 310.000.000, habiéndose pagado en el momento de su constitución la suma de $ 155.000.000, es decir, exactamente el 50% del capital social.
Atendido lo anterior, a modo de conclusión, cabe señalar que, no es efectivo que la sociedad Latin Gaming Osorno S.A. se haya encontrado en la misma situación que las sociedades del grupo Thunderbird ni mucho menos que careciera de existencia o validez jurídica y as í lo entendió la Contraloría como se explicó precedentemente.
D. Contratación como evaluadoras en el proceso para materias de infraestructura, conectividad y relación con el entorno a entidades con posibles conflictos de intereses. Caso de la Universidad del Bío Bío que habría celebrado un convenio de donación en dinero para fines culturales con uno de los postulantes, sociedad Marina del Sol S.A. La Superintendencia habría nombrado para la VI Región a la Universidad del Bío Bío como ente evaluador.
Se explicó en el documento adjunto remitido por la Presidenta del Consejo Resolutivo (Anexo VI, página 51) que, en enero de 2007, el Consejo Resolutivo rechazó en forma unánime la acción de invalidación presentada por Enjoy¬Universidad de Concepción en contra del acuerdo de fecha 11 de julio de 2006 que otorgó un permiso de operación a Valmar en Talcahuano.
Para tales efectos, el Consejo Resolutivo analizó los argumentos de la solicitud de invalidación presentada por Operaciones Casino del Sur S.A. el 2 de agosto de 2006 como, asimismo, los antecedentes complementarios enviados por la misma sociedad el 3 de noviembre de 2006, es decir, tres meses después.
Colegiada y unánimemente conforme a sus facultades legales, el Consejo Resolutivo se pronunció respecto de cada uno de los aspectos formulados por la referida sociedad de propiedad en partes iguales de la Enjoy-Universidad de Concepción.
Operaciones Casino del Sur S.A., sociedad que presentó la acción de invalidación, argumentó que la adjudicación efectuada por la Superintendencia a la Universidad del Bío-Bío de la licitación pública de consultoría para levantar información en las áreas de arquitectura, ingeniería y seguridad de los cinco proyectos postulantes en la Octava Región, habría arrojado vicios en la actuación de la Universidad del Bío-Bío y generado perjuicios a Operaciones Casino del Sur S.A.
A juicio de la aludida sociedad, los vicios y perjuicios se fundamentaban en un supuesto “conflicto de intereses” debido a la existencia de un “Acuerdo de Declaración de Intenciones” entre Marina del Sol S.A. y la Universidad del Bío-Bío fechado el 22 de junio de 2005, para evaluar la factibilidad de una donación futura por parte de esa sociedad a dicha casa de estudios, con el objetivo de desarrollar actividades culturales y artísticas en caso de que Marina del Sol S.A. obtuviera un permiso de operación.
El Consejo Resolutivo determinó que el “Acuerdo de Declaración de Intenciones” nunca tuvo validez legal alguna.
Debido a que el “Acuerdo de Declaración de Intenciones” fue fechado el 22 junio de 2005, y a que la licitación pública de la consultoría se inició el 24 de febrero de 2006, el acuerdo para evaluar la factibilidad de una donación futura siempre careció de todo efecto jurídico porque sólo habría sido legalmente válido si el Rector de la Universidad del Bío-Bío hubiera dictado el decreto universitario procedente, previa aceptación del ofrecimiento de donación futura efectuado por la Junta Directiva de la Universidad del Bío-Bío. En efecto, en los 8 meses transcurridos entre el 22 de junio de 2005 y el 24 de febrero de 2006, el señalado trámite que le habría dado validez legal, jamás fue iniciado por las autoridades de la casa de estudios, por lo que nunca cumplió con los requisitos establecidos en la normativa que crea la Universidad del Bío-Bío, ni tampoco con las demás normas particulares establecidas por la Contraloría General de la República sobre la formalidad requerida para ejecutar dichos actos de la administración.
La Universidad del Bío-Bío siempre se encontró habilitada para participar en la licitación pública efectuada por la Superintendencia, conforme a las bases establecidas por el organismo regulador.
Cuando la casa de estudios participó en la licitación pública llamada por la Superintendencia el 22 de febrero de 2006, al carecer de todo vínculo legal con Marina del Sol S.A., no se encontraba inhabilitada por “conflicto de intereses” para participar en ella. La licitación pública de la Superintendencia fue adjudicada a la Universidad del Bío-Bío el 28 de marzo de 2006, y el 24 de agosto de 2006 dicha casa de estudios informó vía oficio a la Superintendencia acerca de la inexistencia de todo efecto y validez legal del “Acuerdo de Declaración de Intenciones” del 22 de junio de 2005, en los siguientes términos:
“( ... ) nuestra Corporación y Marina del Sol S.A. convinieron en no perseverar en el acuerdo anterior, el cual no había tenido eficacia nunca, al no haber sido debidamente aprobado por la autoridad universitaria mediante el correspondiente decreto ( ... )”.
La adjudicación de la licitación pública a la Universidad del Bío-Bío por parte de la Superintendencia, no generó perjuicio alguno a Operaciones Casino del Sur S.A.
En el Proceso 2005-2006, la Superintendencia efectuó el 22 de febrero de 2006 el primer llamado a licitación pública destinado a las universidades del país para la consultoría en las áreas de arquitectura, ingeniería, diseño y seguridad de los proyectos concursantes en las regiones de las zonas norte y sur del país. La casas superiores de estudios que se adjudicaron la consultoría el 28 de marzo de 2006 fueron la Universidad de La Serena (II y III regiones); la Universidad Austral de Chile (X y XII regiones); y la Universidad del Bío-Bío (VIII y IX regiones).
Las universidades debían emitir informes respecto de un máximo de 375 puntos por proyecto, equivalentes a un 18,8% del total de 2.000 puntos que podía alcanzar conforme a los criterios de evaluación establecidos en la ley Nº 19.995, o representativos del 28,8% del máximo de 1.300 puntos que podía ponderar la Superintendencia conforme al decreto supremo Nº 211 del Ministerio de Hacienda.
Conforme a ello, a las universidades les correspondió levantar información y emitir informes respecto de tres factores legales de evaluación, y de un indicador perteneciente a un cuarto factor de evaluación.
Factor “Ubicación, calidad y diseño de las instalaciones: De 0 hasta 250 puntos
Factor “Conexión con servicios y vías públicas”: De 0 hasta 50 puntos Factor “Relación armónica con el entorno: De 0 hasta 50 puntos Indicador “Impacto en los medios de transporte”: De 0 hasta 25 puntos
A juicio de la sociedad que solicitó la invalidación, debido al “Acuerdo de Declaración de Intenciones” la Universidad del Bío-Bío habría actuado en el ejercicio de la consultoría en contravención a las bases del convenio que suscribió con la Superintendencia, generando perjuicios a Operaciones Casino del Sur. S.A. El Consejo Resolutivo analizó el argumento y observó que en los factores de evaluación correspondientes a la consultoría efectuada por la Universidad del Bío¬Bío, Operaciones Casino del Sur S.A. obtuvo un puntaje superior (281,3 puntos) al obtenido por Marina del Sol S.A. (271,9 puntos). En definitiva, la Universidad del Bío-Bío informó con menor puntaje a la sociedad con la que supuestamente existía un “conflicto de intereses”, lo que demuestra que la casa de estudios cumplió técnicamente con la labor encomendada por la Superintendencia.
Debido a que los cinco proyectos que postulaban en la zona de influencia geográfica del Gran Concepción obtuvieron el mínimo legal de 1.200 puntos que habilitaba para obtener un permiso de operación, en las propuestas de asignación efectuada por el Superintendente ante el Consejo Resolutivo todos fueron incluidos. El proyecto de la sociedad adjudicataria obtuvo 1.706,13 puntos, es decir, 77,80 puntos más que el proyecto que obtuvo el segundo mayor puntaje, y 124,54 puntos más que el postulado por la Operaciones Casino del Sur S.A. que alcanzó el tercer lugar dentro de los cinco postulantes.
Por ello, en su resolución administrativa de rechazo a la acción de invalidación presentada por Operaciones Casino del Sur S.A., el Consejo Resolutivo dejó claramente establecido que ni los informes de la Universidad del Bío-Bío, ni tampoco las cinco propuestas de asignación efectuadas por el Superintendente, fueron los que determinaron su decisión de otorgar el permiso de operación disponible en el Gran Concepción a Marina del Sol S.A. En consecuencia, fue el propio Consejo Resolutivo el que conforme a sus facultades privativas de decidir los otorgamientos y denegaciones de permisos de operación en el país, resolvió asignar a Marina del Sol S.A. el permiso de operación de casino de juego tras analizar exhaustivamente cada uno de los proyectos postulantes. De la evaluación final, se desprende que Operaciones Casino del Sur S.A. (Enjoy-Universidad de Concepción) fue el tercer puntaje de los cinco proyectos concursantes en la zona de influencia del Gran Concepción.
El Consejo Resolutivo también analizó los tres nuevos argumentos presentados por Operaciones Casino del Sur S.A. el 3 de noviembre de 2006, es decir, tres meses después de haber presentado la acción de invalidación.
A juicio de Operaciones Casino del Sur S.A. el proyecto de Marina del Sol S.A. no podría ejecutarse porque no cumpliría con las exigencias planteadas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) en cuanto a la necesidad de enfrentar vías expresas al tratarse de un proyecto de categoría de “Equipamiento Mayor” por considerar una carga de ocupación superior a las cuatro mil personas y contemplar más de mil estacionamientos.
Al respecto, en su rechazo a la acción de invalidación el Consejo Resolutivo estableció que el proyecto integral que obtuvo el permiso de operación disponible en el Gran Concepción, es absolutamente factible de construir de acuerdo con lo informado de manera categórica por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Talcahuano, autoridad administrativa que legalmente cuenta con las facultades para emitir pronunciamiento sobre la materia. En lo pertinente, dicha autoridad comunicó lo siguiente:
“( ... ) el proyecto integral Casino Marina del Sol compuesto por el proyecto específico de Casino y demás proyectos complementarios, es viable de aprobar su construcción a través de los Permisos de Edificación que correspondan, sin que exista la obligación de enfrentar una vía expresa”.
El proyecto adjudicatario es factible de construir conforme a lo establecido por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Talcahuano, autoridad administrativa que legalmente cuenta con las atribuciones para pronunciarse sobre la materia impugnada.
Operaciones Casino del Sur S.A. argumentó que el proyecto de Marina del Sol S.A. incluiría terrenos de propiedad de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y Marina del Sol S.A. no contaría con los contratos que acreditan arrendamiento o comodato, instrumentos exigidos por la ley Nº 19.995 para considerar el terreno como parte del proyecto.
El Consejo Resolutivo rechazó el argumento estableciendo que el terreno cuestionado por Operaciones Casino del Sur S.A. sólo es colindante al proyecto integral de Marina del Sol S.A., por lo que nunca fue considerado como parte de la propuesta de dicha sociedad; y que la acreditación o no de su arrendamiento o comodato es una materia totalmente desvinculada del Proceso de Otorgamiento de Permisos de operación 2005-2006 en la zona de influencia del Gran Concepción.
El retazo de terreno cuestionado por Operaciones Casino del Sur S.A., no formó parte de la propuesta de obras física y especialmente vinculadas que fueron evaluadas técnicamente como parte del proyecto integral de Marina del Sol S.A.
Operaciones Casino del Sur S.A. argumentó que el proyecto de Marina del Sol S.A.:
-habría sido evaluado por la Superintendencia considerando una laguna como “el elemento conector” para las demás obras física espacialmente vinculadas al proyecto de casino de juego.
-”Sólo las obras que se conectan circundando de manera inmediata a dicha laguna, podrían estimarse como componente del proyecto integral”.
-”Cualquier obra o elemento que no esté conectado” a la laguna, “escaparía al concepto de proyecto integral y no podrían ser objeto de evaluación y menos aún de ponderación”.
El Consejo Resolutivo rechazó el argumento al establecer que legalmente todos los proyectos integrales debían considerar obras adicionales física y espacialmente vinculadas al casino de juego, a través de instalaciones urbanísticas adecuadas conforme a la ley Nº 19.995 y al decreto supremo Nº 211 y que, específicamente, en el caso de Marina del Sol:
La unidad urbanística existente en el proyecto de Marina del Sol S.A. a través no sólo de la señalada laguna sino, además, de los canales navegables y de la red pavimentada de vías peatonales y ciclovías, fue acreditada en los planos del proyecto, evaluada en su mérito técnico por la Superintendencia y finalmente, analizada por el Consejo Resolutivo al sesionar para decidir sobre las cinco propuestas efectuadas en el Gran Concepción.
Dada la ponderación superior que comparativamente alcanzó el proyecto integral de Marina del Sol S.A. con 1.706,13 puntos, es decir, 124,54 puntos más que el postulado por Operaciones Casino del Sur S.A. que sólo alcanzó el tercer lugar dentro de los cinco postulantes en la zona de influencia denominada del Gran Concepción, el Consejo Resolutivo otorgó el 11 de julio de 2006 en forma unánime y colegiada el permiso de operación solicitado.
Marina del Sol S.A. consideró obras adicionales física y espacialmente vinculadas al casino de juego a través de canales navegables, una laguna, y la red pavimentada de vías peatonales y ciclovías, estructuradas en una unidad urbanística acorde con lo exigible a un proyecto integral por la ley Nº 19.995 y el decreto supremo Nº 211.
E. En el proyecto de casinos en la ciudad de Calama, Casinos de Juegos Calama S.A,, no fue favorecido a pesar de haber obtenido el mayor puntaje en cada una de las instancias en que fue evaluado. Este sería el único proyecto de todos los presentados que no se asignó a la sociedad postulante que obtuvo el más alto puntaje. El fundamento del Consejo Resolutivo para rechazar la propuesta del Superintendente fue que el proyecto no cumpliría con el plano regulador de Calama, lo que, a juicio de los contradictores constituye un fundamento errado y falso.
Se explicó en el documento adjunto remitido por la Presidenta del Consejo Resolutivo (Anexo VI, página 59) que de los cuatro pronunciamientos que emitió la I. Municipalidad de Calama a través de sus Oficios Nº 554, Nº 555, Nº 556 y Nº 557, todos de fecha 9 de mayo de 2006, tres fueron desfavorables (0 puntos) y el único favorable (150 puntos) correspondió al proyecto de la sociedad Casino de Juegos Calama S.A. del grupo Fischer-Abaroa.
Asimismo, la I. Municipalidad de Calama, cumpliendo con la instrucción formulada por la Superintendencia al solicitar los pronunciamientos en cuanto a que informara “cualquier antecedente que pudiera afectar la viabilidad del proyecto”, adjuntó a los cuatro pronunciamientos un informe técnico encargado a una “Comisión Interdisciplinaria designada por el señor Alcalde en forma previa a la votación”.
En el marco legal de la etapa de resolución de permisos de operación, el 28 de agosto de 2006 el Consejo Resolutivo sesionó para analizar los proyectos postulantes en Calama y decidir el otorgamiento del único permiso de operación disponible. En dicha etapa, fueron tenidos a la vista y considerados los informes de evaluación de los cuatro proyectos postulantes, ya que al haber obtenido todos ellos más de 1.200 puntos de un máximo posible de 2.000, cualquiera era legalmente elegible por parte del Consejo Resolutivo.
En el acta de la sesión del 28 de agosto de 2006 del órgano colegiado consta que, habiendo conocido los informes de evaluación y tanto los pronunciamientos de la I. Municipalidad de Calama como el informe técnico elaborado por la Comisión Multidisciplinaria designada por el señor Alcalde titular de la comuna de Calama, la señora Intendenta de la Segunda Región , señora Marcela Hernando hizo presente “( ... ) la concordancia que debe existir entre los proyectos presentados y el plano regulador comunal”. Conforme a ello, la presidenta del Consejo Resolutivo solicitó que se hiciera “lectura de los informes emitidos por la Ilustre Municipalidad de Calama respecto de cada uno de los proyectos postulados, así como también del Informe elaborado por la Comisión Multidisciplinaria designada por el señor Alcalde titular de la comuna de Calama”.
El informe técnico de la ya referida Comisión Interdisciplinaria señalaba que la “Zona ZR 1A Oasis Urbano” es de “Uso Exclusivo Silvoagropecuario” y que, complementariamente, puede destinarse a otros usos restrictivos expresamente determinados en el mismo Plan Regulador. A la luz de dichos antecedentes, el Consejo Resolutivo observó que los proyectos de los grupos Fischer-Abaroa, CIRSA-E.Matte-S.Reiss e IGGR, es decir, todos los postulantes menos Latin Gaming , eligieron lugares de emplazamiento ubicados en la “Zona ZR 1A Oasis Urbano”. Por su parte, sólo el proyecto de Latin Gaming postuló como lugar de emplazamiento la “Zona ZU-2 Comercial Comunal” que, según el Plan Regulador de Calama y el propio informe técnico de la Comisión Interdisciplinaria, permite usos de suelo para “Esparcimiento y Turismo”, “Comercio”, “Cultura”, “Culto”, “Educación”, y “Edificios Institucionales”.
El proyecto del grupo Fischer-Abaroa era el único que obtuvo un pronunciamiento favorable por parte de la I. Municipalidad de Calama, y el que alcanzó el mayor puntaje como resultado de la evaluación técnica de proyectos efectuada por la Superintendencia. Pero el Consejo Resolutivo analizó además el informe técnico especialmente emitido por la Comisión Interdisciplinaria de la I. Municipalidad de Calama con anterioridad a la votación, y observó que establecía lo siguiente sobre la dirección de emplazamiento del proyecto del grupo Fischer¬Abaroa ubicada en la “Zona ZR 1A Oasis Urbano” de “Uso Exclusivo Silvoagropecuario”.
“El anteproyecto presentado, no cumple con el Plan Regulador Comunal, puesto que incorpora una Discoteque en el programa de equipamientos complementarios ofrecidos por el complejo turístico, y los usos de suelo establecidos por el artículo Nº 21 en la Zona ZR 1A permiten en el caso de Discoteques y Pubs, sólo los existentes a la publicación de la ordenanza del Plan Regulador, lo que corresponde a Octubre del 2004”.
Como se ha informado con anterioridad a esa Comisión Investigadora, desde el punto de vista legal y reglamentario el Consejo Resolutivo se encuentra investido de la facultad exclusiva de decidir respecto del otorgamiento de los permisos de operación para casinos de juego solicitados, para lo cual la evaluación efectuada por la Superintendencia constituye un elemento técnico relevante, pero bajo ninguna circunstancia un límite para que dicho órgano adopte una decisión que tanto la ley como los reglamentos le han entregado en términos absolutos. En efecto, las facultades del Consejo Resolutivo se encuentran establecidas en el artículo 25 de la ley Nº 19.995, el cual dispone que “( ... ) en ejercicio de las atribuciones exclusivas que le encomienda la presente ley, deberá pronunciarse sobre la proposición formulada por el Superintendente ”; y en el decreto supremo Nº 211 que prescribe en el inciso segundo del artículo 33 que “( ... ) la evaluación y proposición que efectúe la Superintendencia respecto de cada solicitud de permiso de operación, constituyen elementos técnicos relevantes para el pronunciamiento del Consejo, que no obstan a la facultad legal exclusiva que a éste le corresponde para resolver cualquier solicitud de permiso de operación”.
Se reitera que, siendo los cuatro proyectos postulantes legalmente elegibles por el Consejo Resolutivo, para otorgar el permiso de operación a Latin Gaming Calama S.A., dicho órgano colegiado consideró el informe técnico de la I. Municipalidad de Calama que, como se detalló, determinó que sólo ese proyecto cumplía con el Plan Regulador Comunal al localizarse en la “Zona ZU-2 Comercial Comunal”, y no en la “Zona ZR 1A Oasis Urbano” de “Uso Exclusivo Silvoagropecuario” elegida como zona de emplazamiento por los restantes tres postulantes.
F. En el proceso de otorgamiento de permisos de operación en la X Región el actuar del Superintendente ha perjudicado la postulación de Castro y de toda la Isla de Chiloé, puesto que en una primera evaluación quedó 2ª de las 5 postulaciones, lo que significaba obtener uno de los 2 permisos que podían adjudicarse en dicha Región. Pero luego, el Superintendente procedió a realizar una segunda evaluación de los proyectos en competencia en la Región, quedando en la nueva proposición de adjudicación al Consejo Resolutivo en el 4º lugar. Este indebido procedimiento no tiene sustento ni fundamento en la ley, por lo que el Superintendente habría excedido sus atribuciones. Asimismo, fue observada la intervención del Intendente en el proceso. A juicio del señor Alcalde de Castro debería haberse inhabilitado de participar en el proceso, pues al vivir en una comuna determinada, indudablemente iba a votar por ella, incumplimiento su rol de velar por el desarrollo igualitario de la Región.
Se explicó en el documento adjunto remitido por la Presidenta del Consejo Resolutivo (Anexo VI, página 58) que según lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 19.995 respecto de la restricción de 70 kilómetros viales que deben existir entre un casino de juego y otro, para la evaluación de los proyectos postulantes que por mandato legal debía desarrollar la Superintendencia, se diseñó y aplicó una única metodología de evaluación técnica de proyectos para zonas de emplazamiento o zonas de influencia, entendiendo por éstas “a todas las localidades ubicadas en un radio de 70 kilómetros del proyecto en cuestión. Una zona puede considerar más de una comuna, o ser igual a una comuna”. Conforme a dicha definición de zona de influencia se aseguraba que no se infringieran los límites legales del mínimo de 70 kilómetros viales entre cada casino de juego.
Debido a que actualmente está vigente la concesión municipal del casino de juego de Puerto Varas, existía la posibilidad de otorgar un máximo de dos permisos de operación en la Décima Región, y postulaban cinco proyectos en tres zonas de influencia que abarcaban las comunas de Valdivia (1), Osorno (3) y Castro (1), distantes entre s í a más de 70 kilómetros viales.
En la Décima Región las zonas de influencia en competencia se encontraban a una distancia vial superior a los 70 kilómetros entre sí; los tres proyectos que postulaban en la comuna de Osorno se excluían recíprocamente debido a que se ubicaban a una distancia vial inferior a los 70 kilómetros exigibles, y la situación geográfica de exclusión recíproca existente en Osorno, no ocurría con los dos proyectos que postulaban a las comunas de Valdivia y Castro, ya que entre ambos existían más de 70 kilómetros viales, y los dos estaban a más de esa distancia legal de la concesión municipal de Puerto Varas.
Dada la limitación establecida en el artículo 16 inciso primero de la ley Nº 19.995 que implicaba contar sólo con dos cupos disponibles, y conforme a sus facultades exclusivas consagradas en el artículo 25 de la ley Nº 19.995 respecto del otorgamiento y denegación de permisos de operación, el Consejo Resolutivo consideró a la Décima Región como una misma unidad territorial, y le solicitó a la Superintendencia que aplicara la metodología de evaluación técnica de proyectos, comparando entre s í al proyecto de Castro , con los tres de Osorno y el de Valdivia, para as í determinar qu é proyecto era más ventajoso para la región en su conjunto. Únicamente a través de la evaluación conjunta a nivel regional de todos los proyectos postulantes, el Consejo Resolutivo podía determinar con ecuanimidad cuáles eran los dos mejores proyectos.
Lo anterior, atendido que uno de los objetivos que pretendió el Ejecutivo al enviar el proyecto de ley que se convirtió en la ley Nº 19.995, fue que el otorgamiento de permisos de operación favoreciera a aquellos proyectos que generaran una mayor infraestructura hotelera, turística y de servicios para la región respectiva.
Haber actuado de un modo diferente en la Décima Región, habría producido en la práctica que no se otorgaran los permisos de operación a las postulantes mejor evaluadas técnicamente a nivel regional, lo cual habría redundado en un serio perjuicio para la Décima Región y habría contrariado el espíritu del legislador de favorecer el desarrollo de las regiones con la instalación de los mejores proyectos.
El 28 de julio de 2006, Gran Casino de Osorno S.A. (Egasa-Nervión) interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol de Ingreso Nº 3892-2006, en contra de la Superintendencia con el objetivo de impugnar judicialmente la Resolución Exenta Nº 178 dictada por el organismo regulador, la cual informa a la sociedad recurrente acerca de la decisión unánime adoptada por el Consejo Resolutivo de denegarle a la recurrente su solicitud de permiso de operación.
El 13 de marzo de 2007, luego del informe evacuado por la Superintendencia y su Consejo Resolutivo, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección, lo cual se informó a la Comisión Investigadora mediante el oficio ordinario Nº 107 del 14 de marzo de 2007. La resolución se encuentra a firme, conforme a lo notificado por la Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que en su contra no se interpuso recurso alguno, y el plazo para hacerlo se encuentra vencido. Mediante el oficio ordinario Nº 114, del 27 de marzo de 2007, se informó a la Comisión Investigadora que la Corte de Apelaciones de Santiago comunicó a la Superintendencia que contra su resolución no se interpuso recurso alguno y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido.
G. Nombramiento del Fiscal de la Superintendencia de Casinos de Juego , señor Fernando Riveros . El Superintendente se acoge voluntariamente al sistema de dirección de cargos de la Alta Dirección Pública. Posteriormente señala que esas normas no son vinculantes para la SCJ, designando al actual fiscal directamente, con el consecuente mal uso de recursos fiscales.
Se explicó en el documento adjunto, remitido por la Presidenta del Consejo Resolutivo (Anexo VI, página 53) que, con el objetivo de dotar al proceso de mayor transparencia, el 10 de junio de 2005, previo al vencimiento del plazo previsto para las jefaturas suplentes de división, nombrados en marzo de 2005, el Superintendente requirió en forma voluntaria la asesoría a la Dirección Nacional del Servicio Civil para efectuar el proceso de selección de los tres jefes de división titulares. En efecto, en 2005 la Superintendencia no formaba parte del Sistema de Alta Dirección Pública y, al tratarse de cargos de exclusiva confianza, el nombramiento directo de todos los jefes de división sin necesidad de concurso, formaba parte de las atribuciones normales y del ejercicio de las facultades privativas y exclusivas del Superintendente.
La petición voluntaria la efectuó el organismo regulador conforme a la atribución que se le concede al Servicio Civil en la letra c) del artículo 2º de su Ley Orgánica para esos efectos: “Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, as í como también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública en materias de personal de alto nivel”. Conforme a él, la Dirección Nacional del Servicio Civil accedió a la petición voluntaria efectuada, y la Superintendencia definió el perfil profesional requerido para cada uno de los cargos, para que el Servicio Civil en forma autónoma confeccionara y enviara las nóminas de selección de profesionales correspondientes.
El 19 de junio de 2005, el Servicio Civil llamó a concurso público para proveer los cargos de exclusiva confianza correspondientes a las jefaturas de las divisiones Jurídica, de Fiscalización y de Estudios. Pero al no formar parte la Superintendencia del Sistema de Alta Dirección Pública, el concurso público voluntario generado por la Superintendencia, no se regulaba por las normas del Sistema de Alta Dirección Pública. Ello implicó que dicho proceso se caracterizara por:
La ausencia de la intervención de un representante del Consejo de Alta Dirección Pública durante el proceso.
Carencia de representación de la Superintendencia en el Comité de Selección.
Las nóminas elaboradas por la Dirección Nacional del Servicio Civil no eran jurídicamente vinculantes, es decir, no existía la obligación legal de proveer todos los cargos con alguno de los profesionales individualizados en ellas. Incluso, podría haber ocurrido que ninguno de los profesionales incluidos en las nóminas se ajustara, a juicio del organismo regulador, al perfil requerido para el cargo por la Superintendencia.
El 30 de agosto de 2005, mediante el oficio reservado Nº 31, la Directora Nacional del Servicio Civil, señora Catalina Bau , informó al Superintendente de las nóminas de candidatos para las tres jefaturas de división. En ejercicio de sus facultades privativas y exclusivas, el Superintendente nombró el 1 de octubre de 2005, los cargos titulares para las tres jefaturas de división. Fueron seleccionados de las cuaternas aportadas por el Servicio Civil, los cargos correspondientes a las jefaturas titulares de las divisiones de Estudios y Fiscalización, y fuera de la correspondiente nómina al jefe titular de la División Jurídica .
En ejercicio de sus facultades, el Superintendente declaró desierto dicho concurso público, debido a que la nómina elaborada por la Dirección Nacional del Servicio Civil no se ajustó a los requerimientos del perfil profesional. El perfil del Jefe de la División Jurídica indicaba la necesidad de contar con un abogado especializado en materias legislativas y regulatorias, y en fiscalización de personas jurídicas de derecho privado, tal y como se informó a través del Oficio Nº 25 del 19 de julio de 2006, a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados. Desde la creación de la Superintendencia ocurrida el 7 de mayo de 2005, sólo ha existido un único jefe titular de la División Jurídica en el organismo regulador, ya que anteriormente sólo existió un suplente y/o subrogante del cargo. El Jefe de la División Jurídica , Fernando Riveros Vidal fue nombrado el 1 de octubre de 2005, mediante Resolución Nº 32 de fecha 26 de septiembre de 2005, la que fue tomada de razón por la Contraloría General de la República el 26 de octubre del mismo año. Es abogado de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Diplomado en Gestión de Servicios en la Universidad Adolfo Ibáñez y Diplomado en Derecho Administrativo Económico, Mención en Regulación y Servicios Públicos, en la Universidad Católica de Chile. Se ha desempeñado en el ámbito de la fiscalización y regulación de actividades económicas en la Superintendencia Isapres como Abogado Jefe de la Fiscalía , Jefe del Departamento de Control de Instituciones , y Fiscal; y en la Superintendencia de Salud, como Jefe del Departamento de Control Financiero y de Garantías en Salud . Tiene amplia experiencia en regulación de actividades económicas y fiscalización de personas jurídicas de derecho privado.
XI. Consideraciones fundamentadas por Diputados integrantes de la Comisión que sirven de base a propuestas y conclusiones aprobadas por ésta
Del Diputado señor Gonzalo Duarte
1. La ley Nº 19.995 estableció condiciones de elevada competencia.
Las condiciones que generaron el desarrollo de un proceso altamente competitivo no se habían conocido en otras aperturas de mercado y estuvieron determinadas por:
La limitación legal que permite otorgar, como máximo, sólo 15 permisos de operación a 39 sociedades en competencia.
La exclusividad en la operación de un casino de juego, mediante monopolios geográficos en un radio de 70 kms. viales.
La elevada rentabilidad de la industria de casinos, que es muy superior a las que generan otras áreas de la economía.
La participación de las municipalidades y los gobiernos regionales en la evaluación de los proyectos, dado que son los mismos órganos que se verían beneficiados con el impuesto especial del 20% de los ingresos brutos del juego, del cual la mitad sería destinada a la municipalidad en donde se localizara el casino, y la otra mitad al gobierno regional correspondiente para invertir en obras de desarrollo.
Lo anterior explica que las sociedades en competencia contratan asesorías especializadas de los principales estudios jurídicos y empresas de lobby y comunicaciones del país; obviamente para hacer más eficiente y eficaz la utilización de las instancias administrativas, judiciales y mediales.
En Chile, como ocurrió desde 1997 en España, el establecimiento de un modelo monopólico geográficamente desconcentrado para la explotación de casinos de juego, supone una escala mínima de mercado sustentada en la población flotante y residente de los lugares escogidos para su emplazamiento, en orden a asegurar rentabilidades que permitan la viabilidad del negocio. Aquí, el interés privado se concentró en las comunas donde es rentable localizar un casino de juego con un hotel, debido a que es la existencia de una masa crítica de clientes la que posibilita llegar al punto de equilibrio, para alcanzar posteriormente la rentabilidad anual que exige su explotación. Esa racionalidad económica explica por qué no fue rentable para los inversionistas postular un proyecto integral de casino de juego en Caldera, Torres del Paine, San Pedro de Atacama, Termas de Puyehue, Tongoy , o en otros destinos con similar desarrollo.
Si la decisión es crear las condiciones que permitan el desarrollo de zonas con potencial turístico, se debe corregir el marco legal predefiniendo las localizaciones geográficas, como ocurre con la normativa francesa de casinos de juego en la que se establecen específicamente las características geográficas, de densidad poblacional, y de desarrollo turístico instalado para asegurar la rentabilidad.
Los Tribunales Superiores de Justicia y la Contraloría General de la República se han pronunciado sobre las actuaciones administrativas de la Superintendencia, y en lo relativo a los otorgamientos y denegaciones de permisos de operación efectuados por el Consejo Resolutivo, estableciendo que no existen las supuestas irregularidades denunciadas por las sociedades disconformes.
Según la Real Academia de la Lengua Española, se configura una “irregularidad” cuando se ha actuado “fuera de regla o, contrario a ella” o “no observando siempre el mismo comportamiento” y por su parte, los Tribunales de Justicia definen la arbitrariedad señalando que “desde un punto de vista conceptual, la arbitrariedad debe vincularse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón, contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rigen por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones, y no por el mero capricho o veleidad”.
Cada una de las decisiones de la Superintendencia y del Consejo Resolutivo han estado respaldadas técnica y jurídicamente, dándose estricto cumplimiento a la normativa de casinos de juego. Desde luego, existe la posibilidad de que más de alguna sociedad no esté de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Superintendencia o por el Consejo Resolutivo; pero en dicho caso se genera una situación obvia cuando deben otorgarse permisos limitados frente a solicitudes ilimitadas, y no por la mera disconformidad de privados se puede concluir que se ha actuado arbitrariamente, ni menos de manera ilegal.
Todas las sociedades que tuvieron objeciones respecto de la actuación de la Superintendencia o del Consejo Resolutivo, impugnaron los actos respectivos ante la Contraloría General de la República, y/o ante los Tribunales Superiores de Justicia. En todas las acciones administrativas y judiciales deducidas a la fecha, se ha concluido de manera categórica que no han existido las supuestas irregularidades denunciadas por las sociedades disconformes, ni respecto de las actuaciones administrativas de la Superintendencia, ni tampoco en cuanto a los otorgamientos y denegaciones de permisos de operación efectuados por el Consejo Resolutivo.
Lo anterior demuestra que ni la Superintendencia ni el Consejo Resolutivo, han incurrido en actos u omisiones arbitrarios de ninguna clase, porque su actuar no ha sido motivado por su sola voluntad o el capricho, sino que se funda en atribuciones legales que les competen, aplicables a las situaciones específicas que fueron conocidas con ocasión del otorgamiento de permisos de operación para casinos de juego, y teniendo en consideración criterios objetivos y una metodología que fue aplicada de manera uniforme a todas las sociedades que postulaban a dichos permisos en el país.
Consideraciones de casos específicos:
Pinnacle
Cuestionamiento: “La Superintendencia aceptó la formalización de dos de los cuatro proyectos anunciados por el grupo Pinnacle, pese a que no cumplió con el requisito legal de depositar las 1.000 U.T.M. exigidas legalmente por cada proyecto, debido a que efectuó cuatro depósitos de 1.000 U.F.”.
Materias explicadas y documentadas: El artículo 20 letra i) de la ley Nº 19.995, y el artículo 13 letra k) del decreto supremo Nº 211, indican que las sociedades deben, al momento de formalizar cada solicitud, depositar en la cuenta corriente de la Superintendencia una cantidad equivalente a 1.000 U.T.M. por proyecto, al valor vigente del mes en que se formalice la solicitud de permiso respectiva. Todas las sociedades cumplieron con el requisito legal de haber depositado el equivalente a 1.000 U.T.M. por cada sociedad postulante. Las dos sociedades Pinnacle acreditaron haber depositado en la cuenta corriente de la Superintendencia, el equivalente a 2.280 U.T.M. a través de cuatro comprobantes por 1.000 U.F. cada uno. Los comprobantes y el resto de la documentación fue puesta a disposición de la Comisión Investigadora.
Thunderbird
Cuestionamientos: “La Superintendencia excluyó a las 6 sociedades Thunderbird del proceso en forma arbitraria e ilegal, exigiendo el pago de un monto de capital social superior al mínimo. Existe un informe en derecho del Consejo de Defensa del Estado que le dio la razón al grupo, pero el Superintendente no lo consideró”.
Materias explicadas y documentadas: Las sociedades Thunderbird no cumplieron con el requisito de haber suscrito y pagado al momento de su constitución, a lo menos, el 50% de su capital social. La Corte Suprema (31 de mayo de 2006), el Tribunal Constitucional (13 de octubre de 2006), y la Contraloría General de la República, han rechazado todas las presentaciones efectuadas por los representantes legales de las sociedades Thunderbird que incurrieron en el incumplimiento del artículo 17, letra c) de la Ley Nº 19.995. Tanto la Corte Suprema, como la Contraloría General de la República (19 de diciembre de 2006), han determinado que la Superintendencia no incurrió en ninguna de las supuestas irregularidades denunciadas por las referidas sociedades, y han validado el proceder administrativo de la Superintendencia. Por expresa disposición de la ley, la interpretación de la Contraloría General de la República s í es vinculante para la Superintendencia, a diferencia de la opinión jurídica del Consejo de Defensa del Estado.
Cirsa
Cuestionamientos: “La Superintendencia precalific ó a Cirsa, pese a que el grupo no declaró la existencia de juicios pendientes en el extranjero”. “El Superintendente solicitó a los consultores externos contratados por el organismo que cambiaran el informe respecto de los antecedentes judiciales de Cirsa en el extranjero para favorecer a dicho grupo.”.
Materias explicadas y documentadas: Conforme a la metodología de investigación diseñada con el Departamento del Tesoro de EE.UU., la Superintendencia consultó respecto de 524 personas naturales al FBI, Interpol, Agencia Nacional de Informaciones y Policía de Investigaciones de Chile; con 11 organismos extranjeros de supervisión tributaria; 15 entes con atribuciones de regulación de casinos de juego de Argentina, Austria, Ecuador, España , Estados Unidos, Francia, Panamá , Perú y Uruguay; tuvo a la vista 588 estados financieros de personas jurídicas; 923 declaraciones de impuestos; 55 informes bancarios. En el caso de Cirsa, se indagó además en España con el Ministerio de Justicia, la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción, en la Audiencia Nacional: 5º Juzgado de Instrucción de y Sección 2ª de la Sala Penal. Ninguno de ellos informó de juicios pendientes ni de condenas por lavado de dinero en el extranjero. Asimismo, los informes de las consultorías contratadas por la Superintendencia al Sr. César Muñoz y ejecutadas externamente por el denunciante Sr. Juan Carlos Leoz , subcontratado por el consultor Sr. Muñoz , fueron observados por la Superintendencia en forma y fondo. La documentación correspondiente fue puesta a disposición de esta Comisión Investigadora.
Calama
Cuestionamientos: “Se le otorgó el permiso de operación disponible en Calama a Latin Gaming en forma arbitraria. Fue el proyecto del grupo Fischer el que obtuvo el máximo puntaje en la evaluación, y el único que contaba con un informe favorable de la Municipalidad de Calama.”.
Materias explicadas y documentadas:
Para los cuatro proyectos postulantes, el concejo municipal emitió tres pronunciamientos desfavorables, y sólo uno favorable correspondiente al proyecto de Fischer-Abaroa. Pero a los pronunciamientos agregó un informe técnico elaborado por una Comisión Interdisciplinaria designada para tales efectos por el alcalde. En dicho informe técnico se indicaba que de los cuatro proyectos sólo el de Latin Gaming cumplía con el Plan Regulador al ser el único que no proponía como lugar de emplazamiento la “Zona ZR 1A Oasis Urbano” de “Uso Exclusivo Silvoagropecuario”. El Consejo Resolutivo, tras analizar el informe técnico de la referida Comisión Interdisciplinaria de la Municipalidad de Calama, decidió otorgar el permiso de operación al proyecto de Latin Gaming que había obtenido el segundo mayor puntaje, y era el único que cumplía con el Plan Regulador.
Décima Región
Cuestionamientos: “En la X Región, el Consejo Resolutivo otorgó los dos permisos de operación disponibles de manera discrecional en Valdivia y Osorno , porque efectuó una comparación entre los cinco proyectos postulantes considerando a toda la región como una única zona de influencia o emplazamiento, siendo que en las demás regiones analizó los proyectos por zonas diferenciadas.”.
Materias explicadas y documentadas: Las postulaciones en Valdivia (1 proyecto), Osorno (3 proyectos) y Castro (1 proyecto), zonas de influencia distantes a más de 70 kilómetros viales, determinaron que sólo en la Región de Los Lagos se generara un caso de competencia intraregional entre tres zonas de influencia, para sólo dos cupos disponibles a causa de limitación legal de un máximo de tres casinos por región y a que actualmente está vigente la concesión municipal del casino de juego de Puerto Varas. El artículo 33 del decreto supremo Nº 211 dispone que la “evaluación y proposición que efectúe la Superintendencia respecto de cada solicitud de permiso de operación, constituyen elementos técnicos relevantes para el pronunciamiento del Consejo, que no obstan a la facultad legal exclusiva que a éste le corresponde para resolver cualquier solicitud de permiso de operación”. Legalmente es elegible cualquier proyecto que obtenga más de 1.200 puntos (60%) y el Consejo Resolutivo decidió comparar a los cinco proyectos concursantes entre s í como postulantes en una única zona de influencia, ya que sólo a través de la comparación de los proyectos a nivel regional se podía determinar con ecuanimidad cuáles eran los dos mejores para la región.
Octava Región
Cuestionamientos: Enjoy-Universidad de Concepción argumentó “conflicto de intereses” por parte de la Universidad del Bío-Bío (UBB), en su condición de entidad consultora de la Superintendencia para la evaluación de proyectos de la zona centro-sur del país, debido a la existencia de un supuesto “Acuerdo de Declaración de Intenciones” entre la mencionada casa de estudios y Marina del Sol S.A.
Materias explicadas y documentadas: En enero de 2007, el Consejo Resolutivo resolvió unánimemente rechazar la acción de invalidación presentada por Enjoy-Universidad de Concepción debido a que en junio de 2005, a un mes de iniciado el proceso, Valmar ofreció la firma de un “Acuerdo de Declaración de Intenciones” a la UBB para aportar a sus actividades culturales o de extensión. El acuerdo señalado nunca fue formalizado en la Junta Directiva de la UBB, ni tampoco votado como lo exige la normativa universitaria para que adquiera validez legal. El 24 de febrero de 2006, ocho meses después del referido acuerdo no formalizado y, por tanto inexistente, la Superintendencia adjudicó a la UBB la licitación para el levantamiento de información correspondiente a la zona centro-sur del país con el fin de evaluar un máximo de 18.8% del puntaje total, es decir, de 375 puntos del total de 2 mil puntos que podía alcanzar un proyecto en las áreas de arquitectura, ingeniería, diseño y seguridad. El Consejo Resolutivo en su rechazo a la acción de invalidación, observó que en los factores de evaluación correspondientes a la consultoría de la UBB, Enjoy-Universidad de Concepción obtuvo un puntaje superior (281,3 puntos) al obtenido por el grupo adjudicatario Valmar (271,9 puntos); y que, en definitiva, Enjoy-Universidad de Concepción obtuvo el tercer lugar dentro de los cinco postulantes, a 124,54 puntos del alcanzado por Valmar de 1.706,13 puntos.
Cuestionamientos: “Para elegir al fiscal, el Superintendente pidió una quina al Servicio Civil que finalmente no consideró. Lo nombró directamente, y el fiscal es quien ha tomado todas las decisiones en el proceso”.
Materias explicadas y documentadas: Desde que se creó la Superintendencia sólo ha existido un único jefe titular de la División Jurídica. Para dotar al proceso de mayor transparencia, y aún cuando la Superintendencia no formaba parte del Sistema de Alta Dirección Pública, en 2005 el Superintendente requirió en forma voluntaria la asesoría a la Dirección Nacional del Servicio Civil para seleccionar a tres jefes de división titulares (Jurídica, Estudios y Fiscalización). En la selección no intervino el Consejo de Alta Dirección Pública. Sólo en el caso de la División Jurídica, el Superintendente utilizó su facultad legal de declarar desierto el concurso y nombrar directamente al Jefe de División porque ninguno de los candidatos de la nómina se ajustaba al perfil profesional requerido.
San Antonio
Cuestionamiento: “Le fue otorgado un permiso de operación en San Antonio a Casino de Juegos del Pacífico S.A. (Ivisa), pese a que presenta problemas de cumplimiento del Plan Regulador Comunal”.
Materias explicadas y documentadas: De acuerdo con el certificado del 12 de diciembre de 2006 del Director de Obras de la Municipalidad de San Antonio, el proyecto cumple con las normas aplicables según el Plan Regulador Comunal, publicado en el Diario Oficial el 21 de junio de 2006; y la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su respectiva Ordenanza.
Sexta Región
Cuestionamiento: “Al momento de otorgar el permiso de operación, el Consejo Resolutivo no tuvo a la vista el informe desfavorable enviado por oficio por de la Dirección de Vialidad del MOP” y “Los pronunciamientos del Minvu y de la Dirección de Vialidad del MOP, son contrarios al proyecto de IGGR.”.
Materias explicadas y documentadas: La ley Nº 19.995 no previó exigencias de factibilidad de proyectos en cuanto a permisos y autorizaciones de otros organismos, por lo que la Superintendencia ha debido determinar en sus resoluciones administrativas que es obligación y responsabilidad de las sociedades cumplir con la totalidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes. Consta en el acta de la sesión del 21 de diciembre que el Consejo Resolutivo contó con los pronunciamientos de la Dirección Nacional de Vialidad del MOP (20 de diciembre) y del Minvu (11 de diciembre de 2006), ratificando que el proyecto de Iggr cumple con la normativa vigente. La Dirección Nacional de Vialidad del MOP indicó que no se tiene a la vista planos de ingeniería de detalle, dado que se elaboran cuando las empresas obtienen el permiso de operación. Concluye que “Finalmente, y sin perjuicio del carácter preliminar de la información aportada, es posible estimar que los aspectos técnicos podrían ser resueltos por la empresa de casinos en los términos que establece la normativa vial vigente.”.
Del Diputado señor Pablo Lorenzini
Plantea dudas respecto a las actividades desarrolladas por el Superintendente en Madrid-España, especialmente las gestiones realizadas en la Audiencia Nacional de ese país y la colaboración prestada, supuestamente sin cargo, por el abogado señor Gonzalo Boye ; así como, por la asistencia entregada por la Embajada de Chile para apoyar las actividades del señor Superintendente durante su estadía en Madrid, materia que no habría sido clarificada por oficio respuesta Nº 13.598, de fecha 4 de septiembre de 2006, dirigido a la Comisión de Hacienda por el propio Ministro de Relaciones Exteriores .
También considera insuficiente la explicación entregada por el señor Superintendente respecto a la coincidencia de la estadía de éste y otros funcionarios en Buenos Aires, Argentina, con ejecutivos de una empresa postulante a casinos (Cirsa), según fue ampliamente difundido en la prensa nacional y trasandina.
Proyectos VI Región
Durante el año 2006 y conforme a la legislación vigente, la Superintendencia de Casinos de Juego efectuó una licitación para adjudicar las licencias de operaciones en las distintas regiones del país. En la especie la Sexta Región fue favorecida con 2 casinos ( San Francisco de Mostazal y Santa Cruz), según acuerdo del Consejo Resolutivo.
Es así como con posterioridad a dicha resolución ha llegado a su conocimiento el informe emitido por el Director de Vialidad, que responde una consulta técnica formulada por el Superintendente de Casinos en orden a determinar la factibilidad para construir un casino en la comuna de San Francisco de Mostazal. Dicho informe, además de negar la posibilidad de construir, sugiere requerir informes técnicos a otros servicios del MOP y formula variadas observaciones, las cuales fueron ignoradas por el Consejo Resolutivo, al resolver adjudicar la licencia de operaciones al grupo franco argentino San Francisco Investment (Paihuén), de la comuna de San Francisco de Mostazal. Lo anterior indicaría que no se incluyeron en el proyecto presentado a la Superintendencia de Casinos los accesos al Casino Paihuén (vías de conexión a la Ruta 5 Sur) y, por lo tanto, cabría preguntarse ¿Por qu é no se exigió a San Francisco Investment presentar, dentro del plano legal, los antecedentes legales (arriendos, servidumbres, etc.) sobre los terrenos en los que se construirán los accesos al Casino Paihuén, as í como la inclusión del altísimo costo de sus eventuales accesos a la Ruta 5 Sur en el cálculo de las garantías exigidas por la Ley. Además, es claro que no se habría exigido al proyecto Paihuén respetar la franja de 35 metros libres de construcciones definitivas destinada a la ampliación de la Ruta 5 Sur.
En conclusión, el proyecto Paihuén no respetaría la Faja de 35 metros desde la faja vial que deben mantenerse libres de construcciones de acuerdo a los artículos 39 del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Este último es claro respecto que la prohibición se aplica a ambos lados de la Faja Vial. Además mediante los oficios Nº 16.611 de fecha 20. 12. 2006, de la Dirección Nacional de Vialidad, Nº 2427 de 19. 12. 2006 del Director Regional de Vialidad de la VI Región señalan expresamente que las fajas de 35 metros mencionadas afectan al proyecto Paihuén, el cual no habría obtenido de la Dirección de Vialidad y de la Concesionaria Autopista del Maipo S.A. las autorizaciones exigidas para sus accesos hacia y desde la Ruta 5 sur por los artículos 40 del decreto con fuerza de ley Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, y 41 del decreto Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, y 91 del decreto Nº 956, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas.
De acuerdo a lo anterior y a la información técnica existente, el proyecto Paihuén podría generar serios problemas de seguridad vial en la Ruta 5 Sur, entre otros.
-Los accesos propuestos no cumplirían con los estándares requeridos y no habrían sido autorizados.
-No cumpliría con las disposiciones técnicas del MOP referidas a distancias mínimas hacia elementos como el Túnel Angostura o la Plaza de Peajes.
-Puede generar congestiones importantes en algunos períodos, incluso afectando la circulación en algunas pistas de la misma Ruta 5 Sur.
Por último, aparentemente hasta la fecha, el proyecto Paihuén no habría aprobado ante la Seremi de Transporte de la VI Región el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (“Eistu”) que exige el artículo 2.4.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Se presentó un Eistu provisorio, al cual la Seremi de Transportes de la VI Región efectuó importantes observaciones por oficio Nº 401, de fecha 31 de Julio de 2006.
Incluso el propio Alcalde de Rancagua , señor Carlos Arellano , cuestionó su viabilidad técnica al sostener que los terrenos no cumplen con la normativa de uso de suelo y están afectos a restricciones que harían imposible su construcción, dijo: “Tenemos estudios que dicen que no es posible emplazar un proyecto en este lugar, que corresponde a una zona de protección. El proyecto de Iggr no es viable desde el punto de vista legal ni para los intereses de la VI Región.”.
Sostiene, además, que: “El uso de suelo autorizado en el terreno corresponde al de una zona de valor silvoagropecuaria (ZP -1), régimen limitado generalmente a actividades agrícolas y forestales. A esto se suma el cumplimiento de las disposiciones en materia vial relativas a las franjas de protección para ambos ejes de la Ruta 5 Sur que imponen restricciones a la constructibilidad de parte importante del predio.
En conclusión, sostiene que le parece absolutamente irregular la actitud de la Superintendencia en la adjudicación del correspondiente permiso de operación al proyecto Paihuén.
Proyecto Valmar-Marina del Sol
En el proceso de evaluación para la adjudicación del permiso en la zona del Gran Concepción intervinieron diversos organismos. Sin embargo, dos de ellos se encontrarían en una situación de falta de imparcialidad que debió hacerlos abstenerse de participar.
El artículo 64 de la Ley de Bases Generales de Administración del Estado consagra el principio de la probidad, y para su concreción, entre otros aspectos, prohíbe que en procesos públicos “participen funcionarios en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, y además en Circular Nº 2, de fecha 28 de octubre de 2005, la propia Superintendencia de Casinos de Juego , con el objeto de asegurar la imparcialidad incluso más allá de la norma transcrita, ordenó a las sociedades solicitantes la abstención de realizar o ejecutar, directa o indirectamente, por s í o por interpósita persona, ofrecimientos de donaciones, dádivas o regalías a gobiernos regionales y municipales.
Sin embargo la empresa Marina del Sol fue evaluada (igual que todas) por la Universidad del Bío Bío. Dicha Universidad estaría inhabilitada para hacer ese trabajo desde que su Rector habría firmado con el Gerente de Marina del Sol un acuerdo de Declaración de Intenciones, por medio del cual Marina del Sol se comprometía ha realizar donaciones a la Universidad del Biobío en la medida que Marina del Sol resultara ganadora.
La Superintendencia por licitación pública encomendó a la Universidad evaluar a los postulantes en distintos aspectos, tales como: la coherencia del proyecto con el Plan Regulador Comunal, los estacionamientos considerados para cada proyecto, vías de acceso y salidas de emergencia, y que la jerarquía de las vías que enfrenta el proyecto sea compatible con su escala de acuerdo a las exigencias contempladas en el Plan Regulador respectivo.
La relación comercial entre la Universidad y Marina del Sol S.A. era conocida por la Superintendencia. Cabe señalar que para minimizar la existencia de este acuerdo y/o su implicancia se ha mencionado que el acuerdo no alcanzó a ser válido porque faltaba un decreto aprobatorio interno de la Universidad del Bío Bío, a pesar de que estaba firmado por el Rector de dicha Universidad y el Gerente General de Marina del Sol y que, igualmente, Marina del Sol obtuvo menos puntaje que el proyecto de Operaciones Casino del Sur, en los aspectos evaluados por la referida Universidad. Lo anterior no sería una excusa comprensible, puesto que se basa en una formalidad insustancial para los efectos del principio de probidad y lo importante es qu é puntaje se le asignó a Marina del Sol en su propio mérito y no en comparación con otros proyectos.
Un tema no menor que debió ser detectado por la Universidad del Biobío consiste en que el proyecto ganador no enfrenta una vía expresa.
Este requisito es necesario por tratarse de un proyecto de mucha envergadura (de acuerdo a la carga de ocupación: 15.855 y el número de estacionamiento: 1833, y según el artículo 2.1.36 de la OGUC, el proyecto de Marina del Sol, es un proyecto calificado como Equipamiento Mayor y, en consecuencia, el lote en que se emplaza debe enfrentar una vía expresa). La propia Universidad del Bío Bío en su informe dice que enfrenta una calle local, que es la de menor categoría. A pesar de esto la Universidad del Bío Bío le asigna el máximo puntaje en este aspecto. Hoy Marina del Sol subdividió su lote, entendemos que para evadir esta exigencia, en lo que no sería para incumplir la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
En relación a este proyecto, podemos concluir que fue evaluado, en sus aspectos urbanísticos, por la Universidad del Bío Bío en circunstancias que la empresa postulante tenía suscrito por su Gerente General con el Rector de la Universidad del Bío Bío un acuerdo de Declaración de Intenciones por medio del cual dicha empresa ofrecía donaciones a la mencionada universidad, sujetas a la condición de que resultase adjudicataria del permiso de operación. Además, hay que considerar la Circular Nº 2, de 28 de octubre de 2005, de la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ) que ordenó a las sociedades solicitantes la abstención de realizar o ejecutar, directa o indirectamente, por s í o por interpósita persona, ofrecimientos de donaciones, dádivas o regalías a entes evaluadores.
Este proyecto se emplazaría en un humedal. Los humedales son zonas de muchísimo valor ecológico y Chile (que es signatario de la Convención para la Biodiversidad) tiene una política de Estado para su conservación y protección (Estrategia Nacional para la Conservación y uso Racional de los Humedales en Chile). A pesar de esto, se aceptó y aprobó que este proyecto se sometiera al Sistema de Estudio de Impacto Ambiental a través de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y no se le exigió – como es obligatorio en este caso – un Estudio de Impacto Ambiental . La DIA fue aprobada por la Corema-Bío Bío. Esto podría ser considerado como ilegal.
Según se ha establecido el lote lj4 en que se emplaza el proyecto Marina del Sol no enfrenta una vía expresa, categoría que resulta obligatoria atendida la carga de ocupación de su proyecto y estacionamientos consulados.
También resulta debatible la actuación de la Superintendencia de Casinos y Juego, aparentemente, en lo que respecta a la autorización de cambio de accionistas que en el proyecto Marina del Sol concedió mediante el oficio 92, del 21 de julio de 2005.
Para traspasar la totalidad de las acciones que pertenecían a Inversiones Valmar Limitada a una sociedad en formación denominada Inmobiliaria Casino Magic Talcahuano S.A. También solicitó autorización para traspasar todas las acciones (menos una) de propiedad de Ingeniería y Construcción San Andrés Limitada a esa misma sociedad en formación, Inmobiliaria Casino Magic Talcahuano S.A. (la acción restante pidió autorización para transferírsela a la sociedad Casino Magic Chile S.A), la sociedad Marina del Sol S.A. informó estar compuesta por dos accionistas, cada uno de los cuales tenía un 50% de las acciones emitidas con derecho a voto de la sociedad.
En conclusión, parece absolutamente irregular la actuación de la Superintendencia en la adjudicación del correspondiente permiso a Marina del Sol S.A., especialmente la carencia de imparcialidad en el proceso de evaluación respectivo.
Concurso Público para todo el personal de la Superintendencia
A continuación se mencionan los principales eventos recogidos por la Comisión a través de lo señalado anteriormente y que llevan a concluir que el proceso de designación de las funciones de la Superintendencia, específicamente del fiscal señor Riveros ha adolecido de rigurosidad, transparencia, ética y legalidad, por lo cual es urgente realizar un nuevo proceso de selección.
Con el objetivo de dotar al proceso de mayor transparencia, el 10 de junio de 2005, previo al vencimiento del plazo previsto para las jefaturas suplentes de división, nombrados en marzo de 2005, el Superintendente requirió en forma voluntaria como lo expresó el propio Superintendente, la asesoría a la Dirección Nacional del Servicio Civil para efectuar el proceso de selección de los tres jefes de división titulares.
La petición voluntaria la efectuó el organismo regulador conforme a la atribución que se le concede al Servicio Civil en la letra c) del artículo 2º de su Ley Orgánica, para esos efectos: “Prestar asesoría en materias de personal a las autoridades de gobierno, as í como también a los subsecretarios y jefes de los servicios no incluidos en el Sistema de Alta Dirección Pública en materias de personal de alto nivel”. Conforme a él, la Dirección Nacional del Servicio Civil accedió a la petición voluntaria efectuada, y la Superintendencia definió el perfil profesional requerido para cada uno de los cargos, para que el Servicio Civil en forma autónoma confeccionara y enviara las nóminas de selección de los profesionales correspondientes.
El 19 de junio de 2005, el Servicio Civil llamó a concurso público para proveer los cargos de exclusiva confianza correspondientes a las jefaturas de las divisiones Jurídica, de Fiscalización y de Estudios.
El 30 de agosto de 2005, mediante el oficio reservado Nº 31, la Directora Nacional del Servicio Civil, señora Catalina Bau , informó al Superintendente de las nóminas de candidatos para las tres jefaturas de división. En ejercicio de sus facultades privativas y exclusivas, el Superintendente nombró el 1 de octubre de 2005, los cargos titulares para las tres jefaturas de división. Fueron seleccionados de las cuatreñas aportadas por el Servicio Civil, los cargos correspondientes a las jefaturas titulares de las divisiones de Estudios y Fiscalización, y fuera de la correspondiente nómina al jefe titular de la División Jurídica .
Pero curiosamente, el Superintendente declaró desierto dicho concurso público, debido a que la nómina elaborada por la Dirección Nacional del Servicio Civil no cumpliría las expectativas del señor Superintendente . El jefe de la División Jurídica , Fernando Riveros Vidal fue nombrado el 1 de octubre de 2005, mediante Resolución Nº 32, de fecha 26 de septiembre de 2005, la que fue tomada de razón por la Contraloría General de la República el 26 de octubre del mismo año.
De lo anterior podemos concluir que el ingreso del abogado Riveros a la Superintendencia de Casinos de Juego se habría producido de la siguiente manera. El Superintendente , sin estar obligado por ley, habría decidido requerir la asesoría del Servicio Civil, para efectos de concursar los tres cargos de jefes de división de la Superintendencia. Dos de los cargos (Fiscalización y Estudios), son provistos a partir de la quina propuesta en cada caso por el Servicio Civil; sin embargo, el concurso para jefe de la división jurídica (Fiscal), es declarado desierto por el Superintendente ; posteriormente, el mismo Superintendente decide el nombramiento directo, sin concurso, de Fernando Riveros , como Fiscal de la Institución. Al efecto, cabe tener presente que en el concurso de jefe de la división jurídica para la Superintendencia, efectuada por el Servicio Civil, participó el abogado Riveros , quien no resultó finalmente seleccionado en dicho concurso, razón por la cual Riveros no formó parte de la proposición de quina que el Servicio Civil le presentó al Superintendente de Casinos para proveer el cargo de jefe jurídico. Por consiguiente debe entenderse que no fue considerado apto para el cargo, por quienes realizaron la evaluación pertinente, solicitada por dicha autoridad. Antes de sus actuales funciones, el abogado Riveros se desempeñó por algunos años en la Superintendencia de ISAPRES, llegando a ocupar el cargo de Fiscal subrogante de esa entidad.
En otro orden, y como un mero dato ilustrativo, cabe señalar que, durante el año 2002, Riveros habría sido abogado de la Isapre Banmédica, en una queja civil interpuesta por un particular en contra de dicha Isapre; esta personería asumida por el abogado Riveros se habría desarrollado mientras éste se desempeñaba como abogado de la Superintendencia de Isapres. Se desconoce si hay implicancias legales de por medio, aunque parece que éticas sí.
Cabe también destacar que, según información remitida al señor Diputado , inicialmente el Superintendente de Casinos de Juego habría nombrado como coordinador general del proceso de postulación a un profesional de la Superintendencia de apellido Escobar, el cual a poco andar habría sido apartado de dicha función, nombrándose en ese momento, y hasta el día de hoy, al Fiscal Riveros como nuevo Coordinador General del proceso de postulación en desarrollo. Con posterioridad, en el mes de julio de 2006, el Superintendente solicitó la renuncia al jefe de la División de Fiscalización (designado a través del concurso realizado por la Dirección de Servicio Civil), nombrando en su lugar, en calidad de subrogante, también a Fernando Riveros , simultáneamente con su cargo titular de Jefe de la División Jurídica , situación que se ha mantenido hasta el mes de abril de 2007. En suma, Riveros , durante gran parte del proceso de postulación, ha ostentado tres cargos simultáneos en la Superintendencia, todos de gran relevancia en el proceso de adjudicación de permisos, Jefe de la División Jurídica , Jefe de la División de Fiscalización y Coordinador General del proceso. A esto debe sumársele que, por resolución del Superintendente , se le designó como subrogante legal de éste, calidad que ha ejercido en numerosas ocasiones. Además, durante el proceso de otorgamiento de permisos de operación de casinos, el señor Riveros fue designado como integrante del Comité Técnico de Evaluación y Secretario asistente del Consejo Resolutivo de la Superintendencia de Casinos de Juego .
Por último es importante destacar que, a partir de la llegada del señor Riveros a la Superintendencia de Casinos, han sido nombrados o contratados paulatinamente en este Servicio varios funcionarios que antes trabajaban en la Superintendencia de Isapres (institución de la cual provenía el señor Riveros ), lo que ha ocasionado que actualmente en la dotación de la Superintendencia de Casinos (aproximadamente 20 personas) existan seis funcionarios provenientes de la citada Superintendencia de Isapres (hoy Superintendencia de Salud); es decir, todos ellos conocidos del Fiscal Riveros.
La nómina de funcionarios que salieron de la Superintendencia de Casinos de Juego, tras la llegada de Fernando Riveros Vidal (en octubre de 2005), es la siguiente:
Equipo Directivo: Luis Justiniano , Jefe de División Fiscalización , Javier Núñez , Jefe de División Jurídica , Alfonso Stier , Jefe de División Estudios , Fernando Escobar , Jefe de Departamento de Administración y Finanzas, y primer Coordinador del Proceso de Postulación, selección y evaluación de casinos de juegos, Julio Torres Céspedes, posterior Jefe División Fiscalización.
Profesionales: Jaime Vergara , Departamento de Administración y Finanzas, Paulova Vargas , Departamento de Administración y Finanzas, Claudia Sáez , periodista Unidad de Comunicaciones, Rodrigo Cabello Moscoso , abogado, ex Jefe Subrogante División Jurídica y profesional de esa División.
Cabe mencionar que en este último caso, a los pocos días de efectuado el nombramiento del Fiscal Fernando Riveros Vidal , el Superintendente , haciendo uso de un procedimiento establecido en el Estatuto Administrativo y rara vez aplicado, resolvió en conjunto con el señor Riveros , respecto del abogado Rodrigo Cabello M. , seleccionado en el concurso de Profesionales en el grado más alto de los abogados, y con desempeño de un mes como Jefe subrogante de la División Jurídica que - estando éste aún en el período de tres meses de empleo a prueba - fuera calificado como no apto para el cargo, dejando sin efecto su nombramiento. Pero, contradictoriamente con su supuesta inaptitud, a partir de la misma fecha a este profesional lo designa, en el mismo cargo, con igual remuneración y las mismas funciones, en calidad de contrata; es decir, con la posibilidad de disponer de su cargo en cualquier momento.
Administrativos y Auxiliares: Marianela Ricci , Administrativo, Nora Rojas , Secretaria, Nelson Navarrete , Auxiliar.
En definitiva, al mes de diciembre de 2005, y por distintas vías, la totalidad del Equipo Directivo, Administrativo y Auxiliar inicial que puso en marcha a la Superintendencia e implementó el proceso de postulaciones y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego, ya no se encontraba en funciones en dicho Servicio.
Nómina de funcionarios que ingresaron a la Superintendencia de Casinos de Juego, a partir de la llegada del señor Fernando Riveros Vidal:
División Jurídica: Rosa Rojas Cabello, Abogada; viene de la Superintendencia de Salud, Mauricio Andrade Vergara , Abogado, viene de la Superintendencia de Salud, María Antonieta Navarrete Galdames , secretaria de la División Jurídica, viene de la Superintendencia de Salud, Felipe Díaz Witing , División Jurídica.
División Estudios y Fiscalización: Ruth Cortez Pizarro , secretaria, Cecilia Estatopulos , Profesional Divisón Fiscalización .
Unidad de Administración y Finanzas: Danilo Brito Viñales , contador auditor, Ramón Montero Figueroa , administrativo, Victoria Opazo Pradena , secretaria, Vanesa Gunkel Peñalosa , recepcionista, Osvaldo Garrido Pavez , auxiliar.
Unidad de Comunicaciones: Claudia Valladares Acosta , periodista, Pamela Riquelme Llanes , periodista, Patricia Sau Villanueva , Jefa Unidad Comunicaciones
Unidad de Sistemas: Fernando Monjes Bovet, ingeniero en informática, Patricio Núñez Ortiz , ingeniero en electrónica.
Cabe señalar, respecto de los tres cargos de Jefes de División, que, a pesar de que estaban ellos debidamente designados en calidad de suplentes y de no haber sido legalmente obligatorio su nombramiento a través de concurso público, el Superintendente en el mes de agosto resuelve llamar a concurso para dichos cargos y encomendar voluntariamente su realización a la Dirección de Servicio Civil. Este organismo concluye el concurso a fines del mes de septiembre, entregando al Superintendente las siguientes cuatreñas y quinas para las 3 Jefaturas.
Jefe División de Estudio : Roberto Muñoz Bustos , Javier Pérez Ybacol , Luis Rodríguez N. (ganador), Eliana Olivares .
Jefe División Jurídica (Desierto): Santiago Albornoz , Catherine Cumming , Paulina Brito , Claudio Verdugo , Gina Anastasov .
Jefe División Fiscalización: Jesús Kennedy , Julio Torres ( Ganador ).
Sin embargo, el Superintendente decide solamente nombrar a dos de los Jefes de División seleccionados (Fiscalización y Estudios), mientras que para el caso de Jefe de División Jurídica optó, en el mes de octubre, por nombrar a una persona que participó en dicho concurso, pero que no fue incluido en la nómina (quina) propuesta por la Dirección de Servicio Civil, el abogado señor Fernando Riveros Vidal .
No obstante, al formalizar los nombramientos ante la Contraloría General de la República mediante las correspondientes resoluciones, en éstas no se habría consignado referencia alguna a que estas designaciones habían tenido como antecedente la realización de concursos públicos; efectuándose tales designaciones sólo en ejercicio de las facultades del Jefe de Servicio por tratarse de cargos de confianza. Es decir, la Contraloría al parecer no estuvo informada de la existencia de tales concursos ni quiénes habían sido los respectivos postulantes, a pesar de que este organismo en el sector público es la única instancia que tienen los concursantes para efectuar reclamaciones o impugnaciones.
Por último, todo indica que el señor Riveros ha desempeñado los cargos de Jefe de División Jurídica o Fiscal, Coordinador General del Proceso de Precalificación y Evaluación (relevo en el cargo al Sr. Fernando Escobar Alaniz , en el mes de noviembre de 2005), Miembro del Comité Técnico de Evaluación de proyectos postulantes, Jefe subrogante o suplente de la División de Fiscalización (a partir de la cesación en el cargo de Julio Torres, julio de 2006), Secretario Asistente del Consejo Resolutivo , y Subrogante legal del Superintendente de Casinos de Juego .
Considerando lo irregular y parcial de la mayoría de los procesos de selección del personal ejecutivo de la Superintendencia , se recomienda realizar un nuevo proceso público, abierto y transparente para validar el actual personal o incluir nuevo personal según las capacidades de los postulantes.
Solicitudes de modificaciones de proyectos y prórroga de plazos
Con fecha 26 de abril de 2007, la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ) aprobó las solicitudes de modificaciones de los plazos y, o para el perfeccionamiento de proyectos integrales de casinos de juego presentadas en la actual etapa de materialización de Proyectos por Casino de Juego de Talca S.A. (Casino de Talca S.A.); Casino Termas de Chillán S.A. ( J.L. Giner) ; Marina del Sol S.A. ( Valmar , Gran Concepción); Casino Gran Los Ángeles S.A. (Polaris); y Latin Gaming Osorno S.A. ( Latin Gaming ); y de prórroga de plazos para el proyecto de Marina del Sol S.A. ( Valmar , Gran Concepción). Por su parte, las solicitudes de modificación presentadas con posterioridad al 6 de abril por Operaciones El Escorial S.A. (Enjoy, Simunovic , Antofagasta) y Casino de Juegos Temuco S.A.(Fischer) aún están en proceso de evaluación, y serán informadas oportunamente, al igual que las decisiones que la Superintendencia adopte respecto de ambas solicitudes.
Las autorizaciones de las solicitudes de modificaciones implican un aumento de $ 5.841 millones en la inversión y de 8.842 metros cuadrados en la superficie construida para los cinco proyectos integrales; y la autorización de una prórroga de 241 días que equivale a un tercio del plazo contemplado en el plan de operación de Marina del Sol S.A. ( Valmar , Talcahuano).
Las disposiciones de la ley Nº 19.995, que la superintendencia invoca para sostener que las empresas pueden efectuar modificaciones a los proyectos señalan:
“Artículo 31.- El permiso de operación podrá ser revocado por cualquiera de las siguientes causales, sin prejuicio de las multas que sean procedentes: i) Introducir modificaciones sustanciales al establecimiento en que funcione el casino de juego, sin contar previamente con la autorización de la Superintendencia.”.
“Artículo 42.- Corresponderá al Superintendente : 7.- Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas; elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su conocimiento.”.
En la primera disposición citada, según la Superintendencia, se encuentra el sustento para permitir que las empresas puedan efectuar modificaciones a los proyectos, una vez que éstos han sido autorizados. Esto es un error manifiesto, porque el artículo 31 se refiere a las causales de revocación de los permisos de operación; y su letra i), regula una situación que temporalmente se sitúa cuando el casino se encuentra ya en operación, por ello es que emplea la expresión “establecimiento en que funcione el casino de juego”, nunca se habla de “modificaciones al proyecto”. Más aún, esta letra tiene por propósito precisamente impedir que la sociedad operadora, pudiera introducir modificaciones al establecimiento que se aparten de los términos en que éste fue autorizado en el proyecto que dio pie al permiso de operación.
En la segunda disposición, la Superintendencia radica su atribución para dictar la Circular Nº 2, estableciendo la opción de que las empresas efectúen modificaciones a los proyectos autorizados. En lo formal, esta atribución interpretativa de la Superintendencia es real y efectiva, pero tiene un límite evidente, su interpretación debe ceñirse a los términos de la ley, o dicho de otra forma, la Superintendencia no puede sobrepasar el texto de ley yendo más allá de lo que ésta permite. La instancia administrativa no puede regular materias que la ley no ha contemplado, menos aun sobrepasarlas. En suma, un jefe de servicio no puede tener más atribuciones que el propio Legislador, ni una Circular ir más allá de lo establecido en la Ley.
Por lo tanto, asumimos que dar la posibilidad de modificar un proyecto aprobado no tiene asidero legal alguno, por lo que sólo cabe concluir que la autoridad competente creó un procedimiento con dicho objeto sin tener competencia para ello. Por lo demás, es lógico que la modificación de proyectos no esté autorizada en la ley, ya que precisamente fueron sus características las que le permitieron a la sociedad operadora obtener la adjudicación del mismo. Es más: entender que una sociedad operadora puede modificar su proyecto, incluso en términos sustanciales, según lo señala la propia circular, es una burla al proceso de adjudicación, en que se supone que los distintos postulantes fueron objeto de un análisis riguroso, fundado en los principios de la justicia, libre competencia, y la igualdad de trato del Estado respecto de los particulares, principios que con esta circular son flagrantemente infringidos.
También en relación a los términos de la Circular Nº 1 de la Superintendencia, emitida el 16 de abril del año en curso, resulta evidente que en ella se ha adoptado un criterio erróneo. En efecto, en la citada Circular, la Superintendencia, al partir de una equivocada interpretación de las normas atingentes, se ha atribuido la facultad de autorizar solicitudes de prórrogas a los plazos de desarrollo de los proyectos autorizados, que la llevarían a sobrepasar los plazos máximos legales que el Legislador determinó al respecto. As í queda de manifiesto, por lo demás de manera expresa, en el párrafo final del numeral 2.3 de la citada Circular: “ En virtud de lo expuesto anteriormente, las prórrogas que puede autorizar la Superintendencia podrían extenderse -según sean los plazos originalmente previstos por las sociedades operadores-”.
En este contexto, y teniendo como premisa básica e insoslayable que al aprobar la Ley en el Parlamento se determinó expresamente un plazo legal máximo para el desarrollo de un proyecto autorizado, no cabe sino entender y asumir que la extensión de toda prórroga que la Superintendencia autorice, debe circunscribirse estrictamente a los plazos máximos legales que están establecidos en la Ley para el desarrollo de un proyecto autorizado, esto es, dos años para el desarrollo del casino propiamente tal, y tres años para el desarrollo de las demás obras e instalaciones que comprenda el proyecto. Entender lo contrario importaría consolidar una incoherencia jurídica, esto es, que la instancia reglamentaria pudiera ir más allá de lo dispuesto por la propia Ley.
Además, durante el proceso de Toma de Razón, ante la Contraloría General de la República, del decreto supremo que formalizaba el Reglamento para la Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego, la instancia contralora previno a los representantes de la Superintendencia, que la fijación de un tercio, por vía reglamentaria, como extensión máxima de una prórroga al plazo de desarrollo de los proyectos autorizados, sólo podía entenderse válida y procedente, en la medida que ésta no sobrepasase los plazos máximo establecidos por la Ley para el desarrollo de los proyectos; lo anterior, en mérito del consabido argumento jurídico, de que una norma de rango jerárquico inferior (Reglamento) no puede válidamente sobrepasar lo determinado por el propio legislador.
Adicionalmente, la Circular atribuye, sin mayor razonamiento, que a la Superintendencia le corresponde determinar cuándo se está frente a solicitudes de modificaciones sustanciales y no sustanciales; primero, ni la ley ni el reglamento asumen una distinción entre modificaciones sustanciales y no sustanciales de las cuales pudieran ser objeto los proyectos autorizados; y segundo, porque tampoco existe fundamento legal o reglamentario que sustente tal atribución en una instancia administrativa como es la Superintendencia. También cabe señalar que tampoco la Circular establece bajo qu é parámetros, criterios o indicadores se evaluará la procedencia y el mérito de las solicitudes de modificación de los proyectos autorizados, lo que pareciera quedar al simple arbitrio del órgano administrativo.
Cabe desde ya precisar que ninguna de las materias y atribuciones que se han comentado precedentemente tienen un sustento legal, ni siquiera reglamentario; sin embargo, la Superintendencia, a través de una mera circular, se ha permitido consagrar y luego simplemente incorporarlas a su esfera competencial para asumirlas y resolverlas, situando a la Superintendencia en una clara trasgresión de la Ley y de sus atribuciones legales.
Sin duda, la tipología o categorización de las posibles modificaciones que las sociedades operadoras pueden efectuar a los proyectos autorizados, son de tal entidad y amplitud, que en los hechos llevarán a alterar profundamente los términos en que los proyectos fueron presentados, evaluados, ponderados y autorizados, lo que de paso violenta también la buena fe con los postulantes perdedores en este proceso legítimamente postularon a un permiso de operación. Lo anterior, para mayor gravedad, relativiza y resta todo sustento a la decisión que el Consejo Resolutivo adoptó al momento de resolver el otorgamiento de los permisos de operación y, por cierto, también desnaturaliza el proceso de adjudicación de los permisos de operación de casinos de juego que estableció el Legislador en la ley Nº 19.995.
Los proyectos fueron evaluados y autorizados precisamente en razón de sus componentes, características, cualidades y calidades. ¿Cómo podría ahora una decisión administrativa, sobrepasar el mandato legal y desvirtuar la decisión de adjudicación?
En conclusión, la interpretación del organismo regulador vulnera el principio de igualdad y justicia que debe primar en toda adjudicación, porque permite ampliaciones excesivas de un plazo otorgado al momento de adjudicar la concesión; as í como, autorizar cambios y modificaciones sustantivas que fueron un elemento relevante para ponderar las distintas propuestas analizadas. Se trata de una interpretación que vulnera claramente los requisitos de la competencia leal en los mercados, incumpliendo el Estado su obligación de hacer primar dicha competencia, y no de socavarla.
Considera indispensable expresar su más profunda preocupación por la actuación de las entidades involucradas en el proceso de otorgamiento de permisos. Específicamente, se advierte esta falta de diligencia en: Actuaciones arbitrarias en el proceso de otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego; una fiscalización deficiente, que no permitió detectar en forma oportuna y eficaz los diferentes defectos en los distintos procesos; descuido en la fiscalización; falta de diligencia respecto de funcionarios dependientes de la Superintendencia de Casinos de Juego; graves deficiencias en los métodos analíticos empleados.
Por todo lo anterior, se propone poner este informe en conocimiento de S.E. la Presidenta de la República, del Ministro de Hacienda y del Contralor General de la República.
Del Diputado señor Germán Becker
Del trabajo desarrollado por esta Comisión Investigadora ha quedado de manifiesto el evidente trato discriminatorio y arbitrario de la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ) en perjuicio del Grupo Thunderbird, en relación a los restantes operadores ante situaciones en que, según la misma SCJ, se habrían producidos incumplimientos a los requisitos legales:
Así, en el caso del Grupo Pinnacle, ante el incumplimiento de la obligación de depositar la suma de 1.000 unidades tributarias mensuales por cada sociedad postulante, la SCJ autoriza a dicho grupo (que había depositado 1.000 U.F. por cada una de las 4 postulaciones) a que renuncie a dos postulaciones y aplique e impute los depósitos de éstas a aquellas dos postulaciones que quedarían vigentes.
En el caso del Grupo Cirsa, ante el incumplimiento de cumplir el objeto-giro de sus sociedades postulantes a lo prescrito en la ley, la SCJ opta por no aplicar la sanción impuesta por la Ley, cual es impedir que la sociedad respectiva pueda optar al permiso de operación para un casino de juego, permitiéndoles subsanar el defecto después de vencido el plazo.
En el caso del Grupo Thunderbird opta por dejarlo inmediatamente fuera de competencia por no cumplir rigurosamente con la normativa, lo que no se da en los otros dos casos.
Para justificar estos 2 últimos casos la SCJ pide un informe en derecho al Consejo de Defensa del Estado (CDE). Dicho informe concluye que tanto las sociedades del Grupo Cirsa como las del Grupo Thunderbird cumplen con los requisitos legales para postular.
No obstante lo anterior, la SCJ acepta solamente lo informado respecto del Grupo Cirsa y rechaza lo informado respecto del Grupo Thunderbird, solicitando para este caso un informe a un estudio privado que obviamente da el resultado que la SCJ esperaba, es decir que el grupo Thunderbird no cumplía con los requisitos.
De acuerdo a lo informado a la Comisión, había un preacuerdo con el CDE que el informe resultaría desfavorable para Thunderbird, como esto no se cumplió, lisa y llanamente se desechó el informe del CDE.
En el caso del Grupo Latin Gaming, ante el incumplimiento de un requisito de existencia de una de sus sociedades, cual es la disconformidad entre la escritura de constitución y su extracto, la SCJ obvia dicho vicio que hace a dicha sociedad nula, la precalifica e incluso le adjudica un permiso de operación (Osorno).
En cambio, en el caso del Grupo Thunderbird, impidió cualquier acto que permitiese subsanar el incumplimiento imputado (que no es tal), y desatendió el informe del CDE que le había informado que las sociedades habían cumplido con la Ley.
En relación con la calificación del Grupo IVISA consta que la empresa Casino de Juegos del Pacífico S.A., titular del permiso de operación para explotar un casino de juego en la ciudad de San Antonio se encuentra conformada en un 80% por la sociedad Ivisa Chile S.A. y por un 20% por el señor Gonzalo Torres Griggs .
Asimismo, consta que Ivisa Chile S.A. es una agencia de la sociedad anónima extranjera Ivisa S.A.I.C. , dentro de la cual tiene en su estructura social un fideicomiso dueño de un 60,1338%, fruto de un concurso preventivo en virtud del cual algunos de sus acreedores capitalizaron sus acreencias en la compañía.
Por otra parte, consta que según lo informado por las empresas consultoras contratadas al efecto que el mandatario fiduciario cumple funciones netamente formales y que los acreedores o fideicomitentes tienen una ingerencia casi inexistente en la administración social, as í como hasta la fecha no han recibido pago de dividendos ni tampoco pago de sus acreencias.
Visto la libre cesibilidad de las acciones del fideicomiso y la exigencia de la Ley de Casinos de verificar la idoneidad personal de las empresas participantes que posean un 5% directa o indirectamente en la sociedad operadora o que tengan influencia significativa en la administración o control del mismo, es un hecho claro que no existió una explicación detallada y debidamente documentada del fideicomiso del accionista Ivisa S.A.I.C. matriz de Ivisa Chile S.A., así como de sus propietarios, beneficiarios y constituyentes del mismo, con indicación de si se creo directa o indirectamente con fondos propios de las personas jurídicas o naturales relacionadas con el Grupo Ivisa o con recursos de terceros, directamente en Argentina o en un tercer país, con demostración de todos los flujos de dinero y documentación sustentatoria de la creación del mencionado fideicomiso.
Sin embargo, la SCJ no tuvo antecedentes relativos al fideicomiso que permitieran tener dicha opinión, situación por la cual la empresa Casino de Juegos del Pacífico S.A. no cumplió con los requisitos de calificación exigidos por la ley, no obstante lo cual, igualmente fue calificada favorablemente y más aún, pese a haber sido advertida de ello, se le otorgó un permiso de operación de casino de juego.
Por otra parte, consta de los antecedentes aportados por Thunderbird IEG S.A. la existencia de diversos juicios o controversias del Grupo Ivisa en Argentina, de sus empresas directas o indirectamente relacionadas, incluyendo las coligadas y filiales y que, dichos antecedentes no fueron informados al momento de formalizar la solicitud de permiso de operación y también fueron omitidos durante el proceso de precalificación de antecedentes, circunstancia por la cual también no debió haber preclasificado la empresa Casino de Juegos del Pacífico, sin perjuicio de las acciones legales que procedían.
En relación con el Plan Regulador de San Antonio consta de los antecedentes que la empresa Thunderbird IEG S.A. solicitó a SCJ y al Consejo Resolutivo que se aclarara la omisión en la publicación de la Ordenanza del plan regulador de San Antonio. Para tal efecto, acompañó documentos que acreditaban la alteración de las normas aprobadas por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Quinta Región. Dichas omisiones no permiten la construcción de un casino de juegos en dicha ciudad. La SCJ otorgó igualmente el permiso de operación en dicho caso, sin embargo, en la ciudad de Calama denegó el permiso de operación a otras empresas postulantes por cuanto ellas habían emplazado sus casinos de juego en zonas que el plan regulador comunal no lo permitía.
La discrecionalidad y arbitrariedad que ha regido el actuar del señor Superintendente de Casinos de Juego le ha permitido incluso modificar la Ley de Casinos. Siendo que una ley, cualquiera que sea, sólo puede ser modificada por otra ley.
Según se desprende con toda claridad de lo dispuesto en el articulado transitorio de la Ley Nº 19.995, el primer proceso de otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego debía terminar el día 31 de julio de 2006, fecha en que deberían haberse otorgado los referidos permisos.
Pues bien, es del caso señalar que el Superintendente otorgó 6 permisos de operación una vez vencido dicho plazo. En efecto, con fecha 30 de agosto de 2006 otorgó el permiso para la ciudad de Calama y con fecha 22 de diciembre de 2006 otorgó los permisos para Rinconada de Los Andes, San Antonio, San Francisco de Mostazal , Santa Cruz y Talca.
Para justificar su actuar, el señor Superintendente sostuvo que los plazos de la Ley de Casinos se habían suspendido a raíz de las órdenes de no innovar decretadas en las acciones judiciales que se habían interpuesto respecto de dichas comunas y que dichos plazos empezaron a correr de nuevo una vez alzadas las órdenes de no innovar. (Oficio-Circular Nº 5, de 18 de enero de 2006)
Lo cierto es que una autoridad administrativa no puede adoptar un criterio interpretativo que implique modificar lo dispuesto en la Ley. La ley sólo puede ser modificada por otra ley. Así por ejemplo, cuando se estimó que había que suspender la entrada en vigencia del segundo proceso de otorgamiento de permisos de operación (es decir, suspender los plazos establecido en la ley), se hizo a través de otra ley, esto es la Nº 20.150.
La actuación del señor Superintendente va, además, en contra de texto expreso de nuestro ordenamiento jurídico, el cual señala expresamente que “las órdenes de no innovar no suspenden los plazos contenidos en una ley” (Auto acordado de la Corte Suprema para los Recursos de Queja).
En relación con las irregularidades y defectos del Proyecto Valmar - Marina del Sol, éste fue evaluado, en sus aspectos urbanísticos, por la Universidad del Biobío en circunstancias que la empresa postulante tenía suscrito por su Gerente General con el Rector de dicha Universidad un Acuerdo de Declaración de Intenciones por medio del cual dicha empresa ofrecía donaciones a la mencionada universidad, sujetas a la condición de que resultase adjudicataria del permiso de operación. Esta situación invalida el proceso desde que se realizó la evaluación con infracción al principio de probidad establecido en el artículo 64 la Ley General de Bases de la Administración del Estado.
Además, dicha situación contraviene la Circular Nº 2 de 28 de Octubre de 2005 de la Superintendencia de Casinos de Juego (“SCJ” ), que con ordenó a las sociedades solicitantes la abstención de realizar o ejecutar, directa o indirectamente, por s í o por interpósita persona, ofrecimientos de donaciones, dádivas o regalías a entes evaluadores.
Según ha quedado establecido en el informe de evaluación de la UBB, oficio 1531 de 25.08.06, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo – Región del Bío Bío e informe de conclusiones de la Superintendencia de Casinos y Juegos, el lote 1j4 en que se emplaza el proyecto Marina del Sol no enfrenta una vía expresa, categoría que resulta obligatoria atendida la carga de ocupación de su proyecto y estacionamientos consultados. No se ha justificado la circunstancia por la que este aspecto no fue advertido en el proceso de evaluación y, por el contrario, se asignó a la postulante el máximo puntaje en dicha materia.
Es preocupante que la empresa Marina del Sol no haya sido siquiera someramente evaluada en lo que concierne a su viabilidad ambiental, desde que era sabido su emplazamiento en una zona de alto valor ecológico, como es el humedal de Rocuant. Si bien tal evaluación, en definitiva corresponderá a las autoridades ambientales, la ausencia de toda evaluación y análisis de dicho aspecto contradice el ORD. 359, de 21.11.05 de la propia Superintendencia de Casinos y Juego, mediante el cual se exige a los postulante que en un plazo fijo y fatal remitan informe de viabilidad técnica y legal de diversos aspectos, entre los cuales se haya precisamente la normativa ambiental.
De los antecedentes recibidos, se considera que no ha sido adecuadamente aclarado por la postulante la razón por la que la empresa Marina del Sol S.A. hizo llegar a la Superintendencia de Casinos de Juego planos explicativos de su proyecto integral que comprenden una extensión de terreno perteneciente a la Dirección de Aeronáutica Civil, sin que tal circunstancia hubiese sido advertida a la autoridad.
Finalmente, sorprende la solicitud de ampliación de plazo para la construcción de su proyecto, efectuada por Marina del Sol el 26 de Diciembre de 2006, mediante la cual pide una extensión de 241 días al término en que inicialmente dicha empresa comprometió su conclusión. El fundamento de esta ampliación es radicado en que el día de 25 de Julio de 2006 fue publicado en el Diario Oficial el decreto supremo Nº 41/2006 cuyo artículo único declaró zona latente por material particulado respirable, una zona geográfica que comprende la comuna de Talcahuano, lo que en su opinión importaría un cambio en las reglas del juego por parte del Estado de Chile.
La SCJ solicitó a mediadas del 2005 a la Directora del Servicio Civil, su apoyo en la selección de los postulantes al cargo de Fiscal. El Servicio de Registro Civil realizo un concurso público en que selecciono una quina de postulantes, los cuales ninguno quedo seleccionado como Fiscal por el SI, desechando la totalidad de los postulantes a ese cargo.
A pesar de que no era obligación del Superintendente realizar este proceso a través del Servicio de Registro Civil quedan lógicas interrogantes.
¿Para qué se pidió el apoyo de este Servicio, si después se rechazarían a todos los postulantes?
¿Por qué se nombró a alguien que había sido eliminado por el proceso de postulación del organismo al cual se le había pedido apoyo?
Sin demasiada suspicacia, es posible pensar que siempre se quiso contratar al actual Fiscal, sólo que se pretendió blanquear la operación.
Del Diputado señor Claudio Alvarado
De acuerdo a los antecedentes recopilados en esta Comisión Investigadora en relación al proceso de asignación de licencias de casinos en la Décima Región, concluye lo siguiente:
El Intendente de la Décima Región de los Lagos señor Jaime Bertín Valenzuela , en su declaración ante esta instancia investigadora, ante consultas específicas y claras relativas a su participación en el Consejo Resolutivo de la Décima Región , deliberadamente omite antecedentes. No recuerda otras materias y asegura no haber conocido más de una propuesta de evaluación por parte de la Superintendencia de Casinos sobre la cual se tomó la decisión de asignación de licencias.
Al comparar las declaraciones del Intendente en la Comisión con las respectivas actas del consejo resolutivo para la Décima Región, específicamente con la sesión de este cuerpo colegiado del día 11 de julio de 2006, no existen dudas de que la primera autoridad regional en su intervención ante esta instancia investigadora fue confusa, poco clara y que sus dichos no se ajustaron a la verdad respecto al real conocimiento que ésta autoridad tenía respecto al origen y naturaleza de una segunda evaluación que finalmente predominó y que determinó favorecer a Valdivia y a Osorno, excluyendo a la ciudad de Castro, ciudad que en la primera evaluación desarrollada por la Superintendencia de Casinos y conocida por los señores Consejeros ostentaba el segundo puntaje más alto después de Valdivia.
En consecuencia, se considera una falta grave e inexcusable que el Intendente de la Décima Región de los Lagos señor Jaime Bertín Valenzuela , representante de la Presidenta de la República en esa zona, Presidente del Gobierno Regional, miembro titular del Consejo Resolutivo de casinos para la Décima Región, señale textualmente en la Comisión que “conoció solo una evaluación cuando voto” en dicha instancia y no reconozca y, peor aún, señale no recordar lo que consta en el acta del Consejo Resolutivo de fecha 11 de julio en la página número cuatro, párrafo segundo, que expresa a la letra que el señor Intendente señaló que “resultaba necesario incorporar una visión regional, es decir, desarrollar una metodología de evaluación que considere los proyectos comparativamente con los de más postulantes de la región aun cuando estén ubicados en diferentes zonas de influencia”.
Por todo lo anterior, se propone dejar claramente establecido que la participación del señor Jaime Bertín Valenzuela , Intendente de la Décima Región , en esta instancia fiscalizadora tuvo como propósito evitar decir la verdad, omitir antecedentes importantes para los objetivos de la Comisión Investigadora, elementos que se consideran como una obstrucción al ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados.
Se considera por lo tanto, que el proceso de asignación de permisos de operación de casinos en la Región de los Lagos tuvo algunas particularidades y procedimientos que terminaron perjudicando la opción de la comuna de Castro. Según la evaluación efectuada por la Superintendencia de casinos de juegos, comunicada formalmente por el propio Superintendente al Consejo Resolutivo el 31 de marzo de 2006, en primer lugar quedó Valdivia , segundo Castro y tercero, cuarto y quinto los proyectos de Osorno.
No obstante lo señalado, el Superintendente con posterioridad al 31 de marzo de 2006, procedió a efectuar una nueva evaluación de los proyectos en competencia en la Región, retrotrayendo, por decisión discrecional, el proceso, lo que implicó un drástico cambio en el puntaje y en el orden de la recomendación de los proyectos.
El proceso de postulación a permisos de operación es formal y reglado, considera diversas etapas, las cuales están concebidas por la Ley de manera consecutiva y sistemática, cada una de ellas con plazos legales para su verificación, de forma tal que solo el agotamiento de una etapa habilita el inicio de la siguiente. Siendo así, se considera que no es posible acometer una nueva etapa del proceso si no se ha verificado previamente la anterior. De igual forma, tampoco es posible volver a una etapa anterior verificada cuando ya se encuentra en desarrollo la etapa que le sigue, en atención a que este es un proceso reglado y sistemático y, en consecuencia, las etapas ya verificadas del proceso deben, por lo mismo, entenderse clausuradas.
En consecuencia, lo obrado respecto a la solicitud de una segunda evaluación atenta contra el principio básico de transparencia y trato igualitario para todos los postulantes. El Superintendente verificó formalmente el acto de proposición de adjudicación el 31 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se entiende perfeccionada la proposición del Superintendente en la décima región y por tanto clausurada esta etapa, iniciándose en consecuencia, y a partir de la misma fecha, la última etapa del proceso, esto es, la correspondiente a la adjudicación por parte del Consejo Resolutivo.
XII. Propuestas de modificaciones legales aprobadas por unanimidad en la Comisión
1. Para crear las condiciones que fomenten el desarrollo de zonas con potencial turístico y se asegure la rentabilidad del negocio, debe modificarse la ley Nº 19.995, predefiniendo expresamente cuáles son las características geográficas, demográficas, culturales y de desarrollo turístico que deben tener las zonas del país donde se quiere instalar casinos de juego. En la decisión que en definitiva se adopte deberá entregarse una mayor injerencia a las Regiones, pudiendo eventualmente ampliarse el número máximo de casinos en el país.
2. Frente al tema del monto de capital social, exigido en la letra c) del artículo 17 de la ley Nº 19.995, resulta esencial precisar el correcto alcance de la norma para evitar que de lugar a nuevas interpretaciones a futuro.
3. Establecer expresamente que la precalificación debe extenderse a todos los partícipes que formen parte de la cadena de propiedad de una sociedad, sean personas naturales o jurídicas y; a otras entidades relacionadas con la sociedad postulante que no forman parte de su cadena de propiedad, como otras sociedades que vayan a participar en la gestión o administración del casino de juego.
4. Legislar indicando expresamente cuáles son las causales específicas para no precalificar a una sociedad postulante, tal como se regula en otras leyes, como por ejemplo en la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras. Lo anterior, permitiría que constatándose alguna situación expresamente prevista en la ley, la Superintendencia cuente con las facultades y la justificación necesarias para excluir a la referida sociedad del proceso de otorgamiento de permisos.
5. Homogenizar las exigencias para los accionistas, directores o gerentes de una sociedad operadora de casinos de juego con otras industrias reguladas en el país, estableciendo nuevas inhabilidades, señalando a modo de ejemplo las siguientes:
a) Ser miembro del Consejo Resolutivo de la Superintendencia , o prestar servicios a honorarios en la Superintendencia.
b) Tener la calidad de cónyuge, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, de autoridades y funcionarios directivos de la Superintendencia.
c) Haber sido declarado en quiebra y no haber sido rehabilitado.
d) Registrar antecedentes penales por delitos contra la propiedad o la fe pública, o por delito contemplado en la ley Nº 20.000, as í como por delitos derivados de la gestión o explotación del casino o de juegos de azar no autorizados.
6. Se considera pertinente analizar la modificación de los criterios de evaluación, generando un nuevo modelo que debiera considerar las etapas de evaluación de la Oferta Técnica y posteriormente la evaluación de la Oferta Económica. Se sugiere eliminar el valor de los terrenos de la evaluación.
7. Disponer que los cargos ejecutivos de la Superintendencia de Casinos deban ser sometidos a concurso a través de la Alta Gerencia Publica.
8. Se debería generar un proceso en que se exija a las sociedades la presentación de la totalidad de los antecedentes que permitan a la Superintendencia verificar la factibilidad de que el proyecto propuesto pueda ser construido y mantenido en operaciones en el lugar de emplazamiento propuesto durante todo el periodo de vigencia del permiso de operación. La complejidad técnica de presentar todos los antecedentes al momento de formalizar un proyecto, indica que se deben normar los tipos de estudios exigibles y también los plazos en los que se deben pronunciar los distintos organismos y deben ser presentados por las sociedades postulantes. Sólo aquellos proyectos que califiquen técnicamente, podrían pasar a la etapa de evaluación de su Oferta Económica.
9. Teniendo como base el impuesto del 20% sobre los ingresos brutos provenientes del juego y el monto garantizado en su Oferta Económica, la sociedad deberá pagar el mayor valor resultante entre ambos. Cuando el 20% del impuesto a sus ingresos brutos del juego sea inferior al monto garantizado, la sociedad deberá reliquidar la diferencia.
10. Aumentar el número máximo de permisos. Una modificación de esta naturaleza no significará establecer nuevas condiciones para los inversionistas extranjeros y nacionales que en el primer proceso de apertura de mercado, diseñaron, postularon y obtuvieron permisos de operación. Se debe analizar en forma responsable si económicamente es factible ampliar el número máximo de casinos de juego.
Deben alterarse las condiciones que aseguran un tipo de competencia monopolística determinada por razones geográficas y que tiene como objetivo fomentar el desarrollo regional conforme a criterios de mercado.
11. Modificar la integración del Consejo Resolutivo con profesionales que puedan dedicar más tiempo a esta función, con remuneraciones adecuadas y que constituya un órgano de nivel superior a la Superintendencia, tanto funcional como jerárquicamente.
12. Modificar las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Casinos, ya que en la actualidad es simultáneamente juez y parte en la actividad vinculada con la autorización y funcionamiento de los casinos, por lo que no tiene la independencia suficiente para fiscalizar a las entidades que se desempeñan en la industria.
13. Evitar la concentración de la industria de juegos, estableciendo un límite máximo por definir en manos de un mismo operador a nivel nacional y que ninguna persona pueda tener sobre un determinado porcentaje del negocio, en forma directa o indirecta; condicionar los traspasos de la administración de los recintos a la autorización de la Superintendencia; perfeccionar la operación del Consejo Resolutivo y establecer la subrogación legal de los integrantes del Consejo, y perfeccionar la participación de municipalidades y gobiernos regionales en el proceso de selección.
XIII. Conclusiones aprobadas por la Comisión, con modificaciones
1. La Superintendencia de Casinos de Juego ha actuado con diversos criterios en relación a diferentes operadores.
2. Los hechos ocurridos son de gravedad y constituyen situaciones anómalas que requieren decisiones que permitan asegurar que a futuro se realizarán todos los esfuerzos administrativos y legales que impidan o disminuyan los riesgos de que se vuelvan a producir.
3. Las Circulares recientes que permiten modificaciones sustantivas tanto en los plazos como en los montos de inversión y proyectos en la mayoría de los permisos de operación no corresponden a una interpretación adecuada y rigurosa de la Ley.
4. Se han observado actuaciones confusas de algunos de los Consejos Regionales, Municipios y demás autoridades involucradas en el proceso de adjudicación de casinos.
5. En la selección de los postulantes al cargo de Fiscal de la Superintendencia se favoreció claramente la opción del actual fiscal que había sido desechada por el Servicio Civil por carecer de las competencias exigidas para el cargo.
6. La discrecionalidad y arbitrariedad que ha regido el actuar del señor Superintendente de Casinos le ha llevado a adoptar un criterio interpretativo que significa sobrepasar el espíritu de la Ley.
7. Falta de rigurosidad en los análisis respecto a las exigencias de la ley e inexplicables prórrogas de plazos sin que existan las razones fundadas para ello.
8. Las conductas y actos del Superintendente lo califican como una persona que no otorga las garantías de ecuanimidad y transparencia indispensable para el desempeño de su cargo. Por lo que se propone a la Sala se acuerde solicitar a S.E. la Presidenta de la República la remoción del Superintendente de Casinos de Juego .
9. En relación con la opción de desechar la opinión del CDE, en el caso Thunderbird, a lo menos demuestra poca prolijidad en la decisión adoptada por el Superintendente de Casinos .
10. Por la gravedad que reviste la actuación del señor Bertin Valenzuela , Intendente de la X Región , esta Comisión Investigadora acuerda representar a S.E. la Presidenta de la República la conducta censurable de la Primera Autoridad Regional de no facilitar el trabajo de la Comisión.
11. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a lo manifestado por el Intendente de la Décima Región de los Lagos en la sesión del Consejo Resolutivo, de fecha 11 de Julio de 2006, según consta en el acta respectiva, ya habiéndose efectuado la proposición de adjudicación correspondiente a la Región de los Lagos, y encontrándose todos los antecedentes de la evaluación y puntuación de los proyectos en poder del Consejo Resolutivo, el Superintendente procedió a llevar a cabo una segunda proposición de adjudicación al Consejo Resolutivo, distinta a la original, ahora con puntajes diversos y con un nuevo orden de recomendación, todo lo anterior con un perjuicio concreto para la opción de la comuna de Castro. Respecto a este procedimiento la Comisión Investigadora concluye que actuaciones de carácter discrecional a propuesta del Intendente de la Décima Región , integrante del Consejo Resolutivo, hacen que la actuación del Superintendente, en este caso especifico, vaya más allá de lo que la ley le ha encomendado, hecho que reviste especial relevancia si se considera que se está ante un procedimiento de licitación pública, cuya supervisión y correcta verificación le corresponde cautelar precisamente al Superintendente en su calidad de máxima autoridad pública en la materia.
12. En relación con el proyecto “Valmar – Marina del Sol”:
a) Se advierte que la Superintendencia accedió a la solicitud de cambio de composición accionaria pedida sin que se haya realizado el análisis profundo que demanda la Ley de Casinos para los nuevos accionistas, dado que la solicitud fue resuelta favorablemente en solo dos días.
b) Marina del Sol omitió en la solicitud de ampliación de plazo que fue la misma empresa la que reconoció por medio de documentos escritos la alta probabilidad de que la referida zona geográfica fuese precisamente declarada como zona latente, afirmando que tal posibilidad “fue contemplada en el diseño conceptual de los proyectos” y que su proyecto “considera el someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental si ello llegare a ser necesario”. En tal sentido, no se comprende por qu é se dio aumento de plazo.
XIV. Constancias
En conformidad al mérito de la investigación y a las conclusiones precedentes se sugiere que el informe sea enviado a S.E. la Presidenta de la República y al señor Ministro de Hacienda .
En sesión de fecha 14 de mayo de 2007, a la que asistieron los Diputados señores Lorenzini, don Pablo ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Barros, don Ramón ; Becker, don Germán ; Delmastro, don Roberto ; Dittborn, don Julio ; Duarte, don Gonzalo ; Encina, don Francisco ; Insunza, don Jorge ; Recondo, don Carlos , y Robles, don Alberto , se aprobaron las propuestas y conclusiones de este informe, según se detalla en el acta correspondiente.
Se designó diputado informante al señor Lorenzini, don Pablo .
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión ”.
[1] De los antecedentes remitidos a la Comisión por la Presidenta del Consejo Resolutito mediante oficio Nº 292 de 4 de abril de 2007 en relación con diversas materias tratadas por la Comisión y otros proporcionados por el Superintendente de Casinos de Juego.
[2] Extracto de la argumentación formulada en documento antes citado (páginas 25 a 37).
[3] La individualización de las personas sobre las que se requirió información aparece en Anexo VI (página 30)
[4] El detalle de los asuntos judiciales en que se encontraban involucradas algunas sociedades ligadas al grupo Cirsa se consigna en Anexo VI (página 30).
[5] Corresponde al punto B del Anexo VI (páginas 35 a 44).