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  • Senado
  • Sesión 44 ordinaria, legislatura 371
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  • Legislatura número 371
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Mociones
De los Honorables Senadores señora Campillai, y señores De Urresti, Gahona, Latorre y Saavedra, con la que inician un proyecto de ley que prohíbe la importación de mercancías, bienes o productos, provenientes de colonias o asentamientos en territorios ocupados considerados ilegales de acuerdo con las normas del derecho internacional, y sanciona su infracción (Boletín N° 16.105-07).

Autores
De los Honorables Senadores señora Campillai, y señores De Urresti, Gahona, Latorre y Saavedra, con la que inician un proyecto de ley que prohíbe la importación de mercancías, bienes o productos, provenientes de colonias o asentamientos en territorios ocupados considerados ilegales de acuerdo con las normas del derecho internacional, y sanciona su infracción (Boletín N° 16.105-07).

Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señora Campillai, y señores De Urresti, Gahona, Latorre y Saavedra, con la que inician un proyecto de ley que prohíbe la importación de mercancías, bienes o productos, provenientes de colonias o asentamientos en territorios ocupados considerados ilegales de acuerdo con las normas de derecho internacional, y sanciona su infracción. 

1. Exposición de Motivos o Fundamentación:

• Derecho Internacional y Responsabilidad de los Estados

Considerando que de conformidad con las normas jurídicas internacionales que rigen la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos 1) la grave violación de una norma jurídica universalmente vinculante (norma imperativa, ius cogens) por parte de cualquier Estado da lugar a responsabilidades jurídicas internacionales para todos los demás Estados; y que (2) estas y otras responsabilidades internacionales son vinculantes, no sólo para el gobierno central de los Estados, sino para todos los órganos y entidades que constituyen la organización del Estado, ya sea que ejerzan funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otro tipo, incluyendo a las autoridades regionales y municipales, en el ámbito de sus competencias.

Teniendo en cuenta en este contexto la "Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales" contenida en la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, que afirma el derecho a la libre determinación y proclama que "La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales".

Destacando también la Declaración sobre los principios del derecho internacional relativa a las relaciones amistosas y la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, según la cual "Todo Estado tiene el deber de promover, mediante una acción conjunta e independiente, la realización del principio de la igualdad de derechos y la autodeterminación de los pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta, y prestar asistencia a las Naciones Unidas en el desempeño de las responsabilidades que le confiere la Carta en relación con la aplicación de este principio, a fin de: a) promover las relaciones amistosas y la cooperación entre los Estados, y b) poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos interesados, y teniendo en cuenta que la sumisión de los pueblos al sometimiento, la dominación y la explotación extranjera constituye una violación de este principio, así como una negación de otros derechos humanos fundamentales, y es contrario a la Carta de la Naciones Unidas".

Recordando la responsabilidad de los Estados en virtud del derecho internacional consuetudinario, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998, ratificado por Chile el 17 de junio de 2009 y la Convención Internacional sobre la represión y el castigo del Crimen de Apartheid, el Estado chileno tiene la obligación de combatir los crímenes internacionales más crueles, incluidos el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, entre ellos el crimen de apartheid consistente en “actos inhumanos (...) cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión sistemática y dominación por un grupo racial sobre cualquier otro grupo o grupos raciales y cometidos con la intención de mantener ese régimen".

Teniendo en cuenta que los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos de la ONU reafirman que (1) "los Estados deben establecer claramente la expectativa de que todas las empresas comerciales domiciliadas en su territorio y / o jurisdicción respeten los derechos humanos en todas sus operaciones"; y que para cumplir con su deber de proteger, los Estados deberían (2) "(a) Hacer cumplir las leyes que tienen como objetivo, o tienen el efecto de exigir que las empresas comerciales respeten los derechos humanos, y periódicamente evaluar la adecuación de dichas leyes y abordarlas cualquier brecha; (b) Asegurar que otras leyes y políticas que rigen la creación y el funcionamiento continuo de las empresas comerciales, tales como las leyes corporativas, no limiten sino que permitan el respeto de los derechos humanos por parte de las empresas; (c) Proporcionar orientación efectiva a las empresas comerciales sobre cómo respetar los derechos humanos en todas sus operaciones; (d) Alentar y, cuando corresponda, exigir que las empresas comerciales comuniquen cómo abordan sus impactos sobre los derechos humanos".

Respetando el principio de no discriminación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que prohíbe el trato diferenciado -o la discriminación arbitraria o injustificable- de los bienes y servicios comerciales por su origen en un lugar o país determinado, y enfatizando y creyendo firmemente que: (1) La legislación de la OMC debe interpretarse siempre de manera acorde al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos; 2) la cláusula de no discriminación de la OMC no es aplicable a las transacciones de bienes o servicios que provengan de territorios sobre los que los Estados contratantes no tengan soberanía internacionalmente reconocida; 3) la exclusión de compañías implicadas en tal situación ilegal u en otras flagrantes vulneraciones de los derechos humanos es un deber de los Estados bajo el derecho internacional público y permitido bajo la ley de la OMC, incluyendo el Acuerdo sobre Contratación Pública que establece en el Artículo III.2 (a) que "nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga o aplique medidas necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad pública".

Que, las normas del Derecho internacional señaladas son normas de ius cogens, siendo por tanto imperativas de Derecho internacional y de jerarquía máxima respecto de otras normas y principios. Como consecuencia de ello, son perentorias e inderogables. Esto significa que, al ser aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional como un conjunto de reglas, no admiten derogación.

Cada Estado tiene, además, un interés en asegurar que estas reglas sean respetadas porque se corresponden con los valores fundamentales del Ordenamiento Jurídico internacional. Más concretamente aún, de acuerdo al artículo 41.1 de la Resolución 56/83 (adoptada por la AGNU el 12 de diciembre de 2001, la cual aprueba el Capítulo IV del Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 53° período de sesiones, el cual contiene el proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos), "los Estados deben cooperar para poner fin, por medios lícitos, a toda violación grave en el sentido del artículo 40”, el que a su vez dispone "1. El presente capítulo se aplicará a la responsabilidad internacional generada por una violación grave por el Estado de una obligación que emane de una norma imperativa del derecho internacional general; 2. La violación de tal obligación es grave si implica el incumplimiento flagrante o sistemático de la obligación por el Estado responsable”

Nuestro país, en el plano internacional, siempre se ha identificado como un país respetuoso del Derecho Internacional y de las relaciones multilaterales que modelan la convivencia internacional. Es así como, por ejemplo, ha logrado ser miembro no permanente del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (2014 - 2015) y participar de otras instancias multilaterales.

En lo que respecta a la defensa de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores establece "que la acción internacional de Chile en materia de Derechos Humanos (...) implica presentar la posición del país en los foros internacionales de protección y promoción de los derechos humanos e incentivar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos en este ámbito. "

En línea con lo anterior, cabe precisar que Chile fue un actor relevante en suscribir la Convención de Ginebra, pues ya en agosto de 1949 nuestro país rubrica una de las principales normas sobre las cuales se erige el Derecho Internacional Humanitario. La IV Convención de Ginebra; ratificada por Chile y de conformidad a lo dispuesto por nuestro Ordenamiento Jurídico, es parte integrante del mismo, la cual señala como una obligación para los países contratantes: “(…) tomar todas las oportunas medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad" (Artículo 146).

Así, en el contexto del régimen internacional de Derechos Humanos, el cumplimiento de las normas internacionales de protección de los derechos básicos de las personas también se erige como un imperativo ante la comercialización de bienes o servicios que sean obtenidos mediante un acto ilegal. De esta forma la prohibición de importación de productos obtenidos en contravención al Derecho Internacional Humanitario aparece, por una parte, como una consecuencia lógica de las relaciones internacionales que ha mantenido nuestro país y, por la otra, como una necesidad para impedir el lucro que se produce de la comercialización de bienes, servicios o productos derivados de dicha vulneración. Debido a lo anterior, es preciso señalar que el objeto único de este proyecto es traer a nuestro Ordenamiento el cumplimiento a las normas internacionales que nuestro país ya ha ratificado.

• Certificación de Origen, OMC y Legislación Aduanera

Que, durante las últimas décadas el comercio internacional ha aumentado sostenidamente, se ha diversificado y complejizado, y con la entrada en vigencia de los Acuerdos de Marrakech, mediante los cuales se estableció la OMC en conjunto con sus acuerdos complementarios del año 1994, se incorporaron importantes reformas en materias aduaneras.

Adicional a ello, nuestro país cuenta con una red de acuerdos comerciales que establecen regímenes aduaneros preferenciales exentos de gravámenes, siendo necesario para responder a los nuevos flujos comerciales que se generan, adecuar los procedimientos establecidos en la legislación interna, incorporando nuevos mecanismos para el desarrollo de actividades económicas vinculadas al comercio exterior y, al mismo tiempo, fortaleciendo las facultades de fiscalización de esas operaciones.

Por otra parte, han surgido nuevas formas de vulneración de la legislación que requieren de una Aduana dotada de las potestades suficientes para garantizar el cumplimiento de la Ley, fiscalizando y denunciando las operaciones fraudulentas que ponen en riesgo el mercado nacional y la imagen del país en el exterior.

Para poder diferenciar los bienes importados que pueden gozar de trato arancelario preferencial o no, se han establecido las llamadas "Reglas de origen o Normas de origen", las cuales en su acepción básica constituyen un conjunto de disposiciones específicas que determinan dónde se ha producido un bien, a partir de criterios y principios que proveen una base legal para determinar la nacionalidad de los productos.

II. Idea Matriz

Sancionar la importación de mercancías, bienes, servicios o productos provenientes de colonias o asentamientos ilegales de acuerdo con el Derecho Internacional.

Hacer efectivas las obligaciones del Estado derivadas de la Cuarta Convención de Ginebra relativa a la Protección de Personas Civiles en Tiempos de Guerra y del Derecho Internacional Consuetudinario; y, con ese propósito, tipificar como delito la importación de bienes o servicios provenientes de un territorio ocupado o que extraiga recursos de un territorio ocupado en determinadas circunstancias.

III. Proyecto de Ley.

Artículo Primero

"Prohíbase el ingreso a territorio nacional, incluidas cualquier zona de franquicias tributarias, aduaneras o de otra especie, de mercancías, bienes, servicios o productos provenientes de colonias o asentamientos ilegales en territorios ocupados, de acuerdo con el derecho internacional y declarados como tales, ya sea por medio de una resolución u opinión consultiva, por una Corte de jurisdicción Internacional, en relación con lo establecido en la IV Convención de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra del año 1949".

Toda persona que, a sabiendas o debiendo saber el origen ilegal de mercancías, bienes o productos en virtud de la presente ley, participe de manera directa o indirectamente en las actividades de importación, ya sea en su calidad de transportista, consignatario, agente de aduanas o destinatario final, deberán dar estricto cumplimiento a la prohibición establecida en el inciso anterior, debiendo poner en conocimiento del Servicio Nacional de Aduanas los antecedentes sobre el señalado ingreso o importación".

Artículo Segundo

"El importador que infrinja la prohibición establecida en el inciso 1° del artículo precedente será sancionado como autor del delito de contrabando tipificado en el inciso 2o del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas y castigado con las penas asociadas a dicho delito.

Las infracciones a la obligación establecida en el inciso 2° del artículo anterior serán sancionados con la pena de multa de hasta cinco veces el valor aduanero de las mercancías”.

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