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Publicación de la Ley N° 21.216: Paridad de Género para el Proceso Constituyente

Ley de Reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial el 24 de marzo de 2020, y promulgada por el Presidente Sebastián Piñera el 20 de marzo del mismo año, cuyo objeto es permitir la conformación de listas de candidatos independientes en la elección de Convencionales Constituyentes y consagrar el equilibrio en la representación de mujeres y hombres en la Convención.

El origen de la reforma constitucional se encuentra en una moción de las diputadas Ximena Ossandón Irarrázabal, Sofía Cid Versalovic, Catalina Del Real Mihovilovic, Paulina Núñez Urrutia y Marcela Sabat Fernández y de los diputados José Miguel Castro Bascuñán, Mario Desbordes Jiménez, Gonzalo Fuenzalida Figueroa, Andrés Longton Herrera y Jorge Rathgeb Schifferli.

La presente reforma constitucional introduce disposiciones transitorias a la Constitución Política de la República, con el propósito de permitir la conformación de pactos electorales de independientes y garantizar la paridad de género en las candidaturas para la integración del órgano constituyente que se conforme para la creación de una nueva Carta Fundamental.

En el acto de promulgación el Presidente Sebastián Piñera Echeñique señaló: “Nuestro Gobierno y este Presidente tenemos un compromiso de alma y corazón con avanzar con la mayor voluntad y urgencia del mundo hacia un Chile en que mujeres y hombres tengamos los mismos derechos y deberes, y también la misma dignidad y oportunidades. Pero además en que podamos desterrar todo tipo de discriminación arbitraria, y establezcamos y vivamos en una cultura de tolerancia cero contra cualquier forma de violencia, abuso o maltrato a las mujeres.”

En particular, la ley establece que el sistema electoral para la Convención Constitucional se orientará a conseguir una representación equitativa de hombres y mujeres. Con este objetivo, en los distritos que repartan un número par de escaños, deben resultar electos igual número de hombres y mujeres, mientras que en los distritos que repartan un número impar de escaños, no podrá resultar una diferencia de escaños superior a uno, entre hombres y mujeres.

No obstante lo anterior, si en la asignación preliminar de Convencionales Constituyentes electos en un distrito resulta una proporción, entre los distintos sexos, diferente a la señalada anteriormente, se procederá de la siguiente forma:

  1. Se determinará la cantidad de hombres y mujeres que deban aumentar y disminuir, respectivamente, en el distrito, para obtener la distribución mínima indicada.
  2. Se ordenarán las candidaturas asignadas preliminarmente del sexo sobrerepresentado según su votación individual de menor a mayor.
  3. Se proclamará Convencional Constituyente a la candidatura del sexo subrepresentado con mayor votación, a la que no se le haya asignado el escaño preliminarmente, del mismo partido político, en caso de lista de partido político único o pacto electoral, o a la candidatura con mayor votación del sexo subrepresentado, en caso de las listas constituidas entre candidaturas independientes, en lugar de la candidatura asignada preliminarmente de menor votación del sexo sobrerepresentado.

En caso de que no se pudiere mantener el escaño en el mismo partido, se proclamará Convencional Constituyente al candidato o candidata del sexo subrepresentado más votado de la misma lista o pacto, en lugar del candidato o candidata menos votado del sexo sobrerepresentado. Si de la aplicación de esta regla no se lograre el equilibrio de género, se realizará el mismo procedimiento, continuando con la candidatura del sexo sobrerepresentado siguiente en la nómina de la letra b), y así sucesivamente.

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